Caracas, 21 de junio de 2022

212° y 163°

 

 

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2021, el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-7.070.652, actuando en nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.656, presentó ante esta Sala acción de amparo constitucional, intentada contra las presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el caso identificado con el alfanumérico DR-2021-35793, que contiene el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante esa alzada, el 17 de febrero de 2021, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada el 4 de agosto de 2020, dentro de la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2011-006557, mediante la cual concedió sobreseimiento a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Toro Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, apropiación indebida calificada, previsto en el  artículo 468 del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, hoy peticionario, investigación que llevó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, bajo el alfanumérico MP-289730-2019.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 13 de octubre de 2021, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 3 de diciembre de 2021, el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratifica su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesta el 13 de octubre de 2021.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de abril de 2022, el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, interpone escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual ratifica su interés en las resultas de la solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesta el 13 de octubre de 2021.

 

Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

ÚNICO

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, el 17 de febrero de 2021, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada el 4 de agosto de 2020.

 

A tal efecto, se advierte del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

 

Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:

 

“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado,  esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Del análisis del caso, se evidencia que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional, contra las presuntas omisiones atribuidas a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales incurrió al no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado el 17 de febrero de 2021, por el mismo accionante, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, con la cual declaró a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Toro Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega, el sobreseimiento de la causa penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2011-006557, que conocía esa instancia judicial.

Señaló el accionante que: “[e]l 14/07/2020 la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega, dirigida al Tribunal Tercero (3er°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto № GP01-P-2011-006557, sin importar que en su debida oportunidad se presentó por parte de la víctima solicitud de diligencias de investigación (anexo del I-1 al I-5), omitiendo la realización de una investigación integral como medio de obtener la (verdad Vale señalar que el Juez a cargo de recibir y dar curso a esta solicitud es el mismo que dictó el sobreseimiento en fecha 01/03/2013. El Ministerio Público no se pronunció sobre la solicitud de práctica de diligencias de investigación (omisión Fiscal) lo cual reviste sanciones de carácter penal, civil y administrativas hacia los funcionarios responsables”. (Negrillas y subrayados propios del escrito).

Asimismo indicó que: “[e]l 04/08/2020 el Tribunal Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicta nuevamente el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre, Efraín Antonio Hernández Ortega, en el asunto № GP01-P-2011-006557 (anexo del J-1 al J-10). (…) El 17/02/2021 se interpone recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dicta SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega de fecha 04/08/2020, (…) A este caso se le dio la nomenclatura № DR-2021-35793, propia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicho recurso en la fecha de interposición de la presente acción, es decir, meses después, no ha sido tramitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esperando desde hace meses pronunciamiento de acuerdo a los lapsos del Código (se consigna copia simple del acuse de recibo, anexo K-1 al K-35)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del escrito).

También precisó que: “(…) ocurro ante Ustedes con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en ejercicio de los derechos y garantías ciudadanas, previstas en los artículos 2, 7, 27, 47, numerales 1,3 y 4 del artículo 49, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, producto de la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto № DR-2021-35793”. (Negrillas propias del escrito).

Para la fundamentación del amparo constitucional en cuestión, denunció el  solicitante que se le han violado los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho de la víctima de delitos comunes a recibir protección por parte del Estado y a que los culpables reparen el daño causado, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un tribunal, el derecho a petición, el derecho a la propiedad, el derecho a un proceso breve, oral y público, consagrados en los artículos 26, 30, 49.1, 49.3, 51, 55  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

Finalmente, solicitó el accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, en resguardo de sus derechos constitucionales invocados

Ahora bien, visto que lo impugnado y lo que compete a esta Sala, es la presunta omisión de pronunciamiento en la que supuestamente ha incurrido la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado el 17 de febrero de 2021, el cual está  identificado con el alfanumérico DR-2021-35793, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro de la causa penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2011-006557, mediante la cual concedió sobreseimiento a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Toro Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega;  y visto que se desconoce si a la fecha ya fue emitida la decisión respectiva, información la cual resulta fundamental para esta Sala, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, ya que se requiere conocer el estado procesal actual en que se encuentra la causa penal; y visto que ha sido criterio reiterado por la doctrina de esta Sala, que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la potestad contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia de la Sala, establecida en la sentencia N° 522, del 8 de junio de 2000, (caso: “Rafael Marante Oviedo”), quedando establecido que por la iniciativa judicial, el juez constitucional tiene la potestad inquisitiva de solicitar la información que requiera, ya que la acción de amparo es de eminente orden público, y en la materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se ORDENA al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que informe a esta Sala Constitucional, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a su notificación, más dos (2) días concedidos por el término  de la distancia, si en la causa signada con la identificación alfanumérica DR-2021-35793, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentiva del recurso de apelación intentado el 17 de febrero de 2021, por el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, se emitió la decisión correspondiente, en caso afirmativo, remitir copia certificada de la sentencia dictada al efecto, y de ser el caso, informe si la misma fue notificada a las partes, ahora bien, en caso de no haber pronunciado la decisión al respecto, rendir la información solicitada.

 

SEGUNDO: Se le INFORMA, al Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los casos atendidos por esta Sala Constitucional se caracterizan por ser de alta relevancia y sus decisiones son de urgente y obligatorio cumplimiento, en vista de los derechos constitucionales que pudieren resultar afectados; por tanto, se le advierte al jurisdicente que la desatención a las órdenes impartidas por esta Sala, en el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

 

“Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias  a que hubiere lugar.”

 

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas, a la fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

(Ponente)

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0603

COR.