MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de febrero de 2020, por la abogada Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado n.° 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V-12.919.555, la misma interpuso solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto VP31-J-2019-000142 contentivo del procedimiento de divorcio no contencioso intentado por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez, contra la ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, antes identificada.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez, de forma contraria a las disposiciones y principios axiológicos establecidos y determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que procede a peticionar la revisión extraordinaria de la precitada sentencia.

Aduce la requirente, que en el procedimiento instaurado existió fraude procesal, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; señalando que, contrajo matrimonio con el ciudadano Isrrael Paredes el 8 de diciembre del año 2000 en el estado Zulia, de cuya unión procrearon una hija, nacida el 16 de enero de 2002; y en el año 2010 se trasladaron a la ciudad de Edmonton en la provincia de Alberta en Canadá, obteniendo posteriormente la nacionalidad de ese país en el año 2018, fijando allí el asiento principal de sus negocios e intereses; hasta que en el año 2019, el matrimonio comenzó a tener problemas en su relación.

Como consecuencia de lo anterior, indica que el ciudadano Isrrael Paredes procedió inaudita altera pars a solicitar el divorcio por desafecto, de conformidad con la jurisprudencia de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de esta misma Sala, en la que se establece que las causales del artículo 185 del Código Civil no podían interpretarse taxativamente, por lo que cualquier situación que impida la vida en común, que genere una situación de desafecto, comprende un supuesto para solicitar el divorcio. En virtud de lo antes expuesto, la solicitud fue recibida el 30 de abril de 2019 por el referido tribunal de primera instancia, el cual lo admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo segundo, así como 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y de la cónyuge, ciudadana Licelis Díaz en la dirección aportada por el solicitante: urbanización Lagomar Beach, calle Cuyuní n° 13, casa n° 3, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, del estado Zulia.

A este respecto, señala que la boleta de notificación librada a la cónyuge fue recibida por el ciudadano Gerson Paredes, quien es padre del ciudadano Isrrael Paredes y suegro de la ciudadana Licelis Díaz, ello en virtud que la mencionada ciudadana no se encuentra domiciliada en Venezuela desde el año 2010, lo que conlleva a la solicitante a afirmar que no hubo una correcta e idónea notificación, configurándose visos de fraude procesal, lo cual se agrava con la fijación de la audiencia única para el día 31 de mayo de 2019, ya que se aplicó la vía procedimental incorrecta.

En ese sentido, motivado a que debía discutirse entre ambos cónyuges lo relativo a las instituciones familiares de la hija en común, no cabía la aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino la vía contenciosa, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el parágrafo segundo eiusdem, como erróneamente aplicó el tribunal de la causa, el cual además procedió a acordar en su pronunciamiento las instituciones familiares traídas al proceso unilateralmente por el progenitor, sin anuencia alguna de la progenitora, dada su ausencia en todo el procedimiento.

De igual modo, expone la solicitante que mal puede pretender el ciudadano Isrrael Paredes, afianzar la competencia por el territorio de los tribunales del estado Zulia, cuando la realidad es que el juez venezolano no tiene jurisdicción ante el juez extranjero, lo cual según sus dichos corrobora otro elemento de fraude procesal, y para demostrar sus afirmaciones consignó anexos a la solicitud de revisión una serie de elementos probatorios, tales como acta de matrimonio, acta de nacimiento, oficios expedidos por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales se reflejan los movimientos migratorios de las partes involucradas; facturas de pago de servicios de su vivienda en Canadá, solicitud de cancelación de seguro ante la empresa SGI Canadá Insurance Services LTD, balance de cuenta personal conjunta de Royal Bank of Canada, de los ciudadanos Licelis Díaz e Isrrael Paredes; oferta de empleo al cónyuge por una compañía canadiense, constancia de emisión de tarjetas de crédito en las que se refleja la dirección de habitación de ambos en Canadá, original de poder otorgado por la ciudadana Licelis Díaz, donde consta igualmente su lugar de residencia; record de notas de la hija y record de pagos del colegio ELK Island Catholic Schools, recibos de pago a nombre de la ciudadana Licelis Díaz, en el cual se refleja su salario y dirección de habitación, notificaciones de ingresos o activos que demuestran el pago de impuestos a nombre de ambos ciudadanos; y por último, se anexa copia de la demanda de divorcio en idioma inglés, incoada por la ciudadana Licelis Díaz ante la Corte de la Bancada de la Reina de Alberta, contra el ciudadano Isrrael Paredes, así como copia certificada del procedimiento de divorcio llevado en Venezuela.

Con todo ello, se pretende demostrar que era imposible practicar la notificación de la ciudadana Licelis Díaz en Venezuela, e igualmente la violación del interés superior de la adolescente, a la par de los derechos procesales constitucionalmente protegidos, por cuanto aunado a lo anterior, no fue oída la opinión de la adolescente en el procedimiento de divorcio, vulnerándose de este modo, lo contemplado en el artículo 80 de la citada ley especial, por lo cual esta llegaría a enterarse de la existencia de la presunta sentencia fraudulenta en la oportunidad de intentarse ejecutar en Canadá, ratificando dicho fraude por la inexistencia de consentimiento expreso de la cónyuge en una causa que debe ser tramitada de mutuo acuerdo, especialmente en relación con las instituciones familiares, para lo cual cabe acotar que en cuanto a la obligación de manutención a la cual el padre se obligó a cancelar un total de tres salarios mínimos venezolanos, en Canadá el deber es aportar un monto mayor, dado que el gobierno canadiense le devuelve una cantidad superior a los dos mil dólares canadienses. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión denunciada.

Y a los fines de invocar protección cautelar, solicita la ciudadana Licelis Díaz una medida de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, en procura de garantizar la debida y cabal protección de sus derechos constitucionales y los de su hija.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 21 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, en los términos siguientes:

“(…Omissis…)                                                              

PARTE MOTIVA

De las actas procesales se evidencia la manifestación de voluntad del cónyuge-solicitante de disolver el v[í]nculo matrimonial, fundamentando la solicitud bajo la figura del divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, alegando que se encuentran separados; en tal sentido, se admitió la demanda tomando en cuenta que constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio civil numero 35, (…Omissis…) b) Copia certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a la adolescente (…Omissis…) de diecisiete (17) años de edad nacida en fecha 24/01/2002, por ante la unidad de registro civil de la parroquia Juana de [Á]vila del municipio Maracaibo del estado [Z]ulia c) copia de la c[é]dula de identidad del solicitante y solicitada, Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante reproducido en fecha 09/12/2016 (…Omissis…):

(…Omissis…)

De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que la parte interesada se acoge al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 09/12/2016, en el expediente N° Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en consecuencia da continuidad a la solicitud conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena[n]do la celebración de la audiencia únic[a] prevista en el artículo 512 ejusdem, en virtud del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por esta Sala Constitucional con carácter vinculante.

Este Tribunal [e]n relación a las Instituciones Familiares (…Omissis…) es decir, [p]atria [p]otestad y [r]esponsabilidad de [c]rianza es compartida entre ambos padres, en cuanto a la [c]ustodia como atributo de la [r]esponsabilidad de [c]rianza, será ejercida por la progenitora, razón por la cual este [t]ribunal se acoge a lo establecido por la parte solicitante en su escrito inicial y en cuanto a la [o]bligación de [m]anutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera:

° La Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a aportar la [c]antidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (120.000,00 bs S) debiendo ser entregados a los primeros cinco días de cada mes a la progenitora. En cuanto a los demás gastos que requiera la adolescente de autos tales como salud, educación, vestimenta entre otros el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%).

° El Régimen de Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija días martes y jueves de cinco (05:00pm) a siete y treinta de la noche (07:30pm), los fines de semana serán alternos, buscando la adolescentes en el hogar materno los días sábados a las cinco de la tarde (05:00pm) y la retornar[á] el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), las vacaciones serán compartidas, comenzar[á]n la primera semana del 15 de agosto y la otra mitad con la progenitora siendo para cada uno 20 días, siendo de forma alterna cada año, el día del padre y cumpleaños del padre estará con el progenitor, día de la madre y cumpleaños de la madre, estarán con la progenitora, el cumpleaños de la adolescentes de autos será compartido por ambos progenitores, el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora alternándose cada año.

[S]e observa que se ha cumplido el extremo de la ley previsto en el artículo 185 del [C]ódigo [C]ivil venezolano y la jurisprudencia de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del art[í]culo 351 y 360 de la Ley Org[á]nica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de divorcio por desafecto. Y as[í] se declara.

PARTE DISPOSITIVA

(…Omissis…)

° CON LUGAR  la solicitud de DIVORCIO, de conformidad al criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia No. 16-0916, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/12/2016, solicitado por el ciudadano ISRRAEL ALFREDO PAREDES VÁSQUEZ, (…Omissis…) en contra de la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ ALFONZO (…Omissis…).

° DISUELTO el v[í]nculo matrimonial contraído en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (…Omissis…).

° En relación a las instituciones familiares el tribunal, acoge lo propuesto en el escrito de solicitud y lo modificado en la audiencia única sobre la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en al art[í]culo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…Omissis…).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Esta Sala ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como intención final ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Así las cosas, en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo; y siendo que dicho fallo no tiene recurso, y por tanto se encuentra definitivamente firme, es razón por la cual, esta Sala se considera competente para conocer de la presente revisión constitucional requerida. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia por esta Sala, se destaca que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la solicitante otorgó poder a los abogados Silvia Cecilia Marín, Jesús Gerardo Aranaga, Vexaida Primera Galue y Mayela Ortigoza Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado nros. 33.732, 6.954, 34.108 y 60.209, respectivamente, así mismo, consta copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual está definitivamente firme.

En este sentido, se considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

En efecto, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: Antonio Volpe González”, lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).

A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia n.° 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).

Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la revisión de una sentencia, dictada el 21 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la hoy solicitante de revisión, ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, quien denunció que el tribunal de instancia incurrió en fraude procesal; señalando a tal efecto que se lesionaron en perjuicio tanto de su hija como de sí misma los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por tal motivo que fuere revocada dicha resolución.

De manera tal que, luego de la lectura efectuada a la sentencia cuya revisión se solicita se observa que la requirente refiere que se produjo fraude procesal al darle curso al procedimiento de divorcio, en vista que el juez venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, a razón que el último domicilio conyugal de ambas partes es en Canadá desde el año 2010, aduciendo que el tribunal del estado Zulia no tiene jurisdicción para conocer de dicha causa; por lo cual debe señalarse que más allá de verificar dicha atribución, es pertinente observar que la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada circunscripción judicial no tenía conocimiento respecto de la situación planteada, en relación con el domicilio de los cónyuges, por lo que mal pudo haber declarado su falta de jurisdicción al tratarse además de dos ciudadanos venezolanos, así como la hija en común, por lo cual la misma actuando de buena fe, tramitó lo correspondiente.

Así mismo, denuncia la existencia de fraude en el decurso del citado procedimiento, en virtud que hubo una incorrecta notificación de su persona, dado que como ya se ha mencionado su domicilio no se encuentra en este país; no obstante, es de hacer notar que la notificación in comento fue debidamente practicada en la dirección suministrada; y el concepto de notificación no se encuentra revestido con carácter de orden público, considerando así mismo que en el caso que nos ocupa, la parte notificada no tendría posibilidad de oponerse a la prosecución del procedimiento instaurado, como se denotará más adelante, así como tampoco opera la contestación, por no tratarse de una demanda, sino de una causa que puede prosperar a voluntad de una sola de las partes, teniendo en cuenta además que se cumplió con el fin ulterior, como lo es la disolución del vínculo conyugal, ello con motivo a que la ciudadana Licelis Díaz en su país de residencia (Canadá) acudió ante las autoridades competentes a demandar igualmente el divorcio contra el ciudadano Isrrael Paredes, tal como la misma lo refiere en su escrito de solicitud y sustentado con las copias de los procedimientos efectuados ante la Corte de la Bancada de la Reina de Alberta (Court of Queen’s Bench of Alberta); resaltando de lo anteriormente expuesto, que la denuncia de fraude debe realizarse a través de un procedimiento autónomo, que se rige por la normativa procesal ordinaria.

Visto lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario subrayar el hecho que el procedimiento a seguir en casos en los que se solicite el divorcio basado en el “desafecto”, y que se demuestre la existencia de hijos menores de edad, es el de jurisdicción voluntaria, ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado igualmente en sentencia de esta Sala n.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016, que a la letra reza:

“(…omissis…)

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de [m]arzo de 2003, lo siguiente:

 

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

 

 (…omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. (…omissis…)” Negrillas añadidas por esta Sala.

 

Así las cosas, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por el ciudadano Isrrael Paredes es de naturaleza no contenciosa, tal como él mismo lo manifestó en su escrito inicial de solicitud ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y de esa manera fue llevado a cabo, sin que en forma alguna se vulnerara la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio implica la homologación de las instituciones familiares referentes al niño, niña o adolescente que se trate, y si bien es cierto que en el asunto bajo estudio, dichas instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, quien actualmente es mayor de edad, fueron fijadas de acuerdo a lo propuesto por el progenitor, no es menos cierto que tanto lo referente a la custodia, como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención tienen establecido un procedimiento autónomo en la ley especial que rige la materia que permiten su revisión, en caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones en las que fueron fijadas han variado, con lo cual la parte contaba con una vía ordinaria.

Al respecto, esta Sala aprecia que el tribunal a quo decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia patria, respetando los postulados de la doctrina de protección integral, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy a revisión.

En virtud de lo anterior, se verifica que la resolución emanada del tribunal in comento se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala y en virtud que sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte de conformidad con los elementos de convicción que cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, la decisión objeto de revisión se ajustó a la referida jurisprudencia emanada de esta Sala con ocasión al desafecto marital, sin que ello involucrase una grotesca vulneración a algún principio constitucional.

En corolario, se observa que la solicitante en revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos constitucionales y los de su hija, razón por la cual la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, por cuanto no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

Por último, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, siendo que no prospera la solicitud planteada, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por la abogada Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado n.° 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V-12.919.555, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

20-0145

LBSA.-