MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Diego Barboza Siri y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 59.715 y 250.028, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14 enero de 2013, bajo el n.° 20, Tomo 2-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia identificada con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la aquí solicitante contra el fallo del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, en contra de la aquí requirente.

 

El mismo 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 22 de mayo de 2019, la representación judicial de la empresa solicitante consigna diligencia en el expediente en la que formula alegatos y realiza pedimentos, la cual es ratificada el 3 de marzo de 2020 y a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Sala el día 19 de noviembre de 2020.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 15 de octubre de 2021, es recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, diligencia dirigida al presente expediente en la que la representación judicial de la sociedad de comercio requirente formula alegatos y realiza pedimentos, siendo la misma ratificada de forma presencial el día 23 de noviembre de 2021.

 

El 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la empresa peticionaria consignó diligencia en el expediente mediante la cual solicita pronunciamiento de esta Sala.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la aquí peticionaria basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:

 

“En primer lugar, denuncia[n] la violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Sala de Casación Civil, a través de la decisión cuya revisión se solicita DELEGÓ EN UN EXPERTO la potestad jurisdiccional que excluyentemente le corresponde a jueces de la República.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil (…) desestimó este alegato fundamental al pretender que se vulneraba el derecho a la ejecución del fallo si se anulaba la sentencia indeterminada objetivamente.

En efecto, la referida decisión ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para lograr determinar el monto de los beneficios que les correspondían a los demandantes, violentando el principio de suficiencia de la sentencia.

La recurrida ordena, que para la liquidación de las cuentas en participación, deben oficiarse a los Ministerios (sin indicar cuáles) a diferentes bancos (igualmente, sin indicar a cuáles instituciones bancarias se refiere) y a verificar una experticia contable sin indicar en modo alguno ningún parámetro, delegando ilegalmente en los expertos su función jurisdiccional, en clara y franca contradicción con lo dispuesto en los artículos 125 del Código de Procedimiento Civil y 243, ordinal 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 249 ibídem.

…omissis…

…es desconcertante como la Sala de Casación Civil (…) orden[ó] que el monto a pagar sea determinado por un tercero que se subrogaría en el puesto del [j]uez, ajeno al proceso, teniendo en cuenta que ni el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia, ni el de [a]lzada, ni la [m]agistrada, ni mucho menos [la solicitante] saben cuál es el origen de ese beneficio.

Hasta viciada de ilogicidad estaría la sentencia, visto que la Sala incluso reconoce la indeterminación al identificar el objeto sobre el cual recae la decisión, pero de igual manera ordena el nombramiento de experto, obviando nuevamente los parámetros de cálculo supuestamente adeudado.

Es de destacar, que ni en el contrato está estipulado ni en la demanda incoada se determina de alguna manera el monto de la liquidación de la cuenta ni el porcentaje del supuesto beneficio. Por tanto, es el [j]uez que conozca el asunto quien tiene que determinar bajo una correcta argumentación, de ser el caso, primero la procedencia del monto que representan tales conceptos, y, a partir de ahí, establecer el valor monetario, que es el caso que nos atañe.

Ciertamente, la decisión revisada en su parte dispositiva, ordena ‘[q]ue la demandada liquide la cuenta y pague el porcentaje del beneficio a los accionantes ciudadanos…’, es decir, la decisión impugnada ordena el pago de unos beneficios que no son en absoluto determinados, incurriendo así en el mencionado vicio.

…omissis…

Como se sabe, los beneficios son producto resultante de disminuir a los ingresos, los costos, gastos y la carga tributaria que se genera en cualquier actividad empresarial, lo cual requiere, forzosamente para su determinación, un complejo conjunto de procedimientos que permitan liquidar, tomando en consideración todos los aspectos, los puntos fundamentales para llegar a un adecuado cálculo, lo cual es más que evidente que escapa a cualquier experticia complementaria del fallo y requiere necesariamente ser evacuada esta prueba dentro del respectivo lapso probatorio, suceso que no ocurrió en el presente proceso.

Ciertamente, es indudable que una experticia complementaria del fallo no puede determinar unos beneficios a distribuir, sin extralimitarse las funciones que tienen estos expertos, toda vez que necesariamente deben recurrir a elementos extraños al propio fallo y viciando así la sentencia por indeterminación objetiva.

…omissis…

Es más que clara y evidente la inexactitud en la determinación del objeto cuando, en términos genéricos, ordena que los montos correspondientes se deben calcular con base en un simple requerimiento, sin establecer, por ejemplo, qué parámetros o elementos contables pueden ser aplicados o no, que afectarían el producto final [d]e dicha operación.

…omissis…

Es de hacer notar (…) [que] la sentencia hoy objeto de análisis –que respalda la emitida por el [j]uzgado de [a]lzada, sufre de grandes imprecisiones, que la vician de indeterminación objetiva.

Además, resultando que los parámetros aludidos no existen, imposibilitando el control de la actividad pericial (…) opera la indefensión de la parte como acto imputable al [j]uez…

…omissis…

…debe proceder la declaratoria de indefensión, en virtud que, 1) la parte hoy solicitante queda a merced de la actuación de un tercero del juicio, subrogado en las funciones del sentenciador, que podrá aplicar pagos no sustentados así como tasas de interés erradas y cualquier otro elemento contable que obligue a cancelar montos que s[o]lo él sabrá estimar decidiendo sobre el caso y no complementando la sentencia por un déficit técnico-cognitivo que tenga el [j]uez real, como tiene que ser; y 2)evidentemente esto desciende de una conducta desplegada de un [j]uez.

Siendo esto así, es clara la indefensión alegada, y, por consiguiente, la violación al [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso, establecidos en el [artículo] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así [piden] sea reconocido.

…omissis…

La decisión objeto de la presente solicitud también ocasiona una (…) evidente violación al derecho a la defensa por infracción, por errónea interpretación, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula confesión ficta.

…omissis…

Ciertamente, en [su] escrito de formalización del recurso de casación alega[ron], en lo que se refiere a la errónea interpretación de la confesión ficta, que no existe en el presente caso la aludida y requerida condición de admisión de los hechos por parte del demandado. En efecto, tal como lo menciona la sentencia, fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte actora ([e]stas se evacuaron en fecha 28 de enero y 2 de febrero de 2016), oportunidad en la cual fueron expresamente negados [los] alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, constituyendo tal contradicción una inversión directa de la carga de la prueba…

…omissis…

Conforme con los tres requisitos (…) para la procedencia de la [c]onfesión [f]icta (falta de contestación, no probar nada favorable y que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho), es prudente decir, que si bien no se promovieron pruebas ni hubo contestación por parte de la demandada, tiene que ser relevante para quien hoy debe decidir el hecho que efectivamente sí se probó algo favorable en su momento, que devendría en la legalidad de lo peticionado.

…omissis…

El valor probatorio que deviene de la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandante, era suficiente para declarar sin lugar la demanda. El valor de la misma es concluyente al demostrar que no hubo admisión de los hechos por parte de la demandada además de que desvirtuó los alegatos esgrimidos en el propio libelo de la demanda por ellos presentado y la vigencia del contrato demandado, lo cual desvirtúa la confesión ficta declarada por la sentencia impugnada.

…omissis…

Es por lo anterior que denuncia[n], que si bien la verdad de los hechos no salió a relucir en la oportunidad ordinaria y esperada, al no haberse promovido medio de prueba alguno, era necesario que se reconociera la improcedencia de la [c]onfesión [f]icta, toda vez que se habían evacuado unas posiciones juradas que impedían entender que el demandado no había probado nada que le favorezca.

…omissis…

En este sentido, es necesario dejar claro que (…) toda prueba promovida, al ser incorporada al proceso y evacuada, deja de ser propiedad del promovente, no es propiedad de la contraparte pero tampoco pasa a ser propiedad del juez de la causa.

…omissis…

Por esta razón, denuncia[n] que la Sala de Casación Civil erró al pretender que, como la demandada no promovió pruebas ni acudió al acto de contestación, calificándola como contumaz, debía desestimar tal pretensión porque no era posible denunciar la improcedencia de la [a]dmisión de [h]echos, con base en la ilegalidad de la pretensión y lo favorecedora que resultó la evacuación de las [p]osiciones [j]uradas. No cabe duda que tal información decanta en una (…) violación a la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Se observa de la motivación expuesta por la sentencia objeto de revisión, que esta interpretó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en forma errónea, al entender que había operado la confesión ficta, cuando lo cierto es que [su] representada, si bien no contestó la demanda y por lo tanto se aplicaba parcialmente el artículo, la recurrid[a] no se percató que la demanda presentada sí era contraria a derecho…

…omissis…

La Sala de Casación Civil también infringe el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.404 del Código [C]ivil, por encontrarse la recurrida en el primer caso de falsa suposición y de esta forma incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

…omissis…

…la decisión recurrida en casación incurrió en falsa suposición al otorgar a las actas que recogen las posiciones juradas menciones que no contienen, tal como puede claramente desprenderse de las posiciones juradas que fueron evacuadas en la persona del co-demandante WILFREDO MORALES VERA (…) mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

‘SEGUNDO: Diga usted como es cierto que el contrato entre los ciudadanos (…) comenzó a regir a partir del primero de abril de 2014. RESPUESTA: NO’

Como se colige (…) la recurrida afirmó que de las deposiciones prestadas se desprende que el contrato de cuentas en participación comenzó a regir a partir del 01 de abril de 2014, lo cual es (…) falso, tal y como puede claramente observar esta (…) Sala Constitucional, al revisar las actas del proceso.

Asimismo, la anterior afirmación fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la decisión impugnada se fundamenta en la existencia del referido contrato de cuentas en participación, vigente a partir del 01 de abril de 2014, punto crucial que precisamente fue desconocido por uno de los co-demandantes. Con base en las consideraciones expuestas solicita[n] sea declarado con lugar el presente alegato.

Finalmente (…) ratifica[n] que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita también incurre en el vicio de silencio de pruebas porque la sentenciadora de alzada se abstuvo de valorar y analizar las posiciones juradas promovidas y evacuadas durante el proceso.

…omissis…

Como se puede colegir de la decisión impugnada en [c]asación, esta únicamente se limita a mencionar que de las deposiciones prestadas se desprende la existencia del contrato, sin analizar ni valorar, de conformidad con los términos del artículo 509 del [c]ódigo adjetivo, las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el proceso, viciando así la recurrida.

Por tales razones, siendo que las pruebas silenciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, al servir como fundamento para declarar la confesión ficta, solicita[n] (…) la nulidad de la decisión sujeta a revisión.”

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la aquí solicitante contra el fallo del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, en contra de la aquí requirente, en los siguientes términos:

 

“DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 249 eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 249 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, pues sostiene que la juez superior ordenó en la dispositiva una experticia complementaria del fallo para lograr determinar el monto de los beneficios que les correspondían a los demandantes sin indicar parámetro alguno de cálculo.

Asimismo, señala el formalizante que la juez ordenó además oficiar a los ministerios y bancos a los fines de liquidar las cuentas en participación, pero no señaló cuales entes ministeriales o instituciones bancarias se refiere.

Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener, entre otras exigencias ‘…la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…’; de allí que para dar por cumplido este requisito, el fallo deberá distinguir dicho objeto ‘…por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal…’. (Vid. sentencia N° 232, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Porfaca Rental & Construction, C.A. contra Sistemas Modernos y Tecnología de Canadá, C.A. (SYSMOTEC, C.A.); caso contrario, se configuraría el vicio de indeterminación objetiva del fallo.

…omissis…

De conformidad con la sentencia transcrita, el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, como lo es el principio en favor de la ejecución del fallo como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, según el cual el juez está facultado para tomar las medidas necesarias en pro de la ejecución de la decisión

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, pasa a transcribir parcialmente parte de la sentencia recurrida, como sigue:

…omissis…

Ello así, se verifica del fallo transcrito que la juez de la recurrida luego de comprobar los requisitos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige, declaró la Confesión Ficta (sic) y al realizar el análisis probatorio concluyó que la acción de cumplimiento del contrato de cuentas en participación es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo, declaró con lugar la demanda y ordenó el cumplimiento de las cláusulas quinta, sexta y decima (sic) del contrato suscrito entre las partes, modificando la sentencia proferida por el a quo, condenando en costas procesales a la demandada por resultar totalmente vencida.

En tal sentido, esta Sala observa que el fallo recurrido, específicamente en el punto cuarto de la dispositiva, no cumple con las medidas para identificar el objeto sobre el cual recae la decisión, pues si bien se indicó de manera acertada y concisa, las cláusulas contractuales cuyo contenido debe ser ejecutado, la juez de alzada al hacer referencia a la forma de cumplimiento de cada una de las referidas cláusulas, no precisó los parámetros de cálculo de lo adeudado, sólo referencialmente indica que la liquidación de la cuenta y el pago del porcentaje del beneficio (sin indicar el porcentaje) que les corresponde a los demandantes debe determinarse ‘sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por éste, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme’.

No obstante lo anterior, esta Sala en aplicación del principio en favor de la ejecución del fallo establecido en la sentencia supra reseñada, y en aplicación a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar que por encontrase el proceso en fase de ejecución de la sentencia de mérito, la determinación de los montos adeudados por la demandada pueden ser establecidos a través de una experticia complementaría al fallo para acordar los montos definitivos del pago que proceda, con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/ Constructora FYD, C.A, expediente N° 2015-438), ello a los fines de dar cumplimiento a las cláusulas quinta, decima y sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 1° de abril de 2014.

De otra parte se observa, en atención al principio de unidad del fallo que la juez de alzada a lo largo de la motiva y dispositiva del mismo, hizo referencia de manera clara a los entes y entidades bancarias a las cuales deben realizarse los requerimientos de información, ello a los fines de proceder a la liquidación de las cuentas con ocasión al contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, señalando que la liquidación de cuentas será sobre la cuenta bancaría ‘corriente N° 0105-076-40-1763-01422-3, del Banco Mercantil, a nombre de ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.’, RIF J-40196526-1’, y el cálculo del porcentaje de los beneficios, será sobre los montos pagados por el servicio prestado al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para lo cual debe requerirse ‘la relación o listado pertinente, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas’; quedando en evidencia de las actas del expediente de otra parte, cuya constancia reposa en la decisión recurrida, específicamente de las declaraciones juradas que el referido porcentaje corresponde al 33,33% de participación, asumiendo ganancias y pérdidas’, en consecuencia, mal podríamos referirnos a que hubo indeterminación del fallo, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.

El formalizante por vía de fundamentación expresa:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, ya que -a su decir- la recurrida ordenó la liquidación y pago de unos beneficios que no fueron determinados y que no pueden serlo a través de una experticia complementaria al fallo, pues los expertos estarían extralimitándose en sus funciones al tener que recurrir a terceros para la determinación.

Como fue indicado en la resolución de la denuncia previa, el vicio de indeterminación objetiva se materializa cuando no se identifica el objeto sobre el cual recae la ejecución del fallo por sus características peculiares, si se trata de una cosa mueble o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o su condición, causas y constancia si se trata de un derecho incorporal.

Ello así, se reproduce en la resolución de la presente delación el contenido de la sentencia parcialmente transcrita supra, así como lo resulto (sic) en el acápite anterior, de lo cual observa esta Sala de Casación Civil, que no es procedente la delación planteada, toda vez que, ciertamente la juez de la recurrida ordenó la liquidación y pago de los beneficios que deben recibir los demandantes por haberse declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, indicando que tales beneficios deben calcularse ‘sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por éste, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme’.

Señalando igualmente la decisión en su parte dispositiva que debe ser requerida a la ‘Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas’ una relación de pagos recibidos por la demandada en concepto del suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como los montos sobre los cuales serán calculados por los expertos dichos beneficios, y los montos a indexar; montos éstos que podrán y deberán ser determinados a través de un experticia complementaría al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como medida necesaria para garantizar el principio a favor de la ejecución de la decisión como garantía del derecho al debido proceso.

En consecuencia, debe ser declara[da] improcedente la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 del mismo Código por errónea interpretación, al considerar que en el presente caso no está dada la admisión de los hechos por parte del demandado, ya que fue evacuada la prueba de posiciones juradas cuyo valor probatorio era suficiente para declarar sin lugar la demanda, puesto que en dicha oportunidad el representante de la empresa demandada negó los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, y por el contrario quedaron probados hechos que derogan el contrato de acuerdo a la declaración de los actores.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, equivoca su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia N° 427 de fecha 30 de julio de 2009, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González, expediente N°09-171).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, expresa lo siguiente:

…omissis…

Del artículo anterior se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.

A tal respecto esta Sala, mediante decisión N° 202 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras, expediente N° 99-458, señaló lo siguiente:

En atención a la decisión trascrita, esta Sala debe apuntar que la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumáz (sic)  tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado, es menester revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

…omissis…

De lo anterior se observa, que la juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben concurrir a los efectos de considerar confesa a la parte demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello la recurrida, que en el caso concreto había operado la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación al caso bajo análisis del criterio jurisprudencial sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento civil (sic) supra transcrito, esta Sala constata que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso a la demandada.

Ahora bien, específicamente en referencia a lo alegado por el formalizante respecto a que, en el presente caso no se configura la admisión de los hechos por parte del demandado, ya que fue evacuada la prueba de posiciones juradas en la cual se negaron todos los argumentos del libelo de la demanda, es menester traer a colación que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, sin embargo, todavía se le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, en este caso, a la parte demandante. (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio de Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A, expediente N° 00-557).

Aunado a ello, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencia de las actas del expediente que la prueba de posiciones juradas fuera invocada por la parte demandada en su favor en la etapa procesal correspondiente, toda vez que, como fue apuntado por la recurrida, la demandada no hizo uso de su derecho a presentar pruebas, ni invocó alguna que le favoreciera, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación.

El formalizante expresa por vía de fundamentación, lo siguiente:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega, la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, al considerar que la demanda presentada es contraria a derecho, toda vez que en el libelo de demanda la parte actora solicita -según sus dichos- al juzgador que sustituya su función judicial en unos expertos que no tienen jurisdicción para la determinación del cumplimiento contractual.

Tal como fue apuntado supra, el error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

En tal sentido, resulta preciso señalar que de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala lo referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es un requisito que debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’ (Vid. Sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466), en razón de lo que en la presente delación se da por reproducido lo apuntado en la denuncia previamente resuelta por la Sala, en el sentido que ha quedado demostrado del análisis realizado que la juez de alzada interpretó de manera acertada el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida al analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, apuntó de manera clara y precisa que la demanda por cumplimiento de contrato de cuentas en participación no es contraria a derecho pues ‘…Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.264 y 1.271…’, así como en las estipulaciones contractuales aceptadas por las partes.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar improcedente la presente delación. Así se declara.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por la recurrida del artículo 403 del referido Código, en concordancia con el artículo 1.404 del Código Civil,  por falsa suposición en su primer supuesto.

El formalizante textualmente expresa:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que la juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa en su primer supuesto de desviación intelectual o ideológica al analizar el contenido del acta que recoge las posiciones juradas absueltas por el  co-demandante Wilfredo Morales en fecha 2 de febrero de 2016 (ff. 87 al 88 del expediente), pues otorga a la misma menciones que no contiene, al afirmar que de la declaración prestada se desprende que el contrato en cuentas en participación comenzó a regir a partir del 1° de abril de 2014, lo cual -a su decir- es falso, siendo que está mención es determinante en el dispositivo del fallo ya que la decisión impugnada tiene como documento fundamental el contrato de cuentas en participación, por lo cual es importante la determinación de la fecha de inicio del mismo, infringiendo así el ad quem el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.404 del Código Civil.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° 490 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones y Construcciones Gamal, C.A., contra Cesar Eloy Flores Geraud y otra, exp. N° 15-796, se indicó lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez (sic), de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, en relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras), expresó lo siguiente:

…omissis…

Así pues, de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es consecuencia de un error de percepción del juez, porque las menciones las atribuyó equivocadamente a las actas del expediente, quedando fuera de la suposición falsa las conclusiones jurídicas del juez.

Ahora bien, en el presente caso, a los fines de evidenciar el vicio denunciado se pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, como sigue:

…omissis…

De conformidad con la anterior transcripción, se observa que aún siendo que en el presente procedimiento el juez de la recurrida decretó la confesión ficta, procedió de manera acertada a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante (toda vez que no fueron presentadas pruebas por la parte demandada), dentro de las cuales se encuentran las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Wilfredo Morales Vera, en fecha 2 de febrero del mismo año, de cuyo análisis la juez de la recurrida señaló que el referido ciudadano al contestar la segunda pregunta realizada respecto a la fecha de inicio del contrato de participación en cuenta indico (sic)Que no es cierto que el contrato entre los ciudadanos Luis Hortúa, Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera responsable del contrato ante el Ministerio del Poder Popular, comenzó a regir a partir del 01 (sic) de abril de 2014’,no obstante lo anterior no resultó determinante, ya que el referido juez de alzada procedió a analizar en conjunto las pruebas aportadas al proceso entre ellas la documental referida al propio contrato suscrito por las partes que consta en el expediente en original (ff. 17 al 19), concluyendo que el contrato comenzó a regir en fecha 1° de abril de 2014 y que las partes se sometieron a las obligaciones contraídas en las clausulas (sic) del referido contrato de cuentas en participación.

En tal sentido, esta Sala al descender a las actas del expediente observa que el análisis de forma concatenada de las pruebas promovidas por la parte demandante, conducen a ciertas conclusiones, dentro de la cuales se encuentra la fecha de inicio del contrato de participación en cuentas firmado de forma privada por las partes, fecha que se encuentra establecida en el propio contrato suscrito de forma privada por las partes, la cual es 1° de abril de 2014, que fue la establecida por el ad quem y a la que se otorgó pleno valor probatorio por no ser dicho contrato desconocido ni tachado por su contraparte, siendo tal fecha aceptada por la parte demandada en su declaración jurada (ff. 83 y 84 del expediente), por lo cual esta Sala debe apuntar que, lo que se pretende atacar con la presente delación no son más que las conclusiones jurídicas a las cuales arribó la juez de la recurrida una vez concluido su análisis probatorio, lo cual ha debido ser planteado a través de otro tipo de denuncia.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.404 del Código Civil. Así se declara.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  por silencio de prueba.

El formalizante textualmente expresa:

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Se desprende de los alegatos antes transcritos que el formalizante sostiene la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que omite por completo la valoración y análisis de las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el proceso, por la parte demandante.

Ello así, en torno al vicio de silencio de prueba, la Sala ha establecido entre otros fallos, del texto de la sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera, expediente 14-824, la cual señala:

…omissis…

De la decisión transcrita se evidencia, que el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, debiendo indicar además ésta Sala que, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse, en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante carece de interés procesal en denunciar el alegado silencio de prueba por parte de la juez de alzada, en relación con la supuesta omisión de la valoración y análisis de las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el proceso, toda vez que ‘cuando el recurrente denuncia silencio de prueba por parte de la recurrida de unas probanzas promovidas y evacuadas por la parte contraria para que el recurrente la aproveche es necesario que tal circunstancia la hubiere hecho valer en la instancia, alegando para sí aquellos beneficios que de esa prueba deduce que existen’ (Vid. Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, Ponente magistrado Dr. Carlos Trejo, caso: Saturnino Cuquejo contra Canacit, C.A; O.P.T 1987, N° 11, pág 88).

Ello así, resulta imperativo para esta Sala dar por reproducido el extracto de la sentencia transcrito en el acápite inmediatamente anterior, en el cual se observa el análisis y valoración que la juez de la recurrida, a pesar de haber decretado la confesión ficta, dio a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y específicamente en cuanto a las posiciones juradas señaló que las mismas fueron valoradas de conformidad con los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 404 del Código Civil, concluyendo que de las mismas se desprendía ‘que las partes celebraron el contrato de cuentas en participación en fecha 01 (sic) de abril de 2014, y que las mismas se sometieron a las obligaciones contraídas en el clausulado allí establecido’, fijando así los hechos que en su opinión quedaron demostrados a través de la referida prueba, aunado a lo cual debe insistirse que la empresa demandada nada probó que la favoreciera en la etapa probatoria, ni se evidencia que la misma hubiera invocado a su favor la prueba que hoy alega silenciada.

Por tanto, como el recurrente en casación carece de interés procesal en formular esta denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala la desecha, y así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia identificada con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, en contra de la aquí requirente, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la aquí solicitante contra el fallo del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, en contra del hoy requirente.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria, versa sobre el fallo judicial identificado con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, en contra de la aquí requirente, denotándose que el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se sintetizó de manera inicial en la denuncia de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, según lo afirmado por la solicitante, por la indeterminación objetiva en el fallo examinado, al haberse delegado en experto que realizara una experticia complementaria la función de juzgamiento de determinar la procedencia de lo peticionado en el juicio del que devino la sentencia sub examine, colocándola en un estado de indefensión que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

 

Precisado lo anterior, estima pertinente esta Sala destacar que la Constitución de la República en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Adicionalmente, conviene puntualizar que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

En este contexto, debe significarse que esa actividad de juzgamiento vertida en el acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la determinación objetiva del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras) que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

 

Siguiendo este hilo argumental, es necesario hacer notar que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en la disposición legal contenida en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

Asimismo, resulta pertinente hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le es dado a los jueces ordenar la práctica de experticias complementarias de las sentencias condenatorias, siendo oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es posible realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de allí que constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva.

 

Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, se aprecia que la sentencia aquí examinada fue el producto del recurso de casación propuesto por la hoy requirente en el decurso del juicio por cumplimiento de contrato en que esta fungió como parte demandada, siendo que en dicho fallo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estimó que las denuncias en que quedó circunscrita la pretensión recursiva allí esgrimida resultaban improcedentes, razón por la que la referida Sala no entró a conocer sobre el mérito del asunto allí controvertido, no debiendo entonces emitir pronunciamiento sobre el objeto del litigio sino solo en lo que concerniese a la resolución del medio de impugnación de carácter extraordinario, como en efecto lo hizo, toda vez que al no prosperar este medio recursivo es de entender que quedó firme la sentencia que estaba siendo allí examinada, es decir, la del 21 de febrero de 2018, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es la que deberá ejecutarse.

 

Aunado a lo anterior, denota esta Sala Constitucional que esta denuncia de indeterminación objetiva fue aducida por la solicitante en la sede casacional y en esa oportunidad se determinó que, conforme al principio de interpretación de unidad del fallo, según el cual la sentencia es un único acto procesal integrado por todas sus partes, el dictamen del juzgado superior supra identificado, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, no precisó detalladamente en su parte motiva la forma en que se determinaría el beneficio que sería percibido por los demandantes así como su base porcentual, siendo que en la sentencia sub examine expresamente se recoció que en el fallo que ha de ejecutarse no se cumplió con las medidas para identificar el objeto sobre el cual recae la decisión, pues si bien se indicó las cláusulas contractuales cuyo contenido debe ser ejecutado, la juez de alzada al hacer referencia a la forma de cumplimiento de cada una de las referidas cláusulas, no precisó los parámetros de cálculo de lo adeudado y solo referencialmente indicó que la liquidación de la cuenta y el pago del porcentaje del beneficio (sin indicar el porcentaje) que les corresponde a los demandantes debe determinarse sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por este, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, correspondiendo entonces al perito a cargo de la elaboración de la experticia complementaria allí ordenada conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la subrogación del juzgamiento que solo le corresponde al órgano decisor pues debe confrontar elementos decisorios que podría modificar el fondo de lo dictaminado por la providencia resolutoria, por lo que es de concluir que la Sala de Casación Civil erró al resolver la denuncia por indeterminación objetiva que fue delatada en el recurso de casación válidamente ejercido por la hoy solicitante de revisión y con tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que la asiste, referente a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución; en consecuencia a ello, se declara que HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.¸ y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.

 

3. NULA la sentencia identificada con las siglas RC.000397 del 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, contra la solicitante.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notifique la misma a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                            Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0841

LBSA/