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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió ante
la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos: JOHNNY LINARES,
titular de la cédula de identidad n.º V-12.579.753, secretario general del
Sindicato de Trabajadores de CEMEX (SINTRACEMEX); WALTER PICÓN, titular de la cédula de identidad n.º V-8.757.863,
coordinador general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos
de la Industria del Cemento y Agregados (SINTRABOICCA); RAMÓN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n.º V-13.154.788,
secretario de trabajo y reclamo del Sindicato Único de Trabajadoras y
Trabajadoras de la Empresa de Cemento Cerro Azul del estado Monagas
(SINUTRACCA-MONAGAS); ULICES RODRÍGUEZ,
titular de la cédula de identidad n.º V-7.917.736, secretario general del
Sindicato Nacional Región Capital Centro La Guaira (SINTUECAV) y JOSÉ ZAMORA, titular de la cédula de
identidad n.º V-6.419.089, secretario general del FNC Miranda (SINTRACEMENTO), CÉSAR GÚDIÑO, titular de la cédula de
identidad n.º V-14.310.833, secretario de finanza del Sindicato de Trabajadores
de Cemento Andino, debidamente asistidos por el abogado Frank Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.596,
contentivo del recurso de interpretación “sobre
el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, legales y
contractuales”.
En esa
misma fecha, 22 de abril de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 27 de abril de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D'Amelio Cardiet;
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
INTERPRETACIÓN
La parte accionante expuso los argumentos de hecho y
de derecho en los que fundamentó la pretensión interpretativa aquí esgrimida,
los cuales se transcriben de seguidas:
“…en
aras de una verdadera [j]usticia [s]ocial, en virtud de un [i]nterés
[j]urídico [a]ctual, solidario, digno, equitativo[,] fundado en una situación [j]urídica concreta y específica y que requiere
necesariamente de la interpretación de normas [c]onstitucionales y legales aplicables a la situación planteada a fin de
que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica donde imperen el respeto a los derechos constitucionales, legales y
humanos[, por lo que] de conformidad
a lo pautado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con [los] artículo[s] 5 y 25 numerales
8 y 17 ejusdem, de la Ley Orgánica del [T]ribunal Supremo de Justicia, ocurr[en] formalmente ante esta (…) Sala
Constitucional del [T]ribunal Supremo
de Justicia (…) a interponer (…) formal RECURSO DE INTERPRETACIÓN sobre el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, legales y
contractuales invocados (…) [como] legítimos
representantes de los trabajadores y el alcance legal y constitucional de la
presunta nueva [c]onvención [c]olectiva firmada entre [la] FEDERACI[Ó]N UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL
CEMENTO, CONSTRUCCI[Ó]N, AFINES Y
CONEXOS (FUNTTBCCAC) y la empresa estatal VENEZOLANA DE CEMENTTIS C.A., que al
parecer de manera írrita e inconstitucional empezó [a] regir para todos y cada uno de los trabajadores de la [i]ndustria cementera [e]statal, lo cual es un hecho P[Ú]BLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, donde
existen evidentes y razonables dudas en cuanto a su aplicación e interpretación
jurídica, por resultar esta última no solo MENOS FAVORABLE PARA LOS
TRABJADORES, sino que sus representantes legítimos NO [FUERON] CONVOCADOS para esa discusión y menos aprobación
de la precitada convención, bajo la agravante que actualmente y desde décadas
administra[ron] las convenciones
colectivas vigentes que poseen plena legitimidad laboral en beneficio de los
trabajadores, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
…omissis…
Desde
hace aproximadamente más de cinco años, h[an] venido
observando con mucho estudio, análisis, detenimiento y preocupación a través de
analistas y asesores técnicos jurídicos, que la empresa plenamente identificada
ut-supra (la cual forma parte de un mal llamado bloque de [u]nidad económica en fraude a la [l]ey cuando en realidad es un solo patrono en
manos del Estado venezolano que posee innumerables contratos colectivos en cada
centro de trabajo a lo largo y ancho del país que fueron discutidos y firmados
oir diversos sindicatos que actualmente (…) representan la mayoría absoluta de los trabajadores) NO SOLO VIENE
INCUMPLIENDO DE MANERA REITERADA Y CONSUETUDINARIA TODAS Y CADA UNA DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS que rigen para todos y cada uno de los trabajadores que
dignamente representa[n] a lo largo y
ancho de todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 437 de la
L.O.T.T.T. (…) en acatamiento
presuntamente a un memorándum dictado bajo la nomenclatura 2792 de fecha 11 de [o]ctubre de 2018, emanado del Ministerio del
Trabajo para el poder popular (sic) (…),
SINO QUE PARALELO A ELLO en flagrante
violación al DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA LIBERTAD SINDICAL plasmado en
el artículo 95 de nuestra carta megna y en innumerables [t]ratados [i]nternacionales firmados por Venezuela y la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T) como lo son el acuerdo 87 de la libertad sindical y el
acuerdo 98 de las negociaciones colectivas ratificadas el 22 de [a]gosto de 1968; hoy día vigentes toda vez que
después de la muerte del [g]eneral
Juan Vicente Gómez en la década de los años 30; fueron firmados años después el
periodo de Isaías Medina Angarita, suspendidos temporalmente en el periodo de
Marcos Pérez Giménez y ratificados posteriormente en el periodo de la
democracia a partir de 1958; en el gobierno de Rómulo Betancourt hasta los
momentos actuales donde la República Bolivariana de Venezuela a través del
gobierno mantiene mesas de di[á]logo
con la Organización Mundial del trabajo (sic) en la consecución de acuerdos, por lo cual menos aun no ent[ienden]
como en virtud de ello no se [les] reconoce como dirigentes sindicales
legítimamente electos por la masa trabajadora en pleno siglo 21, por el
contrario, violentando el PRINCIPIO DE PUREZA, se inmiscuye en los asuntos
internos de los sindicatos y se reúne con personas, trabajadores y terceros
ajenas a cualquier principio de legitimidad sindical, esto es, sin ser elegidos
estos trabajadores y sin representación mayoritaria de conformidad a lo
establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo de los
trabajadores y las Trabajadores (sic) que
transcribe taxativamente lo siguiente: (…) y con los mismos llegan a acuerdos violentando con ello los principios
rectores del derecho laboral plasmados en los artículos 18; 19; 20; 21; de la
L.O.T.T.T., igualmente violentando el DERECHO CONSTITUCIONAL A LAS
CONTRATACIONES COLECTIVAS plasmado en nuestra carta magna en su artículo 96 y
en los diversos tratados internacionales antes citados, imponiendo con ello
SIMULDANENTE y en FRAUDE A LA LEY, en total contravención a lo estipulado en el
artículo 89 de la [C]onstitución [de
la República] de Venezuela que establece
los principios [u]niversales del
derecho del trabajo como lo son los PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABILIDAD, DE
PROGRESIVIDAD Y DE INTANGIBILIDAD, un evidente e incuestionable terrorismo
sindical, con la única intención aparente de perjudicar la masa trabajadora de
imponer normas o cláusulas menos favorables donde evidentemente privar[á] la realidad sobre las formas y apariencias
y será nulo todo acuerdo que menoscabe los derechos de los trabajadores tal y
como lo contempla el artículo 89 de nuestra [C]onstitución (…) [En este sentido destacan] que [su] [p]atrono la empresa denominada jurídicamente
VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., pact[ó]
o convino con la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTTBCCAC) y en
presencia homologativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL
DEL TRABAJO en evidente FRAUDE A LA LEY y SIMULADAMENTE, en total contravención
a las normas [c]onstitucionales,
legales y contractuales antes citadas, un presunto CONTRATO COLECTIVO, sin ni
siquiera [ellos] ser CONVOCADOS NI
NOTIFICADOS de conformidad a lo establecido en el artículo 431 al 451 ejusdem
de la L.O.T.T.T., o en su defecto de conformidad a lo estipulado en el artículo
425 del mismo texto legal por tratarse tal vez de una NORMATIVA LABORAL o un
CONTRATO DE LA RAMA DE LA CONSTRUCCIÓN, asunto que desconoce[n] a plenitud, pues fu[eron] enterados a través de los medios de
comunicación audiovisual y escrito, toda vez que (…) los aquí querellantes del presente recurso de interpretación [son] quienes posee[n] PLENA LEGITIMIDAD para administrar y pactar CONVENCIONES COLECTIVAS o
NORMATIVAS LABORALES, toda vez que de conformidad a la [C]onstitución y a las leyes [fueron] elegidos por los trabajadores para ello, mal
podría la ENTIDAD DE TRABAJO pactar con un tercero sub legitimidad sin antes
agotar los procedimientos establecidos en la ley como se indicó y en su defecto
de conformidad a lo establecido en el artículo 438 de la L.O.T.T.T., que
establece taxativamente lo siguiente…
…omissis…
Pues
tal hecho notorio y [pú]blico menoscabó no solo los PRINCIPIOS DE
IRRENUNCIABLILDAD, DE PROGRESIVIDAD Y DE INTANGIBILIDAD de todos los
trabajadores de la industria cementera, sino el PRINCIPIO DE LA PRIMAC[Í]A DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y
APARIENCIAS, tal y como as[í] lo dej[ó]
establecido la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012,
Nro. 1345 (…) pues ahora ni siquiera
saben cuáles son sus beneficios contractuales o bien los anteriores que
concedían beneficios más favorables o este nuevo contrato del cual no se sabe
nada, ni siquiera si es una normativa laboral o un contrato por rama de la
industria de la construcción como se indicó y ellos mismos en declaraciones de
prensa lo ratifican, BAJO LA AGRAVANTE CONTUMAZ que violentaron [su] legítimo derecho a la LIBERTAD SINDICAL,
razón por la cual acud[en] a est[a] [Sala
Constitucional] a que interprete las
normas citadas todo ello en concordancia con lo plasmado en el supuesto de
hecho contemplado en el Artículo 18 numeral 5 de la L.O.T.T.T., que transcribe
textualmente lo siguiente: (…)
…omissis…
Esto [les] obliga a concluir y a preguntar[se] (…) qu[é]
CONTRATO COLECTIVO se aplicar[á,] [si]
el de [ellos] que posee un RANGO ORGÁNICO toda vez que fue homologado con
anterioridad y posee normas más favorables o el presuntamente pactado a espalda
de los trabajadores sin ser aprobado en asamblea como lo ordena la ley, pues de
ser cierto que se pactó una convención o normativa laboral (…) no menos cierto es, que las convenciones
colectivas pactadas hace décadas en la industria estatal del cemento en marco
de las jerarquías de aplicabilidad de la[s] [l]eyes se aplicar[á] en todo
caso la más favorable al trabajador en su integridad, denominado en la [d]octrina y la jurisprudencia ‘PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO’ (…) que en este
caso será la estipulada en el artículo 437 de la L.O.T.T.T., transcrita
ut-supra, criterio que ha sido reiterado a través de las diversas doctrinas
generadas por las incontables jurisprudencias emanadas de nuestro más alto
tribunal de [j]usticia en Sala [de
Casación] Social (…) Razón por la cual (…) interpone[n] formalmente el presente recurso de interpretación sobre el contenido y
alcance de las propias normas y principios constitucionales y alcance de los
textos legales, esto es, RECURSO DE INTERPRETACI[Ó]N SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NOR,AS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ART[Í]CULOS 89 y 96 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EL ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE
LOS ART[Í]CULOS 18; 19; 20; 21; 431;
432; 434; 437; 438; y 452 DE LA L.O.T.T.T., Y EL ALCANCE DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES FIRMADOS POR VENEZUELA y LA O.I.T., ACUERDOS 87 Y 98; EN
CONTRAPOSICI[Ó]N A LA NUEVA CONVENCI[Ó]N COLECTIVA FIRMADA ENTRE LA FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCI[Ó]N, AFINES Y CONEXOS QUE CARECE DE
REPRESENTATIVIDAD LABORAL Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO
SOCIAL DEL TRABAJO LO CUAL ES UN HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, dadas
las previsiones de la [l]ey,
criterios jurisprudenciales y en virtud de lo antes expuesto, y se [les] aclare a través de una formal interpretación
constitucional, contractual y legal; CU[Á]L CONTRATO COLECTIVO SER[Á] EL
APLICABLE A LOS TRABAJADORES, el pactado por [ellos] en décadas anteriores y que siguen vigente[s] toda vez que posee[n] PLENA
LEGITIMIDAD para administrar y pactar CONVENCIONES COLECTIVAS o NORMATIVAS
LABORALES, de conformidad a la [C]onstitución
y a las leyes fu[eron] elegidos por
los trabajadores para ello para ello o el pactado por la FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL CEMENTO, CONSTRUCCIÓN,
AFINES Y CONEXOS (…) QUE CARECE DE
REPRESENTATIVIDAD Y LEGITIMIDAD LABORAL, pues cu[á]l sería (…) la norma más
aplicable en el caso planteado (pues no olvidemos que las cláusulas
contractuales tienen carácter [o]rgánico)
aplicando el principio de la norma más favorable ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO
OPERARIO’ por haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas y ser una de ellas como se explicó menos favorable a los trabajadores,
tomando en consideración las normas antes citadas y así solicita[n] previa las formalidades de [l]ey, y [se les aclare] e interprete como [o]rganizaciones sindicales plenamente
identificadas ut-supra, como trabajadores de VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., y
como ciudadanos venezolanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre qu[é] CONVENCI[Ó]N COLECTIVA DEBER[Á] APLIC[Á]RSELES A LOS TRABAJADORES toda vez que
considera[n] por las razones de hecho
y de derecho antes expuestas y tomando como base las diversas jurisprudencias
reiteradas de la [S]ala
Constitucional del [T]ribunal Supremo
de Justicia imperantes hasta la presente fecha, tomando en cuenta la norma más
favorable que en este caso debe aplicar al trabajador, qu[é] norma debería aplicarse al caso concreto
planteado en virtud del interés jurídico actual, legítimo fundado en una
situación jurídica concreta y específica y que requiera necesariamente de la
interpretación de normas [c]onstitucionales
aplicables a la situación a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica, pues no existen otros medios
judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la
controversia y así nuevamente lo solicita[n]”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional
pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de
interpretación, a tal efecto, es de acotar que ya este órgano jurisdiccional ha
declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León Briceño”), su
competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto
constitucional en el sentido de que si bien no existe una disposición concreta
que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala
como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder
que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus
normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en
numerosas sentencias posteriores (vid.
sentencias números 1.309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2.926/2002).
Así, se ha establecido que su facultad
interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a
interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.° 1.415/2000 del 22
de noviembre caso: “Freddy Rangel Rojas”,
entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.° 1.860/2001 del
5 de octubre, caso: “Consejo Legislativo
del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios
internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos
multiestatales (vid. sentencia n.° 1.077/2000
del 13 de diciembre caso: “Servio Tulio
León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional
Constituyente (véase al respecto sentencia n.° 1.563/2000, caso: “Alfredo Peña”).
En este contexto y visto que en este asunto se solicita
la interpretación de disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela –sus artículos 89 y 96- esta Sala asume la competencia
para conocer del requerimiento interpretativo sub examine y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se
declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de interpretación aquí
intentado y en tal sentido observa que, en la doctrina jurisprudencial asentada
por este órgano jurisdiccional han sido precisados los supuestos en los cuales
podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional. En tal sentido,
refiriéndose a dichos supuestos, la Sala, en sentencia n.° 1.195/2000 del 17 de
octubre, estableció lo siguiente:
“1.-
Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y
valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.
2.-
Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en
general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o
cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria.
3.-
Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o
aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea
aclarada.
4.-
Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno
de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la
República por virtud de tratados y convenios internacionales.
5.-
También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer
los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los
órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución,
mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los
derechos humanos.
6.-
Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de
éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema
sean aplicables en un caso determinado.
7.-
Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas
constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus
disposiciones no queden en suspenso indefinido.
8.-
También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo
que es tarea de esta Sala.
9.-
Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las
facultades del constituyente.
Respecto
de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no
persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible
el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y
directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción
popular. Tampoco se admitirá el
recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad,
ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una
de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios
aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre
la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen
constituyente.
Igualmente,
será inadmisible el recurso, cuando
en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el
punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la
solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos
públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una
opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”. (Destacado añadido).
Asimismo, se estima pertinente acotar que la
Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación
constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a
continuación:
1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras
la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al
solicitante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de
inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al
mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del
criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un
todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante
otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando
la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede
estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y
deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello
ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del
ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión
respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (véase en
este sentido sentencia n.° 2.507 del 30-11-2001, caso: “Ginebra Martínez de Falchi” y sentencia n.° 2.714 del 30-10-2002,
caso: “Delitos de lesa humanidad”).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue
sancionada en la sentencia n.° 2.657/2001, del 14-12-2001, recaída en el caso: “Morela Hernández”).
5.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la solicitud es admisible;
6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga
conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Al amparo de los señalamientos supra
explanados, aprecia esta Sala que los aquí recurrentes esgrimieron una
petición de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 89 y
96 de la Constitución, en los que se preceptúa lo que a continuación se
transcribe:
“Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Precisado el contenido
de los preceptos constitucionales cuya interpretación se solicita a esta Sala,
es menester hacer notar que la interpretación puede ser entendida como “el proceso intelectual que acompaña
necesariamente el proceso de aplicación del derecho en su progresión de un
grado superior a un grado inferior y se realiza por los jueces en el momento de
decidir un caso concreto” (Hans Kelsen, “Teoría
pura del Derecho”, citado por Claudia Nikken en “Consideraciones sobre las fuentes del derecho constitucional y la
interpretación de la Constitución”, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 2018, p. 84).
Así, puede concebirse
que la interpretación tiene como fundamento la búsqueda de la finalidad de la
norma, partiendo del supuesto que todas las disposiciones normativas persiguen
como objetivo la regulación de la vida humana en comunidad, en procura de
evitar la proliferación de conflictos, por lo que puede concebirse que la
pretensión que subyace en este tipo de requerimientos interpretativos que se
peticionan a esta órgano administrador de justicia aparejan la necesidad de
obtener un pronunciamiento acerca del alcance de una determinada norma
constitucional que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de su
contenido y alcance respecto a una determinada situación fáctica que amerite su
aplicación. Ciertamente se trata de un pronunciamiento de certeza
interpretativo en el que se disipe la duda razonable que se pueda generar
respecto a la aplicación de la norma constitucional.
Siendo esto así, una
vez realizado el detenido análisis acucioso del recurso de interpretación sub examine, aprecia esta Sala que los
hoy solicitantes señalan que su requerimiento interpretativo versa sobre dos
artículos del texto constitucional, específicamente de las normas contenidas en
los artículos 89 y 96, cuyo contenido fue plasmado con diáfana claridad
intelectiva, no desprendiéndose del escrito con que se inicia el presente
asunto el que se expresara con precisión en qué consiste
la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre estas normas del texto
constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y
alcance de los principios aplicables, pues –se insiste- los artículos supra transcritos presentan una
estructuración que permite apreciar de manera íntegra la voluntad del
constituyente al delinear los principios que informan al hecho social trabajo,
así como el especial carácter tuitivo que el Estado desempeña sobre esta
institución.
De igual forma, es de observar que en el
pedimento interpretativo se mencionan varios tratados internacionales en
materia laboral de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y
ratificados por Venezuela en materia de libertad sindical, sin que se
especificara por parte de los recurrentes cuáles de sus normas deberían ser
interpretadas por esta Sala y la ambigüedad o duda que reflejaba su contenido
al aplicarse a un caso concreto.
Por otro lado, denota esta Sala que los
recurrentes traen a colación un pedimento de interpretación constitucional a la
luz del desarrollo de normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la interpretación que
despliega este órgano jurisdiccional solo abarca a disposiciones de rango
constitucional que son las que impregnan el desarrollo de las normas de
categorías inferiores y en todo caso son estas últimas las que lógicamente
deben ser entendidas a la luz de los preceptos normativos contenidos en la
Constitución.
Siguiendo este hilo argumentativo, se
aprecia de la misma manera que los recurrentes presentaron un pedimento
interpretativo en el que exponen la existencia de distintas convenciones
colectivas que regulan relaciones laborales en el ámbito de la actividad de la
construcción, con el objeto de que se precisara cuál de ellas debía aplicarse a
los trabajadores, de allí que deba resaltarse que según criterio de esta Sala
sostenido en sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre del 2002, caso “Municipio
Irribarren del Estado Lara”, se estableció que:
“…los pactos
colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica
predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto
resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de
igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que
les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que
han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas
por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para
los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a
‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo.
Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo
II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y
el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el
estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya
respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas
estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica
preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo.
Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.
Atendiendo el criterio supra invocado, el cual fue
recientemente reiterado en sentencia n.° 352 del 5 de agosto de 2021, debe reafirmarse que si bien la convención colectiva tiene
su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez
cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto
normativo de rango legal no susceptible de ser interpretado en este asunto por
esta Sala Constitucional a través del especial recurso de interpretación
constitucional, pudiendo entonces entenderse que lo que aquí se plantea
no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares en el
que solo se aspira lograr una opinión previa de este órgano sobre la
inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que tiene carácter de ley,
siendo que lo expuesto por los recurrentes escapa del plano estrictamente
constitucional y hace ver un simple problema de conflicto de normas de rango
legal que en todo caso debe ser resuelto por su juez natural a través del
conocimiento de un caso concreto a través del proceso que resulte aplicable.
Al amparo de los razonamientos que han sido hasta ahora expresados,
habiendo sido constatado por esta Sala que en el recurso de interpretación aquí
impetrado no se expresó
con precisión en qué consistía la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre
las normas del texto constitucional cuya interpretación se pretende, aunado a
que con esta petición solo se persigue la solución de un
conflicto concreto entre particulares con el ánimo de lograr una opinión previa
de este órgano sobre la inconstitucionalidad de un presunto pacto colectivo que
tiene carácter de ley, escapando esta situación del plano constitucional y
debiendo la misma ser resulta por su juez natural en conocimiento del caso
concreto, son motivos por los que, aplicando los criterios jurisprudenciales
que han sido invocados respecto al recurso de interpretación constitucional, se
declara que la pretensión recursiva de carácter interpretativa hoy examinada
resulta inadmisible, tal y como será resuelto de seguidas en la parte
dispositiva de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional intentado
por los ciudadanos: JOHNNY LINARES,
WALTER PICÓN, RAMÓN BOLÍVAR, ULICES
RODRÍGUEZ, JOSÉ ZAMORA y CÉSAR GÚDIÑO, debidamente asistidos por
el abogado Frank Silva, todos ellos supra identificados.
2.- INADMISIBLE el
mencionado recurso.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos
mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
LBSA