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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 17 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala
Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por los abogados Edgar Batista, y
César Ayala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
los números 190.141 y 196.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO
PABLO STICCA SMARRELLI, de nacionalidad italiana, titular de la
cédula de identidad N° E-989.821, contra “la
conducta Omisiva (sic) y Negligente
(sic) del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal
Cuarto (4°) Provisorio del Ministerio
Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre Abogado (sic): JULIO
CESAR (sic) AGUILAR GUERRA (…)”
(Mayúsculas del escrito).
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 28 de febrero de 2020, los abogados Edgar Batista y César David Ayala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli presentaron diligencia ante la Secretaría de la Sala formulando alegatos y efectuando pedimentos.
El 10 de diciembre de 2021, el abogado Edgar Annover I. Batista M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisados los recaudos que acompañan la presente
solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Edgar Batista, y César Ayala, actuando
con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca
Smarrelli, ya identificados, fundamentaron la acción de amparo constitucional
en los siguientes términos:
Que su representado “(…) es ‘VICTIMA’ (sic), en el
Expediente (sic) de la Fiscalía
Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre, Signado (sic) con
el Alfanumérico (sic):
‘03F4-2023-2.012’, y que en la actualidad es conocida por el Tribunal Segundo
(2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre, signado con el Alfanumérico (sic): BP11-P-2.019-542 (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) [se] evidencia
en las actas que lo conforman, la conducta Omisiva (sic) y (sic) Negligente del AGRAVIANTE, ciudadano Fiscal Cuarto (4°) Provisorio del
Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre (…) JULIO CÉSAR
AGUILAR GUERRA (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que
“(…) [e]n el caso de marras se cometieron
delitos contra la fe pública, se falsificó un Documento (sic) en un Tribunal De (sic) la República con la participación de un
concierto de personas en la perpetración, todo ello en el Antiguo (sic) y
Extinto (sic) Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede (sic) El Tigre, producto de la investigación se ha verificado que la ciudadana
Secretaria del Extinto (sic) Tribunal,
Certificó (sic) falsamente que
recibió de manos de la ciudadana: CARMELA SMARRELLI DE STICCA Y DEL CIUDADANO
ANTONIO PABLO STICCA SMARRELI, escrito de solicitud de vehículo de su
propiedad, suscrito por el Abogado: (sic) ALFREDO OSTOS CABRERA; todo lo cual certificó y entregó a la ciudadana:
DAYSI MARTÍNEZ GIL Y AGUSTÍN MORGADO LUCES, quienes haciendo uso de dicho
documento falso cometieron Fraude (sic) procesal
y Estafa (sic) logrando apoderarse
del 50% de una vivienda propiedad de: ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI y el 50%
de una vivienda propiedad de CARMELA SMARRELLI DE STICCA (…)” (Mayúsculas
del escrito).
Que “(…) el
indicado [o]ficio No. 17075, librado
por el Consejo de la Judicatura (…)
fue aducido a los autos del expediente No. 1995-11486, pero el sentenciador del
fallo, con respecto al cual se solicita [la] revisión, no le otorgó el pleno valor probatorio que del mismo se
desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, dado que no fue objetado, ni impugnado, ni tachado de falso, dando lugar
a los vicios de ausencia del debido proceso y de indefensión (…)”.
Que “(…) [l]uego
de las investigaciones tendientes a investigar y hacer constar la comisión de
un delito, de las circunstancias que permiten establecer la calificación
jurídica y la responsabilidad de los autores y participes, el Ministerio
Público, durante esa fase de investigación, logra individualizar como
participes en la comisión de Delitos (sic) contra la Fe (sic) Pública (sic)
a los ciudadanos: NANCY SILVA DE GONZÁLEZ
(…omissis…) quien era la Secretaria del
Tribunal Cuarto De (sic) Primera
Instancia en Lo (sic) Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Tigre (…omissis…) ALFREDO
OSTOS CABRERA (sic) (Abogado
[sic] quien suscribe el Documento
(sic) Falso (sic) y asegura haber asistido a las Victimas
(sic); DAYSI MARTÍNEZ GIL, (…omissis…) AGUSTÍN
MORGADO LUCES (…omissis…), (Quienes
[sic] Hicieron [sic] Uso [sic] en Tribunales del Documento [sic] Falso [sic] en demanda civil
por daños derivados de accidente de tránsito) y RICARDO HUMBERTO ASPILLAGO,
(…omissis…) (Chofer de la Gandola
[sic] Involucrada [sic] en el Accidente [sic])”(Mayúsculas del escrito).
Que por ello “(…) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la persona del Abg. (sic)
JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA, en fecha 13
de agosto de 2019, [solicitó] al
Tribunal Segundo de Control (sic); se
sirv[iera] fijar oportunidad para que
tuviera lugar Audiencia (sic) de
Imputación (sic); siendo la causa
asignada al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal Estadal Y (sic) Municipal En (sic) Funciones de Control, del Circuito judicial
Penal del Estado Anzoátegui con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El
Tigre, siéndole asignada la nomenclatura a la causa, con el alfanumérico:
BP11-P-2.019-542 (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en
esa oportunidad el Tribunal luego de admitir la causa fijó por auto expreso
fecha para que tuviera lugar la audiencia de imputación el día 09 de Septiembre
(sic) de 2.019 a las 10:30 a.m. (…)”.
Que “(…) el
día y hora fijados por el Tribunal Segundo de Control (sic), para que se realizara la Audiencia (sic)
de Imputación (sic); Sólo (sic) compareci[eron] la VICTIMA y
su Apoderado (sic) Judicial (sic), no compareciendo ni la representación
fiscal del Ministerio Público ni los ciudadanos que se pretenden Imputar (sic); tal y como se evidencia de acta que riela
al folio 18 del Expediente (sic), que
acompaña el presente Recurso (sic) en
Copias (sic) Certificadas (sic)
(…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en
dicha acta el Tribunal Segundo de Control (sic). (sic) Ordenó (sic) Notificar (sic) nuevamente a las partes, a los fines de realizar la Audiencia (sic)
de Imputación (sic) el día: 30-09-2.019 a las 10:30 a.m. En esa fecha El (sic) Tribunal Segundo De (sic) Control Por (sic) auto expreso, Difiere (sic) la
Audiencia (sic); debido a la multiplicidad de procedimientos nuevos
recibidos, para que se reali[zara]
el día 28-10-2.019 a las 10:30 a.m. tal
como se evidencia del acta que riela al folio 19 del Expediente (sic)
BP11-P-2.019-542, que puede observarse en las copias Certificadas (sic) del mismo, que no hay Constancia (sic) la comparecencia del Ministerio Público. Fecha en la cual Tampoco (sic) se Realizó (sic) la Audiencia (sic) de imputación por las Incomparecencia (sic) del Fiscal del Ministerio Público, cabe destacar, ni su fiscal Auxiliar
(sic) (…)”.
Que “(…) causa
suspicacia el observar la ausencia del acta de diferimiento que no consta en el
expediente (…omissis…) BP11-P-2.019-542
[n]o existen las actas de
diferimiento del mes de diciembre de 2.019 cuando fue diferida la Audiencia
(sic) por la incomparecencia del fiscal
(sic) del Ministerio Público para el día 06 de enero de 2.020; (día de los Reyes Magos) que no se
dio por cuanto no se habían retomado las actividades Judiciales (sic) para
ese día, aun así comparecieron los Investigados (sic) y la Víctima (sic); por lo
que fue reprogramada en agenda Única (sic) del Tribunal Segundo de Control (sic) para el día 13 de Enero a las l:30p.m. (…)”.
Que “[c]onsta
y Riela (sic) al Folio (sic) 49 del Expediente (sic) de marras Acta (sic) de Audiencia (sic) en la cual el Tribual (sic) acuerda
el diferimiento de la Audiencia (sic) aun
cuando estaban presentes las partes, es decir, la Victima (sic) y los Investigados (sic), por cuanto el Fiscal Cuarto del Ministerio
Público: Abg. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA; (AGRAVIANTE) según los dichos del
Tribunal Solicitó (sic) diferimiento quedando nuevamente irrita (sic) la Audiencia (sic) de Imputación (sic); por la
Incomparecencia (sic) del
representante del Ministerio Público; Fiscal Cuarto Provisorio ABG. JULIO CÉSAR
AGUILAR GUERRA, quien no compareció personalmente ni mediante Fiscal Auxiliar”
(Mayúsculas del escrito).
Que “[v]isto lo ocurrido; y que constantemente es
diferida la Audiencia (sic) de
Imputación (sic), por la
incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; causa y genera mucha
suspicacia el hecho que siempre el Tribunal Segundo de Control (sic), reprograma y fija las nuevas oportunidades
para que se realice la ‘Audiencia de Imputación’, solamente en días Lunes
(sic); ya que alegan que es el único día;
en que realizan Audiencias (sic) de
Imputación (sic) en ese Tribunal; y
dada la larga data del caso de marras, se le Pidió (sic) al representante fiscal del Ministerio
Publico (sic) Fiscal Cuarto
Provisorio del Ministerio Publico (sic)
del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA;
quien en este caso es el AGRAVIANTE; mediante Escrito (sic) presentado en la sede de la Fiscalía Cuarta
del ministerio (sic) Publico (sic)
de la Circunscripción Judicial de El
Tigre Estado Anzoátegui (…omissis…) [se] solicitó al ciudadano Fiscal que para la próxima Audiencia (sic) que
fue fijada por el Tribunal Segundo De (sic) Control (sic), para el día 3
de Febrero (sic) de 2.020 a las 9:30
a.m.; si no podía presentarse a la Audiencia (sic) de Imputación (sic); designara
al menos a un Fiscal Auxiliar, con tal de que así pudiera realizarse el ‘Acto
de Imputación’; (…omissis…) [s]iendo
todo ello infructuoso, toda vez que, llegado el día 3 de febrero de 2.020 a la
hora señalada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad (sic) de El Tigre, es decir, a las 9:30 a.m. como pueden evidenciarlo
distinguidos Magistrados del acta que riela al Folio (sic) 51 del Expediente (sic) de marras NO SE REALIZÓ, la Audiencia
(sic) de ‘IMPUTACIÓN’, por la
Incomparecencia (sic) del Fiscal del
Ministerio Público; quien no se hizo
presente ni personalmente ni por medio de ningún Auxiliar (sic)
(…omissis…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) cabe
destacar ciudadanos Magistrados que la conducta OMISIVA Y NEGLIGENTE, del
ciudadano Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico (sic); ABG. JULIO CÉSAR AGUILAR GUERRA, en forma
continuada y repetida muchas veces, de no comparecer a las Audiencias (sic)
a Realizar (sic) el Acto (sic) Formal
(sic) de Imputación (sic), que dígase de hecho es un Acto (sic) Propio (sic) del Ministerio Público, tal como lo establece la norma Fundamental
(sic) del Artículo (sic) 285 numerales 3. (sic) Y (sic) 4. (sic) le está ocasionando
a [su] patrocinado ciudadano: ANTONIO
PABLO STICCA SMARRELLI, (VÍCTIMA); la violación a sus derechos
constitucionalmente protegidos y garantizados por nuestra (sic) Carta
Magna, y no solo la esfera de sus propios intereses, sino también a la esfera
del Orden (sic) Público (sic) Constitucional(sic), toda vez que nuestra (sic) Carta Magna Garantiza (sic) en el Artículo (sic) 30
parte (sic) in fine, que El (sic)
Estado Protegerá (sic) a las Víctimas (sic) de delitos comunes y procurará que los
Culpables (sic) reparen los daños
causados; y ello está quedando comprometido por la conducta Omisiva (sic) y Negligente (sic); desplegada por el Representante (sic) del Ministerio Público, que con esa conducta desplegada, está
permitiendo la impunidad de los Investigados, (sic) que pretenden imputarse; quienes cometieron delitos de Acción (sic) Publica (sic) de obligatoria persecución por parte del Ministerio Público (…)”
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) a
los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4) del Artículo
(sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre derechos (sic) y Garantías
Constitucionales, señala[n] como derechos y Garantías (sic) Constitucionales
(sic) vulnerados a [su] representado, por el AGRAVIANTE los siguientes: a).-Artículo
(sic) 2; 7; b).- Artículo26 (sic)
; c).- Artículo (sic) 27; d).-Artículo (sic) 30 parte (sic) in fine; e).- Artículo (sic) 49; f).-Artículo (sic) 51; g).-137; h) 140 i).- 257 y 285.3.4.
todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a
la Justicia, [referidos a la] Tutela (sic)
Judicial (sic) Efectiva (sic), Supremacía (sic) Constitucional (sic); Debido (sic) Proceso (sic), derecho a
obtener la protección del Estado ante delitos comunes y a obtener la reparación
del daño; Simplificación (sic) de las
formas; El (sic) proceso como
elemento fundamental para obtener la Justicia. (sic) Y (sic) El (sic) deber del Ministerio Publico (sic) de ejercer la Acción (sic) Penal (sic) en nombre del Estado” (Mayúsculas
del escrito).
Asimismo, “[c]omo
Medida (sic) Cautelar (sic) innominada solicita[n] a esta Magna Sala Constitucional Del
(sic) Tribunal Supremo De (sic) Justicia (…omissis…) que decrete la Interrupción (sic) de la Prescripción (sic) Judicial (sic) de la Acción (sic) Penal
(sic), hasta tanto el Ministerio Publico (sic)
Realice (sic) el ‘Acto Formal de imputación’ (sic) y presente el Acto (sic) Conclusivo
(sic) Respectivo (sic), en la (…omissis…) causa BP11-P-2.019-542; por (sic) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal En
(sic) Funciones de Control; del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui Con (sic) Sede (sic) en la Ciudad (sic)
de El Tigre”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto
observa:
Del escrito de amparo presentado por los apoderados
judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, ya identificados, se
evidencia que su pretensión se circunscribe a denunciar la conducta
presuntamente omisiva y negligente del Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio
Público, el abogado Julio César Aguilar Guerra, que a decir de los accionantes
en amparo, en forma “continuada y
repetida muchas veces” ha dejado de comparecer a las audiencias pautadas
para realizar el acto formal de imputación de las personas individualizadas por
el Ministerio Público como participes en la comisión de delitos contra la fe pública en el expediente signado con el
alfanumérico BP11-P-2.019-542, llevado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de acuerdo al orden competencial
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones
de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de
la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional
violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías
cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo
caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta
injuria constitucional para determinar la competencia.
En el presente caso, la acción de amparo se
solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de
justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase
de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia
municipal en funciones de control.
2. La fase
de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia
estadal en funciones de control.
3. Las
causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del
procedimiento abreviado.
4. La
acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personal” (Subrayado
de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se
desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional,
a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y
garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería
conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otros, por la presunta omisión del referido órgano como director de la investigación, en relación a la causa que se sigue contra los ciudadanos Nancy Silva de González, Alfredo Ostos Cabrera, Daysi Martínez Gil, Agustín Morgado Luces, Ricardo Humberto Aspillago y en la que el hoy accionante es víctima.
Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, es a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la
acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Batista, y
César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales
del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El
Tigre”.
2.- Que el órgano COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Batista, y César Ayala, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, contra la “conducta omisiva” de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre para que proceda a su distribución, previo sorteo, entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0120
LFDB