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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 1º de marzo de 2021, se recibió ante esta
Sala Constitucional oficio Nº 51del 12 de febrero de 2021, anexo al cual la
Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,
remitió el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento realizada por
los ciudadanos DUGLAS CUSTODIO VARGAS
QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA
YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA
ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.757.969, 3.366.965,
7.264.590, 13.518.991 y 4.430.436, respectivamente, asistidos por el abogado
Jesús Alfredo Rivas Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado N° 150.941, en la causa Nº 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera
Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda,
relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se
efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala de
Casación Social, mediante sentencia Nº 122 del 16 de diciembre de 2020.
En esa misma fecha, se dio cuenta Sala y se
designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 2 de febrero de 2022, los ciudadanos Néstor
Antonio López Reyes y Cosme Damián Miranda, titulares de la cédulas de
identidad Nos. V-6.362.773 y V-3.333.635, respectivamente, quienes alegan
actuar en su “…condición de Presidente
(E) y Secretario de Organización Nacional, respectivamente, de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA (FCBV) (…) carácter el [suyo] que se desprende del “TERCER PLENO
SECRETARIAL AGRARIO NACIONAL” celebrado el día 3 de marzo de 2016,
protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital el 23 de julio de 2016, bajo el N° 20, Tomo 17,
en concordancia con el artículo 44 de los estatutos sociales de la señalada
Federación…”, asistidos por el abogado Luis Enrique Sanabria Rodríguez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.445,
solicitaron se declarara improcedente la presente solicitud de avocamiento.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de mayo de 2022, la ciudadana Emma Ortega,
asistida de abogado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de
2019, se dejó constancia a través de comprobante de recepción de documentos, de
la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Durga Yhosebe Ochoa
Juárez, titular de la cédula de identidad N° 13.518.991, debidamente asistida
por el abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 150.941.
El 17 de febrero de
2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social “…a objeto de dar continuidad a la presente
solicitud…”, ofició al Tribunal de Primera Instancia Agrario del Área
Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a objeto de que remitiera la totalidad
del expediente signado con el N° 16-4490.
Consta en autos
que, el 5 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda,
remitió mediante oficio N° 098-2020, el expediente N° 16-4490, contentivo de la
demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por Miguel Ulises Moreno León,
contra la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con el fin de que “…se declare nula en todas y cada una de sus
parte el acta de Asamblea Extraordinaria denominada ´Tercer Pleno Secretarial
Agrario Nacional´ la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintitrés (23) de junio de
dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 20, folio 107 del
tomo 17 del Protocolo de Transcripción…”.
Del mencionado
expediente se evidencia que, el 7 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Estado Miranda, decretó medida cautelar innominada consistente en:
“…prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial
Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada
ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo
Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por
los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS
CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL
MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA,
YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI
COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO
DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES,
XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA
MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO,
WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS
SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET,
LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones
constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución
de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o
contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien,
acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos
de la Federación Campesina Venezolana.
(…)
Como consecuencia del particular anterior se
ordena notificar mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Tercer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Servicio Autónomo de
Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela,
Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco…”
La referida
decisión fue ratificada el 27 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado, al
declarar sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y confirmada por el Juzgado
Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y los Estado Miranda y Vargas, mediante sentencia del 11 de agosto
de 2017, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
El 3 de noviembre
de 2020, el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.906, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Miguel Ulises Moreno León, titular de la
cédula de identidad N° 2.126.005, consignó escrito ante la Secretaría de la
Sala de Casación Social, y solicitó que sea desestimada la solicitud de
avocamiento presentada.
El 16 de
diciembre de 2020, la Sala de Casación Social, mediante decisión No. 122,
declinó el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
Los solicitantes fundamentaron la solicitud de
avocamiento, en los siguientes términos:
Que en el año
1999, la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) electa, decretó la intervención
de la Federación Campesina de Venezuela, la cual fue constituida mediante documento
inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Federal, el 16 de septiembre de 1966, bajo el Nº 41,
Folio 90, Tomo 81, Protocolo Primero
Que el 28 de marzo de 2000, fue publicado en
Gaceta Oficial N° 36.920, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el cual se convocó al proceso electoral de la Federación
Campesina de Venezuela, se creó la Comisión Electoral Agraria y se dispuso que
la administración de la Federación fuese entregada a una Comisión de
Salvaguarda compuesta por el Poder Moral y un Comité de Rescate.
Que el 21 de julio de 2002, se realizaron
elecciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), hoy Dirección
Ejecutiva Nacional (DEN) de la Federación Campesina de Venezuela, para el
período 2002-2006.
Indicaron que el 21 de febrero de 2002, esta
Sala Constitucional en sentencia Nº 314, declaró con lugar la acción
incoada por la Defensoría del Pueblo contra la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM),
empresa de la Federación Campesina de Venezuela, acordando la medida
cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la
sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) y la suspensión de la
Asamblea General de Accionistas convocada para el 22 de febrero de 2002.
Que el 15 de febrero de 2003, en Araure, Estado
Portuguesa, se realizó una asamblea la cual se llamó “ACTA DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE
VENEZUELA”, donde los miembros de la Comisión Electoral Agraria presentes,
no fueron los autorizados para la realización de las elecciones de
la Federación Campesina de Venezuela en la Gaceta Oficial N° 36.920; y,
quedaron autoexcluidos y/o suspendidos algunos miembros directivos postulándose
una plancha única, en la que resultaría electo como “Presidente” el ciudadano Miguel Ulises Moreno León. Dicha Acta no
pudo ser protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del
Municipio Libertador Distrito Capital (donde está inscrita la Federación
Campesina), por el desconocimiento de las autoridades y el incumplimiento del
Reglamento Interno de la Comisión Electoral Agraria creada en el Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente; alegando los solicitantes que por ello que el
ciudadano Miguel Ulises Moreno León, realizó la inscripción ante el Registro
Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado
Portuguesa, el 13 de marzo de 2003.
Manifestaron que dicha Junta Directiva,
realizada, a su decir, en usurpación de funciones de la
legítima Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, generó entre otras
cosas, acciones de nulidad de asiento registral ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de
septiembre de 2003, decretó medida cautelar innominada, suspendiendo los
efectos del asiento registral N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 13 de
marzo de 2003, hecho por la Oficina Subalterna de Registro Público de los
Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Señalaron que en clara usurpación de funciones y
desacato a la orden del Tribunal arriba referida, el 18 de mayo de 2004, la
abogada Elizabeth Sánchez Fuentes, en representación de la Federación
Campesina de Venezuela, por poder otorgado por el ciudadano Miguel Ulises
Moreno León, en su condición de Presidente de la mencionada Federación,
introdujo una demanda contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, para que en
su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Suministros Campesinos,
C.A. (SUCAM) realizase la convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Accionistas,
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Estado Carabobo, Valencia, que el 17 de enero de 2005 declaró con
lugar la solicitud. Consideran que dicha sentencia es nula porque cuando
el ciudadano Miguel Ulises Moreno León otorgó el poder (18 de mayo de 2004) ya
estaba vigente la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre
de 2003, que suspendió los efectos del asiento registral de 13 de marzo de
2003 realizado en Registro de Portuguesa.
Que como consecuencia de dicha sentencia se
realizó la convocatoria a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la
compañía Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), en la que su accionista
mayoritario (Federación Campesina Bolivariana de Venezuela) estaba representado
por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León y se designó una nueva Junta
Directiva, donde destaca el ciudadano José Gregorio Díaz Matute.
Que a partir de la designación de la nueva
Junta, se realizaron actos cuya única intención fue la de obtener beneficios
económicos personales. Así pues, se arrendó a la sociedad mercantil PALLETSVEN,
tres (3) Hectáreas de un terreno de 5, 59 Has, perteneciente a SUCAM, ubicado
en Guacara, estado Carabobo, hasta diciembre de 2008, cuando el arrendatario
manifestó su intención de compra.
Arguyen que, como resultado de la oferta de
compra del terreno referido, los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León y Néstor López
(quien presumía la legitimidad como Presidente de la Federación Campesina
Bolivariana de Venezuela) realizaron un “pacto
de entendimiento”, que se concretó el 5 de febrero de 2009, cuando se llevó
a cabo una supuesta Asamblea Extraordinaria de la Federación Campesina de
Venezuela, (registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador Distrito Capital) cuya convocatoria fue realizada por el Comité
Directivo Nacional (registrado en Portuguesa y suspendido por decreto de medida
cautelar innominada). De dicha Asamblea y protocolización se observa que se
reconoce que el domicilio de Federación Campesina de Venezuela es en
Caracas y no es Portuguesa; y el ciudadano Néstor López renuncia a su cargo de
Presidente para que éste sea asumido por Miguel Ulises Moreno León (lo que
confirma la usurpación del cargo de 2003 a 2009).
Que el 10 de mayo de 2012, llevaron a cabo el
Segundo Pleno Secretarial Agrario Nacional, registrado en el Registro Público
del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 27 de
diciembre de 2012, asamblea en la que se decidió alargar el tiempo de vigencia
de la Junta Directiva hasta el 5 de mayo de 2016.
Que dicha decisión permitió que cedieran y
posteriormente vendieran a la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO
(PIC): a) el mismo terreno de 5,59 Has. vendido a la sociedad mercantil
PALLETSVEN, C.A. ubicado en Guacara, estado Carabobo; b) un terreno ubicado en
el estado Portuguesa, propiedad de SUCAM, a la sociedad mercantil inversiones AGUAL´ACQUA,
C.A., agravado por lo denunciado por los ciudadanos Duglas Vargas y Luis
Albornoz de utilización de documento poder forjado con la falsificación de sus
firmas, cuando éstos eran directivos de SUCAM, hechos presuntamente realizados
por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León; y, c) dos apartamentos, propiedad
de FUNDAPROCOM, que fueron cedidos como forma de “pago de prestaciones
sociales” a las ciudadanas Doris María Acevedo (V) De Mendoza y Yelitza Yajaira
Medina Rivas, que alegan tienen relaciones de parentesco con Miguel Ulises
Moreno León. Indican que todos esos hechos han sido denunciados ante
el Ministerio Público, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía
Sexagésima (60) por la comisión de Delitos contra el Patrimonio de la Federación
Campesina de Venezuela, sin que haya habido pronunciamiento.
Que el 16 de septiembre de 2015, se realizó una
reunión de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) de la Federación Campesina
Bolivariana de Venezuela (FCBV), en su sede ubicada en la Av. San Martín, cuya
Acta de Asamblea fue notariada el 6 de octubre de 2015, en la cual suspenden y
pasan al Tribunal Disciplinario de la F.C.B.V. a seis (6) miembros de la Junta
Directiva (Cosme Damián Miranda, Jorge Luis Granda, Emilio Correa, Pedro
Parejo, Néstor López y Luis Guillermo Echarri) por la publicación de prensa
donde denunciaron actuaciones irregulares del ciudadano Miguel Ulises Moreno
León y Asunción Milagro Zuloaga, quienes estarían haciendo negociaciones poco
transparentes con activos de la Federación Campesina.
Que el 29 de octubre de 2015 se realizó una
presunta reunión del “Tribunal
Disciplinario Nacional” en el que los ciudadanos Irak Márquez Moreno y
Miguel Humberto Moreno (sobrino e hijo de Miguel Ulises Moreno León) deciden la
expulsión definitiva de los referidos miembros, publicada en prensa nacional el
2 de noviembre de 2015.
Señalan que el
Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, convocó a todos los miembros
del Tribunal Disciplinario y resolvieron, el 17 de febrero de 2016, dejar sin
efecto la decisión publicada el 2 de noviembre de 2015 y restituir en sus
cargos a todos los miembros de la Junta Directiva que habían sido suspendidos.
Luego, en estricto apego a los estatutos y procedimientos establecidos en el
Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario Nacional, éste decide el 18 de
marzo de 2016, la expulsión definitiva de 14 miembros de la Dirección Ejecutiva
Nacional de la F.C.B.V., entre los que destacan: Miguel Ulises Moreno León,
Doris de Mendoza, Miguel Mendoza, Diógenes Martínez, Manuel Manzo, Octaviano
Loyo y Andrés Rodríguez.
Que el 24 de febrero de 2016, el ciudadano
Miguel Ulises Moreno León, celebró el Tercer Pleno Secretarial Agrario
Nacional, en Araure, estado Portuguesa, cuya Acta quedó inscrita el 11 de abril
de 2016 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure,
San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa.
Manifiestan que, una de las prácticas recurrente
ha sido la usurpación descarada de funciones y el forjamiento de documentos,
como es el caso del Acta de Asamblea realizada el 16 de septiembre de 2015
(cuando suspendieron a los miembros de la Junta Directiva), registrada el 12 de
mayo de 2016, que a pesar de tratarse del mismo acto presentado ante la Notaría
Cuarta del Municipio Baruta, ya que coinciden en día, hora y lugar de
realización, los contenidos presentan diferencias de fondo importantes, como la
fecha para la realización del Tercer Pleno Secretarial Agrario, con lo que se
pretendía darle cierto viso de validez.
Que utilizando el acta forjada, el 16 de marzo
de 2017, se registró el acta de una supuesta Asamblea de FUNDAPROCAM, en la
cual se cambian los directores, quedando: Miguel Ulises Moreno León, José
Manuel Cristóbal Daniel, Rafael Ricardo Toyo Vargas (yerno de Miguel Ulises
Moreno León), Doris María Acevedo (v) de Mendoza (quien afirma no haber
asistido a la supuesta Asamblea) y Yelitza Yajaira Medina Rivas (madre de 2
hijos de Miguel Ulises Moreno León).
Que los miembros de la Junta Directiva,
reincorporados por decisión del Tribunal Disciplinario Nacional, decidieron
celebrar el 3 de marzo de 2016 el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional,
protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital el 23 de junio de 2016, nombrando la siguiente
Junta Directiva: José Gregorio Díaz Matute, Néstor Antonio López Reyes, Jorge
Luis Granda, Cosme Miranda, Miguel Moreno Álvarez, Luis Echarry, Emilio Correa,
Ismael Córdova y Douglas Vargas.
Que el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en
pretendida representación de la Federación Campesina de Venezuela,
asistido por el abogado Alfredo Enrique Vásquez Loureda, solicitó medida
cautelar innominada de prohibición a la Junta Directiva designada en el Tercer
Pleno Secretarial Agrario Nacional así como a las comisiones encargadas de
efectuar acciones relacionadas con la ejecución de actos decisorios de
dirección, recursos, inversión, financiación o contratos, a título gratuito u oneroso,
sobre cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones y asociaciones que
formen parte de los activos de la Federación Campesina Bolivariana de
Venezuela, la cual fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
sentencia interlocutoria N° 26.166 de fecha 7 de noviembre de 2016.
Que los hechos ilícitos más recientes
encabezados por los ciudadanos Miguel Ulises Moreno León y Miguel Ulises Moreno
Álvarez, han sido denunciados ante el Ministerio Público y su
investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Trigésima Séptima (37)
del Área Metropolitana de Caracas, y la causa será ventilada por
el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45) de Control.
Señalaron que el 18 de agosto de 2017, los
ciudadanos Miguel Ulises Moreno León, Diógenes Martínez y Asunción Milagro
Zuloaga, presentaron para su autenticación en la Notaría Pública Primera de
Acarigua, estado Portuguesa, Acta de Asamblea de Junta Directiva realizada el
12 de julio de ese año, donde se deducen algunos de los hechos alegados, como
lo son forjamiento de documentos, aprovechamiento personal en venta de
tractores agrícola, violación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, constituyendo sindicatos falsos a utilizar en futuras
elecciones de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; y, acuerdo
entre Miguel Ulises Moreno y el ingeniero Félix Martínez.
Que para el momento de la Asamblea de 12 de
julio de 2017, ya existía un contrato de arrendamiento entre las sociedades
mercantiles CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. y NO LIMITS, C.A., firmado
el 27 de octubre, del cual deriva la posesión legítima del inmueble Edificio
San Félix, que se mantuvo desde agosto de 2016 hasta el 2 de octubre de 2018,
cuando fue objeto de perturbación en la posesión pacífica por un grupo armado
de al menos 14 individuos, encabezado por los ciudadanos Miguel Ulises Moreno
León y Miguel Ulises Moreno Álvarez, lo que se presume fue con la intención de
ceder espacios o derechos a un tercero a cambio de dinero.
Concluyen manifestando que “…en esta descripción detallada
de los hechos acontecidos en la Federación Campesina de Venezuela, sus Empresas
y Fundaciones, en que se ha afectado su patrimonio, donde se han generado sentencias
contradictorias, con desorden procesal, entre otras y entendiendo que la
naturaleza de la competencia correspondiente está enmarcada dentro de esta Sala
Social, por tratarse de jurisdicción Agraria; se hace necesario, la
verificación y acumulación de estos asuntos, para que sean revisados por esta
máxima autoridad judicial y pueda restablecerse el orden jurídico pertinente,
así como la verificación de la legitimidad de las actuaciones y autoridades,
que permitan darle al pueblo campesino, pescador y acuicultor lo que le
corresponde, logrando con ello que el estado venezolano, pueda obtener la
cooperación en materia de soberanía agroalimentaria, que logre dar respuesta en
esta área necesaria para la reactivación del aparato productor, primer motor económico
promovido por el ejecutivo nacional…” (Negrillas del original).
En consecuencia, solicitan las siguientes
medidas innominadas:
1) Sea designada Junta Directiva Ad Hoc, con el
objeto de legitimar a las autoridades de la Federación Campesina Bolivariana de
Venezuela, con una duración no mayor de cinco (5) años o hasta que se celebren
elecciones nacionales.
2) Con el objeto de garantizar el funcionamiento
de la Junta Directiva Ad Hoc, sea ordenada la creación de un Reglamento
Interno “…que describa la funcionabilidad
de cada uno de los cargos estructurados en la misma, que permita el ejercicio
operacional e inmediata activación del aparato productivo, así como la
recuperación de todos los bienes pertenecientes a la masa patrimonial de [esa] organización, sus empresas y fundaciones,
con la legitimidad que acredite el ejercicio de las más amplias facultades, de
administración, disposición, verificación, tutela, protección y cualquier otro
considerado necesario, útil y pertinente; por ante cualquier órgano de carácter
público y privado, que permita ejercer acciones inclusive, en contra de todos
aquellos que haya efectuado actos antijurídicos en detrimento del interés
colectivo, con relación directa, indirecta, o conexa con [esa] organización, sus empresas y Fundaciones
respectivamente, con base en el decreto constituyente contenido en la Gaceta
Oficial No. 36.920, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Legislación especial, Decretos, sentencias, jurisprudencias y todo aquello que
contribuya al beneficio del interés colectivo y a la reactivación de la
soberanía agroalimentaria de la Nación …” (Corchetes de esta Sala).
3) Verificada la protocolización de la Junta
Directiva Ad Hoc, sea acordada la designación en 24 regiones del país, de
Juntas Directivas Ad hoc estadales, municipales y parroquiales.
4) Sea acordada la designación de miembros de la
Junta Directiva Ad Hoc nacional a los ciudadanos:
-DIRECCIÓN GENERAL: Duglas Custodio Ramos, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969.
- DIRECCIÓN ASUNTOS POLÍTICOS, ESTRATEGIA Y ORGANIZACIÓN: Emma
Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
4.430.436.
-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE DESPACHO: Jesús Antonio Linarez Rattia,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061.
- DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, CONTRALORÍA Y COMUNICACIÓN:
Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 13.518.991.
- DIRECCIÓN DE ASUNTOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS, PESQUERO Y ACUÍCOLA:
Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 3.366.965.
-DIRECCIÓN DE FINANZAS Y LOGÍSTICA: Armando Corro Belisario,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035.
-DIRECCIÓN DE ASUTOS ELECTORALES: Isaac de Jesús Hernández Chacín,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125.
- DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUVENTUD CAMPESINA E INDÍGENA: Johanzi Joel
Cabello Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
20.998.093.
-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES: Odulio Alberto Peraza
Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
7.264.590.
-SUPLENTE 1: José Manuel Romero Reinoso, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.
-SUPLENTE 2: Antonio Rafael Romero Alvarado, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.397.
- SUPLENTE 3: Álvaro Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 2.783.397.
5) Se notifique
al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito
Capital, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que
suspendan los efectos de actuaciones de otras autoridades no legítimas.
6)Se oficie a la
Fiscalía General de la República a los fines de que sea activado el proceso de
investigación en asuntos relacionados con la Federación Campesina de Venezuela,
sus empresas y fundaciones, en asunto en que pudieran configurarse hechos que
revisten carácter penal.
Por último,
indican que el Juzgado donde reposa el expediente Nº 16-4490 es el Juzgado de
Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 122 del 16 de diciembre de
2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la
competencia para conocer la presente solicitud de avocamiento, en base a las
siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, debe la
Sala examinar su competencia para avocarse al conocimiento del problema
planteado.
Los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sobre las competencias de esta Sala de Casación
Social establecen:
Competencia de la Sala
de Casación Social
Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios
del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.
2. Conocer, en alzada, los recursos
contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
4. Las demás que establezcan la Constitución y
las leyes.
Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún
expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone
esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean
presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias
pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de
alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer las demandas de interpretación acerca
del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que
disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto
litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en
su condición de más alto Tribunal de la República.
El avocamiento es una facultad excepcional que
permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa
cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde
a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, de
conformidad con el artículo 31, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, arriba transcrito.
Asimismo, la mencionada Ley regula el
avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes
disposiciones:
(…omissis…)
Consagran así las disposiciones transcritas, la
facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los
requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y
el contenido de la sentencia.
Es de destacar, que el artículo 25 del mismo texto
normativo, sobre las competencias de la Sala Constitucional en materia de
amparo y de avocamiento, dispone:
Competencia de la Sala
Constitucional
Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
(Omissis)
16. Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
(Omissis)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de
amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la
controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
(…)
En el caso concreto, se solicita el avocamiento
en un asunto que afecta el conglomerado de campesinas y campesinos a nivel
nacional, involucrando expedientes en materia civil, penal y agraria, así como actuaciones
en Registros y Notarías, lo cual perjudica la imagen del Poder Judicial, y
otras oficinas del Estado, excediendo la competencia de esta Sala, razón por la
cual, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para pronunciarse
sobre la admisión de este avocamiento y por la naturaleza y diversidad de
irregularidades que afectan visiblemente el orden constitucional y legal,
declina el conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide…” (Destacado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, ante la
declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de
avocamiento en referencia, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 25 numeral
16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es
competencia de esta Sala Constitucional “…Avocar
las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre
que no haya recaído sentencia definitivamente firme…”.
Asimismo, se observa que
los artículos 106 y 107 eiusdem,
regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, de la siguiente
manera:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto
o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.
De la
interpretación sistemática de las normas transcritas, se desprende la
competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocar el conocimiento de
causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando
lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la
Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se deduce del contenido
del artículo 106supra transcrito.
De allí la
necesidad de verificar, previamente la naturaleza jurídica de la causa en
disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales
existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro
de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual
se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de
procedencia (ver sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012).
Cabe destacar que
esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su
conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen“…ciertos desórdenes procesales que ameriten
su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales;
es decir, la competencia de la Sala establecida[…]en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una
manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de
uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía
del interés general”(vid.
sentencia N° 750/2006, caso:
“Representaciones Renaint C.A.”).
Ahora bien, en
atención a las consideraciones supra realizadas,
y en atención a los hechos denunciados vinculados a la causa cuyo avocamiento
se solicita, contenida en el expediente Nº 16-4490 de la nomenclatura del
Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Estado Miranda, que hacen presumir que pudieran estar ocurriendo
transgresiones del orden público constitucional, en el contexto de la dirección
y administración de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, así como
al presunto incumplimiento de sus objetivos sociales y organizativos, y con
ello la posible violación de los intereses colectivos del sector campesino
venezolano, esta Sala ACEPTA la competencia declinada y, en consecuencia, se
declara COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el
caso sub examine. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinado
lo anterior, y previo a cualquier pronunciamiento, considera esta Sala prudente
reiterar, que la sustanciación del avocamiento comporta dos fases, la primera
de admisibilidad y la segunda de procedencia. Así se estableció en sentencia N°
511 del 5 de abril de 2004 (caso: María
Rincón Lugo), que indicó lo siguiente:
“Por tanto, constituye una figura de
interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa
una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos
etapas procesales denominadas “fases del avocamiento”.
La primera, que se inicia con la solicitud de
avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial
curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con
independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No
importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase
el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de
evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de
avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y
directamente a la Sala, al
constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los
expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de
paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo
de actuación.
Y una segunda etapa, que es la de avocarse
propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo
cual conlleva a que la última decisión puede
tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se
hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como
consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma
sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento
material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid.
sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003)”(Destacado del original).
Dicho
criterio aplica en función de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que en sus artículos 108 y 109, establece lo siguiente:
“Artículo
108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al
Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se
dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo
109. La sentencia sobre el
avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar
la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión
del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro
Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que
estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Pues
bien, de lo anterior se evidencia que, antes de solicitar el expediente cuyo
avocamiento se pretende, la Sala a que corresponda, de manera sumaria, deberá
examinar los requisitos de admisibilidad y, una vez admitida la solicitud,
requerir el expediente al tribunal de la causa, para poder verificar las
violaciones alegadas o aquellas que examine de oficio, y tomar decisión sobre
la procedencia del avocamiento.
En
este sentido, del caso de auto se evidencia que la Sala de Casación Social, sin
examinar los requisitos de admisibilidad ni pronunciarse al respecto, requirió
el expediente Nº 16-4490 al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en
donde se sustancia la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el
ciudadano Miguel Ulises Moreno León, en contra de la Federación Campesina
Bolivariana de Venezuela; razón por la cual esta Sala, a los fines de ordenar
la sustanciación del referido juicio, pasa a pronunciarse sobre su
admisibilidad, para con ello cumplir con la primera fase de sustanciación de la
solicitud de avocamiento.
Así
las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe
la vulneración al orden jurídico constitucional, debido a las acciones
realizadas por un grupo de personas que dicen actuar en representación de la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, en virtud de la medida cautelar
innominada dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Estado Miranda, que dejó sin efecto la asamblea extraordinaria de
dicha Federación, celebrada el 3 de marzo de 2016 y protocolizada en el
Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital el 23 de junio de 2016, que pudiera afectar derechos de eminente orden
público, como serían los derechos de los colectivos campesinos, así como la
grave circunstancia de que se ejecuten acciones contra el patrimonio de la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias de esta Sala Nos. 314/2002 y 2867/2003); y en
virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr
una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se
declara.
Ahora
bien, visto que del escrito de solicitud de avocamiento, así como del escrito
consignado ante esta Sala el 2 de febrero de 2022, por los ciudadanos Néstor
Antonio López Reyes y Cosme Damián Miranda, se evidencia como alegato, la
existencia de otras causas relacionadas con la Federación Campesina Bolivariana
de Venezuela, en las que se podría estar tomando decisiones contradictorias y,
a fin de evitar la posible transgresión del orden público constitucional, que
afecten los derechos colectivos de los campesinos, cuya protección es el fin
último de dicha Federación, así como evitar la posible dilapidación del
patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, esta Sala se avoca
de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la
Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada
Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su
carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos
(SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión
Valencia). Así se decide.
En
consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la inmediata remisión de
las causas antes referidas y, en todo caso, de ser necesario, deberá recabar
los originales de los expedientes solicitados del lugar donde actualmente se
encuentren e igualmente remitirlos a esta Sala. Asimismo, se ordena la
inmediata suspensión de dichas causas y la prohibición de realizar cualquier
actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena
de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La
remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (5) días
continuos, siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar,
más dos (2) días que se le conceden como término de distancia en el caso del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para el cumplimiento expedito de
lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique
en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, ello de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se declara.
VI
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora
bien, vistos los diferentes juicios relacionados con la Federación Campesina Bolivariana
de Venezuela, así como la existencia de varias actas de asambleas, referentes a
una asamblea denominada “Tercer Pleno
Secretarial Agrario Nacional”, que ha causado como consecuencia de un
presunto desorden procesal y posibles irregularidades administrativas, que no
exista certeza en relación con la legalidad de las autoridades que
legítimamente representan a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela,
esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, mientras dure el presente juicio, decreta las
siguientes medidas cautelares:
1.- SUSPENDE la medida cautelar innominada
decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Estado Miranda, consistente en “…la
prohibición de la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario
Nacional de la Federación Campesina De (sic) Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público,
del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23
de junio de 2016, anotada bajo el Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de
Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DIAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDIDA, PEDRO PAREJO, PEDRO
SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE
LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL
VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ
GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, HONNY LARA,
FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS
AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA
BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ,
GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MENELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR,
MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO
ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones
determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de
recurso, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos,
que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones,
asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina
Venezolana…”; así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el
referido Juzgado de Primera Instancia Agrario, que declaró sin lugar la oposición
a la medida realizada el representante judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela; y la sentencia del
11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados
Miranda y Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y,
en consecuencia, mantuvo la vigencia de la medida cautelar innominada dictada
el 7 de noviembre de 2016.
2.- Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC
de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración
improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente
fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona
Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.
3.- La JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela,
será competente para: Primero:
Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana
de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la
realización de las elecciones. Cuarto:
Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la
Federación. Quinto: Convocar para la
celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de
alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que
hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman el
patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los
derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.-
Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y
co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las
elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de
su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o
administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto
Nacional de Tierras. Octavo: El
reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de
Venezuela.
4.-
Se DEJA SIN EFECTO el Acta de
Asamblea denominada “III Pleno
Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure estado Portuguesa,
el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro Público de los
Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el
14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4, del Protocolo de
Transcripción del año 2016; así como
cualquier actuación que haya sido protocolizada en el mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina
Bolivariana de Venezuela.
En
virtud de lo anterior, a los fines del conocimiento del presente fallo, se
ordena notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios
Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio
Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela,
Provincial, Mercantil, Bicentenario y Banesco.
Asimismo, visto los
términos de la presente decisión, se ordena de conformidad con el artículo 109
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador
General de la República.
Finalmente, por cuanto existen
elementos que hacen presumir la comisión de supuestas irregularidades que
pudieran revestir carácter penal (vid.
Sentencia de esta Sala № 1060/2001), se acuerda remitir copia de la
presente decisión al Ministerio Público para que realice las actuaciones
pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere
lugar. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia declinada
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para
conocer la solicitud de avocamiento intentada por DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, EMILIO ANTONIO COREA DÍAZ, ODULIO
ALBERTO PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, anteriormente identificados, en la causa Nº 16-4490,
nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de
Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ADMITE
a trámite el presente avocamiento.
TERCERO: Se AVOCA
de oficio a la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la
Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada
Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su
carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos
(SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión
Valencia), y ORDENA a los Jueces
encargados de dichos Juzgados la remisión de las señaladas causas,
advirtiéndoles que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so
pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO:
Se
SUSPENDEN LOS PROCESOS Y SE PROHÍBE
REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN PROCESAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE
DECISIÓN, en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por la
Federación Campesina de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como en la demanda intentada por la abogada
Elizabeth Sánchez Fuentes contra el ciudadano José Manuel Blanco Ponce, en su
carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Suministros Campesinos
(SUCAM), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión
Valencia).
QUINTO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada
decretada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Estado Miranda, así como la decisión del 27 de marzo de 2017, dictada por el
referido Juzgado de Primera Instancia Agrario y, la sentencia del 11 de agosto
de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas;
relacionadas con el decreto de medida cautelar innominada en la causa de
nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León, contra
la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se designa como JUNTA DIRECTIVA AD HOC
de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con una duración
improrrogable de un (1) año, contada a partir de la publicación del presente
fallo, a los ciudadanos: Emma Ramona
Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
4.430.436, como PRESIDENTA de la Junta y como DIRECTORES a los ciudadanos: Duglas Custodio Vargas, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.969; Jesús Antonio Linarez Rattia,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.061; Durga Yhosebe Ochoa Juárez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.518.991; Emilio Antonio Correa Díaz, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.965; Armando Corro Belisario, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.035; Isaac de Jesús Hernández Chacín,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.368.125; Johanzi Joel Cabello Camero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.998.093 y; Odulio Alberto Peraza Torrealba,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.590.
SÉPTIMO:
La
JUNTA DIRECTIVA AD HOC de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela,
será competente para: Primero:
Proponer la fecha de elecciones internas de la Federación Campesina Bolivariana
de Venezuela y realizar la solicitud ante el CNE. Segundo: Aprobar el Reglamento Electoral. Tercero: Elegir la Comisión Electoral que se encargará de la
realización de las elecciones. Cuarto:
Conformar comisiones para el relanzamiento gremial y económico de la
Federación. Quinto: Convocar para la
celebración de una Asamblea Nacional Campesina. Sexto: Iniciar el procedimiento de suspensión o destitución de
alguno de los miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, que
hayan contrariado los estatutos de la Federación. Séptimo: Ejercer la guardia y custodia de los bienes que conforman
el patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, y de los
derechos y acciones que posea en otras empresas, para lo cual deberán: a.-
Identificar, ubicar e inventariar los bienes; b.-Dirigir y
co-administrar, sin enajenar ni gravar, los derechos y acciones de la
Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se realicen las
elecciones internas de la Federación, luego de lo cual deberán rendir cuenta de
su administración, so pena de incurrir en responsabilidades penales, civiles o
administrativas. c.- Requerir, de ser el caso, apoyo técnico del Instituto
Nacional de Tierras. Octavo: El
reimpulso económico, gremial y social de la Federación Campesina Bolivariana de
Venezuela.
OCTAVO: Se DEJA
SIN EFECTO el Acta de Asamblea denominada “III Pleno Secretarial Agrario”, celebrada en la ciudad de Araure
estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2016, protocolizada en el Registro
Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado
Portuguesa el 14 de marzo de 2016, anotada bajo el N° 37, Folio 134, Tomo 4,
del Protocolo de Transcripción del año 2016; así como cualquier actuación que haya sido protocolizada en el
mencionado Registro, relacionada con la Federación Campesina Bolivariana de
Venezuela.
NOVENO: Se ORDENA
notificar a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital; Registro Público de los Municipios Araure,
Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; Servicio Autónomo de
Registros y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial,
Mercantil, Bicentenario y Banesco, a los fines del conocimiento del presente
fallo.
DÉCIMO:
ORDENA de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, notificar al Procurador General de la República.
DÉCIMO
PRIMERO: Se ORDENA oficiar al
Ministerio Público para que tenga conocimiento de la presente decisión y
realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades
penales a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del
mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0086