MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Consta en autos que, el 16 de marzo de 2016, los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, según comunicaciones números DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-4052-13, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-6090-12, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-368-11 y DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-02-F-11311-2950-13, respectivamente, para conocer de los hechos de homicidios, torturas y desapariciones forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudieron a esta Sala Constitucional para solicitar , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de las sentencias dictadas por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998 mediante la cual declaró “EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida ‘con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS…’ y consecuencialmente conforme al artículo 206 Ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal [hoy derogado], en relación con el artículo 20 del Código de Justicia Militar”; y por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 14 de agosto de 1998, en la que dispuso declarar “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, instruida con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del [c]iudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar”.

 

 Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 28 de octubre de 2021, consta el Oficio N° 00-DPDDHH-F80NN-0459-2021, del 25 de octubre de 2021, mediante el cual los abogados HENRY SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Nacional de Protección de los Derechos Humanos del Ministerio Público y la ciudadana BÁRBARA RUBY CONDE INFANTE en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Nacional de Protección de los Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitan información sobre el estatus de la presente causa.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

En fecha, 02 de mayo de 2022, se designó ponente a la magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los solicitantes de la revisión fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “…el Ministerio Público inició la correspondiente investigación penal, con la finalidad de determinar si nos encontramos en presencia, o no, de delitos de violaciones graves a los derechos humanos y en el supuesto de que así sea, corresponderá determinar la razón o motivos que trajeron como resultado la desaparición del ciudadano CÉSAR BURGUILLOS, quien fue víctima de los hechos acaecidos en el año 1965 por funcionarios adscritos al DIGEPOL, y si en efecto, fueron a causa de las innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en Territorio Venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano como los más graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano. Según es indicado en las actas que integran el expediente, adversario político y, por ende, considerado un enemigo del gobierno por ser bandolero (Guerrillero), al pertenecer a las filas revolucionarias, resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran considerados un peligro para la estabilidad política del país, lo que conllevaba a la persecución de los mismos, el procesamiento por delitos muchas veces inexistentes y en muchos casos la perpetración de Desaparición Forzada, bajo la apariencia de una causa de justificación y con la certeza del favorecimiento en una investigación disfrazada que en definitiva culminaba con una Averiguación Terminada con un proceso fraudulento, injusto, quedando impune muchos delitos considerados viólatenos contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitos de LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil de la desaparición perseguía la destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estos delitos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de su inclinación política o razón social”. (Resaltado del escrito).

 

Que el Ministerio Público solicitó “…copias certificadas del expediente signado bajo el Número 18-0898-98, el cual reposaba en La Presidencia de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, se evidencia que existe cosa juzgada, requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, proceso que fue totalmente distorcionado (sic) o desnaturalizado, siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva ‘el proceso’ considerado como una solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial, justa, equitativa, idónea y transparente. Al ser evidentemente contraria al fin que se perseguía, elevamos ante ese máximo Tribunal de la República, en cuya Sala le compete ser el último guardián de la Justicia y de nuestra Constitución, al estarle encomendada la valiosa misión de velar por la uniformidad de criterios constitucionales, así como revocar aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, tal y como ocurrió en la decisión que traemos a colación. Y es por ello, que fue promulgada la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones Políticas en el período 1958 al 1998, ya que es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han generado con el transcurso de los años impunidad, injusticia y un verdadero caos social, ante el desasosiego y la falta de confianza en la administración de justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de silencio al no poder reclamar o elevar la voz. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “…una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha 25 de ENERO del año 1974, ACORDÓ MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Justicia Militar, (vigente para la época); decisión que fue consultada y confirmada conforme al mismo artículo ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en fecha 28 de enero de 1974, cuyo sustento se esboza en 12 líneas:

 

‘…consta por las declaraciones de las ciudadanas CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS E ISABEL MARTÍNEZ DE BURGUILLOS,  que el año de mil novecientos sesenta y nueve, fue detenido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, quien posteriormente desapareció sin que su familia lograra informes sobre su paradero; pero sin constar en las actas procesales quien fue el autor o autores de tal desaparición. Por lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código de Justicia Militar, se ordena mantener abierta la presente averiguación hasta lograr indicios suficientes sobre la responsabilidad de persona o personas en la comisión del delito motivo de esta averiguación. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión consultada...’". (Resaltado del escrito).

 

Que “…en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín DECLARÓ EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, conforme al artículo 206 ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 20 del Código de Justicia Militar. Por considerar prescrita la acción penal para investigar la conducta desplegada por los funcionarios del Teniente Sarmiento, funcionario de la Dirección General de la Policía (DIGEPOL), quien se encuentra incurso en la desaparición del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “…es importante destacar que el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maturín en fecha 14 de agosto de 1998. CONFIRMA la decisión en los términos del auto consultado, Declarando Terminada la Averiguación Sumarial por ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. Conforme el artículo 206 ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 20 del Código de Justicia Militar. Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO. hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, pues no se investigó al Teniente Sarmiento, funcionario adscrito a la Digepol quien fue ampliamente señalado por la esposa de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO como la persona quien practicó la detención, y se negó a dar información en relación al paradero de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO; sin embargo, el fundamento de la decisión in comento, se refiere a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN (sic) PENAL”. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “…analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior, observamos que únicamente se limita a establecer que confirma la decisión, pero no hace ninguna exposición ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión es contradictoria, tal y como se explicará posteriormente en capítulo separado, siendo una obligación de todo Tribunal de la República motivar las resoluciones judiciales en pro de la paz social y de la seguridad de las Instituciones”.

 

Que “[a] la luz de la sentencia antes transcrita no es menester que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 deba expresar que las decisiones Judiciales deben ser motivadas, ya que entonces no necesitaría de la sapiencia de un Juez, con experiencia para desarrollar una función tan importante y delicada como lo es la Administración de Justicia. Igualmente, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 (Hoy derogada) y del Código de Enjuiciamiento Criminal [hoy derogado], tanto los Autos Interlocutorios así como las Sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación”.

 

Que “…la investigación sumaria ‘supuestamente realizada’ no fue más que un simple simulacro de investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición perpetrada a un ciudadano venezolano, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo 58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas Todo lo cual se encuentra directamente vinculado a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, específicamente al IUS COGENS, aplicación de carácter obligatorio tanto en el ámbito nacional, como en el internacional. Protección que es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales. Aunado al carácter de   LESA HUMANIDAD. Carácter atribuido tanto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, Declaración Universal los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Instrumentos vigentes para la fecha del hecho del cual resultó fallecido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGULLOS. (Resaltado del escrito).

 

Que “[s]egún se desprende de las actas que integran el presente expediente y según la versión del organismo castrense actuante (no investigada), en fecha 17 DE AGOSTO DE 1965, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía en la ciudad de Campano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en la cual permaneció veinte días. En una oportunidad la esposa de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, Sra. De Burguillos fue hasta la DIGEPOL y le informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas, donde se presumía estaba detenido. A pesar que en dos oportunidades su esposa se traslado a fin de visitarlo, más le informaron que no se encontraba en esa sede. A pesar de haber ido la Sra. Burguillos a Cachipo y no obtener oportuna respuesta, por lo que se trasladó a Campano y el Teniente Ildemaro Sarmiento le informó que CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO si estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. (Negritas del escrito).

Asimismo indican que “[e]s impretermitible advertir que el mismo Teniente Sarmiento, es señalado e identificado por la Sra. Burguillos como el funcionario que PRACTICÓ LA DETENCIÓN DE SU ESPOSO CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO. Y el mismo quien ingresó a su vivienda, la revisó sin mostrar ninguna orden judicial. (Negritas del escrito).

 

Que “[c]ursan en el expediente copias certificadas de sendos radiogramas el primero de la Dirección de SIFA, de fecha 20-06-1969, mediante el cual informan que no se encuentra en calidad de detenido en ese servicio, ni reposa en los archivos información sobre la detención de esa persona; y el segundo del Centro General de Transmisiones del Ministerio de la Defensa, información secreta OFL 1-2706 mediante el cual informa que no se encuentra detenido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS en los TOS y que no se tiene información al respecto.

 

Que “[e]n fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) comparece de manera voluntaria al Despacho Juzgado Militar Permanente Militar de Maturín, la ciudadana CARLA DE BURGUILLOS, quien manifestó ante el tribunal lo siguiente:

 

‘... El día siete de agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillos, fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar que en oportunidades me traslade a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me informó que en ese lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego de regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo se estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este mismo teniente Sarmiento estuvo registrando mi casa el mismo día en que se practicó la detención de mi esposo...’". (Resaltado del escrito).

 

 

Que “[e]n fecha [o]cho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se presenta de manera espontánea ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, la ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:

 

‘... Me he hecho presente ante este Tribunal a denunciar los hechos que con motivo de la desaparición de mi esposo CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ya con anterioridad lo había hecho por ante la Fiscalía General de la República y al efecto expongo lo siguiente: el día diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco fue detenido mi esposo por una comisión de la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Campano; detenido como fue mi esposo fue recluido en un sótano que queda al lado del edificio del Concejo Municipal de Campano y allí permaneció por espacio de veinte días. En la oportunidad en que fui a la DIGEPOL en Campano, allí me dijeron que una comisión lo había trasladado al campamento antiguerrillero de Cachipo en jurisdicción de este Estado Monagas. En distintas oportunidades me dirigí a dicho Campamento en solicitud de mi esposo y con el fin de visitarlo y se me informó que allí no se encontraba detenido mi esposo. La primera vez que visite el campamento antiguerrillero de Cachipo en solicitud de mi esposo y habiéndoseme informado que allí no se encontraba detenido, de regreso a Campano me entrevisté con un Teniente ed apellido SARMIENTO en la Oficina de la DIGEPOL, y al requerir de él me dijera donde se encontraba detenido mi esposo, éste me manifestó que mi esposo si se encontraba detenido en el campamento de Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado (...) SARMIENTO, debo decir, el mismo día que fue detenido mi esposo estuvo registrando mi casa pero no los vi que sacaran nada. He de manifestar asimismo ante este Tribunal que diversas oportunidades en que visité el campamento antiguerrillero de Cachipo, allí me manifestaron que mi esposo no se encontraba detenido allí, pero un soldado, al cual no puedo identificar por no recordarlo, de acuerdo con las características que yo le di de mi esposo me dijo que allí se encontraba detenido un individuo trigueño, de nariz perfilada y pelo canoso; aunque mi esposo es más bien negro y nariz chata, yo me hice la idea que podía ser él ya que el soldado me dijo asimismo que aunque estuviera allí detenido mi esposo ellos tenían prohibido darles tales informaciones. También debo decir que seguidamente de la detención de mi esposo en Campano por miembros de la DIGEPOL, hable con el Jefe de esa oficina señor PEDRO MORA COLMERANES y éste me dijo que mi esposo si estaba detenido ya que estaba implicado en actividades subversivas, pero que yo no lo podía ver hasta tanto no rindiera declaración; después de esto MORA COLMENARES se fue para caracas y siempre con el que yo me entrevistaba para tratar de averiguar el paradero de mi esposo y verlo era con el Teniente SARMIENTO, que a mi entender quedó como jefe de esos servicios. Tienen conocimiento de la detención de mi esposo el Señor CARLOS PESTAÑA, Director de Radio Carúpano para aquella fecha y un locutor de esa mis (sic) Emisora, de apellido MILLAN (sic).. Yo supongo que la detención de mi esposo la practicó el propio Teniente Sarmiento ya que seguidamente , ese mismo día como a las cinco de la tarde se presentó SARMIENTO a registrar mi casa fue con otro individuo; SARMIENTO es un tipo de mediana estatura, contextura regular, de color de piel morena, pelo negro, ondulado, de ojos marrones, grandes, saltones, para aquella fecha de una edad aproximada de treinta años , ese individuo que lo acompañaba a él , era alto, delgado, piel blanca amarillenta, cabellos negros, ojos marrones, nariz perfilada, boca fina, como de unos veinticuatro años de edad. Desde la detención y desaparición de mi esposo he visitado muchos sitios en procura de información acerca de su paradero, tales como La Quinta División de Infantería, Cachipo, La Pica, [c]ampamento antiguerriliero de Úrica en el Estado Lara, hasta que agotados todos los medios opte por hacer la denuncia ante fiscalía General de la República, pero hasta la presente fecha todo ha sido negativo por lo que ruego a este Tribunal ponga su mejor y mayor interés en el esclarecimiento de mi caso ya que como esposa y madre de tres hijos ansío saber si mi esposo en realidad aún está detenido se me informe donde se encuentra y se me dé la oportunidad de verlo. Se me pasó por alto decir que cuando visité el Comando de la Quinta División aquí en Maturín solicitando permiso para visitar la Cárcel de La Pica, una vez que fui allí y me informaron que mi esposo no se encontraba, regrese nuevamente a la Quinta División y allí un Soldado que me atendió, se dirigió al interior del Comando y regreso luego informándome que mi esposo si se encontraba detenido en Cachipo, pero en este campamento siempre me dijeron que allí no se encontraba. Eso es todo cuanto tengo que exponer...’ (negrillas nuestras).

 

 

Que [e]n fecha [o]cho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se presenta de manera espontáneamente ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, la ciudadana ISABEL BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:

 

‘... Yo soy hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS del cual, aun cuando siempre yo he vivido en Caracas, para el día diecisiete de agosto del año [m]il [n]ovecientos [s]esenta y cinco, tuve noticias que mi hermano había sido detenido en esa fecha en la ciudad de Carúpano donde se encontraba trabajando como Maestro Alfabetizador; esa información la recibí mediante telegrama que me envió su esposo (mi cuñada) CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS. Desde esa fecha de la detención de mi hermano su aludida esposa y nosotros sus demás familiares visitamos los distintos sitios donde se nos decía que se encontraba detenido, especialmente el campamento antiguerrillero del Cachipo de este Estado Monagas y nos pusimos en contacto con las diversas autoridades competentes, pero siempre se nos negó la existencia como detenido de mi hermano CÉSAR y transcurrido mucho tiempo sin lograr saber nada de mi hermano y dándolo como desaparecido se hizo la denuncia ante Fiscalía General de la República. Hoy concurro ante este Tribunal a hacer nuevamente la denuncia de la detención de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS por miembros o funcionarios de la anteriormente llamada Dirección General de Policía (DIGEPOL) de Carúpano de los cuales según información de su ya referida esposa, quien efectuó tal detención fue un Teniente de apellido SARMIENTO y es por eso que ruego a este Tribunal se cite a ese señor para que informe acerca de la detención y destino que le dio a la persona de mi hermano, ya que en los actuales momentos mi señora madre , una anciana de setenta y seis años de edad, se encuentra completamente agobiada por lo que ha sufrido al no saber en definitiva del paradero de CÉSAR AUGUSTO , esto si es que aún está vivo y detenido que nos digan donde se encuentra y se nos dé la oportunidad de visitarlo. (...) las características personales y fisonómicas de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS: él es un tipo de piel morena, de contextura fuerte, como de un metro setenta de estatura, para esta fecha cuenta treinta y seis años de edad, pelo rizado, malo, canoso, cara redonda, nariz chata, ojos pequeños, tiene un lunar de mancha negra en la mejilla derecha, su profesión es la de Maestro y también Locutor, pero últimamente desempeñaba la profesión e Maestro Alfabetizador en la ciudad de Campano. En este acto hago entrega de una fotografía tipo carnet, de mí hermano, para una mejor identificación de él...’ (negrillas nuestras)”.

 

 

Que “[e]n fecha veinticuatro (24) de [n]oviembre de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se trasladó el Tribunal Militar junto con el Fiscal Militar a la ciudad de Campano y se constituyó en el Cuartel, sede de la Comandancia de la Policía Municipal de dicha ciudad y se presentó el ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ (Segundo Comandante de la Policía Municipal de Campano,) en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:

‘...en relación al caso que se me pregunta, la detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, no tengo ningún conocimiento, pues, para la fecha que se me señala, 17 de agosto de 1965, yo no desempeñaba ningún cargo en esta Comandancia. Pero para que el Tribunal constate si el aludido ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ingreso como detenido en esta Comandancia de Policía en la fecha ya señalada, pongo a disposición del tribunal los Libros de [‘]Filiación de Detenidos[’], de [‘]Novedades[’] correspondientes llevados en esta Comandancia y que reposan en Archivo . (...) OTRA. ¿Diga el declarante si para el año 1965 funcionaba en esta Ciudad de Carúpano otro Reten Policial? CONTESTO: que yo sepa si quedo funcionando un Retén Policial en el local que ocupaba esta Comandancia en la calle Carabobo y según entiendo se recluían a las prostitutas y otros detenidos. OTRA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que en esta Ciudad de Carúpano funcionaba una oficina de la Dirección [G]eneral de Policía (DIGEPOL) para el año 1965? CONTESTO: Si señor si funcionó para esa época...’ (negrillas nuestras)”.

 

 

Que “[e]n fecha veinticinco (25) de [e]nero de [m]il novecientos [s]etenta [y] [c]uatro (1974) el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín acuerda mantener abierta la averiguación sumarial conforme al artículo 225 del Código de Justicia Militar Decisión gue es confirmada en fecha veintiocho de [e]nero de [m]il [n]ovecientos Setenta y Cuatro (28-1-1974) por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín. En los términos siguientes:

 

‘...consta por las declaraciones de las ciudadanas CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS E ISABEL MARTÍNEZ DE BURGUILLOS, que el el año de mil novecientos sesenta y nueve, fue detenido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. quien posteriormenmte desapareció sin que su familia lograra informes sobre su paradero; pero sin constar en las actas procesales quien fue el autor o autores de tal desaparición. Por lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código de Justicia Militar, se ordena mantener abierta la presente averiguación hasta lograr indicios suficientes sobre la responsabilidad de persona o personas en la comisión del delito motivo de esta averiguación. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión consultada...’". (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que “[e]n fecha dieciséis (16) de [j]unio de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y [o]cho (1998) el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín. dicta decisión mediante la cual DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, conforme al artículo 206 numeral 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Terminada la misma aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar”. (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que “[e]n fecha catorce (14) de [a]gosto de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y ocho (1998), el Consejo de Guerra Permanente. DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta desaparición el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, según se desprende del oficio № PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, y la dicta en los términos siguientes:

 

‘... SEGUNDO: LOS HECHO S’: El día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965),compareció voluntariamente, ante la Fiscalía General de la República de ciudadana CARLA DE BURGUILLO a los fines de exponer lo siguiente: ‘.. El día siete (7) de agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillo fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a la DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo. Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar de que en dos oportunidades me traslade a dicha unidas con el fin de visitarlo y se me informó que en ese lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo si estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este mismo Teniente Sarmiento estuvo registrando mi casa el mismo día en que se practicó la detención de mi esposo..." Los hechos precedentemente narrados se encuentran debidamente comprobados con los siguientes elementos de juicios: DECLARACIONES TESTIFICALES: 01- De la [c]iudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLO... 02- De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ... 03 - Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ... Estas testificales se les da el valor probatorio dé conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Justicia Militar. INSPECCIÓN OCULAR. Inspección Ocular practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades, correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Campano Estado sucre,... Inspección Ocular que se le da valor conforme al artículo 269 del Código de Justicia Militar. DOCUMENTOS: Fotografía tipo carnet, correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, ... Documento este que se valora de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 271 del Código de Justicia Militar. TERCERO. LA RESPONSABILIDAD. Ciertamente tal y como lo señala el Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación sumarial ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20) años , sin que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el artículo 441 del Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha pasado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado Código Castrense, por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ibídem y sancionado en el artículo 479 ejusdem (sic), reducida a una tercera parte, conforme al 487 del mismo Código, por estimar que los hechos ilícitos suficientemente comprobados en autos fueron cometidos por civiles. En consecuencias debe declararse terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, según el artículo 206 ordinal 7 del Código de enjuiciamiento Criminal  aplicable al caso  por disposición supletoria del artículo 20 del Código de Justicia Militar. D 1 S- P O S I T I V A Por las razones antes expuestas este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio № PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar. Queda en estos términos CONFIRMA-DA la decisión consultada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín’”. (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que tal decisión “…en fecha veinticinco (25) de [s]eptiembre de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y ocho (1998) QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, tal como se desprende del cómputo que se practicara en el caso por el Consejo de Guerra Permanente, en la mencionada fecha”. (Negritas del escrito).

 

Que “…nos encontramos ante la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZASA DE PERSONAS, perpetrado presuntamente por autoridades de la Dirección General de Policía (DIGEPOL) específicamente tal como señala la víctima indirecta, el Teniente SARMIENTO, quien fue la persona que practicó la detención, se pudo constatar que no es PUNIBLE la conducta desplegada por los funcionarios actuantes”. (Negritas del escrito).

 

Que “[a]unque es del conocimiento del Ministerio Público que la Revisión Constitucional no está contemplada como una tercera instancia, no obstante, resulta imprescindible indicar cuáles fueron las actuaciones cursantes en autos o elementos que constituyeron como base para que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior (Consejo de Guerra) confirmara la decisión en la que se Declara Terminada la Averiguación Sumaria, ello a objeto de determinar el error grotesco a la interpretación de la Constitución e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano y vigentes para la fecha, y por lo cual sostenemos que fue un proceso simulado y fraudulento. En consecuencia los elementos se señalan de la manera siguiente:

 

1 - LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLO En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) comparece de manera voluntaria al Despacho Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, quien manifestó ante el tribunal lo siguiente:

 

‘... El día siete de agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillos, fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar que en oportunidades me traslade a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me informó que en ese lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego de regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo se estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este mismo teniente Sarmiento estuvo registrando mi casa el mismo día en que se practicó la detención de mi esposo. ..." (Negrillas nuestras).

 

En fecha Ocho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se presenta de manera espontánea ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, la ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:

 

‘... Me he hecho presente ante este Tribunal a denunciar los hechos que con motivo de la desaparición de mi esposo CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ya con anterioridad lo había hecho por ante la Fiscalía General de la República y al efecto expongo lo siguiente: el día diecisiete de  agosto de mil novecientos  sesenta y cinco fue detenido mi esposo por una comisión de la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Carúpano; detenido como fue mi esposo fue recluido en un sótano que queda al lado del edificio del Concejo Municipal de Carúpano y allí permaneció por espacio de veinte días. En la oportunidad en que fui a la DIGEPOL en Carúpano, allí me dijeron que una comisión lo había trasladado al campamento antiguerrillero de Cachipo en jurisdicción de este Estado Monagas. En distintas oportunidades me dirigí a dicho Campamento en solicitud de mi esposo y con el fin de visitarlo y se me informó que allí no se encontraba detenido mi esposo. La primera vez que visite el campamento antiguerrillero de Cachipo en solicitud de mi esposo y habiéndoseme informado que allí no se encontraba detenido, de regreso a Carúpano me entrevisté con un Teniente de apellido SARMIENTO en la Oficina de la DIGEPOL, y al requerir de él me dijera donde se encontraba detenido mi esposo, éste me manifestó que mi esposo si se encontraba detenido en el campamento de Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado (...) SARMIENTO, debo decir, el mismo día que fue detenido mi esposo estuvo registrando mi casa pero no los vi que sacaran nada. He de manifestar asimismo ante este Tribunal que diversas oportunidades en que visité el campamento antiguerrillero de Cachipo, allí me manifestaron que mi esposo no se encontraba detenido allí, pero un soldado, al cual no puedo identificar por no recordarlo, de acuerdo con las características que yo le di de mi esposo me dijo que allí se encontraba detenido un individuo trigueño, de nariz perfilada y pelo canoso; aunque mi esposo es más bien negro y nariz chata, yo me hice la idea que podía ser él ya que el soldado me dijo asimismo que aunque estuviera allí detenido mi esposo ellos tenían prohibido darles tales informaciones. También debo decir que seguidamente de la detención de mi esposo en Carúpano por miembros de la DIGEPOL, hable con el Jefe de esa oficina señor PEDRO MORA COLMERANES y éste me dijo que mi esposo si estaba detenido ya que estaba implicado en actividades subversivas, pero que yo no lo podía ver hasta tanto no rindiera declaración; después de esto MORA COLMENARES se fue para caracas y siempre con el que yo me entrevistaba para tratar de averiguar el paradero de mi esposo y verlo era con el Teniente SARMIENTO, que a mi entender quedó como jefe de esos servicios. Tienen-conocimiento de la detención de mi esposo el Señor CARLOS PESTAÑA, Director de Radio Carúpano para aquella fecha y un locutor de esa mis (sic) Emisora, de apellido MILLAN (sic). Yo supongo que la detención de mi esposo la practicó el propio Teniente Sarmiento ya que seguidamente, ese mismo día como a las cinco de la tarde se presentó SARMIENTO a registrar mi casa fue con otro individuo; SARMIENTO es un tipo de mediada (sic) estatura, contextura regular, de color de piel morena, pelo negro, ondulado, de ojos marrones, grandes, saltones, para aquella fecha de una edad aproximada de treinta años , ese individuo que lo acompañaba a él , era alto, delgado, piel blanca amarillenta, cabellos negros, ojos marrones, nariz perfilada, boca fina, como de unos veinticuatro años de edad. Desde la detención y desaparición de mi esposo he visitado muchos sitios en procura de información acerca de su paradero, tales como La Quinta División de Infantería, Cachipo, La Pica, Campamento antiguerrillero de Úrica en el Estado Lara, hasta que agotados todos los medios opte por hacer la denuncia ante fiscalía General de la República, pero hasta la presente fecha todo ha sido negativo por lo que ruego a este Tribunal ponga su mejor y mayor interés en el esclarecimiento de mi caso ya que como esposa y madre de tres hijos ansio saber si mi esposo en realidad aún está detenido se me informe donde se encuentra y se me dé la oportunidad de verlo. Se me pasó por alto decir que cuando visité el Comando de la Quinta División aquí en Maturín solicitando permiso para visitar la Cárcel de La Pica, una vez que fui allí y me informaron que mi esposo no se encontraba, regrese nuevamente a la Quinta División y allí un Soldado que me atendió, se dirigió al interior del Comando y regreso luego informándome que mi esposo si se encontraba detenido en Cachipo, pero en este campamento siempre me dijeron que allí no se encontraba. Eso es todo cuanto tengo que exponer..." (negrillas nuestras).

 

2 - LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISABEL BURGUILLOS DE MARTÍNEZ, de fecha Ocho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), rendida ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, entre otras cosas expuso:

 

‘... Yo soy hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS del cual, aun cuando siempre yo he vivido en Caracas, para el día diecisiete de agosto del año Mil Novecientos Sesenta y cinco, tuve noticias que mi hermano había sido detenido en esa fecha en la ciudad de Carúpano donde se encontraba trabajando como Maestro Alfabetizador; esa información la recibí mediante telegrama que me envió su esposo (mi cuñada) CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS. Desde esa fecha de la detención de mi hermano su aludida esposa y nosotros sus demás familiares visitamos los distintos sitios donde se nos decía que se encontraba detenido, especialmente el campamento antiguerrillero del Cachipo de este Estado Monagas y nos pusimos en contacto con las diversas autoridades competentes, pero siempre se nos negó la existencia como detenido de mi hermano CÉSAR y transcurrido mucho tiempo sin lograr saber nada de mi hermano y dándolo como desaparecido se hizo la denuncia ante Fiscalía General de la República. Hoy concurro ante este Tribunal a hacer nuevamente la denuncia de la detención de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS por miembros o funcionarios de la anteriormente llamada Dirección General de Policía (DIGEPOL) de Carúpano de los cuales según información de su ya referida esposa, quien efectuó tal detención fue un Teniente de apellido SARMIENTO y es por eso que ruego a este Tribunal se cite a ese señor para que informe acerca de la detención y destino que le dio a la persona de mi hermano, ya que en los actuales momentos mi señora madre , una anciana de setenta y seis años de edad, se encuentra completamente agobiada por lo que ha sufrido al no saber en definitiva del paradero de CÉSAR AUGUSTO , esto si es que aún está vivo y detenido que nos digan donde se encuentra y se nos dé la oportunidad de visitarlo. (...) las características personales y fisionómicas de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS: él es un tipo de piel morena, de contextura fuerte, como de un metro setenta de estatura, para esta fecha cuenta treinta y seis años de edad, pelo rizado, malo, canoso, cara redonda, nariz chata, ojos pequeños, tiene un lunar de mancha negra en la mejilla derecha, su profesión es la de Maestro y también Locutor, pero últimamente desempeñaba la profesión e Maestro Alfabetizador en la ciudad de Carúpano. En este acto hago entrega de una fotografía tipo carnet, de mi hermano, para una mejor identificación de él...’ (Negrillas nuestras).

 

3.- LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPA (sic) DE CARÚPANO. Rendida en fecha veinticuatro (24) de [n]oviembre de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), ante el Tribunal Militar junto con el Fiscal Militar a la ciudad de Carúpano y se constituyó en el Cuartel, y entre otras cosas expuso:

 

‘...en relación al caso que se me pregunta, la detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, no tengo ningún conocimiento, pues, para la fecha que se me señala, 17 de agosto de 1965, yo no desempeñaba ningún cargo en esta Comandancia. Pero para que el Tribunal constate si el aludido ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ingreso como detenido en esta Comandancia de Policía en la fecha ya señalada, pongo a disposición del tribunal los Libros de ‘Filiación de Detenidos’, de ‘Novedades’ correspondientes llevados en esta Comandancia y que reposan en Archivo . (...) OTRA. ¿Diga el declarante si para el año 1965 funcionaba en esta Ciudad de Campano otro Reten Policial? CONTESTO (sic): que yo sepa si quedo funcionando un Retén Policial en el local que ocupaba esta Comandancia en la calle Carabobo y según entiendo se recluían a las prostitutas y otros detenidos. OTRA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que en esta Ciudad de Carúpano funcionaba una oficina de la Dirección general de Policía (DIGEPOL) para el año 1965? CONTESTO (sic): Si señor si funcionó para esa época...’

 

4.- LA INSPECCIÓN OCULAR practicada a los Libros de Novedades y Filiación de detenidos, llevados en la Policía Municipal de Campano, en la cual se dejó constancia que no hay ningún asiento que refleje la detención de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, lo cual es totalmente lógico pues él no fue detenido por la Policía Municipal de Carúpano sino por funcionarios de la DIGEPOL.

 

5.- LA FOTOGRAFÍA TIPO CARNET DE CESAU AUGUSTO BURGUILLOS. consignada por la señora ISABEL BURGUILLOS, hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, fue valorada como elemento en su contra en el Delito de REBELIÓN MILITAR, para sobreseerlo por la Desaparición forzada de su persona”.

 

 

Que “[d]e los elementos antes transcritos se evidencia claramente que la denunciante así como la hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, aportaron claramente nombres de los responsables de su Desaparición, de testigos del hecho, informaron el lugar donde se encontraba la victima detenida, pero nunca fueron investigados esas personas ni realizadas diligencias para esclarecer de manera objetiva el hecho. Todo lo cual evidencia el fraude procesal en el caso de marras. Todas estas incógnitas deberían haber sido analizadas y explanadas en la decisión que genera COSA JUZGADA; debieron haber sido objeto de la investigación, pero siendo que la investigación   fue un mero trámite y que no se realizó a cabalidad ni con profundidad es por ello que sostenemos que el proceso que conllevó a la decisión que le puso fin a la investigación se encuentra viciada y que violó la interpretación y la constitución del momento que ordenaba la protección de la vida como derecho absoluto y positivo”.

 

Que “[p]artiendo de la premisa, ciudadanos [m]agistrados (supuesto negado, vista la precaria investigación realizada) por los ciudadanos jueces que la victima hubiere cometido algún hecho punible, que amentara su detención, ello no justificaba la actuación de los Funcionarios de la DIGEPOL, específicamente en la persona del Teniente Sarmiento, quien practicó su detención y la revisión de su vivienda; no obstante se negó en todo momento a dar información sobre su paradero. De manera que NO está justificada la reacción con la magnitud del daño causado a la víctima quién de haber cometido algún delito debió ser puesto a la orden de su Juez natural para resolver su situación jurídica. Es importante destacar que la víctima no era bandolero como lo estigmatizaron en las actuaciones, pues tal como lo indicaron sus familiares era Maestro Alfabetizador y Locutor, quien además de enseñar y contribuir con el crecimiento del país tenía un programa de radio”. (Negritas del escrito).

 

Que “...pareciera que en Venezuela, en esa época, había una patente de corso o autorización a los funcionarios para [d]esaparecer, dar muerte, y peor aún los administradores de justicia no cumplían con su sagrado deber de investigar, pues conforme al sistema vigente para la fecha, era inquisitivo, es decir el Juez investigaba y decidía a la vez, en la investigación las testigos hicieron señalamientos serios y directos sobre funcionarios de la DIGEPOL que nunca fueron llamados a declarar, ni investigados, y lo que fue peor la victima (sic) fue señalado de autor del delito de REBELIÓN MILITAR, pero no fue juzgado por ello; sino desaparecido. Tal como se evidencia en actas; ello aunado a que sobre la base de la nada se declaró la prescripción de la acción penal del delito de Desaparición Forzada, lo que es contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la fecha, pues NO era ajeno la protección de los derechos humanos, con distintos Tratados y Pactos Internacionales, donde la misma Constitución ordenaba su protección”.

 

Que “…no entiende el Ministerio Público, como los jueces no investigaron al Teniente lldemaro Sarmiento, funcionario de la DIGEPOL; pues fue señalado directamente por la esposa de la víctima como la persona quien practicó su detención y negó en todo momento dar información sobre su paradero,    al    funcionario de la DIGEPOL PEDRO MORA COLMENARES, quien tenía conocimiento de la detención de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS más no permitió que la víctima pudiera ejercer sus derechos como detenido, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, e identificar al resto de los funcionarios que actuaron en este hecho atroz”. (Negritas del escrito).

 

Que “…es importante destacar que el Juez tampoco ubicó ni citó y no de tomo declaración a las personas señaladas por la esposo de la víctima identificadas como CARLOS PESTAÑA, quien era el Director de Radio Carúpano, al Locutor de apellido MILLAN, también locutor de Radio Campano. Emisora donde laboraba el desaparecido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO”.

 

Que “[f]ue realmente desproporciona! la investigación pues se entrevistó al funcionario EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ (sic), quien era el Segundo Comandante de la Policía Municipal de Carúpano, declaración que fue tomada como bastión para afirmar que no eran fundadas las denuncias de los familiares de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. Pero lo que llamó la atención es que en ningún momento se dijo ni siquiera por referencias que la detención de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS la hubiere practicado algún funcionario de esa Policía, pues siempre se afirmó que era la DIGEPOL en la persona del Teniente SARMIENTO, por lo que no se explica cómo se le da valor a esa declaración y se toma como fundamento cuando no guarda relación con los hechos que ocupaban al Órgano Jurisdiccional para la fecha”.

 

Que “…fue tomada como prueba la Inspección Ocular practicada a los Libros de la Policía Municipal de Carúpano, entiéndase []Libros de Novedades[] y []Filiación de Detenidos[]; libros que obviamente no guardaban relación alguna con el caso, pues ese sitio no aparece señalado como lugar de detención Interesante hubiera sido pedir a la Oficina de la DIGEPOL de Carúpano esos mismos controles, o al campamento antiguerrillero de Cachipo, de Piar, para verificar si existían registros para la fecha de la detención de la víctima. Tampoco se investigó ni Inspeccionó los Sótanos que estaban ubicados al lado del edificio del Consejo Municipal de Carúpano, pues ese sitio fue señalado directamente por la denunciante CARLA MARÍA (sic) DE MARÍA  (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, como el sitio en el cual su esposo CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS estuvo detenido por veinte (20) días, y de allí fue y trasladado al [c]ampamento antiguerrillero de Cachipo en el Estado Monagas, lugar que tampoco fue Inspeccionado. Todo lo cual, se desprende del contenido de la entrevista de la señora de Burguillos, de fecha 27 de octubre de 1965. Se cita extracto de la misma:

 

"... mi esposo César Augusto Burguillos, fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar que en oportunidades me traslade a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me informó que en ese lugar no se encontraba detenido...". (Negritas del escrito).

 

Que “…en declaración tomada en fecha posterior la señora CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, señaló:

‘… de regreso a Carúpano me entrevisté con un Teniente de apellido SARMIENTO en la Oficina de la DIGEPOL, y al requerir de él me dijera donde se encontraba detenido mi esposo, éste me manifestó que mi esposo si se encontraba detenido en el campamento de Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado...’”. (Negritas del escrito).

 

Que “…al analizar los precedentes y viciados actos de investigación, así como los desaciertos en la investigación se evidencia la materialización de serias contradicciones existentes entre las deposiciones de los testigos, y el curso dado a la investigación, como por ejemplo el investigar a un órgano policial distinto al señalado por la víctima indirecta CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS”.

 

Que “…llama poderosamente la atención, que no existe información alguna diligencias practicadas en los sitios señalados por la esposa y víctima indirecta CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, no se practicó Inspección Ocular en el Sótano ubicado en el edificio de al lado del Edificio del Consejo Municipal, ni en el campamento Antiguerrillero de Cachipo, ni en el Piar. No se hizo ni la búsqueda de la persona viva ni se intentó ubicar sus restos humanos, tampoco hay experticia alguna que denote su muerte, además de ello, que no se citó al testigo de la detención irregular y arbitraria de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, como lo eran el señor CARLOS PESTAÑA, ni al locutor MILLAN (sic), ni Inspección y menos fijaciones fotográficas del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en la Emisora Radio Carúpano; todo ello indica indiscutiblemente que la investigación fue un mero trámite no caracterizada precisamente por una pesquisa transparente, ni tampoco hubo una decisión imparcial”. (Negritas del escrito).

 

Que “...la figura del proceso considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizado por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley de forma pacífica y coactiva, ejercido como una función pública para solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, se ve tergiversada tomando en consideración que se evidencia que la investigación realizada se encuentra totalmente amañada al ser meramente superficial, inmersa en intereses distintos al esclarecimiento de la verdad, contrarios a la objetividad que debe poseer una investigación e inmersos en una profunda subjetividad, no puede ser tomado en cuenta como un acto propio del Estado ya que no contó con un proceso reglado o regulado compuesto por principios de justicia, igualdad, imparcialidad, transparencia, lealtad, probidad, siendo garantía de todos los ciudadanos según lo dispone el texto fundamental en el artículo 26 de nuestra constitución vigente”. (Negritas del escrito).

 

Con ocasión a la decisión del Tribunal, alegaron que “…[les] llama poderosamente la atención que el mismo solo haga alusión a que está demostrada la desaparición de la víctima e indica que por las razones antes expuestas se impone al Juzgador, la obligación legal de declarar terminada la presente averiguación sumarial por no haber lugar a perseguirla, ya que los hechos que motivaron la misma no revisten caracteres de punible y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable, en el presente caso por imperativo mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, lo que causa extrañeza es que nunca se indicó donde pudo haber estado CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, tampoco hay Inspecciones Oculares de los sitios señalados por la esposa de la víctima, señora Carla María de María Fini de Burguillo, ni se pidió información sobre los registros y controles de detenidos en esos sitios; y para posteriormente, justificar la decisión se pidió información a la Policía Municipal de Carúpano. Organismo que no guardaba relación alguna con la investigación, pues nunca fue señalado por los familiares como actuantes en el hecho de la desaparición de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. Dejando impune un delito de LESA HUMANIDAD…”. (Resaltado del escrito).

 

Que “…el Tribunal Confirmó la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración y realizando la reproducción total del fallo, sin verificar que la investigación realizada fue simplemente un simulacro, ya que no se buscó ningún elemento real para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los testigos, lo que hace presumir que los jueces de la Jurisdicción Militar no le pasó por inadvertida la situación sino que con la intención de que la investigación culminara de dicha manera confirman en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Instancia”.

 

Que “…ninguno de los dos Tribunales hizo mención a la cantidad de orificios que presentaba la víctima, tampoco pudieron señalar una explicación racional que justificara donde se encuentra el cuerpo de la víctima, todo lo cual viene a significar un proceso amañado y muy lejano a la expectativa constitucional del momento que garantizaba en el artículo 58 el Derecho a la Vida. Es importante destacar que conforme a la Constitución vigente para la época, con este hecho abominable se vulneraron los Derechos a la Vida, (artículo 58), Libertad Personal, (artículo 60.1 y 60 2)Integridad (sic) Física, Prohibición de ser incomunicado (artículo 60.3). no Discriminación ( artículo 61), Derecho a la Defensa, (artículo 60.1) Ser Oído en tiempo hábil y oportuno por su Juez natural, (artículo 60.1), inviolabilidad del Hogar Doméstico (artículo 62) Derecho a la Verdad (artículo 67), derechos todos éstos que están reconocidos en los Pactos y Tratados Internacionales que para la fecha ya había Ratificado el Estado Venezolano”. (Negritas del escrito).

 

Que ‘…la razón por la cual dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dichos aspectos y la contradicción entre la información aportada por los testigos y el rumbo de las diligencias practicadas las cuales no guardaban relación con el caso, así como el silencio que hubo en la práctica de las que si eran pertinentes, CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS fue detenido por funcionarios de  la  DIGEPOL,  entre ellos el  Teniente ILDEMARO SARMIENTO, que fue llevado a los sótanos del edificio que está al lado del Consejo Municipal donde permaneció por espacio de veinte días y luego trasladado presuntamente al campamento antiguerrillero de Cachipo, según lo informado por el Teniente ILDEMARO SARMIENTO y el Señor PEDRO MORA  COLMENARES,  para demostrar que  ciertamente demuestran la víctima fue objeto de una DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, desconociendo su destino final. Ajusticiada. El hecho que no hayan entrevistado ningún testigo que avalara la versión contradictoria e ilógica de los funcionarios, por lo que consideramos que dicha omisión en la investigación deviene a un manifiesto interés o [‘]dolo[’] ante un [‘]fraude procesal[’]”. (Negritas del escrito).

 

Que “...que en el presente caso, solo se investigó lo que convenía, se obvió tomar en consideración magnitud y desproporción del actuar de los funcionarios y situaciones ya mencionadas anteriormente que (…) indican un proceso que para la fecha estaba orientado precisamente a darle carácter de cosa juzgada a situaciones de hecho cometidas por el gobierno del momento en aras de su impunidad, siendo que se ejecutaban con el consentimiento del Estado”.

 

  Que “…en el presente caso se inicia una investigación, se trata de justificar la muerte de un ciudadano con una investigación que a todas luces evidencia la intención de que no se descubra absolutamente nada, por ello nada se menciona de la cantidad de disparos que recibió la víctima, ni tampoco se menciona la trayectoria de los mismos”.

 

Que “…[en] el momento procesal de la época, los hechos históricos reflejan [que] era el mismo gobierno que vulneraba y perseguía a los que consideraban una amenaza para la estabilidad política, pero se aseguraban de controlar la administración de justicia y las resultas de un proceso aparente, lo que conlleva por no existir otro mecanismo idóneo a solicitar lo conducente en el presente escrito”.

 

Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita[n] la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de las (sic) decisión proferida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín de fecha 16 de [j]unio de 1998 que res[olvió] DECLARAR TERMINADA (…) AVERIGUACIÓN SUMARIAL conforme a lo pautado en el artículo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal (Hoy derogado), por aplicación imperativa del artículo 20 del Código de Justicia Militar, siendo CONFIRMADA por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, en fecha 14 de agosto de 1998, por lo que, estando DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha 25 de septiembre de 1998, y habiéndose agotado la doble instancia, no pueden atacarse mediante el ejercicio de ninguno de los recursos procesales ordinarios existentes”. (Negritas del escrito).

 

Que “…son decisiones que prima facie son inatacables, estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y de las cuales se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN LO CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la decisión), así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos…”. (Negritas del escrito).

 

Que “…el hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, al no haber existido una investigación objetiva, imparcial, transparente, realizada por funcionarios del Ejercito de las Fuerzas Armadas y cuyos indiciados para la fecha, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad y parcialidad manifiesta, que además de ello, según el bandolero estaba armado, pero nunca le realizaron experticias a las armas y municiones que según la versión de los funcionarios actuantes tenían en su poder y eso fue suficiente para avalar el crimen cometido bajo la apariencia de una muerte justificada…”. (Negritas del escrito).

 

Que “…que vista la magnitud y gravedad del caso in comento, considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se eleva a la consideración (…) la posibilidad de revisar en uso de su atribución exclusiva y excluyente, como supremo guardián de la constitucionalidad, la interpretación que le fue dada a la normativa vigente para la fecha de los hechos en desmedro de la Constitución, de los Tratados, Pactos y Principios Internacionales y normas IUS COGENS. Asimismo, el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998…”. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “…considera[n] necesario ciudadanos magistrados que sea valorado, entre otros aspectos, la gravedad del presunto hecho como lo es la afectación del derecho a la vida, siendo considerado como el único derecho que es absoluto…”. (Negritas del escrito).

 

Que “…si analizamos los elementos que cursan en la presente causa, las declaraciones de los testigos (esposa y hermana de la víctima) no fueron nunca verificados en sus contextos, ni investigados esos hechos denunciados, lo que (…) indica que no hubo investigación sumarial como tal, con la información aportada por los familiares de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, se evidencia la alevosía de los funcionarios de la DIGEPOL, al cometer la desaparición forzada de la víctima CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, lo cual conlleva a determinar la gravedad del caso (…) motivado a fines políticos (…) contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano y en [este] caso (…) la simulación de un presunto enfrentamiento para justificar la [d]esaparición forzada y darle una apariencia de legalidad jurídica…”. (Negritas del escrito).

 

Que “…considera[n] la procedencia de la presente revisión constitucional de la sentencia firme emanada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, todo lo cual configura la inobservancia grotesca de normas de rango Constitucional, de los Tratados y Convenios Internacionales y de las normas internacionales "lus Cogens" que están por encima de las voluntades estatales”. (Negritas del escrito).

 

Que “… [el] Tribunal (…) obvió mencionar circunstancias relevantes que se pueden distinguir con un simple análisis de la presente causa, tal como:

 

Los hechos denunciados por la esposa de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, Señora Carla de Burguillos, nunca fueron investigados, ya que ella señalo de manera contundente que el Teniente ILDEMARO SARMIENTO práctico (sic) la detención de su esposo en Carúpano presume en las adyacencias de la Radio Carúpano, donde tenía un programa de Radio, por lo que se debió:

-Entrevistar al Teniente Sarmiento en relación a ese señalamiento.

-Realizar Inspección Ocular en la Radio Carúpano, en búsqueda de evidencias.

-Pedir información a Radio Carúpano para verificar que efectivamente laboraba en esa Emisora.

-Entrevistar a las personas que estuvieron en la Emisora al momento de la detención de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. Especialmente a CARLOS PESTAÑA, quien era Director de la Radio y al locutor MILLAN.

-Igualmente la denunciante indico que sobre la detención tenían conocimiento a PEDRO MORA COLMENARES, Jefe de la DIGEPOL Carúpano, pues éste le afirmó que efectivamente CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS estaba detenido en el Campamento Antiguerrillero Cachipo, pero que estaba incomunicado hasta tanto declarara. Esta persona era vital entrevistarla para que aportara información de interés. Y tampoco se hizo.

-Debió practicarse Inspección Ocular en el Campamento Antiguerrillero Cachipo.

-Verificarse los posibles libros llevados en ese campamento, así como los controles de personas detenidas. Pero nada de ello se realizó. Aunque si fue aportada la información por la denunciante.

 

 

Que “[a]l hacer un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Superior, se observa que de manera inverosímil como en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de fecha 14 de agosto de 1998, se deja en evidencia que por el transcurso del tiempo, más de veinte años, ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de REBELIÓN MILITAR, delito atribuido al desaparecido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, por lo que en consecuencia se declaró Terminada la Averiguación Sumarial; no obstante existe una flagrante CONTRADICCIÓN pues en la dispositiva de la misma decisión señala que se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS Y CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA. De lo antes expuesto se evidencia que NUNCA se investigó la desaparición de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, y que si efectivamente está señalado en una causa por REBELIÓN MILITAR, lo cual lo enmarca en la condición de adversario político, requisito sine qua non de la fecha para ser objeto de desapariciones forzadas o asesinatos con todas las violaciones a los Derechos Humanos que ello pudiera conllevar”. (Subrayado y negritas del escrito).

Que “[e]l Consejo de Guerra Permanente de Maturín, lo hace de la manera siguiente:

“...  TERCERO.   LA RESPONSABILIDAD

Ciertamente tal y como lo señala el Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación sumarial ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20) años , sin que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el artículo 441 del Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha pasado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado Código Castrense, por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ibidem y sancionado en el artículo 479 ejusdem, reducida a una tercera parte, conforme al 487 del mismo Código , por estimar que los hechos ilícitos suficientemente comprobados en autos fueron cometidos por civiles. En consecuencias debe declararse terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, según el artículo 206 ordinal 7 del Código de enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por disposición supletoria del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas es[e] Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio № PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar. Queda en estos términos CONFIRMA-DA(sic) la decisión consultada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín....’ (negrillas nuestras)”.

 

Que se observa “…como el Consejo de Guerra Permanente como Juzgado Superior, incumplió con la obligación de tutelar efectivamente los derechos del justiciable mediante el dictamen de un fallo motivado y sólo se limitó a copiar o reproducir lo señalado por el Tribunal de Instancia, ante un proceso que contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia o auto interlocutorio con fuerza definitiva que  explique con bases sólidas y con  la  intención  de un convencimiento que asegura la paz social y jurídica de una nación, pero que solo se logra con una decisión motivada”.

 

Que “…la decisión del Consejo de Guerra Permanente FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo que el Tribunal confirmó la decisión sin señalar los motivos que sustentaron la decisión, que le puso fin a la presente investigación y que trajo como consecuencia COSA JUZGADA, simplemente deja reproducida la decisión de instancia y la confirma, pero no analiza absolutamente nada…”. (Negritas del escrito).

 

Que “…considera[n] que la decisión emanada por el Consejo de Guerra Permanente, de fecha 14 de agosto de 1998, no escapa de la obligación de todo Juzgador de motivar sus fallos, todo ello a objeto de exteriorizar los argumentos y consideraciones que tomó el Tribunal para decidir al administrar justicia…”. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “…se evidencia la extrema gravedad (…) al ir en detrimento del bien jurídico tutelado considerado como el único que es Absoluto, tal como lo es la vida, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, en desatención de las Normas del IUS COGENS, normas fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, necesarias para su propia existencia que son principalmente los tratados y la costumbre internacional”.

 

Que “…constituye una lesión al derecho a la vida, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional vigente para el momento de los hechos, la de 1961 y del artículo 50 del mismo texto fundamental, ya que su protección es de interés mundial por tratarse de violaciones a los derechos humanos, sin embargo el Tribunal Superior, no señaló absolutamente nada en su decisión que justificara la Confirmatoria de la decisión de Primera Instancia, lo que constituye una evidente arbitrariedad”. (Negritas y subrayado del escrito).

 

En virtud de los argumentos esgrimidos, solicitaron:

 

PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya copias certificadas se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterio reiterado emanado de esa digna Sala, a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar.

SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. en aras de una sana y cabal administración de justicia”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Consejo de Guerra Permanente, dictó decisión de fecha 14 de agosto de 1998, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal instruida sobre la desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, en los siguientes términos:

 

Por cuanto han subido las presentes actuaciones sumariales, a este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual de conformidad con el Artículo 436, Ordinal 4to. Del [C]ódigo de Justicia Militar, DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUCACION SUMARIAL, conforme al [a]rtículo 206, Ordinal 7mo. Del Código de Enjuiciamiento Criminal, TERMINADA la misma, aplicable esta norma de derecho común, por mandato expreso del Artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Para decidir la consulta formulada por el Tribunal Instructor, este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, observa previamente.

...P R I M E R O:

Viene al conocimiento de este Tribunal Colegiado, que la presente Averiguación Sumarial se inició mediante Auto de Proceder dictado en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, previa Orden de Apertura emanada del General de Brigada (EJ) Ministro de la Defensa, mediante Oficio N° 2912, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

 SEGUNDO:

LOS  HECHO S"

 El día veintisiete (27) de  octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), compareció voluntariamente, ante la Fiscalía General de la República de ciudadana  CARLA DE BURGUILLO a los fines de exponer lo siguiente: ‘..El día siete (7) de agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillo fue detenido por una comisión   de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a la DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo. Estado Monagas, donde  presumo que se encuentre detenido, a pesar de que en dos oportunidades me traslade a dicha unidas con el fin de visitarlo y se me formó que en ese lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo si estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este mismo Teniente Sarmiento estuvo registrando mi casa e! mismo día en que se practicó la detención de mi esposo..." Los hechos precedentemente narrados se encuentran debidamente comprobados con los siguientes elementos de juicios:

DECLARACIONES TESTIFICALES:

01- De la [c]iudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLO...

02.- De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ... 03.- Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ...

Estas testificales se les da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Justicia Militar.

INSPECCIÓN OCULAR:

Inspección Ocular practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades, correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado sucr...

Inspección Ocular que se le da valor conforme al artículo 269 del Código de Justicia Militar.

DOCUMENTOS:

Fotografía tipo carnet, correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS...

Documento este que se valora de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 271 del Código de Justicia Militar.

TERCERO:

LA  RESPONSABILIDAD.

Ciertamente tal y como lo señala el Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación sumarial ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20) años , sin que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el artículo 441 del Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha pasado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado Código Castrense, por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ibídem y sancionado en el artículo 479 ejusdem, reducida a una tercera parte, conforme al 487 del mismo Código , por estimar que los hechos ilícitos suficientemente comprobados en autos fueron cometidos por civiles. En consecuencias debe declararse terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, según el artículo 206 ordinal 7 del Código de enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por disposición supletoria del artículo 20 del Código de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio N° PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión consultada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín”.

 

            Asimismo, resulta pertinente destacar, la decisión emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín la cual dio origen a la consulta ante el Consejo de Guerra Permanente, dicha decisión se realizó en los términos siguientes:

La presente averiguación sumarial se inició mediante orden de apertura de averiguación sumarial dada por el GENERAL DE BRIGADA MINISTRO DE LA DEFENSA según oficio número 2912 de fecha 14JUL69 (…) donde se lee ‘…presunta desaparición del ciudadano CESAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio N° PU-2-4496 DE FECHA 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República…’, por lo que e[se] Tribunal para dictar decisión en e[sa] etapa del proceso, previamente considera:

PRIMERO:

En fecha 20 de enero de 1965 el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó decisión ordenando MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) SUMARIAL POR APARECER COMPROBADA LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE REBELION (sic).

SEGUNDO:

El artículo 479 del Código de Justicia Militar, reza:

‘En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio…’

y en el artículo 487 se lee:

‘En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducida en una tercera partes…’

por lo que tenemos que la pena máxima prevista en la primera norma transcrita es de 30 años de presidio, pero reducida en una tercera para conforme al citado artículo 487 y por tratarse de ciudadanos civiles, [tienen] una máxima penalidad de 20 años de presidio.

TERCERO:

Ahora bien, el artículo 438 en su primer aparte del citado Código Castrense, establece:

‘La acción prescribe así:

Para los delitos… rebelión… por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad…’

por lo que [se tiene] que si la pena máxima para los civiles por la comisión del delito militar de rebelión es de veinte años, aumentada esta, según la última norma transcrita, [resulta] un total de treinta (30) años para que prescriba la acción penal.

Ahora bien del detenido análisis de las normas antes transcritas, se tiene que el delito militar de rebelión demostrado (…) autos, ocurrió el 17 de [s]eptiembre de 1965, por lo que para hoy, han transcurrido treinta y dos (32) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, efectuado e[se] cómputo conforme al artículo 440 del Código de Justicia Militar, el cual establece:

‘El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho’

y por no haber sido interrumpida la prescripción por ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 441 ejusdem, a criterio de este Sentenciador es procedente conforme al artículo 436 ordinal 4°, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE CONFORME AL ARTICULO (sic) 206 ORDINAL 7° DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL TERMINADA la misma, aplicable esta norma de derecho común por mandato expreso del artículo 20 del tantas veces señalado Código Castrense. ASI (sic) SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, e[se] Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 436 [o]rdinal 4° del Código de Justicia Militar, DECLRAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida ‘…sobre la presunta desaparición del ciudadano CESAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio N° PU-2-4496 [de fecha] 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República…’ y consecuencialmente conforme al artículo 206 [o]rdinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, TERMINADA la misma, aplicable esta norma de derecho común por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para revisar la decisión adoptada por el Consejo de Guerra Permanente en fecha 14 de agosto de 1998 que confirma la decisión emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en la cual se declaró “…TERMINADA LA (…) AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS”, a tal efecto el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca diversos tipos de fallos, entre los que se encuentran los emitidos por los Tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de las decisiones dictadas, el 16 de junio de 1998 y el 14 de agosto del mismo año, emitidas por los extintos Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y Consejo de Guerra Permanente, respectivamente, las cuales si bien es cierto datan de un período anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no es menos cierto que conforme lo establece la jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, se puede realizar una revisión extraordinaria de una decisión pasada de la autoridad de la cosa juzgada, cuando en la misma estén inmersas violaciones graves contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, caso: “Jesús Alberto Márquez Finol”).

 

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011, la cual en el artículo 19, dispone que cuando de las investigaciones de la Comisión por la Justicia y la Verdad o del Ministerio Público, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que “…por cualquier razón judicial se encontrasen firmes”, “…el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, de ser pertinente, la Sala “…ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”. Señalando el referido artículo, taxativamente lo siguiente:

 

Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.-Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por el Fiscal General de la República, han manifestado dentro de sus alegatos que las decisiones dictadas, el 16 de junio de 1998 y el 14 de agosto del mismo año, emitidas por los extintos Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y Consejo de Guerra Permanente, respectivamente, notablemente estuvieron inmotivadas y contradictorias, evidenciándose a lo largo de la investigación la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

 

En consecuencia, esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita y visto que los requisitos establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Determinada la competencia, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto y como quiera que las sentencias cuya revisión se solicitó fueron dictadas bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, esta Sala considera oportuno destacar el contenido de la sentencia n.º 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, respecto de dichas solicitudes, en la cual se estableció lo siguiente:

 

La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor.

Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la  Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento (Negritas y subrayados de la Sala).

 

A la luz de la jurisprudencia citada y con base en la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público, esta Sala estima oportuno decidir dicha solicitud con base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.

 

En el caso sub iudice, los Fiscales del Ministerio Público expresan que en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, emanada en fecha 14 de agosto de 1998, en la que se “DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal”, por la presunta desaparición del ciudadano Cesar Augusto Burguillos, se incurrió en contradicciones y adolece de motivación, ya que simplemente confirmó la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998, suprimiendo por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicho pronunciamiento.

 

Así, indica el Ministerio Público que dicha investigación sumaria obvió la práctica de diligencias que coadyuvaran a determinar circunstancias relevantes como: no se realizó la búsqueda de la persona viva ni se intentaron ubicar sus restos; no hay experticia ni prueba alguna de su fallecimiento; no se citó ni entrevistó al testigo de la detención de la víctima; no se realizaron inspecciones ni fijaciones fotográficas en los presuntos sitios del suceso señalados por la esposa, ciudadana CARLA MARÍA DE BURGUILLOS en su carácter de víctima indirecta ni por los testigos; de esta manera resulta evidente que no existió una investigación objetiva con miras a la materialización del fin único del proceso como lo es la aplicación de la justicia.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:

 

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…”.

 

          Siendo ello así, conforme a lo antes expuesto, la jurisprudencia reiterada de la Sala y el artículo 19 ejusdem, se observa que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes.

 

Así pues se observa que el marco normativo contenido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, constituye un instrumento jurídico que abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.

 

En efecto, este texto normativo permite entre otras cosas, revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad.

 

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley antes citada, fue creada la Comisión por la Justicia y la Verdad, la cual fue definida en el 8 ejusdem al referir que misma tiene por “…objeto (…) realizar la investigaci6n del periodo al cual se refiere la (…) Ley, para contribuir al esclarecimiento de la verdad; recomendando los mecanismos de reivindicación del honor y la dignidad de las víctimas y el rescate de la memoria histórica; promoviendo en la sociedad la valoraci6n de la preeminencia de los derechos humanos y el reconocimiento de las luchas históricas del pueblo, a fin de superar la profunda crisis y las traumas generados par la violencia del terrorismo de Estado, así como procurando que nunca más se repitan [casos de] delitos de lesa humanidad y otras violaciones contra las derechos humanos”.

 

Igualmente, como ya se detalló en el capítulo referido a la competencia de la Sala Constitucional para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, la referida Ley en el artículo 19, establece el trámite procesal que deberá dársele al referido recurso extraordinario una vez interpuesta la solicitud formal por parte del Ministerio Público, ante lo cual esta Sala una vez analizada la misma, deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y si lo considerase pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.

 

En la causa sub iudice, los representantes del Ministerio Público solicitaron la revisión de la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 14 de agosto de 1998, que confirmó el fallo que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín el 16 de junio de 1998. Igualmente, indicó que las referidas decisiones se encuentran definitivamente firmes, produciendo efectos de cosa juzgada y que las mismas causaron una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano César Augusto Burguillos.

 

Asimismo, señalaron que tal pronunciamiento fue inmotivado, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, razón por la cual consideraron que hubo fraude procesal.

 

En esos mismos términos, señalan que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, que no colectó evidencias criminalísticas, no realizó fijaciones fotográficas, no se acudió al sitio del suceso para ubicar a los presuntos autores del hecho, no se verificaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se realizaron las experticias correspondientes en aras de la búsqueda de la verdad, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva por lo que se sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad.

 

Es por ello que el Ministerio Público estimó que la inmotivada decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, se limitó a confirmar la declaratoria de terminación del proceso por prescripción de la acción penal del a quo, pero bajo ninguna circunstancia detallo los fundamentos de hecho y derecho de su determinación, y tampoco razonó los criterios que utilizó para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

En este sentido, apreció la representación fiscal que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición forzada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien según testigos, fue detenido por una persona identificada como el Teniente Sarmiento, presuntamente adscrito a la anteriormente llamada Dirección General de Policía (DIGEPOL) de Carúpano, y fue trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo”, donde fue torturado, vejado, humillado y recibió lesiones las cuales le pudieron ocasionar la muerte; lo cual conllevó a que los Tribunales Militares decidieran sin la debida coherencia, como resultado lógico de la investigación.

 

Ante lo señalado, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el día 14 de agosto de 1998, a tal efecto se observa que recibieron en el Consejo las actuaciones sumariales del presente caso, provenientes del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, con ocasión a la consulta realizada por el a quo como Tribunal Instructor, detallando en el capítulo LOS HECHOS, la denuncia interpuesta por la esposa del ciudadano César Augusto Burguillos con ocasión a su desaparición, donde señala claramente la identificación del funcionario responsable y su organismo de adscripción.

 

Posteriormente, es el mismo Consejo de Guerra Permanente quien señala que los hechos narrados por la víctima indirecta se encuentran debidamente comprobados con los siguientes elementos:

 

DECLARACIONES TESTIFICALES:

01. De la Ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLO

02. De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ

03.  Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ

(omissis)

INSPECCIÓN OCULAR:  

Inspección Ocular practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades, correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Campano Estado sucre...

DOCUMENTOS:

Fotografía tipo carnet, correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS....

 

Para luego, comenzar su incongruencia en el capítulo denominado “LA RESPONSABILIDAD”, al indicar que la prescripción de la acción penal operó por tratarse de la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR y estimar “…que los hechos ilícitos fueron cometidos por civiles…” y al final, confirmar la decisión consultada por el a quo y declarar definitivamente “…TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida por la presunta desaparición del Ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS”.

 

Al a luz de lo anterior, observa la Sala la evidente contradicción en que incurrió el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en su sentencia, al señalar que los hechos narrados detalladamente por la víctima indirecta de los hechos “se encuentran debidamente comprobados”, vale decir, la desaparición forzada del ciudadano César Augusto Burguillos, y luego vislumbrar que dicho delito no ocurrió, sino que existió la comisión del delito de rebelión militar cometido por civiles y con ocasión a éste prescribir la acción penal para dar fin al proceso y el cierre definitivo del expediente, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde su comisión.

 

De lo anterior se colige que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se encontraba evidentemente inmotivada por incongruencia y contradicción, puesto que primero determinó que se encontraba acreditada la desaparición de la víctima a manos de funcionarios policiales y luego declaró la extinción de la acción penal por prescripción, presumiendo la comisión del delito de Rebelión Militar cometido por civiles. Además, el Consejo de Guerra confirmó el fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, el cual había decretado la prescripción de la acción penal en la averiguación sumaria, pero sobre la base de acreditar la comisión del delito de rebelión militar.

 

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso); igualmente, deben ser coherentes y razonables.

 

De allí pues que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonablecongruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

 

De allí que es evidente para esta Sala que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín y consecuencialmente, la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, están inmotivadas por contradicción y además no cumplieron con los requisitos de la sentencia establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, preceptuados en el artículo 42, el cual expresaba lo siguiente:

 

“Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva será precedida de las palabras ‘Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley’; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia”.

 

En mismo orden de ideas, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, correspondería a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 14 de agosto de 1998, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un análisis del fallo emitido el 16 de junio de 1998 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, del cual emanó la decisión de declarar extinguida por prescripción de la acción penal la averiguación y terminada la misma; ya que esa decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, observándose que en la referida decisión se determinó lo siguiente: primero, que los hechos objeto de la investigación sumaria fue la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano Cesar Augusto Burguillos; segundo, que dio por comprobada la comisión del delito de rebelión militar y tercero; prescribió la acción penal por el transcurso de más de treinta y dos (32) años, de conformidad con el artículo 436 ordinal 4° del Código de Justicia Militar.

 

En efecto, consta en autos que los hechos acreditados fueron relacionados con la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos, dadas las declaraciones de los testigos que cursan en el expediente, de las cuales se infiere que el referido ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Carúpano y trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo” ubicado en Maturín, sitio donde presuntamente el prenombrado ciudadano fue víctima de torturas y maltratos que pudieron haberle causado la muerte.

 

De este mismo modo, observa la Sala que la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín del 16 de junio de 1998, también incurrió en el vicio de incongruencia cuando declaró prescrita la acción penal sobre la base de la comisión del delito de rebelión militar, sin que este guardara relación con los hechos por los cuales se inició la investigación sumaria.

 

En consecuencia, mal podía dicho Juzgado de Primera Instancia declarar terminada la averiguación sumaria, por prescripción de la acción penal, sobre la base de que estimó comprobado el delito de rebelión militar, pero la averiguación sumarial se inició “…con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos”.

 

Con base en los anteriores planteamientos, se observa que las decisiones tanto del Consejo de Guerra Permanente como del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, ambos de Maturín, estuvieron inmotivadas, por incurrir en los vicios de incongruencia y contradicción, además de no incorporar y detallar los elementos probatorios en los que se basaron para decidir y tampoco justificaron la ausencia de diligencias de investigación que permitieran esclarecer el hecho denunciado por la ciudadana Carla María de María Fini de Burguillos, como era la detención y posterior desaparición de su cónyuge, ciudadano César Augusto Burguillos.

 

Es por lo que se evidencia que ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maturín (como alzada), cumplieron con el deber de extremar esfuerzos para que la investigación realizada se efectuara sobre una base imparcial, apegada al marco jurídico y en consecuencia, ajustada a derecho.

 

A tal efecto, declaran terminada la averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal, en franca inobservancia de los artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 254 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1092 del 15 de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

 

“…la motivación de la sentencia, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así, en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó lo siguiente:

“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”.

Igualmente, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:

El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.

 

Ahora bien, en este punto, esta Sala considera importante, mencionar la sentencia n.° 1674 del 9 de noviembre de 2011, que sobre la desaparición forzada o forzosa de personas, señaló lo siguiente:

La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando:

(…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:

La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:

Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez Palomino vs Perú).

De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.

Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: Heliodoro Pulgar vs Panamá, expresó que:

(…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado.

A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.

Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).

Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…”.

 

Prosigue la Sala en su sentencia indicando que “…investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos, constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves)...”.

 

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que la obligación por parte del Estado, específicamente relacionada con la búsqueda de los medios para la obtención de la justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: la desaparición forzada, los asesinatos encubiertos, las ejecuciones extrajudiciales o la tortura, razón por la cual, los organismos internacionales también han manifestado que:

 

La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.° 194/2009, 864/2012, 665/2016).

 

Ateniendo al criterio transcrito, se establece que una investigación enmarcada en la legalidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y ajustada a derecho en relación a crímenes donde existan graves violaciones a los derechos humanos es considerada como la base para la obtención del fin único del proceso, como lo es la justicia y, con ello, “…el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

A manera de referencia, resultan paradigmáticas las normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el constitucionalismo patrio, dispuso que:

 

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

 

En el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:

 

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

(…)”.

 

Todo Estado debe garantizar a sus conciudadanos el ejercicio libre y efectivo de sus derechos humanos mediante la adopción de los mecanismos necesario a tal fin, por lo que, este deber incluye la creación de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades establecidos en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir todo aquello que entrañe violación a las garantías allí previstas, como las que se evidencian en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reparación del daño causado en estos casos de violaciones graves a los derechos humanos, se encuentra “…íntimamente vinculad[a] con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

 

Por otra parte, esta obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento).

 

En consecuencia, refiere esta Sala en sentencia n°. 186 del año 2015, estableció en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar la desaparición forzada de personas, lo siguiente:

 

“En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

(...)

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes...”.

 

Igualmente, se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), según el cual:

 

“La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

(…)

Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

(…)

Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

(omissis)

De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo).

 

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o que los mismos son planteados de forma contradictoria o incongruentes, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión congruente de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.

 

En razón que la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad vulneró derechos fundamentales inherentes a la víctima directa (y también a las indirectas) en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 14 de agosto de 1998, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en la averiguación sumarial instruida con motivo de la alegada detención y posterior desaparición física del ciudadano César Augusto Burguillos, en la que declaró terminada la misma, de acuerdo al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 7° aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, que confirmó en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha 16 de junio de 1998, la cual también se anula. Así se decide.

 

Por último, en vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de los autores y participes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley sustantiva vigente para el momento de los hechos que pudieran ser susceptibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 18-0898-98 de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, con el objeto que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la correspondiente investigación penal para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión extraordinaria constitucional interpuesta por los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal 08° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ.

 

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 16 de agosto de 1998, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 14 de junio de 1998, que declaró extinguida por prescripción la acción penal y terminada la averiguación sumarial.

 

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y el 14 de agosto del mismo año, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que declaró “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida con motivo de la presunta detención y posterior desaparición del Ciudadano César Augusto Burguillos, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar”, las cuales son contrarias a los valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

 

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reanude el proceso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y partícipes de los mismos.

 

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 18-0898-98  (de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maturín).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 16-0295

TDC/