MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 17 de noviembre de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio número 151-21 del 10 de junio de 2021, anexo al cual la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.553, 127.398 y 293.1669, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 23.867.385, contra “la FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, así como del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LAS PRUEBAS (…)”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados accionantes el 8 de junio de 2021, contra la decisión dictada el 3 de ese mismo mes y año por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión constitucional

 

El 17 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, las abogadas accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

QUE “[l]a presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tiene su asidero jurídico en el contenido de lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) para el caso de marras están dados todos los presupuestos de admisibilidad exigidos para la procedencia del amparo aquí incoado ya que la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público, incurrió en una violación del derecho a la defensa, así como al acceso a las pruebas, establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, le generó a [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), una lesión en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, pues al haber la fiscalía inadmitido (sic) la solicitud de práctica de diligencias de investigación y no emitir un pronunciamiento motivado coherente y de manera lógica, quebrando por completo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido razonamiento jurídico. Es por ello y en atención de que no existe otro medio o recurso judicial efectivo a través del cual se pueda restablecer la situación jurídica infringida y el daño causado a [su] defendida, es por lo que se incoa la presente acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, relacionada a la violación flagrante de derechos con rangos constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l proceso penal seguido en contra de [su] defendida, la ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), se inició el día [m]iércoles 24 de [m]arzo del año 2.021, día en que tuvo lugar la audiencia oral y privada de imputación, en la cual quedó bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posteriormente en fecha 08/05/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el acto conclusivo de acusación, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

.

Que “(…) en vista de ello y una vez empezó a correr el lapso para el desarrollo de la investigación, [esa] defensa técnica penal amparada en lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito debidamente fundado y expresando de manera clara, precisa y objetiva la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las diligencias, le solicita en fecha 15/04/2021, por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias de investigación, con las cuales pretendíamos esclarecer los hechos objetos del proceso penal seguido en contra de nuestro patrocinada” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) luego de haber solicitado la práctica de las diligencias antes señaladas, [esa] defensa fue notificada en fecha 03/05/2021, del pronunciamiento en torno a la admisión de dichas diligencias, así pues, la Representación Fiscal del Ministerio Público no las llevó a cabo, y las negó parcialmente, tal y como se evidencia del Oficio signado con el № ENE-F4-0151-2021, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionado con la Investigación signada con el Expediente Fiscal № MP-64126-2021, la cual anexamos en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra ‘D’, alegando la innecesaridad de las mismas, pero tal negación fue hecha basándose en argumentos vagos y carentes de lógica, pues de la propia solicitud realizada se evidencia la pertinencia y sobre todo, la importancia que tenían para el desarrollo del proceso, direccionado a la búsqueda de la verdad” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) sin lugar a dudas, todas y cada una de ellas son fundamentales para el desarrollo de la investigación, ya que con dichas diligencias se pretende desvirtuar todas las presunciones que se tienen para creer que [su] patrocinada es culpable, siendo más importante aún, las referidas diligencias debidamente solicitadas y violatoriamente negadas, sin dejar pasar por alto el hecho que las diligencias que fueron acordadas no fueron evacuadas, además de desvirtuar la supuesta flagrancia; eran prueba cierta de que se tiene a una persona inocente inmersa en un proceso penal por un delito que no se cometió y por la tergiversación que los funcionarios investigadores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hicieron a las actas policiales. Situación que se agrava aún más, cuando se observa del propio expediente que [esa] defensa técnica penal privada, en aras de acceder a las pruebas y poder evaluar los elementos de convicción que existen en contra de mi defendida, mediante escrito el cual anexamos en original marcado con la letra ‘E’, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, le solicita a la Juez de la causa en fecha 26/04/2021, el control judicial, específicamente sobre la ampliación de la declaración de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y JOSÉ; la declaración de los ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA HERRERA, EDGAR ALEXÁNDER TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA MOYA, ERICA MARGARITA SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA BRITO respectivamente; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA SUAREZ (sic), (…), quien está a la orden del Juzgado de Control № 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según el asunto penal № TEM-0137-2021; la admisión de la documental identificada como Constancia de Residencia, emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; los informes solicitados tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano Emmanuel Augusto Rojas Guilarte, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al laboratorio de Toxicología, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, como a los informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Dirección de Registros y Notarías (SAREN); así como la solicitud de las copias de los videos y de las fijaciones fotográficas que hicieron del mismo, correspondiente a las grabaciones de las cámaras de seguridad VEN911, ubicada en la calle Paralela, sector El Poblado de Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra instalada en la esquina contraria a la empresa DUNCAN, entrada calle Las Margaritas, y de la cámara de seguridad, ubicada en la sede de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Poblado, detrás de la DUNCAN, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) con la negativa de la práctica de estas diligencias no se pudo obtener la información necesaria que permitiría a esta defensa demostrar que, durante la aprehensión de [su] patrocinada, estaba en compañía de una tercera persona y una menor de edad en un vehículo corolla de color verde, el cual era conducido por una ciudadana quien desconoce [su] representada. De igual manera se señaló que dicha ciudadana condujo a los integrantes de la comisión las Fuerzas de Acciones Especiales (F.A.E.S.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita Y QUE DICHA CIUDADANA FUE EXCLUIDA DEL PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) visto eso y como fue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien promovió tales elementos como fundamento de convicción en la audiencia oral de presentación, conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, que hizo ante la Jueza de Control y como fundamento también de su acusación, siendo consideradas pruebas fundamentales dentro de éste proceso, en fecha 08/05/2021, mediante escrito el cual anexamos en copia simple marcado con la letra G’ y constante de once (11) folios útiles, toda vez que [esa] defensa técnica penal tiene derecho a acceder a las pruebas y a todas las actuaciones, así como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) resulta ilógico y carente de toda argumentación los alegatos de la [r]epresentante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la ampliación de la declaración de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y JOSÉ por ser estos, quienes estuvieron presentes en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos y en los cuales pretenden atribuirle a [su] defendida, dicha responsabilidad, verificando como realizaron el respectivo procedimiento policial y lo que allí se encontró; la entrevista de los ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA HERRERA, EDGAR ALEXANDER TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA MOYA, ERICA MARGARITA SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA BRITO respectivamente, quienes son estos, los que estuvieron presentes y evidenciaron el verdadero momento y lugar en que fue detenida y aprehendida [su] defendida, el vehículo en el cual fue interceptada y el momento en que salió de su vivienda, ubicada en el Sector Cerro Colorado de Los Cocos, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA SUÁREZ (…), quien está a la orden del Juzgado de Control № 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según el asunto penal № TEM-0137-2021, por ser este quien observó en el momento en que fue detenida [su] defendida, el momento en el cual fue sacada de la base y el momento en el cual la regresan pero esta vez con unos paquetes contentivos de una supuesta sustancia; la documental identificada como [c]onstancia de [r]esidencia, emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se señala como verdadero domicilio o residencia de [su] defendida, la Casa № 1, Calle № 4, Manzana ‘D’, de la Urbanización ‘Cerro Colorado’, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; los informes solicitados tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano Emmanuel Augusto Rojas Guilarte, para verificar las personas que visitan al mismo, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para evidenciar del Libro de Novedades de los días 22, 23 y 24 de marzo de 2.021, la fecha y hora de detención y las correspondientes anotaciones con respecto al presente procedimiento, al laboratorio de Toxicología, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que le sea practicada EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO y EXAMEN PSICOLÓGICO - PSIQUIÁTRICO a [su] defendida, como a los informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Dirección de Registros y Notarías (SAREN), para verificar los estados financieros y económicos de nuestra defendida; así como la solicitud de las copias de los videos y de las fijaciones fotográficas que hicieron del mismo, correspondiente a las grabaciones de las cámaras de seguridad VEN911, ubicada en la calle Paralela, sector El Poblado de Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra instalada en la esquina contraria a la empresa DUNCAN, entrada calle Las Margaritas, y de la cámara de seguridad, ubicada en la sede de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Poblado, detrás de la DUNCAN, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para demostrar que la comisión policial del cuerpo antes referido, llevó retenida hasta dicha sede, al momento de la detención de [su] defendida un vehículo corolla color verde, demostrándose así mismo la verdadera hora de detención y el lugar donde aprehendieron a [su] defendida” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[t]ales alegatos son irracionales y fueron usados como excusa, para dar una respuesta y desechar o ignorar, por decirlo de alguna manera, de la manera más fácil, las solicitudes hechas por esta defensa técnica penal. Lo cual, a criterio de esta defensa, señala que la [r]epresentante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como parte del proceso, no actuó de buena fe, diligentemente y con observancia y obediencia a los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano. Lo cual constituye una grave y evidente violación al DERECHO A LA DEFENSA y ACCESO A LAS PRUEBAS, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que da lugar a la interposición al presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público, representada en la persona de la profesional del derecho ABG. SHEILA NICOLÓ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es evidente que la representación fiscal del Ministerio Público, ha cercenado de manera evidente y ostensible la violación de los principios y garantías procesales en el proceso penal incoado en contra de [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUÁREZ, con el simple hecho de evitar hacer constar los hechos que permiten exculparla, es decir la práctica de las diligencias solicitadas, y que fueron negadas y las que fueron acordadas, no fueron evacuadas; por lo tanto no examinó detalladamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual [su] defendida manifestó que fue aprehendida por los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (F.A.ES.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tomando como elementos de convicción el dicho de los funcionarios, a través de deducciones subjetivas, dando por determinado que el procedimiento fue calificado por aprehensión en flagrancia, sin que [su] patrocinada antes identificada, hubiese manifestado tal declaración, y sin que esto se hubiera acreditado en la fase de investigación, poniendo de relieve la presunta apreciación de los medios probatorios” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Sala de Casación Penal ha identificado perfectamente la importancia que tiene la intervención del imputado dentro del proceso, por lo que con base en las citadas jurisprudencias, solicitamos diligentemente al órgano jurisdiccional que admita y declare con lugar el presente [acción de] AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, representada en la persona de la profesional del derecho ABG. SHEILA NICOLÓ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que no existió un efectivo pronunciamiento en relación con la solicitud de la práctica de las diligencias de investigación en descargo de la imputada por parte del órgano fiscal, y que en consecuencia, se ha afectado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, siendo procedente la nulidad absoluta de todas las actuaciones, procediendo a la libertad plena por vía de consecuencia o en su efecto, se procede a la anulación del acto conclusivo de acusación fiscal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n vista de las denuncias formuladas por esta defensa técnica y la evidente violación a los derechos constitucionales de nuestra defendida, ciudadana WILMARYS SUAREZ, es por lo que se solicita muy respetuosamente, se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose que se declare el presente asunto DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo; y en consecuencia se ordene la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se acuerde DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, procediendo a la libertad plena por vía de consecuencia o en su efecto, se anule la acusación presentada en fecha ocho (08) de mayo de 2.021, por la ABG. SHEILA LORENA NICOLÓ DE SOUSA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4 o) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la imputada WILMARYS SUAREZ, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando todas las actas que conforman el presente asunto” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) si por el contrario se acuerda la celebración de la audiencia constitucional, se solicita se sirva acordar la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un fiscal competente para intervenir en dicha audiencia.

Como consecuencia de lo anterior, [solicitan] muy respetuosamente se sirva REPONER la causa al estado de que se ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de TREINTA (30) DÍAS, al Ministerio Público en la oportunidad de que complete la truncada investigación, para que presente un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Finalmente, y por ende [solicitan] se sirva ACORDAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se ordene SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), por otra menos gravosa, cualesquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al vencer el tiempo de la investigación penal por hechos y circunstancias imputables al Ministerio Público” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

“PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, a través de la revisión minuciosa realizada al escrito de Acción de Amparo Constitucional, observa que los Abgs. ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, manifiestan e identifican como presunto agraviante al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber negado parcialmente la practica (sic) de una serie de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, siendo que en el desarrollo del referido escrito, los accionantes hacen referencia de haber presentado un escrito de solicitud de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Control, el cual anexan como medio de prueba identificado con la letra ‘E’, haciendo énfasis en que ‘la situación se agrava aún más’, sin precisar el agravio causado por el referido Órgano Jurisdiccional, incurriendo en total contradicción, toda vez que, ambos procedimientos son incompatibles en una misma instancia, dado que los presuntos agravios causados por un Fiscal del Ministerio Público le corresponde conocer a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mientras que los causados por un Juez de Primera Instancia los conoce esta Instancia Superior, por ende las petición es incompatible en cuanto a proceso y contenido de sus peticiones.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de haber negado parcialmente la practica (sic) de una serie de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, y a su vez, haberse agravado la situación mediante la presentación de escrito de solicitud de control judicial ante el referido Órgano Jurisdiccional, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1, 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Por tanto es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo antes expuesto, al ser una acción de carácter judicial excepcional, debe tramitarse con preferencia a cualquier otro asunto, así como exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo, en este sentido, se obtiene del caso bajo estudio, que los sujetos accionantes del presente asunto han formulado el siguiente planteamiento:

"(...(Situación que se agrava aún más, cuando se observa del propio expediente que esta defensa técnica penal privada, en aras de acceder a las pruebas y poder evaluar los elementos de convicción que existen en contra de mi defendida, mediante escrito el cual anexamos en original marcado con la letra ‘E’, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, Le solicita a la Juez de la causa en fecha 26/04/2021, el control judicial, específicamente sobre la ampliación de la declaración de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y JÓSE; la declaración de los ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA HERRERA, EDGAR ALEXÁNDER TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA MOYA. ERICA MARGARITA SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA BRITO respectivamente; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA SUAREZ, titular de la cédula de identidad № V-26.625.634, quien está a la orden del Juzgado de Control № 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según el asunto penal № TEM-0137-2021; la admisión de la documental identificada como Constancia de Residencia, emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; los informes solicitados tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano Emmanuel Augusto Rojas Guilarte, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al laboratorio Toxicología, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como a los informes de La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Dirección de Registros y Notarías (SAREN); así como la solicitud de Las copias de Los videos y de Las fijaciones fotográficas que hicieron del mismo, correspondiente a las grabaciones de Las cámaras de segundad VEN9I 1, ubicada en la calle Paralela, sector EL Poblado de Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra instalada en La esquina contraria a La empresa DUNCAN, entrada calle Las Margaritas, y de La cámara de seguridad, ubicada en la sede de Las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Poblado, detrás de la DUNCAN, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...)’ ‘(...) es por lo que se solicita muy respetuosamente, se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose que se declare el presente asunto DE MERO DERECHO La resolución del presente amparo; y en consecuencia se ordene la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se acuerde DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, procediendo a la Libertad plena por vía de consecuencia o en su efecto, se anule la acusación presentada en fecha ocho (08) de mayo de 2.021, por la ABG SHEILA LORENA NICOLÓ DE SOUSA, en su carácter de Fiscal Provisoria de La Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la imputada WILMARYS SUÁREZ, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando todas las actas que conforman el presente asunto (...)’.

Del escrito interpuesto por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, en su carácter de accionantes, se obtiene del mismo, que se plantean varias pretensiones que son incompatibles entre sí, sea por la naturaleza de la institución procesal invocada, sea por la competencia del tribunal o, inclusive, por la invocación de aspectos penales que no pueden ser manejados por este Tribunal de Alzada.

…omissis…

Por lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, resultando necesario traer a colación lo establecido en dicho artículo, el cual establece:

‘Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...’.

De la norma transcrita, se observa la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

…omissis…

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes.

…omissis…

En virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente acción de amparo, no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal.

Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente acción de amparo no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de amparo interpuesta por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y simultáneamente, contra el Tribunal

Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso. SEGUNDO: Se ORDENA notificar a los accionantes de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Resolución № 009-2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ORDENA remitir copia del texto íntegro de la presente decisión en formato PDF vía correo electrónico a los accionantes de autos”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

El 8 de junio de 2021, los abogados accionantes presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 

Que interponen “(…) APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 03 de Junio de 2.021, en protección de los principios de orden público y derechos de [sus] representados (sic), amparado en los artículos 26, 27, 49 y 257 constitucionales, todo esto en salvaguarda y enaltecimiento de lo previsto en los artículos 2 y 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el Juzgado agraviante, una vez que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, HABIENDO CESADO SU COMPETENCIA CON DICHA DECISIÓN y SIN TOMAR EN CUENTA EN NINGÚN MOMENTO EL PRINCIPIO QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, procedió a agravar aún más la situación jurídica lesionada constitucionalmente a [su] representada, en la que se evidencia en forma obvia la violación constitucional, ya que el mismo Juzgado erró al considerar que había una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto señala que se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí -en su decir- en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables..., ya que deben ser conocidas por instancias diferentes, siendo totalmente imaginaria su apreciación, ya que se insiste y se denunció al Juzgado Agraviante, por violaciones constitucionales en perjuicio de [su] defendida, como lo fueron los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en lugar de declarar con lugar la acción de amparo constitucional y tutelar los derechos de [su] patrocinada, lo que hizo fue declarar INADMISIBLE, la presente acción; con dicha decisión incurrió nuevamente el Juzgado Agraviante en una evidente extralimitación de funciones, grotesco error judicial, y lo más evidente un desconocimiento claro de las normas que reglamentan la tramitación de la acción de amparo constitucional, donde humildemente consideramos que la referida Corte de Apelaciones no tuteló los derechos constitucionales y se apartó al extremo de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de amparo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, por cuanto se han quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y es palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, y además el presente recurso cumple con los presupuestos básicos de procedencia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l Juzgado Agraviante al declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional intentada, OBVIÓ LA DOCTRINA y DESCONOCIÓ VARIAS INTERPRETACIONES de esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque de haberlas conocido no hubiera incurrido en tan grotesco error inexcusable de derecho.  De permitirse que continúen vigente este tipo de decisiones en las Cortes de Apelaciones, ello constituiría un gravamen irreparable que haría nugatorio todo eventual efecto declarativo de procedencia de este Recurso Ordinario de Apelación” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Solicitó “(…) se sirva admitir el presente escrito de fundamentación del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto tempestivamente, tramitarlo conforme a derecho, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO, ADMITIENDO LA ACCIÓN DE AMPARO y DECLARÁNDOLO CON LUGAR, ordenando restituir las situaciones jurídicas infringidas. Estos acontecimientos, la solicitud de tutela constitucional urgente, expedita, celera (sic) y, sobre todo, eficaz es lo que hace necesario el examen y revisión de constitucionalidad de las actuaciones que integran el expediente principal, siendo tan evidente, distintas y reiteradas violaciones constitucionales, las cuales son graves, pues lesionan garantías inherentes a la persona humana y al estado social democrático de derecho y justicia que se acudió a la vía de amparo constitucional justificando la necesidad de la tutela judicial constitucional efectiva. En razón de que considera esta parte accionante que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, era guardián y garante del derecho positivo existente y protege los derechos humanos de los particulares, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; por lo que, prescindiendo de la vía ordinaria por la extrema necesidad y urgencia de que se restablezca la situación jurídica infringida a [su] patrocinada y considerando que ese era el único órgano jurisdiccional que podía, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social; lo cual no fue garantizado por la recurrida” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, producto de la presunta configuración del vicio de incongruencia de la sentencia, por tanto, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original, constituyen elementos suficientes para que esta Honorable Sala se sirva pronunciar inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes involucradas no aportarían nada nuevo en la audiencia”.

 

Que “(…) las magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sentencia objeto de amparo omitieron pronunciarse en cuanto a la presentación del acto conclusivo consignado por la referida representación fiscal, por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la consecuente violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de primera instancia en funciones de control, referido al control judicial solicitado, es decir, por haber sido interpuestas de forma subsidiaria y no ser sus procedimientos incompatibles, todas estas situaciones que también formaban parte del tema a decidir, por cuanto fueron alegaciones y defensas sometidas a su conocimiento”.

 

Que “[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de [su] representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la omisión por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por esta defensa técnica (…), vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de esta parte accionante”.

 

Que “(…) considera esta parte accionante que las Juezas integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta, y la ciudadana SHEILA LORENA NICOLÓ DE SOUSA, en su condición de  Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no fueron garantes de la tutela judicial efectiva y realizaron una errónea interpretación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Que “(…) por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que muy respetuosamente [solicitan] a esta digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes; ordenándose a tal efecto, la anulación la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de junio de 2.021, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia decida el fondo de la controversia declarando DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo, y ordenando su PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, restableciendo así, la situación jurídica infringida, todo esto en resguardo del orden público constitucional y garantizando la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 3 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2021 por los abogados José Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Wilmarys Suárez Herrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por  la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos abogados

 

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que al folio 94 del presente expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta en el cual se expresó que “el día jueves tres (03) de junio del año 2021, se publicó la decisión por este Tribunal Colegiado, dándose por notificados los profesionales del derecho en la misma fecha tres de junio del año 2021, tal como consta en las boletas de notificación identificadas con los N° 112,113, 114 de fecha 03 de junio de 2021, que cursan insertas en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (85) (sic) de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde la fecha en que los profesionales del derecho se dan por notificados de la decisión recurrida hasta la fecha que se interpone el escrito de apelación de amparo constitucional, es decir, Martes ocho (08) de junio del año 2021, han transcurrido (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes siete (07) y martes ocho (08) de junio de 2021. Ahora bien se deja constancia que el día viernes cuatro (04) de junio de 2021 no hubo audiencia ni secretaría por ser semana radical, asimismo los días sábado cinco (05) y domingo seis (06) de junio de 2021, no hubo audiencia ni secretaría por ser días no laborables y el día miércoles nueve (09) de junio de 2021, no hubo audiencia ni secretaría por motivo justificado”. Ello así, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (…)”. En virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente acción de amparo, no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente acción de amparo no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones”.

 

Por su parte, los abogados accionantes fundamentaron  su apelación al expresar que “[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de [su] representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas”.

 

Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación, que los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 113/2021)

 

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia (…) en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, ésteno se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante(vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Sala Accidental N° 1 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación;  ya que, aun cuando en el amparo sub lite  la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).

 

Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual “el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado por la parte aquí accionante. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por los abogados José Caraballo, Alberto Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Wilmarys Suárez Herrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Wilmarys Suárez Herrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional.

 

2.- Se REVOCA el fallo dictado el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta.

 

3.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0731

LFDB