MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

Consta en autos que mediante oficio signado con el N° 110 del 22 de julio de 2021, suscrito por la Jueza Provisorio del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua,  fue  remitido a esta Sala Constitucional, expediente signado con el n° DP02-0-2021-000008, contentivo de la pretensión de tutela constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos, ejercida el día 21 del referido mes y año, por los abogados HEDINMAR AGÜERO y ALEXIS GOATACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 186.243 y 184.600, respectivamente, “…representando los intereses de toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto -según afirmaron- “…el estado (sic) venezolano ha podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano”. (Subrayado de esta Sala).

Dicha remisión se realizó, en virtud de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, remitente del asunto en cuestión, mediante la cual declinó la competencia del asunto en cuestión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de septiembre de 2021, y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.

El día 26 de abril de 2022, fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como Magistrados y Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suarez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet y, el 27 de abril de 2022, quedando constituida esta Sala de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado como Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson como Vicepresidenta y los Magistrados y Magistradas Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter  suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:    

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

         Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa, que el 22 de julio de 2021, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante decisión de esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer el amparo ut supra reseñado y declinó su competencia a esta máxima instancia constitucional, bajo el argumento siguiente:

“… [V]isto que la presente acción versa sobre la protección de derechos e intereses colectivos y difusos que guardan relación con la población en general, al tener como fundamento la situación de salud por pandemia mundial que se vive a causa del virus SARS COV 2 (COVID -19) y las medidas adoptadas por el ejecutivo nacional (sic)  para contrarrestar la situación y  siendo que el accionante como agraviante al Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el artículo 25 ordinales 18 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la naturaleza de la presente acción. Así se decide (…)”.

            En este sentido, es necesario observar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25, cardinales 18 y 21, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

(Omissis)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.”

Así las cosas, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como regla general atributiva de competencia -en materia de amparo constitucional- que el tribunal competente será aquel que conozca la materia afín de que se trate (ratio materiae); no obstante, en el artículo 8 ejusdem, se establece una excepción (ratio personae) a este principio y es cuando se señale como presunto agraviante a las más altas autoridades de la República, correspondiendo en estos casos el conocimiento de dicha acción de amparo, por interpretación de esta misma Sala, actuando como juez de su propia competencia, a este supremo órgano cúpula de la jurisdicción constitucional.

En este sentido, cuando la acción de amparo se dirige en contra de órganos u entes del Estado venezolano, de manera genérica, sin señalar específicamente al funcionario o a los funcionarios cuya actuación causó o está causando la lesión del derecho constitucional invocado, se entiende, en virtud del carácter individualizante de la acción de amparo, que la misma se dirige contra la máxima autoridad del ente u órgano denunciado como presuntamente infractor, en este caso, se concluye que la misma ha sido dirigida contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, quien es, dentro del Ejecutivo Nacional, la máxima autoridad sectorial en materia de salud pública, correspondiendo así el conocimiento de la presente causa a esta Sala, motivo por el cual se acepta la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en el fallo antes reseñado. Así se declara.    

Por otra parte, al tratarse de una acción de grupo, cuya difusividad atañe a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por ser objeto de una situación que generó un estado de alarma  para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020), constituye un asunto de indiscutible trascendencia nacional, por lo que es igualmente competente esta Sala para conocer del mismo y así, igualmente se decide.  

Finalmente, bajo la vigencia del estado de alarma antes referido, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la supervisión de la restricción de derechos fundamentales, al tener la declaración de dicho estado, conforme al artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 y siguientes de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción, un control político determinado por la necesaria consideración y aprobación del decreto que lo establezca por parte de la Asamblea Nacional y, por otra parte, también de acuerdo al artículo 339 del citado Texto Constitucional y a los artículos 31 y siguientes de la referida ley orgánica, el mismo decreto que lo declare, deberá ser conocido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. (Vid. SC 0057/2020 del 24 de marzo).

II
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

 

Admitida y aceptada la competencia declinada como ha sido la presente demanda de amparo la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

 Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado de la sentencia). 

Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, está referido a la resolución de un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa, lo siguiente:

Los actores alegaron -básicamente- como motivo de la interposición del presente amparo, que “(…) el estado (sic) venezolano [quien] ha podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano (…).”.  (Subrayado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de obligación de abstención por parte del Estado venezolano, en continuar con la aplicación de las medidas adoptadas en materia de salud, con el objeto de mitigar y erradicar los contagios del COVID-19, dentro del territorio nacional, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con tales exigencias y, así se decide.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación a dichos supuestos, observa que dicha pretensión no se encuentra –prima facie dentro de los supuesto de hecho que implicaría un impedimento para no darle entrada al trámite a la presente acción de amparo, por lo que, como consecuencia de ello, se admite la presente acción de amparo y, así se decide.

Por otra parte, los hechos narrados constituyen materia de eminente orden público, pues se trata de la propagación de un virus que afectó a toda la humanidad y que en nuestro país generó un estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020), por lo que, a pesar de  haber transcurrido desde la última actuación realizada por los quejosos en amparo hasta la fecha un tiempo superior a seis (6) meses, sin que los hoy accionantes hayan puesto de manifiesto su interés procesal en obtener la tutela constitucional demandada, la Sala decide no declarar el abandono del trámite y entrar a conocer de la solicitud de amparo examinado. (Véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Lorenzo Quintero). Así también se decide.

Así las cosas, se observa además, que los hechos narrados constituyen hechos notorios comunicacionales, por cuanto frente a la conmoción causada por la aparición de una enfermedad causada por un virus, cuya rápida transmisibilidad en humanos causó que la Organización Mundial de la Salud lo declarara como pandemia y, el hecho que para esa fecha, no existía un tratamiento estandarizado ni algún mecanismo de inmunización, como vacunas, causó que tanto los organismos multilaterales especializados en salud, así como los Gobiernos y otras entidades, realizaran una amplia campaña pública de divulgación en medios públicos y privados y a través de las redes sociales, de los protocolos y recomendaciones para evitar la propagación del virus, mitigar y minimizar el impacto en la salud de los ciudadanos y ciudadanas y proteger en general a toda la población.       

 En este sentido, es menester indicar que dada su universalidad, el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o inconstitucionalidad  manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales.

Así las cosas, entonces, el amparo es procedente cuando se constaten actos u omisiones, no sólo que afecten de forma actual los derechos constitucionales, sino también cuando tales conductas puedan afectar los derechos de manera "inminente", es decir, que existe amenaza o estar por suceder prontamente.

Ahora bien, en el asunto sub lite el objeto la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra “(…) el estado (sic) venezolano [quien] ha podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano (…).”.  (Subrayado de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, según los accionantes “…resulta estadísticamente probado que el índice de letalidad/muertes ocasionados directamente por el SARS COV, es similar a una gripe común (…)” , y para sostener tal afirmación hacen una cita de autoridad referida a una opinión atribuida a un ciudadano sin señalar la fuente, así como un conjunto de referencias sobre tribunales en diversos países que -supuestamente- determinaron que las muertes por coronavirus COVID -19 era menor que las señaladas en las cifras oficiales.

En ese mismo sentido, señalaron que “…es menester comparar la situación asumida de protocolos sanitarios invasivos y NO CONFINAMIENTO (sic) por países tan diversos como Nicaragua, Bielorrusia (sic), Suecia, Tanzania, con similares resultados en lo que respecta a la media de contactos / fallecimiento en incidencia directa del SARS COV 2, la cual resulta similar a la de los países confinados, con la descomunal diferencia en costos colaterales perjudiciales a la economía y tantos otros aspectos que experimentaron estos últimos países”.

De la misma forma expresaron con relación al plan de inmunización realizado por el ejecutivo nacional que “… a la fecha, se ha podido determinar que han causado efectos injuriosos en las personas inoculadas”.

Por otra parte, denunciaron que “[c]omo corolario, se ha de suministrar datos post vacuna con el fin de poder contrastar el potencial holocausto en ciernes a la población, de continuar con el plan de inoculación de las diversas vacunas COVID implementadas, ya que todas tienen importantes eventos físicos perniciosos, de alta incidencia sobre las personas…”.

Finalmente, los quejosos en amparo solicitaron “…la CESACIÓN DE EXPERIMENTACIÓN EN HUMANOS, por diversas vías: (terapia génica: inyecciones /vacunas, pruebas de diagnóstico PCR mediante hisopado, uso de barbijos), con sustancias y componentes injuriosos GRAFENO u OXIDO DE GRAFENO (sic)  POLISORBATO 80 y cualquier sustancia perniciosa  al organismo que pudiera estar acusando efectos adversos (…)”. (Negrillas del libelo).

Con relación a los argumentos esgrimidos por los quejosos en amparo es necesario señalar, que la Organización Mundial de la Salud, es el órgano rector en asuntos de sanidad internacional en el sistema de las Naciones Unidas, creada por el documento fundacional que fue adoptado del 19 al 22 de junio de 1946 y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Nuestro país es parte de dicha organización desde el 7 de julio de 1948.

En ese sentido, desde su documento fundacional, la Organización Mundial de la Salud tiene como objetivos: “establecer y mantener los servicios administrativos y técnicos que pueden ser requeridos, incluyendo servicios epidemiológicos y estadísticos; estimular y promover el trabajo para erradicar las enfermedades epidémicas, endémicas y otras enfermedades”.

Para este cometido, dicha organización cuenta con la colaboración activa de los miembros que forman parte de la Organización de Naciones Unidas y de los más prestigiosos centros de investigación, universidades, empresas públicas y privadas, quienes emiten recomendaciones a los estados en caso de situaciones de emergencia, como lo han sido, por ejemplo, la pandemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –HIV -, el Ébola y actualmente, el COVID-19 y sus variantes.

De no contar con una organización mundial que coordine a todos sus Estados miembros para evitar la propagación de enfermedades de carácter infecto contagioso es muy difícil el combate eficaz de dichas enfermedades, por cuanto, como lo demostró el COVID – 19, lo que suceda en un lugar distante geográficamente, puede rápidamente replicarse en el mundo, por ello, las buenas prácticas en el combate de dichas males son necesarios repetirlos, de igual manera, en otros territorios.

Precisamente, una de las preocupaciones que se observa en la agenda de la Organización de las Naciones Unidas, es que debemos estar preparados para una situación como la producida por el COVID -19, es decir que aun en tiempos post pandemia, tengamos protocolos bien definidos, si algo así volviera a suceder.

En este contexto, el gobierno venezolano actuó de la manera más diligente, siguiendo los protocolos establecidos por la Organización Mundial de la Salud y hoy, podemos evidenciar que los resultados emitidos a diario, a través de la Comisión Presidencial encargada de hacer el seguimiento a la evolución de la emergencia causada por el COVID -19, demuestran que los efectos de la pandemia se  han mitigado tanto por su mortalidad, como por los índices de morbilidad, disminuyéndose los casos con síntomas graves y que ameritan hospitalización.

Este resultado, público y comunicacional, ha sido producto del plan de inmunización y las medidas de distanciamiento social y el uso apropiado de la mascarilla y por supuesto, ante una situación tan dinámica como la que nos ha tocado vivir, el monitoreo permanente de las autoridades epidemiológicas, que han ido levantando restricciones a medida que el comportamiento estadístico de la pandemia lo permite, para afectar lo menos posible la economía nacional.

Por último, no escapa al conocimiento de esta Sala, en especial debido al impacto de las llamadas  Redes Sociales y demás medios de comunicación, que se ha desplegado toda una campaña de desinformación para afectar la credibilidad de las medidas que las autoridades nacionales, han tomado de atención, gestión y mitigación del riesgo que supone para la salud pública una situación de pandemia como la producida por el COVID-19, estas campañas lo primero que intentan es señalar, a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, como de falta de rigor científico, luego atacan los planes de inmunización, atribuyéndole a las vacunas efectos que no han sido comprobados por algún protocolo o método de respaldo médico e intentan privilegiar, evitar todo daño económico, sobre la vida y salud de los seres humanos.

En un Estado social como el venezolano, de justicia y de derecho, el centro de toda acción política es el ser humano y, en función de ello, el gobierno venezolano está en la obligación de garantizar la vida y la salud de los venezolanos por encima de cualquier otro tipo de consideraciones. En este contexto, ha sido fundamental, como se dijo líneas arriba, el monitoreo de la situación en el terreno, con el apoyo del análisis estadístico y  manteniendo las medidas mínimas de bioseguridad, para garantizar el funcionamiento del Estado y la sociedad en su conjunto.

Así las cosas, la pretensión de amparo deducida, está plagada de conjeturas sin ningún rigor académico o científico, ni evidencia médica, extraído de las redes sociales con informaciones que circulan sin responsabilidad en la internet y que responden a esa campaña desplegada, en algunos casos, apócrifa, que termina por desinformar a la población, causando zozobra y angustia en la ciudadanía y obstaculizando la acción de las autoridades de salud, encargadas de la gestión epidemiológica.

En este sentido, para la procedencia del amparo debe existir un daño o la posibilidad de que este exista y,  para que no sea putativo, debe ser actual y posible. En el caso de autos, se afirmó que ese daño es producto de la experimentación en seres humanos con vacunas que han cumplido todas las fases de investigación, antes de ser aprobadas para su uso en humanos por la Organización Mundial de la Salud y los centros de control de enfermedades de todo el mundo, por lo que el daño que se presume es inexistente y así se decide.

Por último, los protocolos de control de riesgo, gestión y mitigación de la pandemia producto de la COVID-19 y demás recomendación de la Organización Mundial de la Salud aplicados en el marco de la alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020), son actuaciones realizadas en el ejercicio de las facultades atribuidas al Ejecutivo Nacional y; por tanto, absolutamente constitucionales. De allí, que las restricciones o limitaciones  que conlleven la obligatoriedad de uso de la mascarilla o el mantenimiento del distanciamiento social no comportan la violación de derecho constitucional alguno. Así también se decide. 

Por otra parte, el control judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas por las autoridades sanitarias en el marco del estado de excepción debe quedar circunscrito a dos ámbitos: control de legalidad, referido a la cobertura legal de dichas medidas, y control de proporcionalidad, establecido en el análisis de la necesidad, adecuación y razonabilidad de las medidas establecidas; no obstante,  argumentación de los hoy quejosos en amparo, es de carácter genérico y ambiguo, lo que impide a esta Sala conocer si excepcionalmente, en la ejecución de dichas medidas, pudo haber habido algún exceso que pudiera ser conocido y corregido por este Alto Tribunal. Así igualmente se decide.  

Finalmente, ha sido reconocido internacionalmente la necesidad que, en la aplicación de las medidas para el resguardo de la salud pública, es necesario tener un enfoque diferenciado, por cuanto la situación presentada por el COVID-19 varía de acuerdo a circunstancias climatológicas, geográficas, políticas, sociales y culturales, eso evidencia las respuesta particular de cada Estado, no obstante las medidas sanitarias han estado presente en mayor o menor medida y ha dependido en algunos casos de la importancia que en la elaboración de las políticas públicas de emergencia tiene el bienestar del hombre, frente a la idea de mantener ilimitada y de manera sostenida el crecimiento económico. Para el Estado venezolano la economía está al servicio del hombre y lo principal ha sido la protección de la salud del pueblo venezolano.

Expuesto lo anterior, la Sala no constató la violación o amenaza de transgresión de los derechos y garantías fundamentales denunciadas, por lo que en consecuencia la pretensión de amparo de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.

IV

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia expresada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, según fallo del 22 de julio de 2021.   

SEGUNDO: DECLARA DE ORDEN PÚBLICO Y DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos, ejercida el 21 julio de 2021, por los abogados Hedinmar Agüero y Alexis Goatache, ut supra identificados, actuando en representación de “…los intereses de toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y, en tal sentido se ADMITE, dicha acción.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional antes reseñada.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes  de junio de dos mil veintidós (2022). Años:  212°  de la Independencia y 163°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

 

 

 

La Vicipresidenta

 

 

LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                 (Ponente)

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCIA USECHE

 

 

21-0502

COR.