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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Consta en autos que mediante oficio signado con el N° 110 del 22 de julio
de 2021, suscrito por la
Jueza Provisorio del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo
del Estado Aragua, fue remitido a esta Sala Constitucional, expediente
signado con el n° DP02-0-2021-000008, contentivo de la pretensión de tutela
constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos, ejercida
el día 21 del referido mes y año, por los abogados HEDINMAR AGÜERO y ALEXIS
GOATACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 186.243 y 184.600,
respectivamente, “…representando los intereses
de toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del
Poder Popular para la Salud, por cuanto -según afirmaron- “…el estado (sic) venezolano ha podido
estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales
como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos
sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de
pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores
podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo
humano”. (Subrayado de esta Sala).
Dicha remisión se realizó,
en virtud de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Tribunal
Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, remitente del asunto en
cuestión, mediante la cual declinó la competencia del asunto en cuestión a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta
en Sala por auto del 9 de septiembre de 2021, y se designó ponente al
Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.
El día 26 de abril de 2022, fueron designados por
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como Magistrados
y Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los
ciudadanos Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suarez Anderson,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet
y, el 27 de abril de 2022, quedando constituida esta Sala de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado como Presidenta, Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson como Vicepresidenta y los Magistrados y
Magistradas Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D’
Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto
Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente se pasa
a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente
expediente, la Sala observa, que el 22 de julio de 2021, el Juzgado Superior
Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante decisión
de esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer el amparo ut supra reseñado y declinó su
competencia a esta máxima instancia constitucional, bajo el argumento siguiente:
“… [V]isto
que la presente acción versa sobre la protección de derechos e intereses
colectivos y difusos que guardan relación con la población en general, al tener
como fundamento la situación de salud por pandemia mundial que se vive a causa
del virus SARS COV 2 (COVID -19) y las medidas adoptadas por el ejecutivo
nacional (sic) para contrarrestar la situación y siendo que el accionante como agraviante al
Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este
Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de
amparo constitucional, y de conformidad con el artículo 25 ordinales 18 y 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia
conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, a la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la naturaleza de
la presente acción. Así se decide (…)”.
En
este sentido, es necesario observar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece en su artículo 25, cardinales 18 y 21, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la competencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
18.
Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean
interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias
públicas nacionales de rango constitucional.
(Omissis)
21.
Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de
intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral.”
Así las cosas, se observa que el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como
regla general atributiva de competencia -en materia de amparo constitucional-
que el tribunal competente será aquel que conozca la materia afín de que se
trate (ratio materiae); no obstante,
en el artículo 8 ejusdem, se establece
una excepción (ratio personae) a este
principio y es cuando se señale como presunto agraviante a las más altas
autoridades de la República, correspondiendo en estos casos el conocimiento de
dicha acción de amparo, por interpretación de esta misma Sala, actuando como juez
de su propia competencia, a este supremo órgano cúpula de la jurisdicción
constitucional.
En este sentido, cuando la acción de amparo se
dirige en contra de órganos u entes del Estado venezolano, de manera genérica,
sin señalar específicamente al funcionario o a los funcionarios cuya actuación
causó o está causando la lesión del derecho constitucional invocado, se
entiende, en virtud del carácter individualizante de la acción de amparo, que
la misma se dirige contra la máxima autoridad del ente u órgano denunciado como
presuntamente infractor, en este caso, se concluye que la misma ha sido
dirigida contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, quien es, dentro
del Ejecutivo Nacional, la máxima autoridad sectorial en materia de salud
pública, correspondiendo así el conocimiento de la presente causa a esta Sala, motivo
por el cual se acepta la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado
Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en el fallo
antes reseñado. Así se declara.
Por otra parte, al tratarse de una acción de grupo,
cuya difusividad atañe a todos los habitantes de la República Bolivariana de
Venezuela, por ser objeto de una situación que generó un estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del
Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo
de 2020), constituye un asunto de indiscutible trascendencia nacional, por lo
que es igualmente competente esta Sala para conocer del mismo y así, igualmente
se decide.
Finalmente, bajo la vigencia del estado de alarma
antes referido, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la supervisión de la restricción de derechos fundamentales, al tener
la declaración de dicho estado, conforme al artículo 338 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 26 y siguientes de la Ley Orgánica de
los Estados de Excepción, un control político determinado por la necesaria consideración
y aprobación del decreto que lo establezca por parte de la Asamblea Nacional y,
por otra parte, también de acuerdo al artículo 339 del citado Texto
Constitucional y a los artículos 31 y siguientes de la referida ley orgánica,
el mismo decreto que lo declare, deberá ser conocido por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. (Vid. SC
0057/2020 del 24 de marzo).
Admitida y aceptada
la competencia declinada como ha sido la presente demanda de amparo la Sala
procede a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala
Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el
amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto
dicho fallo precisó, lo siguiente:
“De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello
ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en
el artículo 26 eiusdem,
que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior
oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral
contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado de la sentencia).
Atendiendo al
criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si,
en el caso bajo estudio, está referido a la resolución de un punto de mero
derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa, lo
siguiente:
Los actores alegaron
-básicamente- como motivo de la interposición del presente amparo, que “(…) el estado (sic) venezolano [quien] ha
podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional,
tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de
protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de
nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas
mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser
consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano (…).”. (Subrayado de esta Sala).
En virtud de lo
anterior, la Sala considera que el presente caso versa
-en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de obligación
de abstención por parte del Estado venezolano, en continuar con la
aplicación de las medidas adoptadas en materia de salud, con el objeto de
mitigar y erradicar los contagios del COVID-19, dentro del territorio nacional,
no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la
presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia
oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del
expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre
el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos
nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que
fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con tales exigencias
y, así se decide.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo,
a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala,
en relación a dichos supuestos, observa que dicha pretensión no se encuentra –prima facie– dentro de los supuesto de hecho que implicaría
un impedimento para no darle entrada al trámite a la presente acción de amparo,
por lo que, como consecuencia de ello, se admite la presente acción de amparo
y, así se decide.
Por otra parte, los hechos narrados constituyen
materia de eminente orden público, pues se trata de la propagación de un virus
que afectó a toda la humanidad y que en nuestro país generó un estado de alarma
para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial
No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020), por lo que, a pesar de haber transcurrido desde la última actuación
realizada por los quejosos en amparo hasta la fecha un tiempo superior a seis
(6) meses, sin que los hoy accionantes hayan puesto de manifiesto su interés
procesal en obtener la tutela constitucional demandada, la Sala decide no
declarar el abandono del trámite y entrar a conocer de la solicitud de amparo
examinado. (Véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José
Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Lorenzo
Quintero). Así también se decide.
Así las cosas, se observa además, que los hechos
narrados constituyen hechos notorios comunicacionales, por cuanto frente a la
conmoción causada por la aparición de una enfermedad causada por un virus, cuya
rápida transmisibilidad en humanos causó que la Organización Mundial de la
Salud lo declarara como pandemia y, el hecho que para esa fecha, no existía un
tratamiento estandarizado ni algún mecanismo de inmunización, como vacunas,
causó que tanto los organismos multilaterales especializados en salud, así como
los Gobiernos y otras entidades, realizaran una amplia campaña pública de
divulgación en medios públicos y privados y a través de las redes sociales, de
los protocolos y recomendaciones para evitar la propagación del virus, mitigar
y minimizar el impacto en la salud de los ciudadanos y ciudadanas y proteger en
general a toda la población.
En este
sentido, es menester indicar que dada su universalidad, el amparo procede
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados
internacionales.
Así las cosas, entonces, el amparo es procedente
cuando se constaten actos u omisiones, no sólo que afecten de forma actual los
derechos constitucionales, sino también cuando tales conductas puedan afectar
los derechos de manera "inminente", es decir, que existe amenaza o
estar por suceder prontamente.
Ahora bien, en el asunto sub lite el objeto la pretensión de tutela constitucional se ejerció
contra “(…) el estado (sic) venezolano [quien] ha
podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional,
tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de
protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de
nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas
mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser
consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano (…).”. (Subrayado de esta Sala).
En sintonía con lo anterior,
según los accionantes “…resulta
estadísticamente probado que el índice de letalidad/muertes ocasionados
directamente por el SARS COV, es similar a una gripe común (…)” , y para
sostener tal afirmación hacen una cita de autoridad referida a una opinión
atribuida a un ciudadano sin señalar la fuente, así como un conjunto de
referencias sobre tribunales en diversos países que -supuestamente-
determinaron que las muertes por coronavirus COVID -19 era menor que las señaladas
en las cifras oficiales.
En ese mismo sentido, señalaron
que “…es menester comparar la situación
asumida de protocolos sanitarios invasivos y NO CONFINAMIENTO (sic) por países
tan diversos como Nicaragua, Bielorrusia (sic), Suecia, Tanzania, con similares
resultados en lo que respecta a la media de contactos / fallecimiento en
incidencia directa del SARS COV 2, la cual resulta similar a la de los países
confinados, con la descomunal diferencia en costos colaterales perjudiciales a
la economía y tantos otros aspectos que experimentaron estos últimos países”.
De la misma forma expresaron
con relación al plan de inmunización realizado por el ejecutivo nacional que “… a la fecha, se ha podido determinar que
han causado efectos injuriosos en las personas inoculadas”.
Por otra parte, denunciaron
que “[c]omo corolario, se ha de
suministrar datos post vacuna con el fin de poder contrastar el potencial
holocausto en ciernes a la población, de continuar con el plan de inoculación
de las diversas vacunas COVID implementadas, ya que todas tienen importantes
eventos físicos perniciosos, de alta incidencia sobre las personas…”.
Finalmente, los quejosos en
amparo solicitaron “…la CESACIÓN DE EXPERIMENTACIÓN EN HUMANOS, por
diversas vías: (terapia génica:
inyecciones /vacunas, pruebas de diagnóstico PCR mediante hisopado, uso de
barbijos), con sustancias y componentes injuriosos GRAFENO u OXIDO DE GRAFENO (sic)
POLISORBATO 80 y cualquier sustancia perniciosa al organismo que pudiera estar acusando
efectos adversos (…)”. (Negrillas del libelo).
Con relación a los
argumentos esgrimidos por los quejosos en amparo es necesario señalar, que la
Organización Mundial de la Salud, es el órgano rector en asuntos de sanidad
internacional en el sistema de las Naciones Unidas, creada por el documento
fundacional que fue adoptado del 19 al 22 de junio de 1946 y entró en vigor el
7 de abril de 1948. Nuestro país es parte de dicha organización desde el 7 de
julio de 1948.
En ese sentido, desde su
documento fundacional, la Organización Mundial de la Salud tiene como
objetivos: “establecer y mantener los
servicios administrativos y técnicos que pueden ser requeridos, incluyendo
servicios epidemiológicos y estadísticos; estimular y promover el trabajo para
erradicar las enfermedades epidémicas, endémicas y otras enfermedades”.
Para este cometido, dicha
organización cuenta con la colaboración activa de los miembros que forman parte
de la Organización de Naciones Unidas y de los más prestigiosos centros de
investigación, universidades, empresas públicas y privadas, quienes emiten
recomendaciones a los estados en caso de situaciones de emergencia, como lo han
sido, por ejemplo, la pandemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –HIV
-, el Ébola y actualmente, el COVID-19 y sus variantes.
De no contar con una
organización mundial que coordine a todos sus Estados miembros para evitar la
propagación de enfermedades de carácter infecto contagioso es muy difícil el
combate eficaz de dichas enfermedades, por cuanto, como lo demostró el COVID –
19, lo que suceda en un lugar distante geográficamente, puede rápidamente
replicarse en el mundo, por ello, las buenas prácticas en el combate de dichas males
son necesarios repetirlos, de igual manera, en otros territorios.
Precisamente, una de las
preocupaciones que se observa en la agenda de la Organización de las Naciones
Unidas, es que debemos estar preparados para una situación como la producida
por el COVID -19, es decir que aun en tiempos post pandemia, tengamos
protocolos bien definidos, si algo así volviera a suceder.
En este contexto, el gobierno
venezolano actuó de la manera más diligente, siguiendo los protocolos
establecidos por la Organización Mundial de la Salud y hoy, podemos evidenciar
que los resultados emitidos a diario, a través de la Comisión Presidencial
encargada de hacer el seguimiento a la evolución de la emergencia causada por el
COVID -19, demuestran que los efectos de la pandemia se han mitigado tanto por su mortalidad, como
por los índices de morbilidad, disminuyéndose los casos con síntomas graves y
que ameritan hospitalización.
Este resultado, público y
comunicacional, ha sido producto del plan de inmunización y las medidas de
distanciamiento social y el uso apropiado de la mascarilla y por supuesto, ante
una situación tan dinámica como la que nos ha tocado vivir, el monitoreo
permanente de las autoridades epidemiológicas, que han ido levantando
restricciones a medida que el comportamiento estadístico de la pandemia lo
permite, para afectar lo menos posible la economía nacional.
Por último, no escapa al
conocimiento de esta Sala, en especial debido al impacto de las llamadas Redes Sociales y demás medios de
comunicación, que se ha desplegado toda una campaña de desinformación para
afectar la credibilidad de las medidas que las autoridades nacionales, han
tomado de atención, gestión y mitigación del riesgo que supone para la salud
pública una situación de pandemia como la producida por el COVID-19, estas
campañas lo primero que intentan es señalar, a las medidas recomendadas por la
Organización Mundial de la Salud, como de falta de rigor científico, luego
atacan los planes de inmunización, atribuyéndole a las vacunas efectos que no
han sido comprobados por algún protocolo o método de respaldo médico e intentan
privilegiar, evitar todo daño económico, sobre la vida y salud de los seres
humanos.
En un Estado social como el
venezolano, de justicia y de derecho, el centro de toda acción política es el
ser humano y, en función de ello, el gobierno venezolano está en la obligación
de garantizar la vida y la salud de los venezolanos por encima de cualquier
otro tipo de consideraciones. En este contexto, ha sido fundamental, como se
dijo líneas arriba, el monitoreo de la situación en el terreno, con el apoyo
del análisis estadístico y manteniendo
las medidas mínimas de bioseguridad, para garantizar el funcionamiento del
Estado y la sociedad en su conjunto.
Así las cosas, la pretensión
de amparo deducida, está plagada de conjeturas sin ningún rigor académico o científico,
ni evidencia médica, extraído de las redes sociales con informaciones que
circulan sin responsabilidad en la internet y que responden a esa campaña
desplegada, en algunos casos, apócrifa, que termina por desinformar a la
población, causando zozobra y angustia en la ciudadanía y obstaculizando la
acción de las autoridades de salud, encargadas de la gestión epidemiológica.
En este sentido, para la
procedencia del amparo debe existir un daño o la posibilidad de que este exista
y, para que no sea putativo, debe ser
actual y posible. En el caso de autos, se afirmó que ese daño es producto de la
experimentación en seres humanos con vacunas que han cumplido todas las fases
de investigación, antes de ser aprobadas para su uso en humanos por la
Organización Mundial de la Salud y los centros de control de enfermedades de
todo el mundo, por lo que el daño que se presume es inexistente y así se
decide.
Por último, los protocolos
de control de riesgo, gestión y mitigación de la pandemia producto de la
COVID-19 y demás recomendación de la Organización Mundial de la Salud aplicados
en el marco de la alarma para atender la emergencia sanitaria del
Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo
de 2020), son actuaciones realizadas en el ejercicio de las facultades atribuidas
al Ejecutivo Nacional y; por tanto, absolutamente constitucionales. De allí, que las restricciones o limitaciones que conlleven la obligatoriedad de uso de la
mascarilla o el mantenimiento del distanciamiento social no comportan la
violación de derecho constitucional alguno. Así también se decide.
Por otra parte, el control
judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas por
las autoridades sanitarias en el marco del estado de excepción debe quedar
circunscrito a dos ámbitos: control de legalidad, referido a la cobertura legal
de dichas medidas, y control de proporcionalidad, establecido en el análisis de
la necesidad, adecuación y razonabilidad de las medidas establecidas; no
obstante, argumentación de los hoy
quejosos en amparo, es de carácter genérico y ambiguo, lo que impide a esta
Sala conocer si excepcionalmente, en la ejecución de dichas medidas, pudo haber
habido algún exceso que pudiera ser conocido y corregido por este Alto Tribunal.
Así igualmente se decide.
Finalmente, ha sido
reconocido internacionalmente la necesidad que, en la aplicación de las medidas
para el resguardo de la salud pública, es necesario tener un enfoque
diferenciado, por cuanto la situación presentada por el COVID-19 varía de
acuerdo a circunstancias climatológicas, geográficas, políticas, sociales y
culturales, eso evidencia las respuesta particular de cada Estado, no obstante
las medidas sanitarias han estado presente en mayor o menor medida y ha
dependido en algunos casos de la importancia que en la elaboración de las
políticas públicas de emergencia tiene el bienestar del hombre, frente a la
idea de mantener ilimitada y de manera sostenida el crecimiento económico. Para
el Estado venezolano la economía está al servicio del hombre y lo principal ha
sido la protección de la salud del pueblo venezolano.
Expuesto
lo anterior, la Sala no constató la violación o amenaza de transgresión de los
derechos y garantías fundamentales denunciadas, por lo que en consecuencia la
pretensión de amparo de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de
competencia expresada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso
Administrativo del Estado Aragua, según fallo del 22 de julio de 2021.
SEGUNDO: DECLARA DE ORDEN PÚBLICO Y DE MERO DERECHO
la acción de amparo constitucional para la protección de intereses difusos y
colectivos, ejercida el 21 julio de 2021, por los abogados Hedinmar Agüero y
Alexis Goatache, ut supra
identificados, actuando en representación de “…los intereses de toda la población de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del
Poder Popular para la Salud y, en tal sentido se ADMITE, dicha acción.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional antes reseñada.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 3 días del mes de junio de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
La Vicipresidenta
LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D´AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCIA USECHE
21-0502
COR.