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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
4 de octubre de 2018, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Por diligencias
del 17 de junio; 16 de julio y 15 de octubre todas del
año 2019; así como diligencia del 29 de enero de 2020, la representación de la
parte requirente solicitó a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de
revisión constitucional.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En fechas 8 de
febrero, 12 de marzo, 13 de abril y 11 de junio, todas del año 2021, fueron
agregados en autos, los correos electrónicos de misma data remitidos a la
dirección de la Secretaría de esta Sala Constitucional, en los cuales
adjuntaron escritos en donde la representación de la parte requirente solicitó
a esta Sala información sobre el estatus de la presente causa.
El 17 de febrero
de 2022, fue agregada diligencia suscrita por la representación judicial de la
parte requirente, mediante la cual solicitó pronunciamiento por parte de esta
Sala.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardet.
En fecha 9 de mayo del presente año 2022, el
apoderado judicial de la parte solicitante, requirió que esta Sala se sirva a
emitir pronunciamiento con relación a la revisión constitucional interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo
las siguientes consideraciones.
I
DE LOS
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante
de revisión fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:
Que “el caso es
que la parte demandante, … introdujo demanda de desalojo de
vivienda sobre el apartamento [Nº] CPB1 de su propiedad ubicado en el Parque
Residencial La Haciendita, planta baja del Conjunto Residencial Ventuari,
modulo ‘C’, Cagua, [m]unicipio Sucre
del [e]stado Aragua, debidamente
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José
Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el [Nº] 2009-663, asiento registral [Nº] 1, del inmueble matriculado con
el [Nº] 278.4.6.1.910 y corresponde al
libro real de fecha 23 de abril del año 2009, objeto de esta acción de
desalojo, contra el ciudadano OSCAR
JOSÉ ÁVILA COVA, … parte arrendataria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control
de los Arrendamientos de Vivienda, (necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad con
sus dos (2) hijos menores y su pareja, en concordancia con los artículos 98 y
siguiente ejusdem (sic) llevándose el procedimiento por ante el Tribunal Segundo de los
Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fijando ‘audiencia de juicio’
celebrada el día 29 de marzo del año 2017, a las 10:00 am., de conformidad con
el art[í]culo 114 ejusdem (sic), acto del cual la parte demandada no
compareció ni por s[í], ni por
intermedio de su apoderado judicial
(…), en consecuencia la parte
demandada se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados en cuanto
sea procedente en derecho la petición de la parte actora, debiendo el juez de
la causa sentenciar en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que
será re[pro]ducida en forma escrita
en la misma audiencia de juicio de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los A[rr]endamientos de Vivienda”.
Que, “la sentenciadora viola el debido proceso
establecido en la norma en comento, y lo establecido en el art[í]culo 116 ejusden (sic)
en cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada ausente en
la audiencia de juicio, quien qued[ó] la (sic)
misma (sic)
confeso sobre los hechos planteado[s] por la parte
actora en el libelo de la demanda, lo que se evidencia violación del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue
apelada, por violación al artículo constitucional en comento, artículos 12,
506, 871 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos sorprendió con la sentencia en
la cual declar[ó] sin
lugar el [r]ecurso de [a]pelación y sin lugar la demanda de desalojo, respectivamente, por
cuanto omiten el procedimiento establecido en la ley especial artículos 116 y
117, en detrimento al debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada, igualmente aplic[ó] de manera errónea la valoración de las
pruebas de la parte demandada y no tomó en cuenta el procedimiento a seguir
cuando la parte demandada queda confesa por la incomparecencia a la audiencia
de juicio”.
Que “[c]ontraviniendo y violando la norma en
comento, cayendo en contradicción por error de la sentencia dictada por el
tribunal A QUO (sic), cuando el
capítulo o ‘parte sobre los hechos’ señala la sentencia lo siguiente:
CITO (sic): Que en fecha 1 de
noviembre del año 2016, la parte actora present[ó] ‘escrito de contestación’ de la demanda,
negando, rechazando, y contradiciendo, ‘los alegatos de la parte actora’,
[preguntándose el solicitante]
¿cuándo en un proceso judicial, la parte actora presenta escrito de
contestación sobre los hechos alegados en su propia demanda?”.
Que “ambas sentencias, incurren en error in
procedendum (sic), lo cual acarrea nulidad
absoluta de la sentencia y de todas las actuaciones señaladas en el proceso judicial.
También se evidencia incongruencia de la sentencia dictada por el tribunal ‘A
QUO’ (sic), [v]iolación de los artículos 12, 243, 506 y 871
del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue tomado en cuenta por el
tribunal A QUEM (sic), [se] refiere a
que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
planteado la controversia, los motivos de hecho y de derecho de ambas
decisiones, con respecto a la confesión de la parte demandada sobre los hechos
alegados por la parte actora, sentencia que ha debido ser expresa positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida en base a la confesión de la parte
demandada sobre los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la
demanda”
Que el
abogado solicitante fundamentó en su escrito, en el capítulo titulado “DE LA
SENTENCIA RECURRIDA” en los siguientes términos:
“[e]n fecha 22/6/2017 (sic), el tribunal A QUEM (sic), fij[ó] audiencia oral y pública de [a]pelación,
para el tercer día, de despacho siguiente a las 10:30 horas, una vez conste en
autos la última de las notificaciones de conformidad con los artículos 26, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como
en efecto se celebró la audiencia el día 3/8/2018 (sic), en la cual se hizo ver al tribunal A QUEM (sic), sobre la violación de los artículos 49 constitucional,
Artículos 116 y 117 de la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Vivienda. (sic) 12,
243, y 871 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al debido proceso y
al derecho a la defensa, sin embargo el tribunal A QUEM (sic), [los] sorprendió con una sentencia definitiva,
declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de desalojo, y confirm[ó] el fallo viciado de nulidad absoluta del [J]uzgado Segundo de Municipio Ordinario y [E]jecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del
Estado Aragua, por los hechos antes expuestos, y condena al pago de costas
procesales a la parte actora, pero en ningún momento decidió sobre la violación
de las normas en comento que encabeza la exposición efectuada por la parte
actora en la audiencia de apelación, en este sentido ejer[ció] este recurso basándo[se] en [sus] apreciaciones con respecto a la sentencia recurrida por las razones
siguientes: PRIMERO: Ciudadanos [m]agistrados el objeto de la presente solicitud del recurso de revisión
constitucional, en estricta relación a los vicios que presenta la decisión
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario, en la sentencia de fecha 03 (sic) de agosto del año 2018, de
los cuales señala en el folio 314, que en la [e]xposición
hecha por la parte actora en la audiencia pública celebrada en esa instancia,
según la cual la sentencia del A QUO (sic) se encuentra viciada y que dichos vicios
acarrean la nulidad absoluta, por cuanto en su contenido señala cito: ‘Que la parte actora presuntamente en su contestación de la demanda
negó los hechos de la pretensión de la parte actora’ fin de la cita.
Haciendo ver como que la parte actora a la vez
contestó su propia demanda lo cual es una contradicción, evidenciándose que el [j]uzgado A QUEM (sic), nada dijo al respecto, quedando el vicio
creado por el tribunal A QUO (sic), sin
resolver habiendo indefensión (sic) en
[su] representad[a], error inexcusable del sentenciador de la
causa recurrida, en este sentido estamos en presencia a la violación de la
norma establecida en el artículo 49 constitucional en cuanto al debido proceso
y al derecho a la defensa. SEGUNDO: La sentencia, también hace
referencia de la no asistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada,
lo que implica de acuerdo a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley
para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley esta
especial en la materia, la cual establece al texto: cito: ‘…si fuere el
demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso
con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea
procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha
confesión, sentencia que será reducida en forma escrita , en la misma audiencia
de juicio…’. Fin de la cita. Una confesión implica la aceptación de los hechos
alegados por la parte demandante, en su libelo de la demanda, lo cual no
sucedió así, no recayendo la sentencia en base de la referida confesión, así
mismo la sentencia del tribunal A QUEM (sic), no consider[ó] los vicios
señalados por la parte actora y apelante en la audiencia de apelación celebrada
el día 3 de agosto del año 2018, 10:30 AM., pero el juez no decide nada, solo
se limita a señalar que ‘este juzgado en garantía (sic) del debido proceso, de la tutela judicial efectiva
y del derecho a la defensa pasa a revisar la misma, tomando en consideración las circunstancias de
hecho y de derecho que conforman el expediente de marras, a los fines de tomar
una decisión ajustada a derecho’ (subrayado del escrito). Pero ocurre que dentro del cuerpo y contenido de la sentencia
recurrida, el juez no señala u omite su criterio, sobre los vicios que presenta
la decisión que subió a su conocimiento en razón de la apelación materializada
por la decisión del ciudadano juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas,
contrariamente este se limita a solo considerar en su ‘thema decidendum’, ‘los
hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la
acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado’.
Es de resaltar que la confesión de parte en esta materia especial, releva al
juez para la verificación de las pruebas lo[s] cuales de obligatorio cumplimiento para las partes como el juzgador,
cuando el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, señalada al texto: ‘si fuere el demandado quien
no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a
los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho
la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a
dicha confesión, (…)…’. TERCERO: Ciudadanos [m]agistrados, en la audiencia de juicio,
celebrada en el Juzgado Segundo de Municipio descrito anteriormente el día 3/4
2017 (sic), no compareció la parte demandada ni por s[í] ni por medio de su apoderado judicial, por lo que qued[ó] confeso sobre la petición de la parte
actora en su libelo de la demanda, sin embargo la sentenciadora se dedic[ó]
a analizar y evacuar las pruebas de la
parte demandada, lo que no debió hacerlo por restricción legal de conformidad
con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
por lo que hubo la necesidad de apelar dicha decisión, alegando tales vicios de
la sentencia en la audiencia de apelación celebrada el día 3/8/2018 (sic), en el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, sin embargo el sentenciador nada resolvió sobre estos alegatos
planteados por la parte actora. Además el juzgador del tribunal A QUEM (sic), viola el debido proceso y
el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, también viol[ó] las normas
del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, (los jueces tendrán por
norte se sus actos la verdad que procuran conocer en los l[í]mites de sus oficios. En sus decisiones el [j]uez debe atender a las normad del derecho
(…), sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados); y 871 (La audiencia
se celebrar[á] con la presencia de
las partes o de sus apoderados, si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su
exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no
se evacuaran las pruebas de la parte ausente..’) (sic), también viola los artículos: 116 y 117 de
la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al
desaplicar esta [l]ey especial, en
relación a lo que respecta a la confesión ficta del demandado, (…) Es el caso ciudadanos magistrados, que la
prueba de inspección judicial extra litem, no fue considerada por el tribunal,
aplicando la jurisprudencia 1244 de 20/10 2004, de la Sala ce Casación Civil,
no obstante la misma sala en reiteradas jurisprudencias, establece que la
inspección judicial como prueba antes del juicio se debe valorar por cuanto, la
parte actora no hizo otra cosa que el hacer uso de un derecho que le concede la
ley, y los resultados de la misma pasaron a ser un recaudo importante de la
acción. En este sentido la prueba debe ser valorada de pleno derecho para
demostrar el estado en el cual vive en hacinamiento [su] representada con su familia, y que siendo el
objeto de la ley no solo proteger al inquilino, sino que también persigue la
protección del débil jurídico, en cuanto a la necesidad de recuperar su techo
propio para su núcleo familiar[.] Como
último solicit[a] de esa honorable
sala, se sirva declarar con lugar el presente recurso (sic), declare la nulidad de la sentencia dictada
por el Tribunal Primero Superior, (sic)
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…’. (Resaltado del escrito; corchetes y paréntesis de
esta Sala).
II
DE
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La
sentencia del 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
objeto de la presente revisión que declaró sin lugar el recurso de
apelación y confirmó el fallo del
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre y Lamas del Estado Aragua, con base a las siguientes consideraciones:
“… V. CONSIDERACINES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumpliendo con los
lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este [t]ribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con
demanda por DESALOJO incoada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el [n.º] 63.732,
apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.º] V-15.521.119, contra el ciudadano OSCAR JOSEÉ (sic) ÁVILA COVA, titular de la cédula de
identidad [n.º] V-4.348.658 (folios
01 al 08).
…omissis…
VI. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas y analizadas
las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera
pertinente realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo alegó:
Que celebr[ó] contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar José [Á]vila Cova cuyo objeto fue un inmueble de su
propiedad.
Que tenía la imperiosa obligación
de entregar dicho inmueble una vez finalizado el lapso establecido de seis (6)
meses contados desde el día 12 de abril de 2010.
Que tiene la imperiosa y
justificada necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar.
La necesidad de ocupar el
inmueble como causal de desalojo.
Fundamento su acción de desalojo
de vivienda en los artículos 1592, 1159, 1167 del Código Civil; artículos (sic) 91, en su numeral 2º de la Ley de Regulación y Control de los [A]rrendamientos de [V]ivienda.
Asimismo, la parte demandada al
momento de contestar la demanda señaló:
Rechazó (sic), negó y contradijo la demanda en toda en todas (sic) y cada una de sus partes, tanto en hechos
alegados como en el derecho invocado.
Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño, tenga la imperiosa
necesidad de ocupar el inmueble objeto de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño se encuentre
viviendo de forma desmejorada y en total, hacinamiento.
Thaema (sic) decidendum
En este sentido, los hechos
controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción
de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
En este orden de ideas, este [j]uzgador pasa a hacer un exhaustivo análisis de las pruebas aportado en
este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que establece lo siguiente: (…), puesto
la finalidad de tal probanza es procurar la convicción de la verdad o falsedad
de los hechos a probarse, en tal
sentido, fueron consignadas en autos las siguientes documentales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
-Marcado “A” poder autenticado
por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 05 de mayo de 2014, anotado bajo
el [n.º] 47, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 12 al 14). Al respecto,
quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostr[ado] que la ciudadana Yanela Briceño se
encuentra debidamente representada por parte del abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el
Inpreabogado bajo el [n.º] 63.732.
-Marcado “B” copia simple de
contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el
ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua
Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el [n.º] 22, Tomo 133 (folios 15 al 18).
-Marcado “C” copia simple de
contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el
ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua
Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el [n.º] 44, Tomo 125 (folios 19 al 23).
-Marcado “D” copia simple de
contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el
ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua
Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el [n.º] 09, Tomo 70 (folios 24 al 27). A este respecto, establece el Código
Civil lo siguiente:
Artículo 1.357 …omissis…
Artículo 1.359 …omissis…
En relación a este punto, de las
normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se
obtiene no sólo cuando es autorizado por un [j]uez o [n]otario (llamado autentico), sino también
cuando el documento es autorizado por un [r]egistrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos
debe cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y
del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor
aparente, y el autor del documento; por tanto el [r]egistrador como el [n]otario
y el [j]uez son funcionarios públicos
que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y asegurar mediante las
solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos
hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del
procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este orden de ideas, establece
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
Por ello, este [j]uzgador verificó que las referidas documentales son instrumentos
públicos, y por cuanto los mismos no han sido impugnad[os] por el adversario en la oportunidad legal
correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando
probada la existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre
la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos
entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Y así se
establece.
-Marcado “E”, [c]opia de la cédula de identidad de la ciudadana Yanela Briceño (folio
28).
En relación a dicha documental,
este juzgador observa que se trata de una copia simple de instrumento
administrativo, la cual no es equiparable a las previsiones contenidas en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del
procedimiento. Y así se establece.
-Marcado “F” copia simple del
documento de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los
ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño, debidamente
protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del
Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el [n.º] 2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el [n.º]
278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 29
al 38).
Al respecto, quien [j]uzga verificó que el referido documento es copia de un instrumento
público, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, en la
oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y
1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la cancelación, venta y
constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno
y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con
la ciudadana Yanela Briceño. Y así se establece.
-Marcado “G” Inspección Extra
judicial, emanada del Tribunal Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el
25 de septiembre del año 2014 (folios 39 al 53), dicho tribunal se trasladó y
constituyó en el inmueble ubicado en el sector Manuelita S[á]ez, Calle 11, Casa [n.º] 49.
Al respecto la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en [s]entencia [n.º] 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004,
dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en relación a la
prueba de inspección extra judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, observa esta [a]lzada que, del escrito de la solicitud de
inspección que riela al folio 40 y su vto, de ninguna manera la hoy accionante
motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud
las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la
intervención del [t]ribunal actuante
y que dicha actuación extralitem se dirigiese a hacer constatar el estado y
circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo, por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los
requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo
tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcado “H” justificativo de
testigos evacuado en fecha 04 de agosto de 2014 por ante el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel
Lamas de la Circunscripción del [E]stado Aragua con sede en Cagua (folios 54 al
60). Al respecto, este juzgador observa que la demandante pretende demostrar su
presunta situación precaria de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la
demanda y , en tal sentido, resulta menester indicar que es criterio pacífico
de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de tal situación está
limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra
litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio,
tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos
testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte
contraria, el control sobre dicha prueba.
En consecuencia, visto que el
presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin
de ratificar los dichos inmersos en el justificativo aquí analizado, esta
alzada lo considera insuficiente para demostrar la situación precaria de
necesidad que aquélla arguye para ocupar el inmueble objeto de la demanda. Así
se declara.
-Marcado “I” inspección extra
judicial emanada, emanada del Tribunal Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el
17 de junio del año 2013 (folios 61 al 82), Dicho [t]ribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la
Urbanización La Haciendita, Edificio Ventuary, [l]etra C, [a]partamento PB-01.
Sobre el valor probatorio de este medio, este juzgador reitera lo sostenido
supra y por ende, lo desecha del procedimiento, toda vez que, dicha inspección
no cumplió con los requisitos de procedimiento para la tramitación de la
referida prueba. Así se declara.
-Marcado “J” Original del
Procedimiento Administrativo de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2016
intentado por la ciudadana Yanela Briceño contra Oscar Ávila (folios 83 al 87).
Al respecto, esta [a]lzada le otorga valor probatorio al referido
documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativo[s], en
concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando
demostrado que las partes agotaron la vía administrativa antes de proceder a
demandar el desalojo.
-Marcado “M”, Impresión de
Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la
ciudadana Yanela Briceño (folio 88). En relación a dicha documental, este
juzgador observa que se trata de copia simple de instrumento administrativo, la
cual no es equiparable a las previsiones contenidas en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Y así
se decide.
-Marcado “A” (sic) copia simple de Constitución de Hipoteca, suscrita entre el ciudadano
José Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente
protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del
Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el [n.º] 2008-161, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el [n.º]
278-4-6-1-100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (folios 215
al 221).
Al respecto, quien [j]uzga verificó que la referida documental es un instrumento público, y y
por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del
proceso. Así se decide.
-. Promovió pruebas de informe,
indicando lo siguiente:
‘…pido al tribunal se sirva
solicitar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado
Aragua (…) copia certificada de los siguientes [d]ocumentos: 1.- 1.- (…) 1.- 2.-…’.
En este sentido, con relación a
lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela en
los folios 263al 282, dos documentos el primero trata de copia certificada de
Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano Carlos Danilo Villasana
Castillo con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado ante el
Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25
de octubre de 2007, quedando anotado bajo el [n.º] 50, [f]olios 306 al 314, Tomo 05, del Protocolo
Primero, correspondiente al Trimestre en curso y el segundo de [c]opia [c]ertificada Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano José
Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente
protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del
Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el [n.º]
2008-161, Asiento Registral 1 del
inmueble matriculado bajo el [n.º]
278-4-6-1-100 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
Al respecto, quien [j]uzga verificó que las referidas documentales son instrumento público, y
por cuanto los mismo[s] no aportan
nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-. Promovió prueba de informe,
indicando lo siguiente:
‘…pido al tribunal se sirva solicitar
a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Aragua, información por escrito sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que
inmueble se encuentra registrado en dicha dirección bajo el n[ú]mero catastral 04-06-01-17-03-10. SEGUNDO: (…) ubicación del inmueble
el cual le corresponde el n[ú]mero
catastral anteriormente señalado (…) TERCERO: Que suministre los datos
registrales, tipo de inmueble, nombre del propietario, c[é]dula de identidad (…)’.
En este sentido, en relación a lo
anterior, se pudo observar de la mencionada prueba de informes que riela al
folio doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (257 al 260) de las
presentes actuaciones, consta que en fecha 02 de marzo de 2017, se recibió
Oficio [n.º] OCAT-0016/17 de la Dirección de Catastro de
las Alcaldía Bolivariana de Sucre donde indicó lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, esta
Superioridad observa que el contenido de la información suministrada, no se
evidencia información alguna relacionada con el hecho controvertido en el caso
de marras, razón por la cual quien suscribe lo desecha del procedimiento. Así
se declara.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVI[Ó] LOS SIGUIENTES MEDIOS
PROBATORIOS:
-Marcado “A” poder autenticado
por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de octubre de 2016, anotado
bajo el [n.º] 9, Tomo 82, [f]olios 27 al 29 de los libros de autenticaciones respectivos
(folios 123 al 125). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, quedando demostr[ado] que la
ciudadano Oscar Ávila se encuentra debidamente representado por parte de la
abogada Julia Herrera, inscrita en el
Inpreabogado bajo el [n.º] 79.193.
-Marcado “B” copia simple de
cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre la ciudadana
Andrea Monsalve con los Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez, debidamente protocolizado por ante el Registro
Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de
diciembre de 2006, quedando anotado bajo el [n.º] 43, [f]olios 352 al 360,
Tomo 17 Protocolo Primero (folios 126 al 132).
Al respecto, quien [j]uzga
verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto el
mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se
decide.
-Marcado “C” contrato de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar
Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua,
en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el [n.º] 22, Tomo 133 (folios 133 al 135).
-Marcado “D” de contrato de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar
Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua,
en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el [n.º] 44, Tomo 125 (folios 136 al 138).
-Marcado “E” contrato de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar
Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua,
en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el [n.º] 09, Tomo 70 (folios 139 al 142).
Ahora bien, observa esta [a]lzada que las instrumentales antes descritas, ya fueron valoradas en
líneas anteriores otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la
existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre la ciudadana
Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos entre la
ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Así se decide.
-Marcado “F” impresiones de
cajero automático [nos.] (…) por
un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia Moreno y [v]ouchers [nos.] 015090849380152, de fecha 08/08/2015 (sic), por un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia
Moreno (folios 143 al 148).
Respecto a las anteriores
instrumentales marcada “F”, este tribunal superior observa que dichas
transacciones no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa,
razón por la cual, tales documentales se desechan del procedimiento. Así se
declara.
- Riela en los folios 149 al 151,
153 al 155 y del 157 al 169, [r]ecibos de pago de condominio, suscrita por
la junta de condominio del edificio Ventuari [nos.] 11969, 11913, 11837, 11870, 11758, 11770, 11689, 11617, 10546, 10539,
10764, 10745, 10867, 10861, 10980, 11036, 11579, 11539, 12014.
Al respecto dichas documentales
son emanad[as] de terceros todo lo cual conlleva que para
tener valor probatorio deben ser ratificadas en juicio de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las actas
del proceso se observa que en fecha 19 de diciembre de 2016, acudió al [t]ribunal de la causa la ciudadana Carmen
Rodríguez, a fin de reconocer el contenido y firma de los recibos [nos.] 10546 y 10539. Este tribunal superior
considera que dichas documentales emanadas de tercero no aportan nada al hecho
controvertido en la presente causa, razón por la cual, tales documentos se
desechan del procedimiento. Así se declara.
-. Inserta a los folios 170 al
178, facturas CADAFE Y COMPRAS MÚLTIPLES DE MATERIALES DE FERRETERÍAS. Quien
suscribe observa que dichas transacciones no aportan nada al hecho
controvertido en el caso de marras, razón por la cual, tales documentos se
desechan del procedimiento. Así se declara.
Marcado “H” [c]opia certificada del documento de cancelación, venta y constitución de
hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela
Briceño, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los
Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009,
quedando anotado bajo el [n.º]
2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el [n.º] 278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2009 (folios 179 al 190).
Al respecto, quien [j]uzga verificó que la referida documental fue valorada en líneas
anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, quedando existencia de la cancelación, venta y constitución de hipoteca
suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela
Briceño. Y así se establece.
-. Original de procedimiento
administrativo de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2016 intentado por el
ciudadano Oscar Ávila (folios 191 al 194). AL respecto, esta [a]lzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo[s], en concordancia
con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la
SUNAVI, responde la solicitud de la practicidad del Procedimiento de Retracto
Legal Arrendaticio en vía administrativa.
- Promovió el [t]estigo:
Riela al folio 251, declaración
de la ciudadana María Yasmin Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad [n.º] V-12.260.476, evacuado ante el [t]ribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 donde indicó lo
siguiente:
…omissis…
De la testimonial antes señalada
se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada al hecho
controvertido en el presente juicio. En consecuencia se desecha del proceso, de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
-. Promovió Prueba de Informe,
indicando lo siguiente:
‘(…) Solicit[ó] al [t]ribunal sirva oficiar
al organismo VIVIENDA DE ARAGUA (VIDA (…) a los fines de que informe a este [t]ribunal lo siguiente:
1.
Si la ciudadana Yanela Coromoto
Briceño (…) [cé]dula [n.º] V-15.621.119 se encuentra registrada ante esa organización solicitando
la adjudicación de una vivienda en Cagua, estado Aragua.
2.
De igual manera informe (…)
dentro de su expediente de solicitud de vivienda se encuentra Declaración
Jurada de no poseer vivienda (…)’
En este sentido, con relación a
lo anterior, se puedo constatar de la mencionada prueba de informes que en las
actas procesales no constan resultas alguna, siendo ello así no hay elemento
que valorar. Así se declara.
Ahora bien, analizado todo el
material probatorio este [j]uzgado para decidir hace las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho, a saber:
El autor Gilberto Guerrero en su
obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario señala (…)
Por lo que, el contrato de
arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al
arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o
que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito,
se dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del
pago arrendaticio, sin que pueda conocer anticipadamente el momento de su
conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la
acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al
contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para la
[l]ey, es decir, ‘la acción de desalojo’ se
aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado
y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: (…).
En este sentido, se puede
demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el
propietario de ocupar el inmueble arrendado.
Ahora bien, la prueba de la
necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el
medio probatorio conduce a tal necesidad.
Respecto a la prueba de la
necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede
ser obviado por esta [a]lzada, por tanto, asimismo también ha sido
criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance
del concepto de ‘necesidad’, éste constituye un concepto amplio y subjetivo,
por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad
probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedarse
satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o
elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Siendo así las cosas, en el
presente caso, quien decide comparte el criterio sostenido por el [t]ribunal de la causa, en el sentimiento de que la actora no logó
demostrar fehacientemente la necesidad justificada de ocupar el inmueble
arrendado, no probó su afirmación de que tenia la imperiosa y justificada necesidad
de ocupar el inmueble, ni las circunstancia en donde habita actualmente, tal
como lo señal[ó] en su escrito
libelar y tal cual lo expres[ó] en la
audiencia pública de apelación, siendo su carga procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos y en vista de que la parte actora no logró probar la
causal de desalojo alegada, esta [a]lzada considera ajustado a derecho declarar
sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta. En consecuencia, se
confirma la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017 por el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y
José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se
hará en la dispositiva del presente fallo. Así de decide…”.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de
revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala
Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia con el
artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las
potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la
interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad
jurídica.
De tal modo que,
se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo
extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas
por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y
restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa
juzgada.
Sobre la
competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias
definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso:
Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son
susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia
definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de agosto de 2018, esta Sala se
considera competente para conocerla, y así lo declara.
IV
Establecida como ha sido la competencia para conocer
de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual
realiza en los siguientes términos:
Preliminarmente, es importante aclarar que esta
Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en
nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar
el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
Ahora bien, esta
Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta
que el fallo objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal
sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial en su solicitud de revisión
afirma que la sentencia de
fecha 3 de agosto de 2018 “…viola el debido proceso
establecido en la norma en comento, y lo establecido en el art[í]culo 116 ejusden
en cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada ausente en la
audiencia de juicio, quien qued[ó] [el] mism[o] confeso sobre los hechos planteado[s] por la parte actora en el libelo de la
demanda, lo que se evidencia violación del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual fue apelada, por violación al
artículo constitucional en comento, artículos 12, 506, 871 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, nos sorprendió con la sentencia en la cual declar[ó] sin lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda
de desalojo, respectivamente, por cuanto omiten el procedimiento establecido en
la ley especial artículos 116 y 117, en detrimento al debido proceso y del
derecho a la defensa de [su] representada, igualmente aplic[ó] de manera errónea la valoración de las
pruebas de la parte demandada y no tomo en cuanta el procedimiento a seguir
cuando la parte demandada queda confesa por la incomparecencia a la audiencia
de juicio…”
Así las cosas,
en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que el demandado
quedó confeso al no asistir a la audiencia, esta Sala debe inicialmente
precisar que el legislador a través de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, estableció un procedimiento especial en el cual
previó la celebración de una audiencia de juicio en donde las partes en
contención deberán realizar los alegatos de hecho y de derechos producto de su
defensa, así como la evacuación de los medios probatorios promovidos y el
control de las pruebas aportadas por el contrincante. En tal sentido, la incomparecencia de alguna
de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos
ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primer aparte
del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su
incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que
este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora.
Es de denotar, que el aludido artículo 117 limita la
confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de
juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa
como el a quem, una vez verificado el
supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión
del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al
ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión
automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
En el caso de autos, se observa que tanto el juez de
primera instancia como el superior, ajustado a los parámetros establecidos por
el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los
procedimientos orales donde la normativa adjetiva prevé este tipo de sanciones,
declaró la confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia y
procedió a revisar la pretensión de la parte demandante, observando que no
estaba suficientemente probado el estado de necesidad de ocupación del
propietario, previsto como causal de desalojo en el numeral 2 del artículo 91
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
por cuanto los medios probatorios aportados fueron pre constituidos, violentando
los principios de control y oposición probatoria.
En
este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud
de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala
aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que motivadamente se
pronunció sobre lo debatido y probado en autos, por lo que, no encuadra en
ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión
constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta
Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a
alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la
interpretación de normas y principios constitucionales.
En
ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión
evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya
revisión se demanda, debido a que según lo que se observa de autos, no
contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme
interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión
constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio
ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas
decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un
mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional,
que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno
de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en
esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta
trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo
con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha
lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por el abogado Luís Alfonso Bastidas, apoderado judicial de ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
el
3 de agosto de 2018.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0648
LBSA