MAGISTRADO PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante oficio n.° 4.905-2019 del 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, fue recibido en esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Marlene Carolina Riera Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 181.563, apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Borjas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de septiembre de 1994, bajo el n.° 5, Tomo 14-A, contra las decisiones dictadas el 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la (…) solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: (...) decret[ó] MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTOVEINTE (sic) (120) DIAS (sic) CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…) sobre un local comercial (…) TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHIB[ió] cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas, que puedan afectar la actividad Productiva comercializadora de pescado que se desplegá (sic) en las instalaciones del (…) local comercial, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las actividades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por ese Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo…”, la primera, y “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Se ratific[ó] la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS…”, la segunda de las sentencias.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de octubre de 2019, por el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, en contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo.

  El 2 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Los días 9 de enero y 10 de febrero de 2020, el abogado Neptali Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, consignó escritos de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

El 2 de mayo 2022, se  ratificó en la ponencia del presente asunto a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La apoderada judicial de la accionante, fundamentó la demanda de amparo constitucional en los argumentos siguientes:

Que “…[m]ediante decisión de fecha 15 de julio de 2019, (…) una de las dos decisiones contra las cuales se dirige la presente pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Agrario Primero en el estado Carabobo, se pronunció sobre la pretensión, indicando como motivo: ‘Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria’, sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Que “…Conforme con la redacción de la sentencia las únicas ‘pruebas’ con que contó el sentenciador A-quo fueron: 1) Copia fotostática simple del instrumento poder; y 2) Copia fotostática simple de la sentencia de desalojo comercial emitida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

Alegó que “…[e]n sus ‘Consideraciones para decidir’, el juez A-quo transcribe los artículos 2°, 7°, 26, 305 de la Constitución, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente hace extensas citas de las decisiones emblemáticas de la Sala Constitucional sobre el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para justificar el poder cautelar agrario, y luego invoca la ‘notoriedad judicial’ para ‘justificar’…”.

Que “…la base ‘probatoria’ tomada en cuenta por el juzgador es la ‘notoriedad judicial’ -sin especificar cuál es el hecho generador de tal ‘notoriedad’-, y por otro lado el ‘decir del representante judicial de la parte solicitante’, y de esa premisa, el sentenciador concluye que eso es ‘atentar’ con la ‘actividad agroproductiva’ de la venta del pescado. EL SENTENCIADOR DA POR PROBADO UN HECHO A PARTIR DE LA AFIRMACIÓN DE QUIEN DEBE PROBAR EL HECHO, y eso se conoce como el vicio de ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’…”.

Que “…[s]in el más mínimo análisis, el Juzgador A-quo afirma que la venta y comercialización de pescado es una ‘ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA’…”.

Expresó que “…el solicitante de la medida de protección se fundamentó en ‘las amenazas y vías de hecho, por parte de Frigorífico Borjas. C.A. y sus apoderados judiciales’ (…) Y el Juez A-quo SIN PRUEBA ALGUNA da por probado ese alegato y hecho fundamental para la decisión judicial…”.

Que “…no señala el juzgador de donde deriva ese ‘riesgo inminente’ de ‘paralización de dicha comercialización’, y solo invoca la ‘notoriedad judicial’. Tampoco se pronunció sobre las perturbaciones, amenazas y vías de hecho denunciadas como ‘motivo’ y ‘causa’ de la pretensión contenida en la solicitud…”.

Que “…[e]l Juzgador se empeña en afirmar que la venta de pescado es una ‘actividad agroalimentaria’, y que cualquier hecho que puedan significar ruina, desmejora o paralización se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, y además AMENAZA A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS -incluyendo obviamente a los jueces de municipio y al Juzgado Superior Civil que conocen del juicio de desalojo arrendaticio- con la sanción de DESACATO…”.

Arguyó que “…el Juez solo tuvo como ‘prueba’ de los alegatos del solicitante, el instrumento poder que en modo alguno es un elemento probática, y copia de una sentencia del Tribunal de Municipio que declaró procedente una demanda de desalojo del local comercial donde funciona la venta de pescado por falta de pago. Esta sentencia aún no se encuentra definitivamente firme por cuanto se encuentra bajo el recurso de apelación que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil en el estado Carabobo…”.

Que “…el alegato central del solicitante está en unas supuestas vías de hecho o hechos perturbadores y abusivos por parte de [su] representada, recordemos que el solicitante de la medida de protección se fundamentó en las amenazas y vías de hecho por parte de Frigorífico Borjas, C.A., y sus apoderados judiciales…”.

Que “…SOBRE ESTE ALEGATO NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE y el juez suplió esa ausencia de prueba en la ‘notoriedad judicial’, cosa que es inaplicable en este caso, es decir, EL JUEZ NO PUEDE DAR PROBADO UNAS VÍAS DE HECHO O AMENAZAS CON BASE EN LA NOTORIEDAD JUDICIAL, pues ello es carga probatoria del actor o solicitante…”.

Manifestó que “…la Sala hace énfasis que la protección de la seguridad agroalimentaria, a través de la norma contenida en el antiguo artículo 211 (ahora articulo 196) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solo tiene dos objetivos específicos: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria; y, 2) garantizar la preservación de los recursos naturales renovables…”.

Que “…[t]res notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre estas medidas previstas en el artículo 196: 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ‘ciclo biológico o productivo’ del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la ‘provisionalidad’ o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una ‘necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad’. fuera de este elemento no existe agrariedad…”.

Que “…la ‘comercialización’ de productos agrícolas, pecuarios, y afines, no entran en la ‘producción primaria’ de alimentos, que es lo que otorga competencia…”.

Indicó que “…el Derecho agrario y los jueces agrarios conocen: 1) La actividad primaria de cría de pollos, pero no quien distribuye los pollos, y menos quien los comercialice en abastos o supermercados; 2) La actividad del sembrador de hortalizas, pero no quien comercializa en bodegas o mercados; 3) La actividad de cría y engorde de cerdo, pero no la actividad de transformación o comercialización de jamón de cerdo, o las ventas de cochino frito; 4) Abarca las actividades de pesca, pero no quien vende el pescado, o empresas que distribuyan el pescado en carnicerías o pescaderías…”.

Que es tan solo de imaginar “…el caos jurídico y competencial que supondría que los jueces agrarios dicten medidas sobre conflictos individuales de las personas y empresas dedicadas a la distribución y comercialización de alimentos, tanto verduras, hortalizas, carne de cualquier animal, pescaderías, carnicerías, abastos, mercados y supermercados, etc...”.

Que “…la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el TIEMPO DEL CICLO PRODUCTIVO DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA…”.

Denunció que “…EL JUZGADO AGRARIO A-QUO no formuló consideración alguna sobre el CICLO PRODUCTIVO, NI ESTABLECIÓ PARÁMETRO ALGUNO PARA LA TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA QUE FIJÓ EN 120 DÍAS...”.

Que “…[e]l asunto se conecta con la motivación y el carácter provisional de la medida, en el sentido de que los Tribunales deben explicar los parámetros que tomó en cuenta para fijar la temporalidad de la medida…”.

Que “…[e]l ‘ciclo productivo’ o ‘ciclo biológico’ se erige entonces como condición de necesario análisis por el Juzgador en el Decreto de la medida, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, y violación de los derechos constitucionales de [su] representada, razón por la cual se impone la procedencia de la presente pretensión de amparo, y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de los fallos impugnados…”.

Que “…[e]l juez no solo actuó sin competencia en el caso de autos, sino que arrebató la competencia natural de los jueces ordinarios para conocer de conflictos interinviduales…”.

Que “…[c]on la medida dictada le ORDENA TANTO A LOS JUECES DE MUNICIPIO COMO AL JUEZ SUPERIOR que no ordenen el desalojo por cuanto se afectaría la Seguridad Alimentaria de la Nación…”.

Que “…[c]on este proceder, el Juez agrario se inmiscuye en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida dictada…”.

Que “…el juicio de desalojo y la entrega material del local arrendado para nada afecta al revendedor de pescado, pues solo tiene que hacer un esfuerzo y buscar otro local para que continúe con su actividad de venta del producto. De modo que, per se, no se le afecta su libre comercio, solo que debe hacerlo en otro local; y no se afecta el interés general de la sociedad porque el pueblo tiene más de quince vendedores de pescado donde pueden adquirir los exquisitos productos del mar y de los ríos…”.

Que “…toda la falaz argumentación del Juez agrario sirve para paralizar los juicios de arrendamiento sobre el principio de una seguridad agroalimentaria que no existe. Con ello el JUEZ FUE MÁS ALLÁ DE SU COMPETENCIA, Y USURPA LA COMPETENCIA NATURAL, Y TAMPOCO EXISTE RIESGO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN…”.

Que “…los tribunales venezolanos, sean ordinarios o especiales, tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus sentencias, y la legislación ordinaria prevé mecanismos para hacer ‘oposición’ a la ejecución de las sentencias, todo regido bajo el principio de la continuidad de la ejecución…”.

Que “…cuando el Juez Agrario agraviante ordena a todas las autoridades nacionales, haciendo énfasis en los tribunales que conocen del juicio de desalojo, que se abstengan de interrumpir la permanencia del solicitante de la medida del local arrendado, está impidiendo expresamente que los fallos judiciales se ejecuten. Con tal actuación se quebranta no solo la garantía del debido proceso, sino directamente la potestad jurisdiccional de los jueces civiles, y el derecho de los justiciables -en este caso [su] representada-, a la ejecución del fallo que ordene el desalojo dado el incumplimiento de deberes del solicitante como arrendatario…”.

En cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, que “…NO SE TRATA DE UNA NUEVA SENTENCIA SOBRE LA OPOSICION SINO LA TRANSCRIPCIÓN EXACTA DEL AUTO POR EL CUAL SE ACORDO LA MEDIDA PREVENTIVA…”.

Que “…[n]o conforme con contener los mismos vicios imputados a la sentencia del 15 de julio, esta sentencia de 13 de agosto de 2019, contiene un nuevo VICIO CONSTITUCIONAL que se conoce como ‘incongruencia negativa’ que nulifica el fallo que lo padezca…”.

Que “…NINGUNO DE LOS ALEGATOS Y HECHOS QUE ESGRIMI[eron] EN [su] ESCRITO DE OPOSICIÓN fueron tomados en cuenta, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, y además tampoco tomó en cuenta el alegato del solicitante de la medida cuando establece como base de su pretensión unas vías de hecho, amenazas o perturbaciones supuestamente provenientes de [su] representada, sobre lo cual NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE TALES HECHOS, Y TAMPOCO DE LA INMINENCIA DEL SUPUESTO TEMOR dado que la sentencia que ordenó el desalojo del arrendatario se encuentra en la segunda instancia…”.

Que “…la sentencia que impugna[ron] con esta pretensión de amparo está ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA tanto en su vertiente ACTIVA como en su manifestación OMISIVA, dado que el Juez Agrario A-quo se apartó totalmente de los fundamentos fácticos de la solicitud realizada y mucho más, en relación con la pretensión de [su] mandante. Además extrajo elementos de convicción ajenos a la causa sobre la base de una inexistencia NOTORIEDAD JUDICIAL…”.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha el 28 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…” y fundamentó la motiva en los términos siguientes:

“…[p]lanteada de esa manera la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia territorial en el estado Carabobo, pasa a realizar las siguientes consideraciones para motivar la decisión.

En este sentido debe precisar esta Alzada en primer lugar respecto a la admisibilidad de la presente pretensión, por lo que resulta conveniente invocar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:

(…omissis…)

De tal manera, que conforme al criterio jurisprudencial que antecede y esta Alzada comparte a plenitud, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, y siendo que el caso de marras, tal y como fue demostrado por el recurrente, el mismo agotó todos los medios ordinarios, por lo concluye este Juzgador que habiendo el accionante agotado todos los recursos legales de los que disponía por vía ordinaria, la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos, resulta admisible, en primer lugar, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que, en relación con la medida de aseguramiento de la producción agraria dictada por el Juez Agrario Primero en el estado Carabobo, involucra a la parte querellante en este procedimiento de amparo (Frigorífico Borjas, C.A.) y al solicitante de la medida de protección, ciudadano Etelmiso Baños Baños, quien fuera debidamente notificado en fecha 21 de octubre 2019, para que acudiera a la audiencia constitucional de amparo.

En dicha sentencia de fecha 15 de julio de 2019, el Juez Agrario respondió a la siguiente solicitud de medida cautelar:

‘a los fines de que cesen las perturbaciones expuestas por los decretos de Secuestro o Entrega Material del bien inmueble arrendado y que actualmente es objeto de procesos judiciales fraudulentos incoados por la ya prenombrada FRIGORÍFICO BORJAS, C.A. Solicitamos de este TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA con carácter de extrema urgencia para lo cual pido y pronunciarse esta instancia (...)’.

Además de afirmar que el procedimiento arrendaticio eran ‘fraudulentos’, el solicitante de la medida afirma que la inminencia del daño proviene de ‘las amenazas y vías de hecho por parte de Frigorífico Borjas, C.A., y sus apoderados judiciales’.

El Tribunal con vista de ello, procede a dictar la siguiente medida de protección agraria:

‘(...) vista la pretensión de protección del solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población carabobeña, máxime, cuando el solicitante de marras se dedica a la actividad anteriormente mencionada, lo que causaría dificultad en el acceso de alimentos, en este caso, proteínas de carne de pescado a precios justos; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del pueblo. Se prohíbe cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas que puedan afectar la actividad de Comercialización que se lleva a cabo en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción ó paralización de la referida actividad alimentaria; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario (…)’.

 Para ello dispuso en la dispositiva de su sentencia:

‘MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…)’.

Ahora bien, de una lectura exhaustiva del expediente judicial acompañado a los autos mediante copia certificada, se observa que el Juzgador A-quo no establece prueba alguna que demostraran el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida.

Además, al ordenar el estricto cumplimiento de la decisión a todas las autoridades de la República, comporta que, efectivamente, se estaría inmiscuyendo en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, y sería una orden directa a los jueces de municipio y al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial en el estado Carabobo, para no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales.

Por otro lado, y en relación con el lapso de duración de la medida, el Juez Agrario de primera instancia, tampoco indicó razón alguna que explicara o sustentara esa provisionalidad o temporalidad, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

(…omissis…)

Observa este sentenciador que las medidas de protección agraria están alineadas a dos variables esenciales: 1) Vinculación con la ‘producción’ primaria de alimentos; y, 2) Aspectos técnicos relacionados con el ciclo biológico.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador resaltar que las medidas agrarias, en especial la prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son ‘sustitutivas’ de los mecanismos ordinarios de tutela que pueden invocar los ciudadanos, de tal manera que existiendo un conflicto arrendaticio y debiendo ser resuelto por los tribunales civiles competentes, no podría el juez Agrario involucrarse prohibiendo a los jueces respectivos cumplir con sus funciones jurisdiccionales. La venta o reventa de pescado en un local comercial, constatado por el juez de la instancia, no es una actividad ‘primaria’ de producción agrícola o pesquera, por lo que carece del elemento de la ‘agrariedad’, necesaria para asumir la competencia en asuntos como este y en casos semejantes.

El juez Agrario a-quo debió también establecer los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, única manera para establecer la provisionalidad de medida de protección decretada.

Todo esto ya había sido establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2006, en el caso Cervecería Polar Los Cortijos, CA., y otras, en la estableció:

(…omissis…)

De modo que, observa este Sentenciador, en sede constitucional, que efectivamente con la sentencia impugnada, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el estado Carabobo actuó fuera de su competencia agraria, usurpó las funciones jurisdiccionales de los tribunales civiles al incidir en la ejecución de sentencias dictadas en un juicio de arrendamiento, y se extralimitó en sus funciones al prohibir a los jueces de Municipio y al Juzgado Superior Civil en el estado Carabobo, ejecutar sus decisiones, con el agravante de la amenaza de sancionar con desacato a tales autoridades públicas.

Con su actuación el Juez Aquo infringió la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional), el derecho al Juez natural, y el derecho a la ejecución de sentencias (artículo 253), y el derecho a una efectiva tutela judicial (artículo 26 eiusdem), razón por la cual se declara la nulidad absoluta, como se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Juez Agrario A-quo decidió el recurso de oposición, se observa que dicha sentencia no guarda relación con los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, los argumentos de hecho y de derecho invocados por la hoy querellante, existiendo una ausencia absoluta de motivación, repitiendo exactamente y en los mismos términos, la decisión por medio de la cual había decretado la medida.

Tal modo de proceder supone que los vicios detectados en relación con el decreto de la medida también deben imputarse a la señalada decisión del 13 de agosto de 2019, con el agravante del vicio de ausencia absoluta de pruebas, ausencia absoluta de motivación e Incongruencia omisiva, lo cual supone un severo agravio constitucional que debe corregirse mediante la declaratoria de nulidad, tal como se hará en el dispositivo del presente tallo.

Con respecto a los alegatos del TERCERO CON INTERÉS, ciudadano Etelmiso Baños Baños, a través de su abogado Neptalí Olvino Tovar, en relación a que ha sido perturbado en su actividad; que la empresa Frigorífico Borjas ha violado el Decreto de estado de excepción económica, y que su representado ha sido objeto de perturbación, se observa que se trata de alegatos que debieron ser expuestos en la primera instancia agraria, y no guardan relación alguna con los vicios que la querellante en amparo ha imputado a las sentencias dictadas por el Juzgado Agrario A-quo…”.

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial del tercero interesado en el proceso de amparo constitucional, luego de interponer el recurso de apelación el 30 de octubre de 2019, presentó los días 9 de enero y 10 de febrero de 2020, escritos de fundamentación de la apelación, en los que indicó lo siguiente:

“…[l]a presente sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Agrario de (sic) Superior del Estado Aragua con Sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA PORQUE ES VIOLATORIA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DESTINADO A GARANTIZAR LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 305 DE NUESTRA CARTA MAGNA.- (...). [su] representado se encuentra incorporado al programa del estado mayor de pesca que consiste en la siembra de Cien Mil Alevines (Cachama) en el asentamiento campesino La Mariposa del Municipio Libertador, Estado Carabobo, luego de un proceso de crianza y alimentación en un lapso de Seis Meses se realiza la comercialización en el Mercado de Acopió de los pescadores del Sur donde [su] representado tiene su Local y es prestador de servicios de la venta de la Cachama a precio solidario para así garantizar la seguridad alimentaria de las Cuatrocientos Setenta y Tres Comunidades que se beneficia con la venta de pescado Cachama a precio solidario.

Igualmente la decisión del Juzgado (sic) Juzgado Agrario de (sic) Superior del Estado Aragua con Sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo es violatorio a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su Artículo 196. (...)

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado superior desconoce este Artículo y lo que contribuye con la guerra económica implementada por los grandes capitalistas que manejan la economía del país y atenta contra la seguridad alimentaria del Estado Carabobo.

Por último la decisión del Juzgado Agrario de (sic) Superior del Estado Aragua con Sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo es violatoria al decreto de excepción y emergencia económica publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.478 de fecha 10 de Septiembre del 2018 el cual fue publicado el Decreto Nro. 3.610 de la Presidencia de la Republica (sic), mediante el cual se declara (…) Y ratificado por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaro (sic) la constitucionalidad del Decreto Nro. 3.844 en fecha 10 de Mayo del 2019, dictado por Nicolás Maduro, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.456 Extraordinarios (sic) donde los Tribunales deben garantizarle la aplicación del presente Decreto y el Juzgado Superior Agrario con esta sentencia no garantiza el principio de este Decreto como es garantizar el acceso oportuno a los alimentos de la Población Venezolana y por último el ciudadano FREDIS MANUEL BORJAS GALVIZ, (…), Representante Legal de FRIGORIFICOS BORJAS, C.A., (…); procedió de manera arbitraria y sin ninguna justificación alguna la suspensión del agua del Mercado, cierre de los Baños, cierre del congelador para colocar los desechos del pescado y el cierre total del Mercado todos los Lunes, incurriendo en violación a los Artículos establecidos en nuestra carta magna como son DERECHO A LA ALIMENTACIÓN, EL DERECHO AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL DERECHO A REAUZAR (sic) LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y VIOLACIÓN DEL DECRETO DE EXCEPCION Y EMERGENCIA ECONÓMICA. Igualmente perjudicando a los veintiuno (21) arrendatarios de los prestadores de servicio del único mercado de Acopio de Pescado ubicado en la Parroquia Miguel Peña, perjudicando a cuatrocientas setenta y tres (473) Comunidades, creando un caos económico en dicha Comunidad y en todo el Municipio Valencia…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente: 

Según el numeral 19 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.  

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte accionante, fue realizada en fecha 30 de octubre de 2019, contra la decisión que fue dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.”), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, siendo que de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que los días 9 de enero y 10 de febrero de 2020, se consignaron escritos de fundamentación de la apelación, por lo que en vista de que tales escritos fueron consignados luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera que los mismos fueron consignados en forma extemporánea por tardía y por tanto no serán tomados en cuenta en la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra las decisiones dictadas el 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: (…) COMPETENTE para conocer de la (…) solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: (...) decret[ó] MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTOVEINTE (sic) (120) DÍAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS (…) sobre un local comercial (…) TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHIB[ió] cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas, que puedan afectar la actividad Productiva comercializadora de pescado que se desplegá (sic) en las instalaciones del (…) local comercial, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las actividades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por ese Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo…”, la primera, y “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. SEGUNDO: Se ratific[ó] la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS…”, la segunda de las sentencias.

Por su parte la decisión recurrida en apelación dictada, el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”.

Así las cosas, para la resolución del presente recurso de apelación, la Sala considera necesario observar lo siguiente: 

Se observa que la apoderada judicial de la accionante alegó que el a quo se pronunció sobre la pretensión de medida asegurativa de protección a la actividad agroalimentaria, indicando que se dictaba la medida especial innominada con el objeto de proteger la seguridad y soberanía alimentaria, sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como base probatoria la notoriedad judicial, sin especificar cuál era el hecho generador, insitiendo de esta manera en afirmar que la venta de pescado es una actividad agroalimentaria, y que cualquier hecho que pudiera significar ruina, desmejora o paralización se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación.

En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.

Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia a quo no formuló consideración alguna sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que fijo en 120 días.

Arguyó igualmente, que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida preventiva.

Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en autos de la copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida; al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales; al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n.° 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como, el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la decisión dictada el 15 de julio de 2019.

 Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                          Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

19-0712

GMGA/.