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MAGISTRADO PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante oficio n.° 4.905-2019 del 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, fue recibido en esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Marlene Carolina Riera Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 181.563, apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Borjas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de septiembre de 1994, bajo el n.° 5, Tomo 14-A, contra las decisiones dictadas el 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la (…) solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: (...) decret[ó] MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTOVEINTE (sic) (120) DIAS (sic) CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…) sobre un local comercial (…) TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHIB[ió] cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas, que puedan afectar la actividad Productiva comercializadora de pescado que se desplegá (sic) en las instalaciones del (…) local comercial, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las actividades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por ese Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo…”, la primera, y “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Se ratific[ó] la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS…”, la segunda de las sentencias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de
la apelación ejercida el 30 de octubre de 2019, por el
abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, en contra la
decisión dictada el 28
de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado
Carabobo.
El 2 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Los días 9 de enero y 10 de febrero de 2020, el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, consignó escritos de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
El 2 de mayo 2022, se ratificó en
la ponencia del presente asunto a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la accionante, fundamentó la
demanda de amparo constitucional en los argumentos siguientes:
Que
“…[m]ediante decisión de fecha 15 de
julio de 2019, (…) una de las dos
decisiones contra las cuales se dirige la presente pretensión de amparo
constitucional, el Juzgado Agrario Primero en el estado Carabobo, se pronunció
sobre la pretensión, indicando como motivo: ‘Se dicta la presente Medida
Especial Innominada con el objeto de proteger la Seguridad y Soberanía
Alimentaria’, sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario…”.
Que
“…Conforme con la redacción de la
sentencia las únicas ‘pruebas’ con que contó el sentenciador A-quo fueron: 1)
Copia fotostática simple del instrumento poder; y 2) Copia fotostática simple
de la sentencia de desalojo comercial emitida por el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo…”.
Alegó
que “…[e]n sus ‘Consideraciones para
decidir’, el juez A-quo transcribe los artículos 2°, 7°, 26, 305 de la
Constitución, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente
hace extensas citas de las decisiones emblemáticas de la Sala Constitucional
sobre el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para justificar
el poder cautelar agrario, y luego invoca la ‘notoriedad judicial’ para ‘justificar’…”.
Que
“…la base ‘probatoria’ tomada en cuenta
por el juzgador es la ‘notoriedad judicial’ -sin especificar cuál es el hecho
generador de tal ‘notoriedad’-, y por otro lado el ‘decir del representante
judicial de la parte solicitante’, y de esa premisa, el sentenciador concluye
que eso es ‘atentar’ con la ‘actividad agroproductiva’ de la venta del pescado.
EL SENTENCIADOR DA POR PROBADO UN HECHO A PARTIR DE LA AFIRMACIÓN DE QUIEN DEBE
PROBAR EL HECHO, y eso se conoce como el vicio de ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’…”.
Que
“…[s]in el más mínimo análisis, el
Juzgador A-quo afirma que la venta y comercialización de pescado es una
‘ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA’…”.
Expresó
que “…el solicitante de la medida de
protección se fundamentó en ‘las amenazas y vías de hecho, por parte de
Frigorífico Borjas. C.A. y sus apoderados judiciales’ (…) Y el Juez A-quo SIN PRUEBA ALGUNA da por
probado ese alegato y hecho fundamental para la decisión judicial…”.
Que
“…no señala el juzgador de donde deriva
ese ‘riesgo inminente’ de ‘paralización de dicha comercialización’, y solo
invoca la ‘notoriedad judicial’. Tampoco se pronunció sobre las perturbaciones,
amenazas y vías de hecho denunciadas como ‘motivo’ y ‘causa’ de la pretensión
contenida en la solicitud…”.
Que
“…[e]l Juzgador se empeña en afirmar que
la venta de pescado es una ‘actividad agroalimentaria’, y que cualquier hecho
que puedan significar ruina, desmejora o paralización se afectaría la seguridad
alimentaria de la Nación, y además AMENAZA A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS -incluyendo
obviamente a los jueces de municipio y al Juzgado Superior Civil que conocen
del juicio de desalojo arrendaticio- con la sanción de DESACATO…”.
Arguyó
que “…el Juez solo tuvo como ‘prueba’ de
los alegatos del solicitante, el instrumento poder que en modo alguno es un
elemento probática, y copia de una sentencia del Tribunal de Municipio que
declaró procedente una demanda de desalojo del local comercial donde funciona
la venta de pescado por falta de pago. Esta sentencia aún no se encuentra
definitivamente firme por cuanto se encuentra bajo el recurso de apelación que
se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil en el estado Carabobo…”.
Que
“…el alegato central del solicitante está
en unas supuestas vías de hecho o hechos perturbadores y abusivos por parte de
[su] representada, recordemos que el
solicitante de la medida de protección se fundamentó en las amenazas y vías de
hecho por parte de Frigorífico Borjas, C.A., y sus apoderados judiciales…”.
Que
“…SOBRE ESTE ALEGATO NO EXISTE PRUEBA
ALGUNA EN EL EXPEDIENTE y el juez suplió esa ausencia de prueba en la
‘notoriedad judicial’, cosa que es inaplicable en este caso, es decir, EL JUEZ
NO PUEDE DAR PROBADO UNAS VÍAS DE HECHO O AMENAZAS CON BASE EN LA NOTORIEDAD
JUDICIAL, pues ello es carga probatoria del actor o solicitante…”.
Manifestó
que “…la Sala hace énfasis que la
protección de la seguridad agroalimentaria, a través de la norma contenida en
el antiguo artículo 211 (ahora articulo 196) de la Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario, solo tiene dos objetivos específicos: 1) Evitar la interrupción de la
producción agraria; y, 2) garantizar la preservación de los recursos naturales
renovables…”.
Que
“…[t]res notas resaltan de la
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre estas medidas
previstas en el artículo 196: 1) Están dirigidas a la protección del interés
general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se
encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan
sobre la base del ‘ciclo biológico o productivo’ del área agraria, pecuaria,
agrícola, y afines y de allí que se afirme la ‘provisionalidad’ o temporalidad
de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una ‘necesaria conexión con la
producción primaria de alimentos y la biodiversidad’. fuera de este elemento no
existe agrariedad…”.
Que
“…la ‘comercialización’ de productos
agrícolas, pecuarios, y afines, no entran en la ‘producción primaria’ de
alimentos, que es lo que otorga competencia…”.
Indicó
que “…el Derecho agrario y los jueces
agrarios conocen: 1) La actividad primaria de cría de pollos, pero no quien
distribuye los pollos, y menos quien los comercialice en abastos o
supermercados; 2) La actividad del sembrador de hortalizas, pero no quien
comercializa en bodegas o mercados; 3) La actividad de cría y engorde de cerdo,
pero no la actividad de transformación o comercialización de jamón de cerdo, o
las ventas de cochino frito; 4) Abarca las actividades de pesca, pero no quien
vende el pescado, o empresas que distribuyan el pescado en carnicerías o
pescaderías…”.
Que
es tan solo de imaginar “…el caos
jurídico y competencial que supondría que los jueces agrarios dicten medidas
sobre conflictos individuales de las personas y empresas dedicadas a la
distribución y comercialización de alimentos, tanto verduras, hortalizas, carne
de cualquier animal, pescaderías, carnicerías, abastos, mercados y
supermercados, etc...”.
Que
“…la jurisprudencia ha sido constante en
determinar que las medidas deben dictarse por el TIEMPO DEL CICLO PRODUCTIVO DE
LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA…”.
Denunció
que “…EL JUZGADO AGRARIO A-QUO no formuló
consideración alguna sobre el CICLO PRODUCTIVO, NI ESTABLECIÓ PARÁMETRO ALGUNO
PARA LA TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA QUE FIJÓ EN 120 DÍAS...”.
Que
“…[e]l asunto se conecta con la
motivación y el carácter provisional de la medida, en el sentido de que los
Tribunales deben explicar los parámetros que tomó en cuenta para fijar la
temporalidad de la medida…”.
Que
“…[e]l ‘ciclo productivo’ o ‘ciclo
biológico’ se erige entonces como condición de necesario análisis por el
Juzgador en el Decreto de la medida, so pena de incurrir en el vicio de
inmotivación del fallo, y violación de los derechos constitucionales de
[su] representada, razón por la cual se
impone la procedencia de la presente pretensión de amparo, y como consecuencia
la NULIDAD ABSOLUTA de los fallos impugnados…”.
Que
“…[e]l juez no solo actuó sin competencia
en el caso de autos, sino que arrebató la competencia natural de los jueces
ordinarios para conocer de conflictos interinviduales…”.
Que
“…[c]on la medida dictada le ORDENA TANTO
A LOS JUECES DE MUNICIPIO COMO AL JUEZ SUPERIOR que no ordenen el desalojo por
cuanto se afectaría la Seguridad Alimentaria de la Nación…”.
Que
“…[c]on este proceder, el Juez agrario se
inmiscuye en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del
conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida dictada…”.
Que
“…el juicio de desalojo y la entrega material
del local arrendado para nada afecta al revendedor de pescado, pues solo tiene
que hacer un esfuerzo y buscar otro local para que continúe con su actividad de
venta del producto. De modo que, per se, no se le afecta su libre comercio,
solo que debe hacerlo en otro local; y no se afecta el interés general de la
sociedad porque el pueblo tiene más de quince vendedores de pescado donde
pueden adquirir los exquisitos productos del mar y de los ríos…”.
Que
“…toda la falaz argumentación del Juez
agrario sirve para paralizar los juicios de arrendamiento sobre el principio de
una seguridad agroalimentaria que no existe. Con ello el JUEZ FUE MÁS ALLÁ DE
SU COMPETENCIA, Y USURPA LA COMPETENCIA NATURAL, Y TAMPOCO EXISTE RIESGO A LA
SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN…”.
Que
“…los tribunales venezolanos, sean
ordinarios o especiales, tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus
sentencias, y la legislación ordinaria prevé mecanismos para hacer ‘oposición’
a la ejecución de las sentencias, todo regido bajo el principio de la
continuidad de la ejecución…”.
Que
“…cuando el Juez Agrario agraviante
ordena a todas las autoridades nacionales, haciendo énfasis en los tribunales
que conocen del juicio de desalojo, que se abstengan de interrumpir la
permanencia del solicitante de la medida del local arrendado, está impidiendo
expresamente que los fallos judiciales se ejecuten. Con tal actuación se
quebranta no solo la garantía del debido proceso, sino directamente la potestad
jurisdiccional de los jueces civiles, y el derecho de los justiciables -en este
caso [su] representada-, a la
ejecución del fallo que ordene el desalojo dado el incumplimiento de deberes
del solicitante como arrendatario…”.
En
cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, que “…NO SE TRATA DE UNA NUEVA SENTENCIA SOBRE LA
OPOSICION SINO LA TRANSCRIPCIÓN EXACTA DEL AUTO POR EL CUAL SE ACORDO LA MEDIDA
PREVENTIVA…”.
Que
“…[n]o conforme con contener los mismos
vicios imputados a la sentencia del 15 de julio, esta sentencia de 13 de agosto
de 2019, contiene un nuevo VICIO CONSTITUCIONAL que se conoce como
‘incongruencia negativa’ que nulifica el fallo que lo padezca…”.
Que
“…NINGUNO DE LOS ALEGATOS Y HECHOS QUE
ESGRIMI[eron] EN [su] ESCRITO DE OPOSICIÓN fueron tomados en cuenta,
el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, y además tampoco
tomó en cuenta el alegato del solicitante de la medida cuando establece como
base de su pretensión unas vías de hecho, amenazas o perturbaciones
supuestamente provenientes de [su] representada,
sobre lo cual NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE TALES HECHOS, Y TAMPOCO DE LA
INMINENCIA DEL SUPUESTO TEMOR dado que la sentencia que ordenó el desalojo del
arrendatario se encuentra en la segunda instancia…”.
Que
“…la sentencia que impugna[ron] con esta pretensión de amparo está
ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA tanto en su vertiente ACTIVA como en su manifestación
OMISIVA, dado que el Juez Agrario A-quo se apartó totalmente de los fundamentos
fácticos de la solicitud realizada y mucho más, en relación con la pretensión
de [su] mandante. Además extrajo elementos de convicción ajenos a la causa
sobre la base de una inexistencia NOTORIEDAD JUDICIAL…”.
II
En fecha el 28 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…” y fundamentó la motiva en los términos siguientes:
“…[p]lanteada de esa manera la
pretensión de amparo constitucional, este Tribunal Agrario Superior de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia territorial en el
estado Carabobo, pasa a realizar las siguientes consideraciones para motivar la
decisión.
En este sentido debe precisar esta Alzada en primer
lugar respecto a la admisibilidad de la presente pretensión, por lo que resulta
conveniente invocar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 del 5 de
junio de 2001 con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad
de la acción de amparo, según lo establecido en artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes
términos:
(…omissis…)
De tal manera, que conforme al criterio
jurisprudencial que antecede y esta Alzada comparte a plenitud, se requiere de
la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita
precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que
sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los
recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, y
siendo que el caso de marras, tal y como fue demostrado por el recurrente, el
mismo agotó todos los medios ordinarios, por lo concluye este Juzgador que
habiendo el accionante agotado todos los recursos legales de los que disponía
por vía ordinaria, la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos,
resulta admisible, en primer lugar, a tenor de lo previsto en el numeral 5
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que, en relación
con la medida de aseguramiento de la producción agraria dictada por el Juez
Agrario Primero en el estado Carabobo, involucra a la parte querellante en este
procedimiento de amparo (Frigorífico Borjas, C.A.) y al solicitante de la
medida de protección, ciudadano Etelmiso Baños Baños, quien fuera debidamente
notificado en fecha 21 de octubre 2019, para que acudiera a la audiencia
constitucional de amparo.
En dicha sentencia de fecha 15 de julio de 2019, el
Juez Agrario respondió a la siguiente solicitud de medida cautelar:
‘a los fines de que cesen las perturbaciones
expuestas por los decretos de Secuestro o Entrega Material del bien inmueble
arrendado y que actualmente es objeto de procesos judiciales fraudulentos
incoados por la ya prenombrada FRIGORÍFICO BORJAS, C.A. Solicitamos de este
TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
con carácter de extrema urgencia para lo cual pido y pronunciarse esta
instancia (...)’.
Además de afirmar que el procedimiento arrendaticio
eran ‘fraudulentos’, el solicitante de la medida afirma que la inminencia del
daño proviene de ‘las amenazas y vías de hecho por parte de Frigorífico Borjas,
C.A., y sus apoderados judiciales’.
El Tribunal con vista de ello, procede a dictar la
siguiente medida de protección agraria:
‘(...) vista la pretensión de protección del
solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de
tales procesos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población
carabobeña, máxime, cuando el solicitante de marras se dedica a la actividad
anteriormente mencionada, lo que causaría dificultad en el acceso de alimentos,
en este caso, proteínas de carne de pescado a precios justos; por parte de la
población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad
antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del pueblo.
Se prohíbe cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas que
puedan afectar la actividad de Comercialización que se lleva a cabo en dichas
instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción ó paralización de la
referida actividad alimentaria; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de
la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter
vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio
Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento
pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado
Agrario (…)’.
Para ello
dispuso en la dispositiva de su sentencia:
‘MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD
AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA
a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…)’.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del expediente
judicial acompañado a los autos mediante copia certificada, se observa que el
Juzgador A-quo no establece prueba alguna que demostraran el carácter
fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las
vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la
medida.
Además, al ordenar el estricto cumplimiento de la
decisión a todas las autoridades de la República, comporta que, efectivamente,
se estaría inmiscuyendo en las facultades jurisdiccionales de los tribunales
competentes en materia inquilinaria, y sería una orden directa a los jueces de
municipio y al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial en el
estado Carabobo, para no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales.
Por otro lado, y en relación con el lapso de
duración de la medida, el Juez Agrario de primera instancia, tampoco indicó
razón alguna que explicara o sustentara esa provisionalidad o temporalidad,
tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente
número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012),
estableció:
(…omissis…)
Observa este sentenciador que las medidas de
protección agraria están alineadas a dos variables esenciales: 1) Vinculación
con la ‘producción’ primaria de alimentos; y, 2) Aspectos técnicos relacionados
con el ciclo biológico.
En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador
resaltar que las medidas agrarias, en especial la prevista en el artículo 196
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son ‘sustitutivas’ de los
mecanismos ordinarios de tutela que pueden invocar los ciudadanos, de tal
manera que existiendo un conflicto arrendaticio y debiendo ser resuelto por los
tribunales civiles competentes, no podría el juez Agrario involucrarse
prohibiendo a los jueces respectivos cumplir con sus funciones
jurisdiccionales. La venta o reventa de pescado en un local comercial,
constatado por el juez de la instancia, no es una actividad ‘primaria’ de producción
agrícola o pesquera, por lo que carece del elemento de la ‘agrariedad’,
necesaria para asumir la competencia en asuntos como este y en casos
semejantes.
El juez Agrario a-quo debió también establecer los
aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, única manera para
establecer la provisionalidad de medida de protección decretada.
Todo esto ya había sido establecido por la Sala
Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2006, en el caso Cervecería
Polar Los Cortijos, CA., y otras, en la estableció:
(…omissis…)
De modo que, observa este Sentenciador, en sede
constitucional, que efectivamente con la sentencia impugnada, el Juzgado
Agrario Primero de Primera Instancia en el estado Carabobo actuó fuera de su
competencia agraria, usurpó las funciones jurisdiccionales de los tribunales
civiles al incidir en la ejecución de sentencias dictadas en un juicio de
arrendamiento, y se extralimitó en sus funciones al prohibir a los jueces de
Municipio y al Juzgado Superior Civil en el estado Carabobo, ejecutar sus
decisiones, con el agravante de la amenaza de sancionar con desacato a tales
autoridades públicas.
Con su actuación el Juez Aquo infringió la garantía
del debido proceso (artículo 49 constitucional), el derecho al Juez natural, y
el derecho a la ejecución de sentencias (artículo 253), y el derecho a una efectiva
tutela judicial (artículo 26 eiusdem), razón por la cual se declara la nulidad
absoluta, como se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de
2019, por medio de la cual, el Juez Agrario A-quo decidió el recurso de
oposición, se observa que dicha sentencia no guarda relación con los alegatos
esgrimidos por el solicitante de la medida, los argumentos de hecho y de
derecho invocados por la hoy querellante, existiendo una ausencia absoluta de
motivación, repitiendo exactamente y en los mismos términos, la decisión por
medio de la cual había decretado la medida.
Tal modo de proceder supone que los vicios
detectados en relación con el decreto de la medida también deben imputarse a la
señalada decisión del 13 de agosto de 2019, con el agravante del vicio de
ausencia absoluta de pruebas, ausencia absoluta de motivación e Incongruencia
omisiva, lo cual supone un severo agravio constitucional que debe corregirse
mediante la declaratoria de nulidad, tal como se hará en el dispositivo del
presente tallo.
Con respecto a los alegatos del TERCERO CON INTERÉS, ciudadano Etelmiso Baños Baños, a través de su abogado Neptalí Olvino Tovar, en relación a que ha sido perturbado en su actividad; que la empresa Frigorífico Borjas ha violado el Decreto de estado de excepción económica, y que su representado ha sido objeto de perturbación, se observa que se trata de alegatos que debieron ser expuestos en la primera instancia agraria, y no guardan relación alguna con los vicios que la querellante en amparo ha imputado a las sentencias dictadas por el Juzgado Agrario A-quo…”.
III
FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del tercero interesado en el
proceso de amparo constitucional, luego de interponer el recurso de apelación
el 30 de octubre de 2019, presentó los días 9 de enero y 10 de febrero
de 2020, escritos de
fundamentación de la apelación, en los que indicó lo siguiente:
“…[l]a presente sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado
Agrario de (sic) Superior del Estado Aragua con Sede en
Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA
PORQUE ES VIOLATORIA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DESTINADO A GARANTIZAR LA SEGURIDAD
AGROALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 305 DE
NUESTRA CARTA MAGNA.- (...). [su]
representado se encuentra incorporado al
programa del estado mayor de pesca que consiste en la siembra de Cien Mil
Alevines (Cachama) en el asentamiento campesino La Mariposa del Municipio
Libertador, Estado Carabobo, luego de un proceso de crianza y alimentación en un
lapso de Seis Meses se realiza la comercialización en el Mercado de Acopió de
los pescadores del Sur donde [su] representado
tiene su Local y es prestador de servicios de la venta de la Cachama a precio solidario
para así garantizar la seguridad alimentaria de las Cuatrocientos Setenta y
Tres Comunidades que se beneficia con la venta de pescado Cachama a precio
solidario.
Igualmente
la decisión del Juzgado (sic) Juzgado Agrario de (sic)
Superior del Estado Aragua con Sede en Maracay y con competencia en el
Estado Carabobo es violatorio a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su
Artículo 196. (...)
La
sentencia dictada por el mencionado Juzgado superior desconoce este Artículo y lo
que contribuye con la guerra económica implementada por los grandes
capitalistas que manejan la economía del país y atenta contra la seguridad
alimentaria del Estado Carabobo.
Por último
la decisión del Juzgado Agrario de (sic) Superior del Estado Aragua con Sede en Maracay y
con competencia en el Estado Carabobo es violatoria al decreto de excepción y emergencia
económica publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.478 de fecha 10 de Septiembre del
2018 el cual fue publicado el Decreto Nro. 3.610 de la Presidencia de la
Republica (sic), mediante el cual se declara (…) Y ratificado por esta honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaro (sic) la constitucionalidad del Decreto Nro. 3.844
en fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por Nicolás Maduro, y publicado en la
Gaceta Oficial Nro. 6.456 Extraordinarios (sic) donde los Tribunales deben garantizarle la aplicación del presente
Decreto y el Juzgado Superior Agrario con esta sentencia no garantiza el
principio de este Decreto como es garantizar el acceso oportuno a los alimentos
de la Población Venezolana y por último el ciudadano FREDIS MANUEL BORJAS
GALVIZ, (…), Representante Legal de
FRIGORIFICOS BORJAS, C.A., (…);
procedió de manera arbitraria y sin ninguna justificación alguna la suspensión
del agua del Mercado, cierre de los Baños, cierre del congelador para colocar
los desechos del pescado y el cierre total del Mercado todos los Lunes, incurriendo
en violación a los Artículos establecidos en nuestra carta magna como son
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN, EL DERECHO AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS, EL DERECHO A REAUZAR (sic) LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA Y VIOLACIÓN DEL DECRETO DE EXCEPCION Y EMERGENCIA ECONÓMICA.
Igualmente perjudicando a los veintiuno (21) arrendatarios de los prestadores
de servicio del único mercado de Acopio de Pescado ubicado en la Parroquia
Miguel Peña, perjudicando a cuatrocientas setenta y tres (473) Comunidades,
creando un caos económico en dicha Comunidad y en todo el Municipio Valencia…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el numeral 19 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo
antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una
decisión que fue dictada por el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y
con competencia en el Estado Carabobo, esta Sala Constitucional resulta
competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte accionante, fue realizada en fecha 30 de octubre de 2019, contra la decisión que fue dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala precisa que,
tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los
Pinos, S.R.L.”), habiéndose establecido en la ley un plazo de
treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la
sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como
preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el
caso, siendo que de las actas procesales que conforman el expediente la Sala
hace constar que los días 9
de enero y 10 de febrero de 2020, se
consignaron escritos de fundamentación de la apelación, por lo que en vista de
que tales escritos fueron consignados luego de haber transcurrido los treinta
(30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales se considera que los mismos fueron
consignados en forma extemporánea por tardía y por tanto no serán tomados en
cuenta en la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra las decisiones dictadas el 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la (…) solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: (...) decret[ó] MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTOVEINTE (sic) (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…) sobre un local comercial (…) TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHIB[ió] cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas, que puedan afectar la actividad Productiva comercializadora de pescado que se desplegá (sic) en las instalaciones del (…) local comercial, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las actividades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por ese Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo…”, la primera, y “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Se ratific[ó] la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS…”, la segunda de las sentencias.
Por su parte la decisión recurrida en apelación dictada, el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”.
Así
las cosas, para la resolución del presente recurso de apelación, la Sala
considera necesario observar lo siguiente:
Se
observa que la
apoderada judicial de la accionante alegó que el a quo se
pronunció sobre la pretensión de medida asegurativa de protección a la
actividad agroalimentaria, indicando que se dictaba la medida especial innominada
con el objeto de proteger la seguridad y soberanía alimentaria, sobre la base
del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como base
probatoria la notoriedad judicial, sin especificar cuál era el hecho generador,
insitiendo de esta manera en afirmar que la venta de pescado es una actividad
agroalimentaria, y que cualquier hecho que pudiera significar ruina, desmejora
o paralización se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación.
En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal
sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están
dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en
consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto
de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico
o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se
afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3)
Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la
biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.
Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar
que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la
actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia a quo no formuló consideración alguna
sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la
medida que fijo en 120 días.
Arguyó igualmente,
que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al
juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad
alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los
jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes
involucradas en la medida preventiva.
Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de
alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en
autos de la
copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo
constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, no
estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las
decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho,
amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida; al ordenar
el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República,
inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes
en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado
superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no
ejecutar sus respectivas decisiones judiciales; al no indicar razón alguna que
explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando
en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el
expediente n.° 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012), así como, el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al
ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido
proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y
el derecho a una tutela judicial efectiva.
En
relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo
Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una
ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la
decisión dictada el 15 de julio de 2019.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara
sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre
de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo,
que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas
por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas
15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N°
418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido
en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó]
remitir copia certificada de la (…)
decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”. Así se decide.
VI
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA
en los términos expuestos en la
presente decisión, la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con
competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio
FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en
contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO:
SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las
sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y
13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del
mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los
fines legales consiguientes…”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2
días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0712
GMGA/.