MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 11 de junio de 2021, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio signado con el N° 21-44, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió copia certificada del expediente signado con el alfanumérico KP02-0-2021-000031 (21-0010),  relativo a acción de amparo constitucional interpuesta el 1° de abril de 2021,  por el abogado Julio César Flores Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A,  contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cuaderno separado signado con nomenclatura N° KH03-X-2020-000008, surgido en el expediente N° KP02-V-2020-000221.

 

    Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial antes señalado, contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitente del asunto en cuestión, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite.

 

    El 11 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

     El 28 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, las ciudadanas Magistradas Doctoras Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Tania D´ Amelio, y los Magistrados Doctores  Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta de la Sala,  y los Magistrados Doctores, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D´ Amelio. Ratificándose la presente ponencia en el Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

      Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 18 de febrero de 2020, el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Inversiones Dunamis, C.A., antes identificada, representada por su Gerente General, la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 7.347.691, y contra la fiadora principal y solidaria de las obligaciones de Inversiones Dunamis, C.A., la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, identificada ut supra.

 

El 18 de febrero de 2020, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato instaurado, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00).

 

El 27 de febrero de 2020, el tribunal de causa comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial para practicar la medida preventiva de embargo, designar perito avaluador, depositaria judicial y hacer uso de las fuerzas armadas policiales si fuera necesario.

 

El 03 de marzo de 2020, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para  practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes contendientes presentaron una propuesta de transacción judicial,  la cual  el tribunal comisionado ordenó agregar a los autos a los fines de que el juzgado comitente emitiese el pronunciamiento respectivo, dejando los bienes embargados bajo la protección y custodia de la codemandada Yadira Auxiliadora Sánchez  Mosquera, supra identificada.  Dicha propuesta fue suscrita por el abogado Gilberto León Álvarez, parte demandante supra identificado, el abogado José Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., antes identificada, y la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, supra identificada, asistida por el abogado antes citado.

 

El 05 de octubre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual acordó la homologación a la referida transacción judicial y, ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.

 

 El 23 de octubre de 2020, el abogado Julio César Flores Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., y de la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, ambas identificadas ut supra, ejerció recurso de apelación contra el auto de homologación  del 05 de octubre de 2020, reseñado en líneas anteriores.

 

El 02 de noviembre de 2020, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, negó  oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado.

 

El 05 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa antes indicado decretó definitivamente firme el auto de homologación del 05 de octubre de 2020; y el 06 de noviembre de 2020 dictó auto mediante el cual ordenó el cumplimiento voluntario de la parte demandada.

 

El 12 de noviembre de 2020, el abogado Julio Flores Morillo, supra identificado, apoderado judicial de Inversionmes Dunamis C.A., identificada supra, ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

El 07 de diciembre de 2020, el referido juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho en contra del auto del 02 de octubre de 2020, dictado por Tribunal  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación.

 

El 08 de diciembre de 2021, el abogado Gilberto León Álvarez, supra identificado, anunció recurso de casación contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho.

 

El 29 de enero de 2021, el prenombrado Tribunal  Tercero de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual declaró: “… que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho no se encuentra firme, razón ésta que se suma a impedir darle fiel cumplimiento a la misma, lo que revela que pende un recurso sobre esa decisión el cual correspondería decidir a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

El 02 de abril de 2021, el abogado Julio Cesar Flores, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Dunamis C.A, identificada en líneas anteriores, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los autos del 15 y 16 de marzo de 2021, dictados por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante los cuales ordenó continuar los actos de ejecución forzosa y la publicación de un único cartel de remate.

El 05 de abril de 2021, el referido Juzgado Superior actuando en sede constitucional declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, toda vez que consideró que los referidos autos contra los cuales se accionó en amparo son recurribles en apelación.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de la empresa solicitante de autos señaló como motivos que fundamentan su solicitud de amparo constitucional, lo que se sintetiza a continuación:

 

(…) Que una simple revisión del expediente nos arroja claro y transparente valor de mérito que el acuerdo transaccional celebrado por las partes fue realizado al momento de practicarse el embargo preventivo y cursa a los folios 35 al 37, de fecha 03 de marzo de 2020, nunca en sede de ejecución, pues dicha fórmula de autocomposición procesal ciertamente fue homologada en fecha 05 de octubre de 2020, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que cursa al folio 45, sentencia esta que fue declarada definitivamente firme en fecha 05 de noviembre del año 2020…

(…) Que en el supuesto negado que se asumiera idóneo y legal el acuerdo celebrado con relación al justiprecio y publicación de un único cartel de remate para los bienes muebles sería impretermitible necesario que dicho acuerdo tratándose de varios bienes muebles abordara el monto en el valor de cada uno de los bienes y así poder determinar con certeza el precio base para las posturas en cada uno de los bienes y para la indicación del mismo en un único cartel publicado conforme a las exigencias del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para el supuesto negado de que dicho acuerdo como lo he sostenido se hubiere celebrado en la fase de la ejecución de la sentencia…

(…) Que por otra parte se establece en el penúltimo y último aparte del ordinal 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que el último cartel de remate o el único cartel si hubiere habido supresión del convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa o de cada una de ellas si fueren varias…

(…) Que resulta de fundamental orden público en provecho del debido proceso mismo y del principio de la legalidad de las formas que tanto el justiprecio convenido como el último o único cartel de remate indique expresamente el valor de cada uno de los bienes muebles si fueren varios como en el presente caso, so pena de violentarse el debido proceso, así mismo, el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, bajo ninguna circunstancia autoriza que en el supuesto de varios bienes muebles o inmuebles se agoten primero las formalidades previas de los muebles para posteriormente agotar las formalidades de los inmuebles simple y llanamente porque se esta refiriendo al acto del remate propiamente dicho al momento del día de la realización del remate y no puede ser de otro modo en función al principio de la unidad del remate que ofrezca al ejecutado la posibilidad de que se satisfaga el monto de de la ejecución como una mayor gama de posibilidades en bienes que hagan menos onerosa su situación económica solo en supuestos excepcionales de riesgo de perecimiento de la cosa anticiparse al remate de unos bienes en relación al remate de otros bienes, supuesto este previsto en el artículo 5664 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, también embargados ejecutivamente, debiendo por tanto ciudadano juez, cumplirse las formalidades previas del remate para que en un solo acto sea agotado éste, tanto en relación a los muebles como en relación a los inmuebles, so pena de violentarse el principio de la legalidad de las formas que sancionan el acto final de la ejecución que no es otro que el remate…

(…) Que habida consideración de la debida especificación tanto de los unos como de los otros deben sacarse en dicho acto a remate uno por uno con expresa indicación de su justiprecio singular como lo exige la citada norma prevista en el ordinal 2° del artículo 555 ejusdem, so pena de violentarse el derecho expresamente establecido a favor del ejecutado en indicar el orden en que debe ser rematados los bienes de cara a logara en defensa de sus intereses inherentes al derecho a la defensa la más expedita y viable satisfacción del monto de la ejecución con los primeros bienes embargados conforme al orden que indiqué….

(…) Que el propio actor al momento de impulsar la continuidad de la ejecución advirtió y solicitó el cumplimiento de las formalidades del justiprecio para los inmuebles de cara a la realización del acto del remate como unidad o acto último para el proceso de ejecución…

(…) que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Omissis…

(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República…

…Omissis…

(…) Que la noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que, el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), conforman [sic] una mosco-visión, del estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible de los jueces u operarios de justicia del poder judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. De modo pues, que ciertamente el derecho a la defensa de indudable rango constitucional aparece inmerso dentro de la garantía del debido proceso, instituto de avanzada que forma parte de una especie de metafísica del derecho procesal constitucional…

…Omissis…

(…) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que la garantía del debido proceso no debe configurarse aisladamente sino unida a otros derechos fundamentales como lo son: El derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la jurisdicción misma, ello en virtud que el debido proceso es de carácter complejo, que se traduce en una diversidad de derechos para [sic] sub judise , entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia bajo condiciones de absoluta transparencia…

…Omissis…

(…) Que la urgencia está en el presente caso no es otra, que la inminente realización del acto de remate bajo las graves irregularidades denunciadas en el presente escrito de acción de amparo constitucional, sin que, ni tan siquiera la incidencia residual en sede de ejecución prevista y sancionada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, garantice un procedimiento, [sic] celero, breve y expedito…

(…) Que en función de todo lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad que en el caso de marras desde el momento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el citado auto de fecha 15 de marzo de 2021, parte del falso supuesto normativo de aplicar a la presente ejecución el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que exime de la formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados, solo en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución, declarando el tribunal su aplicación para la presente causa, cuyo acuerdo fue celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de ejecución, eximiendo de esta manera el tribunal de la formalidad del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente; al providenciar de esta manera y actuando fuera de su competencia sustancial y al margen de los parámetros que emergen de de los dispositivos contenidos en los artículos 136 y siguientes de nuestra carta magna, infringe o conculca el derecho de mi representada a la defensa de su legítimo interés de rango constitucionales, de gozar y tener dentro de un debido proceso la posibilidad de actualización del valor de los bienes a ser rematados de cara a lograr una expedita favorable y justa satisfacción del monto de la ejecución, so pena de violentarse como en efecto se hizo, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, y su derecho a un debido proceso también consagrado en la citada norma constitucional…. 

(…) Que igualmente el tribunal en el auto del 16 de marzo de 2021 violenta actuando fuera de su competencia con manifiesto abuso de poder, partiendo del mismo falso supuesto señalado para el justiprecio que considera el tribunal convenido para el remate de los bienes muebles, esta vez asumiendo un único cartel de remate convenido como idóneo aunque el acuerdo no fue celebrado en sede de ejecución, limitando y restringiendo arbitrariamente la convocatoria pública al remate y por tanto la posibilidad de ocurrencia la mayor cantidad de postores que faciliten y hagan expedito y justo para mi representada, como inherente a su derecho [sic] [de defensa], la posibilidad de una rápida eficaz expedita favorable y justa satisfacción forzosa del monto de la ejecución, violentándose además su derecho a la unidad del remate como de bienes muebles e inmuebles en un solo acto, como unidades económicas separadas, con valor o justiprecio específico para cada unidad mueble e inmueble, que facilite así mismo la satisfacción del monto de la ejecución, trastocándose de manera flagrante su defensa y a un debido proceso de rango constitucionales…

(…) Que el único cartel librado en fecha 16 de marzo de 2021 cuya copia cursa en el expediente, el tribunal de la causa actuando fuera de su competencia sustancial con grave abuso de poder, cercena el derecho a la defensa de mi representada, de que el tribunal indique el valor de cada una de las unidades muebles a ser rematadas, como le exige la formalidades del propio artículo 544 de la propia ley adjetiva civil general, [sic] [sopena] de tipificarse una especie de remate imposible y lo que es más grave cercenando el derecho de mi representada, de indicar conforme al artículo 574 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el orden en que han de ser rematados los bienes en función del valor de las unidades específica, y el derecho a que se incluyan para el establecimiento del  orden por parte de mi representada en que habrán de ser rematados los bienes inmuebles en ese acto, [sic]  [sopena]  de violentarse como en efecto se hace por parte del tribunal el derecho de defensa de mi representada en la descrita actividad procesa, y a un debido proceso de rango constitucionales conforme a los parámetros que emergen del artículo 49 de nuestra carta magna…

(…) Que no puede concebirse honorable juez constitucional el proceso de ejecución forzosa aún bajo el amparo de la teoría burguesa de las obligaciones, inclementemente desarrolladas por el capitalismo salvaje…

(…) Que en atención a cada una de las consideraciones que anteceden solicito de este tribunal en sede constitucional se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.

 

 

III

 DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en sede constitucional, la acción de amparo interpuesta el 2° de abril de 2021, por el abogado Julio Cesar Flores Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; sentencio lo siguiente:

 

“(…) Que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000 que estableció lo siguiente:

 

‘… Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.


Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen’ .

 

(…) Que en efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:


No se admitirá la acción de amparo:


1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;


3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;


4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.


Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.


El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;


7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;


8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


(…) Que en relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:


‘Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: ‘Gloria América Rangel Ramos’), lo siguiente:


‘… resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:


a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o


b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.


(…) Que en efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional…


(…) Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido es oportuno citar sentencia N° 17, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de febrero del año 2003, que estableció lo siguiente:


‘… La naturaleza de este fallo puede equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia, pero no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido sino que, por el contrario, lejos de proveer contra lo decidido procuró acatar exactamente el dispositivo de la sentencia fuente de la cosa juzgada...’


(…) Que de  lo anterior se comprende la posibilidad de ejercer casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia de acuerdo a la previsión del ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica el agotamiento previo del recurso ordinario de apelación, la cual no paraliza la fase de ejecución pues ello sería una inobservancia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición establece como excepciones para continuar la ejecución únicamente:


1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.


2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación….



(…) Que en consecuencia, observa esta jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.


(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

 

Decisión


En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JULIO C[É]SAR FLORES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, contra los autos de fecha 15 y 16 de marzo del año 2021 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2020-000008, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.691, en el asunto N° KH03-X-2020-000008, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV
DE LA COMPETENCIA

 

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por lo que al respecto observa:

 

El artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional: “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme a lo indicado en la norma antes citada, visto que el medio recursivo -hoy sometido a conocimiento de esta máxima instancia- fue ejercido contra el acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; esta Sala se declara competente para el conocimiento del referido recurso. Así se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra los autos emitidos el 15 y 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Además, dicha acción no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide. 

 

Resuelto lo anterior,  esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.

  

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa accionante argumentó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  negó la nulidad de los actos de ejecución de sentencia subsecuentes al auto de homologación de la transacción celebrada en la fase de introducción de la causa, esto es, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo.

 

Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala preliminarmente, debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta  y, a tal efecto, observa que, consta en actas que la publicación de la decisión recurrida se produjo el día 5 de abril de 2021, apelando la parte no favorecida con dicho fallo, el día 7 del mismo mes y año, tal como se observa de las copias certificadas de las actas que cursan en el asunto remitido a esta Sala por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que atendiendo al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo, y así se declara.

 

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. 

 

En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala un escrito de tal naturaleza, por lo que esta Máxima Instancia Constitucional decidirá con las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. Así decide.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa:

 

En el asunto bajo estudio el apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- centró su denuncia en relatar, que órgano jurisdiccional accionado, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto -en su criterio- con el dictamen del auto del 15 de marzo de 2021, dicho tribunal cercenó la posibilidad a su patrocinada de actualizar el valor de los bienes a ser rematados; aunado al hecho, que actuó fuera de su competencia, toda vez que,     -según manifestó- partió de un falso supuesto normativo, al aplicar en el caso sometido a su conocimiento, específicamente, en la etapa de ejecución de sentencia, el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, “…que exime de la formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados [cuando dicho supuesto aplica], solo (sic) en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución, [situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto] (…) el acuerdo [suscrito por las partes] fue celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de ejecución (…)”.

 

En relación a tales denuncias, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial                        -hoy apelado- concluyó lo siguiente:

 

“…Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

(…) Que en consecuencia, observa es[a] jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.


(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

 

Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución;  no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.

 

Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.

 

Ahora bien, respecto a las sentencias y autos que aparejan ejecución, señala el citado autor, que del artículo 523 eiusdem se desprende, que no sólo las sentencias definitivas que toquen el fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos, que sin constituir tales fallos de fondo, se asimilan a las sentencias definitivas y, por tanto, pueden ser objeto de ejecución; incluyendo dentro de esta categoría, los modos anormales de terminación del proceso; como lo son: la transacción, el convenimiento, el desistimiento, entre otros.

 

De lo antes expuesto se infiere, que los modos anormales antes indicados, al estar regulados en el Código de Procedimiento Civil dentro del título relativo a la terminación del proceso, éstos, sin lugar a dudas, deben producirse en el juicio donde se tramita el asunto principal de la causa.

 

En el asunto sub examine, la transacción judicial celebrada por las partes del juicio se produjo al momento de practicarse la medida preventiva de embargo acordada, esto es, durante la ejecución del procedimiento cautelar, en cuya oportunidad, las partes transaron         -entre otras particularidades- el valor de los bienes embargados a los fines del eventual remate y que éste se realizase mediante la publicación de un solo cartel.

 

Respecto al trámite de la publicación del remate y del justiprecio, es menester indicar que tanto el artículo 554 como el 562 del citado cuerpo adjetivo, permiten que las partes de mutuo acuerdo efectúen el remate con base a la publicación de un solo cartel y con el valor que ellas fijen a los bienes que serán objeto del mismo. No obstante, tal posibilidad, tiene sus limitaciones; la primera de  ellas, es que no hayan terceros que puedan resultar perjudicados con lo acordado y fijado por las partes involucradas y; la segunda, que dichos acuerdos se realicen en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Expuesto lo anterior, observa la Sala que el accionado en amparo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, al homologar la transacción judicial presentada por las partes contendientes, sin percatarse de la segunda limitación antes aludida y, posteriormente, seguir con los trámites de ejecución de dicha solución convencional; sin advertir, que tanto la publicidad del remate como el justiprecio de los bienes objeto del mismo, no podían ser acordados por las partes en la oportunidad en que se materializó la ejecución de la medida preventiva de embargo, sino que dichos trámites debían ser acordados en la etapa de ejecución de la sentencia, resulta evidente la violación del derecho constitucional al debido proceso, sobre el cual entiende la Sala que es el derecho de las personas (naturales o jurídicas) a que el proceso se desarrolle conforme a la ley.

 

En tal sentido, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna a favor de todo habitante de la República, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos señalados en dicha norma, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (Vid. S.S.C n° 293 del 19/02/2002).

 

Es así como, según destaca la citada sentencia:

“…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los  errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando  la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional  presupuesto de procedencia de  la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que  el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer  como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

 

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios  corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida  como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de  situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias (…)”.

 

Evidenciado lo anterior, queda claro para esta máxima instancia -actuando como alzada constitucional- que en el asunto sub lite la situación fáctica en el ámbito jurisdiccional descrita en líneas anteriores quebrantó los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso de la parte hoy recurrente. Así pues, aún cuando la parte agraviada hubiese tenido a su alcance otras acciones y recursos para hacer valer sus derechos, sólo la brevedad del amparo era el capaz para reparar la situación jurídica infringida. Así se decide.-

 

De esta forma, tal como se desprende del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo. Así se establece.-

 En consecuencia, esta Sala haciendo uso del carácter residual antes indicado declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer; 2) ADMITE la acción de amparo propuesta; 3) CON LUGAR el medio recursivo ejercido contra el acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; en consecuencia, 4) ANULA la decisión impugnada, así como los actos subsecuentes a la homologación de la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221, que se tramita ante el mencionado órgano jurisdiccional; 5) REPONE la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524  al 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

VIII

  DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta el 2 de abril de 2021, por el abogado Julio César Flores Morillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMAIS C.A., inscrita en el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A,  contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cuaderno separado signado con nomenclatura N° KH03-X-2020-000008, surgido en el expediente N° KP02-V-2020-000221.

 

TERCERO: CON LUGAR el medio de impugnación antes referido.

 

CUARTO: SE ANULA del a quo constitucional, así como los autos emitidos el 15 y 16 de marzo de 2021, objetos del amparo sub lite, y demás actos subsecuentes a la homologación de la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221, que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial.

 

QUINTO: SE REPONE la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524  al 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

   Publíquese y regístrese, remítase el presente expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y          163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO

 

                                                                                                           La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                           (Ponente)

 

 

                                                                                                                             

 

 

 

 

TANIA D´AMELIO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0311

COR.