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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito
presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de febrero de 2020, por la
abogada Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado n.° 33.732, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ ALFONZO, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V-12.919.555, la misma interpuso
solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en
el asunto VP31-J-2019-000142 contentivo del procedimiento de divorcio no
contencioso intentado por el ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez, contra
la ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, antes identificada.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su
condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su
condición de ponente a la magistrada
Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La
ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, planteó su pretensión de revisión
constitucional en los siguientes términos:
Que
en fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo, emitió sentencia declarando con
lugar la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano Isrrael
Alfredo Paredes Vásquez, de forma contraria a las disposiciones y principios
axiológicos establecidos y determinados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la que procede a peticionar la revisión
extraordinaria de la precitada sentencia.
Aduce la
requirente, que en el procedimiento instaurado existió fraude procesal,
violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva; señalando que, contrajo matrimonio con el ciudadano Isrrael Paredes
el 8 de diciembre del año 2000 en el estado Zulia, de cuya unión procrearon una
hija, nacida el 16 de enero de 2002; y en el año 2010 se trasladaron a la
ciudad de Edmonton en la provincia de Alberta en Canadá, obteniendo
posteriormente la nacionalidad de ese país en el año 2018, fijando allí el
asiento principal de sus negocios e intereses; hasta que en el año 2019, el
matrimonio comenzó a tener problemas en su relación.
Como
consecuencia de lo anterior, indica que el ciudadano Isrrael Paredes procedió inaudita altera pars a solicitar el
divorcio por desafecto, de conformidad con la jurisprudencia de fecha 9 de
diciembre de 2016 emanada de esta misma Sala, en la que se establece que las
causales del artículo 185 del Código Civil no podían interpretarse
taxativamente, por lo que cualquier situación que impida la vida en común, que
genere una situación de desafecto, comprende un supuesto para solicitar el
divorcio. En virtud de lo antes expuesto, la solicitud fue recibida el 30 de
abril de 2019 por el referido tribunal de primera instancia, el cual lo admitió
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo segundo, así
como 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, ordenando la notificación de la representación fiscal del
Ministerio Público y de la cónyuge, ciudadana Licelis Díaz en la dirección
aportada por el solicitante: urbanización Lagomar Beach, calle Cuyuní n° 13,
casa n° 3, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, del estado Zulia.
A este
respecto, señala que la boleta de notificación librada a la cónyuge fue
recibida por el ciudadano Gerson Paredes, quien es padre del ciudadano Isrrael
Paredes y suegro de la ciudadana Licelis Díaz, ello en virtud que la mencionada
ciudadana no se encuentra domiciliada en Venezuela desde el año 2010, lo que
conlleva a la solicitante a afirmar que no hubo una correcta e idónea
notificación, configurándose visos de fraude procesal, lo cual se agrava con la
fijación de la audiencia única para el día 31 de mayo de 2019, ya que se aplicó
la vía procedimental incorrecta.
En ese
sentido, motivado a que debía discutirse entre ambos cónyuges lo relativo a las
instituciones familiares de la hija en común, no cabía la aplicación del
procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino la vía contenciosa, tal como lo
dispone el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el parágrafo segundo eiusdem, como erróneamente aplicó el
tribunal de la causa, el cual además procedió a acordar en su pronunciamiento
las instituciones familiares traídas al proceso unilateralmente por el
progenitor, sin anuencia alguna de la progenitora, dada su ausencia en todo el
procedimiento.
De igual
modo, expone la solicitante que mal puede pretender el ciudadano Isrrael
Paredes, afianzar la competencia por el territorio de los tribunales del estado
Zulia, cuando la realidad es que el juez venezolano no tiene jurisdicción ante
el juez extranjero, lo cual según sus dichos corrobora otro elemento de fraude
procesal, y para demostrar sus afirmaciones consignó anexos a la solicitud de
revisión una serie de elementos probatorios, tales como acta de matrimonio,
acta de nacimiento, oficios expedidos por la oficina del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los
cuales se reflejan los movimientos migratorios de las partes involucradas;
facturas de pago de servicios de su vivienda en Canadá, solicitud de
cancelación de seguro ante la empresa SGI Canadá Insurance Services LTD,
balance de cuenta personal conjunta de Royal Bank of Canada, de los ciudadanos
Licelis Díaz e Isrrael Paredes; oferta de empleo al cónyuge por una compañía
canadiense, constancia de emisión de tarjetas de crédito en las que se refleja
la dirección de habitación de ambos en Canadá, original de poder otorgado por
la ciudadana Licelis Díaz, donde consta igualmente su lugar de residencia;
record de notas de la hija y record de pagos del colegio ELK Island Catholic
Schools, recibos de pago a nombre de la ciudadana Licelis Díaz, en el cual se
refleja su salario y dirección de habitación, notificaciones de ingresos o
activos que demuestran el pago de impuestos a nombre de ambos ciudadanos; y por
último, se anexa copia de la demanda de divorcio en idioma inglés, incoada por
la ciudadana Licelis Díaz ante la Corte de la Bancada de la Reina de Alberta,
contra el ciudadano Isrrael Paredes, así como copia certificada del
procedimiento de divorcio llevado en Venezuela.
Con todo
ello, se pretende demostrar que era imposible practicar la notificación de la
ciudadana Licelis Díaz en Venezuela, e igualmente la violación del interés
superior de la adolescente, a la par de los derechos procesales
constitucionalmente protegidos, por cuanto aunado a lo anterior, no fue oída la
opinión de la adolescente en el procedimiento de divorcio, vulnerándose de este
modo, lo contemplado en el artículo 80 de la citada ley especial, por lo cual esta
llegaría a enterarse de la existencia de la presunta sentencia fraudulenta en
la oportunidad de intentarse ejecutar en Canadá, ratificando dicho fraude por
la inexistencia de consentimiento expreso de la cónyuge en una causa que debe
ser tramitada de mutuo acuerdo, especialmente en relación con las instituciones
familiares, para lo cual cabe acotar que en cuanto a la obligación de
manutención a la cual el padre se obligó a cancelar un total de tres salarios
mínimos venezolanos, en Canadá el deber es aportar un monto mayor, dado que el
gobierno canadiense le devuelve una cantidad superior a los dos mil dólares
canadienses. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión
denunciada.
Y a los fines de invocar
protección cautelar, solicita la ciudadana Licelis Díaz una medida de
suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, en procura de
garantizar la debida y cabal protección de sus derechos constitucionales y los
de su hija.
II
DEL FALLO OBJETO DE
REVISIÓN
El
21 de junio de 2019, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo, declaró con lugar la solicitud de
divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael
Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana Licelis José Díaz
Alfonzo, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
PARTE MOTIVA
De las actas procesales se evidencia la
manifestación de voluntad del cónyuge-solicitante de disolver el v[í]nculo matrimonial, fundamentando la
solicitud bajo la figura del divorcio por desafecto o incompatibilidad de
caracteres, alegando que se encuentran separados; en tal sentido, se admitió la
demanda tomando en cuenta que constan en el expediente los siguientes documentos
de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta de
matrimonio civil numero 35, (…Omissis…) b)
Copia certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a la adolescente
(…Omissis…) de diecisiete (17) años
de edad nacida en fecha 24/01/2002, por ante la unidad de registro civil de la
parroquia Juana de [Á]vila del
municipio Maracaibo del estado [Z]ulia
c) copia de la c[é]dula de identidad
del solicitante y solicitada, Es oportuno en este sentido citar la
jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con carácter vinculante reproducido en fecha 09/12/2016 (…Omissis…):
(…Omissis…)
De lo explanado y decidido anteriormente por la
máxima Sala, el presente Tribunal, previo análisis de las actuaciones
contenidas en este expediente, verifica que la parte interesada se acoge al
criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha
09/12/2016, en el expediente N° Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER, y en consecuencia da continuidad a la solicitud conforme al
procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y
siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, ordena[n]do la celebración de la audiencia únic[a] prevista en el artículo 512 ejusdem, en
virtud del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia No.446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por esta
Sala Constitucional con carácter vinculante.
Este Tribunal [e]n relación a las Instituciones
Familiares (…Omissis…) es decir, [p]atria [p]otestad y [r]esponsabilidad de [c]rianza es compartida entre ambos padres, en
cuanto a la [c]ustodia como atributo
de la [r]esponsabilidad de [c]rianza, será ejercida por la progenitora,
razón por la cual este [t]ribunal se acoge a lo establecido por la parte
solicitante en su escrito inicial y en cuanto a la [o]bligación de [m]anutención y
el Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera:
° La Obligación
de Manutención: el progenitor se compromete a aportar la [c]antidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES
SOBERANOS (120.000,00 bs S) debiendo ser entregados a los primeros cinco días
de cada mes a la progenitora. En cuanto a los demás gastos que requiera la
adolescente de autos tales como salud, educación, vestimenta entre otros el
progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%).
° El Régimen
de Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar el
progenitor podrá visitar a su hija días martes y jueves de cinco (05:00pm) a
siete y treinta de la noche (07:30pm), los fines de semana serán alternos,
buscando la adolescentes en el hogar materno los días sábados a las cinco de la
tarde (05:00pm) y la retornar[á]
el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), las vacaciones serán
compartidas, comenzar[á]n la primera
semana del 15 de agosto y la otra mitad con la progenitora siendo para cada uno
20 días, siendo de forma alterna cada año, el día del padre y cumpleaños del
padre estará con el progenitor, día de la madre y cumpleaños de la madre,
estarán con la progenitora, el cumpleaños de la adolescentes de autos será
compartido por ambos progenitores, el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y
el 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora alternándose cada año.
[S]e observa que se ha cumplido el extremo de
la ley previsto en el artículo 185 del [C]ódigo [C]ivil venezolano y la
jurisprudencia de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y se
han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del art[í]culo 351 y 360 de la Ley Org[á]nica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar
procedente la solicitud de divorcio por desafecto. Y as[í] se declara.
PARTE
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
° CON LUGAR
la solicitud de DIVORCIO, de conformidad al criterio jurisprudencial que
se desprende de la sentencia No. 16-0916, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 06/12/2016, solicitado por el ciudadano ISRRAEL ALFREDO
PAREDES VÁSQUEZ, (…Omissis…) en contra de la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ
ALFONZO (…Omissis…).
° DISUELTO el v[í]nculo matrimonial contraído en fecha ocho
(08) de diciembre de 2000 (…Omissis…).
° En relación a
las instituciones familiares el tribunal, acoge lo propuesto en el escrito de
solicitud y lo modificado en la audiencia única sobre la obligación de
manutención, de conformidad con lo previsto en al art[í]culo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…Omissis…).”
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Esta Sala ha afirmado que la
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme lo previsto
en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, tiene como intención final ejercer su atribución como máxima
intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
Así las cosas, en el
presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de junio
de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la
solicitud de divorcio no contencioso presentada por el ciudadano Isrrael
Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana Licelis José Díaz
Alfonzo; y siendo que dicho fallo no tiene recurso, y por tanto se encuentra
definitivamente firme, es razón por
la cual, esta Sala se considera competente para conocer de la presente revisión
constitucional requerida. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia por esta Sala, se
destaca que del estudio de las actas procesales que
integran el presente expediente, se observa que la solicitante otorgó poder a los
abogados Silvia Cecilia Marín, Jesús Gerardo Aranaga, Vexaida Primera Galue y Mayela
Ortigoza Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
nros. 33.732, 6.954, 34.108 y 60.209, respectivamente, así mismo, consta copia
certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual está definitivamente
firme.
En este sentido, se considera pertinente resaltar
el contenido de la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se
indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto
primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y
principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional
extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.
Al mismo tiempo, se enfatiza que la
sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso:
“Corputurismo”, reiteró el criterio
relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia
Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y
excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de
evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del
restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en
clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver
sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018
y 782/2018).
En efecto, esta Sala ha
sostenido que la facultad revisora puede ser
ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e
incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la
garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de
la sentencia. De esta manera,
para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo
cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya
incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución,
haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya
violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que,
la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o
reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”, lo que debe
ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
A este tenor, es
importante insistir en que la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda
ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria
de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía
y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la
seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses
de los solicitantes. (Ver sentencia n.° 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho
Quintero”).
Ahora bien,
en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la
revisión de una sentencia, dictada el 21 de junio de 2019, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo,
que declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el
ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la hoy
solicitante de revisión, ciudadana Licelis José Díaz Alfonzo, quien denunció
que el tribunal de instancia incurrió en fraude procesal; señalando a tal efecto que se lesionaron en perjuicio tanto
de su hija como de sí misma los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa
y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por tal motivo que fuere
revocada dicha resolución.
De
manera tal que, luego de la lectura efectuada a
la sentencia cuya revisión se solicita se observa que la requirente
refiere que se produjo fraude procesal al darle curso al procedimiento de
divorcio, en vista que el juez venezolano no tiene jurisdicción frente al juez
extranjero, a razón que el último domicilio conyugal de ambas partes es en
Canadá desde el año 2010, aduciendo que el tribunal del estado Zulia no tiene
jurisdicción para conocer de dicha causa; por lo cual debe señalarse que más
allá de verificar dicha atribución, es pertinente observar que la juez del
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada circunscripción
judicial no tenía conocimiento respecto de la situación planteada, en relación
con el domicilio de los cónyuges, por lo que mal pudo haber declarado su falta
de jurisdicción al tratarse además de dos ciudadanos venezolanos, así como la
hija en común, por lo cual la misma actuando de buena fe, tramitó lo
correspondiente.
Así
mismo, denuncia la existencia de fraude en el decurso del citado procedimiento,
en virtud que hubo una incorrecta notificación de su persona, dado que como ya
se ha mencionado su domicilio no se encuentra en este país; no obstante, es de
hacer notar que la notificación in
comento fue debidamente practicada en la dirección suministrada; y el
concepto de notificación no se encuentra revestido con carácter de orden
público, considerando así mismo que en el caso que nos ocupa, la parte
notificada no tendría posibilidad de oponerse a la prosecución del
procedimiento instaurado, como se denotará más adelante, así como tampoco opera
la contestación, por no tratarse de una demanda, sino de una causa que puede prosperar
a voluntad de una sola de las partes, teniendo en cuenta además que se cumplió
con el fin ulterior, como lo es la disolución del vínculo conyugal, ello con
motivo a que la ciudadana Licelis Díaz en su país de residencia (Canadá) acudió
ante las autoridades competentes a demandar igualmente el divorcio contra el
ciudadano Isrrael Paredes, tal como la misma lo refiere en su escrito de
solicitud y sustentado con las copias de los procedimientos efectuados ante la
Corte de la Bancada de la Reina de Alberta (Court of Queen’s Bench of Alberta);
resaltando de lo anteriormente expuesto, que la denuncia de fraude debe
realizarse a través de un procedimiento autónomo, que se rige por la normativa
procesal ordinaria.
Visto
lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario subrayar el hecho que el
procedimiento a seguir en casos en los que se solicite el divorcio basado en el
“desafecto”, y que se demuestre la existencia de hijos menores de edad, es el de
jurisdicción voluntaria, ante los tribunales de protección de niños, niñas y
adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado igualmente
en sentencia de esta Sala n.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016, que a la letra
reza:
“(…omissis…)
Dicho desafecto consiste
en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del
interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,
indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente
citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España,
del 27 de [m]arzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y
del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN
CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la
vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de
convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si
por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el
matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de
cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de
esta Sala).
(…omissis…)
En consecuencia,
considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja
la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto
en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de
no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la
competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del
vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la
posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la
de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia,
y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas,
el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Miranda, al observar la
incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el
divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del
artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo
hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió
los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la
jurisdicción constitucional.
(…omissis…)” Negrillas añadidas por esta Sala.
Así las cosas, de la
jurisprudencia ut supra transcrita,
se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio
peticionado por el ciudadano Isrrael Paredes es de naturaleza no contenciosa,
tal como él mismo lo manifestó en su escrito inicial de solicitud ante el
tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y de esa manera fue
llevado a cabo, sin que en forma alguna se vulnerara la tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
Ahora
bien, siendo que el procedimiento de divorcio implica la homologación de las
instituciones familiares referentes al niño, niña o adolescente que se trate, y
si bien es cierto que en el asunto bajo estudio, dichas instituciones
familiares a favor de la adolescente de autos, quien actualmente es mayor de
edad, fueron fijadas de acuerdo a lo propuesto por el progenitor, no es menos
cierto que tanto lo referente a la custodia, como el régimen de convivencia
familiar y la obligación de manutención tienen establecido un procedimiento
autónomo en la ley especial que rige la materia que permiten su revisión, en
caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones
en las que fueron fijadas han variado, con lo cual la parte contaba con una vía
ordinaria.
Al
respecto, esta Sala aprecia que el tribunal a quo decidió conforme a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia
patria, respetando los postulados de la doctrina de protección integral, teniendo
en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy
a revisión.
En
virtud de lo anterior, se verifica que la resolución emanada del tribunal in comento se efectuó en ejercicio de su
función de juzgar, en
armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de
los criterios reiterados por esta Sala y en virtud que sus efectos se circunscriben
al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala
Constitucional advierte de conformidad con los elementos de convicción que
cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la
sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales
que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez
que, la decisión objeto de revisión se ajustó a la referida jurisprudencia
emanada de esta Sala con ocasión al desafecto marital, sin que ello involucrase
una grotesca vulneración a algún principio constitucional.
En
corolario, se observa que la solicitante en revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación
jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos
constitucionales y los de su hija, razón por la cual la revisión requerida no se
encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad
extraordinaria, por cuanto no
contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no
se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima
Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no
ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.
Por último, como consecuencia de lo
anteriormente expuesto, siendo que no prospera la solicitud planteada, se
considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar
solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL
presentada por la abogada Silvia Cecilia Marín,
inscrita en el Inpreabogado n.° 33.732, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana LICELIS JOSÉ DÍAZ
ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.°
V-12.919.555, de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo,
que declaró con lugar la solicitud de divorcio no contencioso presentada por el
ciudadano Isrrael Alfredo Paredes Vásquez contra la ciudadana
Licelis José Díaz Alfonzo.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0145
LBSA.-