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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 19 de
noviembre de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 195-20 del 14 de
septiembre del mismo año, anexo al cual la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente
N° O-2C-138-2020, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, actuando con el carácter de
defensor privado de los ciudadanos LEONARDO
JOSÉ CARRASCO LUGO y NOEL JESÚS
CAMACARO ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad N° 20.214.741 y
17.994.783, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2020,
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
mismo Circuito Judicial, que decretó medida de privación judicial preventiva de
libertad contra los accionantes, en el marco del juicio que por la presunta
comisión de los delitos de extorsión, uso de facsimen de arma de fuego y
asociación para delinquir, se sigue en contra de los ciudadanos Giorgio
Fabrizio Salucci Delgado, Leonardo José Carrasco Lugo y Noel Jesús Camacaro
Arteaga.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de septiembre
de 2020, por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, previamente identificado, actuando con el carácter de
defensor privado de la parte solicitante, contra la decisión dictada por la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 25 de junio de 2020, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 19 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente
expediente.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Simón Arrieta Quintero,
ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Noel Jesús Camacaro, consignó escrito ante esta Sala solicitando
pronunciamiento.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los
ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet; ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
fecha 23 de junio de 2020, los ciudadanos Simón José Arrieta Quintero y Noel
Jesús Camacaro González, ya identificados, actuando con el carácter de defensores privados de los
ciudadanos Leonardo José Carrasco Lugo y Noel Jesús Camacaro Arteaga, ya
identificados, ejercieron acción de amparo
constitucional, sosteniendo:
Que “En fecha veinte y un (sic)
de abril de dos mil veinte, los
ciudadanos encausados LEONARDO CARRASCO y NOEL CAMACARO ARTEAGA (…), resultaron aprehendidos en forma ilegal sin presupuesto de flagrancia,
por funcionarios del [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientificas [P]enales y [C]riminalísticas [S]ub delegación Ciudad Ojeda, aduciendo para ello que según el órgano de
investigación penal, dos de ellos se encontraban en un vehículo, en el cual
luego de una irregular aprehensión sin testigos instrumentales debajo del cojín
de copiloto fue decomisada un arma de juguete por lo cual result[aron] detenido[s] los encausados bajo el absurdo razonamiento de ocultamiento de arma de
juguete, acto que no está previsto como delito en el artículo 114 de la [L]ey para el [C]ontrol de [A]rmas y [M]uniciones (…)” (Mayúsculas, resaltado y
subrayado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en esa misma fecha
el [M]inisterio [P]úblico no observando los principios de
legalidad, máxima taxatividad y culpabilidad le atribuyó a los ciudadanos
encausados participación en los delitos de extorsión, asociación para delinquir
y porte de arma de juguete, no
tomando en consideración que para que se materialice el delito de extorsión debe haber un acto que produzca un
perjuicio grave en el patrimonio de la víctima o de un tercero o la entrega
de dinero, títulos, valores, documentos o beneficios lo cual no fue llevado a
cabo en contra de los derecho de la víctima denunciante Edgardo Prieto, ni
puede ser atribuido a los imputados cuya
ejecución da lugar al juicio de reproche de la ley penal (…)” (Resaltado,
mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que
“(…) en el caso en (sic) comento fue estimada por la ciudadana juez
segundo de control en ayuno de motivación (…) la
consumación del delito de extorsión y la responsabilidad de los ciudadanos
imputados en los delitos de extorsión, asociación para delinquir y porte de arma de juguete, en desdén del
proceso debido (sic), tal como fue
reflejado en el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva
de libertad, todo ello derivado de la falta de observación a lo previsto por
las garantías atinentes a los principios
de legalidad, máxima taxatividad, respeto histórico por lo prohibido y
culpabilidad (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de
la Sala).
Que
“(…) en el fallo proferido por la
ciudadana juez segundo de control (…) calendado el veinte tres (sic) de abril de
dos mil veinte, el operador de justicia no explic[ó] las razones por la cual (sic) estim[ó]
presente en su fallo, los elementos de
convicción erigidos como los presupuestos instituido (sic) en la ley penal para encontrar acreditada la
existencia del delito de asociación para delinquir y la participación de los
ciudadanos sindicados en la comisión de
ese tipo penal (…) que exige para su
consumación la existencia de tres o más
personas que se asocien por tiempo determinado para la consumación de los
delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada, con los
fines de obtener un provecho económico tal como en forma textual lo prevé
el referido delito y la sentencia inveterada
así lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia (…), por lo que los
presupuestos exigidos por la norma penal no lo reseñ[ó] su existencia el honorable juez de control en el fallo proferido, ni
explic[ó] las razones o motivos que permitiera estimar
la participación de los ciudadanos encausados en el delito de asociación para
delinquir, todo ello erigido por un sofisma emanado por el respetado Juez de
Primera Instancia en inmedible auto contentivo de la medida de privación
judicial preventiva de libertad dictado el día
veinte tres (sic) de abril de dos mil veinte, tal como bajo un
sofisma fue plasmado en la resolución judicial cuyos efecto busca la defensa
que se enerve por vía de la presente acción de amparo constitucional por ser
lesiva (…)” ” (Resaltado del escrito y corchetes de
la Sala).
Que
“(…) la defensa estima meritorio aseverar
que el hecho de que los ciudadanos encausados según la versión de los
funcionarios aprehensores se encontraran desplazándose en Ciudad Ojeda en un
automóvil antes de su aprehensión, este
hecho no puede ser subsumido en la comisión de los delitos de asociación para
delinquir, porte de arma de juguete y extorsión tal como bajo un yerro en virtud de las
delaciones antes evocada (sic) fue
estimado por el (…) juez Segundo de
Control (…)” (Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que
“[e]l (…) Juez
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, a través de la decisión fechada el 23 de abril de dos mil veinte, por
conducto del cual declaró ha lugar la aprehensión en flagrancia de los
ciudadanos encausados LEONARDO JOSÉ
CARRASCO LUGO Y NOEL CAMACARO ARTEAGA, con su actividad jurisdiccional
vulner[ó] los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 1, 61 del código penal, 16 de la ley sobre el
secuestro y la extorsión, 37 de la ley contra la delincuencia organizada, 114
de la ley para el control de armas y municiones y 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo ello a través del fallo signado con el número 2C-182-2020 contentivo de la medida de
privación judicial preventiva de libertad y de la aprehensión en flagrancia de
los ciudadanos encausados” (Resaltado, mayúsculas del escrito y
corchetes de la Sala).
Finalmente
solicitó “(…) [e]n función de los
argumentos de derecho aquí explanados, de los documentos acompañados y en razón
de los derechos violentados por la actividad cognoscitiva emanada del ciudadano
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas por abuso de poder y extralimitación de funciones en ayuno de
motivación suasoria es por lo que con el debido comedimiento y la debida
sindéresis depreca a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en definitiva declare con lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta, dictaminando por vía de
consecuencia la nulidad absoluta de la decisión edificada por el ciudadano Juez
Segundo de Control, ordenando como solución procesal la libertad sin
restricciones de los ciudadanos LEONARDO
JOSÉ CARRASCO LUGO Y NOEL CAMACARO ARTEAGA (…)” (Resaltado, mayúsculas
del escrito y corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
El 25 de junio de 2020, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Así las
cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha
creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así
como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones
jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido
violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales,
considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan
efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se
observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que
poseía.
De las
anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente
decisión, resulta demostrado a juicio de
estos Jurisdicidentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal
que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de
amparo como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica [s]obre Amparo y
Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
…omissis…
Así las
cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter
autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando
existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos
para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o
vulnerada, como pudiera ser la revisión de medida cautelar decretada.
En este
caso, aunado a lo anterior aun cuando el accionante señala que la decisión fue
dictada con abuso de poder y extralimitación de la jueza en sus funciones, no
hay pruebas al respecto, no indica por qué recurre a esta acción, simplemente
efectúa denuncias propias de la inconformidad de una decisión dictada por un
Juez Natural en fase preparatoria, que no posee carácter definitivo dada la
fase de incipiente del proceso, y el amparo por su naturaleza expedita y
extraordinaria requiere tales soportes para restituir la situación jurísica
infringida que en el caso de autos no se observa ni se desprende de lo alegado
y presentado (…).
…omissis…
En mérito
de lo anteriormente expuesto, considera este [t]ribunal [c]olegiado actuando en sede [c]onstitucional,
que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del
derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y NOEL JESÚS CAMACARO, en su carácter de
defensores de los imputados LEONARDO CARRASCA y NOEL CAMACARO ARTEAGA, por la
presunta comisión de los delitos [de] EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ly sobre el Secuestro y la
Extorsión, USO DE FACSIMEN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra [la]
decisión de fecha 23-04-2020, por Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido ene
l artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las
consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara:
ÚNICO:
INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por los
profesionales del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y NOEL JESÚS CAMACARO, en su
carácter de defensores de los imputados LEONARDO CARRASCA y NOEL CAMACARO
ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ly sobre el Secuestro y la
Extorsión, USO DE FACSIMEN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra [la] decisión de fecha
23-04-2020, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de
conformidad con lo establecido ene l artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut
supra señalado.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente
recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar
que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República
-exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto
de apelación fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció en primera instancia de
la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se
declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo
siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende
que la decisión apelada fue dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se
evidencia que el abogado Simón José Arrieta Quintero, defensor privado de los
ciudadanos Leonardo Carrasco y Noel Camacaro Arteaga, identificados supra, ejercieron el recurso de
apelación contra la referida sentencia el 14 de septiembre de 2020, tal y como
se desprende del escrito cursante del folio uno (1) al cinco (5) del
expediente; en este
sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la
sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los
Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Ahora
bien, previo al pronunciamiento correspondiente es menester destacar que
mediante Decreto N° 4.247, por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, declaró el estado de alarma en todo el
territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio
de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión
N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del
14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se
prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de
2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen
gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las
ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la
pandemia COVID-19.
Tomando
en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en los folios del ocho (8) al
once (11) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a
los fines de determinar los días laborados con despacho, laborados sin despacho
y no laborados desde el 25 de junio de 2020, fecha de publicación de la
sentencia objeto de apelación, del cual se advierte que los días 9, 16, 17, 22
de julio de 2020 y 14 de septiembre de 2020, fueron los días en que el referido
órgano jurisdiccional dio despacho.
Precisado
lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación
inició a partir del día jueves 9 de julio de 2020 (inclusive), y excluyendo los
días no laborables por la referida Corte en cumplimiento con la cuarentena
decretada por el Ejecutivo Nacional, la fecha en la que precluía el lapso para
interponer la apelación era el 17 de julio de 2020, lo que evidencia que el
recurso de apelación, se intentó ya vencidos los tres (3) días calendarios
consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, visto lo cual, la apelación resulta
inadmisible por extemporánea, y así se declara.
En
consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, por
la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, actuando
con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
Leonardo Carrasco y Noel Camacaro Arteaga, antes identificados, y en
consecuencia, FIRME la sentencia
dictada, el 25 de junio de 2020, por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la acción
de amparo interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente
decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del
mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 20-0445
LFDB/