MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

 

El 10 de octubre de 2016, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, respectivamente, acudieron a la sede de esta Sala Constitucional a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa privada del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de identidad N° 17.057.151, y ii) la nulidad absoluta de la decisión del 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que, el 26 de septiembre de 2016, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones precalificó el hecho investigado de esa manera, a pesar de que el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

 

El 13 de octubre del 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En esa misma fecha, la parte actora presentó las copias certificadas de la decisión N°5200-2016, dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugnada con el amparo.

 

El 16 de noviembre de 2016, los abogados Samuel Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.593 y 81.753, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Birdany Contreras Marín, antes identificados, consignaron copia certificada de la decisión dictada, el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en virtud de lo decidido por el presunto agraviante en amparo, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra de su defendido; ordenó al Ministerio Público que practicara una serie de diligencias de investigación y sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, al señalar que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de lo decidido por el mencionado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. 

 

El 13 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación con el amparo constitucional con medida cautelar de suspensión interpuesto.

 

El 29 de noviembre de 2019, la Sala mediante decisión N° 0456, admitió el amparo interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes. Asimismo, la Sala negó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del fallo impugnado en amparo.

 

El 17 de enero de 2020, se recibió mediante oficio N° 008-20, suscrito por la Presidenta de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 0456, antes referida, informó a esta Sala que “… se comunicó vía telefónica con la secretaria del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el estado actual de la causa informando el secretario ALEJANDRO PAJARO, que la misma fue recibida en fecha 4 de octubre de 2016, siendo remitida la causa original a la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 467-17, en fecha 22 de marzo de 2017. Igualmente señaló que desde la referida fecha dichas actuaciones no han reingresado al Tribunal A-quo”.

 

El 20 de febrero de 2020, el abogado Manuel Duarte Abraham, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal, suministró información.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 20 de agosto de 2021, la Sala mediante decisión N.º 0392, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe a esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes, contados a partir de su notificación, sobre el estado actual de la causa penal seguida contra del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de identidad N° 17.057.151, señalando igualmente si fue decretada una medida de coerción personal y presentada una acusación fiscal en su contra.

 

El 20 de septiembre de 2021, se recibe mediante Oficio N° FS-AMC-012-8811-2021, recibido vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, mediante el cual la abogada KARIN GARCÍA CARRASCO, actuando en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusa recibo de llamada realizada por esta Sala Constitucional, el 16 de septiembre de 2021, a través de la cual se le solicitó informe el estado de la causa seguida al ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, asimismo, participa que la misma se encuentra en fase de investigación, y anexa en dos (2) folios útiles, escrito de minuta efectuada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

El 27 de septiembre de 2021, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió informe solicitado.

 

El 25 de octubre de 2021, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió informe solicitado.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra.Tania D´Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

 

Los abogados Arturo José Ojeda Alvarado y Víctor José López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que “recurrimos a ustedes en virtud que los profesionales del derecho Samuel Acuña y Luis Fernando Larios, en su carácter de defensores del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, interpusieron escrito de apelación en contra de la Decisión (sic) proferida en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal 23° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó declarar Sin (sic) lugar la solicitud de Control (sic) Judicial (sic), requerida por la mencionada Defensa (sic) Privada (sic)”.

 

Que “le correspondió el conocimiento a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de septiembre de 2016, admitió el referido recurso de apelación”.

 

Que el “26 de agosto de 2016 el Ministerio Público, consignó ante el Tribunal de Control correspondiente escrito de Acusación (sic) en contra del ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic), por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 16 en relación al (sic) 19 N° 7° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vale acotar en la cual constan suficientes elementos de convicción recabados durante la fase de investigación que sirvieron de fundamento para la emisión del referido acto conclusivo”.

 

Que “en fecha 27 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sala N° 8 del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en torno al recurso de apelación propuesto por la defensa, vale acotar posterior a la consignación del escrito acusatorio”.

 

Que “Los hechos de carácter irregular relacionados con la presente investigación penal, inician en data 27 de junio de 2016, cuando el ciudadano identificado como ‘ANGELO’ (sic) (cuyos datos personales se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4, 7, 9 y 21, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales)”.

 

Que “siendo corroborada tal información a través del Dictamen Pericial Informático N° MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0123, de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana CAMACHO JULIA, PTTE adscrita a la Dirección General Contrainteligencia Militar (DGCIM), por medio del cual se realizó Vinculación telefónica, de los números telefónicos 0424(…), registrado por la operadora telefónica como suscriptor el ciudadano ANGELO JOSE (sic) MOURELLE CHINA (VICTIMA) y 0414 (…), registrado por la operadora telefónica como suscriptor el ciudadano BIRDANY ARNULFO  CONTRERAS MARIN (sic) (imputado), en el que se pudo verificar el número de llamadas y mensajes, entrantes y salientes intercambiados entre la víctima y su victimario”.

 

Que “efectivamente el ciudadano RAFAEL SILVA, es número contacto y mantuvo comunicación telefónica con ambos ciudadanos en el periodo investigado (…). De igual manera, la situación de hecho antes mencionada fue corroborada a través del informe pericial de vinculación telefónica N° 355-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario ABIMAEL FERNANDEZ (sic) adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en la cual se pudo verificar que efectivamente el 28 de junio de 2016, el ciudadano RAFAEL SILVA, llama al ciudadano identificado como ANGELO desde su teléfono celular para indicarle que debían de ir al día siguiente, es decir, el miércoles 29 del mencionado mes y año, hasta el edificio del Ministerio Público que se encuentra ubicado en la Parroquia la Candelaria, específicamente hasta la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas lugar donde lo esperaría el Fiscal BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic), el cual lo asesoraría y lo ayudaría a salir de ese problema”.

 

Que “a razón de lo anterior es por lo que en fecha 29 de junio de 2016 efectivamente el ciudadano ANGELO acude a la oficina Fiscal in comento, donde el hoy imputado BIRDANY CONTRERAS, le informa que debe contarle toda la verdad, que ahora éste se convertiría en su abogado, motivo por el cual le relató todo lo acontecido, solicitándole que le suministrara su número de cédula de identidad, que revisaría el sistema y si aparecía en rojo era porque ya lo habían denunciado, revisando en su computadora e indicándole que efectivamente estaba denunciado y que ya en esos momentos el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo estaba buscando e irían hasta su casa, le darían una paliza, lo detendrían, colocarían a la niña a disposición de los Tribunales en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como pasarían todos sus bienes a terceras personas, todo esto a cambio de no sembrarle droga y no ir preso, pero que él le podía ayudar y para empezar a movilizarse debía de darle en ese mismo momento la suma de quinientos dólares (500,00$), razón por la cual la víctima de marras le solicitó un plazo hasta el 31 de junio del corriente mes y año para hacer la entrega de dicho dinero, señalándole éste que era mucho tiempo, ya que si no se lo daba rápidamente iba a ir preso (sic) casi que de inmediato”.

 

Que “se logró verificar a través del Informe Pericial N° DASTI-0445-2016, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por los ingenieros RHAIZA D. HERRERA M. Y NESTOR (sic) DEPABLOS, en su condición de expertos IV y III respectivamente, adscritos a la división de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, se logra verificar a través de fotogramas captados por las cámaras de seguridad de las instalaciones del Ministerio Público, ubicada en las esquinas de Ferrenquin (sic) a Manduca, de la Parroquia la Candelaria, Caracas; la entrada y salida a la Fiscalía 121° del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ANGELO y BIRDANY CONTRERAS, específicamente los días 29 de junio y 13 de julio de 2016; siendo por su parte ratificada tal situación a través del MEMORÁNDUM N° DSI-885-2016 de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS en su condición de Director de Seguridad Integral (E) del Ministerio Público, en el cual se denota la entrada y salida a las instalaciones por parte de las personas antes señaladas, por medio de la utilización del sistema biométrico”.

 

Que en “ese mismo orden de ideas, resulta imperiosa la necesidad de referirnos a la Comunicación N° DTC-11893-2016, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNÁNDEZ, en su condición de Sub-Directora (E) en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones, a través de la cual se logra constatar por medio de la verificación realizada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que el ciudadano ANGELO JOSÉ MOURELLE CHINA no presenta registros policiales; lo que al adminicularlo con la comunicación N° VFGR-DT-14-2016, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano RANDALL NARVÁEZ, en su condición de Sub Director de Tecnología del Ministerio Público, se logra corroborar que por ante (sic) la Fiscalía 121° del Área Metropolitana de Caracas NO cursa investigación en la cual se encuentre en condición de víctima o denunciado el ciudadano identificado como ANGELO”.

 

Que “refiere el denunciante, que no volvió a sostener comunicación por ningún tipo con el imputado BIRDANY CONTRERAS, más sin embargo (sic), en fecha 11 de julio de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, acudieron a su lugar de residencia buscándolo, no logrando su ubicación dejando una boleta de citación sin fecha y sin firma, siendo tal situación plenamente comprobada a través de la comunicación S/n de fecha 11 de julio de 2016 suscrita por el ciudadano OBDULIO ROMERO, en su condición de Presidente de la Organización Romero Rondón ORR, encargada de la vigilancia del Conjunto Residencial El Naranjal”.

 

Que “al cotejarlo con el Informe Pericial Informático N° DASTI-0472-2016, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el Ing. Néstor A Depablos P. y Rhaiza D. Herrera M., adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes realizaron: Reconocimiento Técnico, Coherencia Técnica, Generación de Fotogramas, se logra corroborar que efectivamente funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, acudieron hasta el lugar de residencia de la víctima de marras”.

 

Que “en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano ANGELO en su condición de víctima, decide denunciar ante el Ministerio Público los hechos antes narrados, motivo por el cual se activa la investigación bajo la dirección de este Despacho Fiscal, procediéndose a realizar llamada telefónica al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia, al cual se le solicitó la INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, siendo acordado de inmediato y posteriormente formalizado a través del correspondiente escrito motivado”.

 

Que “una vez obtenido la autorización por parte del Juzgado Penal A (sic) quo, es por lo que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), proceden a captar el audio proveniente de la conversación telefónica sostenida entre los números telefónicos 0424- (…) (Victima) (sic) y 0414- (…) (Imputado), en la cual se logra evidenciar como el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, atemoriza en reiteradas oportunidades al denunciante indicándole que funcionarios adscritos al CICPC (sic) en esos momentos lo estaban buscando, por lo que debía de entregarle la suma de dinero antes acordada, lo que al concatenarlo con el cruce de llamada anteriormente descrito, así como con el informe pericial N° 9700-228-DFC-1817-AV-535, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por las ciudadanas LLAMOZAS DESIRRE Y TERAN (sic) BERCRIS, expertas adscritas a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual realizan Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, se logra corroborar a través del audio transcrito que efectivamente el imputado de autos con su accionar típico antijurídico y culpable infringió graves amenazas en contra de la libertad e integridad física del imputado(sic), así como de su menor hija”.

 

Que “al adminicular lo anterior con el Informe Pericial N° DASTI-00-2016 de fecha 21 de agosto de 2016, suscrito por los expertos Ing. Ayhesa Hinds y Ing. Rhaiza Herrera con el cargo de Expertas en Peritaje Informático adscritas a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de información del Ministerio Público, quienes realizaron Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, al teléfono móvil propiedad del imputado de autos, se logra corroborar entre otras cosas la cantidad de mensajes y llamadas, entrantes y salientes entre víctima y su victimario”.

 

Que “en fecha 13 de julio de 2016, fue detenido en flagrancia al ciudadano BIRDANY(SIC) CONTRERAS (SIC), por Funcionarios Adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), los cuales a través del procedimiento de Grabación Ambiental lograron dejar constancia de la conversación sostenida entre el imputado de autos y la víctima en la sede de la Fiscalía 121° del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el denunciante le hace entrega del ‘paquete palurdo’ el cual fue utilizado para simular la cantidad requerida por el imputado, es decir, quinientos dólares americanos ($500)”.

 

Que “pudiéndose corroborar lo antes mencionado a través de las actas policiales N° DGCIM-DAPT-277-2016 y DGCIM-DAIPT-279-2016, de fecha 13 de julio de 2016, suscritas por el Teniente SAMUEL CHIRINO, funcionario adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en las cuales se especifica el antes y el después del procedimiento policial, así como al concatenarlo con el Dictamen pericial Informático N° MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0122, de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana CAMACHO JULIA, PTTE adscrita a la Dirección General antes mencionada, se logra observar al imputado recibir dicho dinero, así ratifica su conducta persuasiva y amenazante destinada hacer creer que funcionarios adscritos al CICPC lo afectarían gravemente”.

 

Que “resulta menester referirnos a la Experticia Antropológica de Caracterización Físico Morfológica y Antropométrica con fines comparativos e identificativos N° UCCVDF-AMC-ANTP-292-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, a través de la cual quedó plenamente comprobado que efectivamente el imputado BIRDANY CONTRERAS se entrevistó con el ciudadano ANGELO en data 29 de junio de 2016,así como fue la persona aprehendida en flagrancia en fecha 13 de julio de 2016 y captada a través del micro dispositivo denominado OCULUS, oculto entre las prendas de vestir de la víctima para grabar el audio y el video de la conversación sostenida por los mismos”.

 

Que “el Ministerio Público, en todo momento actuó apegado a derecho, veló y resguardó los Derechos (sic) Constitucionales (sic) y legales que posee el imputado de autos, así como todas las actuaciones fueron previamente solicitadas y autorizadas por el Tribunal A(sic) quo, el cual en todo momento ejerció el control constitucional sobre tales actos”.

 

              Que “en fecha 15 de julio de 2016, es realizada audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal 23° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la que una vez efectuada la deposición de las partes el Juez acordó que la presente causa se tramitara por la vía del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación jurídica dadas a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 7 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, acordó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, (sic) al ciudadano BIRDANY CONTRERAS MARÍN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-17.057.151”.

 

            Que “en fecha 18 de julio de 2016, la defensa Privada del ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic) (imputado), titular de la cédula de identidad N° 17.057.151, solicitó ante la Fiscalía 65 Nacional Plena la práctica de algunas diligencias de investigación, siendo que en fecha 21 de julio de 2016, ésta Representación (sic) del Ministerio Público emitió pronunciamiento a la práctica de dichas diligencias, vale indicar que en el pronunciamiento in comento fueron acordadas gran parte de las mismas, así como se negaron otras tantas, por considerar que ya habían sido practicadas y constaban en las actas del expediente, siendo inoficiosa su realización, y otras resultaban innecesarias e impertinentes”.

 

Que “el 30 de julio de 2016, la Defensa (sic) Privada (sic) del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, a razón del pronunciamiento realizado por el Ministerio Público, acudió ante el Tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Solicitud (sic) de Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió mediante auto declarar Sin (sic) lugar la solicitud de Control (sic) Judicial (sic), requerida por la mencionada Defensa (sic) Privada (sic)”.

 

Que “En (sic) fecha 26 de agosto de 2016 el Ministerio Público habiendo efectuado, practicado y recabado suficientes diligencias de investigación contundentes, consignó ante el Tribunal de Control correspondiente escrito de Acusación (sic) en contra del ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.151, en el proceso seguido por la comisión del (sic) delitos (sic) de EXTORSIÓN AGRAVADAprevisto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, dio respuesta oportuna y motivada respecto a la práctica de diligencias requeridas por la Defensa (sic) Privada (sic) del referido imputado”.

 

Que el fallo impugnado incurrió en inmotivación “…habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye evidentemente una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, observándose que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, únicamente se limitó a transcribir los alegatos del recurrente así como, artículos del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente indicando que ‘la recurrida no se pronunció motivadamente acerca de los pedimentos realizados por la defensa del imputado de marras’, para luego efectuar pronunciamientos de fondo”.

 

Que “…la decisión hoy accionada le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado venezolano (sic), ya que por una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso y por otra parte, mediante esta decisión se soslaya el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva…”.

 

Que “…con la decisión hoy accionada en amparo constitucional la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Área Metropolitana limitó flagrantemente la facultad de decisión al Juez de Control, impidiendo que éste pueda decidir libremente si existe los vicios denunciados por el recurrente…”.

 

Que “…aunque la decisión emanada por el Tribunal Colegiado causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la única vía, como se ha señalado es la ACCIÓN DE AMPARO, por lo que al no existir ningún mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual evidentemente satisface la presente pretensión de amparo”.

 

Una vez que el accionante se refiere a la violación del derecho a la defensa a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia de la Sala así como al requisito de la motivación de la sentencia solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada en amparo hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

 

Finalmente, el accionante solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, así como también que se anule dicho pronunciamiento y se ordene que una nueva Sala de Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, conozca de la apelación. Igualmente, la parte actora solicitó que se decrete una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adversada con el amparo.

 

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

 

El 27 de septiembre de 2016, la Sala N.º 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samuel Acuña y Luis Fernando Larios, en su carácter de defensores del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, en contra de la decisión dictada, el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar una solicitud de control judicial; y decretó la nulidad absoluta de ese pronunciamiento; todo ello bajo los fundamentos siguientes:

 [omissis]

 

Observa este Tribunal de Alzada, que el medio de impugnación lo plantean los profesionales del derecho Samuel Alfonso Acuña Lira y Luis Fernando Larios Machado, en su carácter de defensores del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud de Control (sic) Judicial (sic) solicitado por la defensa del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan fundamentalmente, que en el caso de autos el Tribunal de la recurrida, sin ningún tipo de motivación, negó las pruebas y el control Judicial ejercido en su oportunidad legal, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de su patrocinado y el debido proceso, violándose según su decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requieren los apelantes de esta alzada, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado A (sic) quo, de fecha 3 de agosto de 2016 y se ordene a otro Juzgado de control distinto que conozca el control judicial y de ser procedente, ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias propuestas en fecha 18 de julio de 2016 por la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín y que fueron negadas expresamente por la Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena el 21 del mismo mes y año.

Con vista a los argumentos planteados por la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, esta Alzada procederá a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar y resolver exclusivamente los puntos jurídicos adversados de la decisión que ha sido impugnada y para ello estima necesario examinar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia que se ha instruido con ocasión al proceso penal en donde resultara (sic) enjuiciado el sub judice ello con el objeto de determinar si el pronunciamiento dictado por el Juzgado A (sic) quo se encuentra ajustado a derecho.

El presente proceso penal data del 15 y 16 de julio de 2016, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación del aprehendido Birdany Arnulfo Contreras Marín, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, desestimó la solicitud de nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa técnica del encausado de autos, acogió la precalificación jurídica dada los hechos por la representación fiscal, ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al sub judice, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión (sic) Agravada (sic) y Agavillamiento (sic).

En fecha 18 de julio de 2016, los profesionales del derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, en su carácter de defensores del imputado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, consignaron escrito ante la Fiscalía Sexagésima Quinta (65a) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual requirieron, a tenor de lo establecido en el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal, se realizaran diversas diligencias de investigación a favor de su patrocinado, entre otras las siguientes :

 Experticia Psicológica- Psiquiátrica Forense, al ciudadano mencionado como ANGELO (sic);

Se oficie al Departamento de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), a fin de determinar si efectivamente los ciudadanos Verónica Pineda y José Pineda, interpusieron denuncia por amenaza de muerte contra la víctima mencionada como ANGELO, de ser afirmativo, recabar copia certificada de la misma y copia certificada de las novedades diarias llevadas por ese despacho.

En caso de existir notificación de amenaza de muerte ante el (CICPC), pesquisar la identidad de los funcionarios policiales de ese departamento, que se trasladaron hasta la residencia de la víctima ANGELO (sic) , para entregarle una boleta de citación para que acudiera ante ese organismo, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Incauca, con el fin de que sean citados ante la representación Fiscal a rendir entrevista. Solicitando así mismo, recabar copia certificada de las novedades diarias correspondiente a esas fechas.

Entrevista al ciudadano mencionado como ANGELO (sic), quien funge como víctima en esta presente investigación y se le tome la entrevista ante la sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con la presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, en virtud de que  presuntamente este ciudadano podría abandonar el país  en los próximos días.

Entrevista al ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA, ante la sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con la presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, y

Entrevista a la ciudadana VERÓNICA PINEDA, ante la sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín.

En fecha 21 de julio de 2016, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró comunicación N° FMP-65-NN-573-2016, dirigida a los profesionales del derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, mediante la cual se notificó a la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, en fecha 26 de julio de los corrientes, lo que a continuación se transcribe:

Corresponde resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público en su condición de director de la investigación penal, debe pronunciarse en relación a las solicitudes de práctica de diligencias, en orden a garantizar que las mismas tengan como finalidad el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; por consiguiente, solo las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles; y se encuentra en la obligación de dejar constancia de su opinión contraria cuando considere improcedente la práctica de una diligencia propuesta por el imputado, la víctima o las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, en el caso que las diligencias requeridas no se ajusten a tales finalidades.

En tal sentido, mediante la presente comunicación se le notifica que luego de realizar el correspondiente análisis de la pertinencia y necesidad de la diligencias solicitadas mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2016, esta Representación Fiscal acordó y llevó a cabo alguna de las mismas, por estimarlas pertinente, así como negó las que por su parte  fueron consideradas impertinentes e inoficiosas (…) de tal manera y visto lo anterior es por lo que se procede a dejar constancia por separado del pronunciamiento Fiscal, siendo lo que se detalla a continuación (…).

CUARTO: en cuanto a la solicitud de práctica de experticia psicológica- psiquiátrica forense, al ciudadano conocido como ‘ANGELO (sic) quien suscribe procede a NEGARLA, por cuanto el Ministerio Público al momento de la presentación del detenido por ante el Tribunal A (sic) quo, incorporó suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la  perpetración de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. así (sic) como en el Código Penal: motivo por el cual resultaría impertinente, así como de ninguna utilidad el someter a victima a un procedimiento de estudio psíquico y de esta manera revictimizado (sic) nuevamente (…) por su parte y en relación a las solicitudes QUINTO y SEXTA, correspondiente al dirigir comunicaciones ante el Departamento de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar si los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO PINEDA Y VERONICA (sic) PINEDA, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V – 18.162.662 y V- 16.320.346, efectivamente interpusieron notificación de amenaza de muerte en contra del ciudadano ANGELO, así recabar en copias certificadas  el reporte  de novedades diarias  de dicho departamento policial, esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho el NEGAR tales peticiones, al estimar que los hechos objeto de la investigación versan sobre la presunta solicitud de dinero (500 para empezar a interceder por el ante el C.I.C.P.C), por parte  del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de identidad N° V- 17.0570.151, en contra de la víctima, a través de supuestas amenazas de graves daños hacia sus bienes, libertad e integridad personal, así contra en contra de su hija menor. De tal manera que es criterio de quien suscribe que no guarda relación con la investigación de marras, el hecho de si verdad o no en contra de la víctima alguna denuncia por el delito de amenazas por ante algún organismo policial, el cual a su vez es menester hacer mención que es un delito de instancia de parte agraviada, es decir, no es un delito perseguible de oficio o por denuncia.

(…) Así mismo, y en relación a las solicitudes SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA, relacionada con la elaboración de actas, así como el oficiar a la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de dejar constancia de la fecha y hora en que esta representación Fiscal solicitó la autorización por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS, GRABACIÓN AMBIENTAL E INCAUTACIÓN, lo que a criterio de quien suscribe lo ajustado a derecho es NEGARLAS, por cuanto tales actuaciones constan en el expediente principal, así como en los libros de (sic) llevadas por el Juzgado Penal ut supra, siendo tal información de libre acceso a las partes. De tal manera que llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, el hecho que la defensa del imputado de autos, solicite que le sea aportada la misma, la cual es verificable a través de los escritos presentados por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, es decir, tanto la solicitud de interceptación o grabación de comunicaciones privadas así como de las grabaciones ambientales fueron solicitadas previa denuncia realizada por el ciudadano ANGELO (sic) (cuyos datos personales se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de Código Orgánico Procesal Penal, (así como de los artículos 3,4,7, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales),en fecha 12 de julio del corriente año, por la Fiscalía 65 Nacional Plena vía llamada telefónica, fundamentada en la urgencia y necesidad, siendo inmediatamente por el Tribunal de la causa. Así mismo, el hacer del conocimiento de la defensa que posterior a la autorización realizada por el Juzgado penal en comento, el Ministerio Público procedió a la consignación formal del escrito de solicitud del mencionado procedimiento, al igual que a la solicitud de incautación la cual fue consignada por escrito en su oportunidad correspondiente, por lo que tal y como ya se hizo mención son de libre acceso y verificables por ias (sic) partes  ante el Tribunal del A (sic) quo. DECIMA (sic): En relación a (sic) la solicitud relacionada con el citar nuevamente a la víctima, a los fines de entrevistarla en presencia e intervención de los Abogados (sic) del imputado de autos, considera quien suscribe ajustado a derecho el NEGAR tal petición, por cuanto consta en el expediente principal que la víctima de la presente investigación penal ha rendido declaración en dos oportunidades por ante esta (sic) despacho Fiscal, la cual hizo saber sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos, así como aportó detalles que hicieron presumir a esta Representación Fiscal sobre la perpetración de hechos punibles realizados por el imputado Birdany Contreras en su contra. A tales efectos se hace saber el contenido de la denuncia de fecha 12 de julio de 2016, así como la ratificación que hizo el denunciante en fecha 13 del mencionado mes y año, las cuales hacen saber io (sic) que se detalla a continuación: TELEFÓNICA. (…) Por su parte y en relación a las solicitudes DOCE y TRECE, a través de las cuales SOLICITAN que sean citadas vía telefónica con carácter de extrema urgencia, a los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO PINEDA y VERONICA (sic) PINEDA, al número telefónico 0424(…), este Representante del Ministerio Público, procede a NEGARLAS, al considerar que los mismos tal y como se hizo mención anteriormente, hasta los actuales momentos no guardan relación con la investigación sub examine, ya que como se enfatizó con anterioridad el norte de la misma va orientada a constatar si efectivamente el imputado de autos solicitó o no, a través de amenazas o intimidaciones sumas de dinero en moneda extranjera (dólares Americanos). Finalmente y en relación a (sic) la solicitud número CATORCE (sic), relacionada con la autorización y acceso por parte de esta Oficina Fiscal, a la grabación ambiental, así como a escuchar la grabación telefónica interceptada y sostenida entre la víctima y el imputado, quien suscribe considera pertinente ACORDARLA (sic), no sin antes advertir que dichas evidencias actualmente se encuentran bajo análisis pericial, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), lo que imposibilita su acceso inmediato (…)”.

El 30 de junio de 2016, los profesionales del derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, en su condición de defensores del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, vista la negativa parcial del Ministerio Público de ordenar la práctica de las diligencias requeridas, consignan escrito ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTROL JUDICIAL, a los fines que el Juzgado A (sic) quo emita el correspondiente pronunciamiento al respecto.

El 3 de agosto de 2016 el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el control judicial formulado por la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, ello al considerar que: “(…) el titular de la acción penal, goza de un poder discrecional para estimar o no cualquier solicitud de investigación, tiene la potestad de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación, siendo que consta en autos dicho pronunciamiento de la negativa de las solicitudes, en la cual el Ministerio Público proporciono respuesta y justificación a la negativa de las solicitudes de prácticas de diligencias realizadas por los profesionales del derecho, las cuales considera ésta Juzgadora que se encuentra debidamente motivado, por parte de representante del Ministerio Público (…) en consecuencia se declara SIN LUGAR el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) ” ( folios 15 al 32 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, observa este tribunal de alzada que las solicitudes realizadas por la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, relativas a:1) experticia psicológica- psiquiátrica Forense , al ciudadano mencionado como ANGELO (sic); 2) oficiar al departamento de victimas especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de determinar si efectivamente los ciudadanos Verónica Pineda y José Alberto Pineda, interpusieron la denuncia por amenaza de muerte contra la víctima mencionada como ANGELO (sic) , y de ser afirmativo, recabar copia certificada de la misma y copia certificada de las novedades diarias llevadas por ese despacho; 3) Entrevista al ciudadano mencionado como ANGELO (sic), quien funge como víctima en la presente investigación y se le tome la entrevista ante la sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional con la presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín y 5) Entrevista a la ciudadana Verónica Pineda, ante la sede de la Fiscalía 65 ° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con la presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, fueron consideradas inoficiosas por la Oficina Fiscal dado que el Ministerio Público bajo el argumento que al momento de la presentación del detenido por ante el Tribunal A (sic) quo, incorporó suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la perpetración de los delitos de Extorsión (sic) Agravada (sic) y Agavillamiento (sic) y por estimar que no guardan relación con la investigación de marras, lo cual constituye una de las atribuciones que a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal puede negar la Oficina (sic) Fiscal (sic) al determinar prima facie su impertinencia e inutilidad.

Valga advertir que la fase preparatoria (también llamada de investigación), la dirige el Representante de la Vindicta Pública y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 262 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto en la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra: ‘(…) a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan’.

Así, cuando el aludido artículo hace mención a: ‘(…) la recolección de todos los elementos de convicción (…)’, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

En este contexto, debe señalar este Tribunal (sic) Colegiado (sic), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de Control le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por la Vindicta Pública durante la etapa intermedia.

Es así que el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antítesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de imputado, disponiendo el artículo 264 que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, resulta de transcendental importancia establecer que el Ministerio Público una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el Juez de control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan.

(Negrillas de la alzada).

Para esta determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 287, eiusdem, cuándo establece que el imputado, entre otras personas que interviene en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para la investigación de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, es decir, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del porqué de tal negativa, porque de no ser así, dicha negativa se convertirá en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa. (negrillas y resaltado de la Sala).

En efecto, como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 06/10/06 estableció:

(…)

Del párrafo de la jurisprudencia antes señalada emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas, se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación, que el imputado o su Defensa (sic) Técnica (sic) propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, (sic) se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el representante Fiscal para que éste, las realice si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser el director de la acción penal sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuándo tales diligencias le sean negadas sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Pública, conforme a la potestad que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Quiere indicar, además esta Corte de Apelaciones, que la potestad que tiene el imputado de promover pruebas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las no admitidas a practicar en la fase preparatoria por el Ministerio Público conforme al artículo 305 eiusdem, si bien pudiese pensarse que tal promoción alcanzaría su propósito de ser apreciadas por un juez imparcial en la fase del juicio oral, ello no cumpliría con la finalidad querida por el legislador cuándo consagró la norma contenida en el artículo 287 antes citado, al regular la posibilidad de proponer la práctica de diligencia ante el Ministerio Público en la fase preparatoria ¿para qué? para que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas resultas puedan tener influencia en el acto conclusivo a presentar por la Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en presencia de un hecho típico y antijurídico: que si lo está pero subsumible en otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como antes se dijo, el artículo 263 del texto penal adjetivo es muy claro cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la fase investigativa no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan. (Destacado de esta Sala).

De todo lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado que el fundamento utilizado por Juzgadora de la recurrida de declarar sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la defensa por cuanto fueron negadas  las diligencias propuestas a favor de su representado BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARÍN, fue básicamente porque consideró que consta en autos dicho pronunciamiento de la negativa de las solicitudes, en el cual el Ministerio Público proporcionó respuesta y justificación a tal negativa, las cuales considera la recurrida, se encuentran debidamente motivadas por la Vindicta Pública, por lo que en su criterio, no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aún y cuando se desprende de autos, que dichas diligencias fueron prácticamente negadas en su totalidad. No obstante, estima esta Alzada, que el referido Tribunal no consideró la importancia de la práctica de esas diligencias ante la posibilidad de que sus resultados tuvieran incidencia en el acto conclusivo a presentar, tal como lo señala la defensa técnica del subjudice, toda vez la juzgadora A (sic) quo, estaba obligada a pronunciarse motivadamente sobre todos los alegatos argüidos por la defensa técnica, incluyendo el planteamiento formulado acerca de la relevancia del resultado de los medios probatorios ofertados, cuya negativa contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, se realiza a pesar de estar algunos de ellos directamente relacionados con el hecho que investiga.

Sin embargo, observa este Tribunal colegiado que se pone de manifiesto la falta de diligencia del Ministerio Público durante la fase preparatoria en la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, toda vez que en primer término afirma que ya se había ordenado las diligencias que según la Fiscalía inculpan al presunto imputado, y por otra parte, sostiene la Vindicta Pública, que tales diligencias son “impertinentes e inoficiosas ‘y que ‘el Ministerio Público’ al momento de la presentación del detenido por ante el (sic) Tribunal A (sic) quo, incorporó suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la perpetración de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, lo cual contraría de manera evidente el derecho a la defensa y debido proceso que tiene el presunto imputado de que sean practicadas diligencias tendientes a exculparlo de los hechos que se le imputan, siendo este un mecanismo que posee el imputado para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público y el Juzgado de Control no evaluó dicha situación, máxime cuando la recurrida no se pronunció motivadamente acerca de los pedimentos realizados por la defensa del imputado de marras, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado de primera Instancia, y ello deviene de las violaciones de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127.5, 262, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la posibilidad de que el imputado o aquellos llamados a ejercer su representación puedan solicitar del titular de la acción penal y, conductor de la investigación, la práctica de las diligencias que se soliciten en su beneficio y que se recaben las resultas de las mismas para ser analizadas cuando corresponda dictar el acto conclusivo que hubiere lugar.

Establece el artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad, más no una media verdad, por lo tanto al negarse prácticamente la totalidad de las diligencias que fueron solicitadas por la Defensa (sic) del encausado por parte del (sic) la Vindicta Pública. tal (sic) actuación vulnera igualmente el contenido de artículo 257 de la Carta Magna, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia.

En cuanto a este aspecto relativo a la práctica de diligencias, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:

“(…) así pues resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad, en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal… y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la sentencia condenatoria, lo que no se le permitió (…)

Al respecto esta Sala, advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro el proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión (…) y en consecuencia se hace necesario ANULAR. todos (sic) los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado (…)”. Sentencia N° 03-0177 de fecha 02-12.-03, Sala de Casación Penal. (Negrilla y subrayado de la alzada).

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Samuel Alfonso Acula Lara y Luis Fernando Larios Machado, ante la falta de motivación de pronunciamiento de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitado por la defensa del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín lo que se causa un gravamen irreparable por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva. al (sic) privar al investigado de la posibilidad que sean practicadas diligencias solicitadas por la defensa, que solo puede ser restituido mediante la figura de la nulidad absoluta del fallo cuestionado por la defensa del sub iudice, ello a tenor de lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena a un Juez en funciones de Control distinto a la recurrida a que se pronuncie con respecto a la solicitud de control judicial requerido por la defensa del encausado, conducente a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida en contra del procesado de autos, con prescindencia del vicio aquí advertido en cumplimiento de todo lo expuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N.º 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa privada del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, y ii) la nulidad absoluta de la decisión del 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, el 26 de septiembre de 2016, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones precalificó el hecho investigado de esa manera, a pesar de que el Ministerio Público lo acusó por la supuesta ejecución del delito de extorsión agravada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 20 de febrero de 2020, el abogado Manuel Duarte Abraham, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal, suministra información mediante la cual fue comisionado para conocer de la presente acción de amparo, y hasta la presente fecha, no ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

            En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante.

 

Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.

 

 Por tanto, visto que en caso bajo estudio se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado, se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la situación fáctica alegada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, declara terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se declara.

 Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o ante la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena.

 

 SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por  los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plenacontra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación. Se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp Nº: 16-0992

TDC/