MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 14 de mayo de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.946.458 y 3.467.621, respectivamente, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos.

 

El 14 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[l]a presente demanda de amparo constitucional se ejerce contra la [d]ecisión N° 012-19 de fecha 16 de enero de 2019 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró: ‘PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpreabogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ Y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[d]icha acción se fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (…), para que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que rigen el proceso penal venezolano, sean demostradas las violaciones directas, graves y groseras a las garantías constitucionales de [sus] defendidos, JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, a fin de obtener, una sentencia de este Alto Tribunal, que en forma breve, sumaria y eficaz subsane de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica infringida, declare la nulidad de la decisión recurrida en amparo constitucional, ordene además el decaimiento de las medidas de privación de libertad que pesa contra OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, como la sustitutiva de detención domiciliaria contra JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, y decrete la inmediata libertad de los mismos” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No 8J-823-13 causa VP02-P-2013-019203, juicio contra [sus] defendidos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO por la presunta comisión de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal en concordancia con el artículo 83 del citado Código” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la presente causa al ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ se le privó de libertad policialmente desde el 13 de octubre de 2012, y judicialmente desde el 30 de octubre de 2012, al ciudadano OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, desde el día 11 de enero de 2013, ambas decisiones fueron decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario. La audiencia preliminar para ambos imputados fue celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, por ante el citado Juzgado. El 27 de marzo de 2014, se inició por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por primera vez el juicio oral y público que se extendió hasta el 03 de junio de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva N° 020-15, donde fueron absueltos por los delitos por los cuales los había acusado el Ministerio Público” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Ministerio Público, apeló en efecto suspensivo de la sentencia definitiva y la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente VP02-R- 2015-001153, expidió sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual anuló el fallo de primera instancia y ordenó en consecuencia, que se celebrara de nuevo el juicio oral y público por un juez distinto al que había sentenciado, manteniendo las medidas de coerción personal” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l expediente recayó nuevamente en el Juzgado Octavo de Juicio del citado Circuito Judicial, el cual, le dio entrada y hasta la presente fecha no se ha celebrado el nuevo juicio oral y público, pero que ha mantenido las medidas de coerción personal. En consecuencia [sus] defendidos, JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, lleva[n] más de 07 años y 06 años respectivamente privados de libertad, sin que se haya celebrado el segundo juicio oral y público” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 27 de septiembre de 2018, solicit[ó] nuevamente por ante el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO como de la medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por detención domiciliaria contra JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, o la imposición de medidas sustitutivas de privación de libertad menos gravosas” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[d]icha solicitud fue negada por el mencionado tribunal de juicio por [d]ecisión N° 132-18, de fecha 10 de octubre de 2018, por las razones que se exponen en el contenido del auto, del cual, [se dio] por notificado el 22 de octubre de 2018, en virtud de esa decisión, la sentenciadora de manera inconstitucional e ilegal mantiene las medidas de coerción personal que pesan sobre [sus] defendidos por lo que transgredía gravemente las garantías constitucionales de [sus] defendidos contempladas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la de ser juzgado en libertad y presunción de inocencia, sino también por ilegal al no acatar el fallo, las disposiciones relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ontra el auto No. 132-18, de fecha 10 de octubre de 2018 ejerc[ió] recurso de apelación, del cual conoció la [S]ala [T]ercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictó [d]ecisión N° 012-19 del 16 de enero de 2019, en el cual en su parte motiva reconoció parcialmente los argumentos del recurso de apelación (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[d]e la decisión agraviante recurrida en amparo constitucional se desprende que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) las sentenciadoras para declarar sin lugar la apelación y mantener la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida preventiva privativa de libertad y sustitutiva de detención domiciliaria, en la motivación de su fallo: 1) Reconocen que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para la prolongación de las medidas de coerción personal, requisito este sine qua non, para que pueda abrirse la incidencia sobre la prórroga o no de las medidas de privación de libertad. 2) Que debía tomarse en cuenta el carácter grave de los delitos imputados. 3) Que no había transcurrido el límite mínimo de la pena desde la fecha en que se dictaron las medidas de coerción personal. 4) Que los jueces tienen la potestad de mantener dichas medidas hasta la pena mínima del delito. 5) Que la pena media en el presente caso excedía los 10 años”.

 

Que “[l]a decisión recurrida en amparo al errar en la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede a [sus] defendidos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en forma grosera sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el ciudadano tiene derecho en todo proceso, que las decisiones o fallos de los tribunales se fundamenten en la recta interpretación de las normas, la ley debe ser (…) clara para todos, no puede ser objeto de interpretaciones que lleven a lo absurdo o a la ilogicidad, si el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se puede interpretar como lo hicieron las sentenciadoras en el fallo 012-19 del 16 de enero de 2019, concluiríamos, que la norma carece de certeza, (seguridad jurídica) por lo que, no podrá lograr el mandato expreso que lleva toda norma en especial las de carácter penal, pues, cualquier juez o jueza le podrá dar una interpretación arbitraria la que deseen y habrá siempre razonamientos valederos para que todo procesado cumpla una pena anticipada o conocidas como ‘pena de banquillo’ donde son los jueces los que deciden la culpabilidad anticipada del imputado fuera del debido proceso y hacer del proceso judicial un ariete donde la garantía más sagrada del hombre como lo es su libertad sea conculcada, derribada, todo al gusto de quienes deben ser garantes de esos derechos” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión sometida a esta demanda de amparo constitucional trasgrede  directamente a [sus] defendidos las garantías contenidas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las garantías de afirmación de la libertad y estado de libertad, en consecuencia la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho humano a la libertad personal, al determinar que los procesados, podían estar sometidos a medidas privativas de libertad que excedieran los diez años, hasta la pena mínima por el delito que se les imputa, en virtud de la magnitud del daño ocasionado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, la interpretación de las normas que restringen la garantía constitucional a ser juzgado en libertad, son restrictivas, por ser excepcionales no pueden llevar al absurdo, que la persona juzgada por un hecho punible, se le impongan medidas cautelares de privación de libertad, que lleven a la consideración de que los imputados son culpables y deben pagar por adelantado la pena con tales medidas” (Corchete de esta Sala).

 

Que “[l]as sentenciadoras del auto sometido a esta demanda de amparo constitucional incurren nuevamente en extralimitación de funciones o abuso de poder, por lo tanto, obrando fuera de su competencia material como lo explica[n] a continuación. Las sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 829, del 27 de octubre de 2017 y 1092 del 08 de diciembre de 2017, señaladas por la decisión entre los fundamentos del recurso de apelación, establecieron las últimas interpretaciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la garantía a la seguridad jurídica, el ciudadano tiene el derecho a que el proceso en el que sea parte de la naturaleza que fuere sea decidido según la uniformidad de la jurisprudencia. En los fundamentos del recurso de apelación, que fueron explanados en la decisión 012-19 del 16 de enero de 2019, en tal escrito se transcribieron partes de los dos fallos de esta Sala Constitucional, que establecen la interpretación y alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentenciadoras, hicieron caso omiso de tales fallos y trajeron una serie de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, que establecían criterios diferentes a los asumidos en las dos últimas sentencias de esta Sala Constitucional en el año 2017, tal conducta de las sentenciadoras, en la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a la exegesis o aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violó a [sus] defendidos su garantía constitucional a la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 de la Constitución, como de la confianza legítima” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]as juezas de la Sala Tercera de La Corte de Apelaciones, para dictar se (sic) decisión recurrieron en su motivación a los criterios jurisprudenciales establecidos por decisiones de su Superiores, en especial de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]as sentenciadoras vuelven a incurrir en extralimitación en sus funciones y actúan fuera de su competencia sustantiva en la decisión recurrida en amparo constitucional como se explica a continuación. Los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, no sólo, las circunstancias en que deben decretarse las medidas de privación de libertad a la persona sometida a un proceso penal, sino que además establece que las normas que prevén la imposición de tales medidas, son de interpretación excepcional, como restrictivas, e igualmente tales normas ordenan los casos en que tales medidas deben cesar, como lo dispone expresamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepcionalidad de tales medidas contenidas en los artículos 9, 229 del citado texto adjetivo. Al no someter las jurisdicentes su conducta procesal a las normas procesales que pre ordenan la proporcionalidad de las medidas de privación de libertad, como en el cuidado que deben tener en la extensión de las medidas de coerción personal en el proceso penal, por regir la garantía constitucional del juicio en libertad, le trasgredieron a OSMAN FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA SERRANO, sus garantías procesales al debido proceso a la presunción de inocencias contemplados en el artículo 49 numerales 1 y 2 y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso es una garantía constitucional que atañe a cualquier clase de proceso sea de la naturaleza que fuere, de esa garantía constitucional derivan toda una gama de derechos constitucionales procesales que deben ser observados por los operadores judiciales como administrativos, a fin de evitar que las decisiones que se tomen se desvíen de los procedimientos legalmente establecidos, las normas que pre ordenan nuestro proceso penal, a [sus] defendidos sus garantías constitucionales sobre la presunción de inocencia, pues, llevar la aplicación de las normas que restringen la libertad al sometido al proceso penal, a los límites de la pena mínima del delito que se le imputa es presumir que el encartado es culpable y que las medidas de coerción personal conllevan una manera de hacer pagar la pena de forma anticipada, sin tener en cuenta las resultas del proceso por la sentencia definitiva” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l sostener las sentenciadoras en el auto recurrido que pueden mantener las medidas de coerción personal, después de dos (2) años de su decreto, por exceder la pena más de diez (10) años, que para tal prórroga no es necesaria la solicitud del Ministerio Público o del querellante y por otro lado afirmar categóricamente que sin tales requisitos de la ley procesal pueden mantener la vigencia de las medidas, pero además de ello agregar otro supuesto de prórroga, que los jueces penales deben tomar en cuenta para el decaimiento de las medidas de coerción personal, la gravedad de delito, como el daño a la sociedad, requisito este solo revisable en los casos en que se vaya a decretar la medida de coerción personal. Con tal conducta procesal las juezas sentenciadoras se atribuyeron facultades no concedidas por la Ley, lo que hizo incurrir a tales jurisdicentes en violación de la Ley, en consecuencia extralimitarse en sus atribuciones, por lo tanto, arbitrario su fallo y trastocar de esa manera en forma grosera las garantías procesales constitucionales de [sus] defendidos al debido proceso y presunción de inocencia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que recurre “(…) ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente por la materia, a interponer demanda de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez admitido y declarado con lugar, se dicte mandamiento de amparo constitucional que restituya las garantías constitucionales de mis defendidos, anule la decisión № 012-19 de fecha 16 de enero del 2019, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene el decaimiento de las medidas de coerción personal y la inmediata libertad de los acusados OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en virtud de ser la manera de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante el fallo N° 012-19 del 16 de enero de 2019, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) Y OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO se ejerció en contra la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los puntos de impugnación anteriormente descritos en la transcripción del recurso de apelación incoado. 

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo (...).

…omissis…

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada. 

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: 

‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente: 

…omissis…

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio. 

…omissis…

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos: 

…omissis…

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

‘…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…’.

…omissis…

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa. 

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia. 

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. 

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: 

‘Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…’.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

(…) en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la.

…omissis…

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia. 

…omissis…

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado a los procesado de marras, implica una pena máxima que excede de DIEZ (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia. 

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dichos sujetos activos. 

Todo lo cual conlleva a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por los hoy acusados quienes se encuentran bajo la medida extrema de coerción Previéndose para este delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, una pena mayor teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas. 

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos (…) de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medida (sic) coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico (sic)

Así las cosas, si bien los acusados de autos están legítimamente privados de libertad a través de la imposición de una decisión judicial que hoy se confirma, y han sido sujetos de la realización de un debate oral que posteriormente resulto (sic) anulado por las razones jurídicas en su oportunidad procesal expresadas, no es menos cierto que esta alzada debe instar de manera expresa y categórica a la juez a quo, a realizar a la brevedad posible el juicio oral que nos ocupa, a fin de dar pronta respuesta judicial al conflicto que se dirime, ello en atención al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas coercitivas que pesan sobre los acusados de autos, debiendo ejercer el control jurisdiccional que le atribuye el legislador para lograr la comparencia (sic) de las partes o la resolución de sus inasistencias, con el uso los mecanismos estatuidos en la ley procesal penal para tal fin.

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpreabogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) Y OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR (sic) ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 de la norma sustantiva penal.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.- 

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO inscrito en el inpreabogado N° 19.540, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) Y OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO. 

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 132-18 de fecha 10-10-2018 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos, a quien se le instruye asunto penal al ciudadano OSMAN AQUILES FARIA (sic) SERRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR (sic) ATILIO ROMERO y con respecto al ciudadano JOSE (sic) LUIS FARIA (sic) GUTIERREZ (sic) el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 de la norma sustantiva penal”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, la Sala constata que la última actuación de la parte actora que consta en autos fue el 14 de mayo de 2019, oportunidad en que el abogado accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso éste que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

No obstante, esta Sala estima señalar que si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: “Miguel Ángel Reyes Sosa”, es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también impacta al bien común (Vid. sent. N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche) esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así entonces, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala verifica que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

 

El abogado accionante, manifestó que “(…) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

 

En tal sentido, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta errónea aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los aludidos ciudadanos, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los nombrados ciudadanos.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión al expresar que “(…) del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medida coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico”.

 

El abogado accionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales de sus defendidos contenidos en los “(…) artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad”.

 

Al respecto, expresó que “[a]l sostener las sentenciadoras en el auto recurrido que pueden mantener las medidas de coerción personal, después de dos (2) años de su decreto, por exceder la pena más de diez (10) años, que para tal prórroga no es necesaria la solicitud del Ministerio Público o del querellante y por otro lado afirmar categóricamente que sin tales requisitos de la ley procesal pueden mantener la vigencia de las medidas, pero además de ello agregar otro supuesto de prórroga, que los jueces penales deben tomar en cuenta para el decaimiento de las medidas de coerción personal, la gravedad de delito, como el daño a la sociedad, requisito este solo revisable en los casos en que se vaya a decretar la medida de coerción personal. Con tal conducta procesal las juezas sentenciadoras se atribuyeron facultades no concedidas por la Ley, lo que hizo incurrir a tales jurisdicentes en violación de la Ley, en consecuencia extralimitarse en sus atribuciones, por lo tanto, arbitrario su fallo y trastocar de esa manera en forma grosera las garantías procesales constitucionales de [sus] defendidos al debido proceso y presunción de inocencia”.

 

Visto lo anterior, la Sala observa que el punto medular en el presente asunto lo constituye la interpretación y aplicación que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó del para entonces artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

 

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

 

Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos:

 

Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.

En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.

Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan ‘causas graves’ o ‘dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’ el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado. 

De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.

 

Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su decisión N° 1092/2017, en la cual se estableció lo siguiente:

 

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (…).

De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado” (Resaltado de este fallo).

 

En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 eiusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.

 

En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

 

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente:

 

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de (…) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medidas coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico” (Resaltado de este fallo).

 

No obstante lo anterior, esta Sala en el referido fallo N° 1092/2017, estableció como una formalidad esencial para acordar la prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente:

 

Por otra parte, la presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional- ‘no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar ‘determinadas por la ley’. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados” (Resaltado de este fallo).

 

Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.

 

Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción penal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 eiusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos.

 

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

 

5.- ANULA la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0208

LFDB