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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
Consta en autos que, el 12 de julio de 2018, el abogado Andrés Raúl
Molina Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.°
204.911, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil PUBLI OFERTAS, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, el 15 de junio de 2007, bajo el N.° 32, Tomo 59-A, interpuso
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 2 de abril de
2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco del
juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad
mercantil Consalvi, C.A., contra la hoy accionante en amparo, para cuya
fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, en esa misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
El 28 de enero de 2019, el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Homero Enrique Ordóñez, vicepresidente
y representante legal de la sociedad mercantil Publi Ofertas, C.A., presentó
diligencia mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado.
El 19 de febrero de 2019, el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Publi Ofertas, C.A.,
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el
presente expediente, así como de haber recabado información de las actuaciones
habidas en el mismo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 21 de febrero de 2022 fue reasignada la presente causa al Magistrado
René Alberto Degraves Almarza.
Mediante decisión N° 0076, del 8 de marzo de 2022, este Sala solicitó al
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que informara sobre los siguientes
particulares: (i) el estado actual del juicio que por resolución de contrato de
arrendamiento fue incoado por la sociedad mercantil Empresa Consalvi, C.A.
contra Publi Ofrertas, C.A.; (ii) si la decisión dictada el 20 de diciembre de
2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el referido juicio fue ejecutada,
con la consecuente entrega del local arrendado por parte de la sociedad
mercantil Publi Ofertas, C.A.
El 10 de marzo de 2022, el Secretario de esta Sala dejó constancia de
haber establecido comunicación telefónica con la ciudadana Liliana Ramona Duque
Reyes, titular de la cédula de identidad N° 7.785.759, quien se identificó como
Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle el contenido de
la sentencia N° 0076, publicada por esta Sala el 8 de marzo de 2022.
El 16 de marzo de 2022, la jueza requerida remitió a esta Sala vía
correo electrónico oficio identificado con el alfanumérico S2-041-2022 y anexo
a los fines de dar respuesta a lo solicitado por esta Sala mediante decisión N°
0076 del 8 de marzo de 2022, el cual fue recibido en físico por la Secretaría
de esta Sala el 23 de marzo de 2022.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 9 de mayo de 2022, se recibió en formato PDF vía correo electrónico
la información que le había sido requerida al Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, mediante decisión N° 0076, publicada por esta Sala el 8 de marzo de 2022.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Relata
la parte accionante lo siguiente:
Que “…cursó por ante el
Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en el juicio seguido por Sociedad Mercantil CONSALVI C.A, (…)
en contra de [su] representada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL…”.
Que “…[d]icha demanda fue estimada en la
suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo cual, según sus manifestaciones
equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES
TRIBUTARIAS (934,57 U.T.)…”.
Alega que “…en el escrito de contestación
de la demanda se alegó que dicho inmueble, por su condiciones de habitabilidad,
había sido destinado igualmente para vivienda familiar, encontrándose habitada
por las siguientes personas: BETSY YOLANDA RODRIGUEZ (sic) RADA, HOMERO
ENRIQUE ORDOÑEZ (sic) GÓMEZ, JESUS (sic) ALBERTO VALBUENA
RODRÍGUEZ y …”.
Que “…para demostrar ese hecho se promovió
una PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR en el sitio…”.
Que “…al momento de proferirse la
sentencia del Juzgado de Municipio no valoró dicha prueba, motivo por el cual
se apeló ante el Juzgado Superior, siendo escuchada la apelación en ambos
efectos…”.
Manifiesta que “…la Juez del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Glorimar Soto Romero,
procedió a declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN…”.
Que “…resulta por demás grotesco
que un Juez Superior desconozca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que modifica ese criterio invocado en la sentencia, incurriendo de
esta manera en un error judicial inexcusable para un Juez Superior que pone en
tela de juicio la majestad del poder Judicial…”.
Que “…el tema de la cuantía para
la apelación ha sido en el medio forense un tema sumamente referido por los
criterios sostenidos por la Sala Constitucional, especialmente el último
criterio adoptado en el cual se concede el derecho de apelación de toda
sentencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de todos los
ciudadanos sin discriminación alguna y menos por razones de condición económica
o social…”.
Arguye que “…la sentencia es
vinculante desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, por lo que
resulta extrañísimo que la Juez desconociera ese criterio y en su defecto
aplicara para fundamentar su decisión, una doctrina que había sido derogada…”.
Que “…al haberse establecido una
nueva doctrina por la Sala Constitucional con carácter vinculante y que además,
desaplic[ar] la doctrina invocada por
la sentenciadora, es lógico suponer que se violó el ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL lo que amerita que el juez deje sin efecto su decisión y proceda
en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido…”.
Que “…[t]al decisión ha colocado a
[su] representada en una gravosa
situación jurídica, ya que, [se le] colocó
en estado de absoluta indefensión, ya que se abstuvo de conocer los fundamentos
de la apelación, (…) [y] subvirtió el
debido proceso al desconocer en forma grotesca las normas de procedimiento con
relación a la admisión del recurso de apelación…”.
Relata que “…[se le] ha colocado
en una situación de penuria económica y jurídica, ya que, es un hecho público y
notorio que existe en el país una profunda hiperinflación que se agrava aún más
con la especulación de los comerciantes inescrupulosos…”.
Que “…la decisión arbitraria e
inconstitucional de la Juez ha obligado a recurrir a [su] defendido a la Sala Constitucional, con el
sacrificio económico que esto implica, ya que [su] cliente tuvo que disponer de un dinero para cubrir [sus] honorarios profesionales, los gastos de las
copias certificadas en el Tribunal, y el traslado del (sic) [su] persona a la ciudad de Caracas y [sus] viáticos, todo lo cual se habría evitado si
la Jueza no hubiese obrado en la forma como lo hizo…”.
Que “…nos encontramos en una
situación de total y absoluta desesperación, por cuanto el día de hoy fue
fijado por la Juez del Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quinto (5to) día para la
ejecución de la sentencia, lo cual (…) en
(sic) inminente el desalojo del inmueble
en el cual se encuentran viviendo [su] representado
y su familia, (…) sin que ningún juez
se hubiese inmutado o preocupado -al haber verificado con la INSPECCIÓN OCULAR
realizada que allí se encontraba viviendo una familia- de aplicar las normas de
ORDEN PÚBLICO creadas por el Estado Social de Derecho para amparar a las
familias contra los desalojos arbitrarios…”.
Denuncia “…como derechos
constitucionales violado (sic) el
siguiente: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que consagra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva…”.
II
DE LA
SENTENCIA ACCIONADA
El fallo
denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada el 2 de abril de 2018,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conociendo
en alzada por efecto de un recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada en el juicio principal, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, en
fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia,
revocó el auto de fecha 13 de enero de 2017, emanado del referido juzgado
décimo de municipio, donde se admitió el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva, y revocó parcialmente la mencionada decisión dictada en
fecha 20 de diciembre de 2016, en lo concerniente al punto previo relacionado
con la impugnación de la cuantía, con base en los razonamientos siguientes:
“…Prime facie, de un estudio detallado, exhaustivo y
pormenorizado de las actas procesales, discierne esta Alzada, que la parte
actora en su escrito libelar estimó la pretensión sub litis, en la cantidad de
CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo cual, según sus manifestaciones equivale
a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS
(934,57 U.T), estimación esta, que fue impugnada por la parte demandada, en su
escrito de contestación a la demanda, por considerar que era exagerada; en
relación a ello, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
‘Conforme a lo ante (sic) sindicado
(sic) si bien la parte demandante
estimó la presente demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) siendo que
los cánones de arrendamiento que reclaman alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES
(Bs. 6.000,oo), no es menos cierto que tal estimación no es relevante en el
presente juicio en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto conforme a la
disposición legal antes transcrita la presente demanda sin importar la cuantía
debe ser tramitada por el procedimiento breve, la estimación de la demanda por
exagerada no causar ningún gravamen, sino que la misma solo constituye el
cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley, distinto fuera si la
misma rebasaría la competencia por la cuantía atribuida a este Juzgado y se
configuraría una incompetencia por la cuantía, situación que no es el caso, de
manera que conforme a lo antes indicado se declara Improcedente el alegato de
la parte demandada referido a la impugnación por exagerada de la estimación de
la demanda. Así se Decide.’
(…Omissis…)
Así pues, en vista de los alegatos de las partes y
los pronunciamientos realizados por el Tribunal a-quo, esta Sentenciadora,
estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Para Rengel-Romberg, el valor de la demanda ha de
entenderse como un interés económico inmediato que se persigue con la demanda.
En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la
pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es
el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el
demandante.
Es por ello que, es factible afirmar que la cuantía
o valor de la demanda, es aquella significación económica que el actor le da a
su pretensión, la cual puede interpretarse como de orden público relativo, toda
vez que es establecida por las partes, y estas mismas pueden contender con
ocasión de la estimación, es decir, le está dada la facultad de proponer e
impugnar la realizada por su adversario, no obstante, se hace manifiesto su
carácter de orden público cuando la Sala de oficio puede establecer
definitivamente la cuantía, de conformidad con el criterio asentado en fecha 15
de noviembre del 2000, en sentencia No. 379, dictada por la Sala de Casación
Civil del Magno Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En este orden de ideas, se hace menester traer a
colación una serie de disposiciones normativas que establecen lo relativo a la
cuantía, en este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
(…omissis…)
Aunadamente, reza el artículo 30 ejusdem
(…omissis…)
De lo anterior, traído a colación a los efectos de
ilustrar sin ánimo de ahondamiento la institución de derecho antes indicada;
puede afirmarse el carácter de orden público relativo, de la misma, al
extraerse de la normativa adjetiva civil, que la estimación se determinará por
el libelo, lo que permite sostener la tesis que le corresponde a las partes
establecer con apego a las reglas establecidas por la Ley y la Jurisprudencia
cual será la cuantía de la pretensión, no obstante, este valor asignado por el
actor o por el demandado, según sea el caso, será determinante para definir el
Órgano Jurisdiccional al que le corresponderá conocer del asunto debatido, por
lo que a pesar de ser la institución sub examine una carga atribuida a las
partes, está impregnada de importancia para el establecimiento de la
competencia de los Órganos que componen la Administración de Justicia.
Ahora bien, con ocasión de la estimación la Sala de
Casación Civil ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera
exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios
supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del
actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello
equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese
acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima
el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor
deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la
prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que
lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe
ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha
estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una
nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien
tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un
elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado
reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere
el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del
análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la
demanda.
(…Omissis…)
De lo antes reproducido, la Sala, ratificó el
criterio fijado por la extinta Corte, al señalar los supuestos hipotéticos que
pueden acontecer en caso de impugnación de la cuantía estimada por el actor.
Así las cosas, en el primero de los puestos a criterio de esta Juzgadora, no
existe controversia alguna, pues el demandado no ha realizado ningún acto de
alzamiento para desvirtuar la estimación de la demanda propuesta por el actor;
caso contrario ocurre en el segundo supuesto, pues, en éste si existe
contradicción entre los litigantes, el cual es originado por el simple hecho de
impugnación por parte del accionado al momentos de rendir contestación a la
demanda, por lo que, como ha sido oportunamente acertado por la Sala, lo
consiguiente en estos casos, es determinar a quien le corresponde la carga de
la prueba.
Con fundamento, en lo expresado por la Sala, cunado (sic) el demandado impugne la
cuantía de forma pura y simple la carga de la prueba le corresponde al actor,
el cual tiene el deber indiscutible de probar los motivos por los cuales ha
llegado a estimar la su pretensión en el monto que se consideró exagerado o
exiguo. Caso contrarío, se materializa, cuando el accionado impugna el valor
indicado por el pretensor y adiciona una nueva cuantía, por tanto, corresponde
al impugnante probar tal estimación.
En efecto, en el caso de marras se materializó una
impugnación de la cuantía de forma pura y simple, en el entendido que la parte
demandada, solo procedió a su impugnación por considerarla exagerada sin
aportar un nuevo valor, por lo que correspondió al actor probar el fundamento
de su estimación, es decir, los motivos que lo llevaron a determinar el valor
de la misma.
Ahora bien, establecido lo anterior, se hace
necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código de
Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
(…omissis…)
De los preteridamente, indicado, se observa en las
pretensiones que tenga por objeto la validez o continuación de arrendamientos
la estimación de la demanda se fundará en la acumulación de los cánones
adeudados que solicite el actor, así como sus accesorios, sin embargo, agrega
la normativa antes indicada, que para los casos de contratos a tiempo
determinados, (sic) el valor se determinará
acumulando dichos cánones por el periodo de un año.
En consecuencia, discierne esta Superioridad, que en
el caso sub litis, la estimación de la demanda debió realizarse como producto
de la acumulación de los cánones [de]
arrendamiento, en virtud de que el accionante en todo el recorrido del iter
procesal, no logró aportar probanza alguna que llevaran a (sic) Juez a comprobar la validez y procedencia
de su estimación inicial, es por lo que se hace consecuencial para esta
Juzgadora, estimar la presente demanda en la acumulación de los cánones de
arrendamiento que el pretensor manifestó que debían serle pagados, los cuales
son a saber: los contados a partir del mes de enero de 2013, al mes enero de
2014, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que en forma
acumulativa hacen un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad está,
en la que se estima la presente demanda, por tanto, es procedente en derecho la
impugnación de la cuantía propuesta por el demandado en su escrito de
contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, es importante puntualizar que el Tribunal a-quo, declaró improcedente la presente impugnación por considerar que la misma no afecta los limites (sic) de la competencia, criterio que no es compartido por este Juzgado Superior, pues, si bien es cierto, que la estimación en juicio breve no tiene relevancia en los casos en los que [la] Ley de forma imperativa ordena la tramitación por dicho procedimiento, no es menos ciertos que, por mandato del articulo (sic) 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en el antes indicado procedimiento especial, encuentra una limitante determinada por el valor de la demanda, por tanto, la cuantía de la demanda en el procedimiento breve es de suma relevancia a los efectos de determinar lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas. ASÍ SE DETERMINA.
Una vez precisado lo anterior, se hace necesario
puntualizar lo siguiente: el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento
Inmobiliario, en su literal c hizo figurar a los fondos de comercio, como parte
de aquellos casos en los que dicha Ley no es aplicable. Por tal motivo, el
arrendamiento de autos encuentra su regulación por lo dispuesto en el Código
Civil en su artículo 1.615, y consecuencialmente, por el procedimiento breve,
con apego a lo estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar, por otra parte, lo dispuesto en el
artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
(…omissis…)
De este modo, la Resolución No. 2009-0006, proferida
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de
2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en su
artículo 2, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en torno a lo anterior la Sala
Constitucional, ha asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
‘Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso
hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante
sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino),
esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia
efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la
desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un
tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora
superior (principio de la doble instancia).
Con
base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por
lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al
artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal
aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-
resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y
directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo
ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u
otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución,
inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente
caso, y así se declara....’.
Posteriormente,
esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N°
1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del
Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos
breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente
cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como
fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que:
‘…No
se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se
niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los
juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para
que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos
elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto
tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya
cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando
ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el
principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un
principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego,
mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis
Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la
doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos
civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la
interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía
referencia a los procedimientos penales.
A tal
efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la
República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una
resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a
las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al
sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación
constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su
configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de
cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código
de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada
en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En
sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694
del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud
de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En
el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión
pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de
la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea
aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una
ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público
absoluto’.
Por
su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas
procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda
interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006,
emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en
ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y
administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267
de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el
artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de
apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el
caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
Así
las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse
interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la
apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en
consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende
hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía
al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el
principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha
determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó
inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas
atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo
dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no
derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro
ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala;
motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada
que no ha lugar. Así se decide...’
Todo
lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades,
consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía
constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que
el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia
del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual,
todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera
contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De
esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas
normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la
sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia,
no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
El
derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la
facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto
Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido
proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído,
el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes
la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La
circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia,
responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del
legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la
República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su
cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa
entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente
declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la
desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión
que dictó el 11 de marzo de 2011’.
(…Omissis…)
De lo ut supra indicado se desprende lo siguiente:
en efecto, al transcurrir del tiempo la Sala Constitucional del Magno Tribunal
ha madurado el criterio con respecto a las apelaciones en procedimiento breve,
en este sentido, emitió un criterio en fecha 9 de marzo de 2001, en el cual
asentó la inconstitucionalidad del articulo (sic) 891 del Código de Procedimiento Civil, por
contrariar los preceptos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, criterio este, que fue abandonado, en fecha 9 de octubre de 2001, por
la misma Sala, al establecer que los postulados indicados sobre la apelación en
procedimiento breve, solo son a los efectos de su declaración en ambos efectos,
por lo que, toda apelación que llenara los extremos de Ley tenía apelación en
un solo efecto, sin embargo, es importante advertir, que dicha apelación sería
propuesta solo contra la sentencia definitiva, en virtud de que las interlocutorias
no tienen apelación en dicho procedimiento.
Así mismo, en fecha 25 de octubre de 2002, la Sala
Constitucional, abandonó el anterior criterio e indicó que según lo establecido
en el articulo (sic) 26 del Carta Magna,
debía ser entendido el derecho al acceso a la justicia como aquel, que permite
obtener una resolución a través de los procedimientos legales establecidos y
conforme a las pretensiones formuladas por las partes, mas sin embargo, se excluye
de dicho derecho, el sistema impugnatorio, con especial excepción del proceso
penal, en razón que el sistema antes indicado, ostenta una vinculación directa
con las garantías contenidas en la Constitución Nacional, en virtud de todas
las anteriores deliberaciones, discurrió la Sala en esa oportunidad, que el
legislador patrio, es libre de determinar la configuraciones de los medios
impugnatorios, en lo referente a los supuestos y requisitos para su
procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 288 del Código de
Procedimiento Civil
Posteriormente, en el criterio fijado por la Sala en
fecha 25 de julio de 2011, estimó que si bien es cierto que, en oportunidades
anteriores era parte de la jurisprudencia emanada del Magno Tribunal que el principio
de la doble instancia comportaba una garantía constitucional tutelada, no es
menos cierto, que con ocasión de los avance en materia legislativa y
jurisprudencial, tal criterio fue atemperado, con fundamento en que el derecho
a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia e
inseparable para el proceso penal, en virtud del carácter del las sentencias
emanadas de los Órganos de Justicia que conocen de esa competencia, pues así lo
estipula la Carta Magna en su articulado, a saber 49.1; sin embargo, quedó
dictaminado que no incurren en inconstitucionalidad, aquellas normas de
procedimiento, ajenas al proceso penal, que dispongan la falta de medios
impugnatorios contra la sentencia definitiva, pues a la doble instancia no se
le atribuye el carácter de garantía constitucional, en comparación con el
derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso
En consonancia a lo anterior, la Sala estableció que
el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone una garantía constitucional,
pues contiene dentro de sus componente la facultad de acceder a la justicia
impartida por el Estado, y tal derecho encuentra su base en el articulo (sic) 26 del Texto Constitucional;
por otro lado, el derecho al debido proceso, comprende el derecho a la defensa
en un juicio, lo cual permite la oportunidad de ser oído el derecho al Juez
natural, entre otros, no obstante, no incluye dentro de sus elementos la doble
instancia, pues ésta solo tiene cabida, si la Ley así lo contempla.
Se hace evidente entonces, que lo establecido en el
articulo (sic) 891 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo
(sic) 2 de la Resolución No.
2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de
abril de 2009, no afecta o menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso de las partes en los estadios procesales, pues, como bien lo
afirmó la Sala, estos derechos no contienen dentro de sus elementos
determinantes la doble instancia por lo que salvo en la materia penal y
consecuencialmente, en la norma adjetiva penal, le es dable al legislador
patrio establecer los supuestos de procedencia de los recursos de apelación en
las materias en las que la Constitución Nacional no hace manifestación expresa.
Por tanto, puntualiza esta Alzada, que a las partes que puedan considerar que
su derechos y garantías procesales puedan verse afectado, se les hace necesario
advertir que, la declaratoria con lugar de lo pretendido por estas, o de las
excepción o defensas perentorias interpuestas, deben ser tramitadas,
sustanciadas y decididas con apego al derecho procesal, pues, como es evidente,
el derecho regula su creación y su aplicación de forma conjunta, por lo que mal
podría limitarse las facultades que ostenta el legislador para diseñar los
sistemas imperantes en las normas procesales que son sancionadas.
En definitiva, esta Alzada se acoge al ut supra
criterio emanado de la Sala Constitucional en el sentido que, la
inadmisibilidad de los recursos de apelación por no llenar los extremos de Ley
del articulo (sic) 891 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo
(sic) 2 de la Resolución No.
2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de
abril de 2009, no comportan un gravamen a las partes que pueda trastocar los
derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en razón que el derecho
a la doble instancia es otorgado solo en los casos en los que Ley haga su
concesión a las parte, con exclusión definitiva de la materia penal. ASÍ SE
DECIDE.
Ahora bien, en el caso sub iudiciis (sic), la parte actora estimó la presente
pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) lo cual,
equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE, UNIDADES
TRIBUTARIAS (934,57 U.T), sin embargo, como ha sido indicado en líneas
pretéritas, la cuantía definitiva de la presente demanda de resolución de
contrato de arrendamiento, será la cantidad DE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.
6.000,00), y considerando que la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 6 de
febrero de 2013, estableció el monto de la Unidad Tributaría en la cantidad de
CIENTO SIETE BOLÍVARES ( Bs.107,00), se colige que la cuantía de la pretensión
propuesta equivale a CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T), conclusión
a la que se llegó, luego de realizar una operación matemática sencilla usando
los elementos contenidos en autos, por tal motivo, es impretermitible para esta
Arbitrium Iudiciis (sic), declarar
INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 20
de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones
precedentemente esbozada, concordante con los dispositivos normativos referenciados,
la doctrina y jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este
Órgano Jurisdiccional declarar: INADMISIBLE, el recurso de apelación
interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil PUBLI
OFERTAS, C.A., en consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 13 de enero de
2017, emanado del Tribunal a-quo donde se admitió el presente recurso de
apelación contra sentencia definitiva, en este sentido, se REVOCA,
parcialmente, la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, proferida
por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo relativo al punto previo
relacionado con la impugnación de la cuantía; así se plasmara de forma expresa
en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer del asunto, se hace preciso
ratificar el pronunciamiento contenido en la sentencia N° 0076, del 8 de marzo
de 2022, mediante el cual esta Sala determinó su competencia para conocer de la
acción de acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Publi Ofertas
C.A. contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento
incoara la sociedad mercantil Consalvi, C.A., contra la hoy accionante en
amparo. Y así se establece.
Luego, corresponde a
esta Sala determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite,
para lo cual se observa lo siguiente:
Posterior a la
interposición de la demanda de amparo el 12 de julio de 2018, se suscitaron en
el expediente las siguientes actuaciones procesales:
El 28 de enero de 2019, el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Homero Enrique Ordóñez, vicepresidente
y representante legal de la sociedad mercantil Publi Ofertas, C.A., presentó
diligencia mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado.
El 19 de febrero de
2019, el abogado Víctor Hugo Mejías, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Publi Ofertas, C.A., consignó diligencia
mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente, así
como de haber recabado información de las actuaciones habidas en el mismo.
Al respecto, se
constata que las actuaciones identificadas en el presente texto constituyeron
actos realizados por la parte accionante encaminados a instar el procedimiento.
No obstante, se
hace patente que en el presente asunto, desde el 12 de julio de 2018 -día en
que se interpuso la acción de amparo-, hasta el día 28 de enero de 2019- fecha
en que se verificó la primera actuación del accionante encaminada a instar el
procedimiento-, transcurrió inexorablemente el lapso de seis (6) meses para que
ocurriera el abandono del trámite.
Aunado a ello, la parte accionante alegó que en el caso se encuentra involucrado el orden público en razón de que en la sentencia objeto de amparo se violentó la doctrina vinculante de esta Sala, debido a que el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia de mérito fue declarado inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que para la fecha en que se produjo la decisión señalada como lesiva habido un cambio de criterio al respecto, de acuerdo a lo establecido en la sentencia n.° 713 del 17 de junio de 2015, (caso: “Elías Tarbay Assad”). Situación ésta que impide la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono de trámite. Y así se establece.
Al hilo de lo
anterior, también se aprecia que según la información suministrada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en atención al requerimiento que le hiciera esta Sala mediante decisión
N° 0076, publicada por esta Sala el 8 de marzo de 2022, se pudo constatar que
la sentencia aquí objeto de amparo fue ejecutada forzosamente el 25 de julio de
2018, lo que conllevó a que se entregara el local comercial sobre el cual versó
el juicio originario a su propietario; en virtud de lo cual, sobrevenidamente,
la presente acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales al haber devenido el amparo en una situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida. Y así se establece.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPENTENCIA para conocer de la acción de amparo
ejercida por la sociedad mercantil Publi Ofertas C.A. contra la decisión
dictada el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por
resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Consalvi,
C.A., contra la hoy accionante en amparo, según lo determinado por esta Sala en
sentencia N° 0076 del 8 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INADMISIBLE, sobrevenidamente,
la acción de amparo ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del
mes de junio dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0486
GMGA/.