MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de octubre de 2018, el abogado Luís Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.119, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, confirmando el mencionado fallo y declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ahora solicitante contra el ciudadano Oscar José Ávila Cova, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.658.

El 4 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 17 de junio; 16 de julio y 15 de octubre todas del año 2019; así como diligencia del 29 de enero de 2020, la representación de la parte requirente solicitó a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En fechas 8 de febrero, 12 de marzo, 13 de abril y 11 de junio, todas del año 2021, fueron agregados en autos, los correos electrónicos de misma data remitidos a la dirección de la Secretaría de esta Sala Constitucional, en los cuales adjuntaron escritos en donde la representación de la parte requirente solicitó a esta Sala información sobre el estatus de la presente causa.

 

El 17 de febrero de 2022, fue agregada diligencia suscrita por la representación judicial de la parte requirente, mediante la cual solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardet.

 

En fecha 9 de mayo del presente año 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante, requirió que esta Sala se sirva a emitir pronunciamiento con relación a la revisión constitucional interpuesta.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante de revisión fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:

Que “el caso es que la parte demandante, introdujo demanda de desalojo de vivienda sobre el apartamento [Nº] CPB1 de su propiedad ubicado en el Parque Residencial La Haciendita, planta baja del Conjunto Residencial Ventuari, modulo ‘C’, Cagua, [m]unicipio Sucre del [e]stado Aragua, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el [Nº] 2009-663, asiento registral [Nº] 1, del inmueble matriculado con el [Nº] 278.4.6.1.910 y corresponde al libro real de fecha 23 de abril del año 2009, objeto de esta acción de desalojo, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, parte arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad con sus dos (2) hijos menores y su pareja, en concordancia con los artículos 98 y siguiente ejusdem (sic) llevándose el procedimiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fijando ‘audiencia de juicio’ celebrada el día 29 de marzo del año 2017, a las 10:00 am., de conformidad con el art[í]culo 114 ejusdem (sic), acto del cual la parte demandada no compareció ni por s[í], ni por intermedio de su apoderado judicial (…), en consecuencia la parte demandada se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados en cuanto sea procedente en derecho la petición de la parte actora, debiendo el juez de la causa sentenciar en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será re[pro]ducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los A[rr]endamientos de Vivienda”.

Que, “la sentenciadora viola el debido proceso establecido en la norma en comento, y lo establecido en el art[í]culo 116 ejusden (sic) en cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada ausente en la audiencia de juicio, quien qued[ó] la (sic)  misma (sic) confeso sobre los hechos planteado[s] por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que se evidencia violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue apelada, por violación al artículo constitucional en comento, artículos 12, 506, 871 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos sorprendió con la sentencia en la cual declar[ó] sin lugar el [r]ecurso de [a]pelación y sin lugar la demanda de desalojo, respectivamente, por cuanto omiten el procedimiento establecido en la ley especial artículos 116 y 117, en detrimento al debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada, igualmente aplic[ó] de manera errónea la valoración de las pruebas de la parte demandada y no tomó en cuenta el procedimiento a seguir cuando la parte demandada queda confesa por la incomparecencia a la audiencia de juicio”.

Que “[c]ontraviniendo y violando la norma en comento, cayendo en contradicción por error de la sentencia dictada por el tribunal A QUO (sic), cuando el capítulo o ‘parte sobre los hechos’ señala la sentencia lo siguiente: CITO (sic): Que en fecha 1 de noviembre del año 2016, la parte actora present[ó] ‘escrito de contestación’ de la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo, ‘los alegatos de la parte actora’, [preguntándose el solicitante] ¿cuándo en un proceso judicial, la parte actora presenta escrito de contestación sobre los hechos alegados en su propia demanda?”.

Que “ambas sentencias, incurren en error in procedendum (sic), lo cual acarrea nulidad absoluta de la sentencia y de todas las actuaciones señaladas en el proceso judicial. También se evidencia incongruencia de la sentencia dictada por el tribunal ‘A QUO’ (sic), [v]iolación de los artículos 12, 243, 506 y 871 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal A QUEM (sic), [se] refiere a que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha planteado la controversia, los motivos de hecho y de derecho de ambas decisiones, con respecto a la confesión de la parte demandada sobre los hechos alegados por la parte actora, sentencia que ha debido ser expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en base a la confesión de la parte demandada sobre los hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda

Que el abogado solicitante fundamentó en su escrito, en el capítulo titulado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA” en los siguientes términos:

“[e]n fecha 22/6/2017 (sic), el tribunal A QUEM (sic), fij[ó] audiencia oral y pública de [a]pelación, para el tercer día, de despacho siguiente a las 10:30 horas, una vez conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en efecto se celebró la audiencia el día 3/8/2018 (sic), en la cual se hizo ver al tribunal A QUEM (sic), sobre la violación de los artículos 49 constitucional, Artículos 116 y 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (sic) 12, 243, y 871 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, sin embargo el tribunal A QUEM (sic), [los] sorprendió con una sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de desalojo, y confirm[ó] el fallo viciado de nulidad absoluta del [J]uzgado Segundo de Municipio  Ordinario y [E]jecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, por los hechos antes expuestos, y condena al pago de costas procesales a la parte actora, pero en ningún momento decidió sobre la violación de las normas en comento que encabeza la exposición efectuada por la parte actora en la audiencia de apelación, en este sentido ejer[ció] este recurso basándo[se] en [sus] apreciaciones con respecto a la sentencia recurrida por las razones siguientes: PRIMERO: Ciudadanos [m]agistrados el objeto de la presente solicitud del recurso de revisión constitucional, en estricta relación a los vicios que presenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en la sentencia de fecha 03 (sic) de agosto del año 2018, de los cuales señala en el folio 314, que en la [e]xposición hecha por la parte actora en la audiencia pública celebrada en esa instancia, según la cual la sentencia del A QUO (sic) se encuentra viciada y que dichos vicios acarrean la nulidad absoluta, por cuanto en su contenido señala cito: Que la parte actora presuntamente en su contestación de la demanda negó los hechos de la pretensión de la parte actora’ fin de la cita.

Haciendo ver como que la parte actora a la vez contestó su propia demanda lo cual es una contradicción, evidenciándose que el [j]uzgado A QUEM (sic), nada dijo al respecto, quedando el vicio creado por el tribunal A QUO (sic), sin resolver habiendo indefensión (sic) en [su] representad[a], error inexcusable del sentenciador de la causa recurrida, en este sentido estamos en presencia a la violación de la norma establecida en el artículo 49 constitucional en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa. SEGUNDO: La sentencia, también hace referencia de la no asistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, lo que implica de acuerdo a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley esta especial en la materia, la cual establece al texto: cito: ‘…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando  la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita , en la misma audiencia de juicio…’. Fin de la cita. Una confesión implica la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, en su libelo de la demanda, lo cual no sucedió así, no recayendo la sentencia en base de la referida confesión, así mismo la sentencia del tribunal A QUEM (sic), no consider[ó] los vicios señalados por la parte actora y apelante en la audiencia de apelación celebrada el día 3 de agosto del año 2018, 10:30 AM., pero el juez no decide nada, solo se limita a señalar que ‘este juzgado en garantía (sic) del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa pasa a revisar la misma, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que conforman el expediente de marras, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho(subrayado del escrito). Pero ocurre que dentro del cuerpo y contenido de la sentencia recurrida, el juez no señala u omite su criterio, sobre los vicios que presenta la decisión que subió a su conocimiento en razón de la apelación materializada por la decisión del ciudadano juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, contrariamente este se limita a solo considerar en su ‘thema decidendum’, ‘los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado’. Es de resaltar que la confesión de parte en esta materia especial, releva al juez para la verificación de las pruebas lo[s] cuales de obligatorio cumplimiento para las partes como el juzgador, cuando el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalada al texto: ‘si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, (…)…’. TERCERO: Ciudadanos [m]agistrados, en la audiencia de juicio, celebrada en el Juzgado Segundo de Municipio descrito anteriormente el día 3/4 2017 (sic), no compareció la parte demandada ni por s[í] ni por medio de su apoderado judicial, por lo que qued[ó] confeso sobre la petición de la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo la sentenciadora se dedic[ó] a analizar y evacuar las pruebas de la parte demandada, lo que no debió hacerlo por restricción legal de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que hubo la necesidad de apelar dicha decisión, alegando tales vicios de la sentencia en la audiencia de apelación celebrada el día 3/8/2018 (sic), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo el sentenciador nada resolvió sobre estos alegatos planteados por la parte actora. Además el juzgador del tribunal A QUEM (sic), viola el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, también viol[ó] las normas del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, (los jueces tendrán por norte se sus actos la verdad que procuran conocer en los l[í]mites de sus oficios. En sus decisiones el [j]uez debe atender a las normad del derecho (…), sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados); y 871 (La audiencia se celebrar[á] con la presencia de las partes o de sus apoderados, si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente..’) (sic), también viola los artículos: 116 y 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al desaplicar esta [l]ey especial, en relación a lo que respecta a la confesión ficta del demandado, (…) Es el caso ciudadanos magistrados, que la prueba de inspección judicial extra litem, no fue considerada por el tribunal, aplicando la jurisprudencia 1244 de 20/10 2004, de la Sala ce Casación Civil, no obstante la misma sala en reiteradas jurisprudencias, establece que la inspección judicial como prueba antes del juicio se debe valorar por cuanto, la parte actora no hizo otra cosa que el hacer uso de un derecho que le concede la ley, y los resultados de la misma pasaron a ser un recaudo importante de la acción. En este sentido la prueba debe ser valorada de pleno derecho para demostrar el estado en el cual vive en hacinamiento [su] representada con su familia, y que siendo el objeto de la ley no solo proteger al inquilino, sino que también persigue la protección del débil jurídico, en cuanto a la necesidad de recuperar su techo propio para su núcleo familiar[.] Como último solicit[a] de esa honorable sala, se sirva declarar con lugar el presente recurso (sic), declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior, (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…’. (Resaltado del escrito; corchetes y paréntesis de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia del 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de la presente revisión que declaró sin lugar el recurso de apelación  y confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con base a las siguientes consideraciones:

 

“… V. CONSIDERACINES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumpliendo con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este [t]ribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el [n.º] 63.732, apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.º] V-15.521.119, contra el ciudadano OSCAR JOSEÉ (sic) ÁVILA COVA, titular de la cédula de identidad [n.º] V-4.348.658 (folios 01 al 08).

…omissis…

VI. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora en su libelo alegó:

Que celebr[ó] contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar José [Á]vila Cova cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad.

Que tenía la imperiosa obligación de entregar dicho inmueble una vez finalizado el lapso establecido de seis (6) meses contados desde el día 12 de abril de 2010.

Que tiene la imperiosa y justificada necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar.

La necesidad de ocupar el inmueble como causal de desalojo.

Fundamento su acción de desalojo de vivienda en los artículos 1592, 1159, 1167 del Código Civil; artículos (sic) 91, en su numeral 2º de la Ley de Regulación y Control de los [A]rrendamientos de [V]ivienda.

Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló:

Rechazó (sic), negó y contradijo la demanda en toda en todas (sic) y cada una de sus partes, tanto en hechos alegados como en el derecho invocado.

Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño, tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de demanda.

Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño se encuentre viviendo de forma desmejorada y en total, hacinamiento.

Thaema (sic) decidendum

En este sentido, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

En este orden de ideas, este [j]uzgador pasa a hacer un exhaustivo análisis de las pruebas aportado en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…), puesto la finalidad de tal probanza es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, fueron consignadas en autos las siguientes documentales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

-Marcado “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 05 de mayo de 2014, anotado bajo el [n.º] 47, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 12 al 14). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostr[ado] que la ciudadana Yanela Briceño se encuentra debidamente representada por parte del abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el [n.º] 63.732.

-Marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el [n.º] 22, Tomo 133 (folios 15 al 18).

-Marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el [n.º] 44, Tomo 125 (folios 19 al 23).

-Marcado “D” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el [n.º] 09, Tomo 70 (folios 24 al 27). A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357 …omissis…

Artículo 1.359 …omissis…

En relación a este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un [j]uez o [n]otario (llamado autentico), sino también cuando el documento es autorizado por un [r]egistrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos debe cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor del documento; por tanto el [r]egistrador como el [n]otario y el [j]uez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y asegurar mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este orden de ideas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

Por ello, este [j]uzgador verificó que las referidas documentales son instrumentos públicos, y por cuanto los mismos no han sido impugnad[os] por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Y así se establece.

-Marcado “E”, [c]opia de la cédula de identidad de la ciudadana Yanela Briceño (folio 28).

En relación a dicha documental, este juzgador observa que se trata de una copia simple de instrumento administrativo, la cual no es equiparable a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Y así se establece.

-Marcado “F” copia simple del documento de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el [n.º] 2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el [n.º] 278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 29 al 38).

Al respecto, quien [j]uzga verificó que el referido documento es copia de un instrumento público, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño. Y así se establece.

-Marcado “G” Inspección Extra judicial, emanada del Tribunal Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el 25 de septiembre del año 2014 (folios 39 al 53), dicho tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector Manuelita S[á]ez, Calle 11, Casa [n.º] 49.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en [s]entencia [n.º] 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección extra judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, observa esta [a]lzada que, del escrito de la solicitud de inspección que riela al folio 40 y su vto, de ninguna manera la hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del [t]ribunal actuante y que dicha actuación extralitem se dirigiese a hacer constatar el estado y circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

-Marcado “H” justificativo de testigos evacuado en fecha 04 de agosto de 2014 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción del [E]stado Aragua con sede en Cagua (folios 54 al 60). Al respecto, este juzgador observa que la demandante pretende demostrar su presunta situación precaria de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda y , en tal sentido, resulta menester indicar que es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de tal situación está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En consecuencia, visto que el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en el justificativo aquí analizado, esta alzada lo considera insuficiente para demostrar la situación precaria de necesidad que aquélla arguye para ocupar el inmueble objeto de la demanda. Así se declara.

-Marcado “I” inspección extra judicial emanada, emanada del Tribunal Segundo de los (sic) Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el 17 de junio del año 2013 (folios 61 al 82), Dicho [t]ribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Ventuary, [l]etra C, [a]partamento PB-01. Sobre el valor probatorio de este medio, este juzgador reitera lo sostenido supra y por ende, lo desecha del procedimiento, toda vez que, dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedimiento para la tramitación de la referida prueba. Así se declara.

-Marcado “J” Original del Procedimiento Administrativo de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2016 intentado por la ciudadana Yanela Briceño contra Oscar Ávila (folios 83 al 87). Al respecto, esta [a]lzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[s], en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que las partes agotaron la vía administrativa antes de proceder a demandar el desalojo.

-Marcado “M”, Impresión de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana Yanela Briceño (folio 88). En relación a dicha documental, este juzgador observa que se trata de copia simple de instrumento administrativo, la cual no es equiparable a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Y así se decide.

-Marcado “A” (sic) copia simple de Constitución de Hipoteca, suscrita entre el ciudadano José Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el [n.º] 2008-161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el [n.º] 278-4-6-1-100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (folios 215 al 221).

Al respecto, quien [j]uzga verificó que la referida documental es un instrumento público, y y por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

-. Promovió pruebas de informe, indicando lo siguiente:

‘…pido al tribunal se sirva solicitar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (…) copia certificada de los siguientes [d]ocumentos: 1.- 1.- (…) 1.- 2.-…’.

En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela en los folios 263al 282, dos documentos el primero trata de copia certificada de Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano Carlos Danilo Villasana Castillo con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el [n.º] 50, [f]olios 306 al 314, Tomo 05, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso y el segundo de [c]opia [c]ertificada Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano José Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el [n.º] 2008-161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el [n.º] 278-4-6-1-100 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.

Al respecto, quien [j]uzga verificó que las referidas documentales son instrumento público, y por cuanto los mismo[s] no aportan nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

-. Promovió prueba de informe, indicando lo siguiente:

‘…pido al tribunal se sirva solicitar a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, información por escrito sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que inmueble se encuentra registrado en dicha dirección bajo el n[ú]mero catastral 04-06-01-17-03-10. SEGUNDO: (…) ubicación del inmueble el cual le corresponde el n[ú]mero catastral anteriormente señalado (…) TERCERO: Que suministre los datos registrales, tipo de inmueble, nombre del propietario, c[é]dula de identidad (…)’.

En este sentido, en relación a lo anterior, se pudo observar de la mencionada prueba de informes que riela al folio doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (257 al 260) de las presentes actuaciones, consta que en fecha 02 de marzo de 2017, se recibió Oficio [n.º] OCAT-0016/17 de la Dirección de Catastro de las Alcaldía Bolivariana de Sucre donde indicó lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, esta Superioridad observa que el contenido de la información suministrada, no se evidencia información alguna relacionada con el hecho controvertido en el caso de marras, razón por la cual quien suscribe lo desecha del procedimiento. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVI[Ó] LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

-Marcado “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de octubre de 2016, anotado bajo el [n.º] 9, Tomo 82, [f]olios 27 al 29  de los libros de autenticaciones respectivos (folios 123 al 125). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostr[ado] que la ciudadano Oscar Ávila se encuentra debidamente representado por parte de la abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el [n.º] 79.193.

-Marcado “B” copia simple de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre la ciudadana Andrea Monsalve con los Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el [n.º] 43, [f]olios 352 al 360, Tomo 17 Protocolo Primero (folios 126 al 132).

Al respecto, quien [j]uzga verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

-Marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el [n.º] 22, Tomo 133 (folios 133 al 135).

-Marcado “D” de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el [n.º] 44, Tomo 125 (folios 136 al 138).

-Marcado “E” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el [n.º] 09, Tomo 70 (folios 139 al 142).

Ahora bien, observa esta [a]lzada que las instrumentales antes descritas, ya fueron valoradas en líneas anteriores otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Así se decide.

-Marcado “F” impresiones de cajero automático [nos.] (…) por un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia Moreno y [v]ouchers [nos.] 015090849380152, de fecha 08/08/2015 (sic), por un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia Moreno (folios 143 al 148).

Respecto a las anteriores instrumentales marcada “F”, este tribunal superior observa que dichas transacciones no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, tales documentales se desechan del procedimiento. Así se declara.

- Riela en los folios 149 al 151, 153 al 155 y del 157 al 169, [r]ecibos de pago de condominio, suscrita por la junta de condominio del edificio Ventuari [nos.] 11969, 11913, 11837, 11870, 11758, 11770, 11689, 11617, 10546, 10539, 10764, 10745, 10867, 10861, 10980, 11036, 11579, 11539, 12014.

Al respecto dichas documentales son emanad[as] de terceros todo lo cual conlleva que para tener valor probatorio deben ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las actas del proceso se observa que en fecha 19 de diciembre de 2016, acudió al [t]ribunal de la causa la ciudadana Carmen Rodríguez, a fin de reconocer el contenido y firma de los recibos [nos.] 10546 y 10539. Este tribunal superior considera que dichas documentales emanadas de tercero no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.

-. Inserta a los folios 170 al 178, facturas CADAFE Y COMPRAS MÚLTIPLES DE MATERIALES DE FERRETERÍAS. Quien suscribe observa que dichas transacciones no aportan nada al hecho controvertido en el caso de marras, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.

Marcado “H” [c]opia certificada del documento de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el [n.º] 2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el [n.º] 278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 179 al 190).

Al respecto, quien [j]uzga verificó que la referida documental fue valorada en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando existencia de la cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dar[í]o Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño. Y así se establece.

-. Original de procedimiento administrativo de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2016 intentado por el ciudadano Oscar Ávila (folios 191 al 194). AL respecto, esta [a]lzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[s], en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la SUNAVI, responde la solicitud de la practicidad del Procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio en vía administrativa.

- Promovió el [t]estigo:

Riela al folio 251, declaración de la ciudadana María Yasmin Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad [n.º] V-12.260.476, evacuado ante el [t]ribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 donde indicó lo siguiente:

…omissis…

De la testimonial antes señalada se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio. En consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-. Promovió Prueba de Informe, indicando lo siguiente:

‘(…) Solicit[ó] al [t]ribunal sirva oficiar al organismo VIVIENDA DE ARAGUA (VIDA (…) a los fines de que informe a este [t]ribunal lo siguiente:

1.                  Si la ciudadana Yanela Coromoto Briceño (…) [cé]dula [n.º] V-15.621.119 se encuentra registrada ante esa organización solicitando la adjudicación de una vivienda en Cagua, estado Aragua.

2.                  De igual manera informe (…) dentro de su expediente de solicitud de vivienda se encuentra Declaración Jurada de no poseer vivienda (…)’

En este sentido, con relación a lo anterior, se puedo constatar de la mencionada prueba de informes que en las actas procesales no constan resultas alguna, siendo ello así no hay elemento que valorar. Así se declara.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio este [j]uzgado para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:

El autor Gilberto Guerrero en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario señala (…)

Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para la [l]ey, es decir, ‘la acción de desalojo’ se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: (…).

En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado.

Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta [a]lzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedarse satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.

Siendo así las cosas, en el presente caso, quien decide comparte el criterio sostenido por el [t]ribunal de la causa, en el sentimiento de que la actora no logó demostrar fehacientemente la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, no probó su afirmación de que tenia la imperiosa y justificada necesidad de ocupar el inmueble, ni las circunstancia en donde habita actualmente, tal como lo señal[ó] en su escrito libelar y tal cual lo expres[ó] en la audiencia pública de apelación, siendo su carga procesal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la parte actora no logró probar la causal de desalojo alegada, esta [a]lzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así de decide…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de agosto de 2018, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que el fallo objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial en su solicitud de revisión afirma que la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018 “…viola el debido proceso establecido en la norma en comento, y lo establecido en el art[í]culo 116 ejusden en cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada ausente en la audiencia de juicio, quien qued[ó] [el] mism[o] confeso sobre los hechos planteado[s] por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que se evidencia violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue apelada, por violación al artículo constitucional en comento, artículos 12, 506, 871 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos sorprendió con la sentencia en la cual declar[ó] sin lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda de desalojo, respectivamente, por cuanto omiten el procedimiento establecido en la ley especial artículos 116 y 117, en detrimento al debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada, igualmente aplic[ó] de manera errónea la valoración de las pruebas de la parte demandada y no tomo en cuanta el procedimiento a seguir cuando la parte demandada queda confesa por la incomparecencia a la audiencia de juicio…”

 

Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que el demandado quedó confeso al no asistir a la audiencia, esta Sala debe inicialmente precisar que el legislador a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció un procedimiento especial en el cual previó la celebración de una audiencia de juicio en donde las partes en contención deberán realizar los alegatos de hecho y de derechos producto de su defensa, así como la evacuación de los medios probatorios promovidos y el control de las pruebas aportadas por el contrincante.  En tal sentido, la incomparecencia de alguna de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primer aparte del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora.

 

Es de denotar, que el aludido artículo 117 limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.

 

En el caso de autos, se observa que tanto el juez de primera instancia como el superior, ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos orales donde la normativa adjetiva prevé este tipo de sanciones, declaró la confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia y procedió a revisar la pretensión de la parte demandante, observando que no estaba suficientemente probado el estado de necesidad de ocupación del propietario, previsto como causal de desalojo en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto los medios probatorios aportados fueron pre constituidos, violentando los principios de control y oposición probatoria.

 

En este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que motivadamente se pronunció sobre lo debatido y probado en autos, por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luís Alfonso Bastidas, apoderado judicial de ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 3 de agosto de 2018.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0648

LBSA