MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 21 de septiembre de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de correo electrónico, escrito remitido por el abogado Jesús Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 278.670, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 25.803.569, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de femicidio, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña y abuso sexual agravado y continuado, previsto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

 

En fecha, 21 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

 

Por sentencia N.° 0578 de fecha, 4 de noviembre de 2021, emanada de esta Sala Constitucional, se ordenó a la Secretaria de la Sala notificar al abogado Jesús Carrero, quien se identificó como defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, a fin de que comparezca a esta Sala a ratificar personalmente la acción de amparo incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha, 30 de noviembre de 2021, el Secretario de la Sala dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Jesús Carrero, a quien se le informó el contenido de la sentencia N.° 0578 de fecha, 4 de noviembre de 2021, a través de la cual se requirió su comparecencia a los fines de ratificar personalmente la acción de amparo que ha incoado a través de correo electrónico.

El 31 de marzo de 2022, el abogado Julio Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 152.377, quien se identificó como defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, señaló mediante escrito que “…Desisto expresamente de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta defensa…”.

 

Por auto de fecha, 31 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala del escrito de desistimiento consignado por el abogado Julio Carrero.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

En fecha, 02 de mayo de 2022, se designó ponente a la magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Se somete a la consideración de esta Sala una acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Carrero, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, por cuanto refiere que la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal, violentó sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La naturaleza extraordinaria y excepcional del amparo constitucional se ha erigido por cuanto su primordial objetivo es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo ejercido contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.  (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016).

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.”

Es de destacar, que esta Sala ha ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

…Omissis…

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”

          Es por ello que atendiendo al criterio supra transcrito, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del buzón de correo electrónico perteneciente a la Secretaria de la Sala, el 18 de septiembre de 2021 y visto que aún cuando se ordenó la comparecencia del accionante a los fines de la ratificación de la acción, no consta en el expediente que haya sido cumplida tal diligencia por la parte actora por sí misma o a través de su apoderada o apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 16 ejusdem, en consecuencia, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días más ocho (8) días con ocasión al término de la distancia previsto para ello, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

          En atención a la anterior declaratoria de inadmisibilidad y con relación al desistimiento presentado por el abogado Julio Carrero el 31 de marzo de 2022, se observa que en la Sentencia N.° 0578 de fecha 4 de noviembre de 2021, esta Sala instó al accionante a su comparecencia a la sede de esta máxima instancia “…a ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia…”, sin embargo, pasados cuatro meses de la notificación, sin que el accionante en el lapso previamente señalado haya dado cumplimiento a la sentencia, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto este punto, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida vía correo electrónico por  el abogado Jesús Carrero, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,       

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                          

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 21-0545

TD’AC/