![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2019
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados César Bustamante y José Gutiérrez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 5.045 y 40.297, respectivamente,
quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad n.° V-30.062.055, solicitaron la revisión constitucional
con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada
con las siglas RC-000073 del 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de
casación propuesto por la aquí requirente con ocasión de la incidencia por
cuestión de previa de falta de caución surgida en el juicio contentivo de la
demanda de tacha
de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, contra la hoy solicitante.
El mismo 9 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado José Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
40.297, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana requirente supra identificada, consignó diligencia
mediante la cual efectuó pedimentos, siendo ratificada esta solicitud mediante
diligencia consignada en fecha 5 de marzo del mismo año.
El 12 de marzo de 2020, los abogados Teudolo Rivero y Juan Hernández,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
222.830 y 227.976, respectivamente, consignaron instrumento poder en el
presente expediente, el cual los acredita como apoderados judiciales de la
ciudadana Gabriela
Angeloff Barry, de nacionalidad alemana y titular del pasaporte n.° C4FXH72M6.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El 5 de marzo de 2021, se reasignó la ponencia de este asunto al magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 21 de junio de 2021, al abogado César Bustamente, supra identificado como apoderado judicial de la ciudadana
requirente, consignó diligencia en el presente expediente en la que solicitó
que su pedimento de revisión constitucional sea declarado con lugar.
En fecha 2 de agosto de 2021, la ciudadana Mariela Marinova Vassileva, solicitante de revisión,
envió diligencia al correo electrónico de la secretaría de esta Sala, en la que
solicita se emita pronunciamiento en este asunto.
El 22 de septiembre de 2021, es recibido en el
correo electrónico de la secretaría de esta Sala, escrito suscrito por la
abogada Miriam Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 98.538, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana
requirente en el presente asunto, en el que presente reforma a la solicitud de
revisión constitucional de sentencia, siendo este ratificado de manera
presencial en fecha 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 1° de octubre de 2021, el abogado Juan Hernández, en su condición
de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, ambos previamente identificados, consigna
escrito en el presente expediente, en el que solicitó que esta Sala declarara
la improcedencia de la solicitud de revisión constitucional aquí intentada.
El 28 de octubre de 2021, se reasignó la ponencia de este asunto a la
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 24 de marzo de 2022, es recibido ante la
secretaría de esta Sala, escrito suscrito por la abogada Miriam Altuve, supra identificada como apoderada
judicial de la ciudadana requirente en el presente asunto, mediante el cual
solicita pronunciamiento en este caso.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet;
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según
las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la peticionaria, basó
la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo
siguiente:
“A
los fines de ilustrar a esta (…) Sala sobre los hechos
acaecidos durante el curso del presente proceso, a continuación, señal[a] brevemente y en orden sucesivo un recorrido
procesal de las actuaciones en virtud de las cuales se evidencia que se dan los
supuestos para que prospere la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional como potestad extraordinaria de tutela constitucional, y
a los fines de demostrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil vulneró [sus] derechos
constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no
solo causar[l]e un gravamen
irreparable, por no haberse pronunciado sobre las notorias irregularidades de
las que h[a] sido víctima y graves
transgresiones de orden público y constitucional en que incurrieron el [t]ribunal [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia y el [t]ribunal [s]uperior [s]exto en lo [c]ivil, al apartarse de lo establecido en [los] artículo[s] 12 y 243 del Código
de Procedimiento Civil y convalidar un conjunto de actuaciones que culminaron
con una sentencia a todas luces viciada de nulidad absoluta por haber
infringido de manera flagrante los derechos que le asisten a las partes de todo
proceso.
En efecto, la presente solicitud de revisión deviene del juicio
principal de demanda incoado el 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Gabriela Angeloff
Barry, hija de [su] difunto esposo (Michail Dochev), de
nacionalidad extranjera, actualmente y para ese entonces residenciada en el
exterior, pretendiendo se declarara la falsedad del acta de matrimonio asentada
bajo el N.° 1.252, tomo 6, folio 2, de fecha 4 de diciembre de 2012, expedida
por la Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, la cual fue legalizada el
22 de mayo de 2015, por la [r]egistradora
[p]rincipal (E) del [e]stado Bolivariano de Miranda (…), por presuntamente no aparecer en el libro
de actas de matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre, siendo admitida
por auto de fecha 16 de febrero de ese mismo año, emplazándose a la parte
demandada y en ese mismo acto fijó al décimo (10) día siguiente la-inspección
del documento objeto de tacha.
El 6 de marzo de 2017, se efectuó el acto de traslado del tribunal de
la causa en la sede del Registro Público de la Parroquia Petare del Municipio
Sucre del Estado Miranda, para la inspección del documento objeto de tacha, sin
la presencia de la parte demandada y por auto de la misma fecha se ordenó
librar notificación al Ministerio Público.
Agotada la citación de la parte demandada, tanto de manera personal
como por carteles, se procedió a designar un defensor ad
litem.
El 5 de abril de 2017, el tribunal de la causa libró compulsa al
defensor designado y se dio por notificado el 16 de abril de ese mismo año.
Posteriormente, el 17 de abril de 2017, comparece el abogado Gustavo
José Ruiz González y consigna poder otorgado por la ciudadana Mariela Marinova
Vassileva, parte demandada, acreditando su representación.
El 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demanda dio
contestación a la demanda y el 21 de abril de ese año, presentó oposición a la
medida cautelar dictada.
El 17 de mayo de 2017, la parte actora solicitó se decretará la
confesión ficta.
El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (sic), dictó sentencia en la que
declaró la confesión ficta en el presente asunto.
El 27 de junio de 2017, el abogado Gustavo José Ruiz González, apeló
de la sentencia dictada, procediendo el tribunal por auto del 29 de junio de
2017, a oír la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión al Juzgado
Superior, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada y repuso
la causa al estado de contestación de la demanda; sin embargo esta sentencia no
fue notificada a las partes.
El 15 de febrero de 2018, dentro del lapso legal de contestación de la
demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso formalmente la
cuestión previa contenida en el artículo 346.5 (La falta de caución o fianza
necesaria para proceder a juicio) del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2018, la parte actora rechazó la cuestión previa
opuesta y solicitó cómputo de los días de despacho.
El 4 de mayo de 2018, fue declarada sin lugar por el referido [j]ugado
[p]rimero de [p]rimera [i]nstancia en lo [c]ivil la
cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la parte actora
poseía un inmueble en Venezuela, es decir el inmueble donde la parte demandada
cohabitaba con el decuius.
El 28 de mayo de 2018, compareció la representación de la parte actora
y solicitó al tribunal se traslade al Registro Público de la Parroquia Petare
del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de evacuar la prueba de
confrontación sobre el libro de Registros de Actas de Matrimonio.
El 5 de junio de 2018, la representación de la parte actora solicitó
se dicte sentencia y se declare la confesión ficta.
El 7 de junio de 2018, el referido [j]uzgado
de primera instancia, dictó sentencia mediante la cual se
declaró la confesión ficta aduciendo bajo una
serie de consideraciones genéricas determinando que se daban los requisitos
establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil para decretarla y en
consecuencia declara CON LUGAR la demanda de tacha de documento presentado por
la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, dictando sentencia de fondo y declarando
la inexistencia del acta de matrimonio señalada ut supra; no
obstante en esta sentencia tampoco se ordenó la notificación a las partes.
El 1 de agosto de 2018, la parte demandada procede a darse por
notificada de la sentencia, y a ejercer recurso de apelación contra la
sentencia interlocutoria del 4 de mayo de 2018, el cual fue declarado
inadmisible por extemporáneo, por cuanto según el cómputo realizado por el [t]ribunal,
‘habían transcurrido íntegramente los cinco 5 días para ejecutar el
recurso de apelación’, sin tomar en
consideración que el referido fallo no fue notificado por el tribunal a las
partes, y tratándose de una sentencia dictada fuera del lapso, el [t]ribunal
estaba obligado a ordenar la notificación de la misma, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de junio de 2018, el [j]uzgado [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia, dictó un
auto mediante el cual mediante consideraciones genéricas y ambiguas que como
consecuencia de un error en el sistema juris 2000 no apareció asentada en la
fecha la sentencia de fondo proferida el 7 de junio de 2018 que declaró la
confesión ficta y tachó de falsa e inexistente el acta de matrimonio asentada
bajo el N.° 1.252, tomo 6, folio 2, de fecha 4 de diciembre de 2012, expedida
por la Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, la cual fue legalizada el
22 de mayo de 2015, por la Registradora Principal (E) del Estado Bolivariano de
Miranda…
El 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte
demandada interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 7 de junio
de 2018, que declaró la confesión ficta y la tacha e inexistencia del acta de
matrimonio objeto de la demanda. Como consecuencia de ello, el 10 de agosto el
referido [j]uzgado declaró extemporánea la apelación a
dicha sentencia, siendo que la misma no fue notificada ni conocida hasta el 1
de agosto de 2018.
Aunado a ello, desde el 1 de agosto de 2018, a la parte demandada se
le imposibilitó por parte del tribunal el acceder al expediente en físico del
presente caso y el tribunal de manera arbitraria no otorgó las copias que debía
acompañar al recurso de hecho, por lo que se solicitó copia certificada del
expediente, y a pesar de la insistencia y denuncias ante la Inspectoría General
de Tribunales, dichas copias no fueron acordadas, ni se hizo entrega de las
copias certificadas del expediente, todo esto en una franca violación del
derecho a la defensa, acceso a la justicia y debido proceso, establecidos en [los]
articulo[s] 49 y 26 [de la
Constitución], transcurriendo así
veintidós (22) días sin que se acordaran ni entregaran las copias certificadas
que debían acompañarse con la apelación, y cinco (5) días después el [t]ribunal [s]uperior [s]exto dictó
sentenció declarando inadmisible el recurso de hecho por no haber consignado
las fotostatos certificados exigidos por la ley.
El 19 de septiembre de 2018, la parte demandada presentó recurso de
hecho contra la negativa a oír la apelación, el cual fue declarado inadmisible
por el [j]uzgado [s]uperior [s]exto señalando que
no se cumplió con la carga de aportar las copias certificadas correspondientes
en el lapso de ley oportuno.
El 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte
actora anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, contra la [s]entencia
dictada por el [j]uzgado [s]uperior [s]exto, dictada el 16 de octubre del 2018 (…) que declaró inadmisible el recurso de hecho presentado, la cual esa [m]áxima [i]nstancia [c]ivil el 27 de
febrero de 2019, declaró sin lugar, confirmando la sentencia proferida por el [j]uzgado [s]uperior [s]exto y
convalidando las transgresiones de orden público y constitucional evidenciadas
a lo largo de dicho proceso.
…omissis…
El objeto de la presente solicitud de [r]evisión
[c]onstitucional del fallo de la Sala
de Casación Civil up supra mencionado,
es con la finalidad que este órgano jurisdiccional en uso de esa potestad
discrecional y extraordinaria dadas las manifiestas y exorbitantes violaciones
constitucionales contenidas en sentencia referida y que pormenorizadamente se
exponen y razonan en los términos que se exponen de seguidas:
1.- PRIMERA DENUNCIA ‘VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA’
Como primer punto denunci[a] que la sentencia cuya
revisión se solicita incurrió flagrantemente en la violación de la tutela
judicial efectiva la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa, así
como a los principios de igualdad ante la [l]ey y del [d]erecho de
petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales Io
y 3o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y la violación del [p]rincipio
[p]ro [a]ctione, como parte integrante del [d]erecho
a la tutela judicial efectiva, por cuanto no tomó que si bien [su] representación técnica no presentó las
copias certificadas a que hace referencia los artículos 306 y 307 del Código de
Procedimiento Civil, fue debido a la conducta desplegada por el tribunal de
instancia en negarse de manera reiterada a otorgar dichos fotostatos para dar
cumplimiento al lapso establecido en la ley, caso contrario con la parte actora
a quien durante el mismo periodo le fueron otorgadas tres (3) juegos de copias
certificadas, materializándose de este modo un desequilibrio procesal en los
derechos que le asisten a las partes intervinientes.
Tal actuación por parte de la Sala de Casación Civil, al no verificar
de oficio las trasgresiones de orden público y constitucional ocurridas en el
proceso primigenio conllevó (…) a la convalidación de las
mismas y que una vez anunciado el recurso de casación se estableciera que las
copias certificadas consignadas para que fuera decidido el recurso de hecho
fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado Superior Sexto de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentando así el
derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, que
previamente había sido garantizado al haberse concedido una pr[ó]rroga que extendió el lapso para presentar
las copias certificadas, las cuales por las circunstancias descritas fueron
consignadas en copia simple, como consecuencia del conjunto de ardides
producidas por la contraparte, y por el [t]ribunal de instancia dirigidas en todo momento a negar[l]e el acceso al expediente y la expedición de
las copias certificadas solicitadas, generando un estado de indefensión; no
obstante a ello se logró cumplir con la carga de consignar los fotostatos en
copia simple, a pesar de todos los impedimentos, se alcanzó la finalidad del
acto; sin embargo el [j]uez de [a]lzada al no valorar los alegatos que
esgrimiera [su] defensa técnica como
parte demandada referentes a la negativa del tribunal de instancia en expedir
las copias certificadas, también infringió los artículos 12, 15, 206, 209 y 212
del Código Procedimiento Civil por cuanto declaró inadmisible el recurso de
hecho con base a formalismos no esenciales, más aún tratándose de un asunto
relacionado con el estado y capacidad de las personas que interesa al orden
público.
Al respecto la sentencia hoy objeto de revisión constitucional señaló
que ‘(...) se evidencia que luego de dos (02) pr[ó]rrogas
que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias
certificadas dentro del tiempo estipulado, una vez concluido el lapso, consignó
copias simples, aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que
evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia ello no
constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un
menoscabo al [d]erecho a la [d]efensa de la parte que no recurrió, cuyo
lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible
admitir la situación como un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, (...) se declara improcedente de la denuncia bajo análisis y así
se declara’.
De allí que, la sentencia cuya revisión se solicita al convalidar
actos que lesionan derechos constitucionales relativos a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa cuando ignoró la precitada
denuncia que efectué ante la alzada relacionadas con la conducta cuestionable
asumida por el tribunal de instancia en negar el otorgamiento de las copias
certificadas con el fin de que dichas delaciones fueran subsanadas y decididas,
con el objeto de que impartiera la tutela a que se refiere el artículo 26 de
nuestra Constitución omitiendo el evidente carácter constitucional y de orden
público del asunto, por lo que en cuanto a la garantía a la tutela judicial
efectiva conviene destacar el criterio establecido por esta Sala en sentencia
n.° 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, en la que asentó:
…omissis…
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia № 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la
garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes
dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o
restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros
derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el
mismo debe ofrecer, en los términos siguientes:
…omissis…
De los criterios que anteceden, se colige que el alcance de las
referidas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad
jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite
procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar
eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones
de los sujetos procesales involucrados en un caso en concreto, y que en el
asunto de autos resultaron transgredidos, al no haber obtenido un
pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho, motivo por el cual consider[a]
que la sentencia objeto de revisión se encuentra dentro de los supuestos para
que prospere en la definitiva por encontrarse viciada de nulidad absoluta al
haber convalidado transgresiones graves de orden público y constitucional y así
pido que sean declaradas.
Dentro de este hilo argumentativo, también tenemos que en sentencia
proferida por la Sala Constitucional en fecha 27 de octubre de 2017, Expediente
№ 17-537, caso: Freddy Enrique Estrada
y otros(…) se señaló lo siguiente:
…omissis…
De la [s]entencia anteriormente trascrita puede
evidenciarse que el acto que interponga limitaciones en el acceso a la
interposición de un recurso que sea de tal magnitud la desproporción entre el
requisito exigido y la garantía a la tutela judicial efectiva, desvinculándolo
de su finalidad propia, vulnera derechos fundamentales, lo que nos lleva a
inferir en el presente caso, dadas las transgresiones cometidas por los
tribunales en primer y segundo grado de cognición en contra de la demanda, al
convalidar vulneración graves atinentes al acceso a la justicia, al no tener
acceso al expediente, negando la entrega de las copias certificadas
solicitadas, limitándose así el derecho a [su] persona de recurrir y la obtención de un pronunciamiento oportuno
fundado en derecho sobre cada una de las delaciones ocurridas dentro del
presente proceso por parte de la Sala de Casación Civil, al declarar [s]in [l]ugar el recurso de casación, bajo el desacertado fundamento que: ‘Visto
los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes
jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron
otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro
del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples
aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta
de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un
formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al [d]erecho
a la [d]efensa de la parte que no recurrió,
cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible
admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara
Improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se declara...’
Contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del iter
procesal se desprende que el tribunal de la causa mediante dilaciones o
retrasos injustificados [l]e negó reiteradamente el
acceso al expediente y la entrega de las copias certificadas solicitadas, para
poder consignarlas en el recurso de hecho presentado ante el [t]ribunal [s]uperior [s]exto, generando
con estas conductas obstáculos ilegítimos, que limitaron manifiestamente que
pudiera presentar las mismas conforme lo exige la norma adjetiva civil dentro
del lapso establecido, materializándose así en [su] contra como parte demandada una violación absoluta del derecho a la defensa,
mientras a la parte actora se le acordaron y entregaron (3) juegos de copias
certificadas. Aunado a ello, desde la solicitud de copias certificadas de fecha
19 de septiembre de 2018 hasta el día 11 de octubre de 2018, transcurrieron
veintidós (22) días sin que se [l]e
acordara ni entregara lo solicitado y tal omisión del tribunal de la causa
generó que cinco días después, el 16 de octubre de 2018, el [t]ribunal [s]uperior dictara sentencia declarando inadmisible el recurso de hecho
por[que] supuestamente [su] persona no cumplió con la carga de
consignar las copias certificadas, causando[l]e así un gravamen irreparable al menoscabar el derecho que le asiste a
las partes de recurrir de las decisiones que causan un gravamen irreparable y
obtener pronunciamiento oportuno sobre las delaciones relacionadas con la falta
de notificación de la sentencia proferida por el [j]uzgado [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia, del 4 de mayo de 2018 y la del 7 de junio de 2018, las cuales
al haber sido publicadas fuera del lapso establecido en el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, violentaron evidentemente el derecho a la
defensa.
Adicionalmente, criterios inveterados de esta Sala Constitucional, han
sostenido que al materializarse falta de notificación de la sentencia dentro de
un proceso debe considerarse que se ‘ha subvertido, el debido proceso, el derecho a
la defensa, el [p]rincipio de [i]gualdad entre
las partes, el [p]rincipio de la [d]oble [i]nstancia, enmarcados en la [t]utela
[j]udicial [e]fectiva; creando con ello, una anarquía
procesal y en sentido estricto un desorden procesal y con ello apartarse los [t]ribunales de [i]nstancia, en el presente expediente, de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; que conlleva válidamente a que se decrete la nulidad del proceso
seguido en contra de [su] mandante; criterio
reiterado y emitido en la [s]entencia № 199 de fecha
2611-2010…
Por otro lado en el caso sub lite, la
Sala de Casación Civil al negarse a escuchar el [r]ecurso
de [c]asación bajo el fundamento de
que el [t]ribunal [s]uperior [s]exto, actuó ajustado a los parámetros establecidos en los artículos 306
y 307 del Código de Procedimiento Civil sin entrar a conocer las escandalosas
violaciones constitucionales contenidas en el presente proceso y materializadas
en los fallos dictados en primer y segundo grado de cognición que violentaron
flagrantemente los requisitos formales de la sentencia, establecidos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente de la simple
lectura de la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de tacha de
documento presentado por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, bajo
motivaciones genéricas, ambiguas e imprecisas, sin entrar a analizar y justificar
de manera precisa, concisa y lacónica bajo cual de los supuestos de hecho
taxativos establecidos en el artículo 1.380 de la norma sustantiva civil para
declarar la tacha de documentos públicos, que señala:
…omissis…
Siendo así, se evidencia de la transcripción de la precitada norma que
para declarar la tacha de cualquier instrumento público debe enmarcarse dentro
de los aludidos numerales; sin embargo del mero contenido de la sentencia
definitiva del caso que nos ocupa se aprecia que el juzgador al dictar el
referido fallo se limitó solo a declarar con lugar la demanda e inexistente el
acta de matrimonio, bajo fundamentos que no permiten constatar los argumentos
de hecho y derecho del sentenciador, necesarios para que partes conozcan los
razonamientos indispensables que privaron en la convicción del juzgador para
dictar el fallo y así otorgar a las partes la facultad que les asiste para
ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la
fidelidad del juez.
Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…omissis…
Dentro de este contexto y conforme a la doctrina de esta Sala, es
deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado
el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación
con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como
probados o desecharlos como no probados. Igualmente, posteriormente a su
establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación
y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que
concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se
desarrolla al momento de tomar una decisión, cuestión que no se cumplió en el
presente caso y por lo tanto vicia de nulidad dicho proceso al encontrarnos con
una sentencia inmotivada que transgrede derechos constitucionales relativos a
la tutela judicial efectiva y que constituyen materia de orden público, tal se
asentó en la decisión № 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente
№ 2007-285, de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo
de Justicia, en el recurso de revisión constitucional que asentó lo siguiente:
…omissis…
En armonía con la sentencia anterior, se tiene que la función
jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia № 1068 de fecha 19
de mayo de 2006, expediente № 2006-447, de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional que
dispuso lo siguiente:
…omissis…
Con atención a las anteriores consideraciones que preceden se puede
apreciar que la sentencia que pid[e] sea revisada debió entrar a
conocer las transgresiones delatadas en el presente proceso por tratarse de
hechos que afectan el estado y capacidad de las personas que por su transcendencia
interesan al orden público y [c]onstitucional,
y al no hacerlo quebrantó lo previsto en los artículos 15,243, ordinal 5o
y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo conviene destacar, que en el mencionado fallo también se
decret[ó] de manera arbitraria en [su] contra la confesión ficta sin que se
cumplieran los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 eiusdem,
al señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la [n]orma [a]djetiva: ‘(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (...).
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado
hubiese promovida alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más
dilación, dentro de los ochos días siguientes de aquel lapso (...). Afirmando que
en fecha 22
de junio de 2018 concluyeron los 8
días que estipula el articulo para ser decidida la confesión’.
En este sentido, resulta imperioso citar el criterio establecido por
la Sala Constitucional, en decisión №362, de fecha 9 de mayo de 2014, en
la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz
Besada, Expediente № 13-0221, en la cual se expone:
…omissis…
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil al soslayar conocer el
recurso de casación, indudablemente que causó un gravamen irreparable en [sus]
derechos como lo es a la obtención de la judicial efectiva previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual comporta, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial a ser
motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que
no tiene por qué ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido de ‘(...) que
deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan
apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión’. (Vid. Sentencia №
4594 del 13 de diciembre de 2005. caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’).
3.- TERCERA DENUNCIA DEL DESORDEN PROCESAL EN LA
PRESENTE CAUSA.
…la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil debió entrar a
conocer el [r]ecurso de [c]asación que interpusiera (…) como
parte demandada y de este modo subsanar, ordenar el proceso y verificar las
vulneraciones delatadas a las que fu[e]
sometida durante la tramitación del juicio de marras o en su efecto debió casar
de oficio y haber revisado todo el proceso. Es por ello que ratific[a] la presente solicitud de revisión
constitucional contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal del 27 de febrero de 2019 y pid[e] a esta Sala Constitucional, que haciendo uso de sus amplios poderes
constitucionales, recabe la totalidad del expediente de la causa que fuera
llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
los fines de haber dictado una nueva decisión dadas las evidentes vulneraciones
al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva de
la que fu[e] víctima en todo el
proceso.
En torno a esta materia, la Sala Constitucional en sentencia №
2821 del 28 de octubre de 2003 (…) estableció que:
…omissis…
Del contenido de la decisión precedente, en el presente caso, además
de las lesiones de orden público y constitucional ocurridas, también se
materializó una anarquía y arbitrariedad por parte de los juzgadores de instancia,
debido a que transgredi[eron] el principio de
preclusión de los lapsos procesales durante el proceso, pues al no existir
certeza para ejercer los recursos que otorga la [l]ey en ejercicio del derecho a la defensa, como consecuencia de la falta
de notificación del fallo proferida el 7 de junio de 2018, que decidió el fondo
de la demanda. Aspecto que tampoco fue observado por la Sala de Casación Civil
al dictar su sentencia, pues no entr[ó]
a conocer el mérito del [r]ecurso de [c]asación causando[l]e un gravamen irreparable que comporta la violación de [sus] derechos constitucionales, fueron de tal
magnitud las infracciones ocurridas ‘(...) Que el 4 de mayo de 2018, el juzgado
de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar
la cuestión previa incoada por [su]
persona (...)’, por lo que a partir de su notificación se computaban los lapsos
establecidos en la norma adjetiva para dar contestación a la demanda, la cual
feneció el 21 de mayo de 2018, y posterior promoción de pruebas que culminó el
12 de junio de 2018.
Además resulta evidente de las actuaciones que el tribunal de la causa
dictó sentencia definitiva el 7 de junio de 2018, es decir antes
de que se venciera el lapso de promoción de pruebas, el cual debió haber
transcurrido entre 21 de mayo y 12 de junio.
Estos graves y flagrantes desordenes y anarquía apreciada en las
actuaciones las cuales fueron desplegadas por los tribunales de instancia en el
proceso primigenio, denotan una clara y evidente violación a los derechos constitucionales
que [l]e asisten, observándose que al dar[s]e por notificada el 1 de agosto de 2018
de la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2018
que apelé en esa misma fecha, daba lugar a la apertura del lapso de 5
días de despacho para que formalizara la misma. Pero dentro de este lapso de
formalización el tribunal emitió un auto el 6 de agosto de 2018
negando la apelación violando la ley, especialmente el artículo 203
del Código de Procedimiento Civil, por abreviar el lapso que le correspondía a
la parte demandada para fundamentar sus alegatos.
En fecha 19 de septiembre de 2018,
solicit[ó] las copias certificadas del expediente ante
el [j]uzgado [p]rimero de [p]rimera instancia para acompañarlas con el recurso de hecho; no obstante
hasta 11
de octubre 2018 (…) no se le entregó lo
solicitado, ni siquiera una copia simple, siendo el 15 de octubre 2018, un (1)
día después de vencerse el lapso otorgado para la entrega de las mismas después de la denuncia ante la
Inspectoría General de Tribunales.
Del mismo modo, de la sentencia interlocutoria del [t]ribunal
[s]exto [s]uperior se puede observar en su contenido que se transcriben fechas,
autos y decisiones, sin disponer de la copia certificada del expediente,
resultan tan evidentes las infracciones y artificios ocurridos, que por un lado
declara sin lugar el recurso de hecho por no recibir copia certificada del
expediente y por otro lado se sirve de la copia simple introducida (…) para dictar el fallo.
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2019,
dictó sentencia identificada con las
siglas RC-000073
en la que se declaró sin
lugar el recurso de casación propuesto por la aquí requirente con ocasión de la
incidencia por cuestión de previa de falta de caución surgida en el juicio
contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, contra la hoy solicitante, con base en los
fundamentos que a continuación se transcriben:
“…Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 eiusdem, por incurrir
en el vicio por quebrantamiento de formas procesales.
…omissis…
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el
juez de [a]lzada incurrió en el
vicio de quebrantamiento de formas procesales por [i]nfracción de los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto declaró [i]nadmisible el recurso de hecho con base a formalismo [i]nútiles.
En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites
esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de
legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a
los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben
realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el
derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al
orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el
garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid.
Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel
López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de
forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía
constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se
encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de
ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la
posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos
realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en
consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del
proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el
deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos
procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no
resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de
Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias
números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso:
Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro
Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo
de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra
Constructora Consabarca).
En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la
preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, respecto a
estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta
Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370,
expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e
Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que
estableció lo siguiente:
…omissis…
A fin de verificar los
alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las
actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
Cursa a los folios 1 al 2 de
la única pieza del expediente, recurso de hecho interpuesto por el abogado en
ejercicio Gustavo José Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada contra auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2018, en donde se niega la apelación de
la sentencia decretada por el a quo de
fecha 7 de junio de 2018, por no tener nada que decidir.
Al folio 6 de la única pieza
del expediente, consta decisión del Juzgado Superior Sexto [en] lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de
septiembre de 2018, en donde señala entre otras cosas: ‘…por cuanto se aprecia que no
constan en autos las copias certificadas de las actuaciones
correspondientes para fundamentar el presente recurso de hecho, este tribunal
de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento
en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil…en fecha 27 de abril de 2001… concede CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para la consignación de las copias
certificadas de las actas conducentes…’.
Cursa al folio 31 de la
única pieza del expediente, solicitud de prórroga del lapso para consignar
copias certificadas por parte del abogado Gustavo José Ruiz González, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 32 de la única
pieza del expediente, consta auto de fecha 4 de octubre de 2018, donde el ad quem concede un lapso de CINCO (5) días de despacho siguiente a la presente
fecha, para que la parte recurrente proceda a la consignación de las
copias certificadas de las actas conducente; con la debida advertencia que vencido
dicho lapso y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas el
tribunal emitirá el pronunciamiento a que haya lugar.
Por último, consta a los
folios 123 al 128 de la única pieza del expediente sentencia recurrida, donde
señala entre otras cosas:
‘...En
el caso de marras se observa que al momento de ser presentado ante este órgano
jurisdiccional el recurso de hecho que hoy nos ocupa, no fueron acompañadas las
copias certificadas conducentes, por lo que este [t]ribunal
le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso
de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada efectuara la
consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante a
ello, a solicitud del recurrente, este órgano jurisdiccional otorgó una
prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive lapso
que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, tal y como se discrimina del
cómputo que de seguidas se practica: prórroga: octubre: 5, 8, 9, 10 y 11,
constatándose del cómputo que se discrimina, que la parte interesada no dio
cumplimiento en tiempo hábil, como era su deber, a pesar de habérsele concedido
como se adujo una prórroga adicional de cinco (5) días al primer lapso que
establece la ley para estas incidencias tal como se desprende de las actas
procesales.
Sin
embargo, no puede pasar por alto este juzgado, que el abogado recurrente
Gustavo José Ruiz González, consign[ó] posteriori al vencimiento de la prórroga
otorgada por este Tribunal un legajo de copias que a su decir
forman parte del expediente signado con el número AP- ll-V-2017-000182, a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil observándose quien decide qu[e] tal consignación fue realizada de forma extemporánea
por tardía, pues no fue sino hasta el día seis (6) de los cinco (5) días,
concedidos que consignó a los autos copias simples, de los instrumentos que
considera eran la base de su recurso. Lo cual a todas luces y a tenor de la
norma supra citada, así como el criterio jurisprudencial transcrito en el
presente fallo, debe esta alzada forzosamente desechar, en virtud de cómo se
adujo fueron consignadas en copias simples y de manera extemporánea por tardía.
ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que al no haber la parte recurrente, cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para el desarrollo del recurso de hecho ejercido, el cual transcurrió de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2018: 27 y 28 OCTUBRE 2018: 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11, sin que las mismas hayan sido consignadas, considera forzoso esta [s]uperioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE...’.
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala
observa que el ad quem cumplió
a cabalidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que la [a]lzada al
verificar que el recurso carecía de las copias certificadas le concedió al
recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05)
días de despacho (f. 6 de la única pieza del expediente) para que la parte
interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la
normativa, no obstante ello, a solicitud del recurrente, el ad quem le otorgó una prórroga de
cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive (f. 32 de la única
pieza del expediente) lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, sin que
la parte consignara la misma, y no fue hasta después del vencimiento, es decir
en forma tardía, que consigna nuevamente copia simple para dar a entender que
cumplió con lo previsto en la norma, razón por la cual declaró inadmisible el
recurso hecho.
Al respecto, la Sala
Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 (…) en el expediente N° 01-0364, sentencia 923,
ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe
cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
…omissis…
Visto los razonamientos
antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se
evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al
recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo
estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al
hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés
en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo
inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al [d]erecho a la [d]efensa de la parte que no recurrió, cuyo
lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible
admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo
a lo precedentemente expuesto se declara [i]mprocedente de la denuncia bajo análisis, y
así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo
25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta
Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se
solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con las siglas RC-000073, proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la
ciudadana Gabriela
Angeloff Barry contra
la hoy solicitante, esta Sala se considera
competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar
las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia identificada
con las siglas RC-000073,
de fecha 27 de febrero de 2019,
dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en
la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la aquí
requirente con ocasión de la incidencia por cuestión de previa de falta de
caución surgida en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la
ciudadana Gabriela
Angeloff Barry,
contra la hoy solicitante.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la
pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria
por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en un proceso contentivo de una demanda de tacha de documento que fue incoada en su contra, denotándose que en el
requerimiento revisión
presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron una serie de delaciones
en las que se afirmó que se conculcaron sus derechos a la defensa, al debido
proceso y a una tutela judicial efectiva; aunado a que, según lo alegado en el
escrito con que se da inicio a este asunto, en este veredicto se incurre en el
vicio de inmotivación y desatendió el presunto desorden procesal en que, según
su decir, incurrió el juicio del que devino el fallo cuestionado, en el que
además se contravinieron criterios jurisprudenciales de este órgano
jurisdiccional.
Precisado
lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que
aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la
conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima
imperioso hacer notar que este derecho de rango
constitucional ha sido definido –grosso
modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante
un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada
conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576
del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el
artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la
tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la
cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
Siendo esto así, aprecia esta
Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de
revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en
su criterio, en el asunto principal la Sala de Casación Civil no procedió a “…verificar de oficio las trasgresiones de
orden público y constitucional ocurridas en el proceso primigenio…” en el que “….el [j]uez de [a]lzada al no valorar
los alegatos que esgrimiera [su]
defensa técnica como parte demandada[,]
referente a la negativa del tribunal de instancia en expedir las copias
certificadas, también infringió los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 del Código
Procedimiento Civil por cuanto declaró inadmisible el recurso de hecho con base
a formalismos no esenciales, más aún tratándose de un asunto relacionado con el
estado y capacidad de las personas que interesa al orden público”.
Precisado lo anterior,
conviene acotar que la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la
solicitud de revisión constitucional sub
examine, emitió pronunciamiento resolutivo en el que atendió el recurso
extraordinario de casación propuesto por la aquí requirente con el objeto de
impugnar una sentencia proferida por un juzgado superior con competencia en
materia civil en la que se declaró inadmisible un recurso de hecho ejercido por
esta con el objeto de hacer valer una apelación que se intentó en el en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana
Gabriela Angeloff Barry, contra la hoy solicitante.
En este sentido, resulta imperioso hacer notar que el recurso de hecho es un medio de
impugnación que en la práctica se convierte en un instrumento de control de
admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar que en
sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la
apelación interpuesta (artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el
recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o
la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no
tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente
que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría
ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce
gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de
admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio
del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo
de la apelación.
En efecto, el recurso de hecho es el complemento, la
garantía del recurso de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite,
el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a
medias; en otras palabras, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia
sobre la negativa de la apelación o de la oída en su solo efecto devolutivo.
A la luz de las disertaciones
que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que las denuncias de
violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la
defensa sostenidas por la demandante se sintetizan en la aseveración de que la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia no ha
debido ratificar la inadmisibilidad de su recurso de hecho por la falta de
consignación de las copias certificadas exigidas para su tramitación, las
cuales calificó como “formalismos no esenciales”,
de allí resulte menester acotar que en la sustanciación de los juicios ceñidos
a las reglas procesales existe quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales, cuando por acción u omisión del juez se conceden preferencias, se
acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan
los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su
derecho de defensa. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho de
tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en
perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los
medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el
equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. La observancia de los trámites
esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de
legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción
previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia
relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el
modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las
garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial
efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
No pretende más que resaltarse que esta Sala
entiende que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales
requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el
respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio,
debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la
resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester
significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su
artículo 257, se concibe al proceso como un
instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta
instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así
el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces
para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable
naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica
solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo
largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento
exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del
proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela
judicial efectiva, siendo que en un Estado
social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la
Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la
protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera
efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la
decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación
el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985
del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció
lo que a continuación se transcribe:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela
judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las
reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho
alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la
prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar
justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la
vigente Carta Magna no puede tolerar
decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones
de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001-
sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la
justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando
en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’,
es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los
conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a
aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la
tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para
excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el
mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la
verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues,
que los órganos de administración de justicia decidan con criterios
justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo
literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios
efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita
evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles
interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al
destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par
que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia,
siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables
las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda
retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como
propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la
Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
…omissis…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental
insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por
‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal
sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de
justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles
exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la
que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su
derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el
artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en
sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’
para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace
tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la
defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero
siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé
prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la
forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el
artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación
de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento
genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores
constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos
aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la
necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió
el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de
cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos
de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención
del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede
afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario,
podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la
infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su
fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen
irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano
jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo
previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de
reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el
caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en
ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no
redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en
el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito
de fondo y no uno meramente formal…”. (Resaltados añadidos).
Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la
Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación
constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es
de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta
tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde
indebidamente, es por sí sola injusta.
En el
contexto de las argumentaciones hasta ahora expuestas, aprecia esta Sala que la
aquí peticionaria pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de
hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son
necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica
suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer
lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la
incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento.
Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos
305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso
de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó
la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente
tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión
impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes
para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia
civil, consagró
obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que
para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su
inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de
dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada; se exige
pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales so pena de soportar los
efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Resulta ilustrativo
destacar que al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo
siguiente:
“La
carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos
procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia
definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las
partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales
y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son
múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la
demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la
preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición
de recursos.”(vid. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho
Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p.
79).
Siguiendo este hilo
argumentativo, se insiste en hacer notar que en los juicios civiles en los que
se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se
admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como
recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo
de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten
conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de
soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido
interpuesto.
En sintonía con lo
hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis
constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos
constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al
expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida
de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las
copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del
asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el
juzgado superior recurrido en casación, no pudiendo constatar esta Sala que la
hoy requirente no haya conocido del procedimiento que pudiera haberla afectado,
que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos o se le
haya prohibido realizar actividades probatorias, en consecuencia, sus denuncias
sobre violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido
proceso no deben prosperar. Así se decide.
Ante lo decido, observa
esta Sala que la solicitante adujo en su escrito de solicitud de revisión
constitucional una delación en la que acusa de manera genérica que la sentencia
objeto de su requerimiento de control constitucional adolece del vicio de
inmotivación, por lo que conviene precisar que en el mencionado veredicto se
expusieron diáfanamente las razones que revelaron el estudio que se hizo de la litis, de las pruebas suministradas y de
los hechos que fueron evidenciados en el proceso, permitiendo así que el
justiciable conociera los motivos que condujeron al juzgador a fallar de esa
manera, de allí que se estime que esta denuncia de inmotivación se encuentre
manifiestamente infundada y así se deja establecido.
Finalmente, se denota que la requirente trajo a colación el argumento de
un presunto desorden procesal que de alguna manera debió ser corregido en sede
casacional, sin embargo, del pormenorizado y acucioso análisis
que se hiciera del caso de autos no se pudo comprobar la existencia de
elementos que demuestren tal afirmación y por este motivo el
alegato de desorden procesal debe ser desechado. Así se decide.
Resueltas de esta manera las denuncias esgrimidas por la hoy
solicitante, se aprecia que la decisión objeto de la presente solicitud de
revisión basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí
configurado, no pudiendo advertirse que se haya contravenido algún criterio
sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace entender que la aquí requirente
pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le
resultó desfavorable, por lo que resulta necesario reiterar que “…la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas
violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la
enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica…” (vid.
sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta
Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la
finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente
firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el
artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no
puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo
cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad
de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano,
debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada.
Así se decide.
No
obstante lo anterior, esta Sala a través del conocimiento exhaustivo del
presente asunto, pudo advertir que cursan a los autos sendas copias
certificadas del expediente en el que se tramitó el asunto principal del que
devino la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional aquí
resuelta, de las que se pudo evidenciar el tratamiento procedimental que se le
dio al referido asunto contentivo
de la demanda de tacha
de documento por vía principal, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, en el que se pretendió declarar la
inexistencia del acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de
diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro
Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el
matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva,
titular de la cédula de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail
Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular
de la cédula de identidad n.° E-81.095.732, apreciándose así que el decurso de
este proceso se opuso de forma válida y tempestiva la cuestión previa a que se
refiera el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la
falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, basado en que la
demandante tiene residencia fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, siendo esta incidencia decidida en sentencia proferida en fecha 4 de
mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la que se expresó lo que a continuación se transcribe:
“Opone
la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida
en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta
de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, basado en que la
demandante, ciudadana GABRIELA ANGELOFF-BARRY, tiene como residencia, la ciudad
del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Al
respecto considera quien aquí sentencia que la cautio iudicatum solvi es la que
exige el artículo 36 del Código Civil a las personas naturales o jurídicas, no
domiciliadas en Venezuela, para poder impetrar demanda en el [p]aís, por la garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en
su pretensión. Opuestas dicha cuestión previa, el demandante tiene la carga de
probar si posee en el país bienes suficientes para responder al demandado en
caso de que sea desestimada su demanda, tal y como lo prevé el citado artículo
36. En el presente caso se constata que la demandante en la oportunidad de
subsanar las cuestiones previas presentó escrito mediante el cual consigna
documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Dálmata, el cual se
encuentra situado en la urbanización Los Palos Grandes, de esta ciudad de
Caracas, que se encuentra a nombre de MICHAIL ANGELOFF, causante de la
accionante, con lo cual buscan demostrar que s[í] posee bienes inmuebles en la República. Adicionalmente consigna
partida de nacimiento de la [a]ccionante,
[c]ertificado de [m]atrimonio de los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF
y LEONORE DE ANGELOFF, ASÍ COMO CERTIFICADO DE HERENCIA en el cual se declara a
la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF, documentos a
los cuales se les atribuye pleno valor probatorio por tratarse de los
documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo
que evidencia que posee bienes en el país para responder de las resultas del
juicio.
Así
las cosas, siendo evidenciado que la demandante aun y cuando no está
residenciada en el país, posee bienes para responder de las resultas del
juicio, no quiere presentar fianza o caución para accionar, razón por la cual
la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se decide”. (Corchetes de esta decisión).
Siendo esto así, es
necesario puntualizar que respecto a la cuestión previa contenida en el
artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio iudicatum solvi, advierte esta
Sala que en el artículo 36 del Código Civil se dispone que: “[e]l
demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad
suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales” de lo que se puede
inferir que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar
el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta
disposición admite dos excepciones: i) que
el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por
las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y ii) lo que disponga en leyes especiales. Al afecto, estima este
órgano jurisdiccional que las excepciones antes descritas no tienen carácter
concurrente, entendiéndose que, en lo que respecta la primera excepción,
corresponde a la parte demandante demostrar de forma suficiente y eficiente que
ostenta la titularidad de bienes en el país que la eximan de afianzar su
pretensión.
Ahora bien, denótese
como la decisión antes transcrita sobre esta cuestión previa devino del
juzgamiento apreciativo que el juez de primera instancia desplegó respecto al
análisis de sendas pruebas instrumentales que fueron presentadas por la
ciudadana accionante, las cuales fueron valoradas por el juzgador y que le
permitieron establecer que la referida ciudadana era la única heredera del de cujus Michail Angeloff Minkoff (†) y que por tanto poseía bienes en el territorio de la
República para responder por las resultas del juicio que había iniciado, siendo
que estas probanzas fueron identificadas como: i) documento de propiedad del inmueble
ubicado en el edificio Dálmata, el cual se encuentra situado en la urbanización
Los Palos Grandes; ii) partida de nacimiento
de la accionante; iii) certificado de
matrimonio de los ciudadanos Michail Angeloff y Leonore de Angeloff; y iv) “certificado de herencia en el cual se
declara a la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF”, siendo
que a las mismas se le atribuyó “pleno
valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, es menester significar que ha sido
criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los
instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los
órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de
revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una
especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como
excepciones supuestos en los cuales: a)
el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte
claramente errónea o arbitraria; o c)
cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba
determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales
excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números;
1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005,
1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
En el contexto de los señalamientos antes expuestos, observa esta Sala que
en el juicio principal activado por la demanda interpuesta por la accionante
contenía inmersa una pretensión de nulidad de un documento público referente a
un acta de matrimonio que ya fue supra identificada, con lo que se aspiraba a la declaratoria de inexistencia
de la misma y a la lógica cesación de los efectos jurídicos que se
desprendieran de esta, lo que permite hacer ver con meridiana claridad la
existencia de un instrumento público que reconocía expresamente la condición de
cónyuge de una ciudadana y que por ende ostentaba la legítima condición de
heredera del ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†), no pudiendo entonces afirmarse que esta poseía bienes en
el territorio de la República, pues aún ni siquiera estaba claramente precisada
su condición de única heredera o la situación jurídica que pudiera tener la
masa hereditaria, razón por la que se constata el evidente yerro en el que
incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al
determinar la existencia de bienes que en modo alguno se pudiera atribuir su
titularidad a la entonces litigante, por tanto, es de concluir que esta
valoración de instancia resultó claramente errónea y arbitraria, materializando
así vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así se deja establecido.
Ante
lo establecido, esta
Sala, en uso de su facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias
números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre;
442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), al constatar que la sentencia del 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la
ciudadana Gabriela Angeloff
Barry,
incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de pruebas que condujo
a la afectación de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, son razones por las que debe revisarse de
oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden público
constitucional. Así se decide.
Ante
lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la
revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la
controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada”.
Con atención al
precepto normativo supra invocado,
pudo apreciar esta Sala que en el juicio principal de tacha de documento
público intentada
a través de demanda propuesta por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, se pretendió declarar la inexistencia del
acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de diciembre de
2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del
municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el matrimonio civil
celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva, titular de la cédula
de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular de la cédula de identidad n.° E-81.095.732,
se opuso la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder al
juicio contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil,
negándose la demandante a su subsanación por alegar que tiene bienes en el
país, pero ya se determinó por este órgano jurisdiccional que los medios
probatorios que produjo para demostrar su afirmación no son suficientes y
eficientes para tal acreditación, por tanto, la resolución de este asunto
resultaría de mero derecho ya que solo debe aplicarse la consecuencia jurídica
prevista en el artículo 354 eiusdem,
en el que se contempla la extinción del proceso en los términos previsto en el
artículo 271 del código marco civil de naturaleza adjetiva, tal y como se
establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1.
COMPETENTE para conocer y decidir la
solicitud de revisión aquí intentada.
2.
NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial
de la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, supra identificada
3.- REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia incidental de cuestión previa de fecha 4 de mayo de
2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en el juicio
contentivo de la demanda de tacha de documento, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry titular del pasaporte n.° C4FXH72M6.
4.-
DECRETA la EXTINCIÓN DEL PROCESO contentivo de la demanda de tacha de documento por vía principal, intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry, en el que se pretendió declarar la
inexistencia del acta de matrimonio n.° 1252, Tomo 06, Folio 02, de fecha 4 de
diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro
Civil del municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, que refleja el
matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva,
titular de la cédula de identidad n.° V-30.062.055 y el ciudadano Michail
Angeloff Minkoff (†) quien fuera titular
de la cédula de identidad n.° E-81.095.732, en los términos contemplados en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia
certificada de esta decisión al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Rectoría
Civil de la misma circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese
y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2
días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia el magistrado Dr.
Luis
Fernndo Damiani Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0439
LBSA