MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 017-20 del 15 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.743 y 281.436, respectivamente, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.070.238, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y los actos subsiguientes que produjo”.

 

El 5 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[l]as violaciones a las garantías y derechos constitucionales que han conllevado a (…) a ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional fueron producidas mediante la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), en fecha 12 de diciembre de 2019, la cual quedó registrada bajo el No. 307-2019, decisión que se dictó con motivo de un recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del defendido de [su] cliente para el momento, en [el] proceso penal y hoy intimado, en contra de la decisión No. 440-2019, de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acordó” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 15 de marzo de 2017, [fue] contratado y nombrado como defensa privada por el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y juramentado por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejerciera su correspondiente DEFENSA PENAL y la del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MEDINA, como consecuencia de haber sido APREHENDIDOS por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por unos hechos suscitados el día 24/02/2017, siendo las 07:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano BRUNO ALLIO BONETTO, salió de su inmueble ubicado en (…) Maracaibo estado Zulia, llegando hasta el estacionamiento del conjunto residencial donde tenía aparcada su camioneta marca JEEP, (…) la cual aborda para trasladarse hasta su sitio de trabajo, bajando el vidrio del lado del piloto antes de salir del portón que da acceso al edificio, enciende un cigarrillo, y saluda al ciudadano (…), quien realiza labores de mantenimiento y seguridad en las instalaciones, y al salir, es sorprendido por dos sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta sin que él se percatar de ellos, colisionando la camioneta con el portón de la vivienda ubicada justo al frente del Edificio Murano, momento en que los referidos sujetos le efectúan un disparo a la cabeza que le ocasiona la muerte, saliendo rápidamente de la unidad, no sin antes apoderarse de la cadena de oro que tenía colgada en su cuello, así como el reloj marca Rolex que usaba para el momento, para luego huir del lugar; hecho que presenciara el ciudadano (…) que justamente transitaba por el lugar al momento en que estos hechos ocurrían, pero que al tratar de auxiliar a la víctima se percató de los disparos, viéndose en la necesidad de resguardarse en su vivienda, y hecho que también presenciara la ciudadana (…) y que captaran las cámaras de seguridad del edificio, aun cuando no se precisa el lugar hacia donde huyeron; los ciudadanos, en este orden de ideas, los ciudadanos SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MEDINA, fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 26 de febrero del año 2017” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) para ese momento se conversó y se llegó al acuerdo con el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, de qué manera se iba a trabajar, y cuanto serían los HONORARIOS PROFESIONALES, y hasta donde abarcarían esos HONORARIOS INICIALES, y más cuando el PROCESO PENAL ACUSATORIO, está fragmentado en varias Etapas o Fases, como son la de INVESTIGACIÓN, INTERMEDIA, JUICIO Y EJECUCIÓN, por ello se le planteo que los HONORARIOS PROFESIONALES, correspondientes a la fase de investigación hasta la audiencia preliminar, serian de OCHENTA MIL DOLARES (80.000 $), lo cual deberían ser cancelados una vez realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se le informo (sic) que dicho monto cubriría CUALQUIER ACTUACIÓN JUDICIAL DENTRO DEL LAPSO DE LOS 45 DÍAS, QUE DURA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, AUNADO A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVARÍAN A EFECTOS POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…) además de todas las diligencias realizadas en los cuerpos policiales y en los TRIBUNALES PENALES DEL ESTADO ZULIA (…) dicha audiencia preliminar se realizó el día 25 de enero del año 2.019, es decir un año diez meses y 10 días de trabajos continuos realizados, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES; siendo el caso que [su] defendido, inclusive hasta este momento de la interposición del amparo constitucional, ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES no ha realizado el pago correspondiente a [sus] honorarios profesionales, y han transcurrido casi un (1) año que se realizó la audiencia oral preliminar, muy a pesar que desde el mismo día 25 de enero de 2019, debieron de haber sido cancelado y no lo hizo, y aunado a que han sido infructuosos los cobros realizados desde esa fecha, ya que siempre manifestaba que para tal fecha se te cancela y nunca ha cumplido con el compromiso” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 02 de septiembre de 2019, [se vio] obligado a interponer ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, la correspondiente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados dentro del proceso penal, distinguido bajo el No. VP03-P-2017-004533, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el cual se llevaran a efecto todas y cada una de las actuaciones reclamadas de pago por vía de intimación, debiendo además acotar, que dicho tribunal, en acto de audiencia preliminar, de fecha 25 de enero de 2019 y por cuanto junto con el acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, fueron perseguidos judicialmente otros sujetos, los cuales no asistieron la audiencia preliminar, por cual dicho acto sólo se realizó en relación al para entonces [su] representado, contra quien se admitió la acusación en los términos interpuestos por la representación fiscal, dividiendo de esta forma la continencia de la causa y quedando pendiente la captura de los otros acusados, manteniendo así el conocimiento de la causa en fase intermedia y remitiendo con auto de apertura ajuicio, la compulsa perteneciente a mí representado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 16 de septiembre de 2019 y mediante decisión No. 440-2019 (…) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, [declaró]: "ADMITE EL LIBELO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, (…) en virtud de la cual interpone DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000$) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANY ALLIO TORRES, a quien se le sigue causa como AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de BRUNO ALLIO BONETTO. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud de la Medida Nominadas de prohibición de enajenar y gravar; los bienes que registren a nombre de los ciudadanos SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 11 de octubre de 2019, la ciudadana ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, obrando con la presunta cualidad de apoderada del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, introduce recurso de apelación contra la decisión No. 440-19, de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cabe destacar, sin oponerse a la demanda misma y, sin tener derecho de apelación alguno ya que el acto de admisibilidad de la demanda no constituye una sentencia interlocutoria dentro del espectro procesal civil, siendo que además la admisibilidad en sí misma no produce un gravamen irreparable, ya que perfectamente la parte intimada podía oponerse o solicitar el procedimiento de tasación; observándose por último que la decisión definitiva podía ser apelada e inclusive casada”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) se observa del contenido del recurso de apelación interpuesto (…) que el mismo carece de la firma autógrafa de la recurrente lo cual lo viciaba de nulidad absoluta, determinándose además que la apoderada legal alegó que su representado fue intimado en fecha 05 de octubre de 2019, cuando realmente fue intimado en fecha 04 de octubre, por lo que además el recurso fue interpuesto extemporáneamente (…)”.

 

Que “[l]a Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. En tal sentido, la apelante recurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que a tenor establece: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’. De lo que se constata: a) Que la Corte de Apelaciones no resultaba ser el órgano competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación y posterior trámite ante el tribunal de Alzada, ya que tratándose de un procedimiento de estricto orden procesal civil y habiendo sido interpuesta la apelación conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código adjetivo civil, debía seguirse lo preceptuado en el artículo 293 eiusdem, que al efecto establece:Artículo 293.-Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término’. Por lo que es el propio tribunal a quo, quien es el llamado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, en virtud de lo cual cometió el tribunal de primera instancia un error in procedendo al remitir el cuadernillo de apelación a la Corte de Apelaciones, sin pronunciarse sobre la procedencia del recurso y; peor aún, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, convalidó tal violación al debido proceso, invadiendo competencia funcional del Juez de Primera Instancia y alterando reglas de orden público, como lo son las relativas a los plazos y formas de tramitar los recursos de apelación, con lo cual violentaron el principio de Juez Natural. b) [creó] una novación de la situación jurídica preexistente, beneficiando de forma dolosa a [su] contraparte, violando el principio TAMTUN DEVOLUTUM QUAMTUN APELATIUM y omitiendo a tales fines la ausencia de tempestividad del recurso y de firma en el documento de apelación siendo que por si fuera poco inobservó de la misma forma, que no se había producido ningún gravamen irreparable ya que la admisibilidad buscaba traer al proceso al demandado a objeto de que este, conviniera, pidiera a la estimación o se opusiera a la demanda, por lo cual se trataba de un simple auto, más no de una sentencia interlocutoria y si bien la praxis (más no en derecho) nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias esto debe realizarse no solo en atención al perjuicio ocasionado sino además a la irreparabilidad del daño que es en esencia la exigencia de la norma” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el presente caso era necesario que el órgano competente para pronunciarse sobre la viabilidad de la apelación (el cual no era la corte de apelaciones) determinara si existía o no un gravamen irreparable, situación requerida por la norma que claramente no se encuentra presente” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyó que el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultaba ser incompetente para conocer de la intimación interpuesta; conclusión a la cual llegan basándose en norma de estricto orden procesal penal, sin siquiera señalar o atender a las normas que dentro de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Procedimiento Civil, establecen y delimitan la competencia y el procedimiento aplicable, claro está concatenadas estas con la jurisprudencia patria existente, desconociendo de manera absoluta el procedimiento a seguir para determinar la procedencia o no de un recurso de apelación dentro de espectro procesal civil y afectando de esta forma el orden procesal preestablecido el subrogarse funciones no atribuidas a dicha sala por la ley y generando además una situación que concluye indefectiblemente en un fraude procesal al crear circunstancias favorables al demandado, para evadir el proceso mismo a través de la alteración de las norma que debieron ser aplicadas, lo que constata además una evidente parcialidad de todos y cada uno de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a favor del demandado que en definitiva afecta la tutela judicial efectiva (…)”.

 

Que “(…) la estimación e intimación incoada, lo fue con la finalidad de lograr el cobro de honorarios profesionales por actuaciones causadas dentro de un proceso penal, íntegramente realizadas ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que al efecto el artículo 22 de la Ley de abogados señala (…) Igualmente, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados señala (…). De esta forma, al analizar el contenido de ambas normas, ninguna determina cuál es el tribunal competente para este tipo de demanda, por lo que ha sido la jurisprudencia patria luego del análisis y concatenación de estos artículos, la cual ha concluido que la competencia para conocer del proceso in comento, corresponde al tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales que se estiman e intiman en el proceso de honorarios (…)”.

 

Que “[f]ueron realizadas [una serie de actuaciones] por el demandante de forma absoluta dentro de la causa penal No. 7C-32.179-17 Asunto Principal VP03-P-2017-004533, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde si bien es cierto, se llevó a efecto en fecha 25 de enero de 2019, el acto de audiencia preliminar, acordándose la admisión en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio fiscal en contra del para entonces mi representado ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, (…), en su condición de acusado por el delito de SICARIATO EN GRADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, (…) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUNO ALLIO, no es menos cierto que producto de esa misma audiencia preliminar, donde hubo acusados que admitieron los hechos, se dividió la continencia de la causa, siendo que para el momento de la interposición de la demanda, no se había remitido la causa, observándose que es ese tribunal ante el cual se efectuaron las actuaciones que se demandan por pago, por lo que claramente era ese tribunal competente para el conocimiento de la demanda, más aun cuando el mismo obraba dentro de su espectro de competencia funcional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones, aun si hubiere tramitado adecuadamente el Recurso de Apelación interpuesto (lo cual no ocurrió), no podía proceder a anular sobre la base de incompetencia por función, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, toda vez que es justamente este tribunal ante el cual se realizaron todas y cada una de las actuaciones demandadas y además el procedimiento instaurado y incoado, interviene en lo que se entiende como competencia común de los tribunales, estando sujeto a una competencia funcional que es definida por el espectro de actuaciones judiciales realizadas y define como competente a aquél tribunal donde se practicaron, el cual es en definitiva el Juzgado Séptimo de Control”.

 

Que “(…) habiéndose alterado en el presente caso el orden procesal preestablecido y con ello el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías mínimas que permite oír a las partes dentro de un litigio de la manera prevista en la Ley, , luego de haberse procedido a aplicar un procedimiento no establecido en la ley y donde además se subrogó la Corte la competencia funcional del tribunal de primera instancia en funciones de control al haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso al margen de lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo por demás luego de la anulación del fallo apelado (lo cual se hiciera de oficio) al Juzgado Segundo de Juicio, órgano manifiestamente incompetente a tales fines, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido anule el fallo accionado” (Negrillas del original).

 

Que “(…) por cuanto la nulidad decretada abarca la nulidad de todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, dentro de la cual se encuentra la aplicación de la media cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictara en contra de los bienes del demandado, siendo el caso que el mismo antes inclusive de ese decreto, procediera a buscar insolventarse vendiendo de manera dolosa sus bienes, lo que hace necesario mientras se tramita el proceso principal de este amparo contra sentencia, se suspendan los efectos de la decisión interlocutoria, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) en fecha 12 de diciembre de 2019, la cual quedó registrada bajo el No. 307-2019, mediante la cual se declaró: 1) la nulidad de oficio de la decisión No. 440-2019, de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el acto anulado y; 2) Ordenó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa principal, en fecha 25-09-2019 a objeto que el mismo se pronuncie sobre la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que ante el temor cierto, vigente y actual, de que el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y quien se encuentra gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la [d]etención [d]omiciliaria en su [p]ropio [d]omicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, pudiendo hacer ilusoria mi pretensión suficientemente justificada de cobrar los honorarios causados por su defensa, lo cual efectivamente ha comenzado a realizar y que demuestro en la documentación anexa, circunstancias estas que hacen que este INTIMANTE le solicite a esa digna Sala la suspensión provisional (como se indico ut supra de los efectos de la sentencia accionada) , según los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el Fumus Bonis luris o verosimilitud del buen derecho, periculum in mora, condición esta que traduce el temor objetivo por mi parte de Garantizar las resultas del presente juicio y de evitar una posible insolvencia por parte del demandado de actas y de la Empresa Mercantil Maier Internacional, C.A, así como el periculum in damni, que resulta del temor fundado en que una de las partes realice acciones que causen una actividad muy grave y difícil de reparar con un fallo” (Mayúsculas del original).

 

Los accionantes solicitaron: se “[a]dmita la presente acción de amparo contra sentencia y en tal sentido, declare con lugar la misma. Anule las decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Integrante ERNESTO ROJAS HIDALGO, en fecha 12 de diciembre de 2019, la cual quedó registrada bajo el No. 307-2019, de la cual igualmente solicito se decrete como medida cautelar innominada, la suspensión de sus efectos hasta tanto la Sala decida sobre el fondo de la pretensión. Ordene la vigencia plena de la decisión 440-2019, de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el acto anulado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

Mediante decisión N° 307-2019 del 12 de diciembre de 2019, los jueces de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, establecieron lo siguiente:

 

Este tribunal de alzada, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que en fecha 25 de enero del 2019, se llevó efecto la audiencia preliminar mediante la cual, la jueza de control mediante decisión admito parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en grado de COMPLICE (sic)  NO NECESARIO, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes para que en un plazo común cinco (5) días comparezcan por ante el tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer; la cual quedó firme mediante decisión N° 073-2019 de fecha 18 de marzo del 2019, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 02 de septiembre del 2019, el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZC[Á]TEGUI, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADA PREVIAMENTE CONVENIDO, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, causados en la causa seguida en contra del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, donde actuaba como defensor del referido acusado.

En atención al escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 16 de septiembre del 2019, la jueza a quo mediante decisión N° 440-2019, admitió el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el profesional del derecho, EDWAR ACUÑA, por la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANY ALLIO TORRES y la solicitud de medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes.

En fecha 19 de septiembre del 2019, mediante auto remitió la causa al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer. En fecha 25 de septiembre del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa y procedió a darle entrada a la misma.

Hecha la observación anterior, esta sala de alzada, de la lectura realizada a las actuaciones antes referidas, determinó una infracción de ley; puesto que se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la carta magna.

…omissis…

Así tenemos, que la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: ‘Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia’. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial; pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 68, establecen la competencia de los tribunales de control y juicio:

…omissis….

Igualmente, la Ley de Abogado establece el artículo 22 lo siguientes:

…omissis…

Con referencia a lo anterior, los integrantes de esta sala de alzada, consideran importantes destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo antes razonado esta sala de apelaciones, advierte que el juez o jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia para así dirimir conflictos de no conocer, quedando acreditado, que la demanda debió consignarse ante el tribunal de juicio y no ante el tribunal de control; en virtud, que al momento que la jueza celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura del juicio, perdió su competencia para conocer de la demanda presentada

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como

…omissis…

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

…omissis…

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que la decisión N° 440-2019, pronunciada en fecha 16 de septiembre del 2019, por el juzgado de primera instancia, se declara competente conocer de la incidencia y mediante ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANO[S] ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y se ACORDÓ la solicitud de de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, no cumple con los requisitos de ley; por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba precisamente de la decisión N° 028-2019 de fecha 25 de enero del 2019, donde se llevó efecto el acto de audiencia preliminar donde la jueza de control admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes para que en un plazo común cinco (5) días comparecieran por ante el tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer, decisión esta que quedó firme mediante decisión N° 073-2019 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de, estado Zulia. Esto es, que la jurisdicente cuando emitió la decisión N° 440-2019, de fecha 16 de septiembre del 2019, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes planteadas en la causa; puesto que solo se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un juzgado de juicio, por haberse dictado un auto de apertura a juicio.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta alzada determina que en el caso sub examine, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, para seguir decidiendo la jueza de primera instancia en la presente causa, situación que vulnera el principio del debido proceso, y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.

En torno a lo anterior, es necesario señalar que el proceso penal se divide en fases, donde cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo estas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el juez en funciones de control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza; sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

…omissis…

Por su parte, en la fase intermedia, la cual igualmente se desarrolla ante el juez en funciones de control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

…omissis…

Luego, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el juez en funciones de juicio, donde ‘se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso’ (Moreno Brandt, Carlos. ‘El Proceso Penal Venezolano’, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

Finalmente, está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el juez en funciones de ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para ‘…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada’ (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).

De tal manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase; esto es, la norma impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

En el caso en concreto, esta alzada verifica que la jurisdicente no determinó su competencia, en consecuencia no debió dictar en fecha 16 de septiembre del 2019, la decisión N° 440-2019, mediante la cual ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZC[Á]TEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANO[S] ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES y ACORDÓ la solicitud de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes referidos, por haber agotado su competencia por la fase procesal para tal dictamen judicial, la cual culminó al dictar el respectivo auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de enero del 2019, de conformidad con lo establecido en el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 121, Exp. 13-0709, de fecha 03-03-2015, ha señalado a este respecto lo siguiente:

‘… Ello así, advierte esta Sala que para el momento en que el intimante incoa la demanda por honorarios profesionales - 14 de abril de 2011- no se había dictado sentencia de fondo en la causa que da origen a los mismos, encontrándose el presente caso en lo determinado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala mediante sentencias; n° 3325/04, reiterada en la sentencia ° 1757/09.10.2006 y la n° 1393 del 14 de agosto de 2008, (caso Colgate Palmolive), que estableció con carácter vinculante, que en los juicios por honorarios profesionales que se encontraran en la primera instancia del conocimiento sin haberse dictado sentencia al fondo de la causa, la reclamación se realiza en ese proceso –divorcio contencioso- por vía incidental, tal como ocurrió en el presente caso al dictarse la sentencia del fondo de la causa diez meses después de haber demandado la intimación de honorarios, operando el supuesto establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone, ‘la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda’ y no como pretende erradamente el apelante que se declare la incompetencia por haberse dictado sentencia de fondo en la causa originaria –divorcio contencioso- y aun no concluirse el proceso incidental de honorarios profesionales, cuando lo que determina la competencia para el conocimiento de la causa es la situación en que se encontraba la causa originaria para el momento en que se demandaron los honorarios, en virtud de lo cual esta Sala desestima la presente denuncia,..’.

Cabe agregar, que las demandas por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-10-2002, adoptó la jurisprudencia pacifica y reiterada de la extinta Corte de Suprema de Justicia y en tal sentido señala lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y de la competencia en virtud de la fase procesal, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 dictado en fecha 16 de septiembre del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado, ya que este fue pronunciado en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa seguida en contra del acusado SANTIAGO GIOVANY ALLIO TORRES, se pronuncie sobre la solicitud de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZC[Á]TEGUI; todo de conformidad lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64, 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

De lo anterior, se constata que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, desdice del correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que, se les insta que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tales errores, todo en aras de lograr una efectiva administración de justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.

DECISI[Ó]N

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado; por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la competencia por la materia, establecida en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 25-09-19, se pronuncie sobre la solicitud, ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de Septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para su conocimiento y decisión, y en consecuencia acepta la competencia que le fue declinada. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 14 de enero de 2020, por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y los actos subsiguientes que produjo”, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovany Allio Torres, con motivo de la defensa penal que ejerció en el juicio seguido a éste último, por la presunta comisión del delito de autor intelectual o determinador del delito de sicariato.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).

 

Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.

 

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).

 

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.

 

Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.

 

Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

 

Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, quienes afirmaron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, antes identificados, contra el fallo N° 307-2019 dictado el 12 de diciembre de 2019, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró la nulidad de oficio del fallo N° 440-2019, dictado el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia y los actos subsiguientes que produjo”.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                              14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0087

LFDB