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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de
enero de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 380-19 del 22 de noviembre
de 2019, anexo al cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juán Parra Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 10.296, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano NERIO SEGUNDO ESIS MORALES
titular de la cédula de identidad N° 9.712.933, contra “(…) LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR FUNCIONARIOS
DEL ANTIGUO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (HOY C.I.C.P.C) EN DILIGENCIA [Í]RRITA CUMPLIDA EL D[Í]A 30 DE ABRIL DEL 2001 LA CUAL FUE AVALADA
POR LA FISCAL[Í]A DEL MINISTERIO P[Ú]BLICO (…), EL JUEZ QUINTO DE CONTROL Y EL
JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (…)”
que “(…) NO CUMPLIERON CON LA OBLIGACIÓN
DE VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, POR HABER PERMITIDO LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DE [SU] DEFENDIDO (…), COMO SON LAS GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL ART[Í]CULO 49 CARDINALES 1, 2 Y 4 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDAS AL DEBIDO
PROCESO; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; UTILIZANDO EL ANONIMATO PARA INCULPARLO DEL
DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO EN EL ART[Í]CULO 34 DE LA LEY DE DROGAS VIGENTE PARA EL
AÑO 2001, POR FUNCIONARIOS DEL ANTIGUO C.T.P.J” (Mayúsculas del original).
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de noviembre
2019, por el ciudadano Juán
Parra Duarte, previamente identificado, actuando con el carácter de defensor privado de la parte
solicitante, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 15 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional ejercida.
El 10 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quién con tal carácter suscribe a este fallo.-
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2019, el ciudadano Juán Parra Duarte, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano Nerio Segundo Esis Morales,
ambos previamente identificados, ejerció acción de amparo constitucional, bajo
los siguientes argumentos:
Que
“[m]ediante actuaciones írritas llevadas
a cabo por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(C.T.PJ), Delegación del Zulia hoy (CICPC), en fecha 30 de abril del 2001
inician una investigación, en la cual señalan a [su] defendido NERIO ESÍS MORALES,
(…)
como autor de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha, y para ello utilizan
‘una presunta llamada anónima de timbre femenino’ (anonimato prohibido
expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y
‘SEGÚN LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL’ dió información clara, precisa y
concisa de los hechos, con lo cual crearon una verdadera ‘CHICANA’ (fraude
procesal) en contra de [su] defendido
habiéndolo detenido después de más de 15 años (estando prescrita la acción
penal) lo cual le impedía y le impidió ejercer su derecho a la defensa
consagrado en el articulo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que esa prueba creada por los funcionarios del
para aquel momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial al violar dicho cardinal
est[á] incursa en nulidad absoluta
por haber sido obtenidas mediante la violación del debido proceso y, la defensa
técnica a la cual le da relevancia esa disposición constitucional no funcionó,
sin entrar a determinar por cual o cuales circunstancias. Con el inicio de la
investigación ‘mediante una llamada anónima’ el derecho humano al debido
proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia (garantías procesales),
además de que en el artículo 49 cardinal 4 de la Constitución se prohíbe
expresamente el anonimato, lo cual constituyen garantías procesales, y en forma
general en el artículo 57 ejusdem se prohibe éste; [p]or tanto como ejercía [su] defendido
su derecho de defensa, si se le violent[ó] desde el inicio de la investigación el derecho al debido proceso,
mediante una prueba viciada de nulidad absoluta, lo nulo no produce ningún
efecto jurídico” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes
de la Sala).
Que
“(…) afirman los funcionarios del C.T.PJ
en el acta policial a la cual [se] [refirió] que ‘... posteriormente en la residencia
del jualo (SIC) (sic) (propiedad
presuntamente del ciudadano mencionado como el NERITO) la cual se encontraba totalmente
abandonada, con las puertas abiertas y en estado de desorden observándose en la
sala una nevera sin marca visible una mesa y un estante y sobre este una caja
de cartón contentiva de facturas y documentos los cuales al ser revisados se
pudo localizar una constancia emitida por la Dirección General Sectorial de
Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones Tratamiento No
Institucional Región Centro Occidental Zuliana, de fecha 19/03/97 a nombre de
NERIO SEGUNDO ESIS MORALES, al igual que una boleta de excarcelación a nombre
del citado ciudadano las cuales se incautaron y fueron anexadas al
expediente...’ y así continúan describiendo lo que se encontraba en la casa
‘que ellos sin orden de allanamiento se introdujeron sacando de la misma la hija
de [su] defendido menor de edad para
ese momento nombrada DAYANA ESIS’, esto era fácil de probar en aquel momento (y
actualmente se puede hacer ya que hoy ella es mayor de edad). Estas
afirmaciones de los funcionarios, en nada comprometen la responsabilidad penal
de [su] defendido y, no son
suficientes para destruir la presunción de inocencia que a él le ampara”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“(…) a [su] defendido en ese proceso írrito iniciado mediante actuaciones
fraudulentas con violación del debido proceso y el derecho de defensa (sic)
(no fue eficiente la defensa técnica), se
fueron plasmando actuaciones que no constituían evidencias que comprometieran a
[su] defendido en la comisión del
delito del (sic) tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo
34 de la ley vigente para ese momento y según la sentencia (folio 109 del
expediente) artículo 149 [de la] [L]ey
[O]rgánica de [D]rogas (inaplicable), por cuanto, como ya lo
expus[o], los dichos de los
funcionarios no son suficientes para establecer la responsabilidad de [su] defendido y menos valiéndose de una presunta
llamada anónima y pretender destruir la presunción de inocencia que obra a su
favor en un delito de esa entidad y, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo
nada para investigar y determinar, o singularizar quien era la persona
encargada de la movilización del referido tráiler en el cual a decir de los
funcionarios se encontraba la droga, así como el chuto que lo movilizaba o lo
movilizó, identidad del conductor de éste, etc. y no señalar a [su] defendido como poseedor de ese tráiler que
nunca estuvo en su posesión; Todo fue elaborado o fabricado por los
funcionarios del C.T.PJ ¿a quién amparaban?; una cosa es el cuerpo del delito y
otra es la responsabilidad o culpabilidad de la persona a quien se le indica
como imputado, en el caso de [su]
defendido ‘LA DENUCIANTE ANÓNIMA’
figura prohibida por nuestra constitución en el artículo 49 cardinal 4 (…) (prohibición del anonimato como garantía
procesal) al obrar así, tanto los funcionarios del C.T.PJ que iniciaron la
investigación como el Fiscal del Ministerio Público y los jueces de control y
de juicio violaron a [su] defendido
el derecho al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia,
traduciéndose su conducta en desleal y falta de probidad (…) y como consecuencia de ello un verdadero
fraude procesal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes
de la Sala).
Que
“[a]nte esta situación de violación del [d]erecho fundamental del debido proceso, la
defensa de [su] defendido para ese
momento, ya por negligencia o por impericia, no hizo nada para que esta
violación cesara y se tomara una decisión ajustada a derecho, restituyéndole
las garantías procesales al para aquel momento imputado, hoy condenado y
privado de libertad arbitrariamente, no existían elementos suficientes tan
siquiera para dictar una Medida Privativa de Libertad” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) no pueden convalidarse violaciones
de derechos humanos fundamentales y procesales, como las que se presentan en
este írrito proceso (debido proceso, dentro de este derecho a la defensa,
presunción de inocencia, etc) por lo que este [t]ribunal [c]onstitucional debe
decretar la [n]ulidad de dicho
proceso (inexistente), y hacer cesar la
privación ilegítima de libertad de [su] defendido NERIO ESIS MORALES, antes identificado, producto del proceso
írrito (NULO) como ya lo exprese reiteradamente en este escrito de amparo, amén
de que para la fecha en la cual fue detenido habría operado la prescripción”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
su defendido “(…) fue aprehendido el 6 de
septiembre de 2016, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado
en el artículo 34 de la [l]ey vigente
[y] para esa fecha 30 de abril de
2001, la acción penal estaba extinguida por haber operado la prescripción de la
misma, (artículo 69 Ley de Drogas vigente) ya que la investigación írrita se
inició el 30 de abril de 2001, y la última diligencia interruptiva (sic) de la prescripción fue en fecha 4 de junio
de 2001, cuando le fue librada ‘ORDEN DE APREHENSIÓN’ (…), en el cual notifica a todas las autoridades
civiles, policiales y militares dicha orden, y desde esa fecha hasta la fecha
en la cual fue detenido transcurrieron 15 años, 3 meses y 2 días, tiempo que
excede en creces el lapso de prescripción el cual es de 5 años, por cuanto el
delito que se le imputó a [su]
defendido establecido en el artículo 34 de la ley vigente para ese momento era
de más de 3 años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°
del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 69 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha
(30/04/2001), estableciendo el artículo 109 del citado Código Penal, que
comenzar[á] la prescripción para los
hechos punibles consumado desde el día de la perpetración y, dado que los
funcionarios del antiguo C.T.P.J., en forma fraudulenta le endilgaron la
comisión de ese hecho punible, debe computarse a partir de esa fecha el inicio
de la prescripción la cual por la fecha de detención habría transcurrido 3
lustros (…)” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) [la] extinción de la acción penal,
por principio de la misma, es una garantía para el imputado y, constituye un
requisito indispensable de procedibilidad, siendo así que tanto el Fiscal del
Ministerio Público, como el [j]uez de
control se pronuncian sobre este requisito al establecer: ‘...por cuanto
estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya
acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita...’, esta
afirmación la hace el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar a [su] defendido ante el Juez Quinto de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, y este afirma primero: ‘encuentra acreditado en actas la comisión
de un hecho punible ... cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,
como lo es el delito ... en la modalidad de ocultación con circunstancias
agravantes, (…)’, se le imputa un
delito que para aquel momento 30 de abril de 2001, estaba establecido el
artículo 34 de la ley vigente para esa fecha y establecía una pena menor, en la
misma decisión en la cual dictó la medida privativa de libertad, incurre en un
falso supuesto al afirmar: ‘... deben ser esclarecidos durante la investigación
que apenas hoy comienza (21/09/2016); o sea la [j]uez de [c]ontrol no leyó o no
se percató que esa investigación la habían iniciado funcionarios del antiguo
C.T.P.J., mediante una ‘llamada anónima’ violando las garantías procesales a [su] defendido (art. 49, cardinales 1,2 y 4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de oficio debió
declarar la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de
conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, y no haber renunciado a ella [su] defendido (artículo 48 cardinal 8 Código
Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha), en el folio ochenta (80) del
expediente está la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, la cual tiene fecha de 3
de mayo de 2001, ¿cómo puede afirmar la [j]uez de [c]ontrol que ésta
comenzó el 21-09-16?, por tanto lo procedente en [d]erecho era declarar la extinción de la acción penal, por haber operado
la prescripción y no haber decretado la medida ilegal, ilegítima y arbitraria
de privación de libertad de [su]
defendido NERIO SEGUNDO ESIS MORALES
(…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito original, corchetes de
la Sala).
Que
“[e]l [j]uez de [c]ontrol, tenía que
aplicar la disposición contenida en el artículo 109 del Código Penal que le
señala el inicio de la prescripción, que está determinado por el momento de la
perpetración del delito, esta conducta, asumida por el Fiscal del Ministerio
Público y la [ j]uez de [c]ontrol, deviene en arbitraria y violatoria
del debido proceso y por consiguiente de las garantías procesales al no hacer
la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales. La alegación
de la extinción de la acción penal para enjuiciar a [su] defendido, en ningún momento significa
aceptar su participación en el delito que se le imputó” (Corchetes de la
Sala).
Que
“[d]e acuerdo con la sentencia previamente
transcrita, queda claramente determinado que en esta materia si procede La
prescripción de la acción penal, por cuanto como lo expresa la Sala
Constitucional en la sentencia Nro. 1118, antes citada, según la Constitución
{artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a sancionar el
tráfico de estupefacientes, y que la acción penal es un concepto procesal,
(subrayado mío)
Que
su defendido “(…) estuvo indefenso (…)
por cuanto sus defensores (tuvo varios en
el transcurso del írrito proceso) no alegaron la prescripción, concepto
jurídico que no le está dado conocer al imputado. Por lo que, como ya se
expresó a [su] defendido debían
ponerlo en conocimiento de este derecho para que renunciara a ella, tal como lo
establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para
aquella fecha” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]stablece la doctrina que la prueba
debe estar libre de dolo y violencia, lo cual es corolario del principio de
probidad que debe reinar en el proceso y, en ese sentido el artículo 197 del
Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la comisión del delito hoy 181 del
COPP) ordena que ‘no puede utilizarse la información obtenida mediante tortura,
maltrato o acción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del
domicilio..., y la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole
los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, no podrá apreciarse la
información que provenga directamente de un medio o procedimiento ilícito’
(Llamada anónima)” (Corchete de la Sala).
Que
“[p]ara que se dé el procedimiento por
admisión de los hechos debe existir un proceso válido, requisito indispensable
ya que si como se ha venido afirmando en este caso se le violaron las garantías
procesales y constitucionales contenidas en el artículo 49 cardinales 1,2 y 4
de la Constitución Nacional, no puede darse este procedimiento, ya que esto
sería convalidar la violación de esos derechos constitucionales fundamentales
procesales como se expresó parte de [su]
defendido sigue o corre el mismo destino de la prueba nula, o sea el principio
de que lo nulo no produce ningún efecto, no puede esa prueba surtir efecto
alguno” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]l [j]uez, que celebró el acto de admisión de los hechos estaba obligado a
revisar las actas y i debió percatarse del vicio de nulidad que afectaba el
inicio de la investigación y, que todo lo que se había actuado era nulo y de
oficio debió declararlo por cuanto son violaciones de garantías
constitucionales; y éstos (los jueces) están obligados a velar por la
incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela (artículo
19 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, de conformidad con el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la
verdad del proceso por la vía jurídica, estando igualmente obligado según el
artículo 262 ejusdem, a garantizar la defensa sin preferencia ni desigualdades
y proteger los derechos inherentes a la dignidad humana” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) en el presente escrito de amparo, se
desprende que estas denuncias constituyen un punto de mero derecho ya que, debe
constatarse la violación de las garantías, procesales constitucionales lo cual
consta en las actuaciones que conforman el expediente que cursó por ante el
Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ahora
en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado como asunto
VP03-P-2016-027653, causa Nro. 5E-3302-18, el cual promuevo como prueba, a fin
de que este [t]ribunal verifique o
constate la violación de las garantías procesales constitucionales de [su] defendido (...)” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) de los hechos explanados en el
presente escrito se evidencia la violación a [su] defendido de las garantías constitucionales y procesales contenidas en
el artículo 49 cardinales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, derecho a la defensa,
obtención de pruebas ilícitas violando el debido proceso, presunción de
inocencia mediante la utilización del anonimato para pretender responsabilizar
a [su] defendido de la comisión del
delito de [t]ráfico de [d]rogas en la modalidad de ocultamiento,
previsto en el artículo 34 de la Ley de Drogas vigente para el año 2001, por
funcionarios del antiguo C.T.P.J (sic), lo
cual fue avalado por la Fiscalía 23 (sic) del Ministerio Público, el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juzgado
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ahora por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Corchetes de la Sala).
Finalmente
solicitó “(…) que en el presente [a]mparo, se aplique el complemento de la
sentencia Nro. 7/2000 de la Sala Constitucional, por tratarse un punto de mero
derecho (violación de garantías constitucionales y procesales), en la cual
establece con carácter vinculante que el juez constitucional en estos asuntos,
podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer
inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella” (Corchete de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de noviembre de 2019, la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en el
caso sub exámine el accionante denuncia que su defendido fue condenado por el
procedimiento por admisión de hechos, estando prescrita la acción para
perseguir el delito atribuido, observando quienes aquí deciden, de las actas
que el accionante acompaña a su solicitud, que la causa se encuentra en fase de
ejecución de la sentencia, siendo declarada en estado de ejecución, en fecha 08
de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión nro. 552-18.
Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el
accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es
interponer el recurso de revisión de sentencia, en contra de la sentencia Nro.
068-18, dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de e[se]
Circuito Judicial Penal, emanada con
ocasión al procedimiento por admisión de hechos, circunstancia que hace
procedente en derecho, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el
presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía
judicial extraordinaria de la acción de amparo, existiendo otros medios
procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.
Por lo
que, se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos
presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías
procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las
pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el
accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento
extraordinario como lo es la [a]cción de amparo constitucional.
Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro.
201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nrp. 08-1399 (…), estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
En virtud
de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado actuando en sede
constitucional, que la presente acción de amparo constitucional debe ser
declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de
de (sic) la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. ASÍ
SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los
argumentos de hecho y de derecho antes señalados, la Sala Primera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia,
actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado JUAN PARRA DUARTE, en su
carácter de defensor del ciudadano NERIO ESIS MORALES, en atención a lo
previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y garantías Constitucionales (…)”
(Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente
recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar
que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República
-exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto
de apelación fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2019,
quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional
interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del
presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo
siguiente:
De las actas que conforman el presente
expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 15 de noviembre
de 2019 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, y se evidencia que el abogado Juan Parra Duarte, defensor privado del
ciudadano Nerio Esis Morales, identificados supra,
ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia el 20 de noviembre
de 2019 del mismo año, lo cual se desprende de la diligencia cursante en el
folio sesenta y dos (62) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio
establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en el que estableció
lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante
lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Precisado
lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado y del cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, el cual cursa en el folio
sesenta y cuatro (64) del expediente, el lapso para interponer el recurso de
apelación inició a partir del día martes 19 de noviembre de 2019 (inclusive),
hasta el jueves 21 de noviembre de 2019, fecha en la que precluía el lapso para
interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el referido recurso, se
intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia
de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de
apelación por parte de la accionante, y así se declara.
Asimismo,
resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige
la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30)
días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido
objeto de estudio por esta Sala (Vid.
Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de
Tirado”), por tanto siendo que en el
presente caso la parte accionante no formalizó la apelación en el referido
lapso, esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en
autos. Así se decide.
Precisado
lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta
Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2019,
por la defensa privada del ciudadano Nerio Esis Morales, condenado a cumplir la
pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito
de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (527 kilos con
550 gramos de marihuana).
La
referida Corte en la sentencia objeto de apelación, consideró que el accionante
“debió hacer uso de los recursos
ordinarios preexistentes, como lo es interponer el recurso de revisión de
sentencia (…) contra la
[decisión] Nro. 068-18, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal (…)”, por lo que en atención a lo previsto en el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
Conforme
al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, la vía idónea para enervar
los efectos de la decisión que a decir del accionante, le generó las presuntas
violaciones constitucionales a su defendido era el recurso de revisión de
sentencias, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual es del siguiente tenor:
“Artículo 462. La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a
favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo
condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más
que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una
persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte
demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o
se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el
proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió
o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De lo anterior se colige que el legislador estableció la
posibilidad de “revisar” las
decisiones firmes de condena, cuando se cumplan ciertas causales establecidas
en la ley a los fines de realizar un reexamen de los hechos juzgados o bien para
realizar un ajuste de sentencia cuando se hubiere dictado una ley penal más
favorable al reo, según sea el caso.
Este
recurso extraordinario nace con la finalidad de corregir o atacar esos
resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o
incorrecta a los involucrados en un proceso penal, pero sólo sí este error
se originó por alguna de las razones taxativas establecidas en la norma
comentada; con el objetivo principal de anular la sentencia dictada y la
absolución del penado (cfr. sentencia de esta Sala N° 3401 del 7 de noviembre
de 2005).
Conforme
a lo precedentemente expuesto, advierte esta Sala, que contrariamente a lo que
afirmó la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en la sentencia objeto de
apelación, el recurso de revisión de sentencias establecido en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye el mecanismo idóneo contra la
decisión de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo circuito judicial penal,
dictada con ocasión al procedimiento por admisión de hechos seguido contra el
citado ciudadano, pues la denuncia puesta de manifiesto por la defensa privada
del ciudadano Nerio Segundo Esis Morales, no se encuentra prevista en alguna de
las causales taxativas que hacen procedente el referido recurso, visto lo cual,
esta Sala no comparte el criterio expuesto por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones, ya que el recurso de revisión de sentencias, tiene una causales
taxativas y específicas para su ejercicio, constituye entonces, un recurso
extraordinario, que tal como se señaló precedentemente, busca la anulación de
una sentencia y la absolución del penado, circunstancia que no puede ser
aplicada al caso de autos. Así se declara.
Establecido
lo anterior, en el presente asunto las denuncias que dieron lugar a la
interposición del amparo constitucional están relacionadas con la supuesta
ilegalidad del procedimiento por admisión de los hechos sustanciado contra su
defendido, pues a decir del accionante “la prueba aportada por el [entonces
Cuerpo Técnico de Policía Judicial], está
viciada de nulidad absoluta”; pues, a decir del accionante el anonimato está prohibido expresamente por
la Constitución nacional, y asimismo manifestó
que “(…) de los hechos explanados
en el escrito se evidencia la violación a [su] defendido de las garantías constitucionales y procesales contenidas en
el artículo 49 cardinales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, derecho a la defensa,
obtención de pruebas ilícitas violando el debido proceso, presunción de
inocencia mediante la utilización del anonimato para pretender responsabilizar
a [su] defendido de la comisión del
delito de tráfico de drogas (…)”.
Respecto
de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia
preliminar producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su
sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso: “Claudia Valencia”, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“El artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia
instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el
Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de
la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando
en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su
parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación
será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente
que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos
está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título
III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el
citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y
antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del
procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los
hechos que le son imputados por el Ministerio Público (…). Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa
gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que
preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”
(Subrayado de la Sala).
De
lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión
que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará
sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico
Procesal Penal (cfr. sentencias de esta Sala N° 1085/2008 y 60/2014).
Se
desprende en consecuencia, que el eventual recurso de apelación de autos se
erige como el mecanismo procesal idóneo capaz de solventar la situación
jurídica presuntamente lesionada; de igual forma, cabe destacar, luego del
dictamen de la sentencia definitiva, el accionante disponía del recurso de
apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, para subvertir los efectos de la decisión
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Estado Zulia, que condenó a su defendido a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de
prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas (527 kilos con 550 gramos de marihuana).
De
acuerdo a las consideraciones expuestas, visto que el accionante no ejerció
ninguno de los mecanismos procesales idóneos contra la actuación que consideraba
lesiva de sus derechos, y no justificó la imposibilidad de ejercicio o su
ineficacia, la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado;”
Al respecto, esta Sala Constitucional, ha
mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no
se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe
justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones
admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N°
963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José
Ángel Guía y otros”), donde señaló lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en
su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones,
omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios
han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la
acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido
agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que
rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente
al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el
recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de
proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las
circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean
congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de
tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado
y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tome en cada caso concreto (…)”.
En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y
jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún
caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y solo
podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y
en restitución de los derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto,
aprecia esta Sala la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo
de los derechos constitucionales de la parte actora, deviene en la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los términos preceptuados
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar
sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 20 de noviembre
de 2019, contra la decisión del 15 de noviembre de 20, dictada por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró inadmisible al
acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
consecuencia confirma, en los términos expuestos, la referida decisión. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación
ejercido por el abogado Juan Parra Duarte, actuando en su condición de defensor privado
del ciudadano NERIO SEGUNDO ESIS
MORALES, ya identificados, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de
2019 por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, conforme al
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y en consecuencia CONFIRMA,
en los términos expuestos, el fallo
objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
Exp. N° 20-0006
LFDB/