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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 14 de mayo de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.946.458 y 3.467.621, respectivamente, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos.
El 14 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado accionante, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “[l]a presente demanda de amparo constitucional
se ejerce contra la [d]ecisión N°
012-19 de fecha 16 de enero de 2019 de la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró: ‘PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del
derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpreabogado N° 19.540, en su carácter
de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ Y OSMAN AQUILES
FARÍA SERRANO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 132-18 de fecha 10-10-2018
dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia” (Mayúsculas del original,
corchetes de la Sala).
Que “[d]icha acción se fundamenta en los artículos
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y
Garantías Constitucionales (…), para
que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que rigen el
proceso penal venezolano, sean demostradas las violaciones directas, graves y
groseras a las garantías constitucionales de [sus] defendidos, JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO,
contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva,
ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad
jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales
contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado
de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las
medidas de privación de libertad, a fin de obtener, una sentencia de este Alto
Tribunal, que en forma breve, sumaria y eficaz subsane de conformidad con el
artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica
infringida, declare la nulidad de la decisión recurrida en amparo
constitucional, ordene además el decaimiento de las medidas de privación de
libertad que pesa contra OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, como la sustitutiva de
detención domiciliaria contra JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, y decrete la inmediata
libertad de los mismos” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[c]ursa por ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
causa No 8J-823-13 causa VP02-P-2013-019203, juicio contra [sus] defendidos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO por
la presunta comisión de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y
sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSÉ
LUIS FARÍA GUTIÉRREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL
DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 de la
norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 83 del citado Código”
(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[e]n la presente causa al ciudadano JOSÉ LUIS
FARÍA GUTIÉRREZ se le privó de libertad policialmente desde el 13 de octubre de
2012, y judicialmente desde el 30 de octubre de 2012, al ciudadano OSMAN
AQUILES FARÍA SERRANO, desde el día 11 de enero de 2013, ambas decisiones
fueron decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
La audiencia preliminar para ambos imputados fue celebrada en fecha 08 de mayo
de 2013, por ante el citado Juzgado. El 27 de marzo de 2014, se inició por ante
el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, por primera vez el juicio oral y público que se extendió hasta el 03 de
junio de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva N° 020-15,
donde fueron absueltos por los delitos por los cuales los había acusado el Ministerio
Público” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l Ministerio Público, apeló en efecto
suspensivo de la sentencia definitiva y la Sala 2 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente VP02-R-
2015-001153, expidió sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual
anuló el fallo de primera instancia y ordenó en consecuencia, que se celebrara
de nuevo el juicio oral y público por un juez distinto al que había
sentenciado, manteniendo las medidas de coerción personal” (Mayúsculas del
original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l expediente recayó nuevamente en el Juzgado
Octavo de Juicio del citado Circuito Judicial, el cual, le dio entrada y hasta
la presente fecha no se ha celebrado el nuevo juicio oral y público, pero que
ha mantenido las medidas de coerción personal. En consecuencia [sus] defendidos, JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ y
OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, lleva[n] más de 07 años y 06
años respectivamente privados de libertad, sin que se haya celebrado el segundo
juicio oral y público” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 27 de septiembre de 2018, solicit[ó] nuevamente por ante el citado Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, que pesa sobre OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO como de la medida judicial
sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por detención
domiciliaria contra JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, o la imposición de medidas
sustitutivas de privación de libertad menos gravosas” (Mayúsculas del
original, corchetes de la Sala).
Que “[d]icha solicitud fue negada por el mencionado
tribunal de juicio por [d]ecisión N°
132-18, de fecha 10 de octubre de 2018, por las razones que se exponen en el
contenido del auto, del cual, [se dio]
por notificado el 22 de octubre de 2018, en virtud de esa decisión, la
sentenciadora de manera inconstitucional e ilegal mantiene las medidas de
coerción personal que pesan sobre [sus]
defendidos por lo que transgredía gravemente las garantías constitucionales de [sus] defendidos contempladas en los artículos 44
numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referidas a la de ser juzgado en libertad y presunción de inocencia,
sino también por ilegal al no acatar el fallo, las disposiciones relativas a la
presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio
de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de
libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código
Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]ontra el auto No. 132-18, de fecha 10 de
octubre de 2018 ejerc[ió] recurso de
apelación, del cual conoció la [S]ala
[T]ercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó [d]ecisión N° 012-19 del 16 de enero de 2019,
en el cual en su parte motiva reconoció parcialmente los argumentos del recurso
de apelación (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “[d]e la decisión agraviante recurrida en amparo constitucional se desprende que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) las sentenciadoras para declarar sin lugar
la apelación y mantener la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida
preventiva privativa de libertad y sustitutiva de detención domiciliaria, en la
motivación de su fallo: 1) Reconocen que el Ministerio Público no solicitó la
prórroga para la prolongación de las medidas de coerción personal, requisito
este sine qua non, para que pueda abrirse la incidencia sobre la prórroga o no
de las medidas de privación de libertad. 2) Que debía tomarse en cuenta el
carácter grave de los delitos imputados. 3) Que no había transcurrido el límite
mínimo de la pena desde la fecha en que se dictaron las medidas de coerción
personal. 4) Que los jueces tienen la potestad de mantener dichas medidas hasta
la pena mínima del delito. 5) Que la pena media en el presente caso excedía los
10 años”.
Que “[l]a decisión recurrida en amparo al errar en
la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
transgrede a [sus] defendidos OSMAN
AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS
FARÍA GUTIÉRREZ, en forma grosera sus garantías constitucionales a la tutela
judicial efectiva, en virtud de que el ciudadano tiene derecho en todo proceso,
que las decisiones o fallos de los tribunales se fundamenten en la recta
interpretación de las normas, la ley debe ser (…) clara para todos, no puede ser objeto de interpretaciones que lleven a
lo absurdo o a la ilogicidad, si el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal se puede interpretar como lo hicieron las sentenciadoras en el fallo
012-19 del 16 de enero de 2019, concluiríamos, que la norma carece de certeza,
(seguridad jurídica) por lo que, no podrá lograr el mandato expreso que lleva
toda norma en especial las de carácter penal, pues, cualquier juez o jueza le
podrá dar una interpretación arbitraria la que deseen y habrá siempre
razonamientos valederos para que todo procesado cumpla una pena anticipada o
conocidas como ‘pena de banquillo’ donde son los jueces los que deciden la
culpabilidad anticipada del imputado fuera del debido proceso y hacer del
proceso judicial un ariete donde la garantía más sagrada del hombre como lo es
su libertad sea conculcada, derribada, todo al gusto de quienes deben ser
garantes de esos derechos” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión sometida a esta demanda de amparo
constitucional trasgrede directamente a [sus]
defendidos las garantías contenidas en
los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las
garantías de afirmación de la libertad y estado de libertad, en consecuencia la
garantía constitucional contemplada en el artículo 44 numeral de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho humano a la
libertad personal, al determinar que los procesados, podían estar sometidos a
medidas privativas de libertad que excedieran los diez años, hasta la pena
mínima por el delito que se les imputa, en virtud de la magnitud del daño ocasionado
y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su
culpabilidad en el hecho criminal, la interpretación de las normas que
restringen la garantía constitucional a ser juzgado en libertad, son
restrictivas, por ser excepcionales no pueden llevar al absurdo, que la persona
juzgada por un hecho punible, se le impongan medidas cautelares de privación de
libertad, que lleven a la consideración de que los imputados son culpables y
deben pagar por adelantado la pena con tales medidas” (Corchete de esta
Sala).
Que “[l]as sentenciadoras del auto sometido a esta
demanda de amparo constitucional incurren nuevamente en extralimitación de
funciones o abuso de poder, por lo tanto, obrando fuera de su competencia
material como lo explica[n] a
continuación. Las sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 829, del 27
de octubre de 2017 y 1092 del 08
de diciembre de 2017, señaladas
por la decisión entre los fundamentos del recurso de apelación, establecieron
las últimas interpretaciones del artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la garantía a la
seguridad jurídica, el ciudadano tiene el derecho a que el proceso en el que
sea parte de la naturaleza que fuere sea decidido según la uniformidad de la
jurisprudencia. En los fundamentos del recurso de apelación, que fueron
explanados en la decisión 012-19 del
16 de enero de 2019, en tal escrito se transcribieron
partes de los dos fallos de esta Sala Constitucional, que establecen la
interpretación y alcance del artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal, las sentenciadoras, hicieron caso
omiso de tales fallos y trajeron una serie de decisiones tanto de la Sala
Constitucional como de la Sala de Casación Penal, que establecían criterios
diferentes a los asumidos en las dos últimas sentencias de esta Sala
Constitucional en el año 2017, tal
conducta de las sentenciadoras, en la aplicación de la jurisprudencia en cuanto
a la exegesis o aplicación del artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal, violó a [sus] defendidos su garantía constitucional a la
seguridad jurídica establecida en el artículo 299
de la Constitución, como de la confianza legítima” (Corchetes de
esta Sala).
Que “[l]as juezas de la Sala Tercera de La Corte de
Apelaciones, para dictar se (sic) decisión
recurrieron en su motivación a los criterios jurisprudenciales establecidos por
decisiones de su Superiores, en especial de la Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia (…)” (Corchetes
de esta Sala).
Que “[l]as sentenciadoras vuelven a incurrir en
extralimitación en sus funciones y actúan fuera de su competencia sustantiva en
la decisión recurrida en amparo constitucional como se explica a continuación.
Los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, no
sólo, las circunstancias en que deben decretarse las medidas de privación de
libertad a la persona sometida a un proceso penal, sino que además establece
que las normas que prevén la imposición de tales medidas, son de interpretación
excepcional, como restrictivas, e igualmente tales normas ordenan los casos en
que tales medidas deben cesar, como lo dispone expresamente el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepcionalidad de tales medidas
contenidas en los artículos 9, 229 del citado texto adjetivo. Al no someter las
jurisdicentes su conducta procesal a las normas procesales que pre ordenan la
proporcionalidad de las medidas de privación de libertad, como en el cuidado
que deben tener en la extensión de las medidas de coerción personal en el
proceso penal, por regir la garantía constitucional del juicio en libertad, le
trasgredieron a OSMAN FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA SERRANO, sus garantías
procesales al debido proceso a la presunción de inocencias contemplados en el
artículo 49 numerales 1 y 2 y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal
Penal, el debido proceso es una garantía constitucional que atañe a cualquier
clase de proceso sea de la naturaleza que fuere, de esa garantía constitucional
derivan toda una gama de derechos constitucionales procesales que deben ser
observados por los operadores judiciales como administrativos, a fin de evitar
que las decisiones que se tomen se desvíen de los procedimientos legalmente
establecidos, las normas que pre ordenan nuestro proceso penal, a [sus] defendidos sus garantías constitucionales
sobre la presunción de inocencia, pues, llevar la aplicación de las normas que
restringen la libertad al sometido al proceso penal, a los límites de la pena
mínima del delito que se le imputa es presumir que el encartado es culpable y
que las medidas de coerción personal conllevan una manera de hacer pagar la
pena de forma anticipada, sin tener en cuenta las resultas del proceso por la
sentencia definitiva” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[a]l sostener las sentenciadoras en el auto
recurrido que pueden mantener las medidas de coerción personal, después de dos
(2) años de su decreto, por exceder la pena más de diez (10) años, que para tal
prórroga no es necesaria la solicitud del Ministerio Público o del querellante
y por otro lado afirmar categóricamente que sin tales requisitos de la ley
procesal pueden mantener la vigencia de las medidas, pero además de ello
agregar otro supuesto de prórroga, que los jueces penales deben tomar en cuenta
para el decaimiento de las medidas de coerción personal, la gravedad de delito,
como el daño a la sociedad, requisito este solo revisable en los casos en que
se vaya a decretar la medida de coerción personal. Con tal conducta procesal
las juezas sentenciadoras se atribuyeron facultades no concedidas por la Ley,
lo que hizo incurrir a tales jurisdicentes en violación de la Ley, en
consecuencia extralimitarse en sus atribuciones, por lo tanto, arbitrario su
fallo y trastocar de esa manera en forma grosera las garantías procesales
constitucionales de [sus] defendidos
al debido proceso y presunción de inocencia” (Corchetes de esta Sala).
Que recurre “(…) ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, competente por la materia, a interponer demanda de amparo
constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez admitido y declarado
con lugar, se dicte mandamiento de amparo constitucional que restituya las
garantías constitucionales de mis defendidos, anule la decisión № 012-19
de fecha 16 de enero del 2019, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene el decaimiento de las
medidas de coerción personal y la inmediata libertad de los acusados OSMAN
AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en virtud de ser la manera
de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje” (Mayúsculas
del original, corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante el fallo N° 012-19 del 16 de enero de
2019, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“De la
revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el
recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ
CAIZEDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) Y OSMAN
AQUILES FARIA (sic) SERRANO se
ejerció en contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, bajo los puntos de impugnación anteriormente
descritos en la transcripción del recurso de apelación incoado.
Precisadas
como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo (...).
…omissis…
En este
estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que
si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un
hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no
menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las
mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el
proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que
lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor
fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución
penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de
derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares
contra el procesado o procesada.
A este
respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del
artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla
fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada
por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo
siguiente:
‘La
libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.
De lo
anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en
nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e
intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad
personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para
asegurar las finalidades del proceso.
En tal
sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en
Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo
siguiente:
…omissis…
Atendiendo
a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe
necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente
ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se
enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los
derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de
los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales
que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
…omissis…
En ese
sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de
proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes
términos:
…omissis…
De su
contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a
un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima
asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el
legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en
sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo
siguiente:
‘…Una vez
transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa
de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del
proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…
Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de
los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar
los dos años…’.
…omissis…
Del
contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están
supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena
mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que
en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación
del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá
otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa
al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a
su defensa.
En este
orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a
la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta,
la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un
hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe
valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar
la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los
fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello,
cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento
de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo
no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia
de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso
concreto.
En este
sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo
55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes…’.
Por otra
parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su
decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por
causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se
convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o
la jurisdicente.
(…) en
cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado)
hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el
primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento
proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el
elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el
primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la.
…omissis…
En
consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la
proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de
coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es
decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un
individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud
del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la
tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la
necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los
fines que no quede enervada la acción de la justicia.
…omissis…
En tal
sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó
la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación
judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien
supero los dos años, el delito imputado a los procesado de marras, implica una
pena máxima que excede de DIEZ (10) años, resultando el mantenimiento de tal
medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados
al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de
coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en
una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el
daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que
al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad,
además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una
sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a
una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito
que se le atribuye a dichos sujetos activos.
Todo lo
cual conlleva a establecer que el articulo (sic) 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales
no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del
tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía
jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma
alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la
cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del
conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y
presuntamente cometido por los hoy acusados quienes se encuentran bajo la
medida extrema de coerción Previéndose para este delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL
y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, una pena mayor teniendo la
obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal,
garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los
interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros,
tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la
Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de
las víctimas.
Observa
este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente
causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la
solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de
libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del
daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una
causa penal instruida por los delitos (…) de HOMICIDIO
INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR
INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que
posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este
circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medida (sic) coercitivas previamente impuesta los
acusados, por lo que considero (sic)
la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo
230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados,
debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues
el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las
sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena
previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente
ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de
coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio,
no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad
por parte del Ministerio Publico (sic).
Así las
cosas, si bien los acusados de autos están legítimamente privados de libertad a
través de la imposición de una decisión judicial que hoy se confirma, y han
sido sujetos de la realización de un debate oral que posteriormente resulto (sic) anulado
por las razones jurídicas en su oportunidad procesal expresadas, no es menos
cierto que esta alzada debe instar de manera expresa y categórica a la juez a
quo, a realizar a la brevedad posible el juicio oral que nos ocupa, a fin de
dar pronta respuesta judicial al conflicto que se dirime, ello en atención al
tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas coercitivas que pesan
sobre los acusados de autos, debiendo ejercer el control jurisdiccional que le
atribuye el legislador para lograr la comparencia (sic) de las partes o la resolución de sus inasistencias, con el uso los
mecanismos estatuidos en la ley procesal penal para tal fin.
Visto todo
lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada
a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo
procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto
presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el
inpreabogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos
JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic)
Y OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la
solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de
autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA (sic)
SERRANO por la presunta comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en perjuicio de quien
en vida respondiera al nombre de CESAR (sic) ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto
y sancionado en el articulo (sic) 405
de la norma sustantiva penal.; todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los
fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del
derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpreabogado N° 19.540, en su carácter
de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic)
Y OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO.
SEGUNDO:
CONFIRMA la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin
lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar
de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de
autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO
por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y
sancionado en el articulo (sic) 405
del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR (sic)
ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano
JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto
y sancionado en el articulo (sic) 405
de la norma sustantiva penal”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, la
Sala constata que la última actuación de la parte actora que consta en autos
fue el 14 de mayo de 2019, oportunidad en que el abogado accionante interpuso
la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces
se evidencie actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción
de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis
(6) meses, lapso éste que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima señalar que si bien esta conducta pasiva
de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de
ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, uno de los derechos
fundamentales cuya vulneración se alega, es el derecho a la libertad
personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio
asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el
caso: “Miguel Ángel Reyes Sosa”, es
de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo
anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho
fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes
identificado, así como también impacta al bien común (Vid. sent. N° 1321/2002
del 19 de junio, caso: Máximo Febres Siso
y Nelson Chitty La Roche) esto último motivado a la importancia medular que
tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se
derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia
consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así entonces, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.
Establecido lo anterior, la Sala verifica que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional
mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”),
declaró que:
“(…) la exigencia de
la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se
justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales
debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además
con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo
que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con
carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile
la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.
El abogado accionante,
manifestó que “(…) la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o
arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron
erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o
se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal,
en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En tal sentido, la Sala precisa que el presente
caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la
existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de
la presunta errónea aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal
Penal. En tal sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el
contenido de las actas del expediente original que en copia certificada
consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se
pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que
las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa
audiencia oral. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero
derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto,
observa:
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los aludidos ciudadanos, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los nombrados ciudadanos.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión al expresar
que “(…) del análisis de las actas que
conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera
Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva
privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la
magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por
tratarse de una causa penal instruida por los delitos de delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR
INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que
posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este
circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medida coercitivas previamente
impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el
artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos
imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no
siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como
éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que
desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la
pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra
perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las
medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso
en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación
de Libertad por parte del Ministerio Publico”.
El abogado accionante
denunció la vulneración de los derechos constitucionales de sus defendidos
contenidos en los “(…) artículos 26, 44,
49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido
proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así
como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9,
229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción
de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de
proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de
libertad”.
Al respecto, expresó
que “[a]l sostener las sentenciadoras en
el auto recurrido que pueden mantener las medidas de coerción personal, después
de dos (2) años de su decreto, por exceder la pena más de diez (10) años, que
para tal prórroga no es necesaria la solicitud del Ministerio Público o del
querellante y por otro lado afirmar categóricamente que sin tales requisitos de
la ley procesal pueden mantener la vigencia de las medidas, pero además de ello
agregar otro supuesto de prórroga, que los jueces penales deben tomar en cuenta
para el decaimiento de las medidas de coerción personal, la gravedad de delito,
como el daño a la sociedad, requisito este solo revisable en los casos en que
se vaya a decretar la medida de coerción personal. Con tal conducta procesal
las juezas sentenciadoras se atribuyeron facultades no concedidas por la Ley,
lo que hizo incurrir a tales jurisdicentes en violación de la Ley, en
consecuencia extralimitarse en sus atribuciones, por lo tanto, arbitrario su
fallo y trastocar de esa manera en forma grosera las garantías procesales
constitucionales de [sus] defendidos
al debido proceso y presunción de inocencia”.
Visto lo anterior, la Sala observa que el punto medular en el presente asunto lo constituye la interpretación y aplicación que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó del para entonces artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida
de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún
caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena
mínima del delito más grave.
Excepcionalmente
y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de
las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento,
el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando
fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima
prevista para el delito más grave.
Igual
prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones
indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus
defensores o defensoras.
Estas
circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso
se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá
de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce
o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos:
“Esta Sala observa que
la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso
penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal
Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la
libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que
ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está
relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos,
en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes,
según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto,
esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo
criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían
justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo
código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las
medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben
aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias
de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene
que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena
mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si
acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Aunque los
plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que
implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados,
excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda
la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del
delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos
años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito
imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan ‘causas graves’ o
‘dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o
sus defensores o defensoras’ el fiscal del Ministerio Público o el querellante
pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga
que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los
términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el
Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de
coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que
no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a
instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante
solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa
deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o
interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y
defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el
detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en
cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde
el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso
podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave
por el que se encuentre procesado el imputado o acusado.
De esta
manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la
privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún
caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo
imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la
presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.°
del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal
(artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de
interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal
Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o
privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su
decisión N° 1092/2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“El artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de
las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben
aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias
de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene
que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena
mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si
acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (…).
De tal
manera que el primer aparte del
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando
la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea
inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de
movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena
mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la
medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá
sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional
previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que
el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados
supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por
el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el
delito imputado”
(Resaltado de este fallo).
En este
contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación
de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva,
en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se
encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia
previsto en el artículo 49 eiusdem,
conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante
sentencia firme.
En este
sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma
expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen
carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su
aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se
observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad
que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente:
“Observa este
Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa,
que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de
Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la
solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de
libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del
daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una
causa penal instruida por los delitos de (…) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA
MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado
sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una
sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medidas coercitivas
previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230
del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados,
debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues
el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las
sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena
previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente
ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de
coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio,
no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad
por parte del Ministerio Publico” (Resaltado de este fallo).
No obstante lo
anterior, esta Sala en el referido fallo N° 1092/2017, estableció como una
formalidad esencial para acordar la prórroga de la medida de coerción personal,
lo siguiente:
“Por otra parte, la
presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo
aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −que prevé que
la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad
deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional- ‘no es indispensable para la
permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es
garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con
el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el
requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar
‘determinadas por la ley’. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión
judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del
querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos
años (cuando existan causas
graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones
indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como
requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales
protegidos por los delitos investigados” (Resaltado de este fallo).
Conforme a
ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción
personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el
querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y
el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo
contrario la medida de coerción personal decae.
Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción penal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 eiusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0208
LFDB