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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 11 de junio
de 2021, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio
signado con el N° 21-44, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, mediante el cual remitió copia certificada del expediente signado con el
alfanumérico KP02-0-2021-000031 (21-0010),
relativo a acción de amparo constitucional interpuesta el 1° de abril de
2021, por el abogado Julio César Flores
Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A, contra el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción
judicial, en el cuaderno separado signado con nomenclatura N°
KH03-X-2020-000008, surgido en el expediente N° KP02-V-2020-000221.
Dicha remisión obedece al recurso de
apelación ejercido por el apoderado judicial antes señalado, contra la decisión
dictada, el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, remitente del asunto en cuestión, mediante la cual
declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite.
El 11 de junio de 2021, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 28 de abril de 2022, se reunieron en el
Salón de Audiencias de esta Sala, las ciudadanas Magistradas Doctoras Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Tania D´ Amelio, y
los Magistrados Doctores Calixto Ortega
Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta de la Sala, y los Magistrados
Doctores, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D´
Amelio. Ratificándose la presente ponencia en el Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del
expediente, la Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2020, el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, interpuso por ante el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato,
contra la sociedad mercantil Inversiones Dunamis, C.A., antes identificada,
representada por su Gerente General, la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez
Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 7.347.691, y contra la fiadora
principal y solidaria de las obligaciones de Inversiones Dunamis, C.A., la ciudadana
Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, identificada ut supra.
El 18 de febrero de 2020, con motivo del juicio de cumplimiento de
contrato instaurado, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, decretó
medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte
demandada hasta cubrir la cantidad de doce mil millones de bolívares (Bs.
12.000.000.000,00).
El 27 de febrero de 2020, el tribunal de causa comisionó al Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma
circunscripción judicial para practicar la medida preventiva de embargo,
designar perito avaluador, depositaria judicial y hacer uso de las fuerzas
armadas policiales si fuera necesario.
El 03 de marzo de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal
comisionado para practicar la medida de
embargo preventivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las
partes contendientes presentaron una propuesta de transacción judicial, la cual
el tribunal comisionado ordenó agregar a los autos a los fines de que el
juzgado comitente emitiese el pronunciamiento respectivo, dejando los bienes embargados
bajo la protección y custodia de la codemandada Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, supra
identificada. Dicha propuesta fue
suscrita por el abogado Gilberto León Álvarez, parte demandante supra
identificado, el abogado José Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo el N° 14.903, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., antes
identificada, y la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, supra identificada, asistida por el abogado
antes citado.
El 05 de octubre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
dictó auto mediante el cual acordó la homologación a la referida transacción
judicial y, ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.
El 23 de octubre de 2020, el
abogado Julio César Flores Morillo, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., y de la ciudadana
Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, ambas identificadas ut supra, ejerció recurso de apelación contra el auto de
homologación del 05 de octubre de 2020, reseñado
en líneas anteriores.
El 02 de noviembre de 2020, el referido Tribunal Tercero de Primera
Instancia, negó oír la apelación
ejercida por el prenombrado abogado.
El 05 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa antes indicado
decretó definitivamente firme el auto de homologación del 05 de octubre de
2020; y el 06 de noviembre de 2020 dictó auto mediante el cual ordenó el
cumplimiento voluntario de la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2020, el abogado Julio Flores Morillo, supra identificado, apoderado judicial
de Inversionmes Dunamis C.A., identificada supra,
ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 07 de diciembre de 2020, el referido juzgado superior declaró con
lugar el recurso de hecho en contra del auto del 02 de octubre de 2020, dictado
por Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación.
El 08 de diciembre de 2021, el abogado Gilberto León Álvarez, supra identificado, anunció recurso de
casación contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de
hecho.
El 29 de enero de 2021, el prenombrado Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó auto
mediante el cual declaró: “… que la
sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso
de hecho no se encuentra firme, razón ésta que se suma a impedir darle fiel
cumplimiento a la misma, lo que revela que pende un recurso sobre esa decisión
el cual correspondería decidir a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia…”.
El 02 de abril de 2021, el abogado Julio Cesar Flores, supra identificado, en su carácter de
apoderado judicial de Inversiones Dunamis C.A, identificada en líneas anteriores, interpuso
acción de amparo constitucional ante el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, contra los autos del 15 y 16 de marzo de 2021,
dictados por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante los cuales ordenó
continuar los actos de ejecución forzosa y la publicación de un único cartel de
remate.
El 05 de abril de 2021, el referido Juzgado Superior actuando en sede
constitucional declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, toda
vez que consideró que los referidos autos contra los cuales se accionó en
amparo son recurribles en apelación.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El
apoderado judicial de la empresa solicitante de autos señaló como motivos que
fundamentan su solicitud de amparo constitucional, lo que se sintetiza a
continuación:
(…) Que una simple revisión del
expediente nos arroja claro y transparente valor de mérito que el acuerdo
transaccional celebrado por las partes fue realizado al momento de practicarse
el embargo preventivo y cursa a los folios 35 al 37, de fecha 03 de marzo de
2020, nunca en sede de ejecución, pues dicha fórmula de autocomposición
procesal ciertamente fue homologada en fecha 05 de octubre de 2020, en
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que cursa al folio 45,
sentencia esta que fue declarada definitivamente firme en fecha 05 de noviembre
del año 2020…
(…) Que en el supuesto negado que se
asumiera idóneo y legal el acuerdo celebrado con relación al justiprecio y
publicación de un único cartel de remate para los bienes muebles sería
impretermitible necesario que dicho acuerdo tratándose de varios bienes muebles
abordara el monto en el valor de cada uno de los bienes y así poder determinar con
certeza el precio base para las posturas en cada uno de los bienes y para la
indicación del mismo en un único cartel publicado conforme a las exigencias del
artículo 555 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para el
supuesto negado de que dicho acuerdo como lo he sostenido se hubiere celebrado
en la fase de la ejecución de la sentencia…
(…) Que por otra parte se establece en
el penúltimo y último aparte del ordinal 2 del artículo 555 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano vigente, que el último cartel de remate o el
único cartel si hubiere habido supresión del convenio de las partes, se
indicará además el justiprecio de la cosa o de cada una de ellas si fueren
varias…
(…) Que resulta de fundamental orden
público en provecho del debido proceso mismo y del principio de la legalidad de
las formas que tanto el justiprecio convenido como el último o único cartel de
remate indique expresamente el valor de cada uno de los bienes muebles si
fueren varios como en el presente caso, so pena de violentarse el debido
proceso, así mismo, el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, bajo
ninguna circunstancia autoriza que en el supuesto de varios bienes muebles o
inmuebles se agoten primero las formalidades previas de los muebles para
posteriormente agotar las formalidades de los inmuebles simple y llanamente
porque se esta refiriendo al acto del remate propiamente dicho al momento del
día de la realización del remate y no puede ser de otro modo en función al
principio de la unidad del remate que ofrezca al ejecutado la posibilidad de
que se satisfaga el monto de de la ejecución como una mayor gama de
posibilidades en bienes que hagan menos onerosa su situación económica solo en
supuestos excepcionales de riesgo de perecimiento de la cosa anticiparse al
remate de unos bienes en relación al remate de otros bienes, supuesto este
previsto en el artículo 5664 del Código de Procedimiento Civil venezolano
vigente, también embargados ejecutivamente, debiendo por tanto ciudadano juez,
cumplirse las formalidades previas del remate para que en un solo acto sea
agotado éste, tanto en relación a los muebles como en relación a los inmuebles,
so pena de violentarse el principio de la legalidad de las formas que sancionan
el acto final de la ejecución que no es otro que el remate…
(…) Que habida consideración de la
debida especificación tanto de los unos como de los otros deben sacarse en
dicho acto a remate uno por uno con expresa indicación de su justiprecio
singular como lo exige la citada norma prevista en el ordinal 2° del artículo
555 ejusdem, so pena de violentarse el derecho expresamente establecido a favor
del ejecutado en indicar el orden en que debe ser rematados los bienes de cara
a logara en defensa de sus intereses inherentes al derecho a la defensa la más
expedita y viable satisfacción del monto de la ejecución con los primeros
bienes embargados conforme al orden que indiqué….
(…) Que el propio actor al momento de
impulsar la continuidad de la ejecución advirtió y solicitó el cumplimiento de
las formalidades del justiprecio para los inmuebles de cara a la realización
del acto del remate como unidad o acto último para el proceso de ejecución…
(…) que el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
(…) Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República…
…Omissis…
(…) Que la noción de justicia material
adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales
en los que, el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto
fundamental), conforman [sic] una mosco-visión, del estado justo, del
justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible
de los jueces u operarios de justicia del poder judicial de mantener el proceso
y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
De modo pues, que ciertamente el derecho a la defensa de indudable rango
constitucional aparece inmerso dentro de la garantía del debido proceso,
instituto de avanzada que forma parte de una especie de metafísica del derecho
procesal constitucional…
…Omissis…
(…) Que tanto la doctrina como la
jurisprudencia comparada han precisado que la garantía del debido proceso no
debe configurarse aisladamente sino unida a otros derechos fundamentales como
lo son: El derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la
jurisdicción misma, ello en virtud que el debido proceso es de carácter complejo,
que se traduce en una diversidad de derechos para [sic] sub judise , entre los
que figuran, el derecho a acceder a la justicia bajo condiciones de absoluta
transparencia…
…Omissis…
(…) Que la urgencia está en el presente
caso no es otra, que la inminente realización del acto de remate bajo las
graves irregularidades denunciadas en el presente escrito de acción de amparo
constitucional, sin que, ni tan siquiera la incidencia residual en sede de
ejecución prevista y sancionada en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano vigente, garantice un procedimiento, [sic] celero, breve y
expedito…
(…) Que en función de todo lo
anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad que en el caso de
marras desde el momento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
el citado auto de fecha 15 de marzo de 2021, parte del falso supuesto normativo
de aplicar a la presente ejecución el dispositivo contenido en el artículo 562
del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que exime de la
formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento
del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados, solo en caso de
acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución,
declarando el tribunal su aplicación para la presente causa, cuyo acuerdo fue
celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de
ejecución, eximiendo de esta manera el tribunal de la formalidad del
justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente; al providenciar de esta
manera y actuando fuera de su competencia sustancial y al margen de los
parámetros que emergen de de los dispositivos contenidos en los artículos 136 y
siguientes de nuestra carta magna, infringe o conculca el derecho de mi
representada a la defensa de su legítimo interés de rango constitucionales, de
gozar y tener dentro de un debido proceso la posibilidad de actualización del
valor de los bienes a ser rematados de cara a lograr una expedita favorable y
justa satisfacción del monto de la ejecución, so pena de violentarse como en
efecto se hizo, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra
carta magna, y su derecho a un debido proceso también consagrado en la citada
norma constitucional….
(…) Que igualmente el tribunal en el
auto del 16 de marzo de 2021 violenta actuando fuera de su competencia con
manifiesto abuso de poder, partiendo del mismo falso supuesto señalado para el
justiprecio que considera el tribunal convenido para el remate de los bienes
muebles, esta vez asumiendo un único cartel de remate convenido como idóneo
aunque el acuerdo no fue celebrado en sede de ejecución, limitando y
restringiendo arbitrariamente la convocatoria pública al remate y por tanto la
posibilidad de ocurrencia la mayor cantidad de postores que faciliten y hagan
expedito y justo para mi representada, como inherente a su derecho [sic] [de
defensa], la posibilidad de una rápida eficaz expedita favorable y justa
satisfacción forzosa del monto de la ejecución, violentándose además su derecho
a la unidad del remate como de bienes muebles e inmuebles en un solo acto, como
unidades económicas separadas, con valor o justiprecio específico para cada
unidad mueble e inmueble, que facilite así mismo la satisfacción del monto de
la ejecución, trastocándose de manera flagrante su defensa y a un debido
proceso de rango constitucionales…
(…) Que el único cartel librado en fecha
16 de marzo de 2021 cuya copia cursa en el expediente, el tribunal de la causa
actuando fuera de su competencia sustancial con grave abuso de poder, cercena
el derecho a la defensa de mi representada, de que el tribunal indique el valor
de cada una de las unidades muebles a ser rematadas, como le exige la
formalidades del propio artículo 544 de la propia ley adjetiva civil general,
[sic] [sopena] de tipificarse una especie de remate imposible y lo que es más
grave cercenando el derecho de mi representada, de indicar conforme al artículo
574 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el orden en que han
de ser rematados los bienes en función del valor de las unidades específica, y
el derecho a que se incluyan para el establecimiento del orden por parte de mi representada en que
habrán de ser rematados los bienes inmuebles en ese acto, [sic] [sopena]
de violentarse como en efecto se hace por parte del tribunal el derecho
de defensa de mi representada en la descrita actividad procesa, y a un debido
proceso de rango constitucionales conforme a los parámetros que emergen del
artículo 49 de nuestra carta magna…
(…) Que no puede concebirse honorable
juez constitucional el proceso de ejecución forzosa aún bajo el amparo de la
teoría burguesa de las obligaciones, inclementemente desarrolladas por el
capitalismo salvaje…
(…) Que en atención a cada una de las
consideraciones que anteceden solicito de este tribunal en sede constitucional
se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.
III
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en sede constitucional, la
acción de amparo interpuesta el 2° de abril de 2021, por el abogado Julio Cesar
Flores Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Inversiones Dunamis C.A, contra el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción
judicial; sentencio lo siguiente:
“(…) Que la pretensión
de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial
extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del
año 2000 que estableció lo siguiente:
‘… Sala considera
necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de
carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos
en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y
flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión
extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o
amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante
las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y
operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por
cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden
procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y
cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen’ .
(…) Que en efecto, el amparo constitucional,
consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues
toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos
constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser
extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a
casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante
derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de
control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se
debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por
el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis
(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al
artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga
relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuesta.
(…) Que en relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del
citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
‘Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: ‘Gloria
América Rangel Ramos’), lo siguiente:
‘… resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo
constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta
Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de
salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo
concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite
de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis
la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales
en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es
criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el
caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida’.
(…) Que en efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el
sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter
sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías
ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción
constitucional…
(…) Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido
contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación
del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo
establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil, en
ese sentido es oportuno citar sentencia N° 17, dictada por la Sala de Casación
Civil en fecha 28 de febrero del año 2003, que estableció lo siguiente:
‘… La naturaleza de este fallo puede equipararse a los autos dictados en
ejecución de sentencia, pero no encuadra dentro de los supuestos excepcionales
establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni
modificó de manera sustancial lo decidido sino que, por el contrario, lejos de
proveer contra lo decidido procuró acatar exactamente el dispositivo de la
sentencia fuente de la cosa juzgada...’
(…) Que de lo anterior se comprende la
posibilidad de ejercer casación contra autos dictados en fase de ejecución de
sentencia de acuerdo a la previsión del ordinal 2° del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, lo que implica el agotamiento previo del recurso
ordinario de apelación, la cual no paraliza la fase de ejecución pues ello
sería una inobservancia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil,
cuya disposición establece como excepciones para continuar la ejecución
únicamente:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante
alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá
al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez
ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si
dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante
el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo
efecto devolutivo si dispusiere su continuación….
(…) Que en consecuencia, observa esta jurisdicente en sede constitucional que,
la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas
causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues
de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena
satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción
homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que,
aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra
el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el
legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación
de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y
así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha
27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado
que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el
desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen
fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser
oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio
sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma
parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir
contra las decisiones judiciales.
(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de
amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por
consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados
es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al
citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de
2008. Así se decide.
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO
CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo
constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JULIO C[É]SAR FLORES
MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
14.072, contra los autos de fecha 15 y 16 de marzo del año 2021 en el asunto
signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2020-000008, llevada por ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio cumplimiento de
contrato seguido por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula
de identidad N° V-7.400.398, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996,
representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de
la cédula de identidad N° V-7.373.691, en el asunto N° KH03-X-2020-000008,
conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
De manera
preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
recurso de apelación, por lo que al respecto observa:
El artículo
25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
es competencia de la Sala Constitucional: “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo
indicado en la norma antes citada, visto que el medio recursivo -hoy sometido a
conocimiento de esta máxima instancia- fue ejercido contra el acto
jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; esta Sala se declara
competente para el conocimiento del referido recurso. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de
amparo constitucional dirigida contra los autos emitidos el 15 y 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumple con
los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, dicha acción no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la referida ley, ni tampoco en las previstas en
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón
de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a
la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada
como lesiva. Así se decide.
Resuelto
lo anterior, esta Sala al revisar los otros requisitos de
admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal
efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la
solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.
VI
DE LA DECLARATORIA DE
MERO DERECHO
Esta
Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez
Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas
constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar
cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el
artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable
exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por
esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación
jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo
siguiente:
“De modo que,
es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo
que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de
igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues,
tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto,
existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad
del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación
jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala
considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido
debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no
necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato
nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de
la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado
con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
En
el presente caso, el apoderado judicial de la empresa accionante argumentó que
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la nulidad de los actos de ejecución de
sentencia subsecuentes al auto de homologación de la transacción celebrada en
la fase de introducción de la causa, esto es, al momento de practicarse la
medida de embargo preventivo.
Así
las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero
derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con
inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual,
se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar
la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia
número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la
parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VII
Determinada como ha sido la competencia para conocer
del presente asunto, esta Sala preliminarmente, debe pronunciarse sobre la
tempestividad o no de la apelación interpuesta
y, a tal efecto, observa que, consta en actas que la publicación de la
decisión recurrida se produjo el día 5 de abril de 2021, apelando la parte no
favorecida con dicho fallo, el día 7 del mismo mes y año, tal como se observa
de las copias certificadas de las actas que cursan en el asunto remitido a esta
Sala por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que atendiendo
al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto
por esta Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en
las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José
Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo,
y así se declara.
Por otra
parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera
instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye
apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige
presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la
parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con
el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta
Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos
S.R.L., reiterada,
entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli
Marinelly, en la que se dispuso:
“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto
previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en
este expediente […]. En
tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión
en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30)
días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o
consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala
considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan
cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”.
En
el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala
un escrito de tal naturaleza, por lo que esta Máxima Instancia Constitucional decidirá
con las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. Así
decide.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional,
actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se
encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa:
En el asunto bajo estudio el
apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- centró su denuncia en relatar, que órgano
jurisdiccional accionado, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conculcó
el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en
el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto -en su criterio- con el dictamen
del auto del 15 de marzo de 2021, dicho tribunal cercenó la posibilidad a su
patrocinada de actualizar el valor de los bienes a ser rematados; aunado al hecho,
que actuó fuera de su competencia, toda vez que, -según
manifestó- partió de un falso supuesto normativo, al aplicar en el caso
sometido a su conocimiento, específicamente, en la etapa de ejecución de
sentencia, el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de
Procedimiento Civil, “…que exime de la
formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento
del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados [cuando dicho
supuesto aplica], solo (sic)
en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la
ejecución, [situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto] (…)
el acuerdo [suscrito por las partes] fue
celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de
ejecución (…)”.
En
relación a tales denuncias, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial -hoy apelado- concluyó lo
siguiente:
“…Que
en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra
autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación
del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo
establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(…)
Que en consecuencia, observa es[a]
jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo
puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532
del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la
justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente
contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición
procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención
de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual
no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal,
pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación
Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al
considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso
de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que
el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso
debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de
que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del
error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho
constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las
decisiones judiciales.
(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de
amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por
consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados
es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al
citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de
2008. Así se decide.
Respecto a
tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es
cierto, tal como lo afirma el a quo
constitucional, conforme a lo pautado en
el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la
ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio
general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus
excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia,
en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el
destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos
Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición
Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado
cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la
fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no
se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.
Ahora bien, respecto a las sentencias y autos
que aparejan ejecución, señala el citado autor, que del artículo 523 eiusdem
se desprende, que no sólo las sentencias definitivas que toquen el fondo
del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues
existen otros autos, que sin constituir tales fallos de fondo, se asimilan a
las sentencias definitivas y, por tanto, pueden ser objeto de ejecución;
incluyendo dentro de esta categoría, los modos anormales de terminación del
proceso; como lo son: la transacción, el convenimiento, el desistimiento, entre
otros.
De lo antes expuesto se infiere, que los
modos anormales antes indicados, al estar regulados en el Código de
Procedimiento Civil dentro del título relativo a la terminación del proceso, éstos,
sin lugar a dudas, deben producirse en el juicio donde se tramita el asunto
principal de la causa.
En el asunto sub examine, la
transacción judicial celebrada por las partes del juicio se produjo al momento
de practicarse la medida preventiva de embargo acordada, esto es, durante la
ejecución del procedimiento cautelar, en cuya oportunidad, las partes transaron
-entre otras particularidades- el
valor de los bienes embargados a los fines del eventual remate y que éste se
realizase mediante la publicación de un solo cartel.
Respecto al trámite de la publicación del
remate y del justiprecio, es menester indicar que tanto el artículo 554 como el
562 del citado cuerpo adjetivo, permiten que las partes de mutuo acuerdo
efectúen el remate con base a la publicación de un solo cartel y con el valor
que ellas fijen a los bienes que serán objeto del mismo. No obstante, tal
posibilidad, tiene sus limitaciones; la primera de ellas, es que no hayan terceros que puedan
resultar perjudicados con lo acordado y fijado por las partes involucradas y;
la segunda, que dichos acuerdos se realicen en la etapa de ejecución de la
sentencia.
Expuesto lo
anterior, observa la Sala que el accionado en amparo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, al homologar la
transacción judicial presentada por las partes contendientes, sin percatarse de
la segunda limitación antes aludida y, posteriormente, seguir con los trámites de ejecución de dicha
solución convencional; sin advertir, que tanto la publicidad del remate como el
justiprecio de los bienes objeto del mismo, no podían ser acordados por las
partes en la oportunidad en que se materializó la ejecución de la medida
preventiva de embargo, sino que dichos trámites debían ser acordados en la
etapa de ejecución de la sentencia, resulta evidente la violación del derecho
constitucional al debido proceso, sobre el cual entiende la Sala que es el
derecho de las personas (naturales o jurídicas) a que el proceso se desarrolle
conforme a la ley.
En tal sentido, el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna a favor de todo habitante de la
República, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de
los extremos señalados en dicha norma, procederá cuando los hechos
presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen
impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las
facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (Vid. S.S.C n° 293
del 19/02/2002).
Es así como, según destaca la citada
sentencia:
“…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos
los errores cometidos en la escogencia
de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción
al derecho al debido proceso. Solo cuando
la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio
de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se
verificará la infracción constitucional
presupuesto de procedencia de la
acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué
manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del
derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía
derecho y que no puede ejercer como
resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así
como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces
ordinarios corregir los errores
cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o
interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados.
La acción de amparo ha sido establecida
como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento
inmediato de situaciones jurídicas
lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente
garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio
igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el
amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías
ordinarias (…)”.
Evidenciado lo anterior, queda claro para
esta máxima instancia -actuando como alzada constitucional- que en el asunto sub
lite la situación fáctica en el ámbito jurisdiccional descrita en líneas
anteriores quebrantó los derechos y garantías constitucionales relativas al
debido proceso de la parte hoy recurrente. Así pues, aún cuando la parte
agraviada hubiese tenido a su alcance otras acciones y recursos para hacer
valer sus derechos, sólo la brevedad del amparo era el capaz para reparar la
situación jurídica infringida. Así se
decide.-
De esta forma, tal como se desprende del
artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo, en
virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su
acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si
éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía
constitucionales, el juez debe acordar el amparo. Así se establece.-
En consecuencia, esta Sala haciendo
uso del carácter residual antes indicado declara: 1) Que
es COMPETENTE para conocer; 2)
ADMITE la acción de amparo
propuesta; 3) CON LUGAR el medio recursivo ejercido
contra el
acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo
constitucional sub lite; en
consecuencia, 4) ANULA la decisión impugnada, así como los actos subsecuentes a la homologación de
la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221,
que se tramita ante el mencionado órgano jurisdiccional; 5) REPONE la causa en el
expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio
de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 al 556 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para
conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil Inversiones Dunamis C.A., contra la decisión dictada, el 5 de abril
de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró
inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo
interpuesta el 2 de abril de 2021, por el abogado Julio César Flores Morillo,
actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMAIS
C.A., inscrita en el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo
215-A, contra el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida
circunscripción judicial, en el cuaderno separado signado con nomenclatura N°
KH03-X-2020-000008, surgido en el expediente N° KP02-V-2020-000221.
TERCERO: CON LUGAR el medio de impugnación antes referido.
CUARTO: SE ANULA del a quo constitucional, así
como los autos emitidos el 15 y 16 de marzo de 2021, objetos del amparo sub lite, y demás actos subsecuentes a la homologación de
la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221,
que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial.
QUINTO: SE REPONE la causa en el
expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio
de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 al 556 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y
regístrese, remítase el presente expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARIA GUTIERREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D´AMELIO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0311
COR.