![]() |
Caracas, 21 de junio de 2022
212° y 163°
Consta en autos que, el
13 de octubre de 2021, el ciudadano TOMÁS
ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-7.070.652, actuando en nombre
propio, y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio
TAGA, C.A., asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.656, presentó ante esta
Sala acción de amparo constitucional, intentada contra las presunta omisión de
pronunciamiento atribuida
a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el caso
identificado con el alfanumérico DR-2021-35793, que contiene el recurso de
apelación interpuesto por el accionante ante esa alzada, el 17 de febrero de
2021, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal,
en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada el 4 de agosto de 2020, dentro de
la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2011-006557, mediante la
cual concedió sobreseimiento a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Toro
Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega, a
quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de
falsificación de documento público, previsto en el artículo 319 del Código
Penal, estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, asociación para
delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, apropiación indebida calificada,
previsto en el artículo 468 del Código Penal,
todo en perjuicio del ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, hoy
peticionario, investigación que llevó la Fiscalía Séptima del Ministerio
Público del Estado Carabobo, bajo el alfanumérico MP-289730-2019.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto, del 13 de octubre de 2021, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 3 de diciembre de
2021, el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y
en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A.,
asistido por el abogado Julio César Puerta Galviz, presentó escrito ante la
Secretaría de la Sala, con el cual ratifica su interés en las resultas de la
solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesta el 13 de octubre de
2021.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia
quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 29 de abril de 2022,
el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su
condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido
por el abogado Julio César Puerta Galviz, interpone escrito ante la Secretaría
de la Sala, con el cual ratifica su interés en las resultas de la solicitud de
acción de amparo constitucional, interpuesta el 13 de octubre de 2021.
Efectuado el análisis
del escrito
de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
ÚNICO
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud
de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra una
presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al
no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por
el ciudadano Tomás Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su
condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido
por el abogado Julio César Puerta Galviz, el 17
de febrero de 2021, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera
Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, dictada el 4 de agosto de 2020.
A tal efecto, se advierte del artículo
25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite
de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que
se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz
de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal
sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las
acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones
judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República,
Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal
y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento
no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...Igualmente corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los
que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el presente caso se
interpuso acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de
pronunciamiento, cometida por parte
de
la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente
señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de
conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Del análisis del caso, se evidencia que la parte accionante
interpuso la acción de amparo constitucional, contra las
presuntas omisiones atribuidas a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal
Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales incurrió al
no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado el 17 de febrero de
2021, por el mismo accionante, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto
de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de
Control, del mismo Circuito Judicial Penal, con la cual declaró a favor de los
ciudadanos Gerardo Antonio Toro Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín
Antonio Hernández Ortega, el sobreseimiento de la causa penal identificado con
el alfanumérico GP01-P-2011-006557, que conocía esa instancia judicial.
Señaló
el accionante que: “[e]l 14/07/2020 la Fiscalía Séptima (7ma)
del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los
ciudadanos Gerardo Antonio Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio
Hernández Ortega, dirigida al Tribunal Tercero (3er°) de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto № GP01-P-2011-006557, sin importar que en su debida
oportunidad se presentó por parte de la víctima solicitud de diligencias de
investigación (anexo del I-1 al I-5), omitiendo la realización de una
investigación integral como medio de obtener la (verdad Vale señalar que el
Juez a cargo de recibir y dar curso a esta solicitud es el mismo que dictó el
sobreseimiento en fecha 01/03/2013. El Ministerio Público no se pronunció
sobre la solicitud de práctica de diligencias de investigación (omisión Fiscal)
lo cual reviste sanciones de carácter penal, civil y administrativas hacia los
funcionarios responsables”. (Negrillas y subrayados propios del
escrito).
Asimismo
indicó que: “[e]l 04/08/2020 el Tribunal Tercero (3ero) de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo dicta nuevamente el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Parilli,
Juan Carlos Vargas Aguirre, Efraín Antonio Hernández Ortega, en el asunto № GP01-P-2011-006557 (anexo del
J-1 al J-10). (…) El 17/02/2021 se
interpone recurso de apelación
en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dicta SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Gerardo Antonio Parilli,
Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín Antonio Hernández Ortega de fecha
04/08/2020, (…) A este caso se le dio la nomenclatura № DR-2021-35793, propia del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, dicho recurso en la
fecha de interposición de la presente acción, es decir, meses después, no ha
sido tramitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, esperando desde hace meses pronunciamiento de acuerdo
a los lapsos del Código (se consigna copia simple del acuse de recibo, anexo
K-1 al K-35)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del escrito).
También
precisó que: “(…) ocurro ante Ustedes con
la finalidad de interponer acción de
amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en ejercicio de los
derechos y garantías ciudadanas, previstas en los artículos 2, 7, 27, 47,
numerales 1,3 y 4 del artículo 49, artículos 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y, artículo 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, producto de la omisión de
pronunciamiento por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en el asunto №
DR-2021-35793”. (Negrillas propias del escrito).
Para
la fundamentación del amparo constitucional en cuestión, denunció el
solicitante que se le han violado los derechos a la
tutela judicial efectiva, el derecho de la víctima de delitos comunes a recibir
protección por parte del Estado y a que los culpables reparen el daño causado,
el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un tribunal, el derecho a
petición, el derecho a la propiedad, el derecho a un proceso breve, oral y
público, consagrados en los artículos 26, 30, 49.1, 49.3, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente,
solicitó el accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente
acción de amparo, en resguardo de sus derechos constitucionales invocados
Ahora bien,
visto que lo impugnado y lo que compete a esta Sala, es la presunta omisión de
pronunciamiento en la que supuestamente ha incurrido la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado el 17 de
febrero de 2021, el cual está identificado con el alfanumérico
DR-2021-35793, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2020, por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, dentro de la causa penal identificado con el alfanumérico
GP01-P-2011-006557, mediante la cual concedió sobreseimiento a favor de los
ciudadanos Gerardo Antonio Toro Parilli, Juan Carlos Vargas Aguirre y Efraín
Antonio Hernández Ortega; y visto que se desconoce si a la fecha ya fue
emitida la decisión respectiva, información la cual resulta fundamental para esta
Sala, antes de pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente acción de amparo, ya que se requiere conocer el
estado procesal actual en que se encuentra la causa penal; y visto que ha sido
criterio reiterado por la doctrina de esta Sala, que el juez constitucional
puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a
su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la potestad
contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y
en la jurisprudencia de la Sala, establecida en la sentencia N° 522, del 8 de
junio de 2000, (caso: “Rafael Marante Oviedo”), quedando establecido que
por la iniciativa judicial,
el juez constitucional tiene la potestad inquisitiva de solicitar la
información que requiera, ya que la acción de amparo es de eminente orden
público, y en la materia de orden público, el juez puede dictar providencias de
oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil), este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: Se
ORDENA al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que
informe a esta Sala Constitucional, dentro de las setenta y dos horas (72)
siguientes a su notificación, más dos (2) días concedidos por el término
de la distancia, si en la causa signada con la identificación alfanumérica DR-2021-35793, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentiva del
recurso de apelación intentado el 17 de febrero de 2021, por el ciudadano Tomás
Antonio Graterol Álvarez, actuando en nombre propio, y en su condición de
Presidente de la sociedad mercantil Consorcio TAGA, C.A., asistido por el
abogado Julio César Puerta Galviz, se emitió la
decisión correspondiente, en caso afirmativo, remitir copia certificada de la
sentencia dictada al efecto, y de ser el caso, informe si la misma fue
notificada a las partes, ahora bien, en caso de no haber pronunciado la
decisión al respecto, rendir la información solicitada.
SEGUNDO: Se le INFORMA,
al Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que los
casos atendidos por esta Sala Constitucional se caracterizan por ser de alta
relevancia y sus decisiones son de urgente y obligatorio cumplimiento, en vista
de los derechos constitucionales que pudieren resultar afectados; por tanto, se
le advierte al jurisdicente que la desatención a las órdenes impartidas por
esta Sala, en el suministro inoportuno de las informaciones, datos o
expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de
incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad,
sancionada con la multa
establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo
122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa
equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas,
funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le
suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare
de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o
disciplinarias a que hubiere lugar.”
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la
notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0603
COR.