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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Mediante oficio identificado con el N° 054-222, del 7 de abril de 2022, el Tribunal
Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda con sede en Los Teques, remitió a esta Sala las actuaciones
correspondientes al expediente identificado con el N° JJ11-10810-2021, relativo
al procedimiento de amparo incoado verbalmente el 16 de noviembre de 2021, por la ciudadana ELIZABETH
CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-19.043.918, actuando en representación de sus hijos, (cuyas
identidades se omiten de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el
ciudadano José Cleotilde Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-5.456.158, por el presunto desalojo arbitrario del
inmueble que le sirve de vivienda, al considerar que le ha sido vulnerado el
derecho a la vivienda, un techo digno, educación y alimentación a sus tres
hijos.
Tal remisión fue
efectuada a los fines de que esta Sala Constitucional, de conformidad con lo
establecido en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, resuelva el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal
Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda con sede en Los Teques y el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El 20 de abril de
2022 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición
de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr.
Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania
D´Amelio Cardiet.
El 02 de mayo de
2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO
Alega la accionante Elizabeth Carolina Calderón González, como fundamento de la demanda de amparo
constitucional los siguientes argumentos:
Que, “fui a
Mérida a ver a mi mamá que estaba muy enferma, (…) mis tres niños, (sic) los cuales uno tiene tres añitos,
el cual (sic) luego de haber tenido días de nacido presentó un cuadro de
desnutrición severa en el Hospital Victorino Santaella, otro tiene ocho años y el
otro once años, los deje (sic) en La Guaira (sic) con una cuñada
para ir ayudar a mi mamá, cuando estoy allá me llaman para informarme que me
han violado la cerradura de la casa en la cual estoy alquilada y el señor me
pide que busque los corotos (sic), me ha llamado varias veces para presionarme
para que saque mis cosas y me encuentro actualmente en la calle con mis tres
niños, porque no tengo donde estar (sic), ahorita estoy solo (sic)
con dos de mis hijos menores, porque mi otro hijo está en La Guaira (sic)”.
Que, “en vista de que no pude desocupar porque no consigo donde ir,
sabiendo él mi situación me echó a la calle, con mis tres hijos, tuve que
enviar a mí mamá a Mérida y quedarme
sola porque mi otro hermano quien era que nos ayudaba falleció, es por todo
ello que en virtud de que le ha sido violado el derecho a la vivienda, a un
techo digno de mis tres hijos menores de edad, así como el derecho a la
educación y a la alimentación [,] toda vez, que la comida y uniformes escolares
de los niños quedaron dentro del inmueble, derechos que están consagrado[s] en
la Constitución Nacional (sic), así como también se le ha violado (sic) todos y cada
uno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes”.
II
DE LOS JUZGADOS
DECLARADOS INCOMPETENTES
El Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de noviembre
de 2021, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia
por la materia, para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“(…) III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la Solicitud de [a]mparo [c]onstitucional
Verbal. En su exposición oral, la parte accionante alegó lo siguiente: (...)
"Yo fui a Mérida a ver a mi mamá que estaba muy enferma, de lo cual tengo
constancia ya que el médico me elaboró una constancia médica en la que se
refleja la hospitalización de mi mamá, mis tres niños, los cuales uno tiene
tres añitos, el cual luego de haber tenido días de nacido presentó un cuadro de
desnutrición severa en el Hospital Victorino Santaella, otro tiene ocho años y
el otro once años, los deje (sic) en La Guaira con una cuñada para ir a ayudar
a mi mamá, cuando estoy allá me llaman para informarme que me han violado la
cerradura de la casa en la cual estoy alquilada y el señor me pide que busque
los corotos, me ha llamado varias veces para presionarme para que saque mis
cosas y me encuentro actualmente en la calle con mis tres niños, porque no
tengo donde estar, ahorita estoy solo con dos de mis hijos menores, porque mi
otro hijo está en La Guaría. El dueño me dijo que no le cancelara más pero que
le desocupara la casa y ayer me llamó diciéndome que iba a buscar las cosas de
él para meterlas en la casa, es por esto mi urgencia y mi preocupación, tengo
mucho miedo de que mis hijos queden en la calle sin tener un lugar donde darles
el abrigo que necesitan. En vista de que no pude desocupar porque no consigo
donde ir, sabiendo él mí situación me echó a la calle, con mis tres hijos, tuve
que enviar a mí mamá a Mérida y quedarme sola porque mi otro hermano quien era
que nos ayudaba falleció, es por todo ello que en virtud de que le ha sido
violado el derecho a la vivienda, a un techo dignó de mis tres hijos menores de
edad, así como el derecho a la educación y a la alimentación toda vez que la
comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble,
derechos que están consagrado en la Constitución Nacional, así como también se
les ha violado todos y cada uno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que interpongo el
presente Amparo Constitucional contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVES, quien
tiene el número de teléfono 0424.559.55.96.". (...) "
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación
de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía
y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza
de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan
(Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener
competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la
Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el
valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, establece: "La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
La norma en referencia, consagra dos criterios
para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La
naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que
para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que
debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es
de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los
tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que
corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de
cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las
respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí
no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha
explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que
el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y
en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En
conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de
vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman
el proceso, especialmente el acta de fecha 16 de noviembre de 2021, contentiva
de la solicitud de amparo oral, se evidencia que la ciudadana ELIZABEHT
CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando en representación de sus tres menores
hijo, arguyó en su solicitud que el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ, a su
decir, cambió la cerradura del bien inmueble que ocupa en calidad de inquilina,
y como consecuencia le han sido violentado los derechos a la vivienda, a tener
un techo digno, a la educación y alimentación, de sus tres menores hijos de 03,
08 y 11 años de edad, respectivamente, es decir, que en la presente acción
amparo constitucional se encuentran como legitimados activos tres (03) menores
de edad.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir
pronunciamiento sobre el mérito de la causa considera prudente transcribir lo
preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescente, el cual dispone:
"Competencia del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes"
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de
naturaleza contenciosa:
....omissis....
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa
que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Estima este Tribunal hacer referencia a la
doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la
sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo
siguiente:
"Al respecto, refiere la Sala, que la
regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente
en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los
Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de
naturaleza contenciosa:
(...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa
que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observa la Sala que el literal l) de la norma
citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la
liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando
hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será
de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia
judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén
involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal
m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos
tribunales son competentes para ‘...cualquier otro afín de naturaleza
contenciosa que deba resolverse judicialmente...’, pero deja claro que los
niños, niñas y adolescentes deben ser ‘... legitimados activos o pasivos en el
proceso...’.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte
accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los
fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez,
su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido),
quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de
bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal
número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que
en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño
involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al
estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus
herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes
estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la
pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su
lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación
concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se
encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos
bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser
hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte
legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis
(06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se
desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se
puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la
accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la
jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad
con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de
la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, el
conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación,
es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de
2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16
de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de
marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un
menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte
integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con
competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se
decide Dentro de este mismo orden de idea, tal y como el artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil, es claro que la competencia atribuida para conocer de
la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por lo que evidentemente este órgano jurisdiccional resulta
incompetente para seguir conociendo de la presente causa por la materia.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de
2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA (expediente
№ AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha
29 de julio de 2009, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
(expediente № AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente: ‘…Así
las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la
pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección
de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal ‘c’ del parágrafo
segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las
Salas de juicio con competencia en materia de Protección de Niños y
Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas
incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada
mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en
sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que
los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión,
o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales
con competencia en materia de protección de niños y adolescentes..."
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
por los motivos de hecho y de derecho se declara incompetente en razón de la
materia, y concluir, que la competencia para conocer de la presente querella de
amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELIZABEHT CAROLINA CALDERÓN
GONZÁLEZ, en representación de sus hijos (menores de edad) contra el ciudadano
JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ; declinando en consecuencia, la competencia en razón de
la materia a un Juzgado de Protección
del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, que le corresponda conocer la presente causa por
distribución. Y así se establece.-
IV. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por
Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 28 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 177 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal
declara: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la
presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ELIZABEHT
CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, en representación de sus hijos (menores de edad)
contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ. 2) DECLINA la COMPETENCIA POR LA
MATERIA, por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resulte por
distribución; en consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de
dichos Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con la finalidad
que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de
la presente causa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio (…)”.
Por su parte, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
misma Circunscripción Judicial, a su vez se declaró incompetente, y
planteó de oficio el conflicto negativo de competencia a esta Sala
Constitucional, bajo la
siguiente fundamentación:
“(…) I DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 16 de noviembre de dos mil 2021, fue
interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN
GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
5.456.158, en contra del ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-5.456.158, fue sustentado
en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Alegó lo siguiente: "... Yo fui a Mérida a ver a mi mamá que estaba
muy enferma, de lo cual tengo constancia ya que el médico me elaboró una
constancia médica en la que se refleja la hospitalización de mi mamá, mis tres
niños, los cuales uno tiene tres añitos, el cual luego de haber tenido tres
días de nacido presentó un cuadro de desnutrición severa en el Hospital
Victorino Santaella, otro tiene ocho y el otro once años, los dejé en La Guaira
con una cuñada para ir ayudar a mi mamá, cuando estoy allá me llaman para
informarme que me han violentado la cerradura de la casa la cual estoy
alquilada y el señor me pide que busque los corotos, me han llamado varias
veces para que saque mis cosas y me encuentro actualmente en la calle con mis
tres niños, no tengo donde estar, ahorita estoy solo con dos de mis hijos
menores, porque mi otro hijo está en La Guaira. El dueño me dijo que no le
cancelara más pero que le desocupara la casa. (...) es por esto mi urgencia y
preocupación, tengo mucho miedo que mis hijos queden en la calle sin tener un
lugar donde darles el abrigo que necesitan..."
Arguyó, además que: "...en virtud que le ha sido violado el derecho a la vivienda, a un techo
digno de mis tres hijos menores de edad, así como el derecho a la educación y a
la alimentación, toda vez que la comida y uniformes escolares quedaron dentro
del inmueble, derechos que están consagrados en la Constitución Nacional, así
como también se le ha violado todos y cada uno de los derechos establecido en
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo
que interpongo el presente Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ
CLEOTILDE CHAVES (sic)..."
II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de
noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto,
declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente que corresponda. El mencionado fallo, se fundamentó en las
consideraciones que a continuación se explana, a saber:
‘... Así las cosas, revisadas las actas que
conforman el proceso, especialmente el acta de fecha 16 de noviembre de 2021,
contentiva de la solicitud de amparo oral. Se evidencia que la ciudadana
ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando en representación de sus tres
menores hijo (sic), arguyo (sic) en su solicitud que el ciudadano JOSÉ
CLEOTILDE CHAVEZ, a su decir, cambió la cerradura del bien inmueble, que ocupa
en calidad de inquilina, y como consecuencia le han sido violentado los
derechos de la vivienda, a tener un techo digno, a la educación y a la
alimentación, de sus tres menores hijos, de 03, 08 y 11 años de edad,
respectivamente, es decir, que en la presente acción de amparo constitucional,
se encuentran como legitimados activos tres (03) menores de edad.
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de emitir
pronunciamiento sobre el mérito de la causa considera prudente transcribir lo
preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, el cual dispone: ‘Competencia del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes’ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia naturaleza
contenciosa: ...omissis...
Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa
que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (...) Ahora bien este Juzgado
Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta
Circunscripción Judicial, por los motivos de hecho y de derecho se declara
incompetente en razón de la materia, y concluir que la competencia para conocer
de la presente querella de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, en representación de sus hijos (menores
de edad) contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CAHAVEZ; declinado en consecuencia
la competencia en razón de la materia a un Juzgado de Protección de Niños,
Niñas y Adolescente que le corresponda la presente causa por
distribución...".
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima pertinente este Tribunal transcribir lo
que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del
tenor siguiente:
Artículo 28.- ‘La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan.’
Ahora bien, el procesalista Arístides Rengel
Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
‘...La competencia es como una medida de la
jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque
la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función
jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes
y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...’
La competencia es la atribución legal conferida a
un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto
jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del
territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción
que puede ejercer cada Juez en concreto.
En igual sintonía, el procesalista patrio
Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II ‘La Competencia y
otros Temas’, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
‘...Todo Juez tiene en abstracto el poder de
administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera
de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar
justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la
acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven
las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia.’
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
‘La Jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
Esto es, según la doctrina autoral más
calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano
jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento
de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y
competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (...)’.
De modo que, la competencia es un presupuesto
procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen
la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen
su competencia para conocer del respectivo asunto. De tal suerte que los
límites de la competencia se establecen para prevenir las invasiones de
autoridad.
Ahora bien, a los fines del conocimiento de la
presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, se debe precisar que el
criterio rector en cuanto a la competencia llamado también criterio de
afinidad, se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que: ‘... Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera
instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo...’
A mayor abundamiento, es preciso señalar lo
establecido sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, en el
expediente 14-0016, la cual dejó sentado lo siguiente:
‘...El transcrito dispositivo legal, como ha sido
expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para
establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el
conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan
por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes
para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que
motivare la solicitud de amparo.
En atención al referido criterio, observa esta
Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la
actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido -según
lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle
Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía
ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los
ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer Rene Manrique, invocaron
en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y
solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de
la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías
que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de
consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la
inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos
aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el
amparo constitucional, que la situación que se ventila en este acto, es materia
EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores
de edad,...’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía
conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias
jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo
expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de
Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas
en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de
edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio
que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse
el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el
conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera
alguna contra el principio del "interés superior del niño" (Vid.
sentencia № 108 del 26 de febrero de 2013)...’.
Al hilo de estas consideraciones, observa esta
Juzgadora que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.043.918, quien se
presenta como legitima activa en la presente [a]cción de [a]mparo, en contra
del ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-5456.158; con ocasión a un presunto desalojo
arbitrario del inmueble que venía poseyendo, en calidad de arrendataria;
desprendiéndose que la presente situación se encuentra vinculada eminentemente
a la materia civil, donde la accionante es mayor de edad, concretamente a un
contrato de arrendamiento de un inmueble presuntamente destinado a vivienda
familiar, donde se produjo al parecer un desalojo arbitrario por vía de hecho y
en el cual habitaban los hijos de la presunta agraviada.
Así las cosas, cabe señalarse que de conformidad
con lo dispuesto en los citados artículos 28 del Código de Procedimiento Civil
y 7 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación, y en la situación descrita, al revisar las
competencias asignadas a los Tribunales especializados de Protección,
establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, resulta que la situación de hecho planteada por la
presunta agraviada, no se subsume en los supuestos de competencia establecidos
en la norma antes indicada, lo cual hace improcedente la posibilidad de
conocimiento por parte de este Tribunal de la controversia esgrimida,
atendiendo al criterio del máximo Tribunal de Justicia ratione materiae,
criterio este considerado de orden público que de ser trastocado, afectaría el
Derecho Constitucional al Juez Natural y en consecuencia, a la garantía al [d]ebido
[p]roceso.
Por todos los razonamientos expuestos, revisada
la solicitud de [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional que fue interpuesta por
ante un Tribunal con competencia en
materia civil conforme a lo indicado con anterioridad y visto que el referido
Tribunal declinó la competencia en un Tribunal de Protección, siendo
distribuido a este Tribunal y habida cuenta que la competencia por la materia,
tiene naturaleza de orden público, no susceptible de convalidación, resulta
indudable que a este Tribunal no le corresponde la competencia para conocer el
presente asunto, por carecer de potestad e juzgamiento para aquellas
situaciones relativas a contratos de arrendamiento en donde no se encuentre
incurso un niño, niña y adolescente como legitimado activo o pasivo en el
procedimiento, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia,
necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho
material a que se contrae la acción, es por lo que, este Tribunal no puede
entrar a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en
consecuencia, esta situación, produce la declinatoria de competencia de este
Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resultando
necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con fundamento en los
artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Regulación
de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
por cuanto no existe Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, y así se
decide.
DECISIÓN
En fuerza de las referidas consideraciones, por
las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente
fallo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en
Sede Constitucional declara: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los
artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia,
para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la
ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.043.918, en contra del ciudadano
JOSÉ CLEOTILDE CHA VEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. 5.456.158. SEGUNDO: Ante la declaratoria de incompetencia
igualmente pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia y por cuanto no existe
un Tribunal Superior Común a ambos Tribunales, se solicita la Regulación de
Competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón
de la materia afín que se debate, y así se decide (…)”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde
a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto
negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el Tribunal Primero (1°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carolina
Calderón González, contra el ciudadano José Cleotilde Chávez, con
ocasión del presunto desalojo arbitrario del inmueble que le sirve de vivienda
donde se encuentra alquilada con sus tres (3) hijos.
A
tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que
se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán
decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la
competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un
conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un
juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el
conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Por
su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 266, cardinal 7, establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal
Supremo de Justicia:
(…)
4.- Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Respecto de los
artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de
2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:
“(...) esta Sala observa que, aunque el artículo 12
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo
constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y
Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el
Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266,
numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de
Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia
planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que
esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para
decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que
eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo
constitucional(…)”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004,
N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
Por tanto,
planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma
Circunscripción Judicial, y
no existiendo un Tribunal Superior común
a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y
congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y
decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinado lo
anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda con sede en Los Teques y el Tribunal Primero (1°) de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la misma Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, contra
el ciudadano José Cleotilde Chávez, con ocasión del presunto desalojo
arbitrario del inmueble que le sirve de vivienda donde se encuentra alquilada
con sus tres (3) hijos.
Asumida la competencia para conocer del conflicto
planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas
las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales,
lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados
de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”.
El
dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples
decisiones por esta Sala, es la norma rectora
para establecer la competencia, per gradum, ratione
materiae y ratione loci, en el conocimiento de las
acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita,
son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u
omisión que motivare la solicitud de amparo.
En
atención al referido criterio, observa esta Sala Constitucional que en el
caso sub lite, el hecho presuntamente lesivo resulta de la
actuación del ciudadano José Cleotilde Chávez, en contra de la
ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, al proceder -según lo alegado- a desalojar de forma arbitraria a la referida ciudadana con sus tres (3) hijos (niños), del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de
arrendamiento suscrito con la ciudadana Vilma Vásquez de Chávez, tal y como
consta en el expediente al folio (31).
Ello así, denota esta
Sala Constitucional que si bien la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón
González, invocó en su demanda de amparo actuar
también como representante de sus hijos y solicitó la protección de los
derechos de los mismos por las agresiones
ejecutadas por el ciudadano José Cleotilde Chávez, para obtener
la tutela y garantías que les asisten buscando lograr como vía de consecuencia,
repeler las lesiones constitucionales al “derecho
a la vivienda, (…), así como el derecho a la educación y a la alimentación, toda
vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del
inmueble”.
Se evidencia claramente que la
situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los
contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta
no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas
señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y
Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de
Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer
acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora
bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral
en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios
de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar
orientados “(…) a la competencia de los
tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier
otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde
éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían
la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón
por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se
persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el
presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir
los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de
atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le
corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el
principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del
26 de febrero de 2013).
Enfatiza
entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda
a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y
adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa,
tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa
que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A
mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009
(caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de
competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de
un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en
el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de
edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño
y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni
involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta
perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto
intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la
accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías
constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez,
con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato
de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto
intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños
referidos.
Por
último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún
cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del
interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por
tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en
perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños,
descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes
escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de
protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en
cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más
apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160
literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Con fundamento a las
consideraciones antes expuestas, esta
Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente
causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en
Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo
debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes
como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los
Teques y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma
Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el tribunal competente para el conocimiento en primera
instancia de la acción de amparo interpuesta de forma oral por la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, antes
identificada, es el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con
sede en Los Teques. En consecuencia,
se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado para
que conozca en primera
instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y,
de ser el caso, la sustancie.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo al
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Guaicaipuro “Los Teques”,
por encontrase allí el inmueble, para que, de considerarlo procedente, dicte
las medidas que considere pertinentes, por tratarse de un presunto desalojo
arbitrario, en perjuicio de la accionante en amparo y de su grupo familiar, en
una casa que al parecer aun se encuentran comidas y útiles escolares de los
niños, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal
“b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese
y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Remítase copia certificada del presente fallo al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción
Judicial.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0283
TDC