MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 17 de noviembre de 2021, se recibió en esta
Sala el Oficio número 151-21 del 10 de junio de 2021, anexo al cual la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados José Caraballo, Albert Rojas y Maríafernanda Rivas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.553, 127.398 y
293.1669, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la
ciudadana WILMARYS SUÁREZ HERRERA,
titular de la cédula de identidad N° 23.867.385, contra “la FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO por la VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DEFENSA, así como del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LAS PRUEBAS
(…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la
apelación ejercida por los abogados accionantes el 8 de junio de 2021, contra
la decisión dictada el 3 de ese mismo mes y año por la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por
inepta acumulación la pretensión constitucional
El 17 de noviembre de 2021, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 24 de mayo de
2021, las abogadas accionantes plantearon la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
QUE “[l]a
presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, tiene su asidero jurídico en el contenido de lo
establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) para
el caso de marras están dados todos los presupuestos de admisibilidad exigidos
para la procedencia del amparo aquí incoado ya que la Fiscalía Cuarta (4o)
del Ministerio Público, incurrió en una violación del derecho a la defensa, así
como al acceso a las pruebas, establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, le generó a [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), una lesión en el goce y disfrute de sus
derechos y garantías constitucionales, pues al haber la fiscalía inadmitido (sic) la solicitud de práctica de diligencias de
investigación y no emitir un pronunciamiento motivado coherente y de manera
lógica, quebrando por completo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido
razonamiento jurídico. Es por ello y en atención de que no existe otro medio o
recurso judicial efectivo a través del cual se pueda restablecer la situación
jurídica infringida y el daño causado a [su] defendida, es por lo que se incoa la presente acción de amparo
constitucional en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este
Circuito Judicial Penal, relacionada a la violación flagrante de derechos con
rangos constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a
la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l
proceso penal seguido en contra de [su]
defendida, la ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), se inició el día [m]iércoles
24 de [m]arzo del año 2.021, día en
que tuvo lugar la audiencia oral y privada de imputación, en la cual quedó bajo
una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posteriormente en
fecha 08/05/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos, el acto conclusivo de acusación, por la presunta comisión de los
delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
.
Que “(…)
en vista de ello y una vez empezó a correr el lapso para el desarrollo de la
investigación, [esa] defensa técnica
penal amparada en lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante escrito debidamente fundado y expresando de manera clara, precisa y
objetiva la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las diligencias,
le solicita en fecha 15/04/2021, por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias de investigación,
con las cuales pretendíamos esclarecer los hechos objetos del proceso penal
seguido en contra de nuestro patrocinada” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) luego
de haber solicitado la práctica de las diligencias antes señaladas, [esa] defensa fue notificada en fecha 03/05/2021,
del pronunciamiento en torno a la admisión de dichas diligencias, así pues, la
Representación Fiscal del Ministerio Público no las llevó a cabo, y las negó
parcialmente, tal y como se evidencia del Oficio signado con el №
ENE-F4-0151-2021, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,
relacionado con la Investigación signada con el Expediente Fiscal №
MP-64126-2021, la cual anexamos en copia simple, constante de dos (02) folios
útiles y marcada con la letra ‘D’, alegando la innecesaridad de las mismas,
pero tal negación fue hecha basándose en argumentos vagos y carentes de lógica,
pues de la propia solicitud realizada se evidencia la pertinencia y sobre todo,
la importancia que tenían para el desarrollo del proceso, direccionado a la
búsqueda de la verdad” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) sin
lugar a dudas, todas y cada una de ellas son fundamentales para el desarrollo
de la investigación, ya que con dichas diligencias se pretende desvirtuar todas
las presunciones que se tienen para creer que [su] patrocinada es culpable, siendo más importante aún, las referidas
diligencias debidamente solicitadas y violatoriamente negadas, sin dejar pasar
por alto el hecho que las diligencias que fueron acordadas no fueron evacuadas,
además de desvirtuar la supuesta flagrancia; eran prueba cierta de que se tiene
a una persona inocente inmersa en un proceso penal por un delito que no se
cometió y por la tergiversación que los funcionarios investigadores del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
hicieron a las actas policiales. Situación
que se agrava aún más, cuando se observa del propio expediente que [esa] defensa técnica penal privada, en aras de
acceder a las pruebas y poder evaluar los elementos de convicción que existen
en contra de mi defendida, mediante escrito el cual anexamos en original
marcado con la letra ‘E’, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos,
le solicita a la Juez de la causa en fecha 26/04/2021, el control judicial,
específicamente sobre la ampliación de la declaración de los supuestos testigos
presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y JOSÉ; la declaración de los
ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA HERRERA, EDGAR ALEXÁNDER
TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO
LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA MOYA, ERICA MARGARITA
SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA BRITO
respectivamente; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA SUAREZ (sic), (…),
quien está a la orden del Juzgado de Control № 4 de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según el asunto penal №
TEM-0137-2021; la admisión de la documental identificada como Constancia de
Residencia, emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar,
Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; los informes
solicitados tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano
Emmanuel Augusto Rojas Guilarte, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES)
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al laboratorio de Toxicología, del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, como a los informes de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la
Dirección de Registros y Notarías (SAREN); así como la solicitud de las copias
de los videos y de las fijaciones fotográficas que hicieron del mismo,
correspondiente a las grabaciones de las cámaras de seguridad VEN911, ubicada
en la calle Paralela, sector El Poblado de Porlamar, Municipio Marino del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra instalada en la esquina
contraria a la empresa DUNCAN, entrada calle Las Margaritas, y de la cámara de
seguridad, ubicada en la sede de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el sector El Poblado, detrás
de la DUNCAN, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva
Esparta” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) con
la negativa de la práctica de estas diligencias no se pudo obtener la
información necesaria que permitiría a esta defensa demostrar que, durante la
aprehensión de [su] patrocinada,
estaba en compañía de una tercera persona y una menor de edad en un vehículo
corolla de color verde, el cual era conducido por una ciudadana quien desconoce
[su] representada. De igual manera se
señaló que dicha ciudadana condujo a los integrantes de la comisión las Fuerzas
de Acciones Especiales (F.A.E.S.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
hasta la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita Y QUE DICHA
CIUDADANA FUE EXCLUIDA DEL PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y subrayado del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) visto
eso y como fue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien promovió tales
elementos como fundamento de convicción en la audiencia oral de presentación,
conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, que hizo ante la Jueza de
Control y como fundamento también de su acusación, siendo consideradas pruebas
fundamentales dentro de éste proceso, en fecha 08/05/2021, mediante escrito el
cual anexamos en copia simple marcado con la letra ‘G’ y constante
de once (11) folios útiles, toda vez que [esa] defensa técnica penal tiene derecho a acceder a las pruebas y a todas
las actuaciones, así como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…)
resulta ilógico y carente de toda
argumentación los alegatos de la [r]epresentante
de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la ampliación de la
declaración de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y
JOSÉ por ser estos, quienes estuvieron presentes en el momento en que
supuestamente ocurrieron los hechos y en los cuales pretenden atribuirle a [su] defendida, dicha responsabilidad, verificando
como realizaron el respectivo procedimiento policial y lo que allí se encontró;
la entrevista de los ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA
HERRERA, EDGAR ALEXANDER TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR,
SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA
MOYA, ERICA MARGARITA SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA
BRITO respectivamente, quienes son estos, los que estuvieron presentes y
evidenciaron el verdadero momento y lugar en que fue detenida y aprehendida [su] defendida, el vehículo en el cual fue
interceptada y el momento en que salió de su vivienda, ubicada en el Sector
Cerro Colorado de Los Cocos, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano
de Nueva Esparta; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA SUÁREZ (…), quien está a la orden del Juzgado de
Control № 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, según el asunto penal № TEM-0137-2021, por ser este quien
observó en el momento en que fue detenida [su] defendida, el momento en el cual fue sacada de la base y el momento en
el cual la regresan pero esta vez con unos paquetes contentivos de una supuesta
sustancia; la documental identificada como [c]onstancia de [r]esidencia,
emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar, Municipio
Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se señala como verdadero
domicilio o residencia de [su] defendida,
la Casa № 1, Calle № 4, Manzana ‘D’, de la Urbanización ‘Cerro
Colorado’, Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
los informes solicitados tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el
ciudadano Emmanuel Augusto Rojas Guilarte, para verificar las personas que
visitan al mismo, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, para evidenciar del Libro de Novedades de los
días 22, 23 y 24 de marzo de 2.021, la fecha y hora de detención y las
correspondientes anotaciones con respecto al presente procedimiento, al
laboratorio de Toxicología, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses, para que le sea practicada EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO y EXAMEN
PSICOLÓGICO - PSIQUIÁTRICO a [su]
defendida, como a los informes de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Dirección de Registros y Notarías (SAREN),
para verificar los estados financieros y económicos de nuestra defendida; así
como la solicitud de las copias de los videos y de las fijaciones fotográficas
que hicieron del mismo, correspondiente a las grabaciones de las cámaras de
seguridad VEN911, ubicada en la calle Paralela, sector El Poblado de Porlamar,
Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra
instalada en la esquina contraria a la empresa DUNCAN, entrada calle Las
Margaritas, y de la cámara de seguridad, ubicada en la sede de las Fuerzas de
Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada
en el sector El Poblado, detrás de la DUNCAN, Porlamar, Municipio Marino del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, para demostrar que la comisión policial
del cuerpo antes referido, llevó retenida hasta dicha sede, al momento de la detención
de [su] defendida un vehículo corolla
color verde, demostrándose así mismo la verdadera hora de detención y el lugar
donde aprehendieron a [su] defendida”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[t]ales
alegatos son irracionales y fueron usados como excusa, para dar una respuesta y
desechar o ignorar, por decirlo de alguna manera, de la manera más fácil, las
solicitudes hechas por esta defensa técnica penal. Lo cual, a criterio de esta
defensa, señala que la [r]epresentante
de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como parte del proceso, no actuó
de buena fe, diligentemente y con observancia y obediencia a los postulados
constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano. Lo cual constituye una grave y evidente
violación al DERECHO A LA DEFENSA y ACCESO A LAS PRUEBAS, establecidos en el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
da lugar a la interposición al presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la
Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público, representada en la
persona de la profesional del derecho ABG. SHEILA NICOLÓ, Fiscal Provisoria de
la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia Contra las
Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que el derecho a la
defensa, como manifestación del debido proceso constituyen garantías inherentes
a la persona humana” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) es
evidente que la representación fiscal del Ministerio Público, ha cercenado de
manera evidente y ostensible la violación de los principios y garantías
procesales en el proceso penal incoado en contra de [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUÁREZ, con
el simple hecho de evitar hacer constar los hechos que permiten exculparla, es
decir la práctica de las diligencias solicitadas, y que fueron negadas y las
que fueron acordadas, no fueron evacuadas; por lo tanto no examinó detalladamente,
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual [su] defendida manifestó que fue aprehendida por
los funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (F.A.ES.) del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, tomando como elementos de convicción el dicho de
los funcionarios, a través de deducciones subjetivas, dando por determinado que
el procedimiento fue calificado por aprehensión en flagrancia, sin que [su] patrocinada antes identificada, hubiese
manifestado tal declaración, y sin que esto se hubiera acreditado en la fase de
investigación, poniendo de relieve la presunta apreciación de los medios
probatorios” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…)
la Sala de Casación Penal ha identificado perfectamente la importancia que tiene
la intervención del imputado dentro del proceso, por lo que con base en las
citadas jurisprudencias, solicitamos diligentemente al órgano jurisdiccional
que admita y declare con lugar el presente [acción de] AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA,
representada en la persona de la profesional del derecho ABG. SHEILA NICOLÓ,
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público
con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en
virtud de que no existió un efectivo pronunciamiento en relación con la
solicitud de la práctica de las diligencias de investigación en descargo de la
imputada por parte del órgano fiscal, y que en consecuencia, se ha afectado
flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, siendo procedente la
nulidad absoluta de todas las actuaciones, procediendo a la libertad plena por
vía de consecuencia o en su efecto, se procede a la anulación del acto
conclusivo de acusación fiscal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[e]n
vista de las denuncias formuladas por esta defensa técnica y la evidente
violación a los derechos constitucionales de nuestra defendida, ciudadana
WILMARYS SUAREZ, es por lo que se solicita muy respetuosamente, se sirva
declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose que
se declare el presente asunto DE MERO DERECHO la resolución del presente
amparo; y en consecuencia se ordene la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la
presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se acuerde DECRETAR LA NULIDAD
ABSOLUTA de todas las actuaciones, procediendo a la libertad plena por vía de
consecuencia o en su efecto, se anule la acusación presentada en fecha ocho
(08) de mayo de 2.021, por la ABG. SHEILA LORENA NICOLÓ DE SOUSA, en su
carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta (4 o) del
Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y
Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, en contra de la imputada WILMARYS SUAREZ, como la de todos
los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo,
por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en
los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando todas
las actas que conforman el presente asunto” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) si
por el contrario se acuerda la celebración de la audiencia constitucional, se
solicita se sirva acordar la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
a los fines de que designe un fiscal competente para intervenir en dicha
audiencia.
Como consecuencia de lo anterior, [solicitan]
muy respetuosamente se sirva REPONER la causa al estado de que se ejerza el
control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de TREINTA (30)
DÍAS, al Ministerio Público en la oportunidad de que complete la truncada
investigación, para que presente un nuevo acto conclusivo con prescindencia de
los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías
constitucionales de todas las partes. Finalmente, y por ende [solicitan] se sirva ACORDAR EL DECAIMIENTO DE LA
MEDIDA y se ordene SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre [su] defendida, ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic), por otra menos gravosa, cualesquiera de
las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al vencer
el tiempo de la investigación penal por hechos y circunstancias imputables al Ministerio
Público” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta,
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes
argumentos:
“PUNTO
PREVIO
Esta
Corte de Apelaciones, a través de la revisión minuciosa realizada al escrito de
Acción de Amparo Constitucional, observa que los Abgs. ALBERT ROJAS, JOSÉ
CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, manifiestan e identifican como presunto
agraviante al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber negado parcialmente la
practica (sic) de una serie de diligencias de investigación solicitadas por la
Defensa Técnica, siendo que en el desarrollo del referido escrito, los
accionantes hacen referencia de haber presentado un escrito de solicitud de
control judicial ante el Tribunal Cuarto de Control, el cual anexan como medio
de prueba identificado con la letra ‘E’, haciendo énfasis en que ‘la situación se
agrava aún más’, sin precisar el agravio causado por el referido Órgano
Jurisdiccional, incurriendo en total contradicción, toda vez que, ambos
procedimientos son incompatibles en una misma instancia, dado que los presuntos
agravios causados por un Fiscal del Ministerio Público le corresponde conocer a
un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mientras que los causados
por un Juez de Primera Instancia los conoce esta Instancia Superior, por ende
las petición es incompatible en cuanto a proceso y contenido de sus peticiones.
CAPITULO
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con la Acción de Amparo
Constitucional, ejercida por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA
FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS SUAREZ (sic),
contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de haber negado
parcialmente la practica (sic) de una serie de diligencias de investigación
solicitadas por la Defensa Técnica, y a su vez, haberse agravado la situación mediante
la presentación de escrito de solicitud de control judicial ante el referido
Órgano Jurisdiccional, respectivamente de conformidad con lo establecido en los
artículos 49, numeral 1, 26, 44 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, y 38 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez
analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de
amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La
acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario,
excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en
los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos
subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan
vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se
reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad
restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Por tanto es un
medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.
Por
lo antes expuesto, al ser una acción de carácter judicial excepcional, debe
tramitarse con preferencia a cualquier otro asunto, así como exige un interés
procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo, en este
sentido, se obtiene del caso bajo estudio, que los sujetos accionantes del
presente asunto han formulado el siguiente planteamiento:
"(...(Situación
que se agrava aún más, cuando se observa del propio expediente que esta defensa
técnica penal privada, en aras de acceder a las pruebas y poder evaluar los
elementos de convicción que existen en contra de mi defendida, mediante escrito
el cual anexamos en original marcado con la letra ‘E’, constante de seis (06)
folios útiles y sus vueltos, Le solicita a la Juez de la causa en fecha
26/04/2021, el control judicial, específicamente sobre la ampliación de la
declaración de los supuestos testigos presenciales, ciudadanos MARÍA, TESTIGO y
JÓSE; la declaración de los ciudadanos YOHANA ISABEL SUÁREZ HERRERA, IRMA ROSA
HERRERA, EDGAR ALEXÁNDER TANDOY SALGADO, ROSINA DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR,
SCARLY YELIMAR VALDIVIEZO LANZA, NIURKA JOSEFINA GONZÁLEZ, MISLANDY JOSEFINA
MOYA. ERICA MARGARITA SALAZAR MOYA, REINA DEL JESÚS PATINO y RUT SARAY VILLALBA
BRITO respectivamente; la declaración del ciudadano GILSONT RAFAEL GUEVARA
SUAREZ, titular de la cédula de identidad № V-26.625.634, quien está a la
orden del Juzgado de Control № 4 de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, según el asunto penal №
TEM-0137-2021; la admisión de la documental identificada como Constancia de
Residencia, emanada del Concejo Comunal de Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar,
Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta; los informes solicitados
tanto al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano Emmanuel Augusto
Rojas Guilarte, a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, al laboratorio Toxicología, del Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses como a los informes de La Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la Dirección de Registros
y Notarías (SAREN); así como la solicitud de Las copias de Los videos y de Las
fijaciones fotográficas que hicieron del mismo, correspondiente a las
grabaciones de Las cámaras de segundad VEN9I 1, ubicada en la calle Paralela,
sector EL Poblado de Porlamar, Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, que se encuentra instalada en La esquina contraria a La empresa DUNCAN,
entrada calle Las Margaritas, y de La cámara de seguridad, ubicada en la sede
de Las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, ubicada en el sector El Poblado, detrás de la DUNCAN, Porlamar,
Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...)’ ‘(...) es por
lo que se solicita muy respetuosamente, se sirva declarar CON LUGAR la presente
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose que se declare el presente asunto
DE MERO DERECHO La resolución del presente amparo; y en consecuencia se ordene
la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y
se acuerde DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, procediendo a
la Libertad plena por vía de consecuencia o en su efecto, se anule la acusación
presentada en fecha ocho (08) de mayo de 2.021, por la ABG SHEILA LORENA NICOLÓ
DE SOUSA, en su carácter de Fiscal Provisoria de La Fiscalía Cuarta (4°) del
Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, Delitos Económicos y
Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, en contra de la imputada WILMARYS SUÁREZ, como la de todos los
actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, por
haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en
los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando todas
las actas que conforman el presente asunto (...)’.
Del
escrito interpuesto por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA
FERNANDA RIVAS, en su carácter de accionantes, se obtiene del mismo, que se
plantean varias pretensiones que son incompatibles entre sí, sea por la
naturaleza de la institución procesal invocada, sea por la competencia del
tribunal o, inclusive, por la invocación de aspectos penales que no pueden ser
manejados por este Tribunal de Alzada.
…omissis…
Por
lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras,
se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente al presente proceso penal, resultando necesario traer a
colación lo establecido en dicho artículo, el cual establece:
‘Artículo
78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que
sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...’.
De la
norma transcrita, se observa la prohibición de acumular en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo
sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria
de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
…omissis…
Del
análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones
expuestas, se concluye que nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de
inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes
planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí,
en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es
decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser
conocidas por instancias diferentes.
…omissis…
En
virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente acción de amparo,
no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto
se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles,
estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta
acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede
pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público
procesal.
Corolario
de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda
la presente acción de amparo no pueden ser planteados de manera conjunta, pues
son procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se
excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta
ineludible para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la Acción de
Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ
CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS
SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una
inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO
V DISPOSITIVA
Por
todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y
de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO:
Se declara INADMISIBLE la Acción de amparo interpuesta por los abogados ALBERT
ROJAS, JOSÉ CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la
ciudadana WILMARYS SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y simultáneamente, contra
el Tribunal
Cuarto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una inepta
acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso. SEGUNDO:
Se ORDENA notificar a los accionantes de la presente decisión, conforme a lo
establecido en la Resolución № 009-2020, de fecha 04 de noviembre de
2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO:
Se ORDENA remitir copia del texto íntegro de la presente decisión en formato
PDF vía correo electrónico a los accionantes de autos”.
III
DE
LA APELACIÓN
El 8 de junio de 2021, los abogados
accionantes presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los
siguientes términos:
Que interponen “(…) APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN, dictada por la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 03 de
Junio de 2.021, en protección de los principios de orden público y derechos de [sus] representados (sic), amparado en los artículos 26, 27, 49 y 257 constitucionales, todo
esto en salvaguarda y enaltecimiento de lo previsto en los artículos 2 y 3
eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.(Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el
Juzgado agraviante, una vez que declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, HABIENDO CESADO SU COMPETENCIA CON DICHA DECISIÓN y SIN TOMAR
EN CUENTA EN NINGÚN MOMENTO EL PRINCIPIO QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO
PRINCIPAL, procedió a agravar aún más la situación jurídica lesionada
constitucionalmente a [su]
representada, en la que se evidencia en forma obvia la violación
constitucional, ya que el mismo Juzgado erró al considerar que había una inepta
acumulación de pretensiones, por cuanto señala que se trata de ambas
solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se
excluyen entre sí -en su decir- en lo que respecta a la incompatibilidad de los
procedimientos aplicables..., ya que deben ser conocidas por instancias
diferentes, siendo totalmente imaginaria su apreciación, ya que se insiste y se
denunció al Juzgado Agraviante, por violaciones constitucionales en perjuicio
de [su] defendida, como lo fueron los
DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y
en lugar de declarar con lugar la acción de amparo constitucional y tutelar los
derechos de [su] patrocinada, lo que
hizo fue declarar INADMISIBLE, la presente acción; con dicha decisión incurrió
nuevamente el Juzgado Agraviante en una evidente extralimitación de funciones,
grotesco error judicial, y lo más evidente un desconocimiento claro de las
normas que reglamentan la tramitación de la acción de amparo constitucional,
donde humildemente consideramos que la referida Corte de Apelaciones no tuteló
los derechos constitucionales y se apartó al extremo de las decisiones de la
Sala Constitucional en materia de amparo” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) la
presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, por cuanto se han quebrantado de manera ostensible el
ordenamiento jurídico y es palpable, franca y evidente la violación de la
Constitución, y además el presente recurso cumple con los presupuestos básicos
de procedencia” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l
Juzgado Agraviante al declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo
Constitucional intentada, OBVIÓ LA DOCTRINA y DESCONOCIÓ VARIAS
INTERPRETACIONES de esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, porque de haberlas conocido no hubiera incurrido en tan grotesco
error inexcusable de derecho. De
permitirse que continúen vigente este tipo de decisiones en las Cortes de
Apelaciones, ello constituiría un gravamen irreparable que haría nugatorio todo
eventual efecto declarativo de procedencia de este Recurso Ordinario de
Apelación” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Solicitó “(…) se sirva admitir el presente escrito de fundamentación del Recurso
Ordinario de Apelación interpuesto tempestivamente, tramitarlo conforme a
derecho, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO, ADMITIENDO LA ACCIÓN DE
AMPARO y DECLARÁNDOLO CON LUGAR, ordenando restituir las situaciones jurídicas
infringidas. Estos acontecimientos, la solicitud de tutela constitucional
urgente, expedita, celera (sic) y,
sobre todo, eficaz es lo que hace necesario el examen y revisión de
constitucionalidad de las actuaciones que integran el expediente principal,
siendo tan evidente, distintas y reiteradas violaciones constitucionales, las
cuales son graves, pues lesionan garantías inherentes a la persona humana y al
estado social democrático de derecho y justicia que se acudió a la vía de
amparo constitucional justificando la necesidad de la tutela judicial
constitucional efectiva. En razón de que considera esta parte accionante que la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, era
guardián y garante del derecho positivo existente y protege los derechos
humanos de los particulares, al estar atenta ante cualquier situación que
menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del
orden público constitucional; por lo que, prescindiendo de la vía ordinaria por
la extrema necesidad y urgencia de que se restablezca la situación jurídica
infringida a [su] patrocinada y
considerando que ese era el único órgano jurisdiccional que podía, de oficio y
en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por
cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República,
dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad
y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden
jurídico y social; lo cual no fue garantizado por la recurrida” (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el
presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es,
sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la
defensa y al debido proceso, producto de la presunta configuración del vicio de
incongruencia de la sentencia, por tanto, lo señalado en la solicitud de amparo
y el contenido de las actas del expediente original, constituyen elementos
suficientes para que esta Honorable Sala se sirva pronunciar inmediatamente
sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes involucradas no
aportarían nada nuevo en la audiencia”.
Que “(…) las
magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la
sentencia objeto de amparo omitieron pronunciarse en cuanto a la presentación
del acto conclusivo consignado por la referida representación fiscal, por
haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra patrocinada, todo ello, a tenor de lo previsto en
los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la
consecuente violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra
patrocinada con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza
de primera instancia en funciones de control, referido al control judicial
solicitado, es decir, por haber sido interpuestas de forma subsidiaria y no ser
sus procedimientos incompatibles, todas estas situaciones que también formaban
parte del tema a decidir, por cuanto fueron alegaciones y defensas sometidas a
su conocimiento”.
Que “[e]n
el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala
Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta
contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y una omisión del
Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció
la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por
cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la
misma causa penal seguida contra de [su]
representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta
acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que
nuestras pretensiones fueron claras y precisas” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la
omisión por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Fiscal del
Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por esta defensa
técnica (…), vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de esta parte accionante”.
Que “(…) considera
esta parte accionante que las Juezas integrante de la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
del Estado Nueva Esparta, y la ciudadana SHEILA LORENA NICOLÓ DE SOUSA, en su
condición de Fiscal Provisoria de la
Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público con Competencia Contra
las Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no fueron garantes de la
tutela judicial efectiva y realizaron una errónea interpretación del debido
proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que “(…) por
las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que muy
respetuosamente [solicitan] a esta
digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar
CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes;
ordenándose a tal efecto, la anulación la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de junio de 2.021, que declaró
INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia decida el
fondo de la controversia declarando DE MERO DERECHO la resolución del presente
amparo, y ordenando su PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, restableciendo así, la
situación jurídica infringida, todo esto en resguardo del orden público
constitucional y garantizando la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional el 3 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y
de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para
el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue remitida a esta Sala con
ocasión del recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2021 por los
abogados José Caraballo, Albert
Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de
la ciudadana Wilmarys Suárez Herrera,
contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible
por la acción de amparo constitucional
ejercida por los referidos abogados
En cuanto a la tempestividad del recurso de
apelación se observa que al folio 94 del presente expediente cursa el cómputo
efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del Estado Nueva Esparta en el cual se expresó que “el día jueves tres (03) de junio del año
2021, se publicó la decisión por este Tribunal Colegiado, dándose por
notificados los profesionales del derecho en la misma fecha tres de junio del
año 2021, tal como consta en las boletas de notificación identificadas con los
N° 112,113, 114 de fecha 03 de junio de 2021, que cursan insertas en los folios
ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (85) (sic) de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde la fecha en que los
profesionales del derecho se dan por notificados de la decisión recurrida hasta
la fecha que se interpone el escrito de apelación de amparo constitucional, es
decir, Martes ocho (08) de junio del año 2021, han transcurrido (02) días
hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes siete (07) y martes ocho
(08) de junio de 2021. Ahora bien se deja constancia que el día viernes cuatro
(04) de junio de 2021 no hubo audiencia ni secretaría por ser semana radical,
asimismo los días sábado cinco (05) y domingo seis (06) de junio de 2021, no
hubo audiencia ni secretaría por ser días no laborables y el día miércoles
nueve (09) de junio de 2021, no hubo audiencia ni secretaría por motivo
justificado”. Ello así, se estima que la apelación ejercida en el presente
asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, se aprecia que la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta,
declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos, a todas luces, en un
supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas
solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se
excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los
procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de
manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (…)”.
En virtud de ello, las pretensiones en
que se funda la presente acción de amparo, no pueden ser requeridas o
acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y
los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia
de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones,
tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de
Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. Corolario de lo
anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la
presente acción de amparo no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son
procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se
excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta
ineludible para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la Acción de
Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados ALBERT ROJAS, JOSÉ
CARABALLO y MARÍA FERNANDA RIVAS, Defensores Privados de la ciudadana WILMARYS
SUÁREZ, contra la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y simultáneamente, contra el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto existe una
inepta acumulación de pretensiones”.
Por su parte, los
abogados accionantes fundamentaron su
apelación al expresar que “[e]n el
presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional,
la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que conoció en primera
instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una
decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de
Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte
de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las
violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa
penal seguida contra de [su]
representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta
acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que
nuestras pretensiones fueron claras y precisas”.
Ahora bien, la Sala observa que, según se
desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación,
que los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a dos
órganos distintos como son la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las
Drogas, Delitos Económicos y Materiales Estratégicos de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 113/2021)
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “(…) ha sido reiterada
la jurisprudencia (…) en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos
alegados por las partes, éste ‘no se
encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas
por el solicitante’ (vid. Decisión
No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más
aún tratándose –como en este caso- de
denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta
Sala estima que la referida Sala Accidental N° 1 de la Sala Especial de
Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua erró al declarar la inadmisibilidad del amparo
interpuesto por inepta acumulación; ya que, aun cuando en el
amparo sub lite la denuncia haya sido dirigida contra varios
agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la
vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación
entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina
de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el
juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías
constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para
acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en
materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).
Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual “el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva” y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado por la parte aquí accionante. Así se decide.
En consecuencia, la Sala declara con lugar la
apelación ejercida por los abogados José
Caraballo, Alberto Rojas y Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de
defensores privados de la ciudadana Wilmarys Suárez Herrera, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta,
que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de
amparo constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la
aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Caraballo, Albert Rojas y
Maríafernanda Rivas, actuando en su carácter de defensores privados de la
ciudadana Wilmarys Suárez Herrera,
contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible por
inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional.
2.- Se
REVOCA el fallo dictado el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta.
3.- Se ORDENA
a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta
se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0731
LFDB