MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Agustín Bracho, Iris Acevedo, Freddy Marrero y Gabriel Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 116.424 y 68.161, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.116.588 y V-7.097.062, respectivamente, quienes fungen como únicos y universales herederos de los causantes Herminio Ceferino Ruisanchez Sampedro (†) y María Milagros Ruiz de Ruisanchez (†), solicitaron la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000291 del 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por los aquí requirentes contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en el marco del juicio contentivo de la acción de nulidad y reivindicación, instaurado por los aquí peticionarios en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María De Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismaél Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan, C.A., peticionando de igual forma la revisión constitucional de esta decisión del juzgado superior.

 

El mismo 31 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 3 de mayo de 2022, la representación judicial de los ciudadanos requirentes consignó diligencia mediante la cual agregó recaudos al expediente.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio acucioso del asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de los peticionarios, fundamentó el requerimiento de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

“PRIMER AGRAVIO CONSTITUCIONAL: [n]ulidad de la [s]entencia proferida en fecha 29 de Junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No 18-560, por VIOLACI[Ó]N AL DERECHO DE PROPIEDAD.

En primer lugar, solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de las identificadas sentencias, por violación al DERECHO DE PROPIEDAD estatuido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la COSA JUZGADA sobre los derechos de propiedad que le perten[e]cen a [sus] representados sobre el inmueble denominado ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, basándose en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, donde supuestamente [sus] representados debatieron sobre su derecho de propiedad, lo cual es falso, atribuyéndole a la prueba constituida por la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, menciones que no contiene, limitando, lesionando, extinguiendo y anulando arbitrariamente el derecho a la propiedad privada de [sus] representados, sin que preexista ley alguna que lo autorice, mediante la emisión de una decisión judicial que desnaturalizó la esencia o el núcleo medular de dicho derecho fundamental, cuyo alcance interpretativo quedó establecido en sentencia No. 881 proferida por esta Sala Constitucional en fecha 26 de junio del 2012, expediente N° 10-0782, en los términos siguientes:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la [s]entencia proferida en fecha 29 de [j]unio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) ANUL[Ó] ARBITRARIAMENTE el derecho a la propiedad privada que le corresponde a [sus] representados sobre el inmueble denominado ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’ al decretar la COSA JUZGADA sobre el mencionado derecho fundamental, basándose en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, donde supuestamente [sus] representados debatieron sobre su derecho de propiedad, lo cual es falso, creado en la imaginación del juzgador mediante la falsa y acomodaticia valoración de la prueba constituida por la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre los hechos alegados y probados en el proceso y las conclusiones arribadas en su decisión, pues de las actas procesales se evidencia que al causante de [sus] representado, se le NEGÓ LA CUALIDAD para actuar en el [j]uicio de [p]rescripción [a]dquisitiva cuya sentencia de inmutabilidad decret[ó] la sentencia objeto de [r]evisión [c]onstituci[o]n[al].-

Todo lo cual se evidencia de las actas procesales, las cuales demuestran fehacientemente que el mencionado inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO(), hoy a sus [h]erederos [ú]nicos y [u]niversales, derecho que fue limitado, lesionado, extinguido y anulado arbitrariamente por la sentencia objeto de revisión, al declarar LA COSA JUZGADA e INMUTABILIDAD de una sentencia que HOMOLOGA la negociación f[r]audulenta celebrada en fecha 18 de enero del 2005, mediante un acto de composición procesal, entre los [h]erederos [ú]nicos y [u]niversales [h]erederos de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES y los ciudadanos ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, validando de tal manera el acto de dispo[s]i[c]ión realizado sobre el ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, pese al hecho de que de las actas procesales se evidencia que para la fecha de la negociación (18/1/2005), el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES (), ya no era propietario del inmueble, pues el mismo lo adquiri[ó] mediante documento de partición registrado bajo el No. 103, Pto 1º, Tomo 3, de fecha 11/12/1948; pero lo perdió según juicio de [e]jecución de [h]ipoteca ([e]xpediente Nº 379 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y donde se le adjudica en propiedad a Nicolás Bordones mediante documento protocolizado bajo el No. 47, Pto 1º, Tomo: 4 de fecha 27/11/1970 (…) hechos que también fueron demostrados en juicio mediante la [t]radición [l]egal expedida por el [r]egistrador [i]nmobiliario de los [m]unicipios Naguanagua y San Diego del [e]stado Carabobo, fecha once (11) de [m]ayo de 2005, la cual certificó que el referido inmueble durante el lapso comprendido del 17/04/1922 hasta el 08/09/1998 ha pertenecido así:

1) A: PABLO EMILIO ACOSTA, por documento protocolizado bajo el No. 48, Pto 1º de fecha 17/04/1922, 2) A: [Á]NGEL ESTEBAN ACOSTA (HEREDERO DEPABLO EMILIO ACOSTA), por documento de partición registrado bajo el No. 103, Pto 1º, Tomo 3, de fecha 11/12/1948. 3) A: NICOL[Á]S BORDONES, por documento protocolizado bajo el No. 47, Pto 1º, Tomo: 4 de fecha 27/11/1970. 4) A: BORDONES Y COMPAÑÍA SRL SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto 3º, Literal H. De fecha 28/11/1972. 5) A: PROMOCIONES Y VENTAS SRL (PROMOVEN S.R.L) SOCIEDAD DE COMERCIO por documento protocolizado bajo el No. 24, Pto 1º, Tomo: 14 de fecha 12/12/1977. 6) A: DUEÑA C.A., por documento protocolizado bajo el No. 44, Pto 1º, Tomo: 7 de fecha 29/12/1977. 7) A: MIGDALIA MARILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto 1º, Tomo: 16 de fecha 19/03/1979. 8) A: VENEZOLANA DE TANQUES C.A., (VENETANK C.A.) por documento protocolizado bajo el No. 39, Pto. 1º, Tomo: 16 de fecha 19/03/1979. 9) A: C.A CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, por documento protocolizado bajo el No. 49, Tomo: 12, Pto 1º, de fecha 12/02/1986. 10) A: HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, ACTUAL PROPIETARIO, por documento protocolizado bajo el No. 44, , Pto 1, Tomo:26º, de fecha 30/03/1990.

De un mismo modo, quedó demostrado mediante experticia que corre inserta en las actas procesales, que existe un [e]rror [r]egistral en el asentamiento de las notas marginales del documento descrito en el numeral 2° de la [t]radición [l]egal, antes citada, correspondiente al documento del difunto ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES (), en la cual se omitió asentar el documento descrito en el numeral 3º, donde se traslada la propiedad a NICOL[Á]S BORDONES, de lo cual se beneficiaron maliciosa y fraudulentamente los ciudadanos ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ y los ciudadanos MAR[Í]A DE JES[Ú]S ESPINDOLA DE ACOSTA, [Á]NGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y F[Á]TIMA COROMOTO DE JES[Ú]S ACOSTA ESPINDOLA, en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quienes por vía transacción y convenimiento, mediante engaño a la administración de justicia y artificios legales lograron sustraer el ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’ del acervo patrimonial del causante de [sus] representados, HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO.

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta (…) Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le caus[ó] un gravamen irreparable a [sus] representados, por lo cual solicita[n] la Revisión [c]onstitucional de la [s]entencia proferida en fecha 29 de [j]unio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), pues el [j]uez Ad quem, cuya competencia subjetiva ya se encontraba entredicho, anula arbitrariamente el derecho a la propiedad privada de [sus] representados, sin que preexista ley alguna que lo autorice, violando el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo alcance interpretativo quedó establecido en sentencia No. 881 proferida por esta Sala Constitucional en fecha 26 de junio del 2012 (…) al declarar LA COSA JUZGADA con fundamento en una DEMANDA DE TERCER[Í]A INEXISTENTE, en la cual supuestamente actuaron los mismos sujetos procesales, evidenciándose de la prueba fundamental de su decisión que al causante de [sus] representados, JAMÁS SE LE OTORG[Ó] EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Desestimando la cadena titulativa y experticias presentadas en la presente causa, lo cual evidencia que [sus] representados son los legítimos propietarios del inmueble denominado ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’.

Así mismo, solicita[n] de esta Sala Constitucional que conforme a lo establecido en el artículo en el articulo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca de la causa y conforme a la cadena titulativa de propiedad del inmueble, declare La NULIDAD ABSOLUTA CON EFECTOS RETROACTIVOS del CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, realizado en fecha dieciocho (18) de [e]nero de 2005, por los ciudadanos MAR[Í]A DE JES[Ú]S ESPINDOLA DE ACOSTA, [Á]NGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y F[Á]TIMA COROMOTO DE JES[Ú]S ACOSTA ESPINDOLA, antes identificados, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, antes identificados, acción esta que fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004 (…) por los ciudadanos ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ acto de autocomposición procesal que fue HOMOLOGADO en fecha siete (7) de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo objeto principal fue la transmisión de la propiedad del ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los [m]unicipios Naguanagua y San Diego del [e]stado Carabobo, en fecha veintidós (22) de [d]iciembre de 2.006, documento que qued[ó] registrado bajo el [n]úmero 11, Tomo: 51, Protocolo Primero y en consecuencia de ello se declare la REIVINDICACIÓN del ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, a [sus] representados (…) en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO() y MAR[Í]A MILAGROS RUIZ DE RUISANCHEZ(), antes identificados, todo ello en razón de haberse satisfecho los presupuestos legales para su procedencia, es decir, 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (…); 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y 4) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee.

SEGUNDO AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre [de] 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por ERROR INEXCUSABLE.

Solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de las identificadas sentencias, por incurrir en ERROR INEXCUSABLE, en virtud de que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, FUNDAMENTA SU DECISIÓN EN HECHOS FALSOS E INEXISTENTES, incurriendo en una ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, lo cual fue convalidado por la Sala de Casaci[ó]n Civil en su sentencia No. RC.000291, hechos que condujeron al [t]ribunal de alzada a una consecuencia jurídica errada, declarando de forma grotesca y desacertada LA COSA JUZGADA, basándose en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, creada en la imaginación del juzgador mediante la falsa y acomodaticia valoración de la prueba constituida por la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre los hechos alegados y probados en el proceso y las conclusiones arribadas en su decisión, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Civil, apartándose en tal sentido del criterio vinculante y reiterado establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), el cual establece:

…omissis…

De un mismo modo, fundamenta[n] la presente denuncia en el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 0594, de fecha 05 de noviembre del 2021, caso MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), en los términos siguientes:

…omissis…

Ahora bien (…) la sentencia de fecha 29 de julio de 2018, p[ro]ferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) dispone:

…omissis…

Lo cual fue confirmado por la Sala de Casaci[ó]n Civil mediante [s]entencia No. RC.000291, en los t[é]rminos siguientes:

…omissis…

Denuncia[n] ante esta Sala Constitucional, que el [j]uez Ad Quem (…) cuya competencia subjetiva se encuentra comprometida en el presente caso, tal como es delatado en este escrito, cometió en el presente caso un GROTESCO ERROR JUDICIAL, al declarar la COSA JUZGADA con fundamento a una DEMANDA DE TERCER[Í]A FALSA E INEXISTENTE, CREADA EN LA IMAGINACIÓN DEL JUZGADOR por medio de un razonamiento acomodatici[o] a favor de la codemandada, mediante la falta de la debida valoración de las prueba, pues del acervo probatorio que riela en el expediente no se evidencia prueba alguna de la existencia de esta DEMANDA DE TERCER[Í]A, sin embargo, se puede apreciar que el [j]uez basa su decisión en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento probatorio del que concluye falazmente que existió una DEMANDA DE TERCER[Í]A con los mismos sujetos procesales, lo cual es total y ab[solu]tamente falso, pues dicha demanda de tercer[í]a nunca existió, por cuanto del texto de la referida prueba se evidencia lo siguiente:

…omissis…

Todo lo anterior pone en evidencia que en el caso que nos ocupa, el [j]uez [s]uperior al sentenciar, declara que el causante de [sus] representados, ya habían debatido mediante DEMANDA EN TERCERÍA sobre los hechos controvertidos en la demanda aquí referida, y en consecuencia, le otorg[ó] el carácter de cosa juzgada a la causa que nos ocupa, siendo que por el contrario, al difunto HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, JAMÁS SE LE OTORG[Ó] EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA allí debatido, simplemente fue un apelante por tener interés inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, JAMÁS SE LE PERMITIÓ DEFENDER SU DERECHO DE PROPIEDAD MEDIANTE UN JUICIO CONTRADICTORIO EN EL CUAL LE PERMITIRÁ LLEVAR AL PROCESO TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE ESTIME CONVENIENTE, tal como fue declarado por la sentencia No. 2095, proferida en fecha 07 de noviembre de 2007, en expediente No.06-1780, cuyo desacato será delatado en este mismo escrito.

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta (…) Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le caus[ó] un gravamen irreparable a [sus] representados, por lo cual solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  (…) pues el [j]uez Ad quem, cuya competencia subjetiva ya se encontraba entredicho, incurre en ERROR INEXCUSABLE al realizar una errónea apreciación de los hechos, lo cual lo conllev[ó] a una consecuencia jurídica errada, al declarar LA COSA JUZGADA con fundamento en una DEMANDA DE TERCER[Í]A INEXISTENTE, en la cual supuestamente actuaron los mismos sujetos procesales, evidenciándose de la prueba fundamental de su decisión, que al causante de [sus] representados, JAMÁS SE LE OTORG[Ó] EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Desestimando la cadena titulativa y experticias presentadas en la presente causa, lo cual evidencia que [sus] representados son los legítimos propietarios del inmueble denominado ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’.

Así mismo, solicitamos de esta Sala Constitucional que conforme a lo establecido en el artículo en el articulo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca de la causa y conforme a la cadena titulativa de propiedad del inmueble, declare La NULIDAD ABSOLUTA CON EFECTOS RETROACTIVOS del CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, realizado en fecha dieciocho (18) de [e]nero de 2005, por los ciudadanos MAR[Í]A DE JES[Ú]S ESPINDOLA DE ACOSTA, [Á]NGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y F[Á]TIMA COROMOTO DE JES[Ú]S ACOSTA ESPINDOLA, antes identificados, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, antes identificados, acción esta que fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004 (…) por los ciudadanos ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ acto de autocomposición procesal que fue HOMOLOGADO en fecha siete (7) de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo objeto principal fue la transmisión de la propiedad del ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de [d]iciembre de 2006 (,,,) y en consecuencia se declare la REIVINDICACIÓN del ‘LOTE DE TERRENO LA MARTINERA’, a [sus] representados IVAN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, antes identificados, en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO() y MAR[Í]A MILAGROS RUIZ DE RUISANCHEZ(), antes identificados, todo ello en razón de haberse satisfecho los presupuestos legales para su procedencia, es decir, 1) El derecho de propiedad o dominio del actor, cuya cadena titulativa de propiedad es consignada anexa al presente escrito; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y 4) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee.

T[ER]CER AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA.

De un mismo modo, solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de las identificadas sentencias, por incurrir en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, en virtud de que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LE ATRIBUYE A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE ESTA NO CONTIENE, lo cual fue convalidado por la Sala de Casaci[ó]n Civil en su sentencia No. RC.000291, toda vez que el juez A quem afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que la prueba constituida por la se[n]tencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ‘…cuyos efectos de cosa juzgada se alegan interviene el finado HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO como DEMANDANTE EN TERCERÍA…’(sic), cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente en dicho instrumento probatorio y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador, cuya competencia su[b]jetiva ya se encontraba entredicha, pues la referida sentencia estableció que ‘…El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO D[Í]AZ SANTOS BERNAL en representación de HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO no re[ú]ne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y as[í] se declara…’. Es decir, el señor RUISANCHEZ jam[á]s fue DEMANDANTE EN TERCERÍA en proceso de [p]rescripción [a]dquisitiva, pues adem[á]s agrega la citada sentencia:

…omissis…

En consecuencia de lo anterior, al patentizar dicha tergiversación que desnaturaliza el significado de la prueba constituida por la sentencia de fecha 5 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el juez arriba a CONCLUSIONES JURÍDICAS INEXACTAS, mediante la FALSA APLICACIÓN de la institución jurídica de la [c]osa [j]uzgada, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, que establece:

…omissis…

Ahora bien (…) la sentencia de fecha 29 de julio de 2018, p[ro]ferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 15.227, dispone:

…omissis…

Denuncia[n] ante esta Sala Constitucional, que el [j]uez Ad Quem (…) cuya competencia subjetiva se encuentra entredich[a] en el presente caso, incurrió en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, mediante un error de juzgamiento de los hechos, al atribuirle a un instrumento probatorio menciones que no contiene, espec[í]ficame[n]te a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del que concluye falazmente que existió una DEMANDA DE TERCER[Í]A con los mismos sujetos procesales de la presente acción, lo cual fue ratificado por la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, al expresar:

…omissis…

Lo cual lo conduj[o] por vía de consecuencia, a un error de derecho, [d]eclarando LA COSA JUZGADA, mediante la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, con fundamento a una INEXISTENTE DEMANDA EN TERCERÍA sobre los hechos controvertidos en la demanda de [n]ulidad y [a]cción [r]einvidicatoria, siendo que por el contrario, al difunto HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, JAMÁS SE LE OTORG[Ó] EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA allí debatido, simplemente fue un apelante por tener interés inmediato, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, JAMÁS SE LE PERMITIÓ DEFENDER SU DERECHO DE PROPIEDAD MEDIANTE UN JUICIO CONTRADICTORIO EN EL CUAL [SE] LE PERMITI[E]R[A] LLEVAR AL PROCESO TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE ESTIM[ARA] CONVENIENTE.

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta (…) Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le caus[ó] un gravamen irreparable a [sus] representados, por lo cual solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por incurrir en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA EN LA SENTENCIA, lo cual lo conllev[ó] a una consecuencia jur[í]dica errada, al declarar LA COSA JUZGADA con fundamento en una DEMANDA DE TERCER[Í]A INEXISTENTE, en la cual supuestamente actuaron los mismos sujetos procesales, evidenci[á]ndose de la prueba fundamental de su decisión, que al causante de [sus] representados JAMÁS SE LE OTORG[Ó] EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

…omissis…

CUARTO AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la Sentencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por VIOLACIÓN A LA GARANT[Í]A DEL JUEZ NATURAL.

…esta representación en m[ú]ltiples oportunidades, tanto ante la Sala de Casación Civil, como ante [t]ribunal Ad quem, ha venido denunciando la incompetencia subjetiva del [j]uez [s]uperior (…) quien se había INHIBIDO con anterioridad en una causa en la cual se encontraban en litigo los mismos sujetos procesales, tal y como se evidencia de [s]entencia proferida en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, [d]el Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual COMPROMETE SU COMPETENCIA SUBJETIVA, inhibición que el mencionado [j]uez plante[ó] en los t[é]rminos siguientes:

‘…en el ejercicio de mi profesión preste asesoramiento jurídico y fui apoderado de la sociedad mercantil Alfarer[í]a Internacional C.A., siendo que la parte demandan[t]e en la presente causa, ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez Sanpedro (sic), era accionista y directi(v)o principal de la mencionada sociedad mercantil, circunstancia que se demuestra con el documento constitutivo de Alfarería Internacional CA y del poder que me fuera otorgado, los cuales se acuerda agregar al expediente en copia fotostática simple…’

INHIBICIÓN que fue declarada CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en [s]entencia proferida en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexa al presente escrito, violentando en tal sentido la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, como requisito concurrente de LA GARANT[Í]A DEL JUEZ NATURAL, cuyo criterio vinculante fue sentado en [s]entencia No. 633, proferida en fecha 26 de abril del 2005, por la Sala Constitucional, caso TELCEL C.A., la cual dispone:

…omissis…

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta (…) Sala Constitucional con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le caus[ó] un gravamen irreparable a [sus] representados, por lo cual solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues se viol[ó] el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, por encontrarse sesgada su competencia subjetiva para decidir en la presente causa, pues el mismo juez hab[í]a declarado previamente su propia incompetencia en una causa donde se encontraban los mismos sujetos procesales, quedando entredicho su objetividad al momento de decidir, quebrantando [l]a transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, ligada a la imparcialidad del juez como principio básico del proceso, principios adem[á]s amparados a la luz de artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 2, 26, 49 y 255 de la Constituci[ó]n de la República Bolivaria[na] de Venezuela, en razón de lo cual solicita[n] se declare la imparcialidad del [j]uez Ad quem en el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la violación de la GARANT[Í]A DEL JUEZ NATURAL.

QUINTO: AGRAVIO CONSTITUCIONAL. Nulidad de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) por DESACATO a DECISIÓN CONSTITUCIONAL.

Es el caso (…) que el causante de [sus] representados HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, ejerció la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en contra de la sentencia cuya inmutabilidad fue decretada por el [t]ribunal Ad Quem, a saber, sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la [a]cción de [a]mparo que fue decidida por esta Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2095, proferida en fecha 07 de noviembre de 2007, en expediente No.06-1780, sentencia esta que dictaminó:

…omissis…

De la lectura que antecede, se evidencia que esta Sala Constitucional mediante [s]entencia No. 2095, conociendo de [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional declar[ó], que por cuanto resultó controvertida la identidad de los inmuebles sobre los cuales la parte actora y los terceros alegaron su derecho de propiedad, la v[í]a id[ó]nea para debatir sobre las presuntas violaciones es la v[í]a ordinaria, MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN [DE] UNA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL O A TRAVÉS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, decisión que fue objeto de DESACATO por la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) la cual le otorg[ó] el carácter de inmutabilidad a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando la COSA JUZGADA, con nefasta consecuencias para [sus] representados, a quienes se les negó su derecho a debatir sobre su derecho de propiedad mediante un procedimiento ordinario, MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo esta la v[í]a id[ó]nea declarada por esta Sala Constitucional en la referida sentencia.

En razón de los antes expuesto, resulta imprescindible la intervención de esta (…) Sala Constitucional con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo dicha situación, lo cual le caus[ó] un gravamen irreparable a [sus] representados, por lo cual solicita[n] la [r]evisión [c]onstitucional de la [s]entencia proferida en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) y la [s]entencia No. RC.000291 proferida en fecha once (11) de [d]iciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) POR DESACATO a la decisión No. 2095, proferida por esta Sala Constitucional en fecha 07 de noviembre de 2007…

En conclusión, se observa que los distintos agravios analizados precedentemente, presentan el elemento integrador de ser directamente determinantes del contenido de los fallos cuya revisión se solicita; los cuales, en su conjunto, evidencian violaciones sistemáticas de principios constitucionales perpetradas en perjuicio de [sus] patrocinados.

A propósito de lo anterior, invoca[n] el criterio establecido con carácter vinculante por es[t]a (…) Sala en sentencia N° 828 de fecha 03 de diciembre de 2018 (…) para sustentar la activación en este caso de la facultad discrecional de revisión que corresponde a la Sala, en el sentido de analizar y apreciar los elementos de convicción que emanan de las distintas sentencias, dada su estrecha vinculación con los agravios denunciados”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

Visto lo anterior, aprecia esta Sala Constitucional que en el escrito con que se da inicio al presente asunto, se solicitó a este órgano la revisión de dos fallos judiciales proferidos con ocasión de la tramitación de un mismo juicio, de allí que se procederá al análisis constitucional del dictamen con que se culminó dicho proceso y que adquirió el carácter de definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada que en definitiva es la providencia que puede ser revisada a través de esta facultad discrecional de índole constitucional. En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2020, dictó sentencia identificada con las siglas RC-000291, en la que se resolvió la pretensión recursiva allí postulada, de la forma siguiente:

 

“PRIMER PUNTO DE PREVIA CONSIDERACIÓN.

Observa la Sala con profunda preocupación, que dentro de la actividad procesal de la formalización de la parte accionante, se acompañaron al escrito del recurrente, legajos de documentos a los efectos probatorios en la sustanciación del iter procesal casacional, debiendo ratificarse que los momentos de prueba u oportunidades o actividades de aportación probatoria, deben ceñirse al principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte pertinente, lo siguiente:

…omissis…

Debiendo traerse a colación la reiterada doctrina de esta Sala en relación a que las normas procesales, que por su naturaleza, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces y a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, cuya excepción está contenida en el artículo 396 ejusdem, mediante el cual, las partes pueden hacer evacuar, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, en las instancias, cualquier clase de prueba en que tengan interés, norma ésta que no se extiende al medio, remedio o recurso extraordinario de impugnación, pues la litis de cognición ha precluido, y la naturaleza de la casación moderna, sólo permite entenderla como un recurso procesal o medio de impugnación extraordinario que persigue la nulidad del fallo recurrido a través de un número clausus de delaciones o infracciones, que podrían traer como consecuencia la reposición de la causa o la casación parcial o total del fallo que sustituyéndose a la sentencia casada, vale decir, el efecto rescindente ya no lo tiene el juez del reenvío, pues esa institución ha sido desaplicada por ésta Sala en sentencia número 510, del 28 de julio del año 2017, cuya revisión realizó la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal en fallo número 362, de 11 de mayo del año 2018, por lo cual, el efecto rescindente lo tiene la Sala, quien dicta un fallo definitivo que pone fin a la contención, para luego remitir el expediente al tribunal o juzgado de la causa, procediéndose a su ejecución.

Así las cosas, no es posible traer anexos a la formalización o a la impugnación o contestación a la formalización, salvo un instrumento poder que acredite la representación, un cómputo a los fines de verificar el ejercicio de los actos procesales dentro del principio de las oportunidades adjetivas, o cualquier medio o diligencia que la propia Sala, de manera oficiosa inquisitiva, en la búsqueda de la verdad, tal cual lo señala el artículo 12 íbidem pueda ordenar practicar. Pero nunca, los formalizantes o impugnantes, bajo el principio dispositivo, pueden acompañar medios probatorios para acreditar aquello que no esté acobijado bajo el principio Quod est in autos, est in mundo, es decir, que la Sala verifica lo que se produjo dentro del devenir del iter procesal de las instancias a través del desarrollo del debido proceso, en las diversas oportunidades que el sistema adjetivo civil, bajo los principios de igualdad, aportación y contradicción concede a las partes intervinientes.

Con relación a lo anterior, esta Sala, entre otras, en sentencia número 666, del 13 de diciembre del año 2018 (caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante) señal[ó] que:

…omissis…

De igual forma, es preciso recordar que el principio de legalidad procesal (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil), constituye un alcance o apéndice del debido proceso de rango constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), existiendo debido proceso cuando aquél procedimiento, reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, comenzando con el principio de oportunidades o momentos que permiten respetar la aportación probatoria en la serie de actos preclusivos que el propio código adjetivo fija.

En el caso de la actividad de la casación, que va desde el anuncio del recurso hasta el fallo definitivo de la Sala, no es permitida a las partes, formalizante e impugnante, la disponibilidad de aportación probatoria o, en otras palabras, la presentación de medios de prueba. Por lo cual tal cúmulo documental, acompañado a los escritos de formalización, son actividades procesales probatorias evidentemente extemporáneas que escapan de las posibilidades de análisis de ésta Sala de Casación Civil, en lo referido a la apreciación o valoración de medios probatorios presentados fuera de los momentos de prueba que regula el debido proceso y así se declara; señalándosele, además a las partes, que tal aportación es considerada por la Sala como una conducta que genera violaciones a la economía y celeridad procesal y una evidente falta de lealtad y probidad adjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 170.3 íbidem, al pretenderse crear falsamente, en tiempos inexistentes del mapa de aportes probatorios, la consignación de instrumentos de prueba en forma por demás extemporánea, y así se establece.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIA CONSIDERACIÓN

A los fines de establecer el mapa impugnatorio de conocimiento de las delaciones propuestas en los distintos escritos de formalización, ésta Sala en primer lugar establece que las formalizaciones serán conocidos en el orden de presentación en el tiempo, por ante la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal.

Debe, destacarse, además, que el fallo de la recurrida, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de junio de 2018, declara como ‘Cuestión Jurídica Previa’, la existencia de la ‘Cosa Juzgada’, por lo cual, los formalizantes deben basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, así se ha pronunciado esta Sala en sentencias número 235, del 10 de mayo de 2018 (caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A.) que ratifica lo establecido en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009, (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra) entre otras.

Siendo de destacar que la doctrina de la Sala ha considerado que pueden ser opuestas delaciones de forma en el ataque a la cuestión jurídica previa, que pretendan socavar la base de su declaratoria o que constituyan una violación o conculcación al derecho de defensa, anterior a su declaración.

Por lo que, en primer lugar serán conocidas las infracciones de forma delatadas en los escritos de la siguiente manera: 1) formalización presentada el 17 de septiembre del año 2018 por los abogados Martín Enrique Polanco y Oswaldo Jesús Monagas identificados en acápites anteriores, quienes actúan como apoderados judiciales de los actores EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ; IVÁN RUISANCHEZ RIUZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ; 2) La formalización presentada por la abogada Iris Acevedo, representante judicial de los actores IVÁN RUISANCHEZ RUIZ Y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, presentada en fecha 21 de septiembre de 2018 y; 3) Formalización presentada por el abogado Víctor Javier Campos Rodríguez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAKAN C.A., presentada en fecha 18 de octubre de 2018; y posteriormente, de ser el caso, entrará ésta Sala a conocer de los quebrantamientos o infracciones de fondo en el orden previamente descrito. Así, se establece.

CAPITULO I

INFRACCIONES DE FORMA

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE 2018, DE LOS LITISCONSORTES EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ; IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ.

ÚNICA

Como análisis previo a este escrito de formalización, debe esta Sala de Casación Civil, destacar que los formalizantes, plantean tres (03) impugnaciones contra el fallo recurrido, dos (02) de éstas impugnaciones de fondo y una (01) última de forma.

Así los recurrentes plantean la primeras dos delaciones de fondo, al señalar que están atacando una ‘cuestión jurídica previa’ como lo es la cosa juzgada y por último plantean un ataque referente a un vicio de forma; sin embargo, es conveniente destacar, que la formalización no se corresponde con la técnica desarrollada por la doctrina de ésta Sala, en cuanto a que si bien es cierto, al tratarse de una cuestión jurídica previa debe atacarse ésta en primer lugar, no es menos cierto que tal ataque puede provenir de delaciones de forma relativas a la conculcación o violación al derecho de defensa que impedirían la conformación de la pretensión de cosa juzgada declarada por la recurrida, de manera, que los formalizantes debieron mantener el orden común u ordinario de delaciones establecidos en el artículo 313, ordinales 1° y 2° y 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de delatar en primer lugar la infracción de forma, relativa a la violación al debido proceso y luego, con posterioridad, delatar lo relativo al ataque directo de la cuestión jurídica previa, éste es un caso típico de excepción de la técnica de las delaciones en caso de que el [j]uez de la recurrida decida bajo una cuestión jurídica que enerve el contenido del resto de las pretensiones de fondo.

En el caso de autos, la formalizante en su denuncia de forma ataca el incumplimiento, -según expone- del debido proceso al no permitírsele la apertura de una incidencia para atacar el planteamiento de la defensa de cosa juzgada, por lo cual es evidente que su resolución, para el caso de ser declarada con lugar, anularía la totalidad del proceso, previo a la declaratoria de la cosa juzgada, por lo cual, tal ataque se refiere a una cuestión primigenia a la declaratoria de la cosa juzgada, por lo cual cabe su denuncia previa al resto de delaciones de fondo.

Así, esta Sala de Casación de Civil, ha venido estableciendo, reiteradamente que:

…omissis…

En efecto, al estar la delación de forma del presente escrito destinada a atacar el debido proceso con antelación a la declaración de la cuestión jurídica previa, es evidente que tal delación debe mantenerse bajo la técnica del artículos 313 y 317, del Código Adjetivo Civil, que establecen un orden lógico y fundamental para la presentación de los quebrantamientos, en primer lugar la delación de los de forma y luego, con posterioridad, los quebrantamientos de fondo, circunstancia ésta que en principio se rompe al decidir el [j]uzgado de la recurrida un fallo perentorio con una cuestión jurídica previa que impide el conocimiento de la totalidad de la litis trabada, debiéndose atacar previamente dicha cuestión, pero que, en casos como el sub lite, cuando existe una delación al debido proceso del cual se formó la cuestión jurídica previa, es lógico que el esquema del artículo 313 íbidem, se mantenga, pues de ser declarada esa violación a la garantía constitucional del debido proceso, dicho fallo tendrá un efecto ex nunc, retrotrayéndose al momento anterior a la declaración de la cosa juzgada, donde, supuestamente, se conculcó o vulneró el debido proceso de rango constitucional.

De manera tal, que los formalizantes obviaron la técnica requerida por la legislación adjetiva civil, para la sustanciación debida del medio extraordinario de impugnación como lo es el recurso de casación y cuyo efecto, inmediato, sería el establecido en el artículo 325 ejusdem, vale decir, declarar perecido el recurso por falta de técnica. Así, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización del recurso, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 de la ley adjetiva civil.

En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia dentro de sus facultades, suplirle o complementarle a los formalizantes las técnicas sine qua non del recurso extraordinario.

La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil. Así, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la formalización, señala:

…omissis…

Sin embargo, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso y garantía constitucional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. Igual doctrina ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, cuando en sentencia número 90, del 7 de noviembre de 1983, expresó:

…omissis…

De igual manera, dicho Tribunal, en fallo número 117 del 13 de octubre del año 1986, expresó:

…omissis…

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, aparte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como [c]asación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo. Bajo tales premisas deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia ‘los formalismos’ (Art. 26 ejusdem, in fine) y las ‘formalidades no esenciales’ (Art 257 ibídem) y que nos lleva a la ‘ponderación’ de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan con las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) adujo lo siguiente:

…omissis…

Bajo tal consideración, y en presencia del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que sostiene como valor fundamental la Justicia y en aras de otorgar una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Carta Política de 1999, la Sala altera el orden propuesto por el formalizante en su escrito de casación y entra a conocer de la infracción de forma, delatada en el capítulo II, referido al ‘recurso por defecto de actividad’. Así, se observa esta Sala que los formalizantes delatan:

‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 7, 15, 206, 341, 351 y 352 del mismo Código, por quebrantamiento grave de formas sustanciales que lesionan el derecho a la defensa… de igual manera, se denuncia la infracción del artículo 12 y numeral 5° del artículo 243 ejusdem, al haberse configurado el vicio de incongruencia negativa, pues en la recurrida se omitió de manera absoluta pronunciamiento con relación a los alegatos formulados por esta representación ante el juzgado de alzada, expuesto en el escrito de informes en torno al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de nuestros representados, por lo que, se violentaron en la recurrida los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa (al impedir la promoción y evacuación de pruebas legales y pertinentes en una audiencia probatoria o en la instrucción del juicio ordinario), a ser oído, concebidos en los artículos 49.1 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que resultaron infringidas al ser desechadas’.

Como se puede observar claramente de la trascripción de la formalización, los recurrente mixturizan delaciones, al denunciar en una misma delación, dos (02) infracciones como lo son: a) violación al derecho de defensa y b) incongruencia negativa, lo cual de por sí, generaría la perención de la delación por falta de técnica conforme al artículo 325 del código civil adjetivo.

La Sala de Casación Civil, en fallo número 274 del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Es bueno resaltar, que si bien la doctrina ha equiparado la ‘formalización’ a una ‘demanda’, no es menos cierto que en la formalización del recurso de casación tiene mayores dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma en que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida.

Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño, ha sostenido con toda razón que la formalización:

…omissis…

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado, ha venido expresando, entre otras, en sentencia número 265, del 30 de mayo del 2002 (caso: Sociedad Venezolana De La Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico de los Teques, S.R.L.), que la formalización:

…omissis…

Por su parte, en la doctrina nacional, el doctor Ramón Escovar León (Estudios sobre Casación Civil. Ed. TSJ, 2003, pág. 118), expresa que la formalización es:

…omissis…

De manera que la carga del impugnante resulta de una necesidad de comunicación entre él y la Sala, para que ésta pueda entender el asunto impugnado sometido a su conocimiento; sin embargo, en el sub iudice, el formalizante mixturiza o mezcla denuncias distintas, en una sola delación, cuyos efectos son distintos, así, la Sala ha establecido desde sentencias números 399 y 432, del 3 de julio del año 2015 y 16 de julio del mismo año, que la procedencia de la violación al derecho de defensa por reposición preterida, trae como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado al estado de subsanar el orden procesal conculcado; por el contrario, si lo que se declara con lugar es la incongruencia negativa, el efecto es anular única y exclusivamente el fallo de la recurrida, y bajo el nuevo sistema casacional, esta Sala descendería al estudio de las actas del expediente y decidiría con base a las defensas y excepciones relacionados con: la confesión ficta; la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación; la caducidad y la prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes; la extemporaneidad de la apelación; la falta de mandato o representación del apelante; la falta de cualidad sobrevenida del apelante; el fraude procesal; el desistimiento de la acción o del procedimiento; la solicitud de transacción o convenimiento; la violación del orden público; el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso; que no es el caso de autos, pues lo delatado por los recurrentes tiene que ver con una violación al derecho de defensa por reposición preterida al proponer una conculcación al principio de igualdad y derecho de defensa, al no permitírsele, - según expresan -, contradecir y oponerse a la excepción de cosa juzgada, específicamente, cuando señalan en su delación que: ‘…al impedir la promoción y evacuación de pruebas legales y pertinentes en una incidencia probatoria o en la instrucción del juicio ordinario, a ser oído, concebidos en los artículos 49.1 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que fueron infringidas al ser desechada la demanda (in limine litis) sin procedimiento alguno, incluso impedida la sustanciación de la incidencia a que se contraen los denunciados artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil para tratar lo relativo a la cosa juzgada…’

Por lo cual, no estamos en presencia de una incongruencia negativa, pues tal delación no se resolvería con la sola nulidad de la recurrida, -en caso de ser cierta la infracción-, sino que necesitaría para su restablecimiento, la nulidad de todo lo actuado al momento de subsanar la supuesta conculcación delatada, por ello, es evidente que lo que ha querido delatar el recurrente, no es la incongruencia negativa o citra petita, conocida también como minus petita, sino, la violación al derecho de defensa por reposición preterida.

Así las cosas, conforme al artículo 49 constitucional, se establecen una serie de [g]arantías [c]onstitucionales del debido proceso, entre ellas la del derecho de defensa, hoy constitucionalizado, expresando que:

…omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1522, del 29 de junio del año 2000 (caso: Juan Humberto Chacón Mujica) con relación al debido proceso, lo definió:

…omissis…

De igual forma, conviene recordar que el proceso es un sistema estructurado (principio de legalidad. Art 7 CPC) por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo (preclusión adjetiva), de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el [l]egislador, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se produce una conculcación al debido proceso, que genera una reposición de la causa (Arts. 206 y ss. CPC). Cualquier desequilibrio en ese devenir, por esas actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso genera una violación del derecho de defensa; con base a ello, la casación busca a través de la delación de violación al derecho de defensa: 1) la interdicción de la indefensión y, 2) que se reponga la causa para que se subsane una violación que impidió en forma determinante la debida defensa.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

…omissis…

El citado artículo consagra el principio del ‘Equilibrio Procesal’ relativo al deber que tiene el juzgador de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Este equilibrio lo rompe el juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por ello sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:

I. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.

II. Que la nulidad esté determinada por la [l]ey o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

III. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.

IV. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214).

V. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

VI. Que se hayan agotado los recursos.

En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción, por cualquier falta del procedimiento, ella es excepcional, porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil). No puede por tanto, acordarse una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Por ello, la violación al derecho de defensa y su declaración por la Sala de Casación Civil, es considerada el antídoto de la tacha más grave que puede y enerva la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, su finalidad es proscribir la desigualdad de las partes (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso? La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos producidos por actos concretos del tribunal, es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte, no puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de  indefensión material, es decir aquella que se manifiesta en tres (03) situaciones concurrentes:

V Que exista una situación de menoscabo.

V Que ese menoscabo sea efectivo y real afectando el derecho de defensa por parte del Juez.

V Que no exista consentimiento o negligencia o impericia en el ejercicio de la actuación de la parte.

El tribunal debe respetar el contradictorio del proceso (su bilateralidad), asegurándole a las partes la posibilidad de sostener argumentativamente sus respectivas pretensiones y excepciones (replicar dialécticamente a las posiciones contrarias), de acceder, producir y controlar los medios de prueba y de recurrir, -si así lo establece el código adjetivo-, del gravamen que le produzca un fallo, pues para que se configure el vicio de violación al derecho de defensa es necesario que el acto cuya nulidad se pide no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, así como que la parte legitimada haya ejercido los recursos en la oportunidad pertinente, so pena que hayan precluido los plazos para el ejercicio de los medios o remedios procesales y, que el sujeto procesal esté legitimado como presupuesto subjetivo para plantear la denuncia. Así, el artículo 7 de la ley adjetiva civil, consagra el principio de legalidad de los actos procesales, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el andamiaje y debido iter, vale decir, el desenvolvimiento eficaz del proceso dentro de los cauces del debido juicio.

En el caso sub–lite, el recurrente alega violación al derecho a la defensa, pues a su entender:

‘…al impedir la promoción y evacuación de pruebas pertinentes en una incidencia probatoria o en la instrucción del juicio ordinario, a ser oído, concebidos en los artículos 49.1 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que resultaron infringidas al ser desechada la demanda (in limini litis) sin procedimiento alguno, incluso impedida la sustanciación de la incidencia a que se contraen los denunciados artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil…’

Sin embargo, es necesario establecer que la excepción de ‘Cosa Juzgada’, que tradicionalmente fue concebida como excepción in limine, (cuestión previa), en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, o como excepción de fondo, en el artículo 361 íbidem, ha sufrido, a partir de la Carta Política de 1999, una profunda transformación que se extiende al sistema adjetivo.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la ‘Cosa Juzgada’ no sólo como excepción previa o de fondo, sino como garantía jurisdiccional del debido proceso, cuando señala en su artículo 49.7:

…omissis…

Lo que eleva la institución procesal a rango constitucional, con jerarquía de orden público y modifica su ‘tratamiento procesal’, entendida ésta última expresión como un mecanismo adjetivo que regula la sustanciación o actuación de la institución en uno o varios momentos procesales. Por ello, la cosa juzgada, como garantía constitucional, puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no sólo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio; bien sea luego de admitida la demanda y emplazadas las partes contra quien se opone, bien sea como improponible en lugar de su admisión, como cuestión previa, como defensa de fondo, en la reconvención mutua petición o contra demanda, en su caso, y en cualquier etapa posterior, inclusive la segunda instancia y la casación, pues su naturaleza mutó a garantía constitucional, consustanciada con el orden público, en su acepción negativa.

La existencia de la cosa juzgada alegada y probada en el iter formal, no debe conllevar un proceso entero, predestinado a su declaratoria con lugar en el fondo, luego del desgaste, -por lo general-, de dos instancias y la casación, para finalizar con un fallo absolutorio sobre el fondo, sino que, se debe provocar una resolución que, cuanto antes, ponga fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, con la expresa mención de invocar, aplicar y evitar el bis in ídem, pues por la propia naturaleza de garantía constitucional, no sólo afecta el interés de las partes, sino el orden público y el interés general de la existencia de la paz y la justicia, por lo que resulta lógico que si el juez encuentra o aprecia ‘ex officio’ (por notoriedad judicial o notoriedad comunicacional) la identidad entre la res iudicata y la res iudicanda debe declararla en cualquier estado y grado del proceso, inclusive por la Sala de Casación en su extraordinario recurso.

En el caso de autos, admitida la demanda, la sociedad mercantil SAKAN, C.A., alegó la existencia de la cosa juzgada y su identidad con el caso a juzgar, solicitando se declare el efecto negativo de la cosa juzgada material, siendo que la juzgadora de instancia en fecha 18 de julio de 2017, declaró la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues como hemos dicho, si existe cosa juzgada, se contraría el orden público procesal y se violenta la garantía constitucional del debido proceso.

Así las cosas, del desarrollo del iter procesal que consta en autos, esta Sala observa que los actores recurrieron contra el fallo del primer grado de jurisdicción que inadmitió su demanda, tal apelación fue oída en ambos efectos, presentaron medios de prueba relativos a la cosa juzgada, presentaron informes y observaciones a los informes, obtuvieron una segunda tutela del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anunciaron casación, formalizaron y obtuvieron la presente tutela, vale decir, tres (03) fallos, inclusive, que declaran la existencia de la cosa juzgada, siendo que la misma se promueve junto al fallo que la declara, en documento público, que pudo ser tachado e impugnado hasta en segunda instancia, como control procesal y desde la oposición de la cosa juzgada por parte de un colitigante pasivo hasta su declaratoria por la primera instancia, transcurrió un plazo significativo, donde estando a derecho los actores, no se opusieron, ni impugnaron.

Pretender decir, que se violó el derecho de defensa, sería tanto como mutatis mutandi, señalar que la inadmisión de la demanda constituiría una violación al derecho de defensa, pues la parte gravada puede apelar, alegar, tachar, impugnar, y en casos como éste, recurrir en casación, por lo que reponer la causa al estado de admitir la demanda en primera instancia, luego de tales momentos procesales y de tres (03) fallos que declaran la existencia de la cosa juzgada, sería tanto como declara una reposición inútil, tal cual lo establecen los artículos que en ningún caso cambiaría el dispositivo del fallo.

En el caso de la garantía constitucional de la cosa juzgada, la instancia puede, o bien declarar su inadmisibilidad o, podría inclusive declarar in limine su improponibilidad, pues una acción con el contenido idéntico en su pretensión, causa, objeto y partes, se desenvuelve improponible, pues hay identidad entre la res iudicata y la res iudicanda. Aunado a ello, la declaratoria de la cosa juzgada se hace bajo la teoría del espejo de contenido (causa, objeto, partes), entre un documento público y el libelo del propio actor, al cual le será adverso al fallo, la única actividad procesal, es la de verificar esa identidad, igual que en los casos en que declara inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 ejusdem.

Teóricamente, sabemos la dificultad de recargar al juzgador de la primera instancia de apreciar ex officio la identidad de la cosa juzgada sin instancia de parte, salvo el caso de la notoriedad judicial o la notoriedad comunicacional, y ordenarle, en tal caso que inadmita la demanda sin oposición de excepción o defensa, lo cual raramente ocurrirá; sin embargo, sí existe ese óbice de procedibilidad y vigilable ex officio, se repite ante la notoriedad judicial y la notoriedad comunicacional de los medios digitales oficiales de las páginas del propio Tribunal Supremo de Justicia, reafirmándose así, el concepto de ‘Juez Director del Proceso’, de conformidad con el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, y que lo es, desde el inicio, in primis, evitando un pronunciamiento de fondo, sin que el propio demandado lo alegare, cobre costas y, llegado el caso hacerse acreedor de una indemnización frente a una demanda ‘temeraria’.

Si bien es cierto, una cosa es la ‘admisibilidad’ y otra distinto los ‘presupuestos procesales’, un juez, director del proceso, puede controlar ambas premisas procesales antes que el demandado entre en escena, evitándose así, que los procesos, tras un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelva el conflicto, sino que simplemente exige que se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos. Un proceso, donde no subsistan todos los presupuestos procesales, debe morir en el momento en el cual debería nacer, el juez debe ‘indeferir’ (es decir, no admitir) in limine, la demanda carente de presupuestos procesales a fin de evitar un ‘dispendio inútil de actividad judicial’. La no admisión (indiferimiento) liminar, presupone que por motivos de falta de presupuestos procesales, la pretensión del actor está irremediablemente comprometida, está enderezada a un fracaso cierto, imponiéndosele al juez la función yugular de un despacho saneador de inadmisión, todo ello bajo la garantía de una tutela judicial efectiva, de la economía procesal y del juez director del proceso, garantizándose el derecho a la doble instancia, que no es el caso de autos, donde, en principio se admitió la demanda, se alegó la existencia de la garantía constitucional que asegura la paz social y la justicia y evita un dispendio adjetivo o exceso jurisdiccional, ahorro de tiempo y evitar sentencias contradictorias, reponiéndose la causa a su inadmisión, lo cual, al ser la cosa juzgada, una garantía jurisdiccional a partir de la Carta Política de 1999, no resulta contradictorio, como lo hizo la recurrida, declarar la excepción de res iudicata, pues se repite, puede ser declarada como inadmisibilidad, improponibilidad o con lugar la excepción por efecto de la triple identidad de cosa juzgada y el surgimiento de su garantía constitucional, pues se repite, puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, inclusive en el andamiaje procesal del recurso extraordinario de casación, lo que involucra un cambio en el panorama del paisaje procesal desde 1999.

Por lo cual, no existe violación al derecho de defensa, en casos como el de autos, donde se opone una garantía constitucional del non bis in ídem, de la existencia de cosa juzgada, donde el actor estaba a derecho, donde pudo alegar, recurrir en medio de gravamen y además en medio de impugnación, obteniendo tres (03) sentencias desfavorables a su pretensión, y así, se establece.

Por los razonamientos previamente esbozados, se desestima la presente delación. Así, se establece.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2018, DE LOS LITISCONSORTES IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6°, 244 del mismo Código, porque el sentenciador de la [a]lzada incurrió en el vicio sobre ‘La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión’.

Con el fin de argumentar su denuncia, la formalizante sostiene lo siguiente:

…omissis…

De los pasajes argumentativos presentados por el formalizante, evidencia esta Sala que lo pretendido es atacar el fallo por el vicio de indeterminación, pues a su entender, el ad quem no determinó el objeto sobre el cual recayó la sentencia dictada en presente juicio.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala en sentencia número 249, del 5 de mayo del año 2017 (caso: Doménico Coccia contra José Alfredo Farías y otro) recordó lo siguiente:

Así, también es importante señalar que para que se decrete la nulidad del fallo cuestionado por conducto del vicio de indeterminación objetiva, el yerro debe ser de tal entidad, que haga imposible la ejecución del fallo, en virtud, de que no se evidencia del mismo, cual fue el objeto sobre el cual recayó la sentencia proferida.

Precisado lo anterior, es menester transcribir los argumentos decisorios sostenidos por el juez de segundo grado, con la finalidad de advertir si incurrió en el vicio denunciado. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, de los pasajes decisorios previamente transcritos, la Sala constata que si bien el ad quem omitió señalar específicamente los linderos del inmueble en el dispositivo de fallo, no obstante en diversas partes de la sentencia tal y como se evidencia de la transcripción supra, estableció en forma clara y precisa la ubicación del inmueble objeto de la controversia, ello así, puesto que al momento de analizar los elementos constituíos de la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil Sakan, C.A. hizo referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual emana la cosa juzgada alegada, y en ella se identifica el objeto de este juicio.

De igual forma, el juez superior destaca los datos de protocolización del documento de donde se evidencia el derecho de propiedad alegado por los demandantes, por lo cual, la indeterminación acusada no impide conocer el objeto sobre el cual recayó la sentencia que declaró la cosa juzgada.

Por los argumentos señalados, se desecha la presente denuncia. Así, se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15,16, 17 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por ‘el vicio de incongruencia positiva en la modalidad ‘ultrapetita’.

…omissis…

Para decidir se observa:

En el segundo punto previo de consideración contenido en esta sentencia, se hizo un exhaustivo recorrido por los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, donde se establece el deber insoslayable que tiene el recurrente en casación de concentrar los ataques contra la sentencia recurrida que decide sobre la base de una cuestión previa de conocimiento –como el caso de auto- con la finalidad de destruir los argumentos sostenidos por el juez de alzada, sin desgastarse en denunciar errores con relación a al fondo de la pretensión, en virtud que la misma fue desechada por cuestiones inherentes a su procedibilidad.

Es decir, debe el recurrente concentrar sus ataques en la cuestión jurídica que impidió el conocimiento del fondo del asunto, so pena de que no sea conocido su recurso.

Así, el formalizante alega una serie de hechos relativos a fondo de la controversia, sin atacar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la sociedad mercantil Sakan, C.A., lo cual constituye el quiz del asunto, ello debido a que es inoficiosos entrar a conocer los fundamentos del fondo de la pretensión, cuando la misma no fue decidida, todo ello en virtud, de que la denuncia en cuestión, pretende acusar violaciones acontecidas en la tramitación del procedimiento de usucapión – de donde emana la cosa juzgada- la cual en principio, debía ser conocida dentro del análisis de fondo de la pretensión, si la cuestión jurídica de previo conocimiento sucumbía.

De igual forma, conviene recordar que el vicio indilgado al superior procede cuando el juez no se atiene a lo alegado y probado en autos y otorga más de lo pedido por las partes o algo distinto a lo pretendido, cuestión que no se da en el presente caso, pues, el conocimiento de la cosa juzgada deviene de la defensa esgrimida por la sociedad mercantil Sakan, C.A. en el escrito de contestación a la demanda, por lo cual, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el juez decidió conforme a la defensa perentoria alegada en juicio, por lo cual, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora del ad quem por cuanto su decisión se hizo conforme a lo alegado por las partes.

Por los razonamientos antes señalados, se desecha la presente denuncia. Así, se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 15, 83, 84 206, 243 ordinal 3°, 244 del mismo Código, porque el juez del azada yerra al no presentar ‘una síntesis, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la sentencia objeto casación es INEXISTENTE, ya que desde un principio el ciudadano JUAN ANTONIO MOSTAFÁ en su condición de [j]uez de la [s]uperioridad no estaba facultado para sentenciar ya que se había INHIBIDO con anterioridad en una causa, en la cual se encontraban en litigo los mismos sujetos procesales...’

Así, el formalizante sostiene lo siguiente:

…omissis…

De la enrevesada denuncia presentada por el recurrente, esta Sala observa una acumulación de denuncias con características y efectos distintos pues, por un lado se ataca el fallo del superior por cuanto no contiene una relación precisa y lacónica de los hechos en los términos en los cuales ha quedado trabada la litis lo que se traduce en la violación del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y su vez, se acusa la violación al debido proceso que generaría una reposición de la causa –violación de los artículos 12, 15, 206 y 208 de la ley ritual adjetiva, al cuestionar la imparcialidad del juez del alzada por cuanto ‘debía inhibirse’ del conocimiento del presente asunto, ‘pues se había INHIBIDO con anterioridad en una causa en la cual se encontraban en litigo los mismos sujetos procesales, tal y como se evidencia de [s]entencia proferida en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, [d]el Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual COMPROMETE SU COMPETENCIA SUBJETIVA’.

Para decidir, se observa:

La formalización supra citada, resulta una fundamentación imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, lo cual crea confusión y ambigüedad a los efectos de decidir.

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.

Así las cosas, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional entre otras, en decisión número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, sostuvo lo siguiente:

…omissis…

De igual forma, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas.

En relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 (caso: Giuseppe Petralia Assenzio, contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros) se pronunció estableciendo lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, se exige claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta Máxima Jurisdicción, para proceder con ello al conocimiento y resolución de sus alegatos. Así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 182, de fecha 13 de abril de 2015 (caso: Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros Luis Enrique Príncipe Isola y otros) en donde se señaló:

…omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias números: 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos);  578 del 30 de marzo de 2007 (caso: María Lizardo de Jiménez) y 1.173, del 12 de agosto de 2009 (caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, al apuntar:

…omissis…

Así, las cosas, por cuanto la denuncia fue redactada de forma enrevesada y confusa, lo cual no permite inferir lo pretendido por el formalizante, esta Sala forzosamente debe desecharla y así se establece.

CAPITULO II

INFRACCIONES DE LEY

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE 2018, DE LOS LITISCONSORTES EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ; IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ.

I

Los actores, en su primera formalización ante ésta Sala de Casación Civil, presentada en fecha 17 de septiembre de 2018, delatan la aplicación falsa por parte de la recurrida emanada del Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo 29 de junio de 2018, al expresar que fue estimada de manera errónea o inexacta los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, señalando lo siguiente:

…omissis…

Señala el recurrente, que el ad quem yerra al acordar la defensa perentoria de cosa juzgada, por cuanto el causante de sus patrocinados nunca fue parte en el juicio de donde emana la res iudicata, lo cual –a su entender- configura la violación del artículo 1.395 del Código Civil, todo ello conforme a la valoración que hizo el juez de la sentencia dictada en el juicio de usucapión, en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha establecido que:

…omissis…

Por otra parte, la denuncia por falsa aplicación de una norma, requiere una debida fundamentación y técnica a los fines de ser presentada a esta Sala, así, en sentencia número 392, de fecha 31 de mayo de 2012 (caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa), se ha señalado lo siguiente:

…omissis…

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, y establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, siendo que lo pretendido por la formalizante, a través de una denuncia por falsa aplicación de una norma, está dirigido a atacar el razonamiento del juez respecto al contenido de la sentencia dictada en el juicio de usucapión, en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo –de donde dimana la cosa juzgada alegada-, y las conclusiones a las que arribó el ad quem, debió encuadrar su delación bajo el contexto de una denuncia de casación sobre los hechos, por error en el establecimiento o apreciación de de las pruebas, los cuales están previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue denunciado en el caso concreto.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, por verificarse la inadecuada fundamentación en la misma. Así se establece.

II

Conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil por falsa aplicación, en concordancia con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil bajo el primer caso de suposición falsa, por atribuir a un instrumento o acta procesal menciones inexactas, infringiendo los artículos 12 y 506 eiusdem por falta de aplicación.

El recurrente afirma lo siguiente:

…omissis…

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa de aplicación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, al extender los efectos de la sentencia dictada en el juicio primigenio de prescripción adquisitiva, al presente juicio de nulidad y acción reivindicatoria, considerando al ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro como parte en aquel proceso, cuando en ningún momento se resolvió tercería por él interpuesta, ya que su actuación se limitó a la oposición y a recurrir del auto de homologación del convenimiento, más aun cuando el tribunal de instancia en el juicio de prescripción adquisitiva consideró que el referido ciudadano no tenía legitimación para apelar de dicha decisión, por no ser parte ni tercero; por lo que el recurrente considera que se aplicó falsamente la cosa juzgada, denunciando la falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste Contra Leonardo José Crespo Ponte., la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Siendo ello así, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza como sigue:

…omissis…

Señala el legislador que la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el [l]egislador en esta materia: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Respecto a los efectos de la aludida sentencia de nulidad el ad quem expresó lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción parcial de la motivación del fallo, se desprende que el juzgador de la recurrida a los fines de dilucidar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, determinó que con relación a los sujetos, se desprendía que los sucesores del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, a pesar de ser físicamente diferentes, jurídicamente se podían determinar como una misma parte, siendo que estos herederos asumían el nuevo juicio con el mismo carácter que su causante, tal como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, la recurrida dejó establecido que respecto a los demandados para la pretensión de nulidad de la transacción y del convenimiento, resultaban ser los mismos sujetos pasivos que fueron demandados en la tercería presentada en el juicio de prescripción adquisitiva por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO; por lo que la pretensión de reivindicación incoada en contra de aquellos sujetos aludidos como demandantes y que no formaron parte del primer juicio, está sujeta y es subsidiaria a la pretensión de nulidad, habida cuenta que si en la primera existe cosa juzgada la segunda está condenada al fracaso, ya que la prueba de la propiedad es requisito indispensable para ejercer la acción reivindicatoria.

Esta conclusión fue arribada por el juez en virtud del conocimiento que tuvo de las actas del expediente, por el principio de la comunidad de la prueba, específicamente de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) en la cual –contrario a lo establecido por el formalizante- s[í] se resolvió la apelación interpuesta por el entonces tercero interviniente, ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, -quien en dicho juicio con el objeto de oponerse al convenimiento celebrado, intentó en fecha 21 de febrero de 2005 una tercería excluyente conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, apeló de la homologación al convenimiento y alegó ser el propietario del bien inmueble a usucapir- siendo resueltos todos y cada uno de los alegatos presentados como fundamentos de la apelación, lo cual le dio cualidad de parte.

En tal sentido, se aprecia, que la recurrida con relación al tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada, determinó que al contrastar el libelo de demanda con la sentencia cuyos efectos de inmutabilidad se alegan, se invoca el mismo título, vale decir, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 44, tomo 26, protocolo 1º, del cual se alega deriva un derecho de propiedad a favor del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO sobre un lote de terreno denominado La Martinera, situado en el municipio San Diego del estado Carabobo, resultando concluyente que el fundamento principal y la razón de pedir de la acción de nulidad y la tercería es la misma.

En atención a ello, considera esta Sala que al subsumir el supuesto de hecho de la norma denunciada por falsa aplicación, encuentra que en el caso de autos no resultó infringida la presunción legal de cosa juzgada, por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y iv) éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, los cuales han de cumplirse en su cabalidad; por lo que al dejarse evidenciado que se trataba del mismo juicio, el juzgador de la recurrida en nada violentó la presunción legal, por el contrario la reafirma y reconoce al considerar cumplidos sus requisitos para decretar su existencia.

Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2018, DE LOS LITISCONSORTES IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil ‘por falta de aplicación’.

…omissis…

Expone el recurrente, que el juez de alzada yerra al declarar inadmisible la demanda, sin atenerse a lo prescrito en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma, que el libelo de la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del código ritual adjetivo, y en tal sentido, la demanda por nulidad y reivindicación cumple con los parámetros requeridos a los fines de su admisión.

Por otra parte, de manera enrevesada sostiene que el ad quem ‘…incurrió en la falta aplicación del artículo 341 del mismo Código, ya que al tomar en consideración la adhesión del tercero a la apelación del demandado constituido por la sociedad mercantil quien alegó una supuesta cosa juzgada en esa fase del procedimiento que no es cierta, la cual se fundamenta en la sentencia de fecha 5 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo’.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

Así, a los artículos denunciados como infringidos prescriben lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, con relación al primer artículo citado se colige que el mismo establece las reglas que debe seguir el demandante al momento de elaborar el escrito de demanda, así, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, no pueden considerarse como meros formalismos, su cumplimiento facilita la labor del juez con el fin de tener una visión más clara de lo que se pretende en la demanda.

De igual forma conviene señalar, que el incumplimiento de las reglas para la elaboración del escrito libelar, no impide en modo alguno que se admita la demanda, pues, su ataque queda reservado para la oportunidad de la contestación de la demanda con la debida interposición de la cuestión previa número 6 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de autos el juez superior dictaminó la procedencia de la cosa juzgada con base a la petición de la parte codemandada Sakan, C.A., por lo cual, no puede censurarse la actividad juzgadora por el vicio indilgado por la formalizante cuando del contenido del artículo no se desprende la consecuencia referida a la inadmisión de la demanda.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 341 –referidas a la causales de inadmisión- esta Sala en acápite anteriores señaló que la actuación del juez estuvo ajustada a derecho pues, si existe cosa juzgada, la sustanciación de la demanda y su respectiva sentencia, contraría el orden público procesal y se violenta la garantía constitucional del debido proceso, lo que da origen a la inadmisión de la demanda conforme al artículo supra citado.

En tal sentido, la inadmisión de la demanda por conducto de la cosa juzgada –violación al orden público- se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, forzosamente se desecha la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem por silencio de pruebas.

Así, la formalizante sostiene lo siguiente:

…omissis…

Aduce la formalizante, que el juez de alzada incurre en vicio de silencio de pruebas por cuanto no analizó el contenido de la documental consignada en autos que acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, referida al documento de venta de fecha treinta (30) de marzo de 1990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (Hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo), bajo el No. 44, Tomo: 26, Protocolo Primero.

Para decidir, esta Sala observa:

Ahora bien, lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de junio de 2015 (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas) sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:

…omissis…

Así, conforme al criterio previamente citado se observa que el vicio de silencio de pruebas obedece a la falta de análisis sobre el medio probatorio debidamente promovido y evacuado o su apreciación en juicio, pero además, para que el vicio prospere en derecho, es necesario que la prueba silenciada sea capaz de cambiar la suerte del juicio.

Así, el denunciante sostiene que la prueba silenciada es de vital importancia porque de ella se deduce el derecho de propiedad de sus patrocinados a los fines de cumplir con los requisitos para la procedencia del juicio reivindicatorio, sin embargo, conviene recordar que la presente causa tiene como fundamento la procedencia del alegato perentorio referido a la cuestión previa, por lo cual, prima facie el juez solo está obligado –en principio- a revisar los requisitos de procedencia de la defensa opuesta los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente:

…omissis…

Conforme al artículo anterior, una vez que se alega la defensa relativa a la cuestión previa, debe el juzgador obviar los argumentos sobre el fondo de la pretensión –incluyendo el análisis de las pruebas con respecto al fondo- y limitarse a revisar previamente los requisitos de procedencia de la defensa con influencia decisiva, vale decir, debe revisar la llamada triple identidad que se constituye en que exista el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes.

Así, el juez de la causa no estaba obligado a realizar pronunciamiento alguno sobre la prueba referida con la cual se pretendía acreditar los requisitos relativos a la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando en el caso de autos, la sentencia que declaró procedente la cosa juzgada se hizo en el medio del proceso a través de una sentencia interlocutoria.

Por las razones esbozadas, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE 2018, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SAKAN, C.A.

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, se denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo siguiente:

…omissis…

Conforme a los argumentos sostenidos por el formalizante, evidencia la Sala que lo pretendido es atacar el fallo de segundo grado de jurisdicción por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte demandante resultó totalmente vencida en juicio, conforme a la defensa por él alegada una vez que fue citada al juicio y no fue condenada en costas.

Para decidir, esta Sala observa:

Con relación al vicio de falta de aplicación de una norma esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el mismo se configura cuando el juez niega la aplicación de un precepto al caso concreto que se resuelve.

Pues bien, antes de decidir esta Sala precisa hacer las siguientes consideraciones:

Las costas procesales son definidas por Arminio Borjas como ‘todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales’ (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)

…omissis…

En esta misma línea, esta Sala en sentencia número 406, de fecha 9 de octubre del año 2019 (caso: Carlos Alberto Puemape Marín contra Carlos Agustín Figuera Calzadilla) señaló lo siguiente:

…omissis…

De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización solo a la parte que ha sido ‘totalmente vencida’, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)

Así, la procedencia de las costas debe ajustarse al contenido y alcance del artículo 274 de la ley adjetiva civil, en cuanto a la existencia del vencimiento total de una de las partes.

En el sub iudice, el juez de alzada declaró procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada en la etapa de contestación, lo cual indica que: 1) la sociedad mercantil Sakan, C.A. fue obligada a litigar y, 2) result[ó] victoriosa por conducto de las defensas desplegadas en el iter procesal, por cuanto se declaró la inadmisibilidad de la demanda al configurarse los elementos constitutivos de la cosa juzgada, traduciendo esto en un vencimiento total de los actores.

En tal sentido, yerra el juez de alzada a eximir de las costas procesales a la parte que fue vencida totalmente –actores- por lo cual se configura el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así, realizado el estudio de todas las denuncias, prosperando en derecho solo la presente, esta Sala debe casar parcialmente el fallo recurrido, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Así se decide.” (Corchetes añadidos).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los hoy requirentes en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A., esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con las siglas RC-000291, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se desestimó el recurso de casación propuesto por los aquí requirentes contra el fallo proferido en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en el marco del juicio contentivo de la acción de nulidad y reivindicación, instaurado por los hoy peticionarios en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismaél Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan, C.A.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los peticionarios mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de la demanda de nulidad y reivindicación, incoada por los aquí solicitantes, denotándose que en el requerimiento revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron su derecho a una tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que todas las delaciones esgrimidas en el escrito con que da inicio a este asunto giran en torno la afirmación de existencia de presuntos errores de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada por la que se decretó la inadmisibilidad de su demandada de nulidad y reivindicación hecha valer en el juicio principal.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que los solicitantes fueron enfáticos en delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Siendo esto así, aprecia esta Sala que los hoy solicitantes acusaron que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, se llevó a la Sala de Casación Civil una denuncia por la que se buscaba impugnar la inadmisibilidad por cosa juzgada decretada en los tribunales de instancia la cual fue erróneamente desestimada una presunta falta de técnica en la sede casacional, siendo que, en su criterio, allí no se advirtió que la determinación de la cosa juzgada se basó “…en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, donde supuestamente (…) debatieron sobre su derecho de propiedad, lo cual es falso…”.

 

Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que [l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

 

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

 

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

 

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).

 

Siguiendo este hilo argumento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.

 

En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

 

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.

 

En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.

 

Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.

 

Ahora bien, para la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad extra proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, según el cual [l]a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

 

Asimismo, esta cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto procesal que condiciona al proceso en su conjunto.

 

En el contexto de las consideraciones previamente acotadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite en este asunto, así como de la notoriedad judicial que dimana de las actuaciones desplegadas en sede judicial, esta Sala pudo corroborar que en el asunto principal del que devino la sentencia objeto de la revisión de marras, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2018, dictó sentencia definitiva que reconoció la existencia de la cosa juzgada en ese juicio, de la manera siguiente:

 

“Al contrastar el libelo de demanda con la sentencia cuyos efecto de inmutabilidad se alegan, queda de bulto que se invoca el mismo título, vale decir, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 44, tomo 26, protocolo 1º, del cual se alega deriva un derecho de propiedad a favor del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO sobre un lote de terreno denominado La Martinera, situado en el municipio San Diego del estado Carabobo, resultando concluyente que el fundamento principal y la razón de pedir de la acción de nulidad y la tercería es la misma.

La sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, arribó a la conclusión que no existe identidad entre el inmueble sobre el cual se celebró la transacción y convenimiento cuya nulidad se pretende en el presente juicio y el inmueble que se alega es propiedad del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO y que sirve de fundamento a esa pretensión, siendo que esa sentencia no puede ser modificada por el efecto que produce la cosa juzgada material que de ella emana, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la excepción de cosa juzgada que fue opuesta por la co-demandada sociedad mercantil SAKAN C.A. es procedente, lo que determina que se deseche la demanda y se extinga el presente proceso y sea inoficioso analizar las causales que condujeron a la sentencia recurrida a declarar inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la co-demandada, sociedad mercantil SAKAN C.A.; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PROCEDENTE la excepción de la cosa juzgada alegada por la co-demandada, sociedad mercantil SAKAN C.A. y en consecuencia, se desecha la demanda de nulidad y reivindicación interpuesta por los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ en contra de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA DE ACOSTA, ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, ARMANDO JOSÉ DIAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ANTOINE KHARRAK MERDINI, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA y la sociedad mercantil SAKAN C.A. y se extingue el presente proceso.”

 

Del mismo modo, se pudo corroborar el contenido del fallo en que se apoya el supra transcrito decreto de procedencia de excepción de cosa juzgada, el cual fue proferido en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de una acción de prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, contra el ciudadano Ángel Esteban Acosta, titular de la cédula de identidad n.° 350.648 y sus herederos los ciudadanos Ángel Eloy Acosta Espindola y Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espindola, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.790 y V- 4.131.773 respectivamente, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

 

“El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO D[Í]AZ SANTOS BERNAL en representación del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO no reúne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y así se declara.

…omissis…

Con relación con el Capítulo Sexto y Séptimo que se refiere a que el ciudadano abogado CRISPULO D[Í]AZ SANTOS BERNAL en representación de HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO, insiste en que incoó demanda de tercería excluyente, es totalmente incierto y este [t]ribunal anteriormente y en este escrito decidió que el escrito presentado por el antes identificado abogado NO ES UNA DEMANDA DE TERCERÍA POR LO TANTO CARECE DE CUALIDAD DE TERCERO EXCLUYENTE PARA INTERVENIR EN EL ESTE PROCESO”. (Mayúsculas, corchetes y resaltados añadidos).

 

Aunado a lo anterior, se estima imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta en su oportunidad por el ciudadano Herminio Ruisanchez contra la decisión ut supra identificada, la cual fue decida según sentencia de este órgano identificada con el n.° 2.095 del 7 de noviembre de 2007, de la manera siguiente:

 

“…en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante pueden ser reparadas adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición una demanda por fraude procesal o a través de la acción reivindicatoria, se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales, dado que los efectos de su pronunciamiento en nada variará la situación jurídica subjetiva existente, pues sus efectos son restablecedores, no estando facultado el juez para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como las dadas en el caso de autos, ya que ello escapa de su naturaleza.

En tal virtud, esta Sala Constitucional niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

 

Así, atendiendo el contenido de las decisiones precedentemente transcritas, puede esta Sala corroborar que el decreto de procedencia de excepción perentoria de cosa juzgada dictaminado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2018 se basó en una decisión del 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las que: i) no existió una identidad de sujetos procesales actuando en la misma condición; ii) no versaron sobre el conocimiento de la misma causa petendi y iii) expresamente se excluyó la participación del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez San Pedro, como causante de los aquí paticionarios, al cual esta Sala le había reconocido la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de una acción reivindicatoria; de manera que, al no producirse así el supuesto de hecho de triple identidad que se requiere para la consumación de la consecuencia jurídica de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, esta instancia constitucional puede corroborar la existencia de un yerro en la determinación de esta excepción que configuró una afectación al derecho de tutela judicial efectivo que asiste a los solicitantes de autos y así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, aprecia esta Sala que la denuncia del error de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada, hecha valer en sede casacional por los aquí peticionarios fue desechada en la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por una presunta falta técnica, de allí que deba acotarse que, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento.

 

No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado añadido)

 

Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que incluso esta Sala en su sentencia n.° 1.163 del 18 de noviembre de 2010, ha atemperado el excesivo requerimiento de esta técnica casacional.

 

Aplicando los precedentes señalamientos al caso de marras, al corroborarse que en el marco del juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los hoy requirentes en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A., fue determinada de forma errónea la configuración de excepción de cosa juzgada lo cual fue denunciado en sede casacional por los entonces demandantes, es de concluir que al haber sido su denuncia de error de juzgamiento indebidamente desestimada por un excesivo formalismo en que incurrió la Sala de Casación Civil por la exigencia exacerbada de una técnica de delación que se tradujo en un sacrificio a la justicia, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los hoy solicitantes, razones suficientes por las que debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas, así como sobre el pedimento cautelar. Así se decide.

 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los ciudadanos Iván Ruisanchez Ruiz, Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz y Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A. y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ.

 

3. NULA la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se da trámite al juicio allí tramitado y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                            Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0060

LBSA