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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Consta en autos que, el
19 de diciembre de 2019, el abogado Juan
Carlos Pérez Serafín, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 144.810, titular de la cédula de identidad V-6.792.479, quien
manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO,
venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-12.115.928, interpuso
acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 27, 49, 255 (in fine) y
285 (cardinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación
de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa,
vulnerados según -su dicho- con ocasión a “…la promoción por el Ministerio
Público y la admisión por parte del Tribunal (sic) de una ´nueva prueba´,
obviando los extremos legales para la admisión de dicha prueba, así como el
retardo procesal que advirtió la defensa que ello causaría, y en la omisión de
respuesta oportuna por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, a la apelación
interpuesta por la defensa en contra de la decisión que admitió la ‘prueba
nueva’ (que no lo es), en detrimento de los derechos a la defensa y al debido
proceso de mi defendido, el cual, además del retardo procesal que ya ha debido
tolerar, ahora sufre la dilación del juicio en su contra como consecuencia de
la inclusión injustificada e infundada de una prueba absolutamente
inconducente”, todo ello ocurrido dentro del proceso
penal que se le sigue al accionante, por ante el Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Sede en La Asunción,
en el expediente N.° 2018-609 (nomenclatura de ese juzgado).
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 8 de enero de 2020, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien
manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer
Antonio Zambrano Cuello, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito
mediante el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos,
además ratificó el interés procesal en
las resultas del presente caso.
El 21 de enero de 2020, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, antes
señalado, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual formuló
alegatos, efectuó pedimento y consignó anexos relacionados con su exposición,
además ratificó el interés procesal en
las resultas del presente caso.
El 5 de febrero de 2020,
el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, presentó ante la Secretaría de la Sala, un
escrito mediante el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos,
además ratificó el interés procesal en
las resultas del presente caso.
El 30 de noviembre de
2020, el prenombrado profesional del derecho, quien manifestó actuar en su
carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano
Cuello, remitió a la Secretaría de
la Sala, un escrito, vía correo electrónico, mediante el cual desistió de la
acción de amparo constitucional interpuesta, y expuso que: “… acudo a fin de desistir de la
acción de amparo interpuesta ante esta Sala el 19 de diciembre de 2019. En
vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo, y
que finalmente la ‘prueba nueva’ objeto de dicha acción fue incorporada a
juicio a pesar de las objeciones de la defensa, y que de hecho el juicio aún
espera por el acto de conclusiones, carece de sentido y resulta oficioso
continuar con la acción solicitada”.
El 27 de abril de 2022, se
reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la
conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
los Magistrados y Magistradas Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al
Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Efectuado el análisis
del escrito
de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Expuso el abogado Juan
Carlos Pérez Serafín, quien
manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer
Antonio Zambrano Cuello, que la presente acción de amparo
constitucional es intentada contra: “(…) [e]l Juez de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, ciudadano José
Luis Hernández. (…) y la Fiscalía Primera con Competencia en Materia para la
Defensa de la Mujer del Estado Nueva Esparta, en cabeza de las ciudadanas Lorena
Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay (…)”.
Manifestó que: “[e]sta acción tiene su fundamento en lo
dispuesto en los artículos 26. 27,49 (numerales 1,3 y 8), 51, 255 (in fine) y
285 (numeral 2) constitucionales, y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que
como se concluye de los hechos expuestos en los sucesivo, existe una lesión de
los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos el derecho a la
defensa y al debido proceso materializada en la promoción por el Ministerio
Público y la admisión por parte del Tribunal de una ‘nueva prueba’, obviando los extremos legales para la admisión de
dicha prueba, así como el retardo procesal que advirtió la defensa que ello
causaría, y en la omisión de respuesta oportuna por parte del Juez de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Sede en La
Asunción a la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión que
admitió la ‘prueba nueva’ (que no lo
es), en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi
defendido, el cual, además del retardo procesal que ya ha debido tolerar, ahora
sufre la dilación del juicio en su contra como consecuencia de la inclusión
injustificada e infundada de una prueba absolutamente inconducente”. (Negrillas propias del escrito).
También argumentó que: “[a]demás del señalamiento anterior, que sin
duda es más que suficiente para que la Sala Constitucional se declare
competente para conocer de la presente acción de amparo, opina la defensa con
el debido respeto, que siendo que en la presente causa se denuncian tanto al
Juez de Juicio como a la representación del Ministerio Público, y en virtud de
que la apelación interpuesta precisamente contra las infracciones cometidas por
el juzgador (al admitir un prueba nueva
propuesta por el Ministerio Público) no ha sido tramitada para el momento
de la audiencia de continuación del juicio oral y público en fecha 16 de
diciembre de 2013, es conveniente que sea esta Sala Constitucional quien se
pronuncie sobre el caso, a fin de conseguir la restitución expedita de la
situación infringida. En este mismo sentido, es altamente recomendable que sea
la propia Sala quien se pronuncie sobre la legalidad de la ‘nueva prueba’ incorporada al proceso en
contra de mi defendido, de acuerdo al criterio expresado por esta superioridad
sobre las Pruebas Nuevas dentro del
proceso penal, de un modo que, en la humilde opinión de la defensa, resulta
lesivo a los derechos fundamentales del acusado, como se expondrá con amplitud
más adelante”. (Mayúsculas y
negrillas, propias del escrito).
Señaló que: “Considera la defensa que tanto el Juez de Juicio
como el Ministerio Público incurren en la misma infracción constitucional,
vinculados básicamente a los mismos hechos, pero cada uno desde sus funciones,
y desde la posición que el legislador y el constituyente le dan como garantes
del debido proceso”.
Precisó que: “La actuación más reciente del Ministerio
Público al solicitar la incorporación de una ‘prueba nueva’ en la audiencia de
juicio oral y público en fecha 18 de noviembre de 2019, cuando ya habían sido
evacuadas LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y solo restaba la reproducción de un
elemento promovido por la defensa, para pasar a las conclusiones". (Mayúsculas
y negrillas, propias del escrito).
Estimó
que: “[e]l Ministerio Público vulnera el debido proceso al proponer la
incorporación del ‘testimonio’ de la ciudadana MARIOL VALIENTE, mencionada por la víctima en su deposición. Lo
hace cuando en su solicitud parte de un falso supuesto: el hecho de que se
trata de una ‘prueba nueva’ cuando no lo es”. (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).
Asimismo arguyó que: “[e]s necesario precisar que, al momento de
admitir el medio probatorio ofrecido como nuevo, el Juez de la causa se limitó
a repetir las misma ‘razones’ expresadas por el Ministerio Público: el contenido
de los artículos 342 y 13 del COPP, ni más ni menos, sin motivar en modo alguno
su decisión. Consideramos que vista la excepcionalidad que implica la admisión
de pruebas nueva en fase de juicio, y el gravamen que ello puede ocasionar como
lo es en el caso que nos ocupa, no puede ni debe considerarse la admisión de
pruebas nuevas como un auto de mera sustanciación”.
Concluyó que: “[v]isto
todo lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49
(numerales 1, 3 y 8). 51, 255 (in fine) y 285 (numeral 2) constitucionales, y
en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, solicito a esta digna Sala que restablezca la
situación jurídica lesionada en la persona de WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, que no es otra que: 1) Declarar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la
solicitud del Ministerio Público de incorporar la deposición de la ciudadana
Mariol Valiente como prueba nueva dentro del proceso penal que se lleva en su
contra. 2) Declarar la NULIDAD POR
INCONSTITUCIONAL de la decisión inmotivada del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La
Asunción que admitió en la audiencia del 18 de noviembre de 2019 la solicitud
del Ministerio Público y ordenó incorporar la deposición de la ciudadana Mariol
Valiente como prueba nueva dentro del proceso penal que cursa en contra de mi
defendido”. (Mayúsculas y
negrillas, propias del escrito).
Para la fundamentación
del amparo constitucional, denunció
el abogado solicitante que se le han
violado a su defendido, los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, consagrados
en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Finalmente, solicitó el accionante que la presente acción de
amparo constitucional sea admitida y
en la definitiva sea declarada con lugar.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA Y
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Previo a cualquier decisión, esta Sala
debe determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto,
realiza las siguientes consideraciones:
Se advierte, del escrito de la solicitud de amparo
presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida conjuntamente contra
dos distintos agraviantes: 1) En contra del Juez de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede
en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una "prueba
nueva" propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio
oral y público el 18 de noviembre de 2019,
y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la
presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión, interpuesta por la defensa el 25 de noviembre
de 2019 y 2) En contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado
Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, representada
por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay.
Ahora bien,
observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que
rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican
supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Partiendo de que existen diversos agraviantes en el
asunto sub examine, es menester citar
el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la
demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían
demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del
domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda
o por el título o hecho de que dependa”.
En
este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones
contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya
sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin
embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las
pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por
razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en
los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, esta Sala ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la
inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera
supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.° 3192, del 14 de noviembre
de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en
la cual se estableció:
“(…) se evidencia que el amparo
constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por
disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de
pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a
saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo
respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
(…)”.
Así pues, toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.° 1.702, del 10 de noviembre de
2008). Al respecto, esta
Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números
2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del
4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto
Antonio Menéndez Cobis),
y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que
en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo
contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos
totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun
cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se
verifica una inepta acumulación.
Asimismo,
acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha
ratificado, en sentencia n.° 1023, del 29 de julio de 2013 (caso: José Aristóbulo
Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los
siguientes términos:
“...Visto
ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se
debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos
agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la
competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la
materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en
atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que
cause el perjuicio, siguiendo para
ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal...".
Del criterio
jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se
evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las
cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente
diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles,
aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante
circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características
distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales
diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a
ámbitos competenciales distintos.
Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la
inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte
que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación
de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito
pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias
corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de
Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio
Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de
violación). Por lo que en ninguno de los dos casos corresponde conocer a esta
Sala, en primera instancia constitucional, de la accion de amparo intentada.
Al respecto, esta
Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) señaló lo siguiente:
“... En principio observa esta Sala,
que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto
contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como
de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u
omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos
constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la
representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que
ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso
el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el
conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón,
que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la
representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional
violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer
del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será
su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente,
razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones
denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por
distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de
economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez
que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en
razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía,
que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión
tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia
para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no
estuvo ajustada a derecho, y así se decide...".
Se advierte del artículo 25, cardinal
20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la
competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le
atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz
de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del
20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal
sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las
acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones
judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República,
Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal
y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento
no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...Igualmente
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Esta Sala,
adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico
venezolano, considera necesario reiterar lo que en diversas oportunidades se ha
advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, en
aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un
mismo libelo, de conformidad con todo lo expuesto supra, por lo que
los abogados actuando a favor de sus representados no pueden pretender que un
mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones
o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden
atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo
acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de
alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n.° 1.279 del 20 de mayo de
2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis), y n.° 3.192 del 14 de
noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel Suniaga). Así se establece.
En el presente
caso, se evidencian
diversas pretensiones de distinta naturaleza, la primera que persigue la
anulación de actuaciones, omisiones y una decisión atribuidas al
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
con sede en La Asunción, y la segunda que intenta atacar supuestas acciones y
omisiones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado
Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, es decir,
se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra el Ministerio
Público, estima esta Sala, que el accionante ha debido
interponer su pretensión de amparo de forma independiente y por separado según
los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal
constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los
derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la
persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo
que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían
acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la
totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Así se
establece.
Por las razones ya
expuestas, esta Sala debe
concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer
diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes
actuaciones emanadas de distintos agraviantes, las cuales además se sustancian
por diferentes procedimientos ante diferentes órganos jurisdiccionales; y en consecuencia,
la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta
acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de
amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DEL
DESISTIMIENTO PRESENTADO
Se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última
actuación de la parte accionante, con miras a dar impulso al proceso, fue
consignada el 30 de noviembre de 2020, oportunidad ésta en la que el
abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor
privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, remitió a la Secretaría de
la Sala, un escrito, vía correo electrónico, mediante el cual desistió de la
acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“… acudo a fin de desistir de la acción de
amparo interpuesta ante esta Sala el 19 de diciembre de 2019. En vista del
tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo, y que
finalmente la "prueba nueva" objeto de dicha acción fue incorporada a
juicio a pesar de las objeciones de la defensa, y que de hecho el juicio aún
espera por el acto de conclusiones, carece de sentido y resulta oficioso
continuar con la acción solicitada”.
Ahora bien, esta Sala pasa a analizar la solicitud
de homologación del desistimiento manifestada por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien
manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer
Antonio Zambrano Cuello, ya identificado, respecto a la accion de amparo
incoada contra “1)
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia
de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una
"prueba nueva" propuesta por la representación fiscal en la audiencia
de juicio oral y público el 18 de
noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de
interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión, interpuesta por la defensa el 25 de noviembre
de 2019 y 2) La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva
Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ejercida por
las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay”.
En tal
sentido, analiza esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo
atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé lo
siguiente:
“Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas
de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en
cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta,
salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar
las buenas costumbres.
El
desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será
sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa
de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Aprecia la
Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la
posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de
autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho
de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole
al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de
validez del mismo, como lo es la capacidad y legitimación para desistir y la
naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o
motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En tal
sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta
necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato que
otorgue el accionante, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables
por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Esta Sala en sentencia n.° 831 del 27
de julio de 2000, (caso: “Fisco
Nacional”), señaló, respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo
siguiente:
“En el
proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición
procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su
pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés
inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal
sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone lo siguiente:
[…]
La
norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o
bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el
ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del
presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados
intereses de estricto orden público.
Así
las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde
al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal
vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es,
la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin
entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación
de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto
agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el
artículo transcrito ...”.
En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de
amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha
reiterado que la facultad para desistir debe ser
otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia
penal, tanto de los defensores privados
o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código
Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor
no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala, en sentencia n.° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan
Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los
términos siguientes:
“(omissis)
En tal sentido,
observa esta Sala que consta en el folio 80 del presente expediente judicial
que los mencionados Defensores Públicos mediante escrito de fecha 15 de
diciembre de 2004, desistieron de la acción de amparo constitucional
interpuesta en virtud de que los ciudadanos Leonardo Antonio Perdomo y Juan
Carlos Castillo Baute fueron puestos en libertad el 14 de diciembre de 2004,
por lo cual habían cesado las violaciones denunciadas mediante la presente
acción de tutela constitucional.
Así pues, se
observa que esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia del 27 de julio de 2000,
caso:“Fisco Nacional”, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso:
“Lubrilago, S.R.L. y otros”), señaló que en el proceso de amparo, el
desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite
al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo
constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la
restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, excluye la
posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis
mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo
únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la
acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas,
una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez
de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-,
atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la
legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin
entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación
de la parte actora.
En tal sentido,
el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que
justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido
el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al
cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran
consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la
exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para
desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo
1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Idéntica exigencia requieren los
defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesaria la autorización expresa proveniente del
imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo
dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del
imputado’. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, resulta ilustrativo
citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
‘Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán
los principios generales del derecho’.
Ello así, advierte esta Sala que
en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual
para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado
propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente
contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el
supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los
principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe
ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y
tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
En consecuencia, ciertamente
observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la
capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor
Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o
por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización
expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala
N° 3007 del 14 de Diciembre de 2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).
(Omissis)” (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
En tal
sentido, advierte la Sala que visto que la norma contenida en el derogado artículo 440 del
Código Orgánico Procesal Penal, hoy recogida de manera íntegra en el artículo
431 de la reforma del mismo texto adjetivo penal, del 15 de junio de 2012,
contempla la necesidad de que el desistimiento realizado por el defensor esté
autorizado por el imputado, sin haber distinción entre público o privado.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que
corre inserto en el folio treinta y seis (36) del presente caso, el escrito de desistimiento consignado en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre
de 2020, por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien
manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER
ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, también está inserta
en copia certificadas en el folio dieciséis (16) del presente caso, el Acta
de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Defensa, del 7 de diciembre de
2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede
en La Asunción, y no consta, ni en ambos
documentos, ni en otras actas del presente expediente, que la facultad expresa
para desistir, le haya sido otorgada explícitamente por el accionante, ciudadano
WILMER
ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, al abogado Juan
Carlos Pérez Serafín, quien
manifiesta actuar en su carácter de defensor privado tal como fue juramentado
debidamente, por lo que esta Sala no podría
homologar tal solicitud de
desistimiento. Así se declara.
Asimismo, visto que
esta Sala ut supra estableció que la presente acción de amparo debe ser declarada
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en
el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se estima
que es inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de homologación del
desistimiento de la acción de amparo, en virtud de que el presente caso no fue
admitido y por ende esta
terminado el mismo. Así
se decide.
IV
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley,
declara que:
PRIMERO: Es INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien
manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer
Antonio Zambrano Cuello, ya identificado, contra: “1)
[e]l Juez de Primera Instancia en Funciones de
Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano
José Luis Hernández, al admitir una ‘prueba nueva’ propuesta por la
representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el 18 de noviembre de 2019, y por no dar la
tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de
amparo) de la apelación contra dicha decisión,
interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) [l]a Fiscalía Primera del Ministerio Público
del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la
Mujer, ejercida por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet
Ramírez Arzolay”, en los términos
expresados ut supra.
SEGUNDO: Es INOFICIOSO
PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO, que fuera interpuesta por el abogado Juan
Carlos Pérez Serafín, quien
manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer
Antonio Zambrano Cuello.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio dos
mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0767
COR