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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia el 18 de diciembre de 2014, la abogada Susana Dobarro Ochoa, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.335, actuando
con el carácter de apoderada judicial del ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA y la abogada Yrma Rose Mendoza Elvis, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.778, actuando con
el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO
AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron solicitud de
revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre
de 2014, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de
2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios
caídos incoada por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver.
El 4 de febrero
de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor Francisco
Antonio Carrasquero López.
A través de
diligencias presentadas el 28 de enero, 11 de mayo, 11 de noviembre y 6 de
deiciembre de 2016, 10 de febrero, 22 de febrero, 10 de marzo, 17 de abril, 7
de agosto, 14 de agosto y 26 de septiembre de 2017, las abogadas actoras
solicitaron decisión.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el
análisis del escrito
consignado en el
presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Las abogadas
actoras alegaron como
fundamento de su petición lo siguiente:
Que, “[e]l
funcionario público Erick Jovanni Vera Peñalver, comenzó a prestar servicios a
favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en calidad
de Bombero desde el 16 de octubre de 2000, según se evidencia del Acto
Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, emanado del referido Instituto (…)”.
Que, “[e]n fecha 20
de agosto de 2012, al referido funcionario se le abrió un procedimiento
disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los
artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública –en lo
adelante LEFP-, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 86.6
de dicha Ley (…)”.
Que una vez destituido
“(…) en fecha 11 de junio de 2013, el exfuncionario Roberto Erick Jovanni
Vera Peñalver, indebidamente, solicitó su reenganche (reinstalación) (sic) y
pago de salarios caídos o dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo
del Municipio Guaicaipuro del estado (sic)
Bolivariano de Miranda, por considerar que había sido despedido injustamente
del Instituto (…)”.
Que solicitaron a la
referida Inpectoría “[q]ue se abriera una articulación probatoria para verificar
la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamente”.
Que “[e]n respuesta a
nuestra solicitud, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria
para verificar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el
reclamante, y ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche (…)”.
Que “(…) a pesar de
haber quedado demostrada, indubitablemente, la condición de funcionario público
del ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, en fecha 19 de agosto de 2013, la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Bolivariano de Miranda, dictó la
Providencia Administrativa (…) mediante la cual declaró ‘con
lugar’ la solicitud de reenganche y ordenó a (sic) pagar al funcionario
los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha de su supuesto
despido, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Para
justificar su decisión, tipificó como laboral la relación entre las partes, a
pesar de haber tenido a la vista los actos administrativos que demostraban la
condición de funcionario público del ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver”.
Que, el 7 de febrero de
2014, la representación judicial de la parte solicitante en revisión interpuso
recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia
administrativa.
Que, “(…) en fecha 15
de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda, declaró
(…) ‘sin lugar’ nuestra demanda, fundamentándose, indebidamente, en que el
procedimiento de reenganche (reinstalación) y pago de salarios caídos o dejados
de percibir, era compatible con la solicitud y condición del ciudadano Erick
Jovanni Vera Peñalver ”.
Que, “[c]ontra dicha
decisión, nuestra representada ejerció el recurso de apelación.
Que, el 20 de noviembre
de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia objeto de revisión.
Que, “(…) la
sentencia cuya revisión se solicita en el presente escrito, violó
flagrantemente los artículos 49, 138, 146, 147 y 259 del CRBV. El artículo 49,
como es sabido, establece el derecho fundamental al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, que rige y debe aplicarse a todas las actuaciones
judiciales y administrativas. El 138, establece la nulidad de los actos
dictados por autoridades que usurpan las funciones del órgano competente, y los
artículos 146 y 147, sientan las bases de la regulación sobre el ejercicio de
la función pública en nuestro país. Finalmente, el artículo 259, le otorga a la
jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, la competencia exclusiva
para anular los actos administrativos generales o individuales, cuando sean
contrarios a derecho”.
Que, es de la
competencia exclusiva de los tribunales contencioso administrativo lo
concerniente a las demandas de nulidad de los actos concernientes a la función
pública.
Que, “[p]or tal
motivo, al ratificar el Juez Superior la competencia de la Inspectoría del
Trabajo para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por Roberto Carlos
Rincón Méndez, aún a sabiendas de la existencia de ambos actos administrativos que
únicamente pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso
administrativa, se violó flagrantemente el Artículo 239 (sic) de la
CRBV, sentándose, además, un precedente peligroso sobre la validez y el control
de los actos dictados por la Administración Pública en general, en el ejercicio
de sus funciones y competencias por parte de Órganos incompetentes, y así
solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.
Que, “(…) no le
estaba dado a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la validez o no de
los actos administrativos dictados por el instituto (sic) Cuerpo de
Bomberos del estado (sic) Miranda, mediante el cual el ciudadano Erick Jovanni
Vera Peñalver, ingresó y fue destituido como funcionario público de dicha
Institución, pues lo contrario supondría aceptar, indebidamente, que un órgano
de la Administración Pública, como la Inspectoría del Trabajo, podría anular
los actos emanados de otro órgano de la misma Administración Pública (…)”.
Sobre la supuesta
violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adujeron que “(…)
la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo objeto de revisión, violó el
derecho fundamental al debido proceso al someter a nuestro representado,
ilegalmente, a una autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era
la Inspectoría del Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este
caso, como el establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”.
Que “[a]l existir dos
actos administrativos, uno de nombramiento y otro de destitución de un
funcionario, como ocurrió en el presente caso, los jueces naturales para
conocer y decidir cualquier reclamación, son los jueces contenciosos
administrativos, mientras el debido proceso es, indudablemente, el
procedimiento contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Que, “(…) en nuestra
legislación existe una clara división y distinción entre el régimen que regula
los servicios prestados por trabajadores dependientes, regidos por la LOTTT, y
las normas que regulan los servicios prestados por funcionarios públicos,
regidos por la LEFP. Dicha separación, además, se establece de forma específica
en lo que al derecho a la estabilidad y jurisdicción aplicable de los
funcionarios públicos se refiere”.
Que “(…) [l]os
funcionarios públicos están protegidos por un régimen especialísimo de
estabilidad absoluta y más reforzada que la de los trabajadores dependientes,
previsto en el artículo 30 de la LEFP, mediante el cual sólo pueden ser
retirados del servicio por las causas contempladas en dicha Ley, a través de un
procedimiento disciplinario de destitución y cuya competencia es exclusiva del
organismo que destituye. Esta era la estabilidad de la que disfrutaba el
ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, y que le fue respetada por el Instituto (sic)
Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (…)”.
Que “(…) la sentencia
recurrida yerra al señalar que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, no
podía ser considerado un funcionario público, por la sola razón de estar
pendiente la realización de su concurso público. Esta afirmación resulta
inaceptable, pues se le estaría restringiendo al funcionario su derecho a la
estabilidad, por un hecho que no depende de él sino de la propia Administración”.
Que “(…) en el
supuesto negado para nosotros, que se hubiere incurrido en algún vicio al
momento de dictar dichos actos administrativos de ingreso y destitución
-inclúyase la falta de realización de concursos públicos señalada por la
sentencia recurrida-, su validez podría ser cuestionada, exclusivamente, a
través de una demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública, propuesta ante los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa,
y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.
Finalmente, solicitaron
que se declarara “con lugar” la presente solicitud de revisión.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO
DE REVISIÓN
La decisión cuya
revisión se solicita, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014, que
declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de
2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios
caídos incoada por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, es del siguiente tenor:
“Una vez determinada la competencia para conocer de la
apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de
efectos particulares, referido a la Providencia Administrativa Nº 064-2013 de
fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro sin
lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE
BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa contenida en
el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con relación a la
solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, interpuesta por el
ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic)
Nº 14.155.175, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO
MIRANDA.
En
relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el
iudex A Quo, sostuvo que el trabajador accionante (Bombero) no había cumplido
con los requisitos para el ingreso a la administración Pública, ya que el curso
de bombero lo realizó ante un instituto privado que no está registrado en el
Ministerio de Educación y por ende, no cumplió con los requisitos para ser
considerado funcionario público, siendo entonces un trabajador regido por las
normas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las
Trabajadoras.
Para
resolver el presente asunto debe esta alzada hacer mención primeramente de la
posición que debe mantener este Juzgado Superior con respecto a otros procesos
análogos al presente, ya decididos anteriormente, en donde se deja sentado la
posición con respecto a la cualidad de trabajadores del INSTITUTO AUTONOMO (sic)
CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se debe reiterar la posición
que asume esta alzada en el presente caso, y la fundamentación la pasa a
transcribir de los expediente antes decididos numerados 14-2174, 14-2175 y
14-2176 de la forma siguiente:
Con respecto
a la designación de funcionario público de una persona para su ingreso a la
administración, el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias a
sostenido que debe mediar el concurso público tal como lo establece la Ley, así
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo, con ponencia
de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia
2149, de carácter vinculante, reiterada por la Sala de Casación Social ha
dispuesto en sentencia Nº 0182 de fecha 14/03/2012 con relación al ingreso al
empleo público, sentó: (omissis).
El
artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
establece: ‘Los cargos de los órganos de la administración pública son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de
la administración pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los
funcionarias públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será
por concurso público….’
Por
su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Artículo
37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se
requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por
tiempo determinado.
Se
prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes
a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo
38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el
respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo
39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la
Administración Pública.’.
Ahora,
si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de
carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las
formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso
público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de
ese programa -concurso público- está únicamente a cargo del ente
correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de
funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público
un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo,
garantizado por la Constitución.
Acordándose como está supra el reenganche del actor a su cargo habitual de
trabajo, a los efectos de no ingresar a la Administración Pública sin el
correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del
servicio, la empleadora -Ministerio del Poder Popular Para la Salud- puede
llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el
mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado
contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo.
En el
mismo orden de ideas la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido
en estos casos, con respecto a la cualidad de funcionarios de carrera y los
trabajadores regidos por la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y
Las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la transcrita norma
constitucional y el dispositivo legal señala lo siguiente:
En
primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los
obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior
a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el
ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados
en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo
con su desempeño.
En
atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente
artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la
Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera
quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la
misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En
consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto
Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición
de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la
Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y
especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así
pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…)
la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las
derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud
que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia
funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a
la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la
Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los
cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de
carrera.
Tal
situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del
derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la
protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad
contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración
pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la
Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el
funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la
Administración.
En
atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a
la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción
a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto
normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en
su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la
Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo
siguiente: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará
mediante concursos (…)’.
En
congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección
Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la
Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del
Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de
Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual
comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido
derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto
Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de
ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los
artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin
embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de
Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa
mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo
140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La
no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 36
de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el
nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su
vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que
cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren
candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita
en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin
embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses,
previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano
administrativo.
En
este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del
régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y
arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la
mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de
ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid.
Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En
consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos,
deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas
funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración
Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía
la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al
dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en
consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si
por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera
puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público
proceder a la remoción del mismo.
En
atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de
ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr.
Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En
consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta
Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo
1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial
(Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de
Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de
septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no
sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso,
según la condición que ostente.
En
conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad
con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios
que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la
estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración
realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos
en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de
elegibilidad.
En el
caso sub examine, se observa del expediente administrativo y las actas que
corren insertas en el presente expediente, que el beneficiario de la providencia
administrativa objeto del presente recurso de nulidad, haya traído prueba o
documento alguno mediante el cual se desprenda que haya ingresado mediante
concurso público, razón por la cual este sentenciador concluye que dicho
ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia
de autos que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la
calidad y condición de funcionario público, mas aun cuando para la fecha de su
ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la
carrera, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el
régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto
de de la Función Pública y así se establece.
Siendo
así, cabe destacar que el Consejo Legislativo de Estado Miranda, en fecha 27 de
diciembre de 2000, sancionó la ‘Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo
de Bomberos del Estado Miranda’ que establece en su artículo 1º el objeto el
cual es ‘la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio
que prestará, así como la organización y funcionamiento del mismo’. Con
respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes
requisitos:
A.
Poseer título de bombero expedido por una escuela de formación profesional
debidamente autorizada.
B.
Registrar el título correspondiente en una oficina de Registro Público.
C.
Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.
D.
Someterse a los exámenes físicos, médicos y psicológicos y obtener resultados
satisfactorio.
E.
Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar obligatorio.
En lo
que respecta a los requisitos para el funcionamiento de la Escuela de Formación
de Bomberos Profesionales, el parágrafo primero del artículo 68 establece que
dicha Escuela deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Por
su parte es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del
Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, pública en fecha 28 de
noviembre de 2001, que establecen lo siguiente:
Requisitos
Artículo
50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1.
Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación
Profesional, debidamente autorizado.
2.
Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan
las leyes.
3.
Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y
demás leyes aplicables.
Los
requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos
en el Reglamento respectivo.
Título
de Bombero o Bombera
Artículo
51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un
Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el
ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades
señaladas en este Decreto Ley.
En
efecto la primera disposición legal establece los requisitos para ejercer la
profesión de bombero que en su numeral 1º que deberá poseer el titulo de
bombero expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente
autorizado; en tanto que la segunda señala que dicho título es la certificación
legal expedido el Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado.-
En el
presente caso esta alzada observa que de las actas procesales contenidas en el
expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el
titulo de bombero del ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, antes
identificado, expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es
una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada
para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el de
Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación remitida por la
Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y
Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder
Popular para la Educación Superior, que por hecho notorio conoció en los otros
y en el presente expediente esta superioridad. Asimismo que dicho instituto no
se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso
para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos
privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como
consta de oficio remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de
Miranda. El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece en el
parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo
50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en
consideración de lo señalado el ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, no
ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no
puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para
obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos
expuestos este Tribunal declara improcedente el Recurso de apelación de las
partes recurrentes en nulidad, debiendo confirmar la sentencia proferida por la
primera instancia y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo es la competente
para conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud, y así
se establece.
Por tales motivos esta alzada debe confirmar la sentencia dictada en Primera instancia, y proceder a confirmar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ende declarar la validez de la Providencia Administrativa Nº Nº 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de este ente administrativo y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Instituto de Bomberos conjuntamente con la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y así se deja establecido”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión
de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos
tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás Tribunales
de la República (artículo 25.10 eiusdem),
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
según lo que establece el artículo 335 del propio Texto Fundamental.
Precisado lo anterior,
se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre de 2014, razón
por la cual, esta Sala asume su competencia para conocer dicha solicitud. Así
se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión
sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace
referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional,
siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su
conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias
que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en
tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2
de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de
2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
De tal manera, que la
Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a
realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ahora bien, aprecia la
Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada
el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso
de apelación, por cuanto en su criterio la sentencia violó su derecho al debido
proceso “al someter a nuestro representado ilegalmente, a una autoridad
incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del Trabajo, y
a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el establecido en el
artículo 425 de la LOTTT (sic)”, y no al “regido por la LEFP (sic)
por cuanto era funcionario público.”
Expuestos los alegatos
de la parte solicitante, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de
la presente solicitud y al efecto observa que el Juzgado Superior Primero del
Trabajo realizó un análisis acerca de si el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver
ostentaba la condición de funcionario público o de trabajador, a los fines de
determinar el régimen legal aplicable, que lo llevó a determinar que el
mencionado ciudadano no ostentaba el cargo de funcionario público, por el hecho
de no haber ingresado a la Administración por concurso público.
Ante tal
pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por
esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al alcance
del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que es del tenor siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos
de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos
y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
En este sentido, se
desprende que la
situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el
Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar
dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció
con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera
administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala
que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos
jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al
momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el
ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de
carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de
remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a
efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante
ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la
cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha
efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe
aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera
administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los
requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia,
salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a
las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la
mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de
Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de
septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no
sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso,
según la condición que ostente.
En conclusión esta
Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido
en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera
administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a
dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos
nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y
cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.”
De la sentencia
parcialmente transcrita, se desprende que el fallo objeto de revisión, realizó
una errónea interpretación de la anterior jurisprudencia, visto que ésta no se
refiere a funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la
condición de funcionario de carrera, siendo falsa la aseveración realizada por
el Juzgado Superior referente a que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver no
era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al
Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Por tales razones, debe
esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda
persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad
competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de
carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es
aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente,
independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la
administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto
éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos
tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse
sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención
colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los
servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, en relación
al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la
naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, a
los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente
para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Al efecto, corre inserto
al folio 52 del presente expediente copia certificada del acto de nombramiento,
en el cual el Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado
Miranda, le informó al ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, que había reunido
los requisitos para a ocupar el cargo de Bombero y al folio 5, Resolución N°
009-2013, mediante la cual el Comandante General Director Presidente del
Instituto declaró la destitución del mencionado ciudadano, luego de verificado
un procedimiento administrativo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo
anterior, estamos en presencia de dos actos administrativos emanados de una
autoridad competente, por lo que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, debió darle
plena validez y notar que había ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de
Bomberos del Estado Miranda "como funcionario", al cargo de "Bombero
Conductor", lo cual resultaba suficiente para determinar que la
controversia se trataba de una relación de empleo con la Administración, y en
razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Por tanto, con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver era
un funcionario público, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente
revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición
constitucional y un precedente establecido por esta Sala, razón por la cual, se
anulan las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de 2014, que declaró
con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por
el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver. Así como, la providencia
administrativa N° 064-2013 del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad político
territorial. Así se decide.
En consecuencia, por razones de celeridad y economía procesal y dado que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver trató de enervar los efectos del acto administrativo de destitución ante un órgano incompetente, esta Sala de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ordena la reapertura del lapso para que el referido ciudadano, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional que incoaron las abogadas Susana Dobarro Ochoa e Irma Rosa
Mendoza Elvis, actuando como apoderadas judiciales del ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL
ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de julio de 2014, así como, la Providencia Administrativa N° 064-2013, del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la referida entidad político territorial.
TERCERO: ORDENA la reapertura del lapso para que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
14-1345
COR.
Quien suscribe, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los
siguientes motivos:
La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, dispuso
que la solicitud de revisión aquí intentada debía declararse ha lugar, por
considerar que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver “…había
ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda ‘como funcionario’, al cargo de ‘Bombero Conductor’, lo cual
resultaba suficiente para determinar que la controversia se trataba de una
relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser
objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa…”
Ello así, quien
aquí discrepa estima que es necesario puntualizar que el acto de juzgamiento en
el marco del Derecho del Trabajo, está influenciado por principios tuitivos
superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho
social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como
sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz
de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia,
tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad,
irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable,
favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la
relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la
seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del
hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos
Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá).
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o
rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado
de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los
derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido
por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad,
primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre
otros.
En este
contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y
proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los
derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido,
debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea
admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de
la tutela privilegiada.
Así lo
ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados
en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social,
es decir, influenciado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y
físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo
humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
En
el contexto de las disertaciones supra
esbozadas, quien suscribe discrepa de la decisión aquí publicada toda vez que
en la misma se obvia que en materia laboral rige el principio de primacía de la
realidad sobre las formas o apariencias que tiene rango constitucional según lo
preceptuado en el artículo 89 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya que puede apreciarse que en ese
asunto el ingreso a la relación de prestación de servicios que desempeñó el
ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver como “Bombero
Conductor”, no podría ser catalogada como en ejercicio de una función
pública en donde se hace uso del ius
imperium que caracteriza a las actividades gubernativas, siendo que la
misma pareciera asemejarse más al régimen de ajenidad, subordinación y
dependencia que define a la clásica noción de la relación laboral.
Por
otro lado, resulta significativo hacer notar que la facultad revisora que
ostenta esta Sala Constitucional según lo preceptuado en el artículo 336.10 de
la Constitución, es solo sobre fallos judiciales que han adquirido la condición
de definitivamente firmes, no pudiendo extenderse esta facultad a actos
administrativos de efectos particulares, razón por la que no se estima
conducente que por esta vía se decrete la nulidad de una providencia
administrativa de reenganche y pago de salarios caídos tal y como se estableció
en la motiva de esta decisión de la que se discrepa, siendo que con ello se
pudiera contravenir el carácter tuitivo que se ha reconocido al derecho
laboral.
Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
Los Magitrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
14-1345
LBSA