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PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 27 de septiembre de 2021, el
abogado Lisandro Bautista, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 33.059, actuando con el carácter
de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, titular de la cédula de identidad n.° V-20.028.508,
quien funge como presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA
KITCHEN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Séptimo del Distrito Capital, bajo el Numero 34, Tomo 95-A14,
folios 81 al 83 del 12 de septiembre
de 2011, solicitó la revisión constitucional
de la sentencia dictada,
el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
causa penal identificada
con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos
MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en
consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y
300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA. SEGUNDO:
Se ordena el levantamiento de la [m]edida
[c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros
y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e
inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad
establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal
consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”.
En esa misma fecha, se dio
cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose
como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal
carácter, expresa el parecer de la Sala y suscribe el presente fallo.
El 10 de noviembre de 2021, el
abogado Lisandro Bautista, en su carácter de apoderado judicial del solicitante,
consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual ratifica la
solicitud de medida cautelar en el presente asunto.
El 27
de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022;
quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del caso,
se pasa a dictar la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:
II
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La requirente señaló como fundamento de la solicitud de revisión con que se inicia el
presente asunto, lo siguiente:
Alegó que “[e]l 14 de diciembre de 2016 (…) interpuso
una querella en contra de los ciudadanos
Milagros del Valle Montilla de
Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor
Armando Zuñiga Urzúa, por hechos
que estaban subsumidos en los supuestos de hecho de los delitos de forjamiento
de documento, uso de documento público falso y estafa agrava da calificada,
tipificados en los artículos 319, 322, 462 único aparte del Código Penal y, por
el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.” (Resaltado propio del escrito).
Señaló que “[e]l 20 de diciembre de 2016, el tribunal de la
causa luego de verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades
necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 del
C6digo Orgánico Procesal Penal, admitió
la querella (…) en contra de los ciudadanos Milagros del
Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García
Campos y Víctor Armando Zuñiga Urzúa; y confirió
a Jimmy Zhang Zheng la condición parte querellante y de victima; declaró
con lugar la solicitud de medidas cautelares y, en consecuencia, acordó la
prohibición de salida del país de los referidos ciudadanos, prohibición de
enajenar y gravar el inmueble al cual se refieren los documentos de propiedad
forjados, que aquellos pretenden hacer valer ante los derechos del querellado,
y el bloqueo de cuentas bancarias nacionales e internacionales.” (Resaltado
propio del escrito).
Adujo que “[e]l 20 de enero de 2017, el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, en su carácter de defensor de Víctor Armando Zuñiga,
opuso la excepción de falta de cualidad de la parte querellante con base en que
[su] representado, en su criterio, no
tenía el carácter de víctima, por estimar, que en nada le afectaban los hechos
expuestos, promoviendo como pruebas los
documentos de compra venta del inmueble en cuestión, los contratos de
arrendamiento y subarrendamiento, la notificación que se hace asimismo Víctor
Zuñiga en nombre de Natalia Toporkova pero sin que esta firmara dicha solicitud
y el documento privado encabezado por Natalia Toporkova, en el que acuerda con
Milagros del Valle Montilla Riveros una cesión de derechos, el cual solo fue
presuntamente firmado por una de las partes pero que no puede identificarse”. (Resaltado propio del escrito).
Indicó que “[e]l 23 de febrero de 2017, el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró con
lugar la excepción opuesta por la defensa de los querellados, por considerar
que el querellante no era víctima de los delitos aludidos y que, además, [su] representado ‘en la [q]uerella viene haciendo acusaciones
infundadas y temerarias, en virtud de que no [se] enc[uentran] entre los
delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (…)
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (...)
ESTAFA AGRAVADA (...) Y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR (…) la misma no
reviste carácter penal como lo quiere hacer ver el [q]uerellante…’; en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa y
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares innominadas acordadas. Lo que
evidencia una extralimitación en sus funciones y una imprudencia inaceptable al
emitir un pronunciamiento de fondo y calificar de infundados los hechos
relatados en la querella sin que el Ministerio Público iniciara la investigación
correspondiente…”. (Resaltado propio del escrito).
Aseveró que “[e]l 10 de marzo de
2017, la defensa de [sus]
representados interpusieron el recurso
de apelación contra el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el
Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control de la
Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy objeto de la
solicitud de revisión”. (Resaltado propio del escrito).
Afirmó que “[e]l 30 de mayo de 2017, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng.” (Resaltado propio del escrito).
Manifestó que “[c]asi un año
después, el 22 de mayo de 2018, el ciudadano Víctor Armando Zuñiga Urzúa, interpuso una querella por el delito de
calumnia en contra del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, a pesar de que la
decisión del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró un sobreseimiento
que es provisional y no una decisión de fondo, pues solo afectó la condición
de victima de [sus] representados,
pero NO LIMITA EN MODO ALGUNO LA
POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, según
el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, número 823 del 21 de abril del 2003”. (Resaltado
propio del escrito).
Sostuvo que “[e]l 25 de mayo de
2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella desconociendo el
criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, número 823 del 21 de abril del 2003, que el sobreseimiento
dictado el 23 de febrero de 2017, NO LIMITA LA POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS en la querella. (Resaltado propio del
escrito).
Arguyó que “[e]n ese proceso penal que hoy cursa en el
Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Expediente No.
AP02P2018009576, el Ministerio Publico
ha solicitado en reiteradas oportunidades la suspensión de la audiencia de
imputación del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por cuanto no ha concluido la
investigaci6n que cursa en la Fiscalía Novena del Área Metropolitana del
Ministerio Público bajo el MP-32582-2017, en la cual se dicta el [a]uto de [i]nicio de la [i]nvestigación el 3 de diciembre de 2019. (Resaltado
propio del escrito).
Especificó que “[a]
pesar de esto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [en
el] [e]xpediente No. AP02P2018009576, no se ha pronunciado y mantiene la
pertinaz posición de realizar una audiencia de imputación cuando el Ministerio Público le ha solicitado
dejar sin efecto hasta que concluya la investigación que cursa en la
Fiscalía Novena del Área Metropolitana del Ministerio Público bajo el
MP-32582-2017, atribuyéndose funciones constitucionales propias del Ministerio
Publico. (Resaltado propio del escrito).
No obstante, detalló que “[e]l 9 de junio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas Expediente No. AP02P2018009576, declinó
la competencia en un tribunal de primera instancia en funciones de juicio
de ese Circuito Judicial Penal, una
pretensión penal, ahora una acusación particular propia, interpuesta por el
abogado defensor del ciudadano Víctor Zuñiga en contra de [su]
representado el ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por los mismos hechos y por
el mismo tipo penal de calumnia imputado
en la querella interpuesta en su contra el 22 de mayo de 2018”.
(Resaltado propio del escrito).
Mencionó que “[a]hora contra [su] defendido existen dos procesos penales
iniciados por Víctor Zuñiga contra Jimmy Zhang Zheng, la primera una querella y
la segunda una acusación ambas por el mismo hecho [de] -haber interpuesto de buena fe una querella en su contra y otras
personas- y por el mismo supuesto delito de calumnia. Lo que demuestra que
continua la persecución y el terrorismo judicial que han venido ejecutando en
contra de [su] representado,
utilizando el poder judicial por motivos abyectos”.
Argumentó que “[a] pesar de que la
duplicidad de pretensiones interpuesta, el Juzgado Noveno de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas [en el] [e]xpediente No. AP02P2018009576, insiste en realizar una audiencia de
imputación en contra de [su] representado aunque el Ministerio Publico le ha solicitado en varias oportunidades
que deje sin efecto, hasta que adelante la investigación penal y para obtener
elementos de convicci6n necesarios para esclarecer los presuntos hechos de
calumnia que el querellante, en este caso Victor Zuñiiga, imputa a [su] representado, por haber interpuesto de
buena fe una querella por unos hechos presuntamente delictivo y respecto de
ellos no se ha realizado la
correspondiente investigaci6n penal, ni el acto conclusivo y menos aun una
sentencia de fondo que se pronuncie sobre la responsabilidad penal o inocencia
de los querellados en la causa”. (Resaltado propio del
escrito).
Además, el solicitante en su escrito de petición denunció
entre otros particulares lo siguiente:
Que “…la sentencia
cuestionada dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin mesura y al margen de la ley, despojo a [su] representado de su condición de víctima
de los hechos configurativos de los delitos denunciados en la querella interpuesta contra Milagros del Valle
Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos
y Víctor Armando Zuñiiga Urzúa, en total
desconocimiento de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional e
inobservancia de su criterio jurisprudencial sobre la afectación que sufre una
persona en los derechos por los delitos que atentan contra la fe pública,
cuando el medio de comisión es la vil utilización e imposición de los supuestos
derechos que derivan de un documento público falso, que se usa en perjuicio de
aquella a la cual victimiza...”. (Resaltado propio del escrito).
Que la sentencia objeto de revisión incurrió
en presunta “[v]iolación
del criterio reiterado de la Sala Constitucional plasmado
en la sentencia N° 1798 del 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0946, criterio
según el cual la persona afectada por
los delitos que atentan contra la fe pública es víctima directa junto al Estado
y goza de plenos derechos a intervenir en el proceso penal, en este sentido,
los jueces deben garantizar el ejercicio de sus derechos procesales, muy
especialmente, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
que se ha materializado -a
su decir- “en el caso de [su] representado, puesto que, luego del
fallecimiento del legitimo propietario Amador Andrés Octavio Acosta el 15 de
julio de 2012, varias personas se han atribuido la supuesta propiedad de
inmueble aludido con base a un documento falso, con el cual pretenden demostrar
que Amador Andrés Octavio Acosta hizo una venta que no existió y que, como tal,
es un acto delictivo preparatorio de otras ventas ficticias y documentos falsos
con lo cual han incurrido, entre otros delitos, en atestaciones falsas ante
funcionario público y que han utilizado en perjuicio tanto de Oppein Optima
Kitchen C.A. como sub arrendataria del inmueble y de Jimmy Zhang Zheng, quien
personalmente ha sido presionado, perseguido y hasta demandado civil y
penalmente, impidiéndole la pacifica posesión del inmueble…” (Resaltado propio del escrito).
Que el referido fallo se encuentra incurso en
“[v]iolación del criterio de la Sala
Constitucional reiterado profusamente en las sentencias N° 3267/2003, N° 1182/2004, 188/2005 y
N° 1019/ 2005, entre otras, que reconoce los derecho
de la víctima como parte del proceso”. El cual asentó “criterio pacifico
de la Sala constitucional que la víctima es parte del proceso penal y tiene legitimo
en la causa además de los derechos procesales a querellarse e intervenir en la
causa en la cual los jueces deben brindarle la protecci6n necesaria como parte
afligida directamente y garantizar el ejercicio de sus derechos
constitucionales en el proceso”. Toda vez que -a decir del solicitante-
“…la sentencia accionada coart[ó] a [sus] representados de ejercer sus derechos a
interponer una querella por los hechos delictivos que le han venido afectando y
ha impedido al Ministerio Publico investigar los hechos denunciados por [sus] representados...”. (Resaltado propio del
escrito).
Que la decisión objeto de revisión presumiblemente incide en “[v]iolación
del criterio de la Sala Constitucional según el c[u]al los jueces
deben garantizar a las partes los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva durante la sustanciación de la causa. Conforme
a dicho criterio los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
que deben ser garantizados a las partes en el proceso, se materializan en la
obligación del juez de dictar decisiones ajustadas a derecho, sin incurrir en
omisiones de pronunciamiento ni pronunciarse sobre defensas que no son
interpuestas por las partes, ni en silencio de los elementos de convicción que
emerjan de las actas procesales, conforme está establecido en los artículos 49
y 26 de la Constitución [siendo
que] la sentencia cuestionada ha
vulnerado estos derechos en las siguientes omisiones y acciones: 1.Omisión de la audiencia prevista en el artículo
30 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Resaltado propio del
escrito).
Que la sentencia cuya revisión se solicita,
se encuentra inmersa en “[v]iolación del
criterio de la Sala Constitucional sobre la obligaci[ó]n del
Ministerio Publico, como titular de la acción penal en nombre del Estado, de
investigar exhaustivamente los hechos denunciados en virtud del principio
constitucional de oficialidad, previsto en los numerales 3° y 4° del art[í]culo 285 de
la Constituci[ó]n de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela.”
El cual establece
que “...Dentro
del ejercicio de la acci[ó]n penal, el Ministerio Publico goza de
autonom[í]a (principio que no debe
confundirse con el monopolio de la acci[ó]n penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano
que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba
intervenir. Dicha autonom[í]a es
considerada por la doctrina como autonom[í]a o magistratura vertical, que es distinta a la autonom[í]a o magistratura horizontal que tienen todos
los jueces de la Rep[ú]blica…”.
Por otra parte, el solicitante “…de conformidad con lo previsto en al art[í]culo 130 de la Ley Org[á]nica del Tribunal Supremo de Justicia,
solicit[ó] que para garantizar la
tutela judicial efectiva en el presente caso haga uso de sus amplios poderes
cautelares y acuerde como medida cautelar innominada, hasta que dicte la
sentencia que resuelva la revisi[ó]n
constitucional solicitada, la suspensi[ó]n de la causa identificada con el expediente N° 47C-l 7369-16 del
Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, que dio origen a la sentencia
cuestionada, el cual se encuentra en la Fiscal[í]a del Ministerio Publico Novena de la Circunscripci[ó]n Judicial deli [Á]rea Metropolitana, incluyendo su Cuaderno Complementario; as[í] como la causa contenida en el expediente N°
AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, relativa a la
querella interpuesta por ciudadano V[í]ctor
Zu[ñ]iga contra mis representados,
por la presunta comisi[ó]n del delito
de calumnia, la cual se encuentra en el estado de realizar la audiencia [ú]nica prevista en el art[í]culo 356 del C[ó]digo Org[á]nico Procesal
Penal… en virtud del evidente menoscabo de los derechos constitucionales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jur[í]dica y al principio de igualdad de las partes…”.
Finalmente, peticionó lo siguiente que “…1) Se admita y se acuerde como medida cautelar
innominada la suspensi[ó]n de la causa y de las relacionadas en el
estado en que se encuentren, para evitar que la ejecuci6n de esta cause un
gravamen irreparable a [sus]
representados. 2) Que declare ha lugar la revisi[ó]n
constitucional solicitada; en consecuencia, anule la sentencia dictada el 23 de
febrero de 2017 en el expediente 47C-17369-16 del Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del [Á]rea
Metropolitana de Caracas, y los actos procesales subsiguientes dictados en
dicha causa y en su [c]uaderno [c]omplementario, as[í] como todas las causas que dependan de dicha sentencia. 3). Reponga la causa al estado de que se
convoque y notifique a todas las partes para la audiencia prevista en el art[í]culo
30 del C[ó]digo Org[á]nico Procesal Penal, a fin de que se dicte
una decisi[ó]n conforme al debido
proceso y a los nuevos criterios y noci[ó]n de victima de los delitos contra la fe p[ú]blica contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1798 del
17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0946. 4)
Solicito a la Sala, que para mayor ilustración sobre la situación creada
para victimizar a [sus] representados que solicite los siguientes
expedientes: a) El
expediente 47C-l 7369-l6 del Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en la Fiscal[í]a del Ministerio Publico Novena de la
Circunscripci6n Judicial del [Á]rea
Metropolitana. b) Cuaderno
complementario referido al expediente
47C-l7369- 16, que se encuentra en el Juzgado Cuadrag[é]simo
S[é]ptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas. c) El expediente N° AP02P2018009576, cursante
en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas,
para la constatación de las irregularidades de rango constitucional sucedidos a
partir de la sentencia cuestionada dictada el 23 de febrero de 2017…”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión
constitucional, a la luz del artículo 336, numeral 10, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional
la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por
la Ley Orgánica respectiva”.
Ahora bien, en cuanto la
solicitud de revisión está dirigida al examen constitucional de una sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva que se encuentra firme, la cual fuera dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en la que se delata el desconocimiento de la
doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada dictada por esta Sala Constitucional, sobre la cualidad
de víctima y sus derechos, así como contrariar normas y principios
constitucionales, es por lo que conforme
a lo antes expuesto, la Sala se declara competente para conocer de dicha
solicitud. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia
de esta Sala para conocer del presente asunto, se pasa a realizar
pronunciamiento de la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, para lo cual se observa
que, en el presente caso, se acompaña copia certificada
del fallo objeto del requerimiento de análisis constitucional; no obstante, realizada
la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y con el objeto
de la constatación de las
presuntas irregularidades de rango constitucional sucedidos, considera
esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la presente solicitud
de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del precitado expediente (47C-17.369-16) y el cuaderno complementario, así como el asunto n.°
AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por guardar relación con la
sentencia objeto de revisión, ello de conformidad con lo previsto
en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia,
remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a
partir de su notificación. Así se decide.
En este sentido, considerando
que una de las finalidades del proceso penal venezolano es proteger y reparar a
las víctimas de hechos punibles, en el sentido de que puedan acceder a la
administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes,
siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere la
sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala
estima, de oficio, que el solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus
boni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto bajo
los efecto de la sentencia objeto de revisión, al ciudadano
Jimmy Zhang Zheng, pudieran
verse afectados sus derechos constitucionales y existe periculum in mora,
pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión de la solicitante,
por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de
derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios,
vista la magnitud de los hechos antes expuestos, decretar de conformidad con el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con
carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada,
la suspensión de la sentencia sub examine
así como la suspensión de cualquier actuación procesal en las causas penales
referidas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta
por el abogado Lisandro
Bautista, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng quien funge como presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la sentencia dictada
el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
causa penal identificada
con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos
MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en
consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y
300 numeral 5 del Código Org[á]nico
Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano
[j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de
Bloqueo e Inmovilización de [c]uentas
[b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes
[m]uebles e inmuebles decretada por este
Tribunal en fecha 20 de [e]nero de
2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico
Procesal Penal consistente en la [p]rohibición
de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”. (Mayúsculas,
resaltado y subrayado propio del escrito).
2.- ACUERDA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada
el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de revisión; así como la
suspensión de cualquier actuación procesal en la mencionada causa y en el
expediente n.° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la sentencia objeto
de revisión.
3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que remita a esta
Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su
notificación, el expediente contentivo de la causa penal distinguido con el
alfanumérico 47C-17.369-16
(nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Control del
precitado circuito judicial penal) contentiva de la querella
seguida en contra de los ciudadanos Milagros
del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo
José García Campos y Víctor Armando Zuniga Urzúa, por los presuntos hechos que subsumidos en los delitos de
forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agrava da
calificada, tipificados en los artículos 319, 322, 462 único aparte del Código
Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo
37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, así como el
expediente N° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, contentivo de acusación particular propia seguida
en contra del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por guardar relación con la
sentencia objeto de revisión, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo
solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias
efectuadas por la representación judicial de la parte del aquí solicitante
están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes
en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en
la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva.
4.- NOTIFÍQUESE de la
presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del mencionado circuito judicial penal
y al Tribunal Noveno de Primera
Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para
el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de
celeridad procesal y justicia oportuna. Se ordena igualmente a la Secretaría de
la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas.
Publíquese, notifíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos
mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0550
LBSA
Quien suscribe, Magistrado
Calixto Ortega Rios, de conformidad con lo establecido el artículo 104 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente difiere de la
mayoría sentenciadora y por consiguiente, expresa su voto salvador por las razones
que se exponen a continuación:
La sentencia que es
objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional, realizada por el abogado Lisandro Bautista, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 33.059, actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, quien funge
como Presidente de la sociedad mercantil OPPEIN
ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la decisión dictada, el 23 de febrero de 2017, por
el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el
alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud
presentada por los ciudadanos Dr. JORGE
ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos
MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en
consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y
300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO:
Se ordena el levantamiento de la [m]edida
[c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos
financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e
inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad
establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal
consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide. (…)”. Todo en el marco de la causa penal que
se les siguió a los prenombrados ciudadanos por cometer -presuntamente- los
delitos de forjamiento de documento,
uso de documento público falso y estafa agravada calificada, previstos en los
artículos 319, 322, 462 único aparte, del Código Penal y, por el delito de
asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto,
conviene referir que la mayoría de los integrantes, que hoy son mayoría en la
presente decisión, consideraron que esta Sala Constitucional debe solicitar la
totalidad de la causa penal seguida con los expedientes identificados con los alfanuméricos 47C-17.369-1 y AP02P2018009576
y el
cuaderno complementario, que
reposan en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y; estimaron
de oficio, la suspensión de la sentencia objeto de revisión y de cualquier actuación
procesal en la causa penal antes mencionada.
Respecto a la
primera solicitud reseñada, éste disidente no tiene ninguna objeción, pues tal solicitud
es necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho; sin
embargo, con relación a la suspensión ut
supra referida, en criterio de quien aquí salva su voto, considera: i)
que se
evidencia que los delitos ya citados, en
los cuales los ciudadanos Víctor Zuñiga Urzua, Milagros del Calle
Montilla Rivero, José Antonio Caldera Caldera y Guillermo José García Campos, fueron sobreseídos en la causa primigenia el 23 de febrero de 2017,
por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han prescritos en su totalidad, conforme lo
dispuesto en el cardinal 4 del artículo
108 del Código Penal vigente y que, como quiera que, desde cuando acontecieron
los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido (más de
5 años, desde el aludido decreto) no debe esta Sala, por estricto apego a los
principios constitucionales relativos a la cosa juzgada y seguridad jurídica, realizar
actos procesales destinados a suspender cautelarmente lo ordenado en dicha
decisión, menos aún, si no se cuenta con la totalidad de las actuaciones que
rielan en los expedientes de la causa penal antes descrita, por lo que se
estaría procediendo sin conocimiento amplio y total de la causa y; ii)
que en el presente caso, existe -sin lugar a dudas- autoridad de cosa juzgada,
conforme lo previsto los artículos 49.7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código
Penal. Así mismo, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 307
del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión aquí objeto de revisión,
podía ejercerse el recurso de apelación, el cual fue agotado por el apoderado
judicial del solicitante de autos, cuya decisión reposa en sentencia del 30 de
mayo de 2017, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
sin lugar el mismo, por lo que a todo evento sería éste el fallo el objeto de
revisión. iii) En este caso además,
se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto sin
que exista una duda razonable, se está suspendiendo cautelarmente lo decidido
por los juzgados de instancia.
Siendo ello así,
quien aquí suscribe considera que la autoridad de cosa juzgada, constituye
unas de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del
Estado de Derecho y de Justicia que pregona el referido Texto Fundamental; por
tanto, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes,
constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, pues la
firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en
total resguardo con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, es pertinente destacar que
esta Sala Constitucional ha mantenido -por décadas- el criterio conforme al
cual sostiene que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que
no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por
cuanto la misma está circunscrita de manera taxativa a un determinado tipo de
sentencias, sino, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia
que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la
propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la
garantía de la cosa juzgada en el citado artículo 49 constitucional,
limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia
de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios
constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre
e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional
y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, cometido que tiene asignado este alto órgano jurisdiccional
como “máximo y último intérprete de la Constitución”.
Queda en estos términos expuesto el criterio del
Magistrado disidente, fecha ut supra.
La Presidenta,
GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RIOS
(Disidente)
TANIA D´AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
21-0550
COR