MAGISTRADO  PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Consta en autos que, el 19 de diciembre de 2019, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.810, titular de la cédula de identidad V-6.792.479, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-12.115.928, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 255 (in fine) y 285 (cardinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerados según -su dicho- con ocasión a “…la promoción por el Ministerio Público y la admisión por parte del Tribunal (sic) de una ´nueva prueba´, obviando los extremos legales para la admisión de dicha prueba, así como el retardo procesal que advirtió la defensa que ello causaría, y en la omisión de respuesta oportuna por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, a la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión que admitió la ‘prueba nueva’ (que no lo es), en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido, el cual, además del retardo procesal que ya ha debido tolerar, ahora sufre la dilación del juicio en su contra como consecuencia de la inclusión injustificada e infundada de una prueba absolutamente inconducente”, todo ello ocurrido dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Sede en La Asunción, en el expediente N.° 2018-609 (nomenclatura de ese juzgado).

 

 Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha,  y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 8 de enero de  2020, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos, además ratificó el interés procesal en  las resultas del presente caso.

 

El 21 de enero de  2020, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, antes señalado, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó anexos relacionados con su exposición, además ratificó el interés procesal en  las resultas del presente caso.

 

El 5 de febrero de 2020, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos, además ratificó el interés procesal en  las resultas del presente caso.

 

El 30 de noviembre de 2020, el prenombrado profesional del derecho, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, remitió a la Secretaría de la Sala, un escrito, vía correo electrónico,  mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, y expuso que: “…  acudo a fin de desistir de la acción de amparo interpuesta ante esta Sala el 19 de diciembre de 2019. En vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo, y que finalmente la ‘prueba nueva’ objeto de dicha acción fue incorporada a juicio a pesar de las objeciones de la defensa, y que de hecho el juicio aún espera por el acto de conclusiones, carece de sentido y resulta oficioso continuar con la acción solicitada”.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,  Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expuso el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, que la presente acción de amparo constitucional es intentada contra: “(…) [e]l Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández. (…) y la Fiscalía Primera con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Estado Nueva Esparta, en cabeza de las ciudadanas Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay (…)”.

 

Manifestó que: [e]sta acción tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 26. 27,49 (numerales 1,3 y 8), 51, 255 (in fine) y 285 (numeral 2) constitucionales, y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como se concluye de los hechos expuestos en los sucesivo, existe una lesión de los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso materializada en la promoción por el Ministerio Público y la admisión por parte del Tribunal de una ‘nueva prueba’, obviando los extremos legales para la admisión de dicha prueba, así como el retardo procesal que advirtió la defensa que ello causaría, y en la omisión de respuesta oportuna por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Sede en La Asunción a la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión que admitió la ‘prueba nueva’ (que no lo es), en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido, el cual, además del retardo procesal que ya ha debido tolerar, ahora sufre la dilación del juicio en su contra como consecuencia de la inclusión injustificada e infundada de una prueba absolutamente inconducente”. (Negrillas propias del escrito).

 

También argumentó que: [a]demás del señalamiento anterior, que sin duda es más que suficiente para que la Sala Constitucional se declare competente para conocer de la presente acción de amparo, opina la defensa con el debido respeto, que siendo que en la presente causa se denuncian tanto al Juez de Juicio como a la representación del Ministerio Público, y en virtud de que la apelación interpuesta precisamente contra las infracciones cometidas por el juzgador (al admitir un prueba nueva propuesta por el Ministerio Público) no ha sido tramitada para el momento de la audiencia de continuación del juicio oral y público en fecha 16 de diciembre de 2013, es conveniente que sea esta Sala Constitucional quien se pronuncie sobre el caso, a fin de conseguir la restitución expedita de la situación infringida. En este mismo sentido, es altamente recomendable que sea la propia Sala quien se pronuncie sobre la legalidad de la ‘nueva prueba’ incorporada al proceso en contra de mi defendido, de acuerdo al criterio expresado por esta superioridad sobre las Pruebas Nuevas dentro del proceso penal, de un modo que, en la humilde opinión de la defensa, resulta lesivo a los derechos fundamentales del acusado, como se expondrá con amplitud más adelante”. (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).

 

Señaló que: “Considera la defensa que tanto el Juez de Juicio como el Ministerio Público incurren en la misma infracción constitucional, vinculados básicamente a los mismos hechos, pero cada uno desde sus funciones, y desde la posición que el legislador y el constituyente le dan como garantes del debido proceso”. 

 

Precisó que: “La actuación más reciente del Ministerio Público al solicitar la incorporación de una ‘prueba nueva’ en la audiencia de juicio oral y público en fecha 18 de noviembre de 2019, cuando ya habían sido evacuadas LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y solo restaba la reproducción de un elemento promovido por la defensa, para pasar a las conclusiones". (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).

 

Estimó que: [e]l Ministerio Público vulnera el debido proceso al proponer la incorporación del ‘testimonio’ de la ciudadana MARIOL VALIENTE, mencionada por la víctima en su deposición. Lo hace cuando en su solicitud parte de un falso supuesto: el hecho de que se trata de una ‘prueba nueva’ cuando no lo es”. (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).

 

Asimismo arguyó que: [e]s necesario precisar que, al momento de admitir el medio probatorio ofrecido como nuevo, el Juez de la causa se limitó a repetir las misma ‘razones’ expresadas por el Ministerio Público: el contenido de los artículos 342 y 13 del COPP, ni más ni menos, sin motivar en modo alguno su decisión. Consideramos que vista la excepcionalidad que implica la admisión de pruebas nueva en fase de juicio, y el gravamen que ello puede ocasionar como lo es en el caso que nos ocupa, no puede ni debe considerarse la admisión de pruebas nuevas como un auto de mera sustanciación”.

 

Concluyó que: [v]isto todo lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 (numerales 1, 3 y 8). 51, 255 (in fine) y 285 (numeral 2) constitucionales, y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta digna Sala que restablezca la situación jurídica lesionada en la persona de WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, que no es otra que: 1) Declarar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la solicitud del Ministerio Público de incorporar la deposición de la ciudadana Mariol Valiente como prueba nueva dentro del proceso penal que se lleva en su contra. 2) Declarar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la decisión inmotivada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción que admitió en la audiencia del 18 de noviembre de 2019 la solicitud del Ministerio Público y ordenó incorporar la deposición de la ciudadana Mariol Valiente como prueba nueva dentro del proceso penal que cursa en contra de mi defendido”. (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).

 

Para la fundamentación del amparo constitucional, denunció el abogado solicitante  que se le han violado a su defendido, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,  consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, solicitó el accionante que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y en la definitiva sea declarada con lugar.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Y

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Se advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida conjuntamente contra dos distintos agraviantes: 1) En contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una "prueba nueva" propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el  18 de noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión,  interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) En contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, representada por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay.

 

Ahora bien, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Partiendo de que existen diversos agraviantes en el asunto sub examine, es menester citar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, esta Sala ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:

 

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.

 

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.° 1.702, del 10 de noviembre de 2008). Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

 

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia n.° 1023, del 29 de julio de 2013 (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:

 

“...Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal...".

 

Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde  a ámbitos competenciales distintos.

 

Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

 

Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación). Por lo que en ninguno de los dos casos corresponde conocer a esta Sala, en primera instancia constitucional, de la accion de amparo intentada.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) señaló lo siguiente:

 

“... En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide...".

 

Se advierte del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

 

Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:

 

“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico venezolano, considera necesario reiterar lo que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con todo lo expuesto supra, por lo que los abogados actuando a favor de sus representados no pueden pretender que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis), y n.° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel Suniaga). Así se establece.

 

En el presente caso, se evidencian diversas pretensiones de distinta naturaleza, la primera que persigue la anulación de actuaciones, omisiones y una decisión atribuidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y la segunda que intenta atacar supuestas acciones y omisiones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, es decir, se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra el Ministerio Público, estima esta Sala, que el accionante ha debido interponer su pretensión de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Así se establece.

 

Por las razones ya expuestas, esta Sala debe concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, las cuales además se sustancian por diferentes procedimientos ante diferentes órganos jurisdiccionales; y en consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO

 

Se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante, con miras a dar impulso al proceso, fue consignada el 30 de noviembre de 2020,  oportunidad ésta en la que el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, remitió a la Secretaría de la Sala, un escrito, vía correo electrónico,  mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

 

“…  acudo a fin de desistir de la acción de amparo interpuesta ante esta Sala el 19 de diciembre de 2019. En vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo, y que finalmente la "prueba nueva" objeto de dicha acción fue incorporada a juicio a pesar de las objeciones de la defensa, y que de hecho el juicio aún espera por el acto de conclusiones, carece de sentido y resulta oficioso continuar con la acción solicitada”.

 

 

Ahora bien, esta Sala pasa a analizar la solicitud de  homologación del desistimiento manifestada por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, ya identificado, respecto a la accion de amparo incoada  contra 1) El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una "prueba nueva" propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el  18 de noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión,  interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ejercida por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay”.

 

En tal sentido, analiza esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé lo siguiente:

 

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

 

Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la capacidad y legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 

En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato que otorgue el accionante, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Esta Sala en sentencia n.° 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), señaló, respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

 “En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

            […]

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

 

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

 

 

En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha reiterado que la facultad para desistir  debe ser otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia penal, tanto de los defensores  privados o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala,  en sentencia n.° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

“(omissis)

 

En tal sentido, observa esta Sala que consta en el folio 80 del presente expediente judicial que los mencionados Defensores Públicos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que los ciudadanos Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute fueron puestos en libertad el 14 de diciembre de 2004, por lo cual habían cesado las violaciones denunciadas mediante la presente acción de tutela constitucional.

 

Así pues, se observa que esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia del 27 de julio de 2000, caso:“Fisco Nacional”, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: “Lubrilago, S.R.L. y otros”), señaló que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

 

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

 

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 

En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Idéntica exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesaria la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.  (Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

 

Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar,  analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007 del 14 de Diciembre de 2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).

(Omissis)”  (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).

 

En tal sentido, advierte la Sala que visto que la norma contenida en el derogado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy recogida de manera íntegra en el artículo 431 de la reforma del mismo texto adjetivo penal, del 15 de junio de 2012, contempla la necesidad de que el desistimiento realizado por el defensor esté autorizado por el imputado, sin haber distinción entre público o privado.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que corre inserto en el folio treinta y seis (36) del presente caso, el escrito de desistimiento consignado en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre de 2020,  por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, también está inserta en copia certificadas en el folio dieciséis (16) del presente caso, el Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Defensa, del 7 de diciembre de 2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y no consta, ni en ambos documentos, ni en otras actas del presente expediente, que la facultad expresa para desistir, le haya sido otorgada explícitamente por el accionante, ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, al abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado tal como fue juramentado debidamente, por lo que esta Sala no podría homologar  tal solicitud de desistimiento. Así se declara.

 

Asimismo, visto que esta Sala ut supra estableció que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que es inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la acción de amparo, en virtud de que el presente caso no fue admitido y por ende esta terminado el mismo. Así se decide.

 

IV

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  por autoridad de la Ley, declara que:

 

PRIMERO: Es INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, ya identificado, contra: 1) [e]l Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una ‘prueba nueva’ propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el  18 de noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión,  interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) [l]a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ejercida por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay”, en los términos expresados ut supra.

SEGUNDO: Es INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, que fuera interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                              (Ponente)                    

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

19-0767

COR