MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Consta
en autos que, el 16 de marzo de 2016, los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO
MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal 8° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar 8° Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la
República, Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, según comunicaciones números
DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-AG-07-F-11311-2939-14, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-4052-13,
DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-6090-12, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-368-11 y
DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-02-F-11311-2950-13, respectivamente, para conocer de los
hechos de homicidios, torturas y desapariciones forzadas, cometidos contra
venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15
y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8
y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
acudieron a esta Sala Constitucional para solicitar , con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y por el artículo 19 de la Ley para Sancionar los
Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos
por razones políticas entre los años 1958-1998, la REVISIÓN CONSTITUCIONAL
de las sentencias dictadas por el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín el 16 de junio de 1998 mediante la cual declaró
“EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, instruida ‘con motivo de la presunta detención y posterior desaparición
del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS…’ y consecuencialmente conforme al
artículo 206 Ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal [hoy derogado], en relación con el artículo
20 del Código de Justicia Militar”; y por el Consejo de Guerra
Permanente de Maturín el 14 de agosto de 1998, en la que dispuso declarar “TERMINADA
LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR
PRESCRIPCIÓN, instruida con motivo de la presunta detención y posterior
desaparición del [c]iudadano CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del
Código de Justicia Militar”.
Luego
de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El
28 de octubre de 2021, consta el Oficio N° 00-DPDDHH-F80NN-0459-2021, del 25 de
octubre de 2021, mediante el cual los abogados HENRY SÁNCHEZ, en su condición
de Fiscal Provisorio Octogésimo Nacional de Protección de los Derechos Humanos
del Ministerio Público y la ciudadana BÁRBARA RUBY CONDE INFANTE en su
condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Nacional de Protección de los Derechos
Humanos del Ministerio Público, solicitan información sobre el estatus de la
presente causa.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea
Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala
Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis
Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
En
fecha, 02 de mayo de 2022, se designó ponente a la magistrada Dra. Tania
D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala
procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los
solicitantes de la revisión fundamentaron su solicitud en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que “…el Ministerio Público inició la
correspondiente investigación penal, con la finalidad de determinar si nos
encontramos en presencia, o no, de delitos de violaciones graves a los derechos
humanos y en el supuesto de que así sea, corresponderá determinar la razón o
motivos que trajeron como resultado la desaparición del ciudadano CÉSAR BURGUILLOS, quien fue víctima de
los hechos acaecidos en el año 1965 por funcionarios adscritos al DIGEPOL, y si en efecto, fueron
a causa de las innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple
hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo
para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de
personas que habitaban en Territorio Venezolano y cuya intención era la
eliminación y destrucción de los mismos, siendo perpetrados diversos delitos de
carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias,
son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la
memoria histórica del Venezolano como los más graves que, hasta la fecha se
recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana,
torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas),
así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos
constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren
a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos
de todo ciudadano. Según es indicado en las actas que integran el expediente, adversario político y, por ende,
considerado un enemigo del gobierno por ser bandolero (Guerrillero), al
pertenecer a las filas revolucionarias, resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran considerados un peligro para la estabilidad
política del país, lo que conllevaba a la persecución de los mismos, el
procesamiento por delitos muchas veces inexistentes y en muchos casos la
perpetración de Desaparición Forzada, bajo la apariencia de una causa de justificación y con la certeza del
favorecimiento en una investigación disfrazada que en definitiva culminaba con
una Averiguación Terminada con un proceso fraudulento, injusto, quedando impune
muchos delitos considerados viólatenos contra los derechos humanos y de máxima
gravedad, como son los delitos de LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil de la desaparición perseguía la
destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estos delitos, al ser perpetrados
por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la
obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del
país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de
su inclinación política o razón social”. (Resaltado del
escrito).
Que el Ministerio Público solicitó
“…copias certificadas del expediente
signado bajo el Número 18-0898-98, el cual reposaba en La Presidencia de la Corte
Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, y luego de una revisión
exhaustiva de las actas que integran la causa, se evidencia que existe cosa
juzgada, requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de
Revisión Constitucional, proceso que fue totalmente distorcionado (sic) o desnaturalizado, siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva ‘el proceso’ considerado como una
solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial,
justa, equitativa, idónea y transparente. Al ser evidentemente contraria al fin
que se perseguía, elevamos ante ese máximo Tribunal de la República, en cuya
Sala le compete ser el último guardián de la Justicia y de nuestra
Constitución, al estarle encomendada la valiosa misión de velar por la
uniformidad de criterios constitucionales, así como revocar aquellas decisiones
que lesionen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, tal y como
ocurrió en la decisión que traemos a colación. Y es por ello, que fue promulgada
la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras
Violaciones de los Derechos Humanos por razones Políticas en el período 1958 al
1998, ya que es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han
generado con el transcurso de los años impunidad, injusticia y
un verdadero caos social, ante el desasosiego y la falta de confianza en la administración de
justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de
silencio al no poder reclamar o elevar la voz”. (Negritas y subrayado del escrito).
Que “…una vez revisadas las
actas que integran la presente causa, se observa que el extinto Juzgado Militar
de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha 25 de ENERO del año 1974, ACORDÓ MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, conforme a lo establecido en el artículo
225 del Código de Justicia Militar, (vigente para la época); decisión que fue
consultada y confirmada conforme al mismo artículo ante el Consejo de Guerra
Permanente de Maturín, en fecha 28 de enero de 1974, cuyo sustento se esboza en
12 líneas:
‘…consta por las
declaraciones de las ciudadanas CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS E ISABEL MARTÍNEZ DE
BURGUILLOS, que el año de mil novecientos sesenta y
nueve, fue detenido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, quien posteriormente desapareció sin que su familia lograra informes
sobre su paradero; pero sin constar en las actas procesales quien fue el autor
o autores de tal desaparición. Por lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en
el artículo 225 del Código de Justicia Militar, se ordena mantener abierta la
presente averiguación hasta lograr indicios suficientes sobre la
responsabilidad de persona o personas en la comisión del delito motivo de esta
averiguación. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión consultada...’". (Resaltado
del escrito).
Que “…en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín DECLARÓ EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA AVERIGUACIÓN
SUMARIAL instruida sobre la presunta desaparición
del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, conforme al artículo 206 ordinal 7 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 20 del Código de
Justicia Militar. Por considerar prescrita la acción penal para investigar la conducta desplegada por los funcionarios del Teniente Sarmiento, funcionario de la Dirección General de la Policía
(DIGEPOL), quien se encuentra incurso en la
desaparición del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS”. (Negritas y subrayado
del escrito).
Que “…es importante destacar que el extinto Consejo de Guerra Permanente de
Maturín en fecha 14 de agosto de 1998. CONFIRMA la decisión en los
términos del auto consultado, Declarando Terminada la
Averiguación Sumarial por ESTAR EXTINGUIDA DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Conforme el artículo 206 ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal en
relación con el artículo 20 del Código de Justicia Militar. Visto así, la decisión se
encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME,
por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que
produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional
irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el
derecho a la vida del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO. hecho pues, que atañe al Orden
Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho
pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el
principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones
de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha
decisión, pues no se investigó al Teniente Sarmiento, funcionario adscrito a la
Digepol quien fue ampliamente señalado por la esposa de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO
como la persona quien practicó la detención, y se negó a dar información en
relación al paradero de CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLO; sin embargo, el fundamento de la decisión in comento, se refiere a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN (sic) PENAL”. (Negritas y subrayado
del escrito).
Que “…analizada
la decisión emanada por el Tribunal Superior, observamos que únicamente se
limita a establecer que confirma la decisión, pero no hace ninguna exposición
ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión es contradictoria, tal y como se
explicará posteriormente en capítulo separado, siendo una obligación de todo Tribunal de la República
motivar las resoluciones judiciales en pro de la paz social y de la seguridad
de las Instituciones”.
Que “[a] la
luz de la sentencia antes transcrita no es menester que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 deba expresar que las decisiones
Judiciales deben ser motivadas, ya que entonces no necesitaría de la sapiencia
de un Juez, con experiencia para desarrollar una función tan importante y
delicada como lo es la Administración de Justicia. Igualmente, bajo la vigencia
de la Constitución de 1961 (Hoy derogada) y del Código de Enjuiciamiento
Criminal [hoy derogado], tanto los Autos
Interlocutorios así como las Sentencias debían expresar las razones o
fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un
proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, al establecer
las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente,
lógico con las resultas de los actos de investigación”.
Que “…la investigación
sumaria ‘supuestamente realizada’
no fue más que un simple simulacro de
investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una
aparente legalidad a la desaparición perpetrada a un ciudadano venezolano, lo
cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el
artículo 58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición
de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano,
quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las
autoridades judiciales respectivas Todo lo cual se encuentra directamente
vinculado a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
específicamente al IUS COGENS, aplicación
de carácter obligatorio tanto en el ámbito nacional, como en el internacional.
Protección que es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios
Internacionales. Aunado al carácter de
LESA HUMANIDAD. Carácter atribuido
tanto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José,
Declaración Universal los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos. Instrumentos vigentes para la fecha del hecho del cual
resultó fallecido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGULLOS”. (Resaltado del escrito).
Que “[s]egún se desprende de las actas que integran el presente expediente y
según la versión del organismo castrense actuante (no investigada), en fecha 17 DE AGOSTO DE 1965, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS fue
detenido por una comisión de la Dirección General de Policía en la ciudad de
Campano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal
de dicha ciudad, en la cual permaneció veinte días. En una oportunidad la
esposa de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, Sra. De Burguillos fue hasta la DIGEPOL y le
informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas,
donde se presumía estaba detenido. A pesar que en dos oportunidades su esposa
se traslado a fin de visitarlo, más le informaron que no se encontraba en esa
sede. A pesar de haber ido la Sra. Burguillos a Cachipo y no obtener oportuna
respuesta, por lo que se trasladó a Campano y el Teniente Ildemaro Sarmiento le
informó que CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO si estaba en Cachipo, pero lo que pasaba
era que estaba incomunicado”. (Negritas del escrito).
Asimismo indican que “[e]s impretermitible advertir que el mismo Teniente Sarmiento, es
señalado e identificado por la Sra. Burguillos como el funcionario que PRACTICÓ
LA DETENCIÓN DE SU ESPOSO CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO. Y el mismo quien
ingresó a su vivienda, la revisó sin mostrar ninguna orden judicial”. (Negritas del escrito).
Que “[c]ursan en el expediente copias certificadas
de sendos radiogramas el primero de la Dirección de SIFA, de fecha 20-06-1969,
mediante el cual informan que no se encuentra en calidad de detenido en ese
servicio, ni reposa en los archivos información sobre la detención de esa
persona; y el segundo del Centro General de Transmisiones del Ministerio de la
Defensa, información secreta OFL 1-2706 mediante el cual informa que no se
encuentra detenido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS en los TOS y que no se tiene
información al respecto”.
Que “[e]n fecha veintisiete (27) de octubre de mil
novecientos sesenta y cinco (1965) comparece de manera voluntaria al Despacho
Juzgado Militar Permanente Militar de Maturín, la ciudadana CARLA DE BURGUILLOS, quien manifestó ante el
tribunal lo siguiente:
‘... El día siete de
agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillos, fue detenido por
una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y
luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció
veinte días. En una oportunidad en que fui a DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a
Cachipo, Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar que en oportunidades me traslade
a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me informó que en ese lugar no se
encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego de regreso a Carúpano me
entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo
se estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este mismo teniente
Sarmiento estuvo registrando mi casa el mismo día en que se practicó la
detención de mi esposo...’". (Resaltado
del escrito).
Que “[e]n fecha [o]cho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se presenta de manera espontánea ante el Juzgado Militar
de Primera Instancia Permanente, la ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del
Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:
‘... Me he hecho
presente ante este Tribunal a denunciar los hechos que con motivo de la desaparición
de mi esposo CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS ya con anterioridad lo
había hecho por ante la Fiscalía General de la República y al efecto expongo lo
siguiente: el día diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco fue detenido mi esposo por una comisión
de la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Campano; detenido
como fue mi esposo fue recluido en un sótano que queda al lado del edificio del
Concejo Municipal de Campano y allí permaneció por espacio de veinte días. En
la oportunidad en que fui a la DIGEPOL en Campano, allí me dijeron que una
comisión lo había trasladado al campamento antiguerrillero de Cachipo en
jurisdicción de este Estado Monagas. En distintas oportunidades me dirigí a dicho Campamento en solicitud
de mi esposo y con el fin de visitarlo y se me informó que allí no se
encontraba detenido mi esposo. La primera vez que visite el campamento
antiguerrillero de Cachipo en solicitud de mi esposo y habiéndoseme informado
que allí no se encontraba detenido, de regreso a Campano me entrevisté con un
Teniente ed apellido SARMIENTO en la Oficina de la DIGEPOL, y al requerir de él
me dijera donde se encontraba detenido mi esposo, éste me manifestó que mi
esposo si se encontraba detenido en el campamento de Cachipo, pero lo que
pasaba era que estaba incomunicado (...) SARMIENTO, debo decir, el mismo día
que fue detenido mi esposo estuvo registrando mi casa pero no los vi que
sacaran nada. He de manifestar asimismo ante este Tribunal que diversas
oportunidades en que visité el campamento antiguerrillero de Cachipo, allí me
manifestaron que mi esposo no se encontraba detenido allí, pero un soldado, al
cual no puedo identificar por no recordarlo, de acuerdo con las características
que yo le di de mi esposo me dijo que allí se encontraba detenido un individuo
trigueño, de nariz perfilada y pelo canoso; aunque mi esposo es más bien negro
y nariz chata, yo me hice la idea que podía ser él ya que el soldado me dijo
asimismo que aunque estuviera allí detenido mi esposo ellos tenían prohibido
darles tales informaciones. También debo decir que seguidamente de la detención
de mi esposo en Campano por miembros de la DIGEPOL, hable con el Jefe de esa
oficina señor PEDRO MORA COLMERANES y éste me dijo que mi esposo si estaba
detenido ya que estaba implicado en actividades subversivas, pero que yo no lo
podía ver hasta tanto no rindiera declaración; después de esto MORA COLMENARES
se fue para caracas y siempre con el que yo me entrevistaba para tratar de
averiguar el paradero de mi esposo y verlo era con el Teniente SARMIENTO, que a
mi entender quedó como jefe de esos servicios. Tienen conocimiento de la
detención de mi esposo el Señor CARLOS PESTAÑA, Director de Radio Carúpano para
aquella fecha y un locutor de esa mis (sic) Emisora, de apellido MILLAN (sic).. Yo supongo que la detención de mi esposo la practicó el propio
Teniente Sarmiento ya que seguidamente , ese mismo día como a las cinco de la
tarde se presentó SARMIENTO a registrar mi casa fue con otro individuo;
SARMIENTO es un tipo de mediana estatura, contextura regular, de color de piel
morena, pelo negro, ondulado, de ojos marrones, grandes, saltones, para aquella
fecha de una edad aproximada de treinta años , ese individuo que lo acompañaba
a él , era alto, delgado, piel blanca amarillenta, cabellos negros, ojos
marrones, nariz perfilada, boca fina, como de unos veinticuatro años de edad.
Desde la detención y desaparición de mi esposo he visitado muchos sitios en
procura de información acerca de su paradero, tales como La Quinta División de
Infantería, Cachipo, La Pica, [c]ampamento antiguerriliero de Úrica en el Estado Lara, hasta que
agotados todos los medios opte por hacer la denuncia ante fiscalía General de
la República, pero hasta la presente fecha todo ha sido negativo por lo que ruego
a este Tribunal ponga su mejor y mayor interés en el esclarecimiento de mi caso
ya que como esposa y madre de tres hijos ansío saber si mi esposo en realidad
aún está detenido se me informe donde se encuentra y se me dé la oportunidad de
verlo. Se me pasó por alto decir que cuando visité el Comando de la Quinta
División aquí en Maturín solicitando permiso para visitar la Cárcel de La Pica, una vez que fui allí y me
informaron que mi esposo no se encontraba, regrese nuevamente a la Quinta
División y allí un Soldado que me atendió, se dirigió al interior del Comando y
regreso luego informándome que mi esposo si se encontraba detenido en Cachipo,
pero en este campamento siempre me dijeron que allí no se encontraba. Eso es
todo cuanto tengo que exponer...’ (negrillas nuestras).
Que “[e]n fecha [o]cho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), se presenta de manera
espontáneamente ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, la
ciudadana ISABEL BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del
Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:
‘... Yo soy hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS del cual, aun cuando siempre yo he vivido
en Caracas, para el día diecisiete de agosto del año [m]il [n]ovecientos
[s]esenta y cinco, tuve noticias que
mi hermano había sido detenido en esa fecha en la ciudad de Carúpano donde se
encontraba trabajando como Maestro Alfabetizador; esa información la recibí
mediante telegrama que me envió su esposo (mi cuñada) CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS. Desde esa fecha de la detención de mi
hermano su aludida esposa y nosotros sus demás familiares visitamos los
distintos sitios donde se nos decía que se encontraba detenido, especialmente
el campamento antiguerrillero del Cachipo de este Estado Monagas y nos pusimos
en contacto con las diversas autoridades competentes, pero siempre se nos negó
la existencia como detenido de mi hermano CÉSAR y transcurrido mucho tiempo sin
lograr saber nada de mi hermano y dándolo como desaparecido se hizo la denuncia
ante Fiscalía General de la República. Hoy concurro ante este Tribunal a hacer
nuevamente la denuncia de la detención de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS
por miembros o funcionarios de la anteriormente llamada Dirección General de
Policía (DIGEPOL) de Carúpano de los cuales según información de su ya referida
esposa, quien efectuó tal detención fue un Teniente de apellido SARMIENTO y es
por eso que ruego a este Tribunal se cite a ese señor para que informe acerca
de la detención y destino que le dio a la persona de mi hermano, ya que en los actuales momentos mi señora
madre , una anciana de setenta y seis años de edad, se encuentra completamente
agobiada por lo que ha sufrido al no saber en definitiva del paradero de CÉSAR
AUGUSTO , esto si es que aún está vivo y detenido que nos digan donde se
encuentra y se nos dé la oportunidad de visitarlo. (...) las características
personales y fisonómicas de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS: él es un tipo de piel morena, de
contextura fuerte, como de un metro setenta de estatura, para esta fecha cuenta
treinta y seis años de edad, pelo rizado, malo, canoso, cara redonda, nariz
chata, ojos pequeños, tiene un lunar de mancha negra en la mejilla derecha, su
profesión es la de Maestro y también Locutor, pero últimamente desempeñaba la
profesión e Maestro Alfabetizador en la ciudad de Campano. En este acto hago
entrega de una fotografía tipo carnet, de mí hermano, para una mejor
identificación de él...’ (negrillas nuestras)”.
Que “[e]n fecha
veinticuatro (24) de [n]oviembre de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970),
se trasladó el Tribunal Militar junto con el Fiscal Militar a la ciudad de
Campano y se constituyó en el Cuartel, sede de la Comandancia de la Policía
Municipal de dicha ciudad y se presentó el ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ (Segundo Comandante de la Policía Municipal de Campano,) en tal sentido se le toma entrevista en presencia del Juez y del
Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:
‘...en relación al caso
que se me pregunta, la detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS, no tengo ningún conocimiento, pues, para la fecha
que se me señala, 17 de agosto de 1965, yo no desempeñaba ningún cargo en esta
Comandancia. Pero para que el Tribunal constate si el aludido ciudadano CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS ingreso como detenido en esta Comandancia de Policía en la
fecha ya señalada, pongo a disposición del tribunal los Libros de [‘]Filiación
de Detenidos[’], de [‘]Novedades[’] correspondientes llevados en esta Comandancia y que reposan en Archivo
. (...) OTRA. ¿Diga el declarante si para el año 1965 funcionaba en esta Ciudad
de Carúpano otro Reten Policial? CONTESTO: que yo sepa si quedo funcionando un
Retén Policial en el local que ocupaba esta Comandancia en la calle Carabobo y
según entiendo se recluían a las prostitutas y otros detenidos. OTRA ¿Diga el
declarante si tiene conocimiento de que en esta Ciudad de Carúpano funcionaba
una oficina de la Dirección [G]eneral de Policía
(DIGEPOL) para el año 1965? CONTESTO: Si señor si funcionó para esa época...’ (negrillas nuestras)”.
Que “[e]n fecha veinticinco
(25) de [e]nero de [m]il novecientos [s]etenta [y] [c]uatro (1974) el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín acuerda mantener
abierta la averiguación sumarial conforme al artículo 225 del Código de
Justicia Militar Decisión gue es confirmada en fecha veintiocho de [e]nero de [m]il [n]ovecientos Setenta y
Cuatro (28-1-1974) por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín. En los términos
siguientes:
‘...consta por las
declaraciones de las ciudadanas CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS E
ISABEL MARTÍNEZ DE BURGUILLOS, que el el año de mil novecientos sesenta y
nueve, fue detenido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. quien
posteriormenmte desapareció sin que su familia lograra informes sobre su
paradero; pero sin constar en las actas procesales quien fue el autor o autores
de tal desaparición. Por lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 225 del Código de Justicia Militar, se ordena mantener abierta la
presente averiguación hasta lograr indicios suficientes sobre la
responsabilidad de persona o personas en la comisión del delito motivo de esta
averiguación. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión consultada...’". (Subrayado
y negritas del escrito).
Que “[e]n fecha
dieciséis (16) de [j]unio de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y [o]cho (1998) el Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín. dicta decisión mediante la cual DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE
AVERIGUACIÓN SUMARIAL, conforme al artículo 206 numeral 7 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Terminada la misma aplicable por mandato expreso del artículo 20 del
Código de Justicia Militar”. (Subrayado y negritas del escrito).
Que “[e]n fecha catorce (14) de
[a]gosto de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y ocho (1998),
el Consejo de Guerra Permanente. DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, por prescripción de la acción penal,
instruida sobre la presunta desaparición el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, según se desprende del oficio № PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de
1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente
conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia
Militar, y la dicta en los términos siguientes:
‘... SEGUNDO:
‘ LOS HECHO S’: El día veintisiete (27)
de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965),compareció
voluntariamente, ante la Fiscalía General de la República de ciudadana CARLA DE BURGUILLO a los fines de exponer lo siguiente: ‘..
El día siete (7) de agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillo fue detenido por una comisión de la
Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un
sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual
permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a la DIGEPOL me informaron que una comisión lo había
trasladado a Cachipo. Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido,
a pesar de que en dos oportunidades me traslade a dicha unidas con el fin de
visitarlo y se me informó que en ese lugar no se encontraba detenido; la
primera vez que fui a Cachipo y luego regreso a Carúpano me entreviste con un
Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo si estaba en
Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo advertir que este
mismo Teniente Sarmiento estuvo registrando mi casa el mismo día en que se
practicó la detención de mi esposo..." Los hechos precedentemente narrados
se encuentran debidamente comprobados con los siguientes elementos de juicios: DECLARACIONES TESTIFICALES: 01- De la [c]iudadana CARLA MARÍA DE MARÍA
FINÍ DE BURGUILLO... 02- De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ... 03 - Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ... Estas testificales se les da el valor
probatorio dé conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de
Justicia Militar. INSPECCIÓN OCULAR. Inspección Ocular
practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades,
correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Campano Estado
sucre,... Inspección Ocular que se le da valor conforme al artículo 269 del
Código de Justicia Militar. DOCUMENTOS: Fotografía tipo carnet,
correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, ... Documento este que se valora de conformidad a lo establecido en el
ARTÍCULO 271 del Código de Justicia Militar. TERCERO. LA
RESPONSABILIDAD. Ciertamente tal y como lo señala el
Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación sumarial
ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20) años , sin
que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el artículo 441 del
Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha pasado el tiempo
suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo
pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado Código Castrense,
por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ibídem y sancionado en el artículo 479
ejusdem (sic), reducida a una tercera parte, conforme al 487 del mismo Código,
por estimar que los hechos ilícitos suficientemente comprobados en autos fueron
cometidos por civiles. En consecuencias debe declararse terminada la presente
averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, según el artículo 206
ordinal 7 del Código de enjuiciamiento Criminal
aplicable al caso por disposición
supletoria del artículo 20 del Código de Justicia Militar. D 1 S- P O S I T I V A Por las razones antes expuestas este
Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA PRESENTE
AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta
desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio № PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de
1969, emanado de la Fiscalía General de la República y consecuencialmente
conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia
Militar. Queda en estos términos CONFIRMA-DA la decisión consultada por el Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín’”. (Subrayado y negritas
del escrito).
Que tal decisión “…en fecha veinticinco (25) de [s]eptiembre
de [m]il [n]ovecientos [n]oventa y ocho
(1998) QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, tal como se desprende del cómputo que se practicara en el caso por el
Consejo de Guerra Permanente, en la mencionada fecha”. (Negritas del
escrito).
Que “…nos
encontramos ante la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZASA DE PERSONAS, perpetrado presuntamente por autoridades de la Dirección General de
Policía (DIGEPOL) específicamente tal como señala la víctima indirecta, el
Teniente SARMIENTO, quien fue la persona que practicó la detención, se pudo
constatar que no es PUNIBLE la conducta desplegada por los funcionarios actuantes”. (Negritas del
escrito).
Que “[a]unque es del
conocimiento del Ministerio Público que la Revisión Constitucional no está
contemplada como una tercera instancia, no obstante, resulta imprescindible
indicar cuáles fueron las actuaciones cursantes en autos o elementos que
constituyeron como base para que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
Superior (Consejo de Guerra) confirmara la decisión en la que se Declara
Terminada la Averiguación Sumaria, ello a objeto de determinar el error
grotesco a la interpretación de la Constitución e Instrumentos Internacionales suscritos
y ratificados por el Estado Venezolano y vigentes para la fecha, y por lo cual
sostenemos que fue un proceso simulado y fraudulento. En consecuencia los
elementos se señalan de la manera siguiente:
1 - LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE
BURGUILLO En fecha veintisiete
(27) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) comparece de manera
voluntaria al Despacho Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de
Maturín, quien manifestó ante el tribunal lo siguiente:
‘... El día siete de
agosto del año en curso mi esposo César Augusto Burguillos, fue detenido por
una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad de Carúpano y
luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo Municipal de dicha
ciudad, en el cual permaneció veinte días. En una oportunidad en que fui a
DIGEPOL me informaron que una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado
Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar que en oportunidades
me traslade a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me informó que en ese
lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui a Cachipo y luego de
regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien
me dijo que mi esposo se estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba
incomunicado. Debo advertir que este mismo teniente Sarmiento estuvo
registrando mi casa el mismo día en que se practicó la detención de mi esposo.
..." (Negrillas nuestras).
En fecha Ocho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970),
se presenta de manera espontánea ante el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente, la ciudadana CARLA MARÍA
DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS, en tal sentido se le toma entrevista en
presencia del Juez y del Fiscal Militar y entre otras cosas expuso:
‘... Me he hecho
presente ante este Tribunal a denunciar los hechos que con motivo de la
desaparición de mi esposo CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ya con anterioridad lo había
hecho por ante la Fiscalía General de la República y al efecto expongo lo
siguiente: el día diecisiete de agosto
de mil novecientos sesenta y cinco fue detenido mi esposo por una
comisión de la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la ciudad de Carúpano;
detenido como fue mi esposo fue recluido en un sótano que queda al lado del
edificio del Concejo Municipal de Carúpano y allí permaneció por espacio de
veinte días. En la oportunidad en que fui a la DIGEPOL en Carúpano, allí me
dijeron que una comisión lo había trasladado al campamento antiguerrillero de
Cachipo en jurisdicción de este Estado Monagas. En distintas oportunidades me
dirigí a dicho Campamento en solicitud de mi esposo y con el fin de visitarlo y
se me informó que allí no se encontraba detenido mi esposo. La primera vez que
visite el campamento antiguerrillero de Cachipo en solicitud de mi esposo y
habiéndoseme informado que allí no se encontraba detenido, de regreso a
Carúpano me entrevisté con un Teniente de apellido SARMIENTO en la Oficina de
la DIGEPOL, y al requerir de él me dijera donde se encontraba detenido mi
esposo, éste me manifestó que mi esposo si se encontraba detenido en el
campamento de Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado (...)
SARMIENTO, debo decir, el mismo día que fue detenido mi esposo estuvo
registrando mi casa pero no los vi que sacaran nada. He de manifestar asimismo
ante este Tribunal que diversas oportunidades en que visité el campamento
antiguerrillero de Cachipo, allí me manifestaron que mi esposo no se encontraba
detenido allí, pero un soldado, al cual no puedo identificar por no recordarlo,
de acuerdo con las características que yo le di de mi esposo me dijo que allí
se encontraba detenido un individuo trigueño, de nariz perfilada y pelo canoso;
aunque mi esposo es más bien negro y nariz chata, yo me hice la idea que podía
ser él ya que el soldado me dijo asimismo que aunque estuviera allí detenido mi
esposo ellos tenían prohibido darles tales informaciones. También debo decir
que seguidamente de la detención de mi esposo en Carúpano por miembros de la
DIGEPOL, hable con el Jefe de esa oficina señor PEDRO MORA COLMERANES y éste me
dijo que mi esposo si estaba detenido ya que estaba implicado en actividades
subversivas, pero que yo no lo podía ver hasta tanto no rindiera declaración; después de esto MORA COLMENARES se fue
para caracas y siempre con el que yo me entrevistaba
para tratar de averiguar el paradero de mi esposo y verlo era con el Teniente
SARMIENTO, que a mi entender quedó como jefe de esos servicios. Tienen-conocimiento de la detención de mi
esposo el Señor CARLOS PESTAÑA, Director de Radio Carúpano para aquella fecha y
un locutor de esa mis (sic) Emisora, de apellido MILLAN (sic). Yo supongo que la detención de mi esposo la practicó el propio
Teniente Sarmiento ya que seguidamente, ese mismo día como a las cinco de la
tarde se presentó SARMIENTO a registrar mi casa fue con otro individuo; SARMIENTO es un tipo de mediada (sic) estatura, contextura regular, de color de
piel morena, pelo negro, ondulado, de ojos marrones, grandes, saltones, para
aquella fecha de una edad aproximada de treinta años , ese individuo que lo
acompañaba a él , era alto, delgado, piel blanca amarillenta, cabellos negros,
ojos marrones, nariz perfilada, boca fina, como de unos veinticuatro años de
edad. Desde la detención y
desaparición de mi esposo he visitado muchos sitios en procura de información
acerca de su paradero, tales como La Quinta División de Infantería, Cachipo, La
Pica, Campamento antiguerrillero de Úrica en el Estado Lara, hasta que agotados
todos los medios opte por hacer la denuncia ante fiscalía General de la
República, pero hasta la presente fecha todo ha sido negativo por lo que ruego
a este Tribunal ponga su mejor y mayor interés en el esclarecimiento de mi caso
ya que como esposa y
madre de tres hijos ansio saber si mi esposo en realidad aún está detenido se
me informe donde se encuentra y se me dé la oportunidad de verlo. Se me pasó por alto decir que cuando
visité el Comando de la Quinta División aquí en Maturín solicitando permiso
para visitar la Cárcel de La Pica, una vez que fui allí y me informaron que mi
esposo no se encontraba, regrese nuevamente a la Quinta División y allí un
Soldado que me atendió, se dirigió al interior del Comando y regreso luego
informándome que mi esposo si se encontraba detenido en Cachipo, pero en este
campamento siempre me dijeron que allí no se encontraba. Eso es todo cuanto
tengo que exponer..." (negrillas nuestras).
2 - LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA
ISABEL BURGUILLOS DE MARTÍNEZ, de fecha Ocho (08) de [a]bril de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), rendida ante el Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente, entre otras cosas expuso:
‘... Yo soy hermana de CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS del cual, aun cuando siempre yo he vivido en Caracas, para
el día diecisiete de agosto del año Mil Novecientos Sesenta y cinco, tuve
noticias que mi hermano había sido detenido en esa fecha en la ciudad de
Carúpano donde se encontraba trabajando como Maestro Alfabetizador; esa
información la recibí mediante telegrama que me envió su esposo (mi cuñada)
CARLA MARÍA DE MARÍA FINÍ DE BURGUILLOS. Desde esa fecha de la detención de mi
hermano su aludida esposa y nosotros sus demás familiares visitamos los
distintos sitios donde se nos decía que se encontraba detenido, especialmente
el campamento antiguerrillero del Cachipo de este Estado Monagas y nos pusimos
en contacto con las diversas autoridades competentes, pero siempre se nos negó
la existencia como detenido de mi hermano CÉSAR y transcurrido mucho tiempo sin
lograr saber nada de mi hermano y dándolo como desaparecido se hizo la denuncia
ante Fiscalía General de la República. Hoy concurro ante este Tribunal a hacer
nuevamente la denuncia de la detención de mi hermano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS
por miembros o funcionarios de la anteriormente llamada Dirección General de
Policía (DIGEPOL) de Carúpano de los cuales según información de su
ya referida esposa, quien efectuó tal detención fue un Teniente de apellido
SARMIENTO y es por eso que ruego a este Tribunal se cite a ese señor para que
informe acerca de la detención y destino que le dio a la persona de mi hermano,
ya que en los actuales
momentos mi señora madre , una anciana de setenta y seis años de edad, se
encuentra completamente agobiada por lo que ha sufrido al no saber en
definitiva del paradero de CÉSAR AUGUSTO , esto si es que aún está vivo y
detenido que nos digan donde se encuentra y se nos dé la oportunidad de
visitarlo. (...) las características personales y fisionómicas de mi hermano CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS: él es un tipo de piel morena, de contextura fuerte, como de
un metro setenta de estatura, para esta fecha cuenta treinta y seis años de
edad, pelo rizado, malo, canoso, cara redonda, nariz chata, ojos pequeños,
tiene un lunar de mancha negra en la mejilla derecha, su profesión es la de Maestro
y también Locutor, pero últimamente desempeñaba la profesión e Maestro
Alfabetizador en la ciudad de Carúpano. En este acto hago entrega de una
fotografía tipo carnet, de mi hermano, para una mejor identificación de él...’ (Negrillas nuestras).
3.- LA DECLARACIÓN DEL
CIUDADANO EMILIO ANTONIO QUILARTE NUÑEZ SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICÍA
MUNICIPA (sic) DE CARÚPANO. Rendida en fecha veinticuatro (24) de [n]oviembre de [m]il [n]ovecientos [s]etenta (1970), ante el Tribunal Militar junto con el Fiscal Militar a la ciudad de Carúpano y se constituyó en el
Cuartel, y entre otras cosas expuso:
‘...en relación al caso
que se me pregunta, la detención y posterior desaparición del ciudadano CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS, no tengo ningún conocimiento, pues, para la fecha que se me señala, 17
de agosto de 1965, yo no desempeñaba ningún cargo en esta Comandancia. Pero para que el Tribunal constate si el
aludido ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS ingreso como detenido en esta
Comandancia de Policía en la fecha ya señalada, pongo a disposición del tribunal los
Libros de ‘Filiación de Detenidos’, de ‘Novedades’ correspondientes llevados en
esta Comandancia y que reposan en Archivo . (...) OTRA. ¿Diga el declarante si
para el año 1965 funcionaba en esta Ciudad de Campano otro Reten Policial?
CONTESTO (sic):
que yo sepa si quedo funcionando un Retén Policial en el local que ocupaba esta
Comandancia en la calle Carabobo y según entiendo se recluían a las prostitutas
y otros detenidos. OTRA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que en esta Ciudad
de Carúpano funcionaba una oficina de la Dirección general de Policía (DIGEPOL)
para el año 1965? CONTESTO (sic): Si señor si funcionó para esa época...’
4.- LA INSPECCIÓN
OCULAR practicada a los Libros de Novedades y
Filiación de detenidos, llevados en la Policía Municipal de Campano, en la cual
se dejó constancia que no hay ningún asiento que refleje la detención de CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS, lo cual es totalmente lógico pues él no fue detenido por la
Policía Municipal de Carúpano sino por funcionarios de la DIGEPOL.
5.- LA FOTOGRAFÍA TIPO
CARNET DE CESAU AUGUSTO BURGUILLOS. consignada por la señora ISABEL
BURGUILLOS, hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, fue valorada como elemento en
su contra en el Delito de REBELIÓN MILITAR, para sobreseerlo por la
Desaparición forzada de su persona”.
Que “[d]e
los elementos antes transcritos se evidencia claramente que la denunciante así
como la hermana de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, aportaron claramente nombres de
los responsables de su Desaparición, de testigos del hecho, informaron el lugar
donde se encontraba la victima detenida, pero nunca fueron investigados esas
personas ni realizadas diligencias para esclarecer de manera objetiva el hecho.
Todo lo cual evidencia el fraude procesal en el caso
de marras. Todas estas incógnitas deberían haber sido analizadas y explanadas
en la decisión que genera COSA JUZGADA; debieron haber sido objeto de la
investigación, pero siendo que la investigación fue un mero trámite y que no se realizó a
cabalidad ni con profundidad es por ello que sostenemos que el proceso que
conllevó a la decisión que le puso fin a la investigación se encuentra viciada
y que violó la interpretación y la constitución del momento que ordenaba la
protección de la vida como derecho absoluto y positivo”.
Que “[p]artiendo
de la premisa, ciudadanos [m]agistrados
(supuesto negado, vista la precaria investigación realizada) por los ciudadanos
jueces que la victima hubiere cometido algún hecho punible, que amentara su
detención, ello no justificaba la actuación de los Funcionarios de la DIGEPOL,
específicamente en la persona del Teniente Sarmiento, quien practicó su
detención y la revisión de su vivienda; no obstante se negó en todo momento a
dar información sobre su paradero. De manera que NO está justificada la
reacción con la magnitud del daño causado a la víctima quién de haber cometido
algún delito debió ser puesto a la orden de su Juez natural para resolver su
situación jurídica. Es importante destacar que la víctima no era bandolero como
lo estigmatizaron en las actuaciones, pues tal como lo indicaron sus familiares
era Maestro Alfabetizador y Locutor, quien además de enseñar y contribuir con
el crecimiento del país tenía un programa de radio”. (Negritas del
escrito).
Que “...pareciera que en
Venezuela, en esa época, había una patente de corso o autorización a los
funcionarios para [d]esaparecer, dar
muerte, y peor aún los administradores de justicia no cumplían con su sagrado deber de investigar, pues conforme al sistema
vigente para la fecha, era inquisitivo, es decir el Juez investigaba y decidía
a la vez, en la investigación las testigos hicieron señalamientos serios y
directos sobre funcionarios de la DIGEPOL que nunca fueron llamados a declarar,
ni investigados, y lo que fue peor la victima (sic) fue
señalado de autor del delito de REBELIÓN MILITAR, pero no fue juzgado por ello; sino desaparecido.
Tal como se evidencia en actas; ello aunado a que sobre la base de la nada se declaró la prescripción de la
acción penal del delito de Desaparición Forzada, lo que es contrario a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico para la fecha, pues NO era ajeno la
protección de los derechos humanos, con distintos Tratados y Pactos
Internacionales, donde la misma Constitución ordenaba su protección”.
Que “…no
entiende el Ministerio Público, como los jueces no investigaron al Teniente lldemaro Sarmiento, funcionario de la DIGEPOL; pues fue señalado directamente por la
esposa de la víctima como la persona quien practicó su detención y negó en todo
momento dar información sobre su paradero,
al funcionario de la DIGEPOL
PEDRO MORA COLMENARES, quien tenía conocimiento de la detención de CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS más no permitió que la víctima pudiera ejercer sus derechos
como detenido, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN MILITAR, e
identificar al resto de los funcionarios que actuaron en este hecho atroz”. (Negritas del
escrito).
Que “…es
importante destacar que el Juez tampoco ubicó ni citó y no de tomo declaración
a las personas señaladas por la esposo de la víctima identificadas como CARLOS
PESTAÑA, quien era el Director de Radio Carúpano, al Locutor de apellido
MILLAN, también locutor de Radio Campano. Emisora donde laboraba el
desaparecido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO”.
Que “[f]ue realmente desproporciona!
la investigación pues se entrevistó al funcionario EMILIO ANTONIO QUILARTE
NUÑEZ (sic), quien era el Segundo
Comandante de la Policía Municipal de Carúpano, declaración que fue tomada como
bastión para afirmar que no eran fundadas las denuncias de los familiares de CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS. Pero lo que llamó la atención es que en ningún momento se
dijo ni siquiera por referencias que la detención de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS
la hubiere practicado algún funcionario de esa Policía, pues siempre se afirmó
que era la DIGEPOL en la persona del Teniente SARMIENTO, por lo que no se
explica cómo se le da valor a esa declaración y se toma como fundamento cuando
no guarda relación con los hechos que ocupaban al Órgano Jurisdiccional para la
fecha”.
Que “…fue tomada como prueba la
Inspección Ocular practicada a los Libros de la Policía Municipal de Carúpano,
entiéndase [‘]Libros de Novedades[’] y [‘]Filiación
de Detenidos[’]; libros que obviamente no guardaban
relación alguna con el caso, pues ese sitio no aparece señalado como lugar de
detención Interesante hubiera sido pedir a la Oficina de la DIGEPOL de Carúpano
esos mismos controles, o al campamento antiguerrillero de Cachipo, de Piar,
para verificar si existían registros para la fecha de la detención de la víctima.
Tampoco se investigó ni Inspeccionó
los Sótanos que estaban ubicados al lado del edificio del Consejo Municipal de
Carúpano, pues ese sitio fue señalado directamente por la denunciante CARLA
MARÍA (sic) DE MARÍA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, como el sitio en el cual su esposo CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS estuvo detenido por veinte (20) días, y de allí fue y trasladado al [c]ampamento antiguerrillero de Cachipo en el Estado Monagas, lugar que
tampoco fue Inspeccionado. Todo lo cual, se desprende del contenido de la
entrevista de la señora de Burguillos, de fecha 27 de octubre de 1965. Se cita extracto de la
misma:
"... mi esposo César Augusto Burguillos,
fue detenido por una comisión de la Dirección General de Policía, en la ciudad
de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al lado del Consejo
Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció
veinte días. En una oportunidad en que fui a DIGEPOL me informaron que
una comisión lo había trasladado a Cachipo, Estado Monagas, donde
presumo que se encuentre detenido, a pesar que en
oportunidades me traslade a dicha ciudad con el fin de visitarlo y se me
informó que en ese lugar no se encontraba detenido...". (Negritas del escrito).
Que “…en declaración
tomada en fecha posterior la señora CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, señaló:
‘… de regreso a Carúpano
me entrevisté con un Teniente de apellido SARMIENTO en la Oficina de la
DIGEPOL, y al requerir de él me dijera donde se encontraba detenido mi esposo,
éste me manifestó que mi esposo si se encontraba detenido en el campamento de
Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado...’”. (Negritas del escrito).
Que “…al analizar los
precedentes y viciados actos de investigación, así como los desaciertos en la
investigación se evidencia la materialización de serias contradicciones
existentes entre las deposiciones de los testigos, y el curso dado a la
investigación, como por ejemplo el investigar a un órgano policial distinto al
señalado por la víctima indirecta CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS”.
Que “…llama poderosamente la
atención, que no existe información alguna
diligencias practicadas en los sitios señalados por la esposa y víctima
indirecta CARLA MARIA (sic) DE MARIA (sic) FINÍ DE BURGUILLOS, no se practicó Inspección Ocular en el Sótano
ubicado en el edificio de al lado del Edificio del Consejo Municipal, ni en el
campamento Antiguerrillero de Cachipo, ni en el Piar. No se hizo ni la búsqueda de la
persona viva ni se intentó ubicar sus restos humanos, tampoco hay experticia alguna que denote su
muerte, además de ello, que no se citó al testigo de la detención irregular y arbitraria de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS,
como lo eran el señor CARLOS PESTAÑA, ni al locutor MILLAN (sic), ni Inspección y menos
fijaciones fotográficas del lugar exacto donde
ocurrieron los hechos, en la Emisora Radio Carúpano; todo ello indica
indiscutiblemente que la investigación fue un mero trámite no caracterizada
precisamente por una pesquisa transparente, ni tampoco hubo una decisión imparcial”. (Negritas del
escrito).
Que “...la figura del proceso
considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales
realizado por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado,
tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación
de la Ley de forma pacífica y coactiva, ejercido como una función pública para
solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, se ve tergiversada tomando en consideración que se evidencia que la
investigación realizada se encuentra totalmente amañada al ser meramente
superficial, inmersa en intereses distintos al
esclarecimiento de la verdad, contrarios a la objetividad que debe poseer una
investigación e inmersos en una profunda subjetividad, no puede ser tomado en
cuenta como un acto propio del Estado ya que no contó con un proceso reglado o
regulado compuesto por principios de justicia, igualdad, imparcialidad,
transparencia, lealtad, probidad, siendo garantía de todos los ciudadanos según
lo dispone el texto fundamental en el artículo 26 de nuestra constitución
vigente”. (Negritas del escrito).
Con ocasión a la decisión del Tribunal, alegaron
que “…[les] llama poderosamente la atención que el mismo solo haga alusión a que
está demostrada la desaparición de la víctima e indica que por las razones
antes expuestas se impone al Juzgador, la obligación legal de declarar
terminada la presente averiguación sumarial por no haber lugar a perseguirla,
ya que los hechos que motivaron la misma no revisten caracteres de punible y así
se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad
con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable, en el presente caso por imperativo mandato
del artículo 20 del Código de Justicia Militar, lo que causa extrañeza es que
nunca se indicó donde pudo haber estado CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, tampoco hay
Inspecciones Oculares de los sitios señalados por la esposa de la víctima,
señora Carla María de María Fini de Burguillo, ni se pidió información sobre
los registros y controles de detenidos en esos sitios; y para posteriormente,
justificar la decisión se pidió información a la Policía Municipal de Carúpano.
Organismo que no guardaba relación alguna con la investigación, pues nunca fue
señalado por los familiares como actuantes en el hecho de la desaparición de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS. Dejando impune un delito de LESA HUMANIDAD…”.
(Resaltado del escrito).
Que “…el Tribunal Confirmó la
decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración
y realizando la reproducción total del fallo, sin verificar que la
investigación realizada fue simplemente un simulacro, ya que no se buscó ningún
elemento real para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los
testigos, lo que hace presumir que los jueces de la Jurisdicción Militar no le
pasó por inadvertida la situación sino que con la intención de que la
investigación culminara de dicha manera confirman en toda y cada una de sus
partes la decisión del Tribunal de Instancia”.
Que “…ninguno de los dos
Tribunales hizo mención a la cantidad de orificios que presentaba la víctima,
tampoco pudieron señalar una explicación racional que justificara donde se
encuentra el cuerpo de la víctima, todo lo cual viene a significar un proceso
amañado y muy lejano a la expectativa constitucional del momento que
garantizaba en el artículo 58 el Derecho a la Vida. Es importante destacar que conforme a la
Constitución vigente para la época, con este hecho abominable se vulneraron los
Derechos a la Vida, (artículo 58), Libertad Personal, (artículo 60.1 y 60 2)Integridad (sic) Física, Prohibición de
ser incomunicado (artículo 60.3). no Discriminación ( artículo 61), Derecho a la Defensa, (artículo 60.1) Ser Oído en tiempo hábil y oportuno por su Juez natural, (artículo 60.1), inviolabilidad del Hogar Doméstico (artículo 62)
Derecho a la Verdad (artículo 67), derechos todos éstos que están reconocidos
en los Pactos y Tratados Internacionales que para la fecha ya había Ratificado
el Estado Venezolano”. (Negritas del escrito).
Que ‘…la razón por la cual
dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio
Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dichos aspectos y
la contradicción entre la información aportada por los testigos y el rumbo de
las diligencias practicadas las cuales no guardaban relación con el caso, así
como el silencio que hubo en la práctica de las que si eran pertinentes, CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS fue detenido por funcionarios de la
DIGEPOL, entre ellos el Teniente
ILDEMARO SARMIENTO, que fue llevado a los sótanos del edificio que está al
lado del Consejo Municipal donde permaneció por espacio de veinte días y luego
trasladado presuntamente al campamento
antiguerrillero de Cachipo, según lo informado por el Teniente ILDEMARO SARMIENTO y
el Señor PEDRO MORA COLMENARES, para demostrar que ciertamente demuestran la víctima fue objeto
de una DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
desconociendo su destino final. Ajusticiada. El hecho que no hayan entrevistado
ningún testigo que avalara la versión contradictoria e ilógica de los
funcionarios, por lo que consideramos que dicha omisión en la investigación
deviene a un manifiesto interés o [‘]dolo[’] ante un [‘]fraude procesal[’]”. (Negritas del escrito).
Que “...que en el presente caso, solo se investigó lo que convenía, se obvió
tomar en consideración magnitud y desproporción del actuar de los funcionarios
y situaciones ya mencionadas anteriormente que (…) indican un proceso que para la fecha estaba orientado precisamente a
darle carácter de cosa juzgada a situaciones de hecho cometidas por el gobierno
del momento en aras de su impunidad, siendo que se ejecutaban con el
consentimiento del Estado”.
Que “…en el presente caso se
inicia una investigación, se trata de justificar la muerte de un ciudadano con
una investigación que a todas luces evidencia la intención de que no se
descubra absolutamente nada, por ello nada se menciona de la cantidad de
disparos que recibió la víctima, ni tampoco se menciona la trayectoria de los
mismos”.
Que “…[en] el momento procesal de la época, los hechos históricos reflejan [que] era el mismo gobierno que vulneraba y
perseguía a los que consideraban una amenaza para la estabilidad política, pero
se aseguraban de controlar la administración de justicia y las resultas de un
proceso aparente, lo que conlleva por no existir otro mecanismo idóneo a
solicitar lo conducente en el presente escrito”.
Que “…de
conformidad con lo establecido en el artículo 336
ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita[n] la REVISIÓN CONSTITUCIONAL,
de las (sic) decisión proferida por el Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín de fecha 16 de [j]unio
de 1998 que res[olvió]
DECLARAR TERMINADA (…) AVERIGUACIÓN SUMARIAL
conforme a lo pautado en el artículo 206, ordinal 2° del Código de
Enjuiciamiento Criminal (Hoy derogado), por aplicación imperativa del artículo
20 del Código de Justicia Militar, siendo
CONFIRMADA por el CONSEJO DE GUERRA
PERMANENTE DE CARACAS, en fecha 14 de agosto de 1998, por
lo que, estando DEFINITIVAMENTE FIRME,
en fecha 25 de septiembre de 1998, y
habiéndose agotado la doble instancia, no pueden atacarse mediante el ejercicio
de ninguno de los recursos procesales ordinarios existentes”. (Negritas del
escrito).
Que “…son decisiones que prima facie son inatacables,
estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa
juzgada y de las cuales se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER OBVIADO POR COMPLETO
LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN LO
CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la
decisión), así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
sobre Derechos Humanos…”. (Negritas del escrito).
Que “…el
hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, al no haber
existido una investigación objetiva, imparcial, transparente, realizada por
funcionarios del Ejercito de las Fuerzas Armadas y cuyos indiciados para la
fecha, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad y parcialidad
manifiesta, que además de ello, según el bandolero estaba armado, pero nunca le
realizaron experticias a las armas y municiones que según la versión de los
funcionarios actuantes tenían en su poder y eso fue suficiente para avalar el
crimen cometido bajo la apariencia de una muerte justificada…”. (Negritas del
escrito).
Que “…que
vista la magnitud y gravedad del caso in comento, considerado como un delito de
LESA HUMANIDAD, es por lo que se eleva a la consideración
(…) la posibilidad de revisar en uso de su atribución exclusiva y
excluyente, como supremo guardián de la constitucionalidad, la interpretación
que le fue dada a la normativa vigente para la fecha de los hechos en desmedro
de la Constitución, de los Tratados, Pactos y Principios Internacionales y
normas IUS COGENS. Asimismo, el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes,
Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por
razones políticas en el período 1958-1998…”. (Negritas y
subrayado del escrito).
Que “…considera[n] necesario ciudadanos magistrados
que sea valorado, entre otros aspectos, la gravedad del presunto hecho como
lo es la afectación del derecho a la vida, siendo considerado como el único derecho que es
absoluto…”. (Negritas del escrito).
Que “…si
analizamos los elementos que cursan en la presente causa, las declaraciones de
los testigos (esposa y hermana de la víctima) no fueron nunca verificados en
sus contextos, ni investigados esos hechos denunciados, lo que (…) indica que no hubo investigación sumarial
como tal, con la información aportada por los familiares de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, se evidencia la
alevosía de los funcionarios de la DIGEPOL, al cometer la desaparición forzada de la víctima CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, lo cual conlleva a
determinar la gravedad del caso (…) motivado
a fines políticos (…) contraviniendo
los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales,
que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los
Derechos Humanos de todo ciudadano y en [este] caso (…) la simulación de un
presunto enfrentamiento para justificar la [d]esaparición forzada y darle una apariencia de legalidad jurídica…”.
(Negritas del escrito).
Que
“…considera[n] la procedencia de
la presente revisión constitucional de la sentencia firme emanada por el
Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, confirmada por el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas, todo lo cual configura la
inobservancia grotesca de normas de rango Constitucional, de los Tratados y
Convenios Internacionales y de las normas internacionales "lus
Cogens" que están por encima de las voluntades estatales”. (Negritas del escrito).
Que “… [el] Tribunal (…) obvió mencionar circunstancias relevantes
que se pueden distinguir con un simple análisis de la presente causa, tal como:
Los hechos denunciados por la esposa de CÉSAR
AUGUSTO BURGUILLOS, Señora Carla de Burguillos, nunca fueron investigados, ya
que ella señalo de manera contundente que el Teniente ILDEMARO
SARMIENTO práctico (sic) la detención de su esposo en
Carúpano presume en las adyacencias de la Radio Carúpano, donde tenía un
programa de Radio, por lo que se debió:
-Entrevistar al
Teniente Sarmiento en relación a ese señalamiento.
-Realizar Inspección
Ocular en la Radio Carúpano, en búsqueda de evidencias.
-Pedir información a Radio Carúpano para
verificar que efectivamente laboraba en esa Emisora.
-Entrevistar a las personas que estuvieron en la
Emisora al momento de la detención de CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS. Especialmente a CARLOS PESTAÑA, quien
era Director de la Radio y al locutor MILLAN.
-Igualmente la denunciante indico que sobre la
detención tenían conocimiento a PEDRO MORA COLMENARES,
Jefe de la DIGEPOL Carúpano, pues éste le afirmó que
efectivamente CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS estaba detenido en el
Campamento Antiguerrillero Cachipo, pero que estaba incomunicado hasta tanto
declarara. Esta persona era vital entrevistarla para que aportara información
de interés. Y tampoco se hizo.
-Debió practicarse Inspección Ocular en el
Campamento Antiguerrillero Cachipo.
-Verificarse los posibles libros llevados en ese
campamento, así como los controles de personas detenidas. Pero nada de ello se
realizó. Aunque si fue aportada la información por la denunciante”.
Que “[a]l
hacer un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Superior, se observa
que de manera inverosímil como en la decisión del
Consejo de Guerra Permanente de fecha 14 de agosto de 1998, se deja en evidencia que
por el transcurso del tiempo, más de veinte años, ha operado la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de REBELIÓN MILITAR, delito atribuido al desaparecido CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, por lo que en
consecuencia se declaró Terminada la Averiguación Sumarial; no obstante existe
una flagrante CONTRADICCIÓN pues en la dispositiva de la misma decisión señala que se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS Y CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA. De lo antes expuesto se evidencia que NUNCA se investigó la desaparición
de CÉSAR AUGUSTO BURGUILLO, y que si efectivamente está señalado en una causa
por REBELIÓN MILITAR, lo cual lo enmarca en la condición de adversario
político, requisito sine qua non de la fecha para ser objeto de desapariciones
forzadas o asesinatos con todas las violaciones a los Derechos Humanos que ello
pudiera conllevar”. (Subrayado y negritas del escrito).
Que “[e]l Consejo de Guerra Permanente de Maturín,
lo hace de la manera siguiente:
“... TERCERO. LA
RESPONSABILIDAD
Ciertamente tal y como
lo señala el Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación
sumarial ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20)
años , sin que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el
artículo 441 del Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha
pasado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal,
conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado
Código Castrense, por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo
476 ibidem y sancionado en el artículo 479 ejusdem, reducida a una tercera
parte, conforme al 487 del mismo Código , por estimar que los hechos ilícitos
suficientemente comprobados en autos fueron cometidos por civiles. En consecuencias
debe declararse terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar
a proseguirla, según el artículo 206 ordinal 7 del Código de enjuiciamiento
Criminal aplicable al caso por disposición supletoria del artículo 20 del
Código de Justicia Militar.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes
expuestas es[e] Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia
en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA LA PRESENTE
AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la
acción penal, instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS, según se desprende del oficio № PU-2-4496
de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República y
consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del
Código de Justicia Militar. Queda en estos términos CONFIRMA-DA(sic) la decisión consultada
por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín....’
(negrillas nuestras)”.
Que se observa “…como el Consejo de Guerra Permanente como Juzgado Superior, incumplió
con la obligación de tutelar efectivamente los derechos del justiciable
mediante el dictamen de un fallo motivado y sólo se limitó a copiar o
reproducir lo señalado por el Tribunal de Instancia, ante un proceso que
contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del
conflicto mediante una sentencia o auto interlocutorio con fuerza definitiva
que explique con bases sólidas y
con la
intención de un convencimiento
que asegura la paz social y jurídica de una nación, pero que solo se logra con
una decisión motivada”.
Que “…la decisión del Consejo de
Guerra Permanente FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo que el Tribunal confirmó la decisión sin señalar los motivos
que sustentaron la decisión, que le puso fin a la presente investigación y que
trajo como consecuencia COSA JUZGADA, simplemente deja reproducida la decisión
de instancia y la confirma, pero no analiza absolutamente nada…”. (Negritas del
escrito).
Que “…considera[n] que la decisión emanada por el Consejo de Guerra Permanente, de fecha 14 de agosto de 1998, no escapa de la obligación de todo
Juzgador de motivar sus fallos, todo ello a objeto de exteriorizar los
argumentos y consideraciones que tomó el Tribunal para decidir al administrar
justicia…”. (Negritas y subrayado del escrito).
Que “…se
evidencia la extrema gravedad (…) al ir en detrimento del bien jurídico
tutelado considerado como el único que es Absoluto, tal como lo es la vida, perpetrado por
funcionarios del Estado Venezolano, en desatención de las Normas del IUS
COGENS, normas fundamentales del ordenamiento jurídico
internacional, necesarias para su propia existencia que son principalmente los
tratados y la costumbre internacional”.
Que “…constituye una lesión al derecho a la vida, consagrado en el artículo
58 de la Constitución Nacional vigente para el momento de los hechos, la de
1961 y del artículo 50 del mismo texto fundamental, ya que su protección es de
interés mundial por tratarse de violaciones a los derechos humanos, sin embargo
el Tribunal Superior, no señaló absolutamente nada en su decisión que
justificara la Confirmatoria de la decisión de Primera Instancia, lo que
constituye una evidente arbitrariedad”. (Negritas y subrayado del escrito).
En virtud de los argumentos esgrimidos, solicitaron:
“PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se
impugna en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el
artículo 336 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya copias certificadas se remiten anexo a la presente, en
acatamiento al criterio reiterado emanado de esa digna Sala, a objeto de que se
obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar.
SEGUNDO: Una vez verificados los
hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se
declare con lugar la presente solicitud y que se anule la
decisión que se impugna y por ende sus efectos
al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la
correspondiente investigación sobre la muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS. en aras de una sana y
cabal administración de justicia”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Consejo de Guerra Permanente, dictó decisión de fecha 14 de agosto
de 1998, mediante la cual declaró terminada la
averiguación sumarial, por prescripción de la acción penal instruida sobre la
desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS, en los siguientes términos:
“Por
cuanto han subido las presentes actuaciones sumariales, a este Consejo de
Guerra Permanente de Maturín, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado
Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en fecha dieciséis (16) de
junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual de conformidad con el
Artículo 436, Ordinal 4to. Del [C]ódigo de Justicia
Militar, DECLARA EXTINGUIDA POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUCACION SUMARIAL,
conforme al [a]rtículo 206, Ordinal
7mo. Del Código de Enjuiciamiento Criminal, TERMINADA la misma, aplicable esta norma de derecho común, por
mandato expreso del Artículo 20 del Código de Justicia Militar.
Para decidir la
consulta formulada por el Tribunal Instructor, este Consejo de Guerra
Permanente de Maturín, observa previamente.
...P R I M E R O:
Viene al conocimiento
de este Tribunal Colegiado, que la presente Averiguación Sumarial se inició
mediante Auto de Proceder dictado en fecha dieciocho (18) de julio de mil
novecientos sesenta y nueve (1969), por el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín, previa Orden de Apertura emanada del General de Brigada
(EJ) Ministro de la Defensa, mediante Oficio N° 2912, de fecha catorce (14) de
junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
…SEGUNDO:
‘LOS HECHO
S"
El día veintisiete (27)
de octubre de mil novecientos sesenta y
cinco (1965), compareció voluntariamente, ante la Fiscalía General de la
República de ciudadana CARLA DE
BURGUILLO a los fines de exponer lo siguiente: ‘..El día siete (7) de agosto
del año en curso mi esposo César Augusto Burguillo fue detenido por una
comisión de la Dirección General de
Policía, en la ciudad de Carúpano y luego trasladado a un sótano que está al
lado del Consejo Municipal de dicha ciudad, en el cual permaneció veinte días.
En una oportunidad en que fui a la DIGEPOL me informaron que una comisión lo
había trasladado a Cachipo. Estado Monagas, donde presumo que se encuentre detenido, a pesar de
que en dos oportunidades me traslade a dicha unidas con el fin de visitarlo y
se me formó que en ese lugar no se encontraba detenido; la primera vez que fui
a Cachipo y luego regreso a Carúpano me entreviste con un Teniente de apellido Sarmiento, quien me dijo que mi esposo
si estaba en Cachipo, pero lo que pasaba era que estaba incomunicado. Debo
advertir que este mismo Teniente Sarmiento
estuvo registrando mi casa e! mismo día en que se practicó la detención de mi
esposo..." Los hechos precedentemente narrados se encuentran debidamente
comprobados con los siguientes elementos de juicios:
DECLARACIONES
TESTIFICALES:
01- De la [c]iudadana CARLA MARÍA DE MARÍA
FINÍ DE BURGUILLO...
02.- De la ciudadana
ISABEL BURGUILLO DE MARTÍNEZ... 03.- Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE
NUÑEZ...
Estas testificales se les da
el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del
Código de Justicia Militar.
INSPECCIÓN OCULAR:
Inspección Ocular
practicada en los libros de filiación de detenidos y de novedades,
correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado
sucr...
Inspección Ocular que
se le da valor conforme al artículo 269 del Código de Justicia Militar.
DOCUMENTOS:
Fotografía tipo carnet,
correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS...
Documento este que se
valora de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 271 del Código de
Justicia Militar.
TERCERO:
LA
RESPONSABILIDAD.
Ciertamente tal y como
lo señala el Tribunal Aquo, los hechos que dieron origen a esta averiguación
sumarial ocurrieron en el año 1965, habiendo transcurrido más de veinte (20)
años , sin que se hayan tomado alguna de las medidas contempladas en el
artículo 441 del Código de Justicia Militar; es evidente igualmente, que ha
pasado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal,
conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 438 del mencionado
Código Castrense, por tratarse del delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo
476 ibídem y sancionado en el artículo 479 ejusdem, reducida a una tercera
parte, conforme al 487 del mismo Código , por estimar que los hechos ilícitos suficientemente
comprobados en autos fueron cometidos por civiles. En consecuencias debe
declararse terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a
proseguirla, según el artículo 206 ordinal 7 del Código de
enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por disposición supletoria del
artículo 20 del Código de Justicia
Militar. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes
expuestas este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, administrando Justicia
en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, por prescripción de la acción penal, instruida sobre la presunta
desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS, según se desprende del oficio N° PU-2-4496 de fecha 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía
General de la República y consecuencialmente conforme al artículo 206 ordinal 7mo del Código
de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia
Militar.
Queda en estos términos
CONFIRMADA
la decisión consultada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente
de Maturín”.
Asimismo, resulta pertinente destacar, la decisión
emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín la cual
dio origen a la consulta ante el Consejo de Guerra Permanente, dicha decisión
se realizó en los términos siguientes:
“La
presente averiguación sumarial se inició mediante orden de apertura de
averiguación sumarial dada por el GENERAL DE BRIGADA MINISTRO DE LA DEFENSA
según oficio número 2912 de fecha 14JUL69 (…) donde se lee ‘…presunta
desaparición del ciudadano CESAR AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del
oficio N° PU-2-4496 DE FECHA 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General
de la República…’, por lo que e[se] Tribunal
para dictar decisión en e[sa] etapa
del proceso, previamente considera:
PRIMERO:
En fecha 20 de enero de
1965 el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó decisión ordenando
MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) SUMARIAL POR APARECER
COMPROBADA LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE REBELION (sic).
SEGUNDO:
El artículo 479 del
Código de Justicia Militar, reza:
‘En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de
veinticuatro a treinta años de presidio…’
y en el artículo 487 se
lee:
‘En los casos del
artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en
los artículos 478, 479, 480 y 482, reducida en una tercera partes…’
por lo que tenemos que
la pena máxima prevista en la primera norma transcrita es de 30 años de
presidio, pero reducida en una tercera para conforme al citado artículo 487 y
por tratarse de ciudadanos civiles, [tienen] una máxima penalidad de 20 años de
presidio.
TERCERO:
Ahora bien, el artículo
438 en su primer aparte del citado Código Castrense, establece:
‘La acción prescribe
así:
Para los delitos…
rebelión… por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad…’
por lo que [se tiene] que si la pena máxima para los civiles por la comisión del delito
militar de rebelión es de veinte años, aumentada esta, según la última norma
transcrita, [resulta] un total de
treinta (30) años para que prescriba la acción penal.
Ahora bien del detenido
análisis de las normas antes transcritas, se tiene que el delito militar de
rebelión demostrado (…) autos, ocurrió el 17 de
[s]eptiembre de 1965, por lo que para
hoy, han transcurrido treinta y dos (32) años, ocho (08) meses y veintinueve
(29) días, efectuado e[se] cómputo
conforme al artículo 440 del Código de Justicia Militar, el cual establece:
‘El término de la
prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de
la perpetración, para las infracciones fracasadas, desde el día en que se
realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho’
y por no haber sido
interrumpida la prescripción por ninguna de las decisiones establecidas en el
artículo 441 ejusdem, a criterio de este Sentenciador es procedente conforme al
artículo 436 ordinal 4°, DECLARAR EXTINGUIDA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA PRESENTE AVERIGUACIÓN Y
CONSECUENCIALMENTE CONFORME AL ARTICULO (sic) 206 ORDINAL 7° DEL CÓDIGO DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL TERMINADA
la misma, aplicable esta norma de derecho común por mandato expreso del
artículo 20 del tantas veces señalado Código Castrense. ASI (sic) SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, e[se] Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín, administrando justicia en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 436 [o]rdinal 4° del Código de Justicia Militar, DECLRAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LA
PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, instruida ‘…sobre la
presunta desaparición del ciudadano CESAR
AUGUSTO BURGUILLOS, según se desprende del oficio N° PU-2-4496 [de fecha] 30 de mayo de 1969, emanado de la Fiscalía General de la República…’ y consecuencialmente
conforme al artículo 206 [o]rdinal 7°
del Código de Enjuiciamiento Criminal, TERMINADA la misma, aplicable esta norma
de derecho común por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia
Militar…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para
revisar la decisión adoptada por el Consejo de Guerra
Permanente en fecha 14 de agosto de 1998 que confirma la decisión emanada del
Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en la cual se
declaró “…TERMINADA LA (…) AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal,
instruida sobre la presunta desaparición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS…”, a tal efecto el artículo 336, numeral 10, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala
Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes, abarca diversos tipos de fallos, entre los que se
encuentran los emitidos por los Tribunales de la República, de acuerdo al
artículo 25, numeral 10 de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335
del Texto Fundamental.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó la
revisión de las decisiones dictadas, el 16 de junio de 1998 y el 14 de agosto
del mismo año, emitidas por los extintos Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente de Maturín y Consejo de Guerra Permanente, respectivamente, las cuales si bien es cierto
datan de un período anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, no es menos cierto que conforme lo establece la jurisprudencia asentada
por esta Sala Constitucional, se puede realizar una revisión extraordinaria de
una decisión pasada de la autoridad de la cosa juzgada, cuando en la misma
estén inmersas violaciones graves contra los derechos humanos o delitos de lesa
humanidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.713 del 14 de diciembre de 2012,
caso: “Jesús Alberto Márquez Finol”).
En este orden de ideas,
resulta pertinente citar el contenido de la “Ley para Sancionar los Crímenes,
Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por
razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.808, del viernes 25 de
noviembre de 2011, la cual en el artículo 19, dispone que cuando de las investigaciones
de la Comisión por la Justicia y la Verdad o del Ministerio Público, se
evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la
materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa
humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que
hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que “…por cualquier razón judicial se encontrasen firmes…”, “…el Ministerio Público
solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la
revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, de ser
pertinente, la Sala “…ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso
y su tramitación procesal por vía ordinaria”. Señalando el referido
artículo, taxativamente lo siguiente:
“Artículo
19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.-Cuando
de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia
y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten
plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y
delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los
mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean
pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por
cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal
naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva
hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público
solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la
revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se
pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al
Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía
ordinaria”.
Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio
Público, a través de los Fiscales comisionados por el Fiscal General de la
República, han manifestado dentro de sus alegatos que las decisiones dictadas, el 16 de junio de 1998 y
el 14 de agosto del mismo año, emitidas por los extintos Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y Consejo de Guerra
Permanente, respectivamente,
notablemente estuvieron inmotivadas y contradictorias, evidenciándose a lo
largo de la investigación la materialización de violaciones graves a los
derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
En consecuencia, esta Sala, en sintonía con
la jurisprudencia anteriormente transcrita y visto que los requisitos establecidos en el
artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara
competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Determinada
la competencia, previo al pronunciamiento sobre
el fondo del asunto y como quiera que las sentencias cuya revisión se solicitó fueron
dictadas bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, esta Sala
considera oportuno destacar el contenido de la sentencia n.º 1760, de fecha 25
de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, respecto de
dichas solicitudes, en la cual se estableció lo siguiente:
“La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la
Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía
constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y
aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el
cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica
fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes,
generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.)
[Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307
y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter
dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros
principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de
julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al
derecho a réplica).
Una
elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en
tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se
dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no
puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados)
se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia
para el momento que hubieron de actuar.
La
garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en
un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán
situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un
momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o
situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un
determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano,
la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el
Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por
lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los
sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del
cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento,
perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que
ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en
definitiva, de ser un orden.
Por
eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó,
conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución
vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas
en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia
jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo
tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma
configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el
régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una
vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy
ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder
garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina
(Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica
división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro
caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548,
caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar
sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin
embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo
procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la
retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el
artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan
menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias
distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción
determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación
jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta
Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida.
Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción
contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado
en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido
en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede
definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes
fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la
Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en
contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además,
aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte
el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave
inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden
jurídico-constitucional.
Se
atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su
sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón
Astor.
Todo
ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de
revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el
artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control
concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el
objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución”
(José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que
su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden
constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los
derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que
se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una
solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner
en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al
trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución
o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la
cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que
en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está
presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la
solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el
objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la
interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación
constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva
Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o
constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún
modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo
haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia
de conocimiento (Negritas y subrayados de la Sala).
A la luz de
la jurisprudencia citada y con base en la solicitud de revisión formulada por
el Ministerio Público, esta Sala estima oportuno decidir dicha solicitud con
base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar
si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional.
Así se declara.
En el caso sub
iudice, los Fiscales del Ministerio Público expresan que en la decisión del
Consejo de Guerra Permanente de Maturín, emanada en fecha 14 de agosto de 1998,
en la que se “DECLARA TERMINADA LA
AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por prescripción de la acción penal”, por la
presunta desaparición del ciudadano Cesar Augusto Burguillos, se incurrió en contradicciones y adolece de motivación, ya que simplemente confirmó
la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de
Maturín el 16 de junio de 1998, suprimiendo por completo las razones de hecho y
de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicho pronunciamiento.
Así, indica el Ministerio Público que dicha
investigación sumaria obvió la práctica de diligencias que coadyuvaran a
determinar circunstancias relevantes como: no se realizó la búsqueda de la
persona viva ni se intentaron ubicar sus restos; no hay experticia ni prueba
alguna de su fallecimiento; no se citó ni entrevistó al testigo de la detención
de la víctima; no se realizaron inspecciones ni fijaciones fotográficas en los
presuntos sitios del suceso señalados por la esposa, ciudadana CARLA MARÍA DE
BURGUILLOS en su carácter de víctima indirecta ni por los testigos; de esta
manera resulta evidente que no existió una investigación objetiva con miras a
la materialización del fin único del proceso como lo es la aplicación de la
justicia.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en
sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos
para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos
Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para
Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los
Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los
siguientes:
“1.- Que la solicitud
sea presentada por el Ministerio Público;
2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha
solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la
Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se
relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales
averiguaciones;
3.- Que señale a sus presuntos responsables;
4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o
los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…”.
Siendo
ello así, conforme a lo antes expuesto, la jurisprudencia reiterada de la Sala
y el artículo 19 ejusdem, se observa
que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión extraordinaria
de sentencias definitivamente firmes.
Así pues se observa que el marco normativo
contenido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y
Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período
1958-1998, constituye un instrumento jurídico que abrió el camino para
conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en
cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.
En
efecto, este texto normativo permite entre otras cosas, revisar investigaciones
y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los
derechos humanos no eran prioridad.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley antes citada, fue creada la Comisión
por la Justicia y la Verdad, la cual fue definida en el 8 ejusdem al referir que misma tiene por “…objeto (…) realizar la investigaci6n del
periodo al cual se refiere la (…)
Ley, para contribuir al esclarecimiento de la verdad; recomendando los mecanismos
de reivindicación del honor y la dignidad de las víctimas y el rescate de la
memoria histórica; promoviendo en la sociedad la valoraci6n de la preeminencia
de los derechos humanos y el reconocimiento de las luchas históricas del
pueblo, a fin de superar la profunda crisis y las traumas generados par la
violencia del terrorismo de Estado, así como procurando que nunca más se
repitan [casos de] delitos de lesa
humanidad y otras violaciones contra las derechos humanos”.
Igualmente,
como ya se detalló en el capítulo referido a la competencia de la Sala
Constitucional para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, la
referida Ley en el artículo 19, establece el trámite procesal que deberá
dársele al referido recurso extraordinario una vez interpuesta la solicitud
formal por parte del Ministerio Público, ante lo cual esta Sala una vez
analizada la misma, deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y si lo
considerase pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público,
a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.
En
la causa sub iudice, los representantes
del Ministerio Público solicitaron la revisión de la decisión del Consejo
de Guerra Permanente de Maturín, del 14 de agosto de 1998, que confirmó el
fallo que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar
de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín el 16 de junio de 1998.
Igualmente, indicó que las referidas decisiones se encuentran definitivamente
firmes, produciendo efectos de cosa juzgada y que las mismas causaron una
lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más
importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano César Augusto
Burguillos.
Asimismo,
señalaron que tal pronunciamiento fue inmotivado, violentándose el principio de
la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y
de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, razón
por la cual consideraron que hubo fraude procesal.
En
esos mismos términos, señalan que se trató de una investigación sesgada o
fraudulenta, que no colectó evidencias criminalísticas, no realizó
fijaciones fotográficas, no se acudió al sitio del suceso para ubicar a los
presuntos autores del hecho, no se verificaron las circunstancias en que
ocurrieron los hechos y no se realizaron las experticias correspondientes en
aras de la búsqueda de la verdad, lo que demuestra que el hecho no fue
investigado de manera transparente y objetiva por lo que se sostener que en el
presente caso hubo injusticia e impunidad.
Es
por ello que el Ministerio Público estimó que la inmotivada decisión del
Consejo de Guerra Permanente de Maturín, se limitó a confirmar la declaratoria
de terminación del proceso por prescripción de la acción penal del a quo, pero
bajo ninguna circunstancia detallo los fundamentos de hecho y derecho de su
determinación, y tampoco razonó los criterios que utilizó para compartir la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En
este sentido, apreció la representación fiscal que la investigación sumaria
supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación,
con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la desaparición forzada
de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien según testigos, fue
detenido por una persona identificada como el Teniente Sarmiento, presuntamente
adscrito a la anteriormente llamada Dirección General de Policía (DIGEPOL) de
Carúpano, y fue trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo”, donde fue
torturado, vejado, humillado y recibió lesiones las cuales le pudieron
ocasionar la muerte; lo cual conllevó a que los Tribunales Militares decidieran
sin la debida coherencia, como resultado lógico de la investigación.
Ante lo señalado, esta Sala considera necesario realizar un
análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín el
día 14 de agosto de 1998, a tal efecto se observa que recibieron en el Consejo
las actuaciones sumariales del presente caso, provenientes del Juzgado Militar
de Primera Instancia Permanente de Maturín, con ocasión a la consulta realizada
por el a quo como Tribunal Instructor, detallando en el capítulo “LOS HECHOS”, la denuncia
interpuesta por la esposa del ciudadano César Augusto Burguillos con ocasión a
su desaparición, donde señala claramente la identificación del funcionario
responsable y su organismo de adscripción.
Posteriormente,
es el mismo Consejo de Guerra Permanente quien señala que los hechos narrados
por la víctima indirecta se encuentran debidamente comprobados con los
siguientes elementos:
“DECLARACIONES
TESTIFICALES:
01. De la Ciudadana CARLA MARÍA DE MARÍA
FINÍ DE BURGUILLO…
02. De la ciudadana ISABEL BURGUILLO DE
MARTÍNEZ…
03. Del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE
NUÑEZ…
(omissis)
INSPECCIÓN OCULAR:
Inspección Ocular practicada en los libros de filiación de detenidos y
de novedades, correspondiente al archivo de la Comandancia de la Policía de
Campano Estado sucre...
DOCUMENTOS:
Fotografía tipo carnet, correspondiente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO
BURGUILLOS...”.
Para
luego, comenzar su incongruencia en el capítulo denominado “LA RESPONSABILIDAD”, al indicar que la
prescripción de la acción penal operó por tratarse de la comisión del delito de
REBELIÓN MILITAR y estimar “…que los
hechos ilícitos fueron cometidos por civiles…” y al final, confirmar la
decisión consultada por el a quo y declarar definitivamente “…TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por
prescripción de la acción penal, instruida por la presunta desaparición del
Ciudadano CÉSAR AUGUSTO BURGUILLOS…”.
Al
a luz de lo anterior, observa la Sala la evidente contradicción en que incurrió
el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en su sentencia, al señalar que los
hechos narrados detalladamente por la víctima indirecta de los hechos “se
encuentran debidamente comprobados”, vale decir, la desaparición
forzada del ciudadano César Augusto Burguillos, y luego vislumbrar que dicho
delito no ocurrió, sino que existió la comisión del delito de rebelión militar
cometido por civiles y con ocasión a éste prescribir la acción penal para dar
fin al proceso y el cierre definitivo del expediente, por haber transcurrido
más de veinte (20) años desde su comisión.
De lo anterior se
colige que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín se encontraba
evidentemente inmotivada por incongruencia y contradicción, puesto que primero
determinó que se encontraba acreditada la desaparición de la víctima a manos de
funcionarios policiales y luego declaró la extinción de la acción penal por
prescripción, presumiendo la comisión del delito de Rebelión Militar cometido
por civiles. Además, el Consejo de Guerra confirmó el fallo del Juzgado Militar
de Primera Instancia Permanente, el cual había decretado la prescripción de la
acción penal en la averiguación sumaria, pero sobre la base de acreditar la
comisión del delito de rebelión militar.
En fin, para que una
decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los
fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente
racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como
integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas
internacionalmente aplicables al caso); igualmente, deben ser coherentes y
razonables.
De allí pues que si
bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que
se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de
una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en
derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional,
Marcial Pons, pág. 494).
De allí que es
evidente para esta Sala que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de
Maturín y consecuencialmente, la decisión del Juzgado Militar de Primera
Instancia Permanente de Maturín, están inmotivadas por contradicción y además
no cumplieron con los requisitos de la sentencia establecidos en el
Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, preceptuados en el
artículo 42, el cual expresaba lo siguiente:
“Artículo 42.- La sentencia debe contener una
parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se
expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del
reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos
hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya
en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el
resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y
procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán
las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia,
analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados
y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o
condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las
sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en
Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa
ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La
parte dispositiva será precedida de las palabras ‘Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley’; y al final del fallo se
determinará el lugar en que se dicte.
Parágrafo Primero:
Si la prueba en que
se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o
presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.
Parágrafo Segundo:
Si el Tribunal considerare
la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del
expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en
cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia”.
En mismo orden de
ideas, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de
autos, correspondería a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de
Maturín el 14 de agosto de 1998, por ser la definitivamente firme, la Sala
también considera necesario realizar un análisis del fallo emitido el 16 de
junio de 1998 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de
Maturín, del cual emanó la decisión de declarar extinguida por prescripción de
la acción penal la averiguación y terminada la misma; ya que esa decisión fue
posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín,
observándose que en la referida
decisión se determinó lo siguiente: primero, que los hechos objeto de la
investigación sumaria fue la presunta detención y posterior desaparición del
ciudadano Cesar Augusto Burguillos; segundo, que dio por comprobada la comisión
del delito de rebelión militar y tercero; prescribió la acción penal por el
transcurso de más de treinta y dos (32) años, de conformidad con el artículo
436 ordinal 4° del Código de Justicia Militar.
En
efecto, consta en autos que los hechos acreditados fueron relacionados con la
presunta detención y posterior desaparición del ciudadano César Augusto
Burguillos, dadas las declaraciones de los testigos que cursan en el
expediente, de las cuales se infiere que el referido ciudadano, fue detenido
por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) en la
ciudad de Carúpano y trasladado al campamento antiguerrillero “Cachipo” ubicado
en Maturín, sitio donde presuntamente el prenombrado ciudadano fue víctima de
torturas y maltratos que pudieron haberle causado la muerte.
De
este mismo modo, observa la Sala que la decisión del Juzgado Militar de Primera
Instancia Permanente de Maturín del 16 de junio de 1998, también incurrió en el
vicio de incongruencia cuando declaró prescrita la acción penal sobre la base
de la comisión del delito de rebelión militar, sin que este guardara relación
con los hechos por los cuales se inició la investigación sumaria.
En
consecuencia, mal podía dicho Juzgado de Primera Instancia declarar terminada
la averiguación sumaria, por prescripción de la acción penal, sobre la base de
que estimó comprobado el delito de rebelión militar, pero la averiguación
sumarial se inició “…con motivo de la presunta detención y posterior
desaparición del ciudadano César Augusto Burguillos…”.
Con
base en los anteriores planteamientos, se observa que las decisiones tanto del
Consejo de Guerra Permanente como del Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente, ambos de Maturín, estuvieron inmotivadas, por incurrir en los
vicios de incongruencia y contradicción, además de no incorporar y detallar los
elementos probatorios en los que se basaron para decidir y tampoco justificaron
la ausencia de diligencias de investigación que permitieran esclarecer el hecho
denunciado por la ciudadana Carla María de María Fini de Burguillos, como era
la detención y posterior desaparición de su cónyuge, ciudadano César Augusto
Burguillos.
Es por lo que se evidencia que ni el Juzgado de
Primera Instancia, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maturín (como alzada),
cumplieron con el deber de extremar esfuerzos para que la investigación
realizada se efectuara sobre una base imparcial, apegada al marco jurídico y en
consecuencia, ajustada a derecho.
A tal efecto, declaran terminada la averiguación
sumarial, por prescripción de la acción penal, en franca inobservancia de los
artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal y 254 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el
momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así
como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N°
26, Vol. II, pág. 284).
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1092 del 15
de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, estableció lo siguiente:
“…la
motivación de la sentencia, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos
que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión
constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte
Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así,
en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó lo siguiente:
“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es
decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a
los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta
formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal
cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser
el resultado lógico de una sana administración de justicia”.
Igualmente, la
Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de
noviembre de 1970, asentó lo siguiente:
“El concepto de motivación del fallo penal no
se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental
verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere
además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan
aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y
como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.
Ahora
bien, en este punto, esta Sala considera importante, mencionar la sentencia n.°
1674 del 9 de noviembre de 2011, que sobre la desaparición forzada o forzosa de
personas, señaló lo siguiente:
La desaparición forzada de personas constituye una
de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como
práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y
tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información
sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la
práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el
método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia,
Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.
Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación
en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas
en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados
de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de
lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha
preocupación.
Este instrumento internacional de carácter no
convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y
adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual
fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en
relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje
de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su
interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este
instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de
resolverlos.
De esta forma, en el referido instrumento se dice
que existe desaparición forzada cuando:
(…) se arreste, detenga o traslade contra su
voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna
otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo
directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a
revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están
privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.
Por su parte, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en
Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241,
Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico
propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir,
sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y
proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el
Estado de derecho.
La Convención en su artículo II, define la
desaparición forzada de personas en los términos siguientes:
La privación de libertad a una o más personas,
cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que
suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el
cual a la letra señala lo siguiente:
Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se
comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí
para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de
personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,
judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención.
No obstante, la Convención no dejó clara las
medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si
surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir
a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso
solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la Convención.
Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de
la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito
autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para
el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el
homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:
(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la
violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la
Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino
viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida
del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros
delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez
Palomino vs Perú).
De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la
señalada Convención, en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se
incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto
constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.
De allí, es por lo que en la reforma del Código
Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de
2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual
se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril
de 2005, en los términos siguientes:
Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o
militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su
libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información
sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el
ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será
castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena
serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores
de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o
subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o
asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o
secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado
con pena de doce años a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se
considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la
víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad
pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de
excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la
desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena
serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de
beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que
constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de
la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de
desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser
rebajada en sus dos terceras partes.
Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que
en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo
penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino
también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de
2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras
Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo
1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar
el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de
violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como
homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas,
psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos
forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc,
que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado
fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a
1998.
Ahora, respecto de la naturaleza del delito de
desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la
doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007,
caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo
siguiente:
Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta
contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la
libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone
gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del
artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra
la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada
sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos,
lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho
internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida,
o lo pone gravemente en peligro”.
Además, cabe acotar que su práctica
sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa
humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de
Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese
tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún
beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el
artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto
quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de
uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del
mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por
la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud
atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y
subrayado de esta Sala).
Por otra parte, en cuanto a la conceptualización
que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de
desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se
establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno
acotar lo siguiente:
Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la
desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada”
de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso:
Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la
Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo
correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el
derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos
casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.
Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia
n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo
siguiente:
Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de
conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto
activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo
perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como
resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a
los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”.
Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de
una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…);
dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue
consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig,
Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU.
Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al
secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda
vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en
que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los
delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de
Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado,
ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque
integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un
solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una
persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto
de ejecución o “modus operandi”.
La desaparición forzada de personas, por tanto, es
un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la
Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez
que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que
ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del
fallo).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: Heliodoro
Pulgar vs Panamá, expresó que:
(…) a diferencia de las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una
violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte
pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se
inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de
la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con
posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente
para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación
hubiera continuado.
A este tenor, la permanencia viene definida en
razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes
bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos
perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la
víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un
supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la
libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la
configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que
se conoce la suerte y el paradero de la víctima.
Ahora, en este contexto, los problemas del delito
de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del
principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de
la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las
disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en
razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso,
salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las
cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Así, atendiendo la disposición constitucional en
comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en
vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad
a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable
al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).
Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo
cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad
penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder
punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio
del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege
praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de
seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).
Bajo esta perspectiva, surge entonces la
interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de
desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del
Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición
forzada de personas.
En tal sentido, cabe acotar que los citados
instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas),
no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra
jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la
tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.
Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada,
desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales
Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un
comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad
puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia
la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la
naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo
penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se
mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de
irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló
el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de
2002:
La garantía de la ley previa comporta la necesidad
de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que
establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la
ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los
delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables
a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación
retroactiva de la ley penal.
Ello es así, toda vez que el delito de desaparición
forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la
libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o
ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la
desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…”.
Prosigue la Sala en su sentencia indicando que “…investigar de forma suficiente las
violaciones a los derechos humanos, constituye uno de los deberes elementales
del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto
la misma permite explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos
que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso
necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las
víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el
establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones
(especialmente cuando las mismas se califican como graves)...”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente
destacar que la obligación por parte del Estado, específicamente relacionada
con la búsqueda de los medios para la obtención de la justicia por parte de los
órganos jurisdiccionales, adquiere especial relevancia en casos de graves
violaciones a derechos humanos como lo son: la desaparición forzada, los
asesinatos encubiertos, las ejecuciones extrajudiciales o la tortura,
razón por la cual, los organismos internacionales también han manifestado que:
La investigación de la violación de determinado
derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese
derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e
importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los
derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos,
el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos
humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex
officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental
y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas
situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.
(Vid., sentencia n.° 194/2009, 864/2012, 665/2016).
Ateniendo al criterio transcrito, se establece que
una investigación enmarcada en la legalidad, transparencia, imparcialidad,
objetividad y ajustada a derecho en relación a crímenes donde existan graves
violaciones a los derechos humanos es considerada como la base para la
obtención del fin único del proceso, como lo es la justicia y, con ello, “…el fortalecimiento y consolidación de un
verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e
incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana”.
(Vid. Sentencia N° 1092/2016 con
ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
A manera de referencia, resultan paradigmáticas las
normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el
constitucionalismo patrio, dispuso que:
“Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios
que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación
de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con
los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil”.
En
el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las
disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:
“Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado
de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o
tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito
de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.
“Tercera. La
Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su
instalación, aprobará:
1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada
de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se
apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
(…)”.
Todo Estado debe garantizar a sus conciudadanos el
ejercicio libre y efectivo de sus derechos humanos mediante la adopción de los
mecanismos necesario a tal fin, por lo que, este deber incluye la creación de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de
los derechos y libertades establecidos en la misma, así como la adopción de
medidas para suprimir todo aquello que entrañe violación a las garantías allí
previstas, como las que se evidencian en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de
reparación del daño causado en estos casos de violaciones graves a los derechos
humanos, se encuentra “…íntimamente
vinculad[a] con la determinación de
la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la
reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también
colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer
la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las
violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de
los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las
posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia
de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Por otra parte, esta obligatoriedad del Estado
venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones
a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la “Ley
para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de
los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, la
cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este
tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que
pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que
la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr.
artículo 2 de la ley en comento).
En consecuencia, refiere esta Sala en sentencia n°.
186 del año 2015, estableció en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción
penal para sancionar la desaparición forzada de personas, lo siguiente:
“En cuanto al alegato
formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de José
Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves a los derechos
humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961
(el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para
sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
‘Artículo 29. El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para
sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía’. (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, el artículo 271
eiusdem establece lo siguiente:
(...)
A mayor abundamiento, esta
Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para
Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los
Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece
expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y
castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos
por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los
mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su
impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de
justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
Igualmente, en sentencia nro.
65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del
artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas
respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los
conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se
extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el
enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a
dichos partícipes...”.
Igualmente,
se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia
nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de
diciembre de 2012), según el cual:
“La obligación de investigar graves violaciones a
los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para
garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación
judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos
que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el
conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la
sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de
medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, además de la obligación inderogable
de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas
tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho
internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas
lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector,
instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto
en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de
otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la
doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su
supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber
estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que
tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de
su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones
pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Asimismo, esta obligación adquiere especial
relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las
ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición
forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos
internacionales competentes en la materia también han manifestado que:
(…)
Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor
parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos
democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a
derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o
excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra
el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por
parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales
incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la
preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al
establecimiento de responsabilidades y sanciones.
Así, en términos generales, la investigación
apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave
para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación
de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva
e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana.
Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves
violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas,
instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los
ciudadanos.
De esta manera, la realización de una investigación
efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de
ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo
son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad
personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al
cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues,
si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional
del Estado.
(…)
Por otra parte, de conformidad con lo establecido
en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados
Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí
contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier
otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así
como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.
De igual modo, cabe señalar que el efecto
reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones
graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la
determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual,
destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino
también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a
conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el
Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las
violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de
los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes
responsabilidades.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de
garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer
comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación
de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados
períodos históricos de una sociedad.
(…)
Dentro de las disposiciones normativas contenidas
en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe
destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma,
cuya letra es la siguiente:
(omissis)
De igual modo, la ley en su texto normativo, asume
expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el
castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad
cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los
mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su
impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación
sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional concluye que el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a
los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos
objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la
investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido
violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad
probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio
Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su
contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público
constitucional.
Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar
la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares
Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales
Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y,
en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy
suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la
averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio
Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida
averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo).
Por ello, en casos
como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan
por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia,
cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o
desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o que los
mismos son planteados de forma contradictoria o incongruentes, pues ello
arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión
congruente de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para
fundar la decisión.
En razón que la
motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara,
legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las
cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho,
valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así
llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes,
sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo
momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la
decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011,
n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional,
en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la
investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido
violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad
vulneró derechos fundamentales inherentes a la víctima directa (y también a las
indirectas) en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión
formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia,
anula la decisión dictada el 14 de agosto de 1998, por el Consejo de Guerra
Permanente de Maturín, en la averiguación sumarial instruida con motivo de la
alegada detención y posterior desaparición física del ciudadano César Augusto
Burguillos, en la que declaró terminada la misma, de acuerdo al artículo 206
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 7° aplicable por
disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, que confirmó en
consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín, en fecha 16 de junio de 1998, la cual también se anula. Así se decide.
Por
último, en vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y
continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la
realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de los
autores y participes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y
demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de
forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente
posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a
los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros
previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley sustantiva vigente
para el momento de los hechos que pudieran ser susceptibles de ser estimados
relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito
Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al
recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa
original contenida en el expediente n.º 18-0898-98 de la nomenclatura del
Consejo de Guerra Permanente de Maturín, con el objeto que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de
la Ley para Sancionar
los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos
Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la
correspondiente investigación penal para determinar la posible comisión de
hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas
para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
1.- Que
es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión
extraordinaria constitucional interpuesta por los abogados, JUAN ARBERTO BARRADAS RODRÍGUEZ, Fiscal 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO
MILLÁN Fiscal Auxiliar 39° Nacional Plena, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal 80° Nacional, MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal 08° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO Fiscal Auxiliar 08° Nacional Plena, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal 86° del Área Metropolitana, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la
República, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ.
2.- HA
LUGAR la referida
solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de
Guerra Permanente de Maturín el 16 de agosto de 1998, que confirmó la decisión
dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín el 14
de junio de 1998, que declaró extinguida por prescripción la acción penal y
terminada la averiguación sumarial.
3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de Maturín y el 14 de agosto del mismo año, por el Consejo
de Guerra Permanente de Maturín, que declaró “…TERMINADA LA PRESENTE
AVERIGUACIÓN SUMARIAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida con
motivo de la presunta detención y posterior desaparición del Ciudadano César
Augusto Burguillos, conforme al artículo 206, Ordinal 7, del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del
Código de Justicia Militar”, las cuales son contrarias a los
valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la
imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la
seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las
sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por
ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en
razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley
para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de
los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.
4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones,
Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en
el Período 1958-1998, reanude el proceso a los fines de la continuación de la
investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de
hechos punibles en ese caso y ejerza las acciones respectivas para determinar
la responsabilidad de los autores y partícipes de los mismos.
5.- ORDENA oficiar al Circuito
Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al
recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa
original contenida en el expediente n.º 18-0898-98 (de la nomenclatura del Consejo de Guerra
Permanente de Maturín).
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 16-0295
TDC/