MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Consta en autos que, el 31 de agosto de 2016, los abogados, ADRIANA VALDEZ, Fiscal Provisorio 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO M, Fiscal Auxiliar Interino 39° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino 08° Nacional Plena y EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Provisorio 62° Nacional Plena, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, según comunicación número DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-367-11, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos “…285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en los numerales: 1, 4, 5 y 6; 108 (sic) ordinales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”, acudieron a esta Sala Constitucional para ejercer “…Recurso extraordinario de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1954 (sic)-1998…”.

 

 En fecha 6 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

En fecha, 02 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los solicitantes de la revisión fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “[e]s[as] [r]epresentaciones del Ministerio Público, fueron comisionadas especialmente por la ciudadana Fiscal General de la República (…), según comunicación DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-367-11, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante las años 1960, 1970 y 1980, ello en virtud de la solicitud realizada por el Presidente de la Sub-Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Diputado Reinaldo García, mediante la cual suministra información de un listado de ciudadanos, quienes presuntamente fueron víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, a consecuencia de Torturas, Homicidios o Desapariciones Forzadas de Personas, en donde se indica que aún para la presente fecha, muchos se encuentran todavía desaparecidos, asimismo señalan que las investigaciones que fueron adelantadas en dicha oportunidad no se realizaron con transparencia y objetividad, cuyos resultados fueron manipulados con el ánimo de mantener oculto lo que ocurrió, fomentando la impunidad al ser el mismo Estado Venezolano por medio de sus funcionarios activos quienes quebrantaron Convenios, Pactos y Principios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al cometer delitos graves de carácter antihumanitario y de Lesa Humanidad, violando así el ordenamiento Constitucional y el alcance de su interpretación, en virtud que para la fecha no le era ajeno el respeto y obligación del Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional de 1961”.

 

Que “…el Ministerio Público ha inició (sic) distintas averiguaciones por violaciones de derechos humanos ocurridas duarnte (sic) el periodo 1958-1998, siendo el caso en particular que en fecha 12 de [d]iciembre de 2012, (…) recibe[n] denuncia por parte del ciudadano … (Se reservan los datos de identificación), quien manifiesta que el año 1966, funcionarios del Ejercito se presentaron en el estado Trujillo, en la localidad de Cambibú del Municipio Pampan (sic), en busca de guerrilleros, lugar donde le dan muerte a quien en vida respondiera al nombre de SULPICIO GUDIÑO, de 18 años de edad, sin tener la certeza que era uno de los cuatro guerrilleros que estaban buscando”.

 

Que “…el Ministerio Público inició investigación signada bajo la nomenclatura 00-DPDF-C607080-125-2012, por cuanto los hechos planteados hacen presumir que fueron a causa de las persecusiones (sic) realizadas por los órganos de seguridad del gobierno para la época, a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en Territorio Venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del Venezolano como los mas (sic) graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano”.

 

Que “[d]e las diligencias de investigación realizadas en el devenir de la investigación, se pudo determinar la existencia del expediente signado bajo el [n]úmero 30 8169 (sic), el cual reposaba en la Presidencia de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, el cual de la lectura efectuada se desprende que el mismo trata sobre la apertura de la Averiguación Sumarial en fecha 02 de [a]gosto de 1966, por los hechos donde perdió la vida un ciudadano de nombre SULPICIO GUDIÑO, y donde intervinieron elementos de tropa destacados a orden del Teatro de Operaciones, Destacamento de Úrica, Municipio Bolívar, Distrito Moran, del estado Lara, quienes buscaban unos presuntos guerrilleros, indicándose que resultó muerto el ciudadano antes mencionado al tratar de huir”. (Negritas añadidas).

 

Que “…que toda persona que durante los años 1958-1998 disintiera de la políticas del Gobierno de turno era considerado un adversario político y, por ende, tratado (sic) de enemigo del gobierno por ser bandolero (Guerrillero), al pertenecer a las filas revolucionarias, resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran tratados como un peligro para la estabilidad política del país, lo que conllevaba a la persecución (sic) de los mismos, el procesamiento por delitos muchas veces inexistentes y en muchos casos la perpetración del Homicidio, bajo la apariencia de una causa de justificación y con la certeza del favorecimiento en una investigación disfrazada que en definitiva culminaba con una Averiguación Terminada con un proceso fraudulento, injusto, quedando impune muchos delitos considerados violatorios contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitos de LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil del homicidio perseguía la destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estos delitos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, que tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de su inclinación política o razón social, tal como ocurrió en el presente caso”.

 

Que “…[d]el cuestionado expediente 8169, nomenclatura de la Corte Marcial, se evidencia que existe cosa juzgada, requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, proceso que fue totalmente dístorcíonado (sic) o desnaturalizado, siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva "el proceso" considerado como una solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial, justa, equitativa, idónea y transparente. Al ser evidentemente contraria al fin que se perseguía, eleva[n] ante e[l] máximo Tribunal de la República, en cuya Sala le compete ser el último guardián de la Justicia y de [la] Constitución, al estarle encomendada la valiosa misión de velar por la uniformidad de criterios constitucionales, así como revocar aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, tal y como ocurrió en la decisión que trae[n] a colación. Y es por ello, que fue promulgada la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones Políticas en el período 1958 al 1998, ya que es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han generado con el transcurso de los años impunidad, injusticia y un verdadero caos social, ante el desasociego (sic) y la falta de confianza en la administración de justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de silencio al no poder reclamar o elevar la voz, y de mucha incertidumbre”. (Resaltado del escrito).

 

Que “…una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se percibe que la decisión emitida por el extinto Juzgado Militar Accidental de Instrucción de el Tocuyo, de fecha 05 [a]gosto del año 1966, DECLARÓ TERMINADA LA AVEGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, al determinar ‘...[p]or cuanto de las actuciones (sic) practicadas en lapresente (sic) averigiación (sic) aparece que el hecho ocurrido no reviste cracter (sic) penal, este Tribunal, de conformidad con el numero (sic) 1 del [a]rtículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso, declara terminada la averiguación sumarial por no haber lugar aproseguirla (sic)’...".

 

Que “…en fecha 23 de [m]arzo del año 1977, el extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, CONFIRMA la decisión en los términos del auto consultado, Declarando Terminada la Averiguación Sumarial por no haber lugar a proseguirla. Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por ser un auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano SULPICIO GUDIÑO, hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional ya la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual no es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano SULPICIO GUDIÑO, señalando que en el momento de darle muerte el ciudadano no representaba un peligro hacia los funcionarios, ya que él mismo no portaba arma de fuego y en todo momento, según las actas de entrevistas estuvo despalda (sic) a los funcionarios, así mismo se menciona el hecho que los funcionarios no tuvieron la certeza que eran los hombres que estaban buscando, solo una efímera mención de la supuesta fuga, sin embargo, el fundamento de la decisión in comento, se refiere a la NO PUNIBILIDAD”. (Resaltado del escrito).

 

Que en la “[s]entencia emanada de esa digna Sala, de fecha 16-09-2002, al referirse al Orden Público Constitucional estableció lo siguiente:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular para la protección de ciertas Instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...’”.

 

Que “…analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior, [se] observa que únicamente se limita a establecer que confirma la decisión, pero no hace ninguna exposición ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión es contradictoria, tal y como se explicará posteriormente en capítulo separado, siendo una obligación de todo Tribunal de la República motivar las resoluciones judiciales en pro de la paz social y de la seguridad de las Instituciones”.

 

Que “…por las razones apuntadas [se] permit[en] citar [la] sentencia emanda (sic) de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Miriam Morandy, de fecha 11-08-09, sentencia 443, que entre otras cosas establece:

 

Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público...’”.

 

Que “[a] la luz de la sentencia antes transcrita (…) es menester que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 deba expresar que las decisiones [j]udiciales deben ser motivadas, ya que entonces no necesitaría de la sapiencia de un Juez, con experiencia para desarrollar una función tan importante y delicada como lo es la Administración de Justicia. Igualmente, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 (Hoy derogada) y del Código de Enjuciamiento (sic) Criminal, tanto los [a]utos [i]nterlocutorios así como las [s]entencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de derminada (sic) manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación”.

 

Que “…la investigación sumaria ‘supuestamente realizada’ no fue más que un simple simulacro de investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad al homicidio perpetrado a un ciudadano venezolano, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo 58 el [d]erecho a la [v]ida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas, [y más aún] tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD, imprescriptible, tanto en el ámbito nacional, como en el internacional, cuya protección es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales, que son de interés para el IUS COGENS INTERNACIONAL”. (Resaltado del escrito).

 

Que “…[s]egún se desprende de las actas que integran el expediente 8169 nomenclatura de la Corte Marcial, y según la versión del organismo castrense actuante (no investigada), [e]l día 06 de Julio de 1.966 fue organizada una patrulla militar conformada 8 militares, un [p]olicía, al que se les unió un [c]omisario del lugar, para dirigirse a la zona denominada "Monay", caserío el Bitú, ubicada en la carretera que va de Boconó a Flor de Patria, a fin de localizar y capturar cuatro presuntos bandoleros”.

 

Que “...[c]uando se dirigían por la carretera desde Santa Ana a el Monay, específicamente en el sitio denominado Cabimbú, un campesino que resulto ser el Comisario del [l]ugar, participo a los efectivos militares, que en la zona se encontraban en una casa abandonada (…) cuatro hombres que parecían ser bandoleros, por lo que la comisión militar se dirijió (sic) al lugar, en el camino una señora que se encontraba en el lugar les dijo a los militares que bajando por una vaguada llegarían hasta una casa situda (sic) en un maizal, lugar donde se encontraban los presuntos guerrilleros”.

 

Que “[a]ntes de llegar al lugar referido, el Teniente Eddy Rafael Torres Jiménez, dividió el grupo en dos partes para rodear la casa y cuando se acercaron vieron salir de la vivienda a dos hombres, el Cbo (sic) 1ro Francisco Barrios, prodece (sic) darle la voz de alto, a una distancia de 10 metros aproximadamente, al cual el ciudadano hace caso omiso, por lo que el Cabo 1ro, procede a realizar disparos al aire, al ver que el hombre no detenia (sic) su paso y asustado se internaba en el bosque[,] el Cabo 2do Vicente Rodulfo Arellano y el Cabo 1ro Francisco Barrios, procedieron a dispararle a[l] hombre que iba corriendo, sin tener la certeza si efectivamente lo habían herido o no”.

 

Que se está en presencia de “…un homicidio perpetrado por autoridades militares, específicamente el Cabo 2do Vicente Rodulfo Arellano y el Cabo 1ro Francisco Barrios, para el momento en su condición, y le correspondió la instrucción de la averiguación a la Jurisdicción Militar, que luego de supuestamente realizada, se pudo constatar que no es PUNIBLE la conducta desplegada por los funcionarios actuantes”. (Resaltado del escrito).

 

Que “…es del conocimiento del Ministerio Público que la Revisión Constitucional no está contemplada como una tercera instancia, no obstante, resulta imprescindible realizar un somero recorrido por las actuaciones cursantes en autos o elementos que constituyeron como base para que el Tribunal de Primera Instancia y el Superior confirmara la decisión en la que se [d]eclara Terminada la Averiguación Sumaria, ello a objeto de determinar el error grotesco a la interpretación de la Constitución vigente para la fecha, y por lo cual sost[ienen] que fue un proceso simulado y fraudulento, los cuales son:

 

1.- Contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios Cabo 2do. Vicente Rodulfo Arellano, Cabo 1ro. Francisco Barrios, Juan María Rojas y María Beatriz Gudiño, los dos primeros conformaban la comisión en la que se le dio muerte al ciudadano SULPICIO GUDIÑO, y los dos últimos les fue tomada denuncia por ser testigos, al ciudadano Juan María Rojas, por reconocer el cadáver del mencionado ciudadano, y la señora María Gudiño, quien era madre del acciso (sic), sin embargo, existen notables contradicciones que son evidentes y que el Tribunal no explica en la decisión, como por ejemplo: Que elementos surgieron para determinar que dicho ciudadano efectivamente era parte del grupo de los bandoleros que buscaban y no un campesino del lugar, cuantos disparos presuntamente recibió la víctima, ya que en el informe se describe que fue abaleado por un militar, pero no informan cuantos disparos presentó la víctima, así como la trayectoria balística, no se solicito la prueba de ATD para determinar cual (sic) de los 10 funcionarios actuantes efectivamente fue el causante de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SULPICIO GUDIÑO, y la contadicción (sic) entre las denuncias de los efectivos castrenses y la del ciudadano Juan María Rojas, quien manifiesto según su declaración, inserta en el folio sesenta y ocho (68) ..."al ratico oi (sic) que el hermano le decía corre Teresa" y lo vi cuando salió corriendo del camino al momento que ola que unas voces que lo alertaban y hacían un disparo al aire y él no se paro y entonces le salieron por otro lado y le dispararon bastante"..., es decir, se encontraba una ciudadana de nombre TERESA, que no fue mencionada en las declaraiones (sic) de los efectivos de seguridad del estado, ni fue llamada a declarar, tampoco se le tomo entrevista a los diez (10) funcionarios participantes, solo cuatro (04) fueron sumariados para determinar la responsabilidades de la muerte de SULPICIO GUDIÑO. (Sic).

 

Que “[t]odas es[as] incógnitas debieron haber sido analizadas y explanadas en la decisión [y] tuvieron que ser objeto de la averiguación sumarial, pero siendo que la misma fue un mero trámite y que no se realizó a cabalidad[,] ni con profundidad[,] es por ello que sost[ienen] que el proceso que conllevó a la decisión que le puso fin a la causa se encuentra viciada y que violó la interpretación y la constitución del momento que ordenaba la protección de la vida como derecho absoluto y positivo”.

 

Que “…los funcionarios utilizaron sus armas de fuego en contra de un ciudadano que no estaba plenamente identificado como bandolero y [el cual no portaba] arma de fuego, [siendo que] no está justificada la reacción con la magnitud del daño causado a la vícitma (sic) quién pudo ser neutralizado en una proporción inferior, aunado a la cantidad de efectivos militares y policial que conformaban la comisión, y si se toma como premisa que el occiso SULPICIO GUDIÑO no presentaba una aptitud de agresividad o de peligro iminente (sic) hacia los funcionarios, siendo evidentemente desproporcional la actuación de los funcionarios mlitares (sic), lo que contraviene la decisión del Tribunal de no punibilidad”.

 

“…2- Pareciera que en Venezuela, en esa época, había una patente de corso o autorización a los funcionarios para matar, según la interpretación del juzgador al indicar que no es punible, lo que es contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la fecha, ya que si bien las causas de justificación tienen cabida en el sistema penal venezolano, tampoco era ajeno la protección de los derechos humanos, con distintos Tratados y Pactos Internacionales, donde la misma Constitución ordenaba su protección, siendo una excepción a la generalidad que se justifique la muerte de un ciudadano y solamente ante unos requisitos taxativos, pero además de manera proporcional, es decir, con regulación del uso de la fuerza evitando los excesos”.

 

“…3. - En el mismo orden de ideas, no entiende el Ministerio Público, como los jueces no solicitaron la declaración de la ciudadana ‘TERESA’, (presumiblemente hermana de la víctima), mencionada en la declaración de los ciudadanos Juan María Rojas y Maña Beatriz Gudiño, ya que la misma sería testigo presencial de los hechos y su declaración pudo haber sido concluyente para determinar responsabilidades”.

 

“…4. - No es menos cierto que debió llamarles la atención la trayectoria de los disparos, si eran de atrás hacía (sic) adelante y a distancia, sin embargo, confirman que la actuación de los gendarmes fue correcta”.

 

“…5. - No existe ninguna actuación que confirme el traslado de una comisión que realizara [i]nspección [t]écnica al lugar y efectuara [f]ijaciones [f]otográficas del Sitio del Suceso y del cadáver, que colectara evidencia de interés criminalístico”.

 

“…6. - No se individualiza ni se describe el tipo de arma y seriales usada por el efectivo Castrense para asesinar a la víctima, tampoco se efectuó un Reconocimiento [t]écnico de [m]ecánica y diseño, al armamento señalado”.

 

Que “…Si [se] analiza[n] los precedentes actos de investigación, con todo y los errores (contradicciones) existentes en las deposiciones, se puede leer en acta de entrevista realizada al ciudadano VICENTE RODULFO ARELLANO, manifiesta ‘...Al llegar a una casa que está ubicada entre un maisal, o[yó] que varias veces se daba la voz de alto a quien ocupaba en esos momentos. Pasado nos instantes y cuando [él] arribaba por una de las esquinas de la casa, o[yó] varios disparos hechos por [sus] compañeros y dirigidos hacia el maisal y hacia un pequeño bosque que esta mas alla (sic). En vista de esto, [se] un[ió] a éllos (sic) y disparo también hacia el lugar donde ellos lo hacían ya que cre[yó] que hacia ese sitio estaban ubicados los bandoleros que se resisitian (sic). De pronto mientras avanzaba encontr[ó] a un individuo presumiblemente herido, siguiendo mas (sic) adelante en busca de los bandoleros..., [igualmente, en el]…acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO BARRIOS, manifiesta ...antes de acerca[se] [su] Teniente [l]os dividió en dos partes para rodear la casa y cuando [él] [s]e acercaba vi[ó] que salía un tipo que al ver[lo] se volvió a meter en la casa y [él] [s]e hacer[có] rápidamente y lo vi[ó] cuando salía por la otra puerta[,] le grit[ó] varias veces ‘ALTO’ pero no [l]e hizo caso, entonces [él] según las instrucciones recibidas le dispar[ó] al aire a ver si se detenía pero siguió corriendo y tanto [él] como [sus] compañeros le dispara[ron] al bulto que iba corriendo sin saber si le había[n] pegado o no...’ declaraciones estas realizadas [por] los funcionarios que supuestamente se encontraban más cerca de la casa y de Sulpicio Gudíño, fueros (sic) las (sic) primera persona en observar el cadáver, sin embargo, el juez instructor únicamente realizó preguntas, de las cuales ninguna describe que sucede al momento de realizarce (sic) el fatal descenlace (sic), siendo evidente, que la instrucción del caso fue realizada con la finalidad de dirigirla a aportar algún dato que permitiera relevar a los funcionarios actuantes de un procedimiento en el cual son responsables, en virtud que no actuaron apegados al deber de la Constitución de proteger la vida, la integridad física de todo ciudadano y sin discriminación alguna basada en el pensamiento político. Afirma[n] lo antes expuesto, es claro que solo se avocaron a repetir en las declaraciones que hubo un intento de fuga, sin embargo, vista la actuación desmedida de los funcionarios que fue desproporcionada aún así constituye un exabrupto jurídico la decisión emanada por ambos Tribunales”.

 

Que “…llama poderosamente (sic) la falta de interés por parte del Tribunal en indagar o escudriñar más datos en el presente caso, ya que las contradicciones en las entrevistas tomadas demuestran inconguencias, el temor de la población a los bandoleros y al ser confundidos con ellos, así como a los efectivos castreses (sic), ya que al parecer y por la confunción (sic) plasmada en la entrevista realizada al Cabo 2do Vicente Arellano, los bandoleros y militares eran fáciles de confundir, posiblemente por la vestimenta y el uso de armas de fuego, a simple vista se denota que faltaron diligencias por solicitar y parcticar (sic) antes de determinar una sentencia por parte de las autoridades competentes, todo ello indica indiscutiblemente que la investigación fue un mero trámite no caracterizada precisamente por una pesquisa transparente, ni tampoco hubo una decisión imparcial”.

 

Que “…la figura del proceso considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizado por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley de forma pacífica y coactiva, ejercido como una función pública para solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, se ve tergiversada tomando en consideración que se evidencia que la investigación realizada se encuentra totalmente amañada al ser meramente superficial, inmersa en intereses distintos al esclarecimiento de la verdad, contrarios a la objetividad que debe poseer una investigación e inmersos en una profunda subjetividad…”

 

Continúa argumentando que “…no puede ser tomado en cuenta como un acto propio del Estado ya que no contó con un proceso regulado compuesto por principios de justicia, igualdad, imparcialidad, transparencia, lealtad, probidad, siendo garantía de todos los ciudadanos según lo dispone el texto fundamental en el artículo 26 de [la] constitución vigente”.

 

Que “…en fecha 05 de Agosto del año 1966, el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, señaló lo siguiente:

‘Por cuanto las actuaciones practicadas en la presente averiguación aparece que el hecho ocurrido no reviste carácter penal, este Tribunal, de conformidad con el numeral 1o del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso, declara terminada la averiguación sumarial por no haber lugar para pregeguirla....’.

 

Que por su parte “…el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo [c]onfirmó la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual reza:

‘...Consideran es[os] Sentenciadores que los hechos narrados se encuentran plenamente demostrados en las actas; que contra la comisión militar en los hechos sucedidos no surgen indicios de culpabilidad, así como tampoco contra persona alguna de los civiles que la acompañaban; quela (sic) comisión militar y sus acompañantes actuaban en ejercicio de la autoridad que representaban en esa zona, no siendo dichos hechos pinibles (sic); por todo lo cual este Consejo de Guerra administrando justicia en nombre de la Repúblico (sic) y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2o del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicado por previsión del Artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada esta averiguación sumaria por no haber lugar a progeguirla (sic). Queda así CONFIRMADA la Resolución consultada, y así se declara…’.”

 

Que “[t]omando en consideración y realizando la reproducción del fallo agregando a los hechos versiones que nunca fueron aportadas como el traslado de la víctima, si le fueron prestado los primeros auxiliaos, sin verificar que la investigación realizada fue simplemente un simulacro, ya que no se buscó ningún elemento real para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, lo que hace presumir que los jueces de la Jurisdicción Militar no le pasó por inadvertida la situación sino que con la intención de que la investigación culminara de dicha manera confirman en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Instancia”.

 

Que “…que ninguno de los dos Tribunales hizo mención a la forma irregular, poco convencional y fuera del marco jurídico, en que fue neutralizado quien en vida respondiera al nombre de Sulpicio Gudiño, verificando los militares que el mismo no portaba arma de fuego, y que en el momento de los hechos él solo gritaba a fin de que ‘Teresa’ pudiera escapar, gritos de miedo, de dos personas siendo perseguidas por efectivos castrenses, para finalmente alegar un inexistente e ilógico intento de fuga y justificar el homicidio del ciudadano Sulpicio Gudiño, todo lo cual viene a significar un proceso amañado y muy lejano a la expectativa constitucional del momento que garantizaba en el artículo 58 el [d]erecho a la [v]ida”.

 

Que “…la razón por la cuál (sic) dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dicho aspecto, es que ciertamente demuestran que los efectivos castrenses no supieron como efectivamente neutralizar a la víctima a fin de no causarle daños mayores y luego verificar si efectivamente eran los sujetos que estaban buscando, no se fijó fotográficamente el lugar donde fue colectado el cuerpo de la víctima, ni se solicitaron las pruebas que el caso ameritaba, por lo que conside[n] que dicha omisión en la investigación deviene a un manifiesto interés o ‘dolo’ ante un ‘fraude procesal…”

 

Que “[u]na característica esencial de los procesos fraudulentos, es que los actos realizados desafían las leyes o constitución misma, pero con la apariciencia (sic) de someterse a ellas. Y es por la razón apuntada, que en el presente caso se inicia una investigación, se trata de justificar la muerte de un ciudadano con una investigación que a todas luces evidencia la intención de que no se descubra absolutamente nada, por ello nada se menciona de la cantidad de disparos que recibió la víctima, ni tampoco se menciona la trayectoria descendente o ascendente de los mismos”.

 

Que “[e]l fraude procesal tampoco ha sido inadvertido por esa digna Sala, que en sentencia del 04 de agosto de 2000, a título enunciativo (caso Intana C.A) establece la posibilidad de revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada bajo tales supuestos, lo cual se justifica por la [j]usticia que debe prevalecer y por el control de la constitucionalidad, siendo definido el [f]raude [p]rocesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero (Jiménez, Dorgi/ Bello Tabares, Humberto ‘El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del Fraude’. LIVROSCA, caracas 2003, pag.145), siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, sin embargo, habida cuenta el momento procesal de la época, los hechos históricos reflejan todo lo contrario, ya que, tal y como se indicó anteriormente era el mismo gobierno que vulneraba y perseguía a los que consideraban una amenaza para la establidad (sic) política, pero se aseguraban de controlar la administración de justicia y las resultas de un proceso aparente, lo que conlleva por no existir otro mecanismo idóneo a solicitar lo conducente en el presente escrito.

 

Que “[v]isto los razonamientos de hecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita muy respetuosamente la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de las decisión proferida por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, de fecha 05 de Agosto de 1966 que resuelve DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL conforme a lo pautado en el artículo 206, numeral 1o del Código de Enjuiciamiento Criminal (Hoy derogado), siendo CONFIRMADA por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO, en fecha 21 de [o]ctubre de 1966, por lo que, estando DEFINITIVAMENTE FIRME, y habiéndose agotado la doble instancia, no pueden atacarse mediante el ejercicio de ninguno de los recursos procesales ordinarios existentes”. (Negrita y subrayado del escrito).

 

Que “[e]s decir, son decisiones que prima facie son inatacables, estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y de las cuales se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN LO CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (para el momento de la decisión), así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, toda vez que el artículo 22 de la Constitución de Venezuela vigente para el momento de los hechos extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra constitución y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, al estipular que su enunciación expresa no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos, pero es que la misma constitución en el artículo 58 establecía el derecho a la vida que debió proteger el Estado por medio de sus agentes o funcionarios activos”.

 

Que “…tomando en consideración que el hecho denunciado ha sido considerado como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de HOMICIDIO, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, al no haber existido una investigación objetiva, imparcial, transparente, realizada por funcionarios del Ejercito de las Fuerzas Armadas y cuyos indiciados para la fecha, al analizar la investigación se vislumbra la subjetividad y parcialidad manifiesta, que además de ello, según el ciudadano Sulpicio Gudiño, intento escapar adentrándose entre la malésa (sic), y eso fue suficiente para avalar el crimen cometido bajo la apariciencia (sic) de una muerte justificada. Cabe resaltar, que no existe fijación fotográfica en en (sic) el sitio del hecho antes narrados, tampoco hubo experticia del levantamiento del cadáver, lo cual resulta ilógico, imposible vista la magnitud y daño desproporcionado que fue reflejado en el Tribunal al decidir silenció el motivo por el cual o la explicación dada, resulta insoslayablemente evidente, que la investigación realizada no fue cubierta en su totalidad y que solo fueron efectuadas las diligencias a conveniencia para sustentar la decisión tomada”.

 

Que “…vista la magnitud y gravedad del caso in comento, considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, la posibilidad de revisar en uso de su atribución exclusiva y excluyente, como supremo guardián de la constitucionalidad, la interpretación que le fue dada a la normativa vigente para la fecha de los hechos en desmedro de la Constitución, de los Tratados, Pactos y Principios Internacionales y hasta del mismo IUS COGENS Internacional”.

 

Que “…el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, establecen (sic) lo siguiente:

 

Artículo 19: Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la comisión de la Justicia y la verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente ley, las cuales sean pertinentes a causa judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria’.”

 

Que “…a sabiendas que es criterio reiterado, de ese máximo Tribunal de la República que la Revisión Constitucional de una Sentencia Definitivamente Firme, es una potestad discrecional de la Sala, aunado a que, las decisiones cuya revisión se pretende fueron pronunciadas con antelación a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos necesario ciudadanos magistrados que sea valorado, entre otros aspectos, la gravedad del presunto hecho como lo es la afectación del derecho a la vida, siendo considerado como el único derecho que es absoluto, tal y como lo realizó la honorable Sala en la Sentencia signada con el número 290 del 25 de abril de 2000 (caso Marcos Antonio Monasterio Pérez)”.

 

Que “…si [se] analiza[n] los elementos que cursan en la presente causa, las declaraciones inverosímiles de los ciudadanos únicos que rindieron testimonio, indica que no hubo investigación como tal, que evidencia la alevosía de los funcionarios al cometer la muerte de la víctima, conlleva a determinar la gravedad del caso que nos ocupa, todo ello partiendo de la premisa, que para la fecha no era[n] desconocidos por ningún operador de justicia, que durante años, como ocurrió en el presente caso, hubo una gran cantidad de personas que fueron vilmente asesinadas, bajo innumerables persecusiones (sic) a determinados grupos por el simple hecho de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo para el momento en el país, lo que constituyó un ataque generalizado a ese grupo de personas que habitaban en territorio venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de los mismos motivado a fines políticos, siendo perpetrados diversos delitos de carácter antihumanitario, por lo que, su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria histórica del [v]enezolano como los mas (sic) graves que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento y masacres colectivas), así como desapariciones forzadas de personas, contraviniendo los derechos constitucionales, tratados, convenios o pactos internacionales, que se refieren a la obligación por parte de los Estados de protección a los Derechos Humanos de todo ciudadano y en casos como el que nos ocupa, la simulación de un presunto intento de fuga para justificar el homicidio y darle una apariencia de legalidad jurídica”.

 

Señalan que en el expediente “…se vislumbra la magnitud de la lesión constitucional que de manera grotesca se inobserva en la decisión proferida, que le pone fin a la (…) investigación constituyendo una violación flagrante a bienes jurídicos fundamentales que deben ser tutelados por [la] legislación [venezolana] y que es de interés en el ámbito internacional, todo ello como instrumento fehaciente para que se tenga la certeza del contenido del fallo cuya revisión constitucional se incoa en la presente solicitud, en cabal cumplimiento con la sentencia numero 33, de fecha 20-01-2006, expediente 05-2292, que se refiere a la [o]bligatoriedad de presentar copia certificada del fallo cuya revisión se solicita”.

 

Que “[l]a decisión que le pone fin a la averiguación sumaria, que da fuerza de cosa juzgada es la emanada por el Consejo de Guerra Permanente, de fecha 05 de Agosto del año 1966, destacando el Tribunal lo siguiente:

 

ÚNICO: Por cuanto de las actuaciones practicadas en la presente averiguación aparece que el hecho ocurrido no reviste carácter penal, este Tribunal, de conformidad con el numeral 1 del Articulo (sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso, declara terminada la averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla, Remite el expediente al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, y notifíquese (sic) a los ciudadanos Mayor (a) Director del Servicio de Justicia, Mayor (a= Fiscal de 1ra Instancia Permanente de Maracaibo y Capital (a) Relator de Consejo de Guerra…’.".

 

Que “…dicho Tribunal (…) obvió mencionar circunstancias relevantes que se pueden distinguir con un simple análisis de la (…) causa, tal como: El hecho ocurrido en la zona denominada "Monay", caserío el Bitú, ubicada en la carretera que va de Boconó a Flor de Patria, del estado Trujillo, siendo las 05:00 horas, de la tarde, ante el Homicidio de la víctima nadie más resultó desaparecido u herido, es inverosímil que la investigación realizada o cubierta para la fecha no haya indicado ninguna otra persona herida, ningún objeto dañado (bienes de terceros)”.

 

Que “[n]o hubo fijaciones fotográficas del lugar”.

 

Que “[n]o colectaron las evidencias ni se resguardó el sitio del suceso”.

 

Que “[n]o llamaron unidades de apoyo que acudieran al sitio para colectar evidencias y realizar el [t]rabajo de [c]riminalística”.

 

Que “[n]o fueron interrogadas todas las personas que estuvieron presentes en el hecho”.

 

Que “[l]os funcionarios castrenses manifiestan están a una distancia de 10 metros, por lo que se deduce que tenían plena visibilidad del sujeto en cuestión, y de querer inmovilizarlos podían hacerlo sin necesidad de asesinarlos”.

 

Que “[l]os cabos 2do y 1ro, manifiestan en sus declaraciones que le disparaban al "...bulto que iba corriendo sin saber si le habíamos pegado o no"... sin mostrar en ningún momento respeto a la vida, contraviniendo las leyes y pactos internacionales, donde manifiestan que el derecho a la vida es inviolable”.

 

Que “[e]n el presente caso, existen vicios tanto en la decisión de Primera Instancia que resulta incongruente con los elementos que cursan en las actas, contradicciones entre las entrevistas a los funcionarios actuantes y los testigos, asimismo, en cuanto a la falta de colección de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso, todo lo cual viene a sostener por parte del Ministerio Público que existió un [f]raude [p]rocesal”.

 

Que “…la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia Número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, indica:

La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos...’.”

 

Que “…si todo lo anterior hubiese sido analizado, advertido y especificado por el Juzgado Superior que en Alzada conoció en consulta, la decisión proferida seguramente hubiese sido otra. No obstante, [se observa] como es[a] segunda decisión carece absolutamente de la motivación en la cual debían descansar las consideraciones de hecho y de derecho que enervaran al máximo el convencimiento en el juzgamiento”.

 

Que “[a]l hacer un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Superior, [se observa] como solo se limita expresar que la sentencia interlocutoria que se consulta se encuentra ajustada a derecho, sin realizar ningún tipo de consideraciones propias sobre lo que mediante ese mecanismo de doble instancia se le ponía a su consideración”.

 

Que “[l]a motivación, tal y como ha quedado debidamente descrito por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, le interesa al Orden Público, y ello es así, toda vez que mediante la motivación, conocen las partes y todos los administrados, el ánimo presente en el Juez al momento de dictar la decisión, amén de que, se tutelan los derechos judiciales de un modo efectivo”.

 

Que “[p]or medio de la motivación se puede controlar la legalidad, coherencia, justeza y propiedad jurídica de un fallo. [Se debe] entender por motivación, aquellas consideraciones que con respecto a lo juzgado realiza el Juez, aplicando el buen derecho a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron acreditadas. Motivar no quiere decir, ni se puede entender, como la realización de una retahíla inconmesurada de alegaciones jurídicas; muy por el contrario, motivar consiste en entrelazar la tesis, la antitesis y los hechos, para destrabar la litis. Y es en ese ejercicio en donde el único que interviene es el Juez. El, como juzgador se debe convencer, pero además debe convencer [a los demás], y ello solo se logra mediante la expresión de sus ideas, y el único conducto que sirve para ello, es la motivación”.

 

Que “…el Consejo de Guerra Permanente como Juzgado Superior, incumplió con la obligación de tutelar efectivamente los derechos del justiciable mediante el dictamen de un fallo motivado y sólo se limito a copiar o reproducir lo señalado por el Tribunal de Instancia, ante un proceso que contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia o auto interlocutorio con fuerza definitiva que explique con bases sólidas y con la intención de un convencimiento que asegura la paz social y jurídica de una nación, pero que solo se logra con una decisión motivada”.

 

Que “…la decisión del Consejo de Guerra Permanente FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo que el Tribunal confirmó la decisión sin señalar los motivos que sustentaron la decisión, que le puso fin a la presente investigación y que trajo como consecuencia COSA JUZGADA, simplemente deja reproducida la decisión de instancia y la confirma, pero no analiza absolutamente nada. Sobre este particular si bien la presente decisión no se trata de una sentencia, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es auto interlocutorio con fuerza definitiva que fue consultado y que produjo efectos de COSA JUZGADA, por lo que al igual que la sentencia debe ser motivada, tomando en consideración que su efecto es la imposibilidad de continuar con la investigación al Declararla Terminada”. (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que “…la decisión emanada por el Consejo de Guerra Permanente, no escapa de la obligación de todo Juzgador de motivar sus fallos, todo ello a objeto de exteriorizar los argumentos y consideraciones que tomó el Tribunal para decidir al administrar justicia. A tales efectos, [se] trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, número 275, de fecha 21-06-2011, en la que se anula la decisión por falta de motivación de una sentencia proferida bajo la vigencia del Código de Enjuicimiento Criminal”.

 

Que “…se evidencia la extrema gravedad por las particularidades del caso (…) que motiva la presenta solicitud, al ir en detrimento del bien jurídico tutelado considerado como el único que es [a]bsoluto, tal como lo es la vida, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, en desatención de las Normas del IUS COGENS INTERNACIONAL que está constituido por un conjunto de normas fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, necesarias para su propia existencia que son principalmente los tratados y la costumbre internacional, hecho pues, que constituye una lesión al derecho a la vida, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional vigente para el momento de los hechos, la de 1961 y del artículo 50 del mismo texto fundamental, ya que su protección es de interés mundial por tratarse de violaciones a los derechos humanos, sin embargo el Tribunal Superior, no señaló absolutamente nada en su decisión que justificara la Confirmatoria de la decisión de Primera Instancia, lo que constituye una evidente arbitrariedad”.

 

Que “[l]a Constitución de la República de Venezuela, de 1961 vigente para el momento de los hechos, consagraba lo siguiente:

"Art. 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla"

 

Que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de [f]ebrero de 1999, fue pionera en establecer tantos avances en materia de derechos humanos, al desarrollar su contenido y alcance, siendo consagrado entre algunos aspectos importantes, de manera taxativa la imprescriptibilidad de dichos delitos, en sus artículos: 29 y 271, no obstante, por ello, no [se puede] olvidar que, la Constitución de 1811 fue la primera en Latinoamérica, que estatuyó en su articulado el reconocimiento de los derechos humanos, inspirada en la Declaración de Virginia, sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1776; así como la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano, de 1789”.

 

Que “…la Constitución de 1961 (…) que estaba vigente para el momento de los hechos (…) artículo 50 (contemplado en la actualidad en el artículo 22 de la CRBV) (…) [c]uyo texto establece:La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de Ley Reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos’”.

 

Que “…según lo dispuesto en el texto fundamental vigente para la fecha de los hechos, estaba consagrado como derecho irrestricto la protección por parte del Estado Venezolano del derecho a la vida, cuya connotación es de interés en el ámbito Internacional al tratarse de una [v]iolación [g]rave a los Derechos Humanos, estando dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna vigente para la fecha de los hechos, la extensión de los Derechos Humanos más allá de los contenidos en nuestro ordenamiento interno, por lo que, constituye un ERROR GROTESCO AL OBVIAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela y aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, toda vez que era evidente la comisión del delito de Homicidio”. (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que “…[es] imprescindible verificar la normativa legal vigente para la fecha, a objeto de poder determinar el quebrantamiento en la interpretación constitucional como error grotesco y que da cabida la la (sic) pretensión del Ministerio Público, que cita[n] a continuación:

Artículo 49° de la CN: ‘Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley’.

Artículo 58 de la CN: ‘El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla’.

Artículo 19 del CEC: ‘Es deber indeclinable de los Jueces y Tribunales auxiliarse mutuamente para la práctica de todas las diligencias necesarias en la sustanciación de las causas penales, so pena de responsabilidad; y cuando alguna de aquellas diligencias hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya decretado, éste encomendará su cumplimiento, por medio de suplicatorias, exhortos, o mandamientos, según las prescripciones que establece el Código de Procedimiento Civil’.

Artículo 71 CEC: ‘Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración...’.

Artículo 115 CEC: ‘La base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la Ley, como delito o falta.

4o)  (sic) Con las deposiciones de testigos oculares y auriculares

5) Con los indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución’.

Artículo 165 CEC: ‘Todo venezolano o extranjero que no esté legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por el funcionario de instrucción o por el Tribunal de la causa’.

Artículo 204 CEC: ‘Luego que se haya practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubir (sic) al culpable, o cuando, aún sin haberse podido evacuar todas, hubieren transcurrido treinta días después de efectuada la detención judicial del procesado, el funcionario de instrucción pasará el expediente al Tribunal de la causa, cuando el mismo no lo sea, junto con el procesado.

El Tribunal de la causa revisará el expediente, y sino encontrare faltas, declarará concluido el sumario por auto expreso’.

Artículo 206 CEC: ‘Antes de dictarse el auto de detención o el sometimiento a juicio, puede el Juez Intructor (sic) declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

2°) Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su investigación...’”. (Subrayado y negritas del escrito).

 

Que “…existía una obligación del Estado de proteger la vida, la prohibición expresa de aplicar la pena de muerte, por lo que, ante la comisión de un delito el presunto infractor debía ser juzgado por las autoridades judiciales”.

 

Que “…los Tribunales, estaban en la obligación de investigar todos los elementos necesarios para determinar la comisión de un hecho punible, no solo los convenientes sino todos para verificar la comisión del delito. En el presente caso, no se realizó ninguna experticia para determinar la justificación de la muerte (…) partiendo de la premisa de que lo ocurrido fue lo señalado por los funcionarios actuantes, sin embargo, NO PODEMOS INDICAR QUE EXISTE UNA NO PUNIBILIDAD, ya que, es evidente, notable y así consta en autos que ocurrió la muerte de una persona que estaba desarmada y sometida por la comisión militar según lo dicho en acta de entrevista realizada al funcionario con grado de Cabo Segundo, domiciliado en el Destacamente (sic) de Urica: VICENTE RODULFO ARELLANO, folio cincuenta y cinco № (55), quien manifestó lo siguiente: ‘...[p]asado unos instantes y cuando [él] arribaba por una de las esquinas de la casa, o[yó] varios disparos hechos por [sus] compañeros y dirigidos hacia el maizal y hacia un pequeño bosque que está mas (sic) allá. En vista de esto, [se] un[ió] a ellos y dispar[ó] también hacia el luegar (sic) donde ellos lo hacían ya que cre[yó] que hacia ese sitio estaban ubicados los bandoleros que se resistían. De pronto mientras avanzaba encontr[ó] a un individuo presumiblemente herido, siguiendo mas (sic) adelante en busca de los bandoleros. Posteriormente [se] reuni[eron] por orden de [su] Teniente en un lugar adelantado y luego en el sitio donde estaba el herido. En esto apareció otra escuadra que andaba en la misma misión acompañado (sic) por el Comisario de Bitú, el cuál (sic) se apersonó del herido y le hizo trasladar al rancho donde inicialmente estaban el herido y los que huyeron. Por orden de [su] Teniente [se] traslada[ron] a la carretera donde estaba el vehículo. En ese (sic) se presenta una señora que venía acompañada de un ciudadano y una niña la cuál manifestó que en una oportunidad el herido había denunciado a los bandoleros y que ella suponía que este herido trató de huir de ellos al creer que los soldados eran esos bandoleros. Y que ella también trató de huir creyendo que [ellos eran] guerrilleros…’ lo que constituye un abuso de la fuerza pública lógicamente hablando, ya que otras personas que estaban aledañas al sitio del suceso manifestaron que confundieron a los efectivos militares con los bandoleros, información que consta en actas y que presumiblemente fue lo que le sucedió a la víctima, sin embargo, el Tribunal tomo en consideración los posibles hechos que ocurrieron en aquel momento, solo fue aceptada la versión de los funcionarios actuantes, como la versión emitida cierta, sin realizar una investigación acorde al hecho”.

 

Que “…es por ello, que en Gaceta oficial número 389.724, de fecha 25 de noviembre de 2011, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley para Sancionar los Crimines, Desaparaciones (sic), Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período de 1958-1998, en cuyas disposiciones, entre otras encontramos:

 

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de persona, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones a domicilio, hostigamiento, incomunicaciones, aislamientos, difamaciones e injurias, perjuicio patrimonial, represiones masivas, urbanas y rurales, simulaciones de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos que como consecuencia de la aplicación de política de de terrorismo de estado, fueron ejecutados por motivos políticos, contra militantes revolucionarios y revolucionarias, luchadores y luchadoras populares, víctimas de la represión quienes perseguían el rescate de la democracia plena, la justicia social y el socialismo, así como la memoria histórica de tales hechos y la reinvidicación (sic) moral, social y política al honor y la dignidad de las víctimas de la represión que se generó, por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 a 1998.

Artículo 9: El Pueblo tiene derecho a conocer las causas de la violencia e identificar a los elementos en conflicto, que existieron en el período a que hace referencia la presente Ley, visibilizando las estructuras del Terrorismo de Estado, modalidades y sus ramificaciones impuestas en las diversas instancias de la sociedad como mecanismo de no repetición de estos hechos.

Artículo 10: El Pueblo tiene derecho fundamental, preeminente e inalienable a la justicia, que conduzca a la identificación y sanción de las personas que investidas de autoridad pública cometieron violaciones a los derechos humanos, a los fines del cese de la impunidad y a obtener las reivindicaciones al honor y a la dignidad que correspondan a las víctimas.

 

Que “…resulta procedente la solicitud de revisión constitucional y trae[n] a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 05-10-2007, que dispone lo siguiente:

 

La retroactividad de la revisión constitucional está definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionadas con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidos con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestas en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección...’.

 

Que “…evidenci[ándose] que la decisión emanada por el Tribunal Superior, carece de motivación, ya que nada precisó el Juzgador más allá de darle la razón al Tribunal de Instancia, lo antes expuesto es considerado como una decisión arbitraria que atañe al orden público constitucional al violar la tutela judicial efectiva y crear impunidad, por lo que solicitamos que se anule la presente decisión vista la gravedad del delito, que constituye una Violación Grave a los Derechos Humanos”.

 

Que “…en setencia (sic) reiterada del Tribunal Superno de Justicia, Sala de Casación Penal con referencia a los delitos graves, de fecha 05-04-11, la Sala señaló:

‘...Para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho...’”

 

Que “[s]i bien, los hechos acaecidos ocurrieron con antelación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone taxativamente la imprescriptibilidad de las acción penal, en delitos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LESA HUMANIDAD, entre otros, siendo pionera en incluirlo en el cuerpo de la Constitución, no obstante, no era ajeno al marco Constitucional del texto fundamental de 1961, la obligación de los órganos y representantes del Estado, de velar por la protección de los derechos humanos, ante la existencia del gran cúmulo de instrumentos internacionales, que por la data de los mismos, (…) remonta al período que surgió luego de la segunda guerra mundial, donde ya para esa época existía un interés mundial de salvaguardar a los coasociados de actos arbitrarios de contenido inhumano. Entre algunos, tomando en consideración los más antiguos, [pueden] mencionar: La Carta Magna Inglesa (1215); Petition of Rights (1628); Declaración de Derechos (1689); Hill of Rights de Virginia (1776); la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en 1969”.

 

Que “…la Corte interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos ha enfatizado el carácter imprescriptible de tales acciones, así lo expresó, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros VS Perú) y en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso Bulado contra el Estado Argentino”.

 

Que “…el Ministerio Público ha declarado abiertamente la lucha para combatir la impunidad en pro de la justicia, por ello, (…) compart[en] opinión del Magistrado de la República de Chile, Gerardo Bernales Rojas, al referirse a la Imprescriptibilidad de la Acción Penal por violaciones a los Derechos Humanos, quién señala lo siguiente: ...el Derecho Penal, no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues, no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia”.

 

Que “…[esas] Representaciones del Ministerio Público, actuando en nombre del Estado y por comisión emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitamos que una vez admitida la procedencia de la presente REVISIÓN CONSTITUCIONAL, sea admitida, declarada con lugar y, por ende sea ANULADA la decisión que le puso fin a la presente investigación, todo ello sobre la base del artículo 336 ordinal 10, de nuestro texto constitucional…”

 

Que “[v]isto [el] contexto constitucional (…), simplemente a manera de reflexión, (…) considera[n] que sirve como un reflejo de los acontecimientos vividos en [el] país y del cual no escapa el presente caso, por último, [se] permit[en] citar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2002, sentencia 076, expediente 010650, toda vez que está referida a la JUSTICIA, que constituye el pilar fundamental del proceso penal y que esperan las víctimas, por ello la presente comisión especial emanada por [la] Fiscal General de la República (…) para conocer e investigar los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante las años 1960, 1970 y 1980. Así pues, indica con sapiencia la sentencia emanada de la Sala Penal lo siguiente:

 

‘La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quién lo suyo. Dar a quién lo suyo o lo que corresponde quiere decir, según su mérito o desmérito. LA IMPUNIDAD, es INJUSTICIA, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

EN CONCLUSIÓN: ANTE LA VIOLACIÓN DE LAS LEYES, HAY LA IMPERIOSA NECESIDAD DE UNA REACCIÓN ESTATAL. LO CONTRARIO ES IMPUNIDAD. SI NO HAY LA DEBIDA SANCIÓN PENAL, SE PIERDE AUTORIDAD, SE PIERDE SOBERANÍA Y SE PIERDE EL ESTADO DE DERECHO MISMO”. (Negrillas y mayúscula del escrito).

 

En virtud de los argumentos esgrimidos, solicitaron:

PRIMERO: Que sea admitida la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la sentencia que se impugna en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya causa se remiten anexo a la presente, en acatamiento al criterio reiterado emanado de esa digna Sala, a objeto de que se obtenga la certeza respecto del contenido del fallo que se pretende impugnar.

SEGUNDO: Una vez verificados los hechos y los argumentos jurídicos que sustentan la presente, requerimos que se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna y por ende sus efectos al encontrarse definitivamente firme (cosa juzgada), para que se realice la correspondiente investigación sobre la muerte del ciudadano SULPICIO GUDIÑO, en aras de una sana y cabal administración de justicia”. (Resaltado del escrito).

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

 

El Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, dictó decisión de fecha 17 de marzo de 1977, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, instruida sobre la muerte del ciudadano SULPICIO GUDIÑO, en los siguientes términos:

...PRIMERO: EXPOSICIO (sic)

El ciudadano Coronel Comandante del Destacamento Urica, To-3, con sede en El Tocuyo, Estado Lara, con Oficio N° P-1412 de fecha 06 de [j]ulio de 1.966, ordenó apertura de averiguación sumaria con ocasión de la muerte del ciudadano Sulpicio Guriño, en jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito y Estado Trujillo; el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo se avocó al conocimiento de esta causa, con fecha 06 de [j]ulio de 1.966, ordenando la práctica de diligencias, agregando a las actas, formando piezas y numerando el Oficio mencionado y su anexo; y agregó asimismo copia certificadas (sic) del Acta de Defunción perteneciente a Sulpicio Gudiño, igualmente copia de certificado de defunción del mismo; y tomó declaración a los ciudadanos Vicente Rodulfo Arellanos, Francisco Barrios, Teniente Eddy Rafael Torres Jiméndez, José Omar Pérez, María Beatríz Gudiño, Juan María rojas; declaró terminada esta averiguación sumarial con fecha 05 de [a]gosto de 1.966, conforme al numeral 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y remitió lo actuado al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, quien lo remitió a este Consejo de Guerra en consulta legal de la Resolución dictada por el Juzgado Instructor.

 SEGUNDO: MOTIVACION (sic)

Una comisión formada por militares con fecha 06 de [j]ulio de 1.966 salió en busca de unos ciudadanos presuntos bandoleros que merodeaban la zona denominada El Monay, Estado Trujillo; que al ír (sic) dicha comisión por el caserío Bitú, un campesino le informó que por allí había visto cuatro presuntos guerrilleros, y al proseguir la búsqueda el campesino les acompañó; que este campesino resultó ser el Comisario del lugar, dividiéndose la comisión en dos para tratar de recorrer más terreno; que aproximadamente una hora después, unas voces se oyeron en una casa, la cual fue rodeada y de inmediato se escucharon unas voces de Alto, gente corriendo, disparos, a lo que al llegar el silencio se pudo establecer que muy cerca de allí se encontraba un ciudadano muerto

  TERCERO: CONCLUSION (sic)

Consideran [esos] sentenciadores que los hechos narrados se encuentran plenamente demostrados en las actas; que contra la comisión militar en los hechos sucedidos no surgen indicios de culpabilidad, así como tampoco contra persona alguna de los civiles que la acompañaban; que la comisión militar y sus acompañantes actuaban en ejercicio de la autoridad que representaban en esa zona, no siendo dichos hechos punibles; por todo de lo cual este Consejo de Guerra administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el [o]rdinal 2° del [a]rtículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada e[sa] averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla. Queda así CONFIRMADA la Resolución consultada, y así se declara”.

 

                Asimismo, resulta pertinente destacar, la decisión emanada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de el Tocuyo de Primera Instancia Permanente de Maturín la cual dio origen a la consulta ante el Consejo de Guerra Permanente, dicha decisión se realizó en los términos siguientes:

 

Por cuanto de las actuaciones practicadas en la presente averiguación aparece que el hecho ocurrido no reviste caracater (sic) penal, es[e] Tribunal, de conformidad con el numeral 1 del [a]rtículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso, declara terminada la averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para revisar la decisión adoptada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 1977 que confirma la decisión emanada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, en la cual se declaró “…TERMINADA (…) LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no haber lugar a proseguirla”, instruida por la muerte del ciudadano SULPICIO GUDIÑO, a tal efecto el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca diversos tipos de fallos, entre los que se encuentran los emitidos por los Tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de las decisiones dictadas, el 05 de agosto de 1966 y el 17 de marzo de 1977, emitidas por los extintos Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo y Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, respectivamente, las cuales si bien es cierto datan de un período anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no es menos cierto que conforme lo establece la jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, se puede realizar una revisión extraordinaria de una decisión pasada de la autoridad de la cosa juzgada, cuando en la misma estén inmersas violaciones graves contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, caso: “Jesús Alberto Márquez Finol”).

 

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011, la cual en el artículo 19, dispone que cuando de las investigaciones de la Comisión por la Justicia y la Verdad o del Ministerio Público, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que “…por cualquier razón judicial se encontrasen firmes”, “…el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, de ser pertinente, la Sala “…ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”. Señalando el referido artículo, taxativamente lo siguiente:

 

Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.-Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, han manifestado dentro de sus alegatos que las decisiones dictadas, el 05 de agosto de 1966 y el 17 de marzo de 1977, emitidas por los extintos Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo y Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, respectivamente, notablemente estuvieron inmotivadas y contradictorias, evidenciándose a lo largo de la investigación la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

 

En consecuencia, esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita y visto que los requisitos establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Determinada la competencia, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto y como quiera que las sentencias cuya revisión se solicitó fueron dictadas bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, esta Sala considera oportuno destacar el contenido de la sentencia n.º 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, respecto de dichas solicitudes, en la cual se estableció lo siguiente:

 

La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor.

Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José Vicente Haro, Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la  Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento”. (Negritas y subrayados de la Sala).

 

A la luz de la jurisprudencia citada y con base en la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público, esta Sala estima oportuno decidir dicha solicitud con base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.

En el caso sub iudice, los Fiscales del Ministerio Público expresan que en la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, emanada en fecha 17 de marzo de 1977, en la que se “DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por no haber lugar a proseguirla”, por la muerte del ciudadano Sulpicio Gudiño, se incurrió en contradicciones y adolece de motivación, ya que simplemente confirmó la decisión emitida por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo el 05 de agosto de 1966, suprimiendo por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicho pronunciamiento.

 

Así, indica el Ministerio Público que dicha investigación sumaria obvió la práctica de diligencias que coadyuvaran a determinar circunstancias relevantes como: no se realizaron inspecciones ni fijaciones fotográficas en el presunto sitio del suceso señalados por los funcionarios actuantes, tampoco se practicaron los peritajes de rigor en caso de muerte violenta por arma de fuego, no se determinó cual de las armas orgánicas que portaban los funcionarios militares fue la que dio muerte a la víctima; de esta manera resulta evidente que no existió una investigación objetiva con miras a la materialización del fin único del proceso como lo es la aplicación de la justicia.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:

 

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…”.

 

          Siendo ello así, conforme a lo antes expuesto, la jurisprudencia reiterada de la Sala y el artículo 19 ejusdem, se observa que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes.

 

Así pues se observa que el marco normativo contenido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, constituye un instrumento jurídico que abrió el camino para conseguir la justicia sobre acontecimientos ocurridos durante el período en cuestión, aun cuando ya tuvieran autoridad de cosa juzgada.

 

En efecto, este texto normativo permite entre otras cosas, revisar investigaciones y procesos judiciales que se llevaron a cabo en una época en la cual los derechos humanos no eran prioridad.

 

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley antes citada, fue creada la Comisión por la Justicia y la Verdad, la cual fue definida en el 8 ejusdem al referir que misma tiene por “…objeto (…) realizar la investigaci6n del periodo al cual se refiere la (…) Ley, para contribuir al esclarecimiento de la verdad; recomendando los mecanismos de reivindicación del honor y la dignidad de las víctimas y el rescate de la memoria histórica; promoviendo en la sociedad la valoraci6n de la preeminencia de los derechos humanos y el reconocimiento de las luchas históricas del pueblo, a fin de superar la profunda crisis y las traumas generados par la violencia del terrorismo de Estado, así como procurando que nunca más se repitan [casos de] delitos de lesa humanidad y otras violaciones contra las derechos humanos”.

 

Igualmente, como ya se detalló en el capítulo referido a la competencia de la Sala Constitucional para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, la referida Ley en el artículo 19, establece el trámite procesal que deberá dársele al referido recurso extraordinario una vez interpuesta la solicitud formal por parte del Ministerio Público, ante lo cual esta Sala una vez analizada la misma, deberá pronunciarse sobre la referida solicitud y si lo considerase pertinente, ordenará la reapertura del caso al Ministerio Público, a fin de que se siga su tramitación procesal por la vía ordinaria.

 

En la causa sub iudice, los representantes del Ministerio Público solicitaron la revisión de la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, del 17 de marzo de 1977, que confirmó el fallo que declaró terminada la averiguación sumaria emanada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo el 05 de agosto de 1966. Igualmente, indicó que las referidas decisiones se encuentran definitivamente firmes, produciendo efectos de cosa juzgada y que las mismas causaron una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano Sulpicio Gudiño.

 

Asimismo, señalaron que tal pronunciamiento fue inmotivado, violentándose el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, razón por la cual consideraron que hubo fraude procesal.

 

En esos mismos términos, señalan que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, que no colectó evidencias criminalísticas, no realizó fijaciones fotográficas, no se acudió al sitio del suceso, no se verificaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no se realizaron las experticias correspondientes en aras de la búsqueda de la verdad, lo que demuestra que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva por lo que se sostener que en el presente caso hubo injusticia e impunidad.

 

Es por ello que el Ministerio Público estimó que la inmotivada decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, se limitó a confirmar la declaratoria de terminación del proceso por no haber lugar a proseguirla del a quo, pero bajo ninguna circunstancia detallo los fundamentos de hecho y derecho de su determinación, y tampoco razonó los criterios que utilizó para compartir la sentencia del Tribunal Instructor.

 

En este sentido, apreció la representación fiscal que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad al homicidio de un ciudadano venezolano cometido con alevosía, lo cual conllevó a que los Tribunales Militares decidieran sin la debida coherencia, como resultado lógico de la investigación; por lo que analizando las propias declaraciones de los funcionarios actuantes, se observa que no tuvieron ningún respeto por la vida y humanidad de la víctima y ese actuar fue convalidado por la administración de justicia de la época.

 

Ante lo señalado, esta Sala considera necesario realizar un análisis de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo el día 17 de marzo de 1977, a tal efecto se observa que recibieron en el Consejo las actuaciones sumariales del presente caso, provenientes del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, con ocasión a la consulta realizada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo quien comisionó al Tribunal Instructor, detallando en el capítulo “EXPOSICION” (sic), el avocamiento del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo para iniciar la averiguación sumaria, diligencias practicadas y documentos que conforman la causa.

 

Posteriormente, en el capítulo denominado “MOTIVACION” (sic), el Consejo de Guerra no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevan a su decisión, solamente se limitó a señalar el dicho de uno de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento.

 

Por último, en el capítulo referido a las “CONCLUSIONES”, se limitó a señalar que “…los hechos sucedidos no surgen indicios de culpabilidad…”, que “…los hechos narrados se encuentran plenamente demostrados en las actas…” y procedió a confirmar la decisión del a quo.

 

A la luz de lo anterior, observa la Sala la evidente ausencia total y absoluta de motivación de las sentencias objeto de solicitud de revisión.

 

De lo anterior se colige que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo se encontraba evidentemente inmotivada, puesto que determinó que los hechos narrados por los funcionarios se encontraban acreditados sin fundamento alguno, solo sus declaraciones.

 

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso); igualmente, deben ser coherentes y razonables.

 

De allí pues que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonablecongruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

 

De allí que es evidente para esta Sala que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo y consecuencialmente, la decisión del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de Maracaibo, están inmotivadas y además no cumplieron con los requisitos de la sentencia establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, preceptuados en el artículo 42, el cual expresaba lo siguiente:

 

“Artículo 42.- La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y del reclamante civil, si los hubiere, el delito con que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del procesado. En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado. En el mismo fallo se impondría la restitución de la cosa ajena o su valor de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. La parte dispositiva será precedida de las palabras ‘Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley’; y al final del fallo se determinará el lugar en que se dicte.

Parágrafo Primero:

Si la prueba en que se hubiere fundado la culpabilidad del reo consistiere únicamente en indicios o presunciones, la sentencia los expondrá uno a uno.

Parágrafo Segundo:

Si el Tribunal considerare la parte expositiva del fallo de primera instancia ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se considerara como parte integrante del fallo de segunda instancia”.

 

En este mismo orden de ideas, aun cuando en esencia la decisión objeto de revisión en la causa de autos, correspondería a la dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo el 17 de marzo de 1977, por ser la definitivamente firme, la Sala también considera necesario realizar un análisis del fallo emitido el 05 de agosto de 1966 por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, del cual emanó la decisión de declarar “…terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla…”; ya que esa decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, observándose que en la referida decisión se llegó a dicha decisión sin ningún fundamento jurídico válido, sin detallar las pruebas ni indicios que dieron lugar a tal decisión.

 

Con base en los anteriores planteamientos, se observa que las decisiones tanto del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo como del Juzgado Militar Accidental de Instrucción de el Tocuyo, estuvieron inmotivadas, por no incorporar y detallar los elementos probatorios en los que se basaron para decidir y tampoco justificaron la ausencia de diligencias de investigación que permitieran esclarecer la muerte del ciudadano Sulpicio Gudiño.

 

Es por lo que se evidencia que ni el Juzgado Militar Accidental, ni el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo (como alzada), cumplieron con el deber de extremar esfuerzos para que la investigación realizada se efectuara sobre una base imparcial, apegada al marco jurídico y en consecuencia, ajustada a derecho.

 

A tal efecto, declaran terminada la averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, en franca inobservancia de los artículos 142 del Código de Justicia Militar, 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 254 del Código de Procedimiento Civil, todos vigentes para el momento en que fueron dictados los fallos objetados en esta oportunidad, así como de la doctrina jurisprudencial de ese entonces (vid. sentencia del 16 de diciembre de 1959, Gaceta Forense 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 1092 del 15 de diciembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

 

“…la motivación de la sentencia, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así, en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó lo siguiente:

“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”.

Igualmente, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, asentó lo siguiente:

El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas”.

 

Ahora bien, en este punto, esta Sala considera importante, mencionar la sentencia n.° 1674 del 9 de noviembre de 2011, que sobre la desaparición forzada o forzosa de personas, señaló lo siguiente:

La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando:

(…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:

La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:

Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole neCésarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, neCésarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: Gómez Palomino vs Perú).

De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.

Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: Heliodoro Pulgar vs Panamá, expresó que:

(…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado.

A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.

Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).

Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…”.

 

Prosigue la Sala en su sentencia indicando que “…investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos, constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves)...”.

 

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que la obligación por parte del Estado, específicamente relacionada con la búsqueda de los medios para la obtención de la justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: la desaparición forzada, los asesinatos encubiertos, las ejecuciones extrajudiciales o la tortura, razón por la cual, los organismos internacionales también han manifestado que:

 

La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.° 194/2009, 864/2012, 665/2016).

 

Ateniendo al criterio transcrito, se establece que una investigación enmarcada en la legalidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y ajustada a derecho en relación a crímenes donde existan graves violaciones a los derechos humanos es considerada como la base para la obtención del fin único del proceso, como lo es la justicia y, con ello, “…el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

 

A manera de referencia, resultan paradigmáticas las normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el constitucionalismo patrio, dispuso que:

 

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas neCésarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

 

En el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:

 

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

(…)”.

 

Todo Estado debe garantizar a sus conciudadanos el ejercicio libre y efectivo de sus derechos humanos mediante la adopción de los mecanismos necesarios a tal fin, por lo que, este deber incluye la creación de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades establecidos en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir todo aquello que entrañe violación a las garantías allí previstas, como las que se evidencian en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reparación del daño causado en estos casos de violaciones graves a los derechos humanos, se encuentra “…íntimamente vinculad[a] con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos”. (Vid. Sentencia N° 1092/2016 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

 

Por otra parte, esta obligatoriedad del Estado venezolano de investigar y sancionar los crímenes relacionados con violaciones a los derechos humanos o de lesa humanidad, se encuentra contenida en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, la cual fue creada con la finalidad de darle el carácter imprescriptible a este tipo de hechos punibles, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento).

 

En consecuencia, refiere esta Sala en sentencia n°. 186 del año 2015, estableció en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar la desaparición forzada de personas, lo siguiente:

 

“En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

(...)

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes...”.

 

Igualmente, se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), según el cual:

 

“La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso neCésario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

(…)

Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

(…)

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran neCésarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

(…)

Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

(omissis)

De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo).

 

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o que los mismos son planteados de forma contradictoria o incongruentes, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión congruente de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.

 

En razón que la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad vulneró derechos fundamentales inherentes a la víctima directa (y también a las indirectas) en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 17 de marzo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en la averiguación sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Sulpicio Gudiño, en la que declaró terminada la misma, de acuerdo al artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 2° aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, que confirmó en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo, en fecha 05 de agosto de 1966, la cual también se anula. Así se decide.

 

Por último, en vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de los autores y participes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley sustantiva vigente para el momento de los hechos que pudieran ser susceptibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 8169 de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, con el objeto que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reabra y efectúe la correspondiente investigación penal para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión extraordinaria constitucional interpuesta por los abogados, ADRIANA VALDEZ, Fiscal Provisorio 39° Nacional Plena, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO M, Fiscal Auxiliar Interino 39° Nacional Plena, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino 08° Nacional Plena y EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Provisorio 62° Nacional Plena, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República.

 

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo el 17 de marzo de 1977, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo el 05 de agosto de 1966, que declaró terminada la averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla.

 

3.- ANULA los mencionados fallos dictados el 05 de agosto de 1966, por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción de El Tocuyo y el 05 de marzo de 1977, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, que declaró “TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, por no haber lugar a proseguirla…”, instruida con motivo de la muerte  del Ciudadano Sulpicio Gudiño, conforme al artículo 206, Ordinal 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, las cuales son contrarias a los valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

 

4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reanude el proceso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y partícipes de los mismos.

 

5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente N.º 8169  (de la nomenclatura del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo).

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 La Vicepresidenta,

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

  

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 16-0868

TDC/