MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 12 de
mayo de 2022, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala, escrito
contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular
de la cédula de identidad N.° V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N.° 53.682, actuando en su condición de
apoderado judicial de las ciudadanas Ana Carlina Bracho Chourio y Maira Zamora
Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números V-13.080.900 y 14.053.425,
respectivamente, respecto de la sentencia N.° 004 del 16 de febrero de 2022, por la Sala Electoral
de este Alto Tribunal, que declaró: i)
COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional
interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de
efectos... contra "...el acto de adjudicación y proclamación realizado por
la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022... "
(Destacado y subrayado del
original); ii). ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo
constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de
suspensión de efectos; iii). SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta; iv) IMPROCEDENTE la petición de que se "...decrete medida
cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de
proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad № V-5.057,429 como
Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se
decida la presente acción de amparo." (Destacado y subrayado del
original); 5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y
proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral
celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del
Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA
VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el
Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021. 6.
ORDENA notificar del présenle fallo al Consejo Nacional Electoral y al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado
Zulia, a los fines legales conducentes.
El 12 de mayo de 2022, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Según el peticionario, la sentencia objeto de
revisión se limitó de manera genérica y ambigua a declarar improcedente la
acción de amparo ejercida invocando solo la Resolución N.° 210901-0074 del
Consejo Nacional Electoral publicada en GOE N.° 995 del 4 de octubre de 2021,
sin entrar a analizar minuciosamente las denuncias planteadas relacionadas con
la causa penal seguida a la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (Alcaldesa
electa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia), quien fuera
condenada mediante sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, incurriendo así —a decir del
solicitante— la Sala Electoral en una evidente inmotivación del fallo que debe
ser objeto de revisión por error judicial y violaciones constitucionales al no señalar de forma
clara, precisa y circunstanciada
los fundamentos de hecho y derecho
que la motivaron, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, señala
el solicitante que del contenido del expediente de ejecución del Juzgado
Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutó el fallo N.°
030-2015 condenatorio contra la
referida ciudadana por evasión de los procedimientos de licitación u otros
contratos y concierto de funcionarios con contratistas, previstos y sancionados
en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción que dictara el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito
Judicial Penal del 6 de agosto de 2015, condenándola a cumplir la pena de un
(1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Asimismo, sostiene el
solicitante que posteriormente, el propio Tribunal de ejecución dictó un auto
contraviniendo la sentencia definitiva que fue confirmada por la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones en la que se le condenaba a la inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas a partir del cese de funciones como Alcaldesa
dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (5) años posteriores, dejando sin
efecto el contenido del oficio N.° 710-16 del 29 701/2016 y así lo hizo, remitiendo comunicación N.°
3013-16 al Consejo Nacional Electoral, aunado a que en fecha 6 de septiembre de
2021 el referido Órgano jurisdiccional dictó un nuevo auto y ratificó dicho oficio al
Consejo Nacional Electoral dejando sin efecto la inhabilitación de la
mencionada ciudadana.
Que, las
ciudadanas Ana Bracho Chourio y Maira Zamora Muñoz, habitantes del Municipio La
Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia, debidamente asistidas por el abogado Freddy
José Ferrer Medina interpusieron acción de amparo contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por
la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado
Zulia, respecto de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez como Alcaldesa del Municipio La Cañada
de Urdaneta del Edo. Zulia y la consecuente toma de posesión
pautada para el 3 de enero de 2022 , debido a que ésta última para el momento
de la elección llevada a cabo el 21 de noviembre de 2021, se encontraba
inhabilitada políticamente, las referidas accionantes en amparo esgrimieron
igualmente que para el momento en que se produjo el simulacro electoral para
del señalado proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida en
el tarjetón electoral sino que aparecía el nombre de Alexis Amesty como
candidato del partido Mesa de la Unidad Democrática.
En
la exposición del amparo que dio origen a la presente revisión constitucional,
también se sostuvo que para el momento de celebrarse la elección,
sorpresivamente apareció el nombre de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez
Pérez; la cual había sido objeto de inhabilitación política, mediante sentencia
N.° 0030-15 del 6 de agosto de 2015, al haber sido enjuiciada por los delitos
de evasión de los procedimientos de licitación y otros controles, previstos y
sancionados en el artículo 58 de la Ley Contra La Corrupción Y Concierto de
Funcionarios con Contratista, previstos y sancionados en el artículo 70 eiusdem
en el cual se le condenó a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias
de ley.
Se
aprecia igualmente del escrito libelar
del amparo que dio origen a la presente revisión que se adujo que el tribunal
de ejecución en la causa penal dictó un auto contraviniendo la sentencia
definitiva que fue confirmada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones en la
que se le condenaba a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
a partir del cese de funciones como Alcaldesa dentro del ejercicio que cubre
cinco (5) años posteriores, por lo que denunciaron como conculcados los
derechos de los electores del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia a
la participación política, al sufragio, aunado al hecho de la conducta
anti-ética de la ciudadana en cuestión por cuanto a sabiendas de que se
encontraba inhabilitada políticamente procedió a postularse y a participar en
el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021, sorprendiendo la buena fe
de los electores y electoras.
Es
de hacer notar que el amparo que dio origen a la presente revisión fue
declarado improcedente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
mediante la decisión que hoy constituye el objeto de la revisión constitucional
propuesta, estableciéndose que conforme a la Resolución N.° 210901 del 1° de
septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, se indicó que el
30 de agosto de 2021, se había recibido comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Estado Zulia, mediante la cual se dejaba sin efectos la
inhabilitación política de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, C.I. Nº
5.057.429.
Que en el presente asunto se dieron
situaciones “irregulares e incluso delictuales”, lo cual resultaba imperativo
que se conociera mediante la acción de amparo que derivó en la decisión sujeta
a la presente revisión constitucional, la cual solo era posible conocer si la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia hubiera recabado el expediente
correspondiente a la causa penal seguida contra la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, donde fue condenada por sentencia definitiva y con efecto de
cosa juzgada y se decidió su inhabilitación política, incluida la pieza de los
actos de ejecución de dicha sentencia.
Que el fallo sujeto a revisión estuvo
inmotivado e incurrió en error judicial al no abarcar dicho fallo cómo pudo el
tribunal de ejecución revocar una decisión condenatoria penal definitivamente
firme y con carácter de cosa juzgada para luego ordenar una comunicación al
Consejo Nacional Electoral que indicaba que la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez se encontraba habilitada para participar en los comicios
regionales del 21 de noviembre de 2021.
Que la inhabilitación política
decretada contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, mediante sentencia
dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N.° 030-15, del 6 de agosto de 2015,
ratificada mediante sentencia N.° 049-15, de fecha 16 de noviembre de 2015,
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, y
cuya cosa juzgada se declaró en sentencia N.° 345-17 del 11 de septiembre de
2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante recurso de revisión interpuesto por la defensa
técnica ante dicha Sala.
Que el 29 de enero de 2016, el Tribunal
Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en
estado de ejecución el fallo N.° 030-2015, dictado por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, fue condenada a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses
de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código
Penal, ordenando la citación de la penada para su notificación y consignación
de recaudos, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Unidad
Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Maracaibo, a los fines de
practicarle el Informe Técnico y al Consejo Nacional Electoral participándole
su inhabilitación política, practicándose esta última mediante oficio N.°
710-16 de la misma fecha -29 de enero de 2016-.
Que el 20 de julio de 2016 el aludido
Tribunal de Ejecución dictó un acto decisorio carente de fundamentos y
contraviniendo la sentencia definitiva ejecutoriada señalada en el ordinal
precedente, donde determinó textualmente lo siguiente: “por cuanto de la revisión de la causa, se observa específicamente de
la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-5.057.429, la cual fue
confirmada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones... Se le condena a cumplir
como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas, y por tanto, no podrá optar al cargo de elección popular a cargo
público alguno, a partir del cese de sus funciones como Alcaldesa dentro del ejercicio
que cubre hasta cinco (5) años posteriores…”, este Juzgado de ejecución,
acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de DEJAR SIN EFECTO
el contenido del oficio N.° 710-16 de fecha 29/01/2016 relacionado con la
inhabilitación política de la antes mencionada penada”.
Que en virtud de esta última decisión
dicho Juzgado Ejecutor ofició en la misma fecha, es decir, el 20 de julio de
2016, bajo el oficio N.° 3013-16 al Consejo Nacional Electoral solicitándole
dejar sin efecto el contenido del oficio N.° 710-16 de fecha 29 de enero de
2016, mediante el cual le fue informada la inhabilitación política de la penada
Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez.
Que el 6 de septiembre de 2021, el
Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dictó nuevo auto donde acordó remitir al Consejo Nacional Electoral copa
certificada del oficio N.° 3013-2016 de fecha 20 de julio de 2016, mediante el
cual se dejó sin efecto la inhabilitación política que recaía sobre la
ciudadana Nidia Beatriz Gutérrez Pérez, lo cual fue enviado al Consejo Nacional
Electoral en esa misma fecha -6 de septiembre de 2021, bajo el N.° de oficio
1551-21-.
Que en el expediente de Ejecución
llevado por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, no aparece el supuesto oficio
del 30 de agosto de 2021, en base al cual el Consejo Nacional Electoral
dictó la Resolución N.° 210901-0074, de fecha 1° de septiembre de 2021, donde
ordenó la actualización del Registro Electoral de la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez y que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tomó
en cuenta para materializar la decisión que hoy es objeto de revisión.
Que la sentencia objeto de revisión al
no haber basado su decisión en las graves denuncias señaladas en la acción de
amparo ni descender a la revisión del expediente del juicio originario dictó
una sentencia inmotivada.
Que adicionalmente considera que la
decisión que dejó sin efecto la inhabilitación de la penada que fue decretada
sin ningún análisis ni fundamento, no tenía el carácter de definitiva pues no
fue notificada al Ministerio Público y contra ella procedía recurso de
apelación.
Que tales situaciones en el proceso
penal que dio origen a la presente revisión se constituyen en actos viciados y
anómalos, pues aún en el supuesto negado de que se hubiese solicitado y
tramitado incidentalmente un procedimiento de suspensión condicional de la
ejecución de la pena ninguna referencia a ello aparece en las decisiones que
dejaron sin efecto la inhabilitación política antes reseñada.
Que adicionalmente la suspensión
condicional de la ejecución de la pena no procedía a favor de la penada, pues
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal ésta debía someterse al “pronóstico de clasificación de mínima seguridad
emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico designado
por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, como lo prevé el
artículo 488.3 eiusdem, y ello no
había ocurrido para el momento en que se dejó sin efecto la inhabilitación
política .
Finalmente, delató el solicitante de la revisión que la Sala Electoral no
analizó de manera pormenorizada las denuncias planteadas violentando el derecho
a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al declarar habilitada
a la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, para el ejercicio del sufragio
pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y municipales
celebrado el 21 de noviembre de 2021.
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La
sentencia N.° 004 del 16 de
febrero de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaró
improcedente la acción de amparo primigenia estableció lo siguiente:
“…Corresponde
a la Sala Electoral determinar su competencia para conocer la acción de amparo
constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa que el artículo 297 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 numeral
3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:
Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral
será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que determine la ley.
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
3. Conocer las demandas de amparo
constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala
Constitucional.
La
Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta
con base que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra
inhabilitada políticamente; ʹpor lo que tal actuación se constituyó en
violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa
circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en
los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta
Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas
de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a
postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de
2021.ʹ
En
razón de lo anterior, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción
ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la
participación y el sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala
Electoral asume la competencia para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación, juramentación
y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, de
conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la referida ley orgánica, y el
artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consideración de los hechos en que se funda la presente acción, relacionados
con la presunta condición de inelegibilidad de la prenombrada ciudadana, en la
elección de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado
Zulia en fecha 21 de noviembre de 2021. Así se decide.
De
la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Asumida
la competencia, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ni alguna de las causales de inadmisión
establecidas en el artículo 6 eiusdem,
la Sala Electoral admite la acción de amparo constitucional interpuesta con
solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en fecha 13
de diciembre de 2021. Así se decide.
De
la Declaratoria de Mero Derecho
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el
fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las
partes. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal
Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), reiteró el criterio
vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16 de julio de 2013,
en relación con esta figura procesal constitucional en los términos siguientes:
Sobre la procedencia in limine litis de la
acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013,
caso: ʹDaniel Guédez Hernández y otrosʹ, declaró que:
ʹ(…) la exigencia de la celebración
de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos
de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes (…).
De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como
el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el
procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez
constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del
amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto,
cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de
duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia
oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y
eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de
amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad
del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar
la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva. (Destacado del fallo original).
De
la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el
órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos
y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter
extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más
expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad
procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la
situación que más se asemeje a ella.
En
la presente acción de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que
constan los elementos de convicción necesarios para el examen de la situación
denunciada, relativa a la presunta lesión de los derechos constitucionales al
sufragio y participación de los electores y electoras del Municipio La Cañada
de Urdaneta del Estado Zulia, en el proceso de elección del cargo de Alcalde o
Alcaldesa, en consecuencia, la Sala Electoral declara el presente asunto de
mero derecho, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se
decide.
Del
Fondo del Asunto
La
parte accionante señala que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se
encuentra inhabilitada políticamente para participar en el proceso de elección
del cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado
Zulia; “por lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos
constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a
la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la
conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió
la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación
de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso
eleccionario del 21 de noviembre de 2021.”
Igualmente
expresa que ʹ…para el momento en que se produjo el simulacro electoral
para el referido proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida
en el tarjetón electoral (anexamos marcado con la letra ‘C’ tarjetón electoral
correspondiente al último simulacro electoral inherente a las elecciones del 21
de noviembre de 2021, donde en principio aparecía el nombre de Alexis Amesty
como candidato del partido la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por el
Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), no obstante, para el momento
de llevarse a cabo la elección el 21 de noviembre de 2021, el nombre de la
ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) apareció en el tarjetón sin que la
Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
controlara y/o exigiera el cumplimiento de los extremos de Ley, para la
postulación y posterior participación en el proceso eleccionario (…)
permitiendo que se proclamara a una persona que claramente se encuentra sujeta
a una pena accesoria de inhabilitación política.ʹ.
Asimismo
resalta que “…la sentencia No
049-15 del 11 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión
de un recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana Nidia
Beatriz Gutiérrez Pérez, contra la Sentencia Nro. 030- 15, dictada en
fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró: (i) SE
RECHAZA el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NIDIA
BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) asistida por FRANCISCO ACEVEDO, (…) SE
DECLARA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, de la Sentencia Nro. 030-15, dictada
en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la
cual condenó a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) a cumplir la pena
de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente le condenó a cumplir
COMO PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas,
y por lo tanto no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público
alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio
que cubre y hasta cinco (05) años posteriores, por la comisión del delito de
EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y
sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de
conformidad con lo previsto en los artículos 21, 442 Y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.” (Mayúsculas y destacado del original).
Plantea
que ʹla Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del
Estado Zulia no controló los extremos legales y constitucionales para la
postulación y proclamación de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…),
lo que trajo como consecuencia la materialización de violaciones de orden
público constitucional contra los electores y electoras de la circunscripción
judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se
vieron sorprendidos en su buena fe de confiar en la autoridad electoral
municipal respecto al ejercicio del control sobre los actos electorales llevados
a cabo en el referido municipio.ʹ
Considera
que ʹ…resulta un hecho censurable
sujeto a sanción que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, a sabiendas
del impedimento por inhabilitación política al que estaba sometida hubiera
acudido a postularse y participar en el proceso eleccionario del pasado 21 de
noviembre de 2021, toda vez que la referida ciudadana estaba consciente que la
pena accesoria de inhabilitación política comenzaba a computarse una vez
concluido su período electoral para el cual había sido elegida (2013-2017). De
allí que los 5 años de la pena accesoria dictada en su contra comenzó a
computarse desde el año 2017, lo que indica que terminaría de cumplirla en el
año 2.022, por lo que su actuación constituye un delito más, al postularse en
forma fraudulenta en perjuicio del electorado y del propio Consejo Nacional
Electoral, lo cual debe ser sanciona de conformidad con el ordenamiento
jurídico respectivo, por lo que se debe instar al Ministerio Público, para
ejerza las acciones pertinentes, a la Contraloría General de la República y los
tribunales de justicia competentes.ʹ
Solicita
que se “…decrete medida
cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de
proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como
Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se
decida la presente acción de amparo.” (Destacado y
subrayado del original).
Concluye
su escrito solicitando que se ʹ
1.- ADMITA (…) [se] ACUERDE la medida
cautelar peticionada y declare CON LUGAR al fondo el amparo
ejercido DEJANDO SIN EFECTO todos los procedimientos y actos
celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el
Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en lo que respecta a la
elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción
Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las
postulaciones. 2.- SE ORDENE la realización de un nuevo
proceso electoral en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para
la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción
Judicial garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y
legales para la elección de cargos de elección popular. 3.- SE
ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para
el día 09 de Enero de 2022, o en la fecha más expedita que esta Sala considere
deba realizar las elecciones de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de
Urdaneta del Estado Zulia, garantizando el cumplimiento de los extremos
constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular.
4.- SE ORDENE realizar una investigación de los hechos
acaecidos durante los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma
Electoral en el proceso eleccionario llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021
en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que trajo como
consecuencia la proclamación por parte de la Junta Electoral Municipal del
Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, (…) quien se encuentra inhabilitada políticamente, con la
participación del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y
los tribunales de justicia a los efectos de determinar las responsabilidades
civiles, penales, administrativas y políticas en el presente caso.ʹ(Mayúsculas
y destacado del original).
Ahora
bien, con respecto a la denuncia de que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez
Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente y era inelegible,
debe precisar la Sala que en Resolución número 210901-0074, de fecha 01 de
septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la
Gaceta Electoral número 995 de fecha 04 de octubre de 2021, se indica lo que se
cita a continuación:
ʹCONSIDERANDO
Que
en fecha 30 de agosto de 2021 se recibió comunicación emanada del Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, por el
cual se deja sin efectos la inhabilitación política de la ciudadana NIDIA
BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Proceder
a la actualización del registro electoral, cuyo carácter es continuo, de los
ciudadanos NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429 (…)ʹ.
De
la Resolución parcialmente citada se desprende de forma diáfana, que la
ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, previamente
identificada, se encontraba HABILITADA para el ejercicio del
sufragio pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y
municipales celebrado el 21 de noviembre de 2021, circunstancia que se traduce
en la ausencia de causas de inelegibilidad para optar al cargo de Alcaldesa, en
cumplimiento de una decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, la cual fue debidamente observada
en la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, en garantía
y satisfacción de los principios de transparencia, confiabilidad, eficacia y
seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral.
De allí que, se desestiman los
alegatos y presuntos vicios esgrimidos por la parte accionante en contra de los
actos del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, para el cargo
de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,
por cuanto al no estar incursa en la causal de inelegibilidad denunciada y no
estar inhabilitada políticamente la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, no
se configura la denunciada violación de ʹlos derechos constitucionales de
los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación
política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuelaʹ. Así se decide.
Con
fundamento en la desestimación de los derechos constitucionales denunciados en
la acción de amparo interpuesta, y en virtud del cumplimiento de las fases de
adjudicación y proclamación, igualmente resulta Improcedente la petición de que se “…decrete medida cautelar innominada
consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación
y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la
cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de
Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado
y subrayado del original).
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y conforme a
las actas que cursan en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
1. COMPETENTE para
conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud
de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada
Senaida González, actuando con el carácter de apoderada judicial de las
ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora, previamente identificadas, contra “…el acto de adjudicación y proclamación
realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta
del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero
de 2022…” (Destacado y subrayado del original).
2.
ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la
acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar
innominada de suspensión de efectos.
3.
SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta.
4. IMPROCEDENTE la petición
de que se ʹ…decrete
medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de
proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz
Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como
Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se
decida la presente acción de amparo.ʹ(Destacado y subrayado
del original).
5. En
virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el
Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de
noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para
elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la
consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La
Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021.
6. ORDENA notificar
del presente fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo
Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines
legales conducentes.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye
a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad
de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido
expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás
tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem),
pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del
Texto Fundamental.
En el
presente caso, se requirió la revisión de la sentencia N.° 004 dictada el 16 de febrero de 2022, por la
Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaró improcedente la acción de
amparo ejercida por las ciudadanas Ana Bracho Chourio y Maira Zamora Muñoz, habitantes
del Municipio La Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia, asistidas por el abogado
Freddy José Ferrer Medina contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la
Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,
respecto de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez como Alcaldesa del Municipio La Cañada
de Urdaneta del Edo. Zulia y la consecuente toma
de posesión pautada para el 3 de enero de 2022” , debido a que se argumentó
que ésta última para el momento de la elección llevada a cabo el 21 de
noviembre de 2021, se encontraba inhabilitada políticamente; razón por la cual este
Sala se declara competente, y así se decide.
Luego de
haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión
y, revisado como fue el expediente de autos, se considera necesario, para un
mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes al recibo de su notificación más ocho (8) días que se conceden como término de
la distancia, un informe detallado sobre el iter procesal en fase de ejecución
de la causa penal seguida contra la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez
titular de la cédula de identidad N.° V-5.057.429, con inclusión de las razones
jurídicas y procesales por las cuales se decidió por auto del 16 de julio de
2016 dejar sin efecto el oficio N.° 710 del 29 de enero de 2016, relacionado
con la inhabilitación política de la mencionada ciudadana, así como la
totalidad de las actas del expediente identificado como: causa: 7E-1527-16,
asunto: VP02P2013032907 (todas las actuaciones desde su inicio incluyendo las
suscitadas en ejecución), cuya sentencia de mérito en primera instancia fue
dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el
6 de agosto de 2015 y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 16 de
noviembre de 2015, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa,
gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos
de dar cumplimiento al presente mandamiento.
Asimismo, se
dispone que la Sala Electoral de este Alto Tribunal remita a esta Sala dentro
del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la
totalidad de las actas que conforman el expediente N.° AA70-E-2021-000077,
relativo a la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Ana Bracho y
Maira Zamora contra “el acto de
adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del
Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de
posesión pautada para el 3 de enero de 2022”.
Se advierte
a los órganos jurisdiccionales requeridos que la omisión en remitir lo
solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias
efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están
referidas a las actas contenidas en los expedientes solicitados, las cuales son
determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de
revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso. Y así se decide.
En este
orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea
notificado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y a la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,
por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los
referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí
dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia
oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, respecto
de la sentencia
N.° 004 del 16 de febrero
de 2022, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que declaro: i) COMPETENTE para conocer y decidir
la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar
innominada de suspensión de efectos... contra "...el acto de adjudicación
y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La
Cañada de Urdaneía del Estado Zulla y la consecuente toma de posesión pautada
para el 03 de enero de 2022... " (Destacado y subrayado del original);
ii). ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional
interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de
efectos; iii). SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; iv)
IMPROCEDENTE la petición de que se "...decrete medida cautelar innominada
consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación
y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular
de la cédula de identidad № V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio
Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción
de amparo." (Destacado y subrayado del original); 5. En virtud del
cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo
Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de
2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para elegir el
cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del
acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La Cañada de
Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021. 6. ORDENA notificar del
présenle fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo
Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines
legales conducentes.
2.-ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia,
que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al
recibo de su notificación más ocho (8)
días que se conceden como término de la distancia, un informe detallado sobre
el iter procesal en fase de ejecución de la causa penal seguida contra la
ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez titular de la cédula de identidad N.°
V-5.057.429, con inclusión de las razones jurídicas y procesales por las cuales
se decidió por auto del 16 de julio de 2016 dejar sin efecto el oficio N.° 710
del 29 de enero de 2016, relacionado con la inhabilitación política de la
mencionada ciudadana, así como la totalidad de las actas del expediente
identificado como: causa: 7E-1527-16, asunto: VP02P2013032907 (todas las
actuaciones desde su inicio incluyendo las suscitadas en ejecución), cuya
sentencia de mérito en primera instancia fue dictada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 6 de agosto de 2015 y confirmada
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 16 de noviembre de 2015, y en caso de
no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e
informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al
presente mandamiento.
3.- DISPONE que, la Sala Electoral de este
Alto Tribunal remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes a su notificación, la totalidad de las actas que conforman el
expediente N.° AA70-E-2021-000077, relativo a la acción de amparo interpuesta
por las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora contra “el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta
Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la
consecuente toma de posesión pautada para el 3 de enero de 2022”.
4.- ADVIERTE, a los órganos
jurisdiccionales requeridos que la omisión en remitir lo solicitado traerá como
consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la
representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las
actas contenidas en los expedientes solicitados, las cuales son determinantes
en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en
la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia; a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y a
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se ordena remitir copia certificada
del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales, para el
cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de
celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de
la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos
mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0343
GMGA/.