MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 12 de mayo de 2022, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad N.° V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 53.682, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Carlina Bracho Chourio y Maira Zamora Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números V-13.080.900 y 14.053.425, respectivamente, respecto de la sentencia N.° 004 del 16 de febrero de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaró: i) COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos... contra "...el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022... " (Destacado y subrayado del original); ii). ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos; iii). SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; iv) IMPROCEDENTE la petición de que se "...decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad № V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo." (Destacado y subrayado del original); 5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021. 6. ORDENA notificar del présenle fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines legales conducentes.

 

El 12 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

Según el peticionario, la sentencia objeto de revisión se limitó de manera genérica y ambigua a declarar improcedente la acción de amparo ejercida invocando solo la Resolución N.° 210901-0074 del Consejo Nacional Electoral publicada en GOE N.° 995 del 4 de octubre de 2021, sin entrar a analizar minuciosamente las denuncias planteadas relacionadas con la causa penal seguida a la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (Alcaldesa electa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia), quien fuera condenada mediante sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, incurriendo así —a decir del solicitante— la Sala Electoral en una evidente inmotivación del fallo que debe ser objeto de revisión por error judicial y violaciones constitucionales al no señalar de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y derecho que la motivaron, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Por otra parte, señala el solicitante que del contenido del expediente de ejecución del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  ejecutó el fallo N.° 030-2015 condenatorio contra la referida ciudadana por evasión de los procedimientos de licitación u otros contratos y concierto de funcionarios con contratistas, previstos y sancionados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción que dictara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal del 6 de agosto de 2015, condenándola a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

 

Asimismo, sostiene el solicitante que posteriormente, el propio Tribunal de ejecución dictó un auto contraviniendo la sentencia definitiva que fue confirmada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en la que se le condenaba a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cese de funciones como Alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (5) años posteriores, dejando sin efecto el contenido del oficio N.° 710-16 del 29 701/2016 y así lo hizo, remitiendo comunicación N.° 3013-16 al Consejo Nacional Electoral, aunado a que en fecha 6 de septiembre de 2021 el referido Órgano jurisdiccional dictó un nuevo auto y ratificó dicho oficio al Consejo Nacional Electoral dejando sin efecto la inhabilitación de la mencionada ciudadana.

 

Que, las ciudadanas Ana Bracho Chourio y Maira Zamora Muñoz, habitantes del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia, debidamente asistidas por el abogado Freddy José Ferrer Medina interpusieron acción de amparo contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respecto de la ciudadana  Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez como Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 3 de enero de 2022 , debido a que ésta última para el momento de la elección llevada a cabo el 21 de noviembre de 2021, se encontraba inhabilitada políticamente, las referidas accionantes en amparo esgrimieron igualmente que para el momento en que se produjo el simulacro electoral para del señalado proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida en el tarjetón electoral sino que aparecía el nombre de Alexis Amesty como candidato del partido Mesa de la Unidad Democrática.

 

En la exposición del amparo que dio origen a la presente revisión constitucional, también se sostuvo que para el momento de celebrarse la elección, sorpresivamente apareció el nombre de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez; la cual había sido objeto de inhabilitación política, mediante sentencia N.° 0030-15 del 6 de agosto de 2015, al haber sido enjuiciada por los delitos de evasión de los procedimientos de licitación y otros controles, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Contra La Corrupción Y Concierto de Funcionarios con Contratista, previstos y sancionados en el artículo 70 eiusdem  en el cual se le condenó a cumplir la pena de un (1) año y  seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley.

 

Se aprecia  igualmente del escrito libelar del amparo que dio origen a la presente revisión que se adujo que el tribunal de ejecución en la causa penal dictó un auto contraviniendo la sentencia definitiva que fue confirmada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones en la que se le condenaba a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cese de funciones como Alcaldesa dentro del ejercicio que cubre cinco (5) años posteriores, por lo que denunciaron como conculcados los derechos de los electores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia a la participación política, al sufragio, aunado al hecho de la conducta anti-ética de la ciudadana en cuestión por cuanto a sabiendas de que se encontraba inhabilitada políticamente procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021, sorprendiendo la buena fe de los electores y electoras.

 

Es de hacer notar que el amparo que dio origen a la presente revisión fue declarado improcedente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión que hoy constituye el objeto de la revisión constitucional propuesta, estableciéndose que conforme a la Resolución N.° 210901 del 1° de septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, se indicó que el 30 de agosto de 2021, se había recibido comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, mediante la cual se dejaba sin efectos la inhabilitación política de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, C.I. Nº 5.057.429. 

 

Que en el presente asunto se dieron situaciones “irregulares e incluso delictuales”, lo cual resultaba imperativo que se conociera mediante la acción de amparo que derivó en la decisión sujeta a la presente revisión constitucional, la cual solo era posible conocer si la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia hubiera recabado el expediente correspondiente a la causa penal seguida contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, donde fue condenada por sentencia definitiva y con efecto de cosa juzgada y se decidió su inhabilitación política, incluida la pieza de los actos de ejecución de dicha sentencia.

 

Que el fallo sujeto a revisión estuvo inmotivado e incurrió en error judicial al no abarcar dicho fallo cómo pudo el tribunal de ejecución revocar una decisión condenatoria penal definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada para luego ordenar una comunicación al Consejo Nacional Electoral que indicaba que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez se encontraba habilitada para participar en los comicios regionales del 21 de noviembre de 2021.

 

Que la inhabilitación política decretada contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia  en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N.° 030-15, del 6 de agosto de 2015, ratificada mediante sentencia N.° 049-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, y cuya cosa juzgada se declaró en sentencia N.° 345-17 del 11 de septiembre de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica ante dicha Sala.

 

Que el 29 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución el fallo N.° 030-2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, fue condenada a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, ordenando la citación de la penada para su notificación y consignación de recaudos, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Maracaibo, a los fines de practicarle el Informe Técnico y al Consejo Nacional Electoral participándole su inhabilitación política, practicándose esta última mediante oficio N.° 710-16 de la misma fecha -29 de enero de 2016-.

 

Que el 20 de julio de 2016 el aludido Tribunal de Ejecución dictó un acto decisorio carente de fundamentos y contraviniendo la sentencia definitiva ejecutoriada señalada en el ordinal precedente, donde determinó textualmente lo siguiente: “por cuanto de la revisión de la causa, se observa específicamente de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-5.057.429, la cual fue confirmada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones... Se le condena a cumplir como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y por tanto, no podrá optar al cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como Alcaldesa dentro del ejercicio que cubre hasta cinco (5) años posteriores…”, este Juzgado de ejecución, acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de DEJAR SIN EFECTO el contenido del oficio N.° 710-16 de fecha 29/01/2016 relacionado con la inhabilitación política de la antes mencionada penada”.

 

Que en virtud de esta última decisión dicho Juzgado Ejecutor ofició en la misma fecha, es decir, el 20 de julio de 2016, bajo el oficio N.° 3013-16 al Consejo Nacional Electoral solicitándole dejar sin efecto el contenido del oficio N.° 710-16 de fecha 29 de enero de 2016, mediante el cual le fue informada la inhabilitación política de la penada Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez.

 

Que el 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó nuevo auto donde acordó remitir al Consejo Nacional Electoral copa certificada del oficio N.° 3013-2016 de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual se dejó sin efecto la inhabilitación política que recaía sobre la ciudadana Nidia Beatriz Gutérrez Pérez, lo cual fue enviado al Consejo Nacional Electoral en esa misma fecha -6 de septiembre de 2021, bajo el N.° de oficio 1551-21-.

Que en el expediente de Ejecución llevado por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece el supuesto oficio  del 30 de agosto de 2021, en base al cual el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N.° 210901-0074, de fecha 1° de septiembre de 2021, donde ordenó la actualización del Registro Electoral de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez y que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tomó en cuenta para materializar la decisión que hoy es objeto de revisión.

 

Que la sentencia objeto de revisión al no haber basado su decisión en las graves denuncias señaladas en la acción de amparo ni descender a la revisión del expediente del juicio originario dictó una sentencia inmotivada.

Que adicionalmente considera que la decisión que dejó sin efecto la inhabilitación de la penada que fue decretada sin ningún análisis ni fundamento, no tenía el carácter de definitiva pues no fue notificada al Ministerio Público y contra ella procedía recurso de apelación.

Que tales situaciones en el proceso penal que dio origen a la presente revisión se constituyen en actos viciados y anómalos, pues aún en el supuesto negado de que se hubiese solicitado y tramitado incidentalmente un procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena ninguna referencia a ello aparece en las decisiones que dejaron sin efecto la inhabilitación política antes reseñada.

Que adicionalmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procedía a favor de la penada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ésta debía someterse al “pronóstico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, como lo prevé el artículo 488.3 eiusdem, y ello no había ocurrido para el momento en que se dejó sin efecto la inhabilitación política .

Finalmente, delató el solicitante de la revisión que la Sala Electoral no analizó de manera pormenorizada las denuncias planteadas violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al declarar habilitada a la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, para el ejercicio del sufragio pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y municipales celebrado el 21 de noviembre de 2021.

 

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia N.° 004 del 16 de febrero de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaró improcedente la acción de amparo primigenia estableció lo siguiente:

 

“…Corresponde a la Sala Electoral determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:

 

Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con base que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente; ʹpor lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021.ʹ

 

En razón de lo anterior, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y el sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala Electoral asume la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación, juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la referida ley orgánica, y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los hechos en que se funda la presente acción, relacionados con la presunta condición de inelegibilidad de la prenombrada ciudadana, en la elección de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Asumida la competencia, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala Electoral admite la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en fecha 13 de diciembre de 2021. Así se decide.

 

De la Declaratoria de Mero Derecho

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las partes. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16 de julio de 2013, en relación con esta figura procesal constitucional en los términos siguientes:

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: ʹDaniel Guédez Hernández y otrosʹ, declaró que:

ʹ(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes (…).

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado del fallo original).

 

De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

 

En la presente acción de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que constan los elementos de convicción necesarios para el examen de la situación denunciada, relativa a la presunta lesión de los derechos constitucionales al sufragio y participación de los electores y electoras del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el proceso de elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa, en consecuencia, la Sala Electoral declara el presente asunto de mero derecho, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.

 

Del Fondo del Asunto

 

La parte accionante señala que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente para participar en el proceso de elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; “por lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021.”

 

Igualmente expresa que ʹ…para el momento en que se produjo el simulacro electoral para el referido proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida en el tarjetón electoral (anexamos marcado con la letra ‘C’ tarjetón electoral correspondiente al último simulacro electoral inherente a las elecciones del 21 de noviembre de 2021, donde en principio aparecía el nombre de Alexis Amesty como candidato del partido la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), no obstante, para el momento de llevarse a cabo la elección el 21 de noviembre de 2021, el nombre de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) apareció en el tarjetón sin que la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia controlara y/o exigiera el cumplimiento de los extremos de Ley, para la postulación y posterior participación en el proceso eleccionario (…) permitiendo que se proclamara a una persona que claramente se encuentra sujeta a una pena accesoria de inhabilitación política.ʹ.

 

Asimismo resalta que “…la sentencia No 049-15 del 11 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de un recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, contra la Sentencia Nro. 030- 15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró: (i) SE RECHAZA el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) asistida por FRANCISCO ACEVEDO, (…) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, de la Sentencia Nro. 030-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual condenó a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente le condenó a cumplir COMO PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y por lo tanto no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores, por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 442 Y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

 Plantea que ʹla Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia no controló los extremos legales y constitucionales para la postulación y proclamación de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…), lo que trajo como consecuencia la materialización de violaciones de orden público constitucional contra los electores y electoras de la circunscripción judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se vieron sorprendidos en su buena fe de confiar en la autoridad electoral municipal respecto al ejercicio del control sobre los actos electorales llevados a cabo en el referido municipio.ʹ

 

Considera que ʹ…resulta un hecho censurable sujeto a sanción que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, a sabiendas del impedimento por inhabilitación política al que estaba sometida hubiera acudido a postularse y participar en el proceso eleccionario del pasado 21 de noviembre de 2021, toda vez que la referida ciudadana estaba consciente que la pena accesoria de inhabilitación política comenzaba a computarse una vez concluido su período electoral para el cual había sido elegida (2013-2017). De allí que los 5 años de la pena accesoria dictada en su contra comenzó a computarse desde el año 2017, lo que indica que terminaría de cumplirla en el año 2.022, por lo que su actuación constituye un delito más, al postularse en forma fraudulenta en perjuicio del electorado y del propio Consejo Nacional Electoral, lo cual debe ser sanciona de conformidad con el ordenamiento jurídico respectivo, por lo que se debe instar al Ministerio Público, para ejerza las acciones pertinentes, a la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia competentes

 

Solicita que se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

 

Concluye su escrito solicitando que se ʹ 1.- ADMITA (…) [se] ACUERDE la medida cautelar peticionada y declare CON LUGAR al fondo el amparo ejercido DEJANDO SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en lo que respecta a la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones. 2.- SE ORDENE la realización de un nuevo proceso electoral en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 3.- SE ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de Enero de 2022, o en la fecha más expedita que esta Sala considere deba realizar las elecciones de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 4.- SE ORDENE realizar una investigación de los hechos acaecidos durante los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral en el proceso eleccionario llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que trajo como consecuencia la proclamación por parte de la Junta Electoral Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) quien se encuentra inhabilitada políticamente, con la participación del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia a los efectos de determinar las responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas en el presente caso.ʹ(Mayúsculas y destacado del original).

 

Ahora bien, con respecto a la denuncia de que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérezse encuentra inhabilitada políticamente y era inelegible, debe precisar la Sala que en Resolución número 210901-0074, de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral número 995 de fecha 04 de octubre de 2021, se indica lo que se cita a continuación:

 

ʹCONSIDERANDO

Que en fecha 30 de agosto de 2021 se recibió comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, por el cual se deja sin efectos la inhabilitación política de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Proceder a la actualización del registro electoral, cuyo carácter es continuo, de los ciudadanos NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429 (…)ʹ.

 

De la Resolución parcialmente citada se desprende de forma diáfana, que la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, previamente identificada, se encontraba HABILITADA para el ejercicio del sufragio pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y municipales celebrado el 21 de noviembre de 2021, circunstancia que se traduce en la ausencia de causas de inelegibilidad para optar al cargo de Alcaldesa, en cumplimiento de una decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, la cual fue debidamente observada en la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, en garantía y satisfacción de los principios de transparencia, confiabilidad, eficacia y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral.

 

De allí que, se desestiman los alegatos y presuntos vicios esgrimidos por la parte accionante en contra de los actos del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, para el cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por cuanto al no estar incursa en la causal de inelegibilidad denunciada y no estar inhabilitada políticamente la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, no se configura la denunciada violación de ʹlos derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaʹ. Así se decide.

 

Con fundamento en la desestimación de los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo interpuesta, y en virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación, igualmente resulta Improcedente la petición de que se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

IV

DECISIÓN 

            En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada Senaida González, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora, previamente identificadas, contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022…” (Destacado y subrayado del original).

 

2. ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

 

3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

4. IMPROCEDENTE la petición de que se ʹ…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo(Destacado y subrayado del original).

 

5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021.

 

6. ORDENA notificar del presente fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines legales conducentes.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia N.° 004 dictada el 16 de febrero de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por las ciudadanas Ana Bracho Chourio y Maira Zamora Muñoz, habitantes del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia, asistidas por el abogado Freddy José Ferrer Medina  contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respecto de la ciudadana  Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez como Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 3 de enero de 2022” , debido a que se argumentó que ésta última para el momento de la elección llevada a cabo el 21 de noviembre de 2021, se encontraba inhabilitada políticamente; razón por la cual este Sala se declara competente, y así se decide.

 

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y, revisado como fue el expediente de autos, se considera necesario, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación más  ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, un informe detallado sobre el iter procesal en fase de ejecución de la causa penal seguida contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez titular de la cédula de identidad N.° V-5.057.429, con inclusión de las razones jurídicas y procesales por las cuales se decidió por auto del 16 de julio de 2016 dejar sin efecto el oficio N.° 710 del 29 de enero de 2016, relacionado con la inhabilitación política de la mencionada ciudadana, así como la totalidad de las actas del expediente identificado como: causa: 7E-1527-16, asunto: VP02P2013032907 (todas las actuaciones desde su inicio incluyendo las suscitadas en ejecución), cuya sentencia de mérito en primera instancia fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 6 de agosto de 2015 y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 16 de noviembre de 2015, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento.

Asimismo, se dispone que la Sala Electoral de este Alto Tribunal remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la totalidad de las actas que conforman el expediente N.° AA70-E-2021-000077, relativo a la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora contra “el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 3 de enero de 2022”.

 

Se advierte a los órganos jurisdiccionales requeridos que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en los expedientes solicitados, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

 

En este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea notificado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, respecto de la sentencia N.° 004 del 16 de febrero de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaro: i) COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos... contra "...el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneía del Estado Zulla y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022... " (Destacado y subrayado del original); ii). ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos; iii). SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; iv) IMPROCEDENTE la petición de que se "...decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad № V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo." (Destacado y subrayado del original); 5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021. 6. ORDENA notificar del présenle fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines legales conducentes.

 

2.-ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación más  ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, un informe detallado sobre el iter procesal en fase de ejecución de la causa penal seguida contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez titular de la cédula de identidad N.° V-5.057.429, con inclusión de las razones jurídicas y procesales por las cuales se decidió por auto del 16 de julio de 2016 dejar sin efecto el oficio N.° 710 del 29 de enero de 2016, relacionado con la inhabilitación política de la mencionada ciudadana, así como la totalidad de las actas del expediente identificado como: causa: 7E-1527-16, asunto: VP02P2013032907 (todas las actuaciones desde su inicio incluyendo las suscitadas en ejecución), cuya sentencia de mérito en primera instancia fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 6 de agosto de 2015 y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 16 de noviembre de 2015, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento.

 

3.- DISPONE que, la Sala Electoral de este Alto Tribunal remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la totalidad de las actas que conforman el expediente N.° AA70-E-2021-000077, relativo a la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora contra “el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 3 de enero de 2022”.

 

4.- ADVIERTE, a los órganos jurisdiccionales requeridos que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en los expedientes solicitados, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

 

5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a  la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0343

GMGA/.