MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 19 de noviembre de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 195-20 del 14 de septiembre del mismo año, anexo al cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente N° O-2C-138-2020, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO y NOEL JESÚS CAMACARO ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad N° 20.214.741 y 17.994.783, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los accionantes, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso de facsimen de arma de fuego y asociación para delinquir, se sigue en contra de los ciudadanos Giorgio Fabrizio Salucci Delgado, Leonardo José Carrasco Lugo y Noel Jesús Camacaro Arteaga.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de septiembre de 2020, por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, previamente identificado, actuando con el carácter de defensor privado de la parte solicitante, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de junio de 2020, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.    

 

El 19 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Simón Arrieta Quintero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Jesús Camacaro, consignó escrito ante esta Sala solicitando pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 23 de junio de 2020, los ciudadanos Simón José Arrieta Quintero y Noel Jesús Camacaro González, ya identificados, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Leonardo José Carrasco Lugo y Noel Jesús Camacaro Arteaga, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, sosteniendo:

 

Que “En fecha veinte y un (sic) de abril de dos mil veinte, los ciudadanos encausados LEONARDO CARRASCO y NOEL CAMACARO ARTEAGA (…), resultaron aprehendidos en forma ilegal sin presupuesto de flagrancia, por funcionarios del [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientificas [P]enales y [C]riminalísticas [S]ub delegación Ciudad Ojeda, aduciendo para ello que según el órgano de investigación penal, dos de ellos se encontraban en un vehículo, en el cual luego de una irregular aprehensión sin testigos instrumentales debajo del cojín de copiloto fue decomisada un arma de juguete por lo cual result[aron] detenido[s] los encausados bajo el absurdo razonamiento de ocultamiento de arma de juguete, acto que no está previsto como delito en el artículo 114 de la [L]ey para el [C]ontrol de [A]rmas y [M]uniciones (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en esa misma fecha el [M]inisterio [P]úblico no observando los principios de legalidad, máxima taxatividad y culpabilidad le atribuyó a los ciudadanos encausados participación en los delitos de extorsión, asociación para delinquir y porte de arma de juguete, no tomando en consideración que para que se materialice el delito de extorsión debe haber un acto que produzca un perjuicio grave en el patrimonio de la víctima o de un tercero o la entrega de dinero, títulos, valores, documentos o beneficios lo cual no fue llevado a cabo en contra de los derecho de la víctima denunciante Edgardo Prieto, ni puede ser atribuido a los imputados cuya ejecución da lugar al juicio de reproche de la ley penal  (…)” (Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el caso en (sic) comento fue estimada por la ciudadana juez segundo de control en ayuno de motivación  (…) la consumación del delito de extorsión y la responsabilidad de los ciudadanos imputados en los delitos de extorsión, asociación para delinquir y porte de arma de juguete, en desdén del proceso debido (sic), tal como fue reflejado en el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello derivado de la falta de observación a lo previsto por las garantías atinentes a los principios de legalidad, máxima taxatividad, respeto histórico por lo prohibido y culpabilidad (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el fallo proferido por la ciudadana juez segundo de control (…) calendado el veinte tres (sic) de abril de dos mil veinte, el operador de justicia no explic[ó] las razones por la cual (sic) estim[ó] presente en su fallo, los elementos de convicción erigidos como los presupuestos instituido (sic) en la ley penal para encontrar acreditada la existencia del delito de asociación para delinquir y la participación de los ciudadanos  sindicados en la comisión de ese tipo penal (…) que exige para su consumación la existencia de tres o más personas que se asocien por tiempo determinado para la consumación de los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada, con los fines de obtener un provecho  económico tal como en forma textual lo prevé el referido delito y la sentencia inveterada  así lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…), por lo que los presupuestos exigidos por la norma penal no lo reseñ[ó] su existencia el honorable juez de control en el fallo proferido, ni explic[ó]  las razones o motivos que permitiera estimar la participación de los ciudadanos encausados en el delito de asociación para delinquir, todo ello erigido por un sofisma emanado por el respetado Juez de Primera Instancia en inmedible auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado el día  veinte tres (sic)  de abril de dos mil veinte, tal como bajo un sofisma fue plasmado en la resolución judicial cuyos efecto busca la defensa que se enerve por vía de la presente acción de amparo constitucional por ser lesiva (…)”  ” (Resaltado del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la defensa estima meritorio aseverar que el hecho de que los ciudadanos encausados según la versión de los funcionarios aprehensores se encontraran desplazándose en Ciudad Ojeda en un automóvil antes de su aprehensión, este hecho no puede ser subsumido en la comisión de los delitos de asociación para delinquir, porte de arma de juguete y extorsión tal como bajo un yerro en virtud de las delaciones antes evocada (sic) fue estimado por el (…) juez Segundo de Control (…)” (Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l  (…) Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la decisión fechada el 23 de abril de dos mil veinte, por conducto del cual declaró ha lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos encausados LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO Y NOEL CAMACARO ARTEAGA, con su actividad jurisdiccional vulner[ó] los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 61 del código penal, 16 de la ley sobre el secuestro y la extorsión, 37 de la ley contra la delincuencia organizada, 114 de la ley para el control de armas y municiones y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a través del fallo signado con el número 2C-182-2020 contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos encausados” (Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó “(…) [e]n función de los argumentos de derecho aquí explanados, de los documentos acompañados y en razón de los derechos violentados por la actividad cognoscitiva emanada del ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas por abuso de poder y extralimitación de funciones en ayuno de motivación suasoria es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis depreca a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en definitiva declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, dictaminando por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la decisión edificada por el ciudadano Juez Segundo de Control, ordenando como solución procesal la libertad sin restricciones de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO Y NOEL CAMACARO ARTEAGA (…)” (Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

II

DEL FALLO APELADO

 

El 25 de junio de 2020, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

“Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que poseía.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado  a juicio de estos Jurisdicidentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica [s]obre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

            …omissis…

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, como pudiera ser la revisión de medida cautelar decretada.

En este caso, aunado a lo anterior aun cuando el accionante señala que la decisión fue dictada con abuso de poder y extralimitación de la jueza en sus funciones, no hay pruebas al respecto, no indica por qué recurre a esta acción, simplemente efectúa denuncias propias de la inconformidad de una decisión dictada por un Juez Natural en fase preparatoria, que no posee carácter definitivo dada la fase de incipiente del proceso, y el amparo por su naturaleza expedita y extraordinaria requiere tales soportes para restituir la situación jurísica infringida que en el caso de autos no se observa ni se desprende de lo alegado y presentado (…).

…omissis…

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este [t]ribunal [c]olegiado actuando en sede [c]onstitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y NOEL JESÚS CAMACARO, en su carácter de defensores de los imputados LEONARDO CARRASCA y NOEL CAMACARO ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos [de] EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ly sobre el Secuestro  y  la Extorsión, USO DE FACSIMEN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra [la] decisión de fecha 23-04-2020, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido ene l artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO y NOEL JESÚS CAMACARO, en su carácter de defensores de los imputados LEONARDO CARRASCA y NOEL CAMACARO ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ly sobre el Secuestro  y  la Extorsión, USO DE FACSIMEN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra [la] decisión de fecha 23-04-2020, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido ene l artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.      

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 25 de junio de 2020 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se evidencia que el abogado Simón José Arrieta Quintero, defensor privado de los ciudadanos Leonardo Carrasco y Noel Camacaro Arteaga, identificados supra, ejercieron el recurso de apelación contra la referida sentencia el 14 de septiembre de 2020, tal y como se desprende del escrito cursante del folio uno (1) al cinco (5) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Ahora bien, previo al pronunciamiento correspondiente es menester destacar que mediante Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 

Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en los folios del ocho (8) al once (11) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar los días laborados con despacho, laborados sin despacho y no laborados desde el 25 de junio de 2020, fecha de publicación de la sentencia objeto de apelación, del cual se advierte que los días 9, 16, 17, 22 de julio de 2020 y 14 de septiembre de 2020, fueron los días en que el referido órgano jurisdiccional dio despacho.

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 9 de julio de 2020 (inclusive), y excluyendo los días no laborables por la referida Corte en cumplimiento con la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, la fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación era el 17 de julio de 2020, lo que evidencia que el recurso de apelación, se intentó ya vencidos los tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto lo cual, la apelación resulta inadmisible por extemporánea, y así se declara.

En consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Leonardo Carrasco y Noel Camacaro Arteaga, antes identificados, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada, el 25 de junio de 2020, por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

                        Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS      



 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET



El Secretario,




CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 20-0445

LFDB/