PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 27 de septiembre de 2021, el abogado Lisandro Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 33.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, titular de la cédula de identidad n.° V-20.028.508, quien funge como presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Séptimo del Distrito Capital, bajo el Numero 34, Tomo 95-A14, folios 81 al 83 del 12 de septiembre de 2011, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ,  actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, expresa el parecer de la Sala y suscribe el presente fallo.

 

El 10 de noviembre de 2021, el abogado Lisandro Bautista, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar en el presente asunto.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

La requirente señaló como fundamento de la solicitud de revisión con que se inicia el presente asunto, lo siguiente:

 

Alegó que “[e]l 14 de diciembre de 2016 (…) interpuso una querella en contra de los ciudadanos  Milagros  del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor Armando Zuñiga Urzúa, por hechos que estaban subsumidos en los supuestos de hecho de los delitos de forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agrava da calificada, tipificados en los artículos 319, 322, 462 único aparte del Código Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.” (Resaltado propio del escrito).

 

Señaló que “[e]l 20 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa luego de verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 del C6digo Orgánico Procesal Penal, admitió la querella (…) en contra de los ciudadanos Milagros del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor Armando Zuñiga Urzúa; y confirió a Jimmy Zhang Zheng la condición parte querellante y de victima; declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares y, en consecuencia, acordó la prohibición de salida del país de los referidos ciudadanos, prohibición de enajenar y gravar el inmueble al cual se refieren los documentos de propiedad forjados, que aquellos pretenden hacer valer ante los derechos del querellado, y el bloqueo de cuentas bancarias nacionales e internacionales.” (Resaltado propio del escrito).

 

Adujo que [e]l 20 de enero de 2017, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su carácter de defensor de Víctor Armando Zuñiga, opuso la excepción de falta de cualidad de la parte querellante con base en que [su] representado, en su criterio, no tenía el carácter de víctima, por estimar, que en nada le afectaban los hechos expuestos, promoviendo como pruebas los documentos de compra venta del inmueble en cuestión, los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, la notificación que se hace asimismo Víctor Zuñiga en nombre de Natalia Toporkova pero sin que esta firmara dicha solicitud y el documento privado encabezado por Natalia Toporkova, en el que acuerda con Milagros del Valle Montilla Riveros una cesión de derechos, el cual solo fue presuntamente firmado por una de las partes pero que no puede identificarse”. (Resaltado propio del escrito).

 

Indicó que [e]l 23 de febrero de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los querellados, por considerar que el querellante no era víctima de los delitos aludidos y que, además, [su] representado ‘en la [q]uerella viene haciendo acusaciones infundadas y temerarias, en virtud de que no [se] enc[uentran] entre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (…) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (...) ESTAFA AGRAVADA (...) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) la misma no reviste carácter penal como lo quiere hacer ver el [q]uerellante…’; en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares innominadas acordadas. Lo que evidencia una extralimitación en sus funciones y una imprudencia inaceptable al emitir un pronunciamiento de fondo y calificar de infundados los hechos relatados en la querella sin que el Ministerio Público iniciara la investigación correspondiente…”. (Resaltado propio del escrito).

 

Aseveró que “[e]l 10 de marzo de 2017, la defensa de [sus] representados interpusieron el recurso de apelación contra el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy objeto de la solicitud de revisión”. (Resaltado propio del escrito).

 

Afirmó que [e]l 30 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng.” (Resaltado propio del escrito).

 

Manifestó que “[c]asi un año después, el 22 de mayo de 2018, el ciudadano Víctor Armando Zuñiga Urzúa, interpuso una querella por el delito de calumnia en contra del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, a pesar de que la decisión del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró un sobreseimiento que es provisional y no una decisión de fondo, pues solo afectó la condición de victima de [sus] representados, pero NO LIMITA EN MODO ALGUNO LA POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, según el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 823 del 21 de abril del 2003”. (Resaltado propio del escrito).

 

Sostuvo que “[e]l 25 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella desconociendo el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 823 del 21 de abril del 2003, que el sobreseimiento dictado el 23 de febrero de 2017, NO LIMITA LA POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS en la querella. (Resaltado propio del escrito).

 

Arguyó que[e]n ese proceso penal que hoy cursa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Expediente No. AP02P2018009576, el Ministerio Publico ha solicitado en reiteradas oportunidades la suspensión de la audiencia de imputación del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por cuanto no ha concluido la investigaci6n que cursa en la Fiscalía Novena del Área Metropolitana del Ministerio Público bajo el MP-32582-2017, en la cual se dicta el [a]uto de [i]nicio de la [i]nvestigación el 3 de diciembre de 2019. (Resaltado propio del escrito).

 

Especificó que[a] pesar de esto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [en el] [e]xpediente No. AP02P2018009576, no se ha pronunciado y mantiene la pertinaz posición de realizar una audiencia de imputación cuando el Ministerio Público le ha solicitado dejar sin efecto hasta que concluya la investigación que cursa en la Fiscalía Novena del Área Metropolitana del Ministerio Público bajo el MP-32582-2017, atribuyéndose funciones constitucionales propias del Ministerio Publico. (Resaltado propio del escrito).

 

No obstante, detalló que “[e]l 9 de junio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Expediente No. AP02P2018009576, declinó la competencia en un tribunal de primera instancia en funciones de juicio de ese Circuito Judicial Penal, una pretensión penal, ahora una acusación particular propia, interpuesta por el abogado defensor del ciudadano Víctor Zuñiga en contra de [su] representado el ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por los mismos hechos y por el mismo tipo penal de calumnia imputado en la querella interpuesta en su contra el 22 de mayo de 2018”. (Resaltado propio del escrito).

 

Mencionó que [a]hora contra [su] defendido existen dos procesos penales iniciados por Víctor Zuñiga contra Jimmy Zhang Zheng, la primera una querella y la segunda una acusación ambas por el mismo hecho [de] -haber interpuesto de buena fe una querella en su contra y otras personas- y por el mismo supuesto delito de calumnia. Lo que demuestra que continua la persecución y el terrorismo judicial que han venido ejecutando en contra de [su] representado, utilizando el poder judicial por motivos abyectos”.

 

Argumentó que [a] pesar de que la duplicidad de pretensiones interpuesta, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [en el] [e]xpediente No. AP02P2018009576, insiste en realizar una audiencia de imputación en contra de [su] representado aunque el Ministerio Publico le ha solicitado en varias oportunidades que deje sin efecto, hasta que adelante la investigación penal y para obtener elementos de convicci6n necesarios para esclarecer los presuntos hechos de calumnia que el querellante, en este caso Victor Zuñiiga, imputa a [su] representado, por haber interpuesto de buena fe una querella por unos hechos presuntamente delictivo y respecto de ellos  no se ha realizado la correspondiente investigaci6n penal, ni el acto conclusivo y menos aun una sentencia de fondo que se pronuncie sobre la responsabilidad penal o inocencia de los querellados en la causa”. (Resaltado propio del escrito).

 

Además, el solicitante en su escrito de petición denunció entre otros particulares lo siguiente:

 

Que “…la sentencia cuestionada dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin mesura y al margen de la ley, despojo a [su] representado de su condición de víctima de los hechos configurativos de los delitos denunciados en la querella interpuesta contra Milagros del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor Armando Zuñiiga Urzúa, en total desconocimiento de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional e inobservancia de su criterio jurisprudencial sobre la afectación que sufre una persona en los derechos por los delitos que atentan contra la fe pública, cuando el medio de comisión es la vil utilización e imposición de los supuestos derechos que derivan de un documento público falso, que se usa en perjuicio de aquella a la cual victimiza...”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en presunta [v]iolación del criterio reiterado de la Sala Constitucional plasmado en la sentencia 1798 del 17 de diciembre de 2014, expediente 14-0946, criterio según  el cual la persona afectada por los delitos que atentan contra la fe pública es víctima directa junto al Estado y goza de plenos derechos a intervenir en el proceso penal, en este sentido, los jueces deben garantizar el ejercicio de sus derechos procesales, muy especialmente, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva…” que se ha materializado -a su decir- “en el caso de [su] representado, puesto que, luego del fallecimiento del legitimo propietario Amador Andrés Octavio Acosta el 15 de julio de 2012, varias personas se han atribuido la supuesta propiedad de inmueble aludido con base a un documento falso, con el cual pretenden demostrar que Amador Andrés Octavio Acosta hizo una venta que no existió y que, como tal, es un acto delictivo preparatorio de otras ventas ficticias y documentos falsos con lo cual han incurrido, entre otros delitos, en atestaciones falsas ante funcionario público y que han utilizado en perjuicio tanto de Oppein Optima Kitchen C.A. como sub arrendataria del inmueble y de Jimmy Zhang Zheng, quien personalmente ha sido presionado, perseguido y hasta demandado civil y penalmente, impidiéndole la pacifica posesión del inmueble…(Resaltado propio del escrito).

 

Que el referido fallo se encuentra incurso en “[v]iolación del criterio de la Sala Constitucional reiterado profusamente en las sentencias 3267/2003, 1182/2004, 188/2005 y 1019/ 2005, entre otras, que reconoce los derecho de la víctima como parte del proceso”. El cual asentó “criterio pacifico de la Sala constitucional que la víctima es parte del proceso penal y tiene legitimo en la causa además de los derechos procesales a querellarse e intervenir en la causa en la cual los jueces deben brindarle la protecci6n necesaria como parte afligida directamente y garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales en el proceso”. Toda vez que -a decir del solicitante- “…la sentencia accionada coart[ó] a [sus] representados de ejercer sus derechos a interponer una querella por los hechos delictivos que le han venido afectando y ha impedido al Ministerio Publico investigar los hechos denunciados por [sus] representados...”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que la decisión objeto de revisión presumiblemente incide en [v]iolación del criterio de la Sala Constitucional según el c[u]al los jueces deben garantizar a las partes los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva durante la sustanciación de la causa. Conforme a dicho criterio los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben ser garantizados a las partes en el proceso, se materializan en la obligación del juez de dictar decisiones ajustadas a derecho, sin incurrir en omisiones de pronunciamiento ni pronunciarse sobre defensas que no son interpuestas por las partes, ni en silencio de los elementos de convicción que emerjan de las actas procesales, conforme está establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución [siendo que] la sentencia cuestionada ha vulnerado estos derechos en las siguientes omisiones y acciones: 1.Omisión de la audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que la sentencia cuya revisión se solicita, se encuentra inmersa en[v]iolación del criterio de la Sala Constitucional sobre la obligaci[ó]n del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en nombre del Estado, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados en virtud del principio constitucional de oficialidad, previsto en los numerales 3° y 4° del art[í]culo 285 de la Constituci[ó]n de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela.” El cual establece que ...Dentro del ejercicio de la acci[ó]n penal, el Ministerio Publico goza de autonom[í]a (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acci[ó]n penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonom[í]a es considerada por la doctrina como autonom[í]a o magistratura vertical, que es distinta a la autonom[í]a o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la Rep[ú]blica…”.

 

Por otra parte, el solicitante “…de conformidad con lo previsto en al art[í]culo 130 de la Ley Org[á]nica del Tribunal Supremo de Justicia, solicit[ó] que para garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso haga uso de sus amplios poderes cautelares y acuerde como medida cautelar innominada, hasta que dicte la sentencia que resuelva la revisi[ó]n constitucional solicitada, la suspensi[ó]n de la causa identificada con el expediente N° 47C-l 7369-16 del Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, que dio origen a la sentencia cuestionada, el cual se encuentra en la Fiscal[í]a del Ministerio Publico Novena de la Circunscripci[ó]n Judicial deli [Á]rea Metropolitana, incluyendo su Cuaderno Complementario; as[í] como la causa contenida en el expediente N° AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, relativa a la querella interpuesta por ciudadano V[í]ctor Zu[ñ]iga contra mis representados, por la presunta comisi[ó]n del delito de calumnia, la cual se encuentra en el estado de realizar la audiencia [ú]nica prevista en el art[í]culo 356 del C[ó]digo Org[á]nico Procesal Penal… en virtud del evidente menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jur[í]dica y al principio de  igualdad de las partes…”.

 

Finalmente, peticionó lo siguiente que “…1) Se admita y se acuerde como medida cautelar innominada la suspensi[ó]n de la causa y de las relacionadas en el estado en que se encuentren, para evitar que la ejecuci6n de esta cause un gravamen irreparable a [sus] representados.  2) Que declare ha lugar la revisi[ó]n constitucional solicitada; en consecuencia, anule la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 en el expediente 47C-17369-16 del Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, y los actos procesales subsiguientes dictados en dicha causa y en su [c]uaderno [c]omplementario, as[í] como todas las causas que dependan de dicha sentencia. 3). Reponga la causa al estado de que se convoque y notifique a todas las partes para la audiencia prevista en el art[í]culo 30 del C[ó]digo Org[á]nico Procesal Penal, a fin de que se dicte una decisi[ó]n conforme al debido proceso y a los nuevos criterios y noci[ó]n de victima de los delitos contra la fe p[ú]blica contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1798 del 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0946. 4) Solicito a la Sala, que para mayor ilustración sobre la situación creada para victimizar a [sus] representados que solicite los siguientes expedientes: a) El expediente 47C-l 7369-l6 del Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en la Fiscal[í]a del Ministerio Publico Novena de la Circunscripci6n Judicial del [Á]rea Metropolitana. b) Cuaderno complementario referido al expediente  47C-l7369- 16, que se encuentra en el Juzgado Cuadrag[é]simo S[é]ptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas. c) El expediente N° AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del [Á]rea Metropolitana de Caracas, para la constatación de las irregularidades de rango constitucional sucedidos a partir de la sentencia cuestionada dictada el 23 de febrero de 2017…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz del artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Ahora bien, en cuanto la solicitud de revisión está dirigida al examen constitucional de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se encuentra firme, la cual fuera dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se delata el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada dictada por esta Sala Constitucional, sobre la cualidad de víctima y sus derechos, así como contrariar normas y principios constitucionales, es por lo que  conforme a lo antes expuesto, la Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se pasa a realizar pronunciamiento de la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, para lo cual se observa que, en el presente caso, se acompaña copia certificada del fallo objeto del requerimiento de análisis constitucional; no obstante, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y con el objeto de la constatación de las presuntas irregularidades de rango constitucional sucedidos, considera esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del precitado expediente (47C-17.369-16) y el cuaderno complementario, así como el asunto n.° AP02P2018009576, cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación. Así se decide.

 

En este sentido, considerando que una de las finalidades del proceso penal venezolano es proteger y reparar a las víctimas de hechos punibles, en el sentido de que puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala estima, de oficio, que el solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto bajo los efecto de la sentencia objeto de revisión, al ciudadano Jimmy Zhang Zheng, pudieran verse afectados sus derechos constitucionales y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión de la solicitante, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, la suspensión de la sentencia sub examine así como la suspensión de cualquier actuación procesal en las causas penales referidas. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Lisandro Bautista, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng quien funge como presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ,  actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Org[á]nico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de Bloqueo e Inmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado propio del escrito).

 

2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de revisión; así como la suspensión de cualquier actuación procesal en la mencionada causa y en el expediente n.° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión.

 

3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente contentivo de la causa penal distinguido con el alfanumérico 47C-17.369-16 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del precitado circuito judicial penal) contentiva de la querella seguida en contra de los ciudadanos Milagros  del Valle Montilla de Rivero, José Antonio Caldera Caldera, Guillermo José García Campos y Víctor Armando Zuniga Urzúa, por los presuntos hechos que subsumidos en los delitos de forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agrava da calificada, tipificados en los artículos 319, 322, 462 único aparte del Código Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el expediente N° AP02P2018009576 cursante en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, contentivo de acusación particular propia seguida en contra del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte del aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.

 

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado circuito judicial penal y al Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna. Se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                            Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0550

LBSA

 

Quien suscribe, Magistrado Calixto Ortega Rios, de conformidad con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente difiere de la mayoría sentenciadora y por consiguiente, expresa su voto salvador por las razones que se exponen a continuación:

 

La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional, realizada por el abogado Lisandro Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 33.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Zhang Zheng, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil OPPEIN ÓPTIMA KITCHEN, C.A., de la decisión dictada, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  en la causa penal identificada con el alfanumérico 47C-17.369-16, que dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Dr. JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de [d]efensa [t]écnica del ciudadano VÍCTOR ZUÑIGA URZUA y extensiva a los ciudadanos MILAGROS DEL CALLE MONTILLA RIVERO, JOS[É] ANTONIO CALDERA CALDERA y GUILLERMO JOS[É] GARC[Í]A CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal ‘F’, en consecuencia en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este [ó]rgano [j]urisdiccional DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [b]loqueo e [i]nmovilización de [c]uentas [b]ancarias [n]acionales, [i]nternacionales y demás instrumentos financieros y [p]rohibición de [e]najenar y [g]ravar [b]ienes [m]uebles e inmuebles decretada por este Tribunal en fecha 20 de [e]nero de 2017, así como la [m]edida de [p]rivación de [l]ibertad establecida en el artículo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la [p]rohibición de [s]alida del [p]aís. Y así se decide. (…)”. Todo en el marco de la causa penal que se les siguió a los prenombrados ciudadanos por cometer -presuntamente- los delitos de forjamiento de documento, uso de documento público falso y estafa agravada calificada, previstos en los artículos 319, 322, 462 único aparte, del Código Penal y, por el delito de asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes, que hoy son mayoría en la presente decisión, consideraron que esta Sala Constitucional debe solicitar la totalidad de la causa penal seguida con los expedientes identificados con los alfanuméricos 47C-17.369-1 y AP02P2018009576 y el cuaderno complementario, que reposan en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y; estimaron de oficio, la suspensión de la sentencia objeto de revisión y de cualquier actuación procesal en la causa penal antes mencionada.

 

Respecto a la primera solicitud reseñada, éste disidente no tiene ninguna objeción, pues tal solicitud es necesaria a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho; sin embargo, con relación a la suspensión ut supra referida, en criterio de quien aquí salva su voto, considera: i) que se evidencia que los delitos ya citados, en los cuales los ciudadanos Víctor Zuñiga Urzua, Milagros del Calle Montilla Rivero, José Antonio Caldera Caldera y Guillermo José García Campos, fueron sobreseídos en la causa primigenia el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han prescritos en su totalidad, conforme lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 108 del Código Penal vigente y que, como quiera que, desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido (más de 5 años, desde el aludido decreto) no debe esta Sala, por estricto apego a los principios constitucionales relativos a la cosa juzgada y seguridad jurídica, realizar actos procesales destinados a suspender cautelarmente lo ordenado en dicha decisión, menos aún, si no se cuenta con la totalidad de las actuaciones que rielan en los expedientes de la causa penal antes descrita, por lo que se estaría procediendo sin conocimiento amplio y total de la causa y; ii) que en el presente caso, existe -sin lugar a dudas- autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Penal. Así mismo, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión aquí objeto de revisión, podía ejercerse el recurso de apelación, el cual fue agotado por el apoderado judicial del solicitante de autos, cuya decisión reposa en sentencia del 30 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el mismo, por lo que a todo evento sería éste el fallo el objeto de revisión. iii) En este caso además, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, por cuanto sin que exista una duda razonable, se está suspendiendo cautelarmente lo decidido por los juzgados de instancia.

 

Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que la autoridad de cosa juzgada, constituye unas de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y de Justicia que pregona el referido Texto Fundamental; por tanto, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, pues la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total resguardo con el derecho a  la tutela judicial efectiva.

 

Finalmente, es pertinente destacar que esta Sala Constitucional ha mantenido -por décadas- el criterio conforme al cual sostiene que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto la misma está circunscrita de manera taxativa a un determinado tipo de sentencias, sino, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en el citado artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este alto órgano jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

 

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO

                                                                                                           La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                             (Disidente)

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0550

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