MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En fecha 22 de abril de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos: JOHNNY LINARES, titular de la cédula de identidad n.º V-12.579.753, secretario general del Sindicato de Trabajadores de CEMEX (SINTRACEMEX); WALTER PICÓN, titular de la cédula de identidad n.º V-8.757.863, coordinador general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria del Cemento y Agregados (SINTRABOICCA); RAMÓN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n.º V-13.154.788, secretario de trabajo y reclamo del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadoras de la Empresa de Cemento Cerro Azul del estado Monagas (SINUTRACCA-MONAGAS); ULICES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.º V-7.917.736, secretario general del Sindicato Nacional Región Capital Centro La Guaira (SINTUECAV) y JOSÉ ZAMORA, titular de la cédula de identidad n.º V-6.419.089, secretario general del FNC Miranda (SINTRACEMENTO), CÉSAR GÚDIÑO, titular de la cédula de identidad n.º V-14.310.833, secretario de finanza del Sindicato de Trabajadores de Cemento Andino, debidamente asistidos por el abogado Frank Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.596, contentivo del recurso de interpretación “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, legales y contractuales”.

 

En esa misma fecha, 22 de abril de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

La parte accionante expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la pretensión interpretativa aquí esgrimida, los cuales se transcriben de seguidas:

“…en aras de una verdadera [j]usticia [s]ocial, en virtud de un [i]nterés [j]urídico [a]ctual, solidario, digno, equitativo[,] fundado en una situación [j]urídica concreta y específica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas [c]onstitucionales y legales aplicables a la situación planteada a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica donde imperen el respeto a los derechos constitucionales, legales y humanos[, por lo que] de conformidad a lo pautado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con [los] artículo[s] 5 y 25 numerales 8 y 17 ejusdem, de la Ley Orgánica del [T]ribunal Supremo de Justicia, ocurr[en] formalmente ante esta (…) Sala Constitucional del [T]ribunal Supremo de Justicia (…) a interponer (…) formal RECURSO DE INTERPRETACIÓN sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, legales y contractuales invocados (…) [como] legítimos representantes de los trabajadores y el alcance legal y constitucional de la presunta nueva [c]onvención [c]olectiva firmada entre [la] FEDERACI[Ó]N UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCI[Ó]N, AFINES Y CONEXOS (FUNTTBCCAC) y la empresa estatal VENEZOLANA DE CEMENTTIS C.A., que al parecer de manera írrita e inconstitucional empezó [a] regir para todos y cada uno de los trabajadores de la [i]ndustria cementera [e]statal, lo cual es un hecho P[Ú]BLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, donde existen evidentes y razonables dudas en cuanto a su aplicación e interpretación jurídica, por resultar esta última no solo MENOS FAVORABLE PARA LOS TRABJADORES, sino que sus representantes legítimos NO [FUERON] CONVOCADOS para esa discusión y menos aprobación de la precitada convención, bajo la agravante que actualmente y desde décadas administra[ron] las convenciones colectivas vigentes que poseen plena legitimidad laboral en beneficio de los trabajadores, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

…omissis…

Desde hace aproximadamente más de cinco años, h[an] venido observando con mucho estudio, análisis, detenimiento y preocupación a través de analistas y asesores técnicos jurídicos, que la empresa plenamente identificada ut-supra (la cual forma parte de un mal llamado bloque de [u]nidad económica en fraude a la [l]ey cuando en realidad es un solo patrono en manos del Estado venezolano que posee innumerables contratos colectivos en cada centro de trabajo a lo largo y ancho del país que fueron discutidos y firmados oir diversos sindicatos que actualmente (…) representan la mayoría absoluta de los trabajadores) NO SOLO VIENE INCUMPLIENDO DE MANERA REITERADA Y CONSUETUDINARIA TODAS Y CADA UNA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS que rigen para todos y cada uno de los trabajadores que dignamente representa[n] a lo largo y ancho de todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 437 de la L.O.T.T.T. (…) en acatamiento presuntamente a un memorándum dictado bajo la nomenclatura 2792 de fecha 11 de [o]ctubre de 2018, emanado del Ministerio del Trabajo para el poder popular (sic) (…), SINO QUE PARALELO A ELLO en flagrante violación al DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA LIBERTAD SINDICAL plasmado en el artículo 95 de nuestra carta megna y en innumerables [t]ratados [i]nternacionales firmados por Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) como lo son el acuerdo 87 de la libertad sindical y el acuerdo 98 de las negociaciones colectivas ratificadas el 22 de [a]gosto de 1968; hoy día vigentes toda vez que después de la muerte del [g]eneral Juan Vicente Gómez en la década de los años 30; fueron firmados años después el periodo de Isaías Medina Angarita, suspendidos temporalmente en el periodo de Marcos Pérez Giménez y ratificados posteriormente en el periodo de la democracia a partir de 1958; en el gobierno de Rómulo Betancourt hasta los momentos actuales donde la República Bolivariana de Venezuela a través del gobierno mantiene mesas de di[á]logo con la Organización Mundial del trabajo (sic) en la consecución de acuerdos, por lo cual menos aun no ent[ienden] como en virtud de ello no se [les] reconoce como dirigentes sindicales legítimamente electos por la masa trabajadora en pleno siglo 21, por el contrario, violentando el PRINCIPIO DE PUREZA, se inmiscuye en los asuntos internos de los sindicatos y se reúne con personas, trabajadores y terceros ajenas a cualquier principio de legitimidad sindical, esto es, sin ser elegidos estos trabajadores y sin representación mayoritaria de conformidad a lo establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadores (sic) que transcribe taxativamente lo siguiente: (…) y con los mismos llegan a acuerdos violentando con ello los principios rectores del derecho laboral plasmados en los artículos 18; 19; 20; 21; de la L.O.T.T.T., igualmente violentando el DERECHO CONSTITUCIONAL A LAS CONTRATACIONES COLECTIVAS plasmado en nuestra carta magna en su artículo 96 y en los diversos tratados internacionales antes citados, imponiendo con ello SIMULDANENTE y en FRAUDE A LA LEY, en total contravención a lo estipulado en el artículo 89 de la [C]onstitución [de la República] de Venezuela que establece los principios [u]niversales del derecho del trabajo como lo son los PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABILIDAD, DE PROGRESIVIDAD Y DE INTANGIBILIDAD, un evidente e incuestionable terrorismo sindical, con la única intención aparente de perjudicar la masa trabajadora de imponer normas o cláusulas menos favorables donde evidentemente privar[á] la realidad sobre las formas y apariencias y será nulo todo acuerdo que menoscabe los derechos de los trabajadores tal y como lo contempla el artículo 89 de nuestra [C]onstitución (…) [En este sentido destacan] que [su] [p]atrono la empresa denominada jurídicamente VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., pact[ó] o convino con la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTTBCCAC) y en presencia homologativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO en evidente FRAUDE A LA LEY y SIMULADAMENTE, en total contravención a las normas [c]onstitucionales, legales y contractuales antes citadas, un presunto CONTRATO COLECTIVO, sin ni siquiera [ellos] ser CONVOCADOS NI NOTIFICADOS de conformidad a lo establecido en el artículo 431 al 451 ejusdem de la L.O.T.T.T., o en su defecto de conformidad a lo estipulado en el artículo 425 del mismo texto legal por tratarse tal vez de una NORMATIVA LABORAL o un CONTRATO DE LA RAMA DE LA CONSTRUCCIÓN, asunto que desconoce[n] a plenitud, pues fu[eron] enterados a través de los medios de comunicación audiovisual y escrito, toda vez que (…) los aquí querellantes del presente recurso de interpretación [son] quienes posee[n] PLENA LEGITIMIDAD para administrar y pactar CONVENCIONES COLECTIVAS o NORMATIVAS LABORALES, toda vez que de conformidad a la [C]onstitución y a las leyes [fueron] elegidos por los trabajadores para ello, mal podría la ENTIDAD DE TRABAJO pactar con un tercero sub legitimidad sin antes agotar los procedimientos establecidos en la ley como se indicó y en su defecto de conformidad a lo establecido en el artículo 438 de la L.O.T.T.T., que establece taxativamente lo siguiente…

…omissis…

Pues tal hecho notorio y [pú]blico menoscabó no solo los PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABLILDAD, DE PROGRESIVIDAD Y DE INTANGIBILIDAD de todos los trabajadores de la industria cementera, sino el PRINCIPIO DE LA PRIMAC[Í]A DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, tal y como as[í] lo dej[ó] establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, Nro. 1345 (…) pues ahora ni siquiera saben cuáles son sus beneficios contractuales o bien los anteriores que concedían beneficios más favorables o este nuevo contrato del cual no se sabe nada, ni siquiera si es una normativa laboral o un contrato por rama de la industria de la construcción como se indicó y ellos mismos en declaraciones de prensa lo ratifican, BAJO LA AGRAVANTE CONTUMAZ que violentaron [su] legítimo derecho a la LIBERTAD SINDICAL, razón por la cual acud[en] a est[a] [Sala Constitucional] a que interprete las normas citadas todo ello en concordancia con lo plasmado en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 18 numeral 5 de la L.O.T.T.T., que transcribe textualmente lo siguiente: (…)

…omissis…

Esto [les] obliga a concluir y a preguntar[se] (…) qu[é] CONTRATO COLECTIVO se aplicar[á,] [si] el de [ellos] que posee un RANGO ORGÁNICO toda vez que fue homologado con anterioridad y posee normas más favorables o el presuntamente pactado a espalda de los trabajadores sin ser aprobado en asamblea como lo ordena la ley, pues de ser cierto que se pactó una convención o normativa laboral (…) no menos cierto es, que las convenciones colectivas pactadas hace décadas en la industria estatal del cemento en marco de las jerarquías de aplicabilidad de la[s] [l]eyes se aplicar[á] en todo caso la más favorable al trabajador en su integridad, denominado en la [d]octrina y la jurisprudencia ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ (…) que en este caso será la estipulada en el artículo 437 de la L.O.T.T.T., transcrita ut-supra, criterio que ha sido reiterado a través de las diversas doctrinas generadas por las incontables jurisprudencias emanadas de nuestro más alto tribunal de [j]usticia en Sala [de Casación] Social (…) Razón por la cual (…) interpone[n] formalmente el presente recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales y alcance de los textos legales, esto es, RECURSO DE INTERPRETACI[Ó]N SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NOR,AS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ART[Í]CULOS 89 y 96 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE LOS ART[Í]CULOS 18; 19; 20; 21; 431; 432; 434; 437; 438; y 452 DE LA L.O.T.T.T., Y EL ALCANCE DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR VENEZUELA y LA O.I.T., ACUERDOS 87 Y 98; EN CONTRAPOSICI[Ó]N A LA NUEVA CONVENCI[Ó]N COLECTIVA FIRMADA ENTRE LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCI[Ó]N, AFINES Y CONEXOS QUE CARECE DE REPRESENTATIVIDAD LABORAL Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO LO CUAL ES UN HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, dadas las previsiones de la [l]ey, criterios jurisprudenciales y en virtud de lo antes expuesto, y se [les] aclare a través de una formal interpretación constitucional, contractual y legal; CU[Á]L CONTRATO COLECTIVO SER[Á] EL APLICABLE A LOS TRABAJADORES, el pactado por [ellos] en décadas anteriores y que siguen vigente[s] toda vez que posee[n] PLENA LEGITIMIDAD para administrar y pactar CONVENCIONES COLECTIVAS o NORMATIVAS LABORALES, de conformidad a la [C]onstitución y a las leyes fu[eron] elegidos por los trabajadores para ello para ello o el pactado por la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (…) QUE CARECE DE REPRESENTATIVIDAD Y LEGITIMIDAD LABORAL, pues cu[á]l sería (…) la norma más aplicable en el caso planteado (pues no olvidemos que las cláusulas contractuales tienen carácter [o]rgánico) aplicando el principio de la norma más favorable ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ por haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas y ser una de ellas como se explicó menos favorable a los trabajadores, tomando en consideración las normas antes citadas y así solicita[n] previa las formalidades de [l]ey, y [se les aclare] e interprete como [o]rganizaciones sindicales plenamente identificadas ut-supra, como trabajadores de VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., y como ciudadanos venezolanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre qu[é] CONVENCI[Ó]N COLECTIVA DEBER[Á] APLIC[Á]RSELES A LOS TRABAJADORES toda vez que considera[n] por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y tomando como base las diversas jurisprudencias reiteradas de la [S]ala Constitucional del [T]ribunal Supremo de Justicia imperantes hasta la presente fecha, tomando en cuenta la norma más favorable que en este caso debe aplicar al trabajador, qu[é] norma debería aplicarse al caso concreto planteado en virtud del interés jurídico actual, legítimo fundado en una situación jurídica concreta y específica y que requiera necesariamente de la interpretación de normas [c]onstitucionales aplicables a la situación a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica, pues no existen otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia y así nuevamente lo solicita[n]”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, a tal efecto, es de acotar que ya este órgano jurisdiccional ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León Briceño”), su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional en el sentido de que si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (vid. sentencias números 1.309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2.926/2002).

 

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.° 1.415/2000 del 22 de noviembre caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.° 1.860/2001 del 5 de octubre, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (vid. sentencia n.° 1.077/2000 del 13 de diciembre caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (véase al respecto sentencia n.° 1.563/2000, caso: “Alfredo Peña”).

 

En este contexto y visto que en este asunto se solicita la interpretación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –sus artículos 89 y 96- esta Sala asume la competencia para conocer del requerimiento interpretativo sub examine y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de interpretación aquí intentado y en tal sentido observa que, en la doctrina jurisprudencial asentada por este órgano jurisdiccional han sido precisados los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional. En tal sentido, refiriéndose a dichos supuestos, la Sala, en sentencia n.° 1.195/2000 del 17 de octubre, estableció lo siguiente:

 

“1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.- Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”. (Destacado añadido).

 

Asimismo, se estima pertinente acotar que la Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

 

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (véase en este sentido sentencia n.° 2.507 del 30-11-2001, caso: “Ginebra Martínez de Falchi” y sentencia n.° 2.714 del 30-10-2002, caso: “Delitos de lesa humanidad”).

 

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n.° 2.657/2001, del 14-12-2001, recaída en el caso: “Morela Hernández”).

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

 

6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

Al amparo de los señalamientos supra explanados, aprecia esta Sala que los aquí recurrentes esgrimieron una petición de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 89 y 96 de la Constitución, en los que se preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

 

Precisado el contenido de los preceptos constitucionales cuya interpretación se solicita a esta Sala, es menester hacer notar que la interpretación puede ser entendida como “el proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación del derecho en su progresión de un grado superior a un grado inferior y se realiza por los jueces en el momento de decidir un caso concreto” (Hans Kelsen, “Teoría pura del Derecho”, citado por Claudia Nikken en “Consideraciones sobre las fuentes del derecho constitucional y la interpretación de la Constitución”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2018, p. 84).

 

Así, puede concebirse que la interpretación tiene como fundamento la búsqueda de la finalidad de la norma, partiendo del supuesto que todas las disposiciones normativas persiguen como objetivo la regulación de la vida humana en comunidad, en procura de evitar la proliferación de conflictos, por lo que puede concebirse que la pretensión que subyace en este tipo de requerimientos interpretativos que se peticionan a esta órgano administrador de justicia aparejan la necesidad de obtener un pronunciamiento acerca del alcance de una determinada norma constitucional que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de su contenido y alcance respecto a una determinada situación fáctica que amerite su aplicación. Ciertamente se trata de un pronunciamiento de certeza interpretativo en el que se disipe la duda razonable que se pueda generar respecto a la aplicación de la norma constitucional.

 

Siendo esto así, una vez realizado el detenido análisis acucioso del recurso de interpretación sub examine, aprecia esta Sala que los hoy solicitantes señalan que su requerimiento interpretativo versa sobre dos artículos del texto constitucional, específicamente de las normas contenidas en los artículos 89 y 96, cuyo contenido fue plasmado con diáfana claridad intelectiva, no desprendiéndose del escrito con que se inicia el presente asunto el que se expresara con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre estas normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables, pues –se insiste- los artículos supra transcritos presentan una estructuración que permite apreciar de manera íntegra la voluntad del constituyente al delinear los principios que informan al hecho social trabajo, así como el especial carácter tuitivo que el Estado desempeña sobre esta institución.

 

De igual forma, es de observar que en el pedimento interpretativo se mencionan varios tratados internacionales en materia laboral de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela en materia de libertad sindical, sin que se especificara por parte de los recurrentes cuáles de sus normas deberían ser interpretadas por esta Sala y la ambigüedad o duda que reflejaba su contenido al aplicarse a un caso concreto.

 

Por otro lado, denota esta Sala que los recurrentes traen a colación un pedimento de interpretación constitucional a la luz del desarrollo de normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la interpretación que despliega este órgano jurisdiccional solo abarca a disposiciones de rango constitucional que son las que impregnan el desarrollo de las normas de categorías inferiores y en todo caso son estas últimas las que lógicamente deben ser entendidas a la luz de los preceptos normativos contenidos en la Constitución.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, se aprecia de la misma manera que los recurrentes presentaron un pedimento interpretativo en el que exponen la existencia de distintas convenciones colectivas que regulan relaciones laborales en el ámbito de la actividad de la construcción, con el objeto de que se precisara cuál de ellas debía aplicarse a los trabajadores, de allí que deba resaltarse que según criterio de esta Sala sostenido en sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, se estableció que:

 

“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.

 

Atendiendo el criterio supra invocado, el cual fue recientemente reiterado en sentencia n.° 352 del 5 de agosto de 2021, debe reafirmarse que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo de rango legal no susceptible de ser interpretado en este asunto por esta Sala Constitucional a través del especial recurso de interpretación constitucional, pudiendo entonces entenderse que lo que aquí se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares en el que solo se aspira lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, siendo que lo expuesto por los recurrentes escapa del plano estrictamente constitucional y hace ver un simple problema de conflicto de normas de rango legal que en todo caso debe ser resuelto por su juez natural a través del conocimiento de un caso concreto a través del proceso que resulte aplicable.

 

Al amparo de los razonamientos que han sido hasta ahora expresados, habiendo sido constatado por esta Sala que en el recurso de interpretación aquí impetrado no se expresó con precisión en qué consistía la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional cuya interpretación se pretende, aunado a que con esta petición solo se persigue la solución de un conflicto concreto entre particulares con el ánimo de lograr una opinión previa de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley, escapando esta situación del plano constitucional y debiendo la misma ser resulta por su juez natural en conocimiento del caso concreto, son motivos por los que, aplicando los criterios jurisprudenciales que han sido invocados respecto al recurso de interpretación constitucional, se declara que la pretensión recursiva de carácter interpretativa hoy examinada resulta inadmisible, tal y como será resuelto de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional intentado por los ciudadanos: JOHNNY LINARES, WALTER PICÓN, RAMÓN BOLÍVAR, ULICES RODRÍGUEZ, JOSÉ ZAMORA y CÉSAR GÚDIÑO, debidamente asistidos por el abogado Frank Silva, todos ellos supra identificados.

 

2.- INADMISIBLE el mencionado recurso.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0294

LBSA