MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 17 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 190.141 y 196.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-989.821, contra “la conducta Omisiva (sic) y Negligente (sic) del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal Cuarto (4°) Provisorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre Abogado (sic): JULIO CESAR (sic) AGUILAR GUERRA (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 28 de febrero de 2020, los abogados Edgar Batista y César David Ayala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli presentaron diligencia ante la Secretaría de la Sala formulando alegatos y efectuando pedimentos.

 

El 10 de diciembre de 2021, el abogado Edgar Annover I. Batista M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Edgar Batista, y César Ayala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, ya identificados, fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que su representado “(…) es ‘VICTIMA’ (sic), en el Expediente (sic) de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre, Signado (sic) con el Alfanumérico (sic): ‘03F4-2023-2.012’, y que en la actualidad es conocida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre, signado con el Alfanumérico (sic): BP11-P-2.019-542 (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [se] evidencia en las actas que lo conforman, la conducta Omisiva (sic) y (sic) Negligente del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal Cuarto (4°) Provisorio del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre (…) JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

 Que “(…) [e]n el caso de marras se cometieron delitos contra la fe pública, se falsificó un Documento (sic) en un Tribunal De (sic) la República con la participación de un concierto de personas en la perpetración, todo ello en el Antiguo (sic) y Extinto (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede (sic) El Tigre, producto de la investigación se ha verificado que la ciudadana Secretaria del Extinto (sic) Tribunal, Certificó (sic) falsamente que recibió de manos de la ciudadana: CARMELA SMARRELLI DE STICCA Y DEL CIUDADANO ANTONIO PABLO STICCA SMARRELI, escrito de solicitud de vehículo de su propiedad, suscrito por el Abogado: (sic) ALFREDO OSTOS CABRERA; todo lo cual certificó y entregó a la ciudadana: DAYSI MARTÍNEZ GIL Y AGUSTÍN MORGADO LUCES, quienes haciendo uso de dicho documento falso cometieron Fraude (sic) procesal y Estafa (sic) logrando apoderarse del 50% de una vivienda propiedad de: ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI y el 50% de una vivienda propiedad de CARMELA SMARRELLI DE STICCA (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el indicado [o]ficio No. 17075, librado por el Consejo de la Judicatura (…) fue aducido a los autos del expediente No. 1995-11486, pero el sentenciador del fallo, con respecto al cual se solicita [la] revisión, no le otorgó el pleno valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue objetado, ni impugnado, ni tachado de falso, dando lugar a los vicios de ausencia del debido proceso y de indefensión (…)”.

 

Que “(…) [l]uego de las investigaciones tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito, de las circunstancias que permiten establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y participes, el Ministerio Público, durante esa fase de investigación, logra individualizar como participes en la comisión de Delitos (sic) contra la Fe (sic) Pública (sic) a los ciudadanos: NANCY SILVA DE GONZÁLEZ (…omissis…) quien era la Secretaria del Tribunal Cuarto De (sic) Primera Instancia en Lo (sic) Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre (…omissis…) ALFREDO OSTOS CABRERA (sic) (Abogado [sic] quien suscribe el Documento (sic) Falso (sic) y asegura haber asistido a las Victimas (sic); DAYSI MARTÍNEZ GIL, (…omissis…) AGUSTÍN MORGADO LUCES (…omissis…), (Quienes [sic] Hicieron [sic] Uso [sic] en Tribunales del Documento [sic] Falso [sic] en demanda civil por daños derivados de accidente de tránsito) y RICARDO HUMBERTO ASPILLAGO, (…omissis…) (Chofer de la Gandola [sic] Involucrada [sic] en el Accidente [sic])”(Mayúsculas del escrito).

 

Que por ello “(…) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la persona del Abg. (sic) JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA, en fecha 13 de agosto de 2019, [solicitó] al Tribunal Segundo de Control (sic); se sirv[iera] fijar oportunidad para que tuviera lugar Audiencia (sic) de Imputación (sic); siendo la causa asignada al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal Estadal Y (sic) Municipal En (sic) Funciones de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre, siéndole asignada la nomenclatura a la causa, con el alfanumérico: BP11-P-2.019-542 (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en esa oportunidad el Tribunal luego de admitir la causa fijó por auto expreso fecha para que tuviera lugar la audiencia de imputación el día 09 de Septiembre (sic) de 2.019 a las 10:30 a.m. (…)”.

 

Que “(…) el día y hora fijados por el Tribunal Segundo de Control (sic), para que se realizara la Audiencia (sic) de Imputación (sic); Sólo (sic) compareci[eron] la VICTIMA y su Apoderado (sic) Judicial (sic), no compareciendo ni la representación fiscal del Ministerio Público ni los ciudadanos que se pretenden Imputar (sic); tal y como se evidencia de acta que riela al folio 18 del Expediente (sic), que acompaña el presente Recurso (sic) en Copias (sic) Certificadas (sic) (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en dicha acta el Tribunal Segundo de Control (sic). (sic) Ordenó (sic) Notificar (sic) nuevamente a las partes, a los fines de realizar la Audiencia (sic) de Imputación (sic) el día: 30-09-2.019 a las 10:30 a.m. En esa fecha El (sic) Tribunal Segundo De (sic) Control Por (sic) auto expreso, Difiere (sic) la Audiencia (sic); debido a la multiplicidad de procedimientos nuevos recibidos, para que se reali[zara] el día 28-10-2.019 a las 10:30 a.m. tal como se evidencia del acta que riela al folio 19 del Expediente (sic) BP11-P-2.019-542, que puede observarse en las copias Certificadas (sic) del mismo, que no hay Constancia (sic) la comparecencia del Ministerio Público. Fecha en la cual Tampoco (sic) se Realizó (sic) la Audiencia (sic) de imputación por las Incomparecencia (sic) del Fiscal del Ministerio Público, cabe destacar, ni su fiscal Auxiliar (sic) (…)”.

 

Que “(…) causa suspicacia el observar la ausencia del acta de diferimiento que no consta en el expediente (…omissis…) BP11-P-2.019-542 [n]o existen las actas de diferimiento del mes de diciembre de 2.019 cuando fue diferida la Audiencia (sic) por la incomparecencia del fiscal (sic) del Ministerio Público para el día 06 de enero de 2.020; (día de los Reyes Magos) que no se dio por cuanto no se habían retomado las actividades Judiciales (sic) para ese día, aun así comparecieron los Investigados (sic) y la Víctima (sic); por lo que fue reprogramada en agenda Única (sic) del Tribunal Segundo de Control (sic) para el día 13 de Enero a las l:30p.m. (…)”.

 

Que “[c]onsta y Riela (sic) al Folio (sic) 49 del Expediente (sic) de marras Acta (sic) de Audiencia (sic) en la cual el Tribual (sic) acuerda el diferimiento de la Audiencia (sic) aun cuando estaban presentes las partes, es decir, la Victima (sic) y los Investigados (sic), por cuanto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA; (AGRAVIANTE) según los dichos del Tribunal Solicitó (sic) diferimiento quedando nuevamente irrita (sic) la Audiencia (sic) de Imputación (sic); por la Incomparecencia (sic) del representante del Ministerio Público; Fiscal Cuarto Provisorio ABG. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA, quien no compareció personalmente ni mediante Fiscal Auxiliar” (Mayúsculas del escrito).

 

 Que “[v]isto lo ocurrido; y que constantemente es diferida la Audiencia (sic) de Imputación (sic), por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; causa y genera mucha suspicacia el hecho que siempre el Tribunal Segundo de Control (sic), reprograma y fija las nuevas oportunidades para que se realice la ‘Audiencia de Imputación’, solamente en días Lunes (sic); ya que alegan que es el único día; en que realizan Audiencias (sic) de Imputación (sic) en ese Tribunal; y dada la larga data del caso de marras, se le Pidió (sic) al representante fiscal del Ministerio Publico (sic) Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA; quien en este caso es el AGRAVIANTE; mediante Escrito (sic) presentado en la sede de la Fiscalía Cuarta del ministerio (sic) Publico (sic) de la Circunscripción Judicial de El Tigre Estado Anzoátegui (…omissis…) [se] solicitó al ciudadano Fiscal que para la próxima Audiencia  (sic) que fue fijada por el Tribunal Segundo De (sic) Control (sic), para el día 3 de Febrero (sic) de 2.020 a las 9:30 a.m.; si no podía presentarse a la Audiencia (sic) de Imputación (sic); designara al menos a un Fiscal Auxiliar, con tal de que así pudiera realizarse el ‘Acto de Imputación’; (…omissis…) [s]iendo todo ello infructuoso, toda vez que, llegado el día 3 de febrero de 2.020 a la hora señalada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad (sic) de El Tigre, es decir, a las 9:30 a.m. como pueden evidenciarlo distinguidos Magistrados del acta que riela al Folio (sic) 51 del Expediente (sic) de marras NO SE REALIZÓ, la Audiencia (sic) de ‘IMPUTACIÓN’, por la Incomparecencia (sic) del Fiscal del Ministerio Público; quien no se hizo presente ni personalmente ni por medio de ningún Auxiliar (sic) (…omissis…)” (mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) cabe destacar ciudadanos Magistrados que la conducta OMISIVA Y NEGLIGENTE, del ciudadano Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico (sic); ABG. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA, en forma continuada y repetida muchas veces, de no comparecer a las Audiencias (sic) a Realizar (sic) el Acto (sic) Formal (sic) de Imputación (sic), que dígase de hecho es un Acto (sic) Propio (sic) del Ministerio Público, tal como lo establece la norma Fundamental (sic) del Artículo (sic) 285 numerales 3. (sic) Y (sic) 4. (sic) le está ocasionando a [su] patrocinado ciudadano: ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI, (VÍCTIMA); la violación a sus derechos constitucionalmente protegidos y garantizados por nuestra (sic) Carta Magna, y no solo la esfera de sus propios intereses, sino también a la esfera del Orden (sic) Público (sic) Constitucional(sic), toda vez que nuestra  (sic) Carta Magna Garantiza (sic) en el Artículo  (sic) 30 parte (sic) in fine, que El (sic) Estado Protegerá (sic) a las Víctimas (sic) de delitos comunes y procurará que los Culpables (sic) reparen los daños causados; y ello está quedando comprometido por la conducta Omisiva (sic) y Negligente (sic); desplegada por el Representante (sic) del Ministerio Público, que con esa conducta desplegada, está permitiendo la impunidad de los Investigados, (sic) que pretenden imputarse; quienes cometieron delitos de Acción (sic) Publica (sic) de obligatoria persecución por parte del Ministerio Público (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4) del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, señala[n] como derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic) vulnerados a [su] representado, por el AGRAVIANTE los siguientes: a).-Artículo (sic) 2; 7; b).- Artículo26 (sic) ; c).- Artículo (sic) 27; d).-Artículo (sic) 30 parte (sic) in fine; e).- Artículo (sic) 49; f).-Artículo (sic) 51; g).-137; h) 140 i).- 257 y 285.3.4. todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Justicia, [referidos a la] Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Supremacía (sic) Constitucional (sic); Debido (sic) Proceso (sic), derecho a obtener la protección del Estado ante delitos comunes y a obtener la reparación del daño; Simplificación (sic) de las formas; El (sic) proceso como elemento fundamental para obtener la Justicia. (sic) Y (sic) El (sic) deber del Ministerio Publico (sic) de ejercer la Acción (sic) Penal (sic) en nombre del Estado (Mayúsculas del escrito).

 

Asimismo, “[c]omo Medida (sic) Cautelar (sic) innominada solicita[n] a esta Magna Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo De (sic) Justicia (…omissis…) que decrete la Interrupción (sic) de la Prescripción (sic) Judicial (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), hasta tanto el Ministerio Publico (sic) Realice (sic) el ‘Acto Formal de imputación’ (sic) y presente el Acto (sic) Conclusivo (sic) Respectivo (sic), en la (…omissis…) causa BP11-P-2.019-542; por (sic) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal En (sic) Funciones de Control; del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Con (sic) Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

Del escrito de amparo presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, ya identificados, se evidencia que su pretensión se circunscribe a denunciar la conducta presuntamente omisiva y negligente del Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, el abogado Julio César Aguilar Guerra, que a decir de los accionantes en amparo, en forma “continuada y repetida muchas veces” ha dejado de comparecer a las audiencias pautadas para realizar el acto formal de imputación de las personas individualizadas por el Ministerio Público como participes en la comisión de delitos contra la fe pública en el expediente signado con el alfanumérico BP11-P-2.019-542, llevado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

 

 

 

Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.

 

En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.

 

Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

 Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).

 

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

 

En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otros, por la presunta omisión del referido órgano como director de la investigación, en relación a la causa que se sigue contra los ciudadanos Nancy Silva de González, Alfredo Ostos Cabrera, Daysi Martínez Gil, Agustín Morgado Luces, Ricardo Humberto Aspillago y en la que el hoy accionante es víctima.

 

Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, es a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

 

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre”.

 

2.- Que el órgano COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre para que proceda a su distribución, previo sorteo, entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

20-0120

LFDB