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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 21 de septiembre de 2021, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de correo electrónico, escrito
remitido por el abogado Jesús Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado con el N.° 278.670, quien se atribuyó la condición de defensor
técnico del ciudadano JOSÉ MIGUEL
VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N.° 25.803.569, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional por
violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el
artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por
la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación)
presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal que admitió la acusación fiscal; todo ello con ocasión al proceso penal
que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los
delitos de femicidio, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una
niña y abuso sexual agravado y continuado, previsto en el primer y segundo
aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha, 21 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente a la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por sentencia N.° 0578 de fecha, 4 de noviembre de 2021,
emanada de esta Sala Constitucional, se ordenó a la Secretaria de la Sala
notificar al abogado Jesús Carrero, quien se identificó como defensor técnico
del ciudadano José Miguel Villalobos, a fin de que comparezca a esta Sala a
ratificar personalmente la acción de amparo incoada a través de correo
electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su
admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su
notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha, 30 de noviembre de 2021, el Secretario
de la Sala dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Jesús Carrero, a quien se le
informó el contenido de la sentencia N.° 0578 de fecha, 4 de noviembre de 2021,
a través de la cual se requirió su comparecencia a los fines de ratificar
personalmente la acción de amparo que ha incoado a través de correo electrónico.
El 31 de marzo de 2022, el abogado Julio Carrero,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 152.377,
quien se identificó como defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos,
señaló mediante escrito que “…Desisto expresamente de la Acción de
Amparo Constitucional ejercida por esta defensa…”.
Por auto de fecha, 31 de marzo de 2022, se dio cuenta en
Sala del escrito de desistimiento consignado por el abogado Julio Carrero.
En reunión
de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los
Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
En fecha, 02 de mayo de 2022, se designó ponente a la
magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se somete a la consideración de
esta Sala una acción
de amparo constitucional ejercida por
el ciudadano Jesús Carrero, quien se atribuyó la condición de defensor
técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, por cuanto refiere que la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de
agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo
(acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo
Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal, violentó sus derechos y garantías
constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La naturaleza extraordinaria y
excepcional del amparo constitucional se ha erigido por cuanto su primordial
objetivo es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y
así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
siendo ejercido contra normas, actos administrativos de efectos generales o
particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales,
vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que
vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio
procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Ver
sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016).
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por
excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y
en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá
ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días
siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el
Juez deberá recogerla en un acta.”
Es de destacar, que esta Sala ha
ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo
electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de
julio de 2000 (criterio
ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006,
1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del
artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión
dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición
de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su
ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días
siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al
acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la
existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión
electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra
regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº
1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en
donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
…Omissis…
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción
de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de
internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra
transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la
precitada solicitud debe declararse inadmisible.”
Es por ello
que atendiendo al criterio supra transcrito, se observa
que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del
buzón de correo electrónico perteneciente a la Secretaria de la Sala, el 18 de septiembre de
2021 y visto que aún cuando se ordenó la comparecencia del accionante a los
fines de la ratificación de la acción, no consta en el expediente que haya sido
cumplida tal diligencia por la parte actora por sí misma o a través de su apoderada o apoderado judicial, conforme a lo
establecido en el artículo 16 ejusdem, en consecuencia, habiendo transcurrido sobradamente el
lapso de tres (3) días más ocho (8) días con ocasión al término de la distancia
previsto para ello, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud.
Así se declara.
En atención a la anterior
declaratoria de inadmisibilidad y con relación al desistimiento presentado por
el abogado Julio Carrero el 31 de marzo de 2022, se observa que en la Sentencia
N.° 0578 de fecha 4 de
noviembre de 2021, esta Sala instó al accionante a su comparecencia a la sede
de esta máxima instancia “…a ratificar personalmente la acción de
amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar
los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de
los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días
correspondientes al término de la distancia…”, sin embargo,
pasados cuatro meses de la notificación, sin que el accionante en el lapso
previamente señalado haya dado cumplimiento a la sentencia, esta Sala considera
inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto este punto, y así finalmente se
decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional por violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida vía correo
electrónico por el abogado Jesús
Carrero, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano José
Miguel Villalobos, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021
por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación)
presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial
Penal que admitió la acusación fiscal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años:
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
Exp. N° 21-0545
TD’AC/