MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                El 1º de marzo de 2021, se recibió ante esta Sala Constitucional oficio Nº 51del 12 de febrero de 2021, anexo al cual la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento realizada por los ciudadanos DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.757.969, 3.366.965, 7.264.590, 13.518.991 y 4.430.436, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Alfredo Rivas Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 150.941, en la causa Nº 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

            Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 122 del 16 de diciembre de 2020.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 2 de febrero de 2022, los ciudadanos Néstor Antonio López Reyes y Cosme Damián Miranda, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.362.773 y V-3.333.635, respectivamente, quienes alegan actuar en su “…condición de Presidente (E) y Secretario de Organización Nacional, respectivamente, de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV) (…) carácter el [suyo] que se desprende del “TERCER PLENO SECRETARIAL AGRARIO NACIONAL” celebrado el día 3 de marzo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de julio de 2016, bajo el N° 20, Tomo 17, en concordancia con el artículo 44 de los estatutos sociales de la señalada Federación…”, asistidos por el abogado Luis Enrique Sanabria Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.445, solicitaron se declarara improcedente la presente solicitud de avocamiento.

 

            El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de mayo de 2022, la ciudadana Emma Ortega, asistida de abogado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 5 de agosto de 2019, se dejó constancia a través de comprobante de recepción de documentos, de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Durga Yhosebe Ochoa Juárez, titular de la cédula de identidad N° 13.518.991, debidamente asistida por el abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.941.

 

            El 17 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social “…a objeto de dar continuidad a la presente solicitud…”, ofició al Tribunal de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a objeto de que remitiera la totalidad del expediente signado con el N° 16-4490.

 

            Consta en autos que, el 5 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, remitió mediante oficio N° 098-2020, el expediente N° 16-4490, contentivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por Miguel Ulises Moreno León, contra la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con el fin de que “…se declare nula en todas y cada una de sus parte el acta de Asamblea Extraordinaria denominada ´Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional´ la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 20, folio 107 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción…”.

 

            Del mencionado expediente se evidencia que, el 7 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, decretó medida cautelar innominada consistente en:

 

…prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana.

                                                                                                                                  (…)

Como consecuencia del particular anterior se ordena notificar mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco…

 

            La referida decisión fue ratificada el 27 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado, al declarar sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y confirmada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estado Miranda y Vargas, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            El 3 de noviembre de 2020, el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ulises Moreno León, titular de la cédula de identidad N° 2.126.005, consignó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, y solicitó que sea desestimada la solicitud de avocamiento presentada.

 

            El 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social, mediante decisión No. 122, declinó el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los solicitantes fundamentaron la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

 

            Que en el año 1999, la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) electa, decretó la intervención de la Federación Campesina de Venezuela, la cual fue constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de septiembre de 1966, bajo el Nº 41, Folio 90, Tomo 81, Protocolo Primero

 

Que el 28 de marzo de 2000, fue publicado en Gaceta Oficial N° 36.920, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se convocó al proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela, se creó la Comisión Electoral Agraria y se dispuso que la administración de la Federación fuese entregada a una Comisión de Salvaguarda compuesta por el Poder Moral y un Comité de Rescate.

 

Que el 21 de julio de 2002, se realizaron elecciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), hoy Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) de la Federación Campesina de Venezuela, para el período 2002-2006.

 

Indicaron que el 21 de febrero de 2002, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 314, declaró con lugar la acción incoada por la Defensoría del Pueblo contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), empresa de la Federación Campesina de Venezuela, acordando la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) y la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el 22 de febrero de 2002.

 

Que el 15 de febrero de 2003, en Araure, Estado Portuguesa, se realizó una asamblea la cual se llamó “ACTA DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA”, donde los miembros de la Comisión Electoral Agraria presentes, no fueron los autorizados para la realización de las elecciones de la Federación Campesina de Venezuela en la Gaceta Oficial N° 36.920; y, quedaron autoexcluidos y/o suspendidos algunos miembros directivos postulándose una plancha única, en la que resultaría electo como “Presidente” el ciudadano Miguel Ulises Moreno León. Dicha Acta no pudo ser protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital (donde está inscrita la Federación Campesina), por el desconocimiento de las autoridades y el incumplimiento del Reglamento Interno de la Comisión Electoral Agraria creada en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente; alegando los solicitantes que por ello que el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, realizó la inscripción ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 13 de marzo de 2003.

 

Manifestaron que dicha Junta Directiva, realizada, a su decir, en usurpación de funciones de la legítima Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, generó entre otras cosas, acciones de nulidad de asiento registral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de septiembre de 2003, decretó medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del asiento registral N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 2003, hecho por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.

 

Señalaron que en clara usurpación de funciones y desacato a la orden del Tribunal arriba referida, el 18 de mayo de 2004, la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes, en representación de la Federación Campesina de Venezuela, por poder otorgado por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en su condición de Presidente de la mencionada Federación, introdujo una demanda contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, para que en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) realizase la convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Accionistas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, Valencia, que el 17 de enero de 2005 declaró con lugar la solicitud. Consideran que dicha sentencia es nula porque cuando el ciudadano Miguel Ulises Moreno León otorgó el poder (18 de mayo de 2004) ya estaba vigente la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2003, que suspendió los efectos del asiento registral de 13 de marzo de 2003 realizado en Registro de Portuguesa.

 

Que como consecuencia de dicha sentencia se realizó la convocatoria a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), en la que su accionista mayoritario (Federación Campesina Bolivariana de Venezuela) estaba representado por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León y se designó una nueva Junta Directiva, donde destaca el ciudadano José Gregorio Díaz Matute.

 

Que a partir de la designación de la nueva Junta, se realizaron actos cuya única intención fue la de obtener beneficios económicos personales. Así pues, se arrendó a la sociedad mercantil PALLETSVEN, tres (3) Hectáreas de un terreno de 5, 59 Has, perteneciente a SUCAM, ubicado en Guacara, estado Carabobo, hasta diciembre de 2008, cuando el arrendatario manifestó su intención de compra.

 

Arguyen que, como resultado de la oferta de compra del terreno referido, los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León y Néstor López (quien presumía la legitimidad como Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela) realizaron un “pacto de entendimiento”, que se concretó el 5 de febrero de 2009, cuando se llevó a cabo una supuesta Asamblea Extraordinaria de la Federación Campesina de Venezuela, (registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital) cuya convocatoria fue realizada por el Comité Directivo Nacional (registrado en Portuguesa y suspendido por decreto de medida cautelar innominada). De dicha Asamblea y protocolización se observa que se reconoce que el domicilio de Federación Campesina de Venezuela es en Caracas y no es Portuguesa; y el ciudadano Néstor López renuncia a su cargo de Presidente para que éste sea asumido por Miguel Ulises Moreno León (lo que confirma la usurpación del cargo de 2003 a 2009).

 

Que el 10 de mayo de 2012, llevaron a cabo el Segundo Pleno Secretarial Agrario Nacional, registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 27 de diciembre de 2012, asamblea en la que se decidió alargar el tiempo de vigencia de la Junta Directiva hasta el 5 de mayo de 2016.

 

Que dicha decisión permitió que cedieran y posteriormente vendieran a la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO (PIC): a) el mismo terreno de 5,59 Has. vendido a la sociedad mercantil PALLETSVEN, C.A. ubicado en Guacara, estado Carabobo; b) un terreno ubicado en el estado Portuguesa, propiedad de SUCAM, a la sociedad mercantil inversiones AGUAL´ACQUA, C.A., agravado por lo denunciado por los ciudadanos Duglas Vargas y Luis Albornoz de utilización de documento poder forjado con la falsificación de sus firmas, cuando éstos eran directivos de SUCAM, hechos presuntamente realizados por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León; y, c) dos apartamentos, propiedad de FUNDAPROCOM, que fueron cedidos como forma de “pago de prestaciones sociales” a las ciudadanas Doris María Acevedo (V) De Mendoza y Yelitza Yajaira Medina Rivas, que alegan tienen relaciones de parentesco con Miguel Ulises Moreno León. Indican que todos esos hechos han sido denunciados ante el Ministerio Público, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Sexagésima (60) por la comisión de Delitos contra el Patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela, sin que haya habido pronunciamiento.

 

Que el 16 de septiembre de 2015, se realizó una reunión de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV), en su sede ubicada en la Av. San Martín, cuya Acta de Asamblea fue notariada el 6 de octubre de 2015, en la cual suspenden y pasan al Tribunal Disciplinario de la F.C.B.V. a seis (6) miembros de la Junta Directiva (Cosme Damián Miranda, Jorge Luis Granda, Emilio Correa, Pedro Parejo, Néstor López y Luis Guillermo Echarri) por la publicación de prensa donde denunciaron actuaciones irregulares del ciudadano Miguel Ulises Moreno León y Asunción Milagro Zuloaga, quienes estarían haciendo negociaciones poco transparentes con activos de la Federación Campesina.

 

Que el 29 de octubre de 2015 se realizó una presunta reunión del “Tribunal Disciplinario Nacional” en el que los ciudadanos Irak Márquez Moreno y Miguel Humberto Moreno (sobrino e hijo de Miguel Ulises Moreno León) deciden la expulsión definitiva de los referidos miembros, publicada en prensa nacional el 2 de noviembre de 2015.

 

            Señalan que el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, convocó a todos los miembros del Tribunal Disciplinario y resolvieron, el 17 de febrero de 2016, dejar sin efecto la decisión publicada el 2 de noviembre de 2015 y restituir en sus cargos a todos los miembros de la Junta Directiva que habían sido suspendidos. Luego, en estricto apego a los estatutos y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario Nacional, éste decide el 18 de marzo de 2016, la expulsión definitiva de 14 miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional de la F.C.B.V., entre los que destacan: Miguel Ulises Moreno León, Doris de Mendoza, Miguel Mendoza, Diógenes Martínez, Manuel Manzo, Octaviano Loyo y Andrés Rodríguez.

 

Que el 24 de febrero de 2016, el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, celebró el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional, en Araure, estado Portuguesa, cuya Acta quedó inscrita el 11 de abril de 2016 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa.

 

Manifiestan que, una de las prácticas recurrente ha sido la usurpación descarada de funciones y el forjamiento de documentos, como es el caso del Acta de Asamblea realizada el 16 de septiembre de 2015 (cuando suspendieron a los miembros de la Junta Directiva), registrada el 12 de mayo de 2016, que a pesar de tratarse del mismo acto presentado ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta, ya que coinciden en día, hora y lugar de realización, los contenidos presentan diferencias de fondo importantes, como la fecha para la realización del Tercer Pleno Secretarial Agrario, con lo que se pretendía darle cierto viso de validez.

 

Que utilizando el acta forjada, el 16 de marzo de 2017, se registró el acta de una supuesta Asamblea de FUNDAPROCAM, en la cual se cambian los directores, quedando: Miguel Ulises Moreno León, José Manuel Cristóbal Daniel, Rafael Ricardo Toyo Vargas (yerno de Miguel Ulises Moreno León), Doris María Acevedo (v) de Mendoza (quien afirma no haber asistido a la supuesta Asamblea) y Yelitza Yajaira Medina Rivas (madre de 2 hijos de Miguel Ulises Moreno León).

 

Que los miembros de la Junta Directiva, reincorporados por decisión del Tribunal Disciplinario Nacional, decidieron celebrar el 3 de marzo de 2016 el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de junio de 2016, nombrando la siguiente Junta Directiva: José Gregorio Díaz Matute, Néstor Antonio López Reyes, Jorge Luis Granda, Cosme Miranda, Miguel Moreno Álvarez, Luis Echarry, Emilio Correa, Ismael Córdova y Douglas Vargas.

 

Que el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en pretendida representación de la Federación Campesina de Venezuela, asistido por el abogado Alfredo Enrique Vásquez Loureda, solicitó medida cautelar innominada de prohibición a la Junta Directiva designada en el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional así como a las comisiones encargadas de efectuar acciones relacionadas con la ejecución de actos decisorios de dirección, recursos, inversión, financiación o contratos, a título gratuito u oneroso, sobre cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones y asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia interlocutoria N° 26.166 de fecha 7 de noviembre de 2016.

 

Que los hechos ilícitos más recientes encabezados por los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León y Miguel Ulises Moreno Álvarez, han sido denunciados ante el Ministerio Público y su investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Área Metropolitana de Caracas, y la causa será ventilada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Control.

 

Señalaron que el 18 de agosto de 2017, los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León, Diógenes Martínez y Asunción Milagro Zuloaga, presentaron para su autenticación en la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, Acta de Asamblea de Junta Directiva realizada el 12 de julio de ese año, donde se deducen algunos de los hechos alegados, como lo son forjamiento de documentos, aprovechamiento personal en venta de tractores agrícola, violación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituyendo sindicatos falsos a utilizar en futuras elecciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; y, acuerdo entre Miguel Ulises Moreno y el ingeniero Félix Martínez.

 

Que para el momento de la Asamblea de 12 de julio de 2017, ya existía un contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. y NO LIMITS, C.A., firmado el 27 de octubre, del cual deriva la posesión legítima del inmueble Edificio San Félix, que se mantuvo desde agosto de 2016 hasta el 2 de octubre de 2018, cuando fue objeto de perturbación en la posesión pacífica por un grupo armado de al menos 14 individuos, encabezado por los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León y Miguel Ulises Moreno Álvarez, lo que se presume fue con la intención de ceder espacios o derechos a un tercero a cambio de dinero.

 

Concluyen manifestando que “en esta descripción detallada de los hechos acontecidos en la Federación Campesina de Venezuela, sus Empresas y Fundaciones, en que se ha afectado su patrimonio, donde se han generado sentencias contradictorias, con desorden procesal, entre otras y entendiendo que la naturaleza de la competencia correspondiente está enmarcada dentro de esta Sala Social, por tratarse de jurisdicción Agraria; se hace necesario, la verificación y acumulación de estos asuntos, para que sean revisados por esta máxima autoridad judicial y pueda restablecerse el orden jurídico pertinente, así como la verificación de la legitimidad de las actuaciones y autoridades, que permitan darle al pueblo campesino, pescador y acuicultor lo que le corresponde, logrando con ello que el estado venezolano, pueda obtener la cooperación en materia de soberanía agroalimentaria, que logre dar respuesta en esta área necesaria para la reactivación del aparato productor, primer motor económico promovido por el ejecutivo nacional…” (Negrillas del original).

 

En consecuencia, solicitan las siguientes medidas innominadas:

 

1) Sea designada Junta Directiva Ad Hoc, con el objeto de legitimar a las autoridades de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración no mayor de cinco (5) años o hasta que se celebren elecciones nacionales.

 

2) Con el objeto de garantizar el funcionamiento de la Junta Directiva Ad Hoc,  sea ordenada la creación de un Reglamento Interno “…que describa la funcionabilidad de cada uno de los cargos estructurados en la misma, que permita el ejercicio operacional e inmediata activación del aparato productivo, así como la recuperación de todos los bienes pertenecientes a la masa patrimonial de [esa] organización, sus empresas y fundaciones, con la legitimidad que acredite el ejercicio de las más amplias facultades, de administración, disposición, verificación, tutela, protección y cualquier otro considerado necesario, útil y pertinente; por ante cualquier órgano de carácter público y privado, que permita ejercer acciones inclusive, en contra de todos aquellos que haya efectuado actos antijurídicos en detrimento del interés colectivo, con relación directa, indirecta, o conexa con [esa] organización, sus empresas y Fundaciones respectivamente, con base en el decreto constituyente contenido en la Gaceta Oficial No. 36.920, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Legislación especial, Decretos, sentencias, jurisprudencias y todo aquello que contribuya al beneficio del interés colectivo y a la reactivación de la soberanía agroalimentaria de la Nación …” (Corchetes de esta Sala).

 

3) Verificada la protocolización de la Junta Directiva Ad Hoc, sea acordada la designación en 24 regiones del país, de Juntas Directivas Ad hoc estadales, municipales y parroquiales.

 

4) Sea acordada la designación de miembros de la Junta Directiva Ad Hoc nacional a los ciudadanos:

-DIRECCIÓN GENERAL: Duglas Custodio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969.

- DIRECCIÓN ASUNTOS POLÍTICOS, ESTRATEGIA Y ORGANIZACIÓN: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436.

-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE DESPACHO: Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061.

- DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, CONTRALORÍA Y COMUNICACIÓN: Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991.

- DIRECCIÓN DE ASUNTOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS, PESQUERO Y ACUÍCOLA: Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965.

-DIRECCIÓN DE FINANZAS Y LOGÍSTICA: Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035.

-DIRECCIÓN DE ASUTOS ELECTORALES: Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125.

- DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUVENTUD CAMPESINA E INDÍGENA: Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093.

-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES: Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

-SUPLENTE 1: José Manuel Romero Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

-SUPLENTE 2: Antonio Rafael Romero Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.397.

- SUPLENTE 3: Álvaro Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.397.

 

            5) Se notifique al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que suspendan los efectos de actuaciones de otras autoridades no legítimas.

 

            6)Se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que sea activado el proceso de investigación en asuntos relacionados con la Federación Campesina de Venezuela, sus empresas y fundaciones, en asunto en que pudieran configurarse hechos que revisten carácter penal.

 

            Por último, indican que el Juzgado donde reposa el expediente Nº 16-4490 es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia Nº 122 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer la presente solicitud de avocamiento, en base a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, debe la Sala examinar su competencia para avocarse al conocimiento del problema planteado.

Los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las competencias de esta Sala de Casación Social establecen:

Competencia de la Sala de Casación Social

Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, de conformidad con el artículo 31, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arriba transcrito.

Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:

(…omissis…)

Consagran así las disposiciones transcritas, la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.

Es de destacar, que el artículo 25 del mismo texto normativo, sobre las competencias de la Sala Constitucional en materia de amparo y de avocamiento, dispone:

Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

(Omissis)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

(…)

En el caso concreto, se solicita el avocamiento en un asunto que afecta el conglomerado de campesinas y campesinos a nivel nacional, involucrando expedientes en materia civil, penal y agraria, así como actuaciones en Registros y Notarías, lo cual perjudica la imagen del Poder Judicial, y otras oficinas del Estado, excediendo la competencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para pronunciarse sobre la admisión de este avocamiento y por la naturaleza y diversidad de irregularidades que afectan visiblemente el orden constitucional y legal, declina el conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (Destacado del original).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, ante la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de avocamiento en referencia, esta Sala observa lo siguiente:

 

El artículo 25 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Constitucional “…Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme…”.

 

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 eiusdem, regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, de la siguiente manera:

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.

 

            De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se deduce del contenido del artículo 106supra transcrito.

 

            De allí la necesidad de verificar, previamente la naturaleza jurídica de la causa en disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia (ver sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012).

 

            Cabe destacar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen“…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida[…]en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general”(vid. sentencia N° 750/2006, caso: “Representaciones Renaint C.A.”).

 

            Ahora bien, en atención a las consideraciones supra realizadas, y en atención a los hechos denunciados vinculados a la causa cuyo avocamiento se solicita, contenida en el expediente Nº 16-4490 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, que hacen presumir que pudieran estar ocurriendo transgresiones del orden público constitucional, en el contexto de la dirección y administración de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como al presunto incumplimiento de sus objetivos sociales y organizativos, y con ello la posible violación de los intereses colectivos del sector campesino venezolano, esta Sala ACEPTA la competencia declinada y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Determinado lo anterior, y previo a cualquier pronunciamiento, considera esta Sala prudente reiterar, que la sustanciación del avocamiento comporta dos fases, la primera de admisibilidad y la segunda de procedencia. Así se estableció en sentencia N° 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), que indicó lo siguiente:

 

“Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “fases del avocamiento”.

La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003)”(Destacado del original).

 

            Dicho criterio aplica en función de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus artículos 108 y 109, establece lo siguiente:

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

            Pues bien, de lo anterior se evidencia que, antes de solicitar el expediente cuyo avocamiento se pretende, la Sala a que corresponda, de manera sumaria, deberá examinar los requisitos de admisibilidad y, una vez admitida la solicitud, requerir el expediente al tribunal de la causa, para poder verificar las violaciones alegadas o aquellas que examine de oficio, y tomar decisión sobre la procedencia del avocamiento.

 

            En este sentido, del caso de auto se evidencia que la Sala de Casación Social, sin examinar los requisitos de admisibilidad ni pronunciarse al respecto, requirió el expediente Nº 16-4490 al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en donde se sustancia la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en contra de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; razón por la cual esta Sala, a los fines de ordenar la sustanciación del referido juicio, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para con ello cumplir con la primera fase de sustanciación de la solicitud de avocamiento.

 

            Así las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe la vulneración al orden jurídico constitucional, debido a las acciones realizadas por un grupo de personas que dicen actuar en representación de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en virtud de la medida cautelar innominada dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, que dejó sin efecto la asamblea extraordinaria de dicha Federación, celebrada el 3 de marzo de 2016 y protocolizada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de junio de 2016, que pudiera afectar derechos de eminente orden público, como serían los derechos de los colectivos campesinos, así como la grave circunstancia de que se ejecuten acciones contra el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias de esta Sala Nos. 314/2002 y 2867/2003); y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

 

            Ahora bien, visto que del escrito de solicitud de avocamiento, así como del escrito consignado ante esta Sala el 2 de febrero de 2022, por los ciudadanos Néstor Antonio López Reyes y Cosme Damián Miranda, se evidencia como alegato, la existencia de otras causas relacionadas con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en las que se podría estar tomando decisiones contradictorias y, a fin de evitar la posible transgresión del orden público constitucional, que afecten los derechos colectivos de los campesinos, cuya protección es el fin último de dicha Federación, así como evitar la posible dilapidación del patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, esta Sala se avoca de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia). Así se decide.

 

            En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la inmediata remisión de las causas antes referidas y, en todo caso, de ser necesario, deberá recabar los originales de los expedientes solicitados del lugar donde actualmente se encuentren e igualmente remitirlos a esta Sala. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dichas causas y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

            La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (5) días continuos, siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia en el caso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

 VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

                                                                                                                       

            Ahora bien, vistos los diferentes juicios relacionados con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como la existencia de varias actas de asambleas, referentes a una asamblea denominada “Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional”, que ha causado como consecuencia de un presunto desorden procesal y posibles irregularidades administrativas, que no exista certeza en relación con la legalidad de las autoridades que legítimamente representan a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras dure el presente juicio, decreta las siguientes medidas cautelares:

 

            1.- SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, consistente en “…la prohibición de la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De (sic) Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotada bajo el Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DIAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDIDA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, HONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MENELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recurso, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana…”; así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario, que declaró sin lugar la oposición a la medida realizada el representante judicial de la Federación Campesina  Bolivariana de Venezuela; y la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, mantuvo la vigencia de la medida cautelar innominada dictada el 7 de noviembre de 2016.

 

            2.- Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

 

3.- La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, será competente para: Primero: Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la realización de las elecciones. Cuarto: Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la Federación. Quinto: Convocar para la celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.- Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Octavo: El reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            4.- Se DEJA SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            En virtud de lo anterior, a los fines del conocimiento del presente fallo, se ordena notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco.

 

Asimismo, visto los términos de la presente decisión, se ordena de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República.


            Finalmente, por cuanto existen elementos que hacen presumir la comisión de supuestas irregularidades que pudieran revestir carácter penal (vid. Sentencia de esta Sala № 1060/2001), se acuerda remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público para que realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

           

            PRIMERO: ACEPTA la competencia declinada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la solicitud de avocamiento intentada por DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, anteriormente identificados, en la causa Nº 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

            SEGUNDO: Se ADMITE a trámite el presente avocamiento.

 

            TERCERO: Se AVOCA de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia), y ORDENA a los Jueces encargados de dichos Juzgados la remisión de las señaladas causas, advirtiéndoles que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CUARTO: Se SUSPENDEN LOS PROCESOS Y SE PROHÍBE REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos (SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Valencia).

 

QUINTO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario y, la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas; relacionadas con el decreto de medida cautelar innominada en la causa de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, contra la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            SEXTO: Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.

 

SÉPTIMO: La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, será competente para: Primero: Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la realización de las elecciones. Cuarto: Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la Federación. Quinto: Convocar para la celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.- Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Octavo: El reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            OCTAVO: Se DEJA SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.

 

            NOVENO: Se ORDENA notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco, a los fines del conocimiento del presente fallo.

 

DÉCIMO: ORDENA de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República.

 

DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que tenga conocimiento de la presente decisión y realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0086

LFDB