MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2014, la abogada Susana Dobarro Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.335, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la abogada Yrma Rose Mendoza Elvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.778, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver.

 

El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

 

A través de diligencias presentadas el 28 de enero, 11 de mayo, 11 de noviembre y 6 de deiciembre de 2016, 10 de febrero, 22 de febrero, 10 de marzo, 17 de abril, 7 de agosto, 14 de agosto y 26 de septiembre de 2017, las abogadas actoras solicitaron decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Las abogadas actoras alegaron como fundamento de su petición lo siguiente:

 

Que, “[e]l funcionario público Erick Jovanni Vera Peñalver, comenzó a prestar servicios a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en calidad de Bombero desde el 16 de octubre de 2000, según se evidencia del Acto Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, emanado del referido Instituto (…)”.

 

Que, “[e]n fecha 20 de agosto de 2012, al referido funcionario se le abrió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública –en lo adelante LEFP-, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 86.6 de dicha Ley (…)”.

 

Que una vez destituido “(…) en fecha 11 de junio de 2013, el exfuncionario Roberto Erick Jovanni Vera Peñalver, indebidamente, solicitó su reenganche (reinstalación) (sic) y pago de salarios caídos o dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Bolivariano de Miranda, por considerar que había sido despedido injustamente del Instituto (…)”.

 

Que solicitaron a la referida Inpectoría “[q]ue se abriera una articulación probatoria para verificar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamente”.

 

Que “[e]n respuesta a nuestra solicitud, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamante, y ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche (…)”.

 

Que “(…) a pesar de haber quedado demostrada, indubitablemente, la condición de funcionario público del ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, en fecha 19 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Bolivariano de Miranda, dictó la Providencia Administrativa (…) mediante la cual declaró ‘con lugar’ la solicitud de reenganche y ordenó a (sic) pagar al funcionario los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha de su supuesto despido, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Para justificar su decisión, tipificó como laboral la relación entre las partes, a pesar de haber tenido a la vista los actos administrativos que demostraban la condición de funcionario público del ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver”.

 

Que, el 7 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante en revisión interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia administrativa.

 

Que, “(…) en fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda, declaró (…) ‘sin lugar’ nuestra demanda, fundamentándose, indebidamente, en que el procedimiento de reenganche (reinstalación) y pago de salarios caídos o dejados de percibir, era compatible con la solicitud y condición del ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver ”.

 

Que, “[c]ontra dicha decisión, nuestra representada ejerció el recurso de apelación.

 

Que, el 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia objeto de revisión.

 

Que, “(…) la sentencia cuya revisión se solicita en el presente escrito, violó flagrantemente los artículos 49, 138, 146, 147 y 259 del CRBV. El artículo 49, como es sabido, establece el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que rige y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El 138, establece la nulidad de los actos dictados por autoridades que usurpan las funciones del órgano competente, y los artículos 146 y 147, sientan las bases de la regulación sobre el ejercicio de la función pública en nuestro país. Finalmente, el artículo 259, le otorga a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, la competencia exclusiva para anular los actos administrativos generales o individuales, cuando sean contrarios a derecho”.

 

Que, es de la competencia exclusiva de los tribunales contencioso administrativo lo concerniente a las demandas de nulidad de los actos concernientes a la función pública.

 

Que, “[p]or tal motivo, al ratificar el Juez Superior la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por Roberto Carlos Rincón Méndez, aún a sabiendas de la existencia de ambos actos administrativos que únicamente pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso administrativa, se violó flagrantemente el Artículo 239 (sic) de la CRBV, sentándose, además, un precedente peligroso sobre la validez y el control de los actos dictados por la Administración Pública en general, en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de Órganos incompetentes, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.

 

Que, “(…) no le estaba dado a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la validez o no de los actos administrativos dictados por el instituto (sic) Cuerpo de Bomberos del estado (sic) Miranda, mediante el cual el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, ingresó y fue destituido como funcionario público de dicha Institución, pues lo contrario supondría aceptar, indebidamente, que un órgano de la Administración Pública, como la Inspectoría del Trabajo, podría anular los actos emanados de otro órgano de la misma Administración Pública (…)”.

 

Sobre la supuesta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adujeron que “(…) la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo objeto de revisión, violó el derecho fundamental al debido proceso al someter a nuestro representado, ilegalmente, a una autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”.

 

Que “[a]l existir dos actos administrativos, uno de nombramiento y otro de destitución de un funcionario, como ocurrió en el presente caso, los jueces naturales para conocer y decidir cualquier reclamación, son los jueces contenciosos administrativos, mientras el debido proceso es, indudablemente, el procedimiento contencioso administrativo funcionarial (…)”.

 

Que, “(…) en nuestra legislación existe una clara división y distinción entre el régimen que regula los servicios prestados por trabajadores dependientes, regidos por la LOTTT, y las normas que regulan los servicios prestados por funcionarios públicos, regidos por la LEFP. Dicha separación, además, se establece de forma específica en lo que al derecho a la estabilidad y jurisdicción aplicable de los funcionarios públicos se refiere”.

 

Que “(…) [l]os funcionarios públicos están protegidos por un régimen especialísimo de estabilidad absoluta y más reforzada que la de los trabajadores dependientes, previsto en el artículo 30 de la LEFP, mediante el cual sólo pueden ser retirados del servicio por las causas contempladas en dicha Ley, a través de un procedimiento disciplinario de destitución y cuya competencia es exclusiva del organismo que destituye. Esta era la estabilidad de la que disfrutaba el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, y que le fue respetada por el Instituto (sic) Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (…)”.

 

Que “(…) la sentencia recurrida yerra al señalar que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, no podía ser considerado un funcionario público, por la sola razón de estar pendiente la realización de su concurso público. Esta afirmación resulta inaceptable, pues se le estaría restringiendo al funcionario su derecho a la estabilidad, por un hecho que no depende de él sino de la propia Administración”.

 

Que “(…) en el supuesto negado para nosotros, que se hubiere incurrido en algún vicio al momento de dictar dichos actos administrativos de ingreso y destitución -inclúyase la falta de realización de concursos públicos señalada por la sentencia recurrida-, su validez podría ser cuestionada, exclusivamente, a través de una demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, propuesta ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.

 

Finalmente, solicitaron que se declarara “con lugar” la presente solicitud de revisión.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se solicita, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, es del siguiente tenor:

 

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la Providencia Administrativa Nº 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa contenida en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con relación a la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 14.155.175, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

En relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el iudex A Quo, sostuvo que el trabajador accionante (Bombero) no había cumplido con los requisitos para el ingreso a la administración Pública, ya que el curso de bombero lo realizó ante un instituto privado que no está registrado en el Ministerio de Educación y por ende, no cumplió con los requisitos para ser considerado funcionario público, siendo entonces un trabajador regido por las normas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

 

Para resolver el presente asunto debe esta alzada hacer mención primeramente de la posición que debe mantener este Juzgado Superior con respecto a otros procesos análogos al presente, ya decididos anteriormente, en donde se deja sentado la posición con respecto a la cualidad de trabajadores del INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se debe reiterar la posición que asume esta alzada en el presente caso, y la fundamentación la pasa a transcribir de los expediente antes decididos numerados 14-2174, 14-2175 y 14-2176 de la forma siguiente:

 

Con respecto a la designación de funcionario público de una persona para su ingreso a la administración, el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias a sostenido que debe mediar el concurso público tal como lo establece la Ley, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia 2149, de carácter vinculante, reiterada por la Sala de Casación Social ha dispuesto en sentencia Nº 0182 de fecha 14/03/2012 con relación al ingreso al empleo público, sentó: (omissis).

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarias públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público….’

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’.

Ahora, si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa -concurso público- está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución.
Acordándose como está supra el reenganche del actor a su cargo habitual de trabajo, a los efectos de no ingresar a la Administración Pública sin el correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del servicio, la empleadora -Ministerio del Poder Popular Para la Salud- puede llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo.

En el mismo orden de ideas la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en estos casos, con respecto a la cualidad de funcionarios de carrera y los trabajadores regidos por la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la transcrita norma constitucional y el dispositivo legal señala lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En el caso sub examine, se observa del expediente administrativo y las actas que corren insertas en el presente expediente, que el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, haya traído prueba o documento alguno mediante el cual se desprenda que haya ingresado mediante concurso público, razón por la cual este sentenciador concluye que dicho ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la calidad y condición de funcionario público, mas aun cuando para la fecha de su ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la carrera, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública y así se establece.

Siendo así, cabe destacar que el Consejo Legislativo de Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, sancionó la ‘Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda’ que establece en su artículo 1º el objeto el cual es ‘la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio que prestará, así como la organización y funcionamiento del mismo’. Con respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes requisitos:

A. Poseer título de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.

B. Registrar el título correspondiente en una oficina de Registro Público.

C. Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.

D. Someterse a los exámenes físicos, médicos y psicológicos y obtener resultados satisfactorio.

E. Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar obligatorio.

En lo que respecta a los requisitos para el funcionamiento de la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales, el parágrafo primero del artículo 68 establece que dicha Escuela deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por su parte es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pública en fecha 28 de noviembre de 2001, que establecen lo siguiente:

Requisitos

Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:

1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.

2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.

3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.

Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Título de Bombero o Bombera

Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.

En efecto la primera disposición legal establece los requisitos para ejercer la profesión de bombero que en su numeral 1º que deberá poseer el titulo de bombero expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado; en tanto que la segunda señala que dicho título es la certificación legal expedido el Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado.-

En el presente caso esta alzada observa que de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el titulo de bombero del ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, antes identificado, expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el de Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación remitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que por hecho notorio conoció en los otros y en el presente expediente esta superioridad. Asimismo que dicho instituto no se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como consta de oficio remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece en el parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en consideración de lo señalado el ciudadano ERICK JOVANNY VERA PEÑALVER, no ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos expuestos este Tribunal declara improcedente el Recurso de apelación de las partes recurrentes en nulidad, debiendo confirmar la sentencia proferida por la primera instancia y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud, y así se establece.

Por tales motivos esta alzada debe confirmar la sentencia dictada en Primera instancia, y proceder a confirmar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ende declarar la validez de la Providencia Administrativa Nº Nº 064-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de este ente administrativo y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Instituto de Bomberos conjuntamente con la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y así se deja establecido”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece el artículo 335 del propio Texto Fundamental.

 

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre de 2014, razón por la cual, esta Sala asume su competencia para conocer dicha solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación, por cuanto en su criterio la sentencia violó su derecho al debido proceso “al someter a nuestro representado ilegalmente, a una autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”, y no al “regido por la LEFP (sic) por cuanto era funcionario público.”

 

Expuestos los alegatos de la parte solicitante, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud y al efecto observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo realizó un análisis acerca de si el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver ostentaba la condición de funcionario público o de trabajador, a los fines de determinar el régimen legal aplicable, que lo llevó a determinar que el mencionado ciudadano no ostentaba el cargo de funcionario público, por el hecho de no haber ingresado a la Administración por concurso público.

 

Ante tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

 

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el fallo objeto de revisión, realizó una errónea interpretación de la anterior jurisprudencia, visto que ésta no se refiere a funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, siendo falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior referente a que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

 

Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

 

Ahora bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, a los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Al efecto, corre inserto al folio 52 del presente expediente copia certificada del acto de nombramiento, en el cual el Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, le informó al ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, que había reunido los requisitos para a ocupar el cargo de Bombero y al folio 5, Resolución N° 009-2013, mediante la cual el Comandante General Director Presidente del Instituto declaró la destitución del mencionado ciudadano, luego de verificado un procedimiento administrativo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

En virtud de lo anterior, estamos en presencia de dos actos administrativos emanados de una autoridad competente, por lo que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debió darle plena validez y notar que había ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda "como funcionario", al cargo de "Bombero Conductor", lo cual resultaba suficiente para determinar que la controversia se trataba de una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por tanto, con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y un precedente establecido por esta Sala, razón por la cual, se anulan las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver. Así como, la providencia administrativa N° 064-2013 del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad político territorial. Así se decide.

 

En consecuencia, por razones de celeridad y economía procesal y dado que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver trató de enervar los efectos del acto administrativo de destitución ante un órgano incompetente, esta Sala de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ordena la reapertura del lapso para que el referido ciudadano, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoaron las abogadas Susana Dobarro Ochoa e Irma Rosa Mendoza Elvis, actuando como apoderadas judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

 

SEGUNDO: ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de julio de 2014, así como, la Providencia Administrativa N° 064-2013, del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la referida entidad político territorial.

 

TERCERO: ORDENA la reapertura del lapso para que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el entendido de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA  RIOS

 (Ponente)                                        

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

14-1345

COR.

 

Quien suscribe, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

 

La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, dispuso que la solicitud de revisión aquí intentada debía declararse ha lugar, por considerar que el ciudadano  Erick Jovanni Vera Peñalver “…había ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda ‘como funcionario’, al cargo de ‘Bombero Conductor’, lo cual resultaba suficiente para determinar que la controversia se trataba de una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa…”

 

Ello así, quien aquí discrepa estima que es necesario puntualizar que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo, está influenciado por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

 

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

 

En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influenciado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

 

En el contexto de las disertaciones supra esbozadas, quien suscribe discrepa de la decisión aquí publicada toda vez que en la misma se obvia que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que tiene rango constitucional según lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que puede apreciarse que en ese asunto el ingreso a la relación de prestación de servicios que desempeñó el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver como “Bombero Conductor”, no podría ser catalogada como en ejercicio de una función pública en donde se hace uso del ius imperium que caracteriza a las actividades gubernativas, siendo que la misma pareciera asemejarse más al régimen de ajenidad, subordinación y dependencia que define a la clásica noción de la relación laboral.

 

Por otro lado, resulta significativo hacer notar que la facultad revisora que ostenta esta Sala Constitucional según lo preceptuado en el artículo 336.10 de la Constitución, es solo sobre fallos judiciales que han adquirido la condición de definitivamente firmes, no pudiendo extenderse esta facultad a actos administrativos de efectos particulares, razón por la que no se estima conducente que por esta vía se decrete la nulidad de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos tal y como se estableció en la motiva de esta decisión de la que se discrepa, siendo que con ello se pudiera contravenir el carácter tuitivo que se ha reconocido al derecho laboral.

 

Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

Los Magitrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

Ponente

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

14-1345

LBSA