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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 10
de octubre de 2016, los abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR
JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo
Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar
Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional
Plena, respectivamente, acudieron a la sede de esta Sala Constitucional a los
fines de interponer ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra
la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró: i) con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa
privada del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de
identidad N° 17.057.151, y ii) la nulidad absoluta de la decisión del 3 de
agosto de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que
se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de
concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez
que, el 26 de septiembre de 2016, la Sala N° 3 de la referida Corte de
Apelaciones precalificó el hecho investigado de esa manera, a pesar de que el
Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de extorsión
agravada.
El
13 de octubre del 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En
esa misma fecha, la parte actora presentó las copias certificadas de la
decisión N°5200-2016, dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugnada con el
amparo.
El
16 de noviembre de 2016, los abogados Samuel Acuña Lara y Luis Fernando Larios
Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 70.593 y 81.753, respectivamente, en su condición de defensores
privados del ciudadano Birdany Contreras Marín, antes identificados,
consignaron copia certificada de la decisión dictada, el 27 de octubre de 2016,
por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró, en virtud de lo decidido por el presunto agraviante en amparo, la
nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra de su defendido;
ordenó al Ministerio Público que practicara una serie de diligencias de
investigación y sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por las
medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitaron que se declare
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, al señalar que el
Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de lo decidido por el
mencionado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control.
El
13 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación
con el amparo constitucional con medida cautelar de suspensión interpuesto.
El 29 de noviembre de
2019, la Sala mediante decisión N°
0456, admitió el amparo interpuesto y ordenó las notificaciones
correspondientes. Asimismo, la Sala negó la medida cautelar solicitada,
consistente en la suspensión de los efectos del fallo impugnado en amparo.
El 17
de enero de 2020, se recibió mediante oficio N° 008-20, suscrito por la
Presidenta de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por esta
Sala en la sentencia N° 0456, antes referida, informó a esta Sala que “…
se comunicó vía telefónica con la secretaria del Tribunal Cuadragésimo Tercero
(43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el estado actual de la causa
informando el secretario ALEJANDRO PAJARO, que la misma fue
recibida en fecha 4 de octubre de 2016, siendo remitida la causa original a la
Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, según oficio N° 467-17, en fecha 22 de marzo de 2017.
Igualmente señaló que desde la referida fecha dichas actuaciones no han
reingresado al Tribunal A-quo”.
El
20 de febrero de 2020, el abogado Manuel Duarte Abraham, Fiscal Provisorio
Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas
Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal,
suministró información.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 20 de agosto de 2021,
la Sala mediante decisión N.º 0392, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe a esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes, contados a partir
de su notificación, sobre el estado actual de la causa penal seguida contra del
ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de
identidad N° 17.057.151, señalando igualmente si fue decretada una medida de
coerción personal y presentada una acusación fiscal en su contra.
El 20 de septiembre
de 2021, se recibe mediante Oficio N° FS-AMC-012-8811-2021, recibido vía correo
electrónico de la Secretaría de la Sala, mediante el cual la abogada KARIN
GARCÍA CARRASCO, actuando en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusa
recibo de llamada realizada por esta Sala Constitucional, el 16 de septiembre
de 2021, a través de la cual se le solicitó informe el estado de la causa
seguida al ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, asimismo, participa que
la misma se encuentra en fase de investigación, y anexa en dos (2) folios
útiles, escrito de minuta efectuada por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°)
del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
El 27 de septiembre
de 2021, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió informe solicitado.
El 25 de octubre de
2021, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió informe solicitado.
En
reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que
el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y
Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida
de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en
su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson,
en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes
de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la
Magistrada Dra.Tania D´Amelio Cardiet.
El 2
de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada
Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los
abogados Arturo José Ojeda Alvarado y Víctor José
López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto
del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar
Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional
Plena, fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos
que, a continuación, esta Sala resume:
Que “recurrimos
a ustedes en virtud que los profesionales del derecho Samuel Acuña y Luis
Fernando Larios, en su carácter de defensores del ciudadano Birdany Arnulfo
Contreras Marín, interpusieron escrito de apelación en contra de la Decisión
(sic) proferida en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal 23° en Funciones
de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó declarar Sin
(sic) lugar la solicitud de Control (sic) Judicial (sic), requerida por la
mencionada Defensa (sic) Privada (sic)”.
Que “le
correspondió el conocimiento a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, quien en fecha
05 de septiembre de 2016, admitió el referido recurso de apelación”.
Que
el “26 de agosto de 2016 el Ministerio Público, consignó ante el
Tribunal de Control correspondiente escrito de Acusación (sic) en contra del
ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic), por la
comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en
el artículos (sic) 16 en relación al (sic) 19 N° 7° (sic) de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, vale acotar en la cual constan suficientes elementos
de convicción recabados durante la fase de investigación que sirvieron de
fundamento para la emisión del referido acto conclusivo”.
Que
“en fecha 27 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sala N° 8 del Área
Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en torno al recurso de
apelación propuesto por la defensa, vale acotar posterior a la consignación del
escrito acusatorio”.
Que
“Los hechos de carácter irregular relacionados con la presente investigación
penal, inician en data 27 de junio de 2016, cuando el ciudadano identificado
como ‘ANGELO’ (sic) (cuyos datos personales se reservan de conformidad con lo
previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4, 7, 9 y
21, de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales)”.
Que
“siendo corroborada tal información a través del Dictamen Pericial
Informático N° MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0123, de fecha 21 de julio de 2016,
suscrito por la ciudadana CAMACHO JULIA, PTTE adscrita a la
Dirección General Contrainteligencia Militar (DGCIM), por medio del cual se
realizó Vinculación telefónica, de los
números telefónicos 0424(…), registrado por la operadora telefónica como
suscriptor el ciudadano ANGELO JOSE (sic) MOURELLE CHINA (VICTIMA) y 0414 (…),
registrado por la operadora telefónica como suscriptor el ciudadano BIRDANY
ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic) (imputado), en el que se pudo
verificar el número de llamadas y mensajes, entrantes y salientes
intercambiados entre la víctima y su victimario”.
Que
“efectivamente el ciudadano RAFAEL SILVA, es número contacto y mantuvo
comunicación telefónica con ambos ciudadanos en el periodo investigado (…). De
igual manera, la situación de hecho antes mencionada fue corroborada a través
del informe pericial de vinculación telefónica N° 355-2016 de
fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario ABIMAEL
FERNANDEZ (sic) adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio
Público, en la cual se pudo verificar que efectivamente el 28 de junio de 2016,
el ciudadano RAFAEL SILVA, llama al ciudadano identificado como ANGELO desde su
teléfono celular para indicarle que debían de ir al día siguiente, es decir, el
miércoles 29 del mencionado mes y año, hasta el edificio del Ministerio Público
que se encuentra ubicado en la Parroquia la Candelaria, específicamente hasta
la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas lugar donde lo esperaría el
Fiscal BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic), el cual lo
asesoraría y lo ayudaría a salir de ese problema”.
Que
“a razón de lo anterior es por lo que en fecha 29 de junio de 2016
efectivamente el ciudadano ANGELO acude a la oficina Fiscal in comento, donde
el hoy imputado BIRDANY CONTRERAS, le informa que debe contarle toda la verdad,
que ahora éste se convertiría en su abogado, motivo por el cual le relató todo
lo acontecido, solicitándole que le suministrara su número de cédula de
identidad, que revisaría el sistema y si aparecía en rojo era porque ya lo
habían denunciado, revisando en su computadora e indicándole que efectivamente
estaba denunciado y que ya en esos momentos el Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo estaba buscando e
irían hasta su casa, le darían una paliza, lo detendrían, colocarían a la niña
a disposición de los Tribunales en Materia de Protección al Niño, Niña y
Adolescente, así como pasarían todos sus bienes a terceras personas, todo
esto a cambio de no sembrarle droga y no ir preso, pero que él le
podía ayudar y para empezar a movilizarse debía de darle en ese mismo momento
la suma de quinientos dólares (500,00$), razón por la cual la víctima de marras
le solicitó un plazo hasta el 31 de junio del corriente mes y año para hacer la
entrega de dicho dinero, señalándole éste que era mucho tiempo, ya que si no se
lo daba rápidamente iba a ir preso (sic) casi que de inmediato”.
Que
“se logró verificar a través del Informe Pericial N° DASTI-0445-2016,
de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por los ingenieros RHAIZA
D. HERRERA M. Y NESTOR (sic) DEPABLOS, en su condición de expertos IV y III
respectivamente, adscritos a la división de Sistemas de Tecnología de
Información del Ministerio Público, se logra verificar a través de fotogramas
captados por las cámaras de seguridad de las instalaciones del Ministerio
Público, ubicada en las esquinas de Ferrenquin (sic) a Manduca, de la Parroquia
la Candelaria, Caracas; la entrada y salida a la Fiscalía 121° del Área
Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ANGELO y BIRDANY CONTRERAS,
específicamente los días 29 de junio y 13 de julio de 2016; siendo por su parte
ratificada tal situación a través del MEMORÁNDUM N° DSI-885-2016 de
fecha 15 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano RAFAEL
VILLEGAS en su condición de Director de Seguridad Integral (E) del
Ministerio Público, en el cual se denota la entrada y salida a las
instalaciones por parte de las personas antes señaladas, por medio de la
utilización del sistema biométrico”.
Que
en “ese mismo orden de ideas, resulta imperiosa la necesidad de referirnos a
la Comunicación N° DTC-11893-2016, de fecha 25 de julio de
2016, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTESINOS HERNÁNDEZ,
en su condición de Sub-Directora (E) en la Dirección Técnico Científica y de
Investigaciones, a través de la cual se logra constatar por medio de la
verificación realizada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)
que el ciudadano ANGELO JOSÉ MOURELLE CHINA no presenta
registros policiales; lo que al adminicularlo con la comunicación N°
VFGR-DT-14-2016, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano
RANDALL NARVÁEZ, en su condición de Sub Director de Tecnología del Ministerio
Público, se logra corroborar que por ante (sic) la Fiscalía 121° del
Área Metropolitana de Caracas NO cursa investigación en la cual se
encuentre en condición de víctima o denunciado el ciudadano identificado como
ANGELO”.
Que
“refiere el denunciante, que no volvió a sostener comunicación por ningún
tipo con el imputado BIRDANY CONTRERAS, más sin embargo (sic), en fecha 11 de
julio de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas, acudieron a su lugar de residencia buscándolo, no logrando su
ubicación dejando una boleta de citación sin fecha y sin firma, siendo tal
situación plenamente comprobada a través de la comunicación S/n de fecha 11 de
julio de 2016 suscrita por el ciudadano OBDULIO ROMERO, en su
condición de Presidente de la Organización Romero Rondón ORR, encargada de la
vigilancia del Conjunto Residencial El Naranjal”.
Que
“al cotejarlo con el Informe Pericial Informático N° DASTI-0472-2016, de
fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el Ing. Néstor A
Depablos P. y Rhaiza D. Herrera M., adscritos a la División de Análisis de
Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes
realizaron: Reconocimiento Técnico, Coherencia Técnica, Generación de
Fotogramas, se logra corroborar que efectivamente funcionarios adscritos al
mencionado organismo policial, acudieron hasta el lugar de residencia de la
víctima de marras”.
Que
“en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano ANGELO en su condición de
víctima, decide denunciar ante el Ministerio Público los hechos antes narrados,
motivo por el cual se activa la investigación bajo la dirección de este
Despacho Fiscal, procediéndose a realizar llamada telefónica al Tribunal
Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba
de guardia, al cual se le solicitó la INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE
COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, siendo acordado
de inmediato y posteriormente formalizado a través del correspondiente escrito
motivado”.
Que
“una vez obtenido la autorización por parte del Juzgado Penal A (sic) quo,
es por lo que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra
Inteligencia Militar (DGCIM), proceden a captar el audio proveniente de la
conversación telefónica sostenida entre los números telefónicos 0424-
(…) (Victima) (sic) y 0414- (…) (Imputado), en la
cual se logra evidenciar como el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, atemoriza en
reiteradas oportunidades al denunciante indicándole que funcionarios adscritos
al CICPC (sic) en esos momentos lo estaban buscando, por lo que debía de
entregarle la suma de dinero antes acordada, lo que al concatenarlo con el cruce
de llamada anteriormente descrito, así como con el informe pericial N°
9700-228-DFC-1817-AV-535, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por las
ciudadanas LLAMOZAS DESIRRE Y TERAN (sic) BERCRIS, expertas adscritas a la
División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, en el cual realizan Reconocimiento Legal, Verificación,
Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, se logra corroborar a través
del audio transcrito que efectivamente el imputado de autos con su accionar
típico antijurídico y culpable infringió graves amenazas en contra de la
libertad e integridad física del imputado(sic), así como de su menor hija”.
Que
“al adminicular lo anterior con el Informe Pericial N° DASTI-00-2016 de
fecha 21 de agosto de 2016, suscrito por los expertos Ing.
Ayhesa Hinds y Ing. Rhaiza Herrera con el cargo de Expertas en
Peritaje Informático adscritas a la División de Análisis de Sistemas de
Tecnología de información del Ministerio Público, quienes realizaron Reconocimiento
Técnico y Vaciado de Contenido, al teléfono móvil propiedad del imputado de
autos, se logra corroborar entre otras cosas la cantidad de mensajes y
llamadas, entrantes y salientes entre víctima y su victimario”.
Que “en
fecha 13 de julio de 2016, fue detenido en flagrancia al ciudadano BIRDANY(SIC)
CONTRERAS (SIC), por Funcionarios Adscritos a la Dirección General de Contra
Inteligencia Militar (DGCIM), los cuales a través del procedimiento de
Grabación Ambiental lograron dejar constancia de la conversación sostenida
entre el imputado de autos y la víctima en la sede de la Fiscalía 121° del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual el denunciante le hace entrega del
‘paquete palurdo’ el cual fue utilizado para simular la cantidad requerida por
el imputado, es decir, quinientos dólares americanos ($500)”.
Que
“pudiéndose corroborar lo antes mencionado a través de las actas policiales
N° DGCIM-DAPT-277-2016 y DGCIM-DAIPT-279-2016, de fecha 13 de julio de
2016, suscritas por el Teniente SAMUEL CHIRINO, funcionario
adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en las
cuales se especifica el antes y el después del procedimiento policial, así como
al concatenarlo con el Dictamen pericial Informático N°
MD-DGCIM-DAIPT-DC-16/0122, de fecha 21 de julio de 2016,
suscrito por la ciudadana CAMACHO JULIA, PTTE adscrita a la
Dirección General antes mencionada, se logra observar al imputado recibir dicho
dinero, así ratifica su conducta persuasiva y amenazante destinada hacer creer
que funcionarios adscritos al CICPC lo afectarían gravemente”.
Que
“resulta menester referirnos a la Experticia Antropológica de
Caracterización Físico Morfológica y Antropométrica con fines
comparativos e identificativos N° UCCVDF-AMC-ANTP-292-2016 de
fecha 26 de agosto de 2016, a través de la cual quedó plenamente comprobado que
efectivamente el imputado BIRDANY CONTRERAS se entrevistó con el ciudadano
ANGELO en data 29 de junio de 2016,así como fue la persona aprehendida en
flagrancia en fecha 13 de julio de 2016 y captada a través del micro
dispositivo denominado OCULUS, oculto entre las prendas de vestir de la víctima
para grabar el audio y el video de la conversación sostenida por los mismos”.
Que
“el Ministerio Público, en todo momento actuó apegado a derecho, veló y
resguardó los Derechos (sic) Constitucionales (sic) y legales que posee el
imputado de autos, así como todas las actuaciones fueron previamente
solicitadas y autorizadas por el Tribunal A(sic) quo, el cual en todo momento
ejerció el control constitucional sobre tales actos”.
Que “en fecha 15 de julio de 2016, es realizada audiencia de presentación
del imputado ante el Tribunal 23° en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas, en la que una vez efectuada la deposición de las
partes el Juez acordó que la presente causa se tramitara por la vía del
Procedimiento (sic) Ordinario (sic), a tenor de lo previsto en el último aparte
del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación
jurídica dadas a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como
son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16 con
la agravante del artículo 19 numeral 7 de Ley contra el Secuestro y la
Extorsión y AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del
Código Penal, asimismo, acordó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial
(sic) Preventiva (sic) de Libertad, (sic) al ciudadano BIRDANY CONTRERAS MARÍN,
titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-17.057.151”.
Que “en fecha 18 de julio de 2016, la defensa Privada del ciudadano BIRDANY
ARNULFO CONTRERAS MARIN (sic) (imputado), titular de la cédula de
identidad N° 17.057.151, solicitó ante la Fiscalía 65 Nacional
Plena la práctica de algunas diligencias de investigación, siendo que en fecha
21 de julio de 2016, ésta Representación (sic) del Ministerio Público emitió
pronunciamiento a la práctica de dichas diligencias, vale indicar que en el
pronunciamiento in comento fueron acordadas gran parte de las mismas, así como
se negaron otras tantas, por considerar que ya habían sido practicadas y
constaban en las actas del expediente, siendo inoficiosa su realización, y
otras resultaban innecesarias e impertinentes”.
Que
“el 30
de julio de 2016, la Defensa (sic) Privada (sic) del ciudadano Birdany Arnulfo
Contreras Marín, a razón del pronunciamiento realizado por el Ministerio
Público, acudió ante el Tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Solicitud
(sic) de Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Que
“en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal 23° de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió mediante auto
declarar Sin (sic) lugar la solicitud de Control (sic) Judicial (sic),
requerida por la mencionada Defensa (sic) Privada (sic)”.
Que
“En (sic) fecha 26 de agosto de 2016 el
Ministerio Público habiendo efectuado, practicado y recabado suficientes
diligencias de investigación contundentes, consignó ante el Tribunal de Control
correspondiente escrito de Acusación (sic) en contra del ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS
MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.151,
en el proceso seguido por la comisión del (sic) delitos (sic) de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, dio
respuesta oportuna y motivada respecto a la práctica de diligencias requeridas
por la Defensa (sic) Privada (sic) del referido imputado”.
Que el fallo impugnado incurrió en inmotivación “…habida
cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones,
cuya omisión constituye evidentemente una vulneración de las garantías
procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, observándose que
la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2016,
únicamente se limitó a transcribir los alegatos del recurrente así como,
artículos del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente indicando que ‘la
recurrida no se pronunció motivadamente acerca de los pedimentos realizados por
la defensa del imputado de marras’, para luego efectuar
pronunciamientos de fondo”.
Que “…la decisión hoy accionada le genera
un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado venezolano (sic), ya que por
una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso y por otra parte,
mediante esta decisión se soslaya el deber de brindar una Tutela Judicial
Efectiva…”.
Que “…con la decisión hoy accionada en amparo
constitucional la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
del Área Metropolitana limitó flagrantemente la facultad de decisión al Juez de
Control, impidiendo que éste pueda decidir libremente si existe los vicios
denunciados por el recurrente…”.
Que “…aunque la decisión emanada por el Tribunal
Colegiado causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la única vía, como se ha
señalado es la ACCIÓN DE AMPARO, por lo que al no existir ningún mecanismo
procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual
evidentemente satisface la presente pretensión de amparo”.
Una vez que el accionante se refiere a la violación
del derecho a la defensa a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia de la
Sala así como al requisito de la motivación de la sentencia solicitó como
medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión impugnada en amparo
hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Finalmente, el accionante solicitó que sea declarada
con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la
decisión dictada, el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, así como
también que se anule dicho pronunciamiento y se ordene que una nueva Sala de
Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, conozca de la
apelación. Igualmente, la parte actora solicitó que se decrete una medida cautelar
innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada
por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, adversada con el amparo.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de septiembre
de 2016, la Sala N.º 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samuel Acuña y Luis Fernando Larios, en su carácter de defensores
del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras Marín, en contra de la decisión
dictada, el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar una solicitud de control
judicial; y decretó la nulidad absoluta de ese pronunciamiento; todo
ello bajo los fundamentos siguientes:
[omissis]
“Observa
este Tribunal de Alzada, que el medio de impugnación lo plantean los
profesionales del derecho Samuel Alfonso Acuña Lira y Luis Fernando Larios
Machado, en su carácter de defensores del ciudadano Birdany Arnulfo Contreras
Marín en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
acordó declarar Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud de Control (sic) Judicial
(sic) solicitado por la defensa del referido ciudadano, de conformidad con lo
previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentan fundamentalmente, que en el caso de autos
el Tribunal de la recurrida, sin ningún tipo de motivación, negó las pruebas y
el control Judicial ejercido en su oportunidad legal, lo cual atenta contra el
derecho a la defensa de su patrocinado y el debido proceso, violándose según su
decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Requieren los apelantes de esta alzada, la
declaratoria con lugar del recurso de apelación, en consecuencia se decrete la
nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado A (sic) quo, de fecha
3 de agosto de 2016 y se ordene a otro Juzgado de control distinto que conozca
el control judicial y de ser procedente, ordene al Ministerio Público la
práctica de las diligencias propuestas en fecha 18 de julio de 2016 por la
defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín y que
fueron negadas expresamente por la Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional
con Competencia Plena el 21 del mismo mes y año.
Con vista a los argumentos planteados por la defensa
técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, esta Alzada
procederá a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico
Procesal Penal, a examinar y resolver exclusivamente los puntos jurídicos
adversados de la decisión que ha sido impugnada y para ello estima necesario
examinar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia que
se ha instruido con ocasión al proceso penal en donde resultara (sic)
enjuiciado el sub judice ello con el objeto de determinar si el pronunciamiento
dictado por el Juzgado A (sic) quo se encuentra ajustado a derecho.
El presente proceso penal data del 15 y 16 de julio de
2016, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación del aprehendido
Birdany Arnulfo Contreras Marín, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,
quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia,
desestimó la solicitud de nulidad de las actas procesales solicitadas por la
defensa técnica del encausado de autos, acogió la precalificación jurídica dada
los hechos por la representación fiscal, ordenó la prosecución del proceso por
la vía del procedimiento ordinario y acordó medida privativa judicial
preventiva de libertad al sub judice, por encontrarlo presuntamente incurso en
la comisión de los delitos de Extorsión (sic) Agravada (sic) y Agavillamiento
(sic).
En fecha 18 de julio de 2016, los profesionales del
derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, en su
carácter de defensores del imputado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín,
consignaron escrito ante la Fiscalía Sexagésima Quinta (65a) del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual requirieron, a
tenor de lo establecido en el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal,
se realizaran diversas diligencias de investigación a favor de su patrocinado,
entre otras las siguientes :
Experticia Psicológica- Psiquiátrica Forense, al
ciudadano mencionado como ANGELO (sic);
Se oficie al Departamento de Victimas Especiales del
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), a fin de determinar
si efectivamente los ciudadanos Verónica Pineda y José Pineda, interpusieron
denuncia por amenaza de muerte contra la víctima mencionada como ANGELO, de ser
afirmativo, recabar copia certificada de la misma y copia certificada de las
novedades diarias llevadas por ese despacho.
En caso de existir notificación de amenaza de muerte
ante el (CICPC), pesquisar la identidad de los funcionarios policiales de ese
departamento, que se trasladaron hasta la residencia de la víctima ANGELO (sic) , para entregarle una boleta de citación
para que acudiera ante ese organismo, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio
Incauca, con el fin de que sean citados ante la representación Fiscal a rendir
entrevista. Solicitando así mismo, recabar copia certificada de las novedades
diarias correspondiente a esas fechas.
Entrevista al ciudadano mencionado como ANGELO (sic), quien funge como víctima en esta presente
investigación y se le tome la entrevista ante la sede de la Fiscalía 65° del
Ministerio Publico a Nivel Nacional, con la presencia e intervención de la
defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín, en
virtud de que presuntamente este ciudadano podría abandonar el país
en los próximos días.
Entrevista al ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA, ante la
sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con la
presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany
Arnulfo Contreras Marín, y
Entrevista a la ciudadana VERÓNICA PINEDA, ante la
sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con presencia
e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo
Contreras Marín.
En fecha 21 de julio de 2016, la Fiscalía Sexagésima
Quinta (65°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
libró comunicación N° FMP-65-NN-573-2016, dirigida a los profesionales del
derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado, mediante la
cual se notificó a la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo
Contreras Marín, en fecha 26 de julio de los corrientes, lo que a continuación
se transcribe:
Corresponde resaltar que conforme a lo dispuesto en el
artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio
Público en su condición de director de la investigación penal, debe
pronunciarse en relación a las solicitudes de práctica de diligencias, en orden
a garantizar que las mismas tengan como finalidad el esclarecimiento de los
hechos objeto del proceso; por consiguiente, solo las llevará a cabo si las
considera pertinentes y útiles; y se encuentra en la obligación de dejar
constancia de su opinión contraria cuando considere improcedente la práctica de
una diligencia propuesta por el imputado, la víctima o las demás personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, en el
caso que las diligencias requeridas no se ajusten a tales finalidades.
En tal sentido, mediante la presente comunicación se
le notifica que luego de realizar el correspondiente análisis de la pertinencia
y necesidad de la diligencias solicitadas mediante escrito consignado en fecha
18 de julio de 2016, esta Representación Fiscal acordó y llevó a cabo alguna de
las mismas, por estimarlas pertinente, así como negó las que por su parte
fueron consideradas impertinentes e inoficiosas (…) de tal manera y visto lo
anterior es por lo que se procede a dejar constancia por separado del
pronunciamiento Fiscal, siendo lo que se detalla a continuación (…).
CUARTO: en cuanto a la solicitud de práctica de
experticia psicológica- psiquiátrica forense, al ciudadano conocido como
‘ANGELO (sic)’ quien suscribe procede a NEGARLA, por cuanto
el Ministerio Público al momento de la presentación del detenido por ante el
Tribunal A (sic) quo, incorporó suficientes elementos de convicción que hacen
presumir la participación del imputado de autos en la perpetración de los
delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. así (sic) como en el Código Penal:
motivo por el cual resultaría impertinente, así como de ninguna utilidad el
someter a victima a un procedimiento de estudio psíquico y de esta manera
revictimizado (sic) nuevamente (…) por su parte y en relación a las
solicitudes QUINTO y SEXTA, correspondiente al dirigir comunicaciones ante el
Departamento de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar si los ciudadanos JOSE
(sic) ALBERTO PINEDA Y VERONICA (sic) PINEDA, titulares de la cedula (sic) de
identidad N° V – 18.162.662 y V- 16.320.346, efectivamente interpusieron
notificación de amenaza de muerte en contra del ciudadano ANGELO, así recabar
en copias certificadas el reporte de novedades diarias de
dicho departamento policial, esta Representación Fiscal considera ajustado a
derecho el NEGAR tales peticiones, al estimar que los hechos objeto de la
investigación versan sobre la presunta solicitud de dinero (500 para empezar a
interceder por el ante el C.I.C.P.C), por parte del ciudadano Birdany
Arnulfo Contreras Marín, titular de la cédula de identidad N° V- 17.0570.151,
en contra de la víctima, a través de supuestas amenazas de graves daños hacia sus
bienes, libertad e integridad personal, así contra en contra de su hija menor.
De tal manera que es criterio de quien suscribe que no guarda relación con la
investigación de marras, el hecho de si verdad o no en contra de la víctima
alguna denuncia por el delito de amenazas por ante algún organismo policial, el
cual a su vez es menester hacer mención que es un delito de instancia de parte
agraviada, es decir, no es un delito perseguible de oficio o por denuncia.
(…) Así mismo, y en relación a las solicitudes SÉPTIMA,
OCTAVA Y NOVENA, relacionada con la elaboración de actas, así como el oficiar a
la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de dejar
constancia de la fecha y hora en que esta representación Fiscal solicitó la
autorización por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para la INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES
PRIVADAS, GRABACIÓN AMBIENTAL E INCAUTACIÓN, lo que a criterio de quien
suscribe lo ajustado a derecho es NEGARLAS, por cuanto tales actuaciones
constan en el expediente principal, así como en los libros de (sic) llevadas
por el Juzgado Penal ut supra, siendo tal información de libre acceso a las
partes. De tal manera que llama poderosamente la atención de esta
Representación Fiscal, el hecho que la defensa del imputado de autos,
solicite que le sea aportada la misma, la cual es verificable a través de los
escritos presentados por el Ministerio Público en la oportunidad
correspondiente, es decir, tanto la solicitud de interceptación o grabación de
comunicaciones privadas así como de las grabaciones ambientales fueron
solicitadas previa denuncia realizada por el ciudadano ANGELO (sic) (cuyos datos personales se reservan
de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de Código Orgánico Procesal
Penal, (así como de los artículos 3,4,7, y 21 de la Ley de Protección de
Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales),en fecha 12 de julio del
corriente año, por la Fiscalía 65 Nacional Plena vía llamada telefónica,
fundamentada en la urgencia y necesidad, siendo inmediatamente por el Tribunal
de la causa. Así mismo, el hacer del conocimiento de la defensa que posterior a
la autorización realizada por el Juzgado penal en comento, el Ministerio
Público procedió a la consignación formal del escrito de solicitud del
mencionado procedimiento, al igual que a la solicitud de incautación la cual
fue consignada por escrito en su oportunidad correspondiente, por lo que tal y
como ya se hizo mención son de libre acceso y verificables por ias (sic)
partes ante el Tribunal del A (sic) quo. DECIMA (sic): En relación a
(sic) la solicitud relacionada con el citar nuevamente a la víctima, a los
fines de entrevistarla en presencia e intervención de los Abogados (sic) del
imputado de autos, considera quien suscribe ajustado a derecho el NEGAR tal
petición, por cuanto consta en el expediente principal que la víctima de la
presente investigación penal ha rendido declaración en dos oportunidades por
ante esta (sic) despacho Fiscal, la cual hizo saber sobre las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos, así como
aportó detalles que hicieron presumir a esta Representación Fiscal sobre la
perpetración de hechos punibles realizados por el imputado Birdany Contreras en
su contra. A tales efectos se hace saber el contenido de la denuncia de fecha
12 de julio de 2016, así como la ratificación que hizo el denunciante en fecha
13 del mencionado mes y año, las cuales hacen saber io (sic) que se detalla a
continuación: TELEFÓNICA. (…) Por su parte y en relación a las solicitudes DOCE
y TRECE, a través de las cuales SOLICITAN que sean citadas vía telefónica con
carácter de extrema urgencia, a los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO PINEDA y
VERONICA (sic) PINEDA, al número telefónico 0424(…), este Representante del
Ministerio Público, procede a NEGARLAS, al considerar que los mismos
tal y como se hizo mención anteriormente, hasta los actuales momentos no
guardan relación con la investigación sub examine, ya que como se enfatizó con
anterioridad el norte de la misma va orientada a constatar si efectivamente el
imputado de autos solicitó o no, a través de amenazas o intimidaciones sumas de
dinero en moneda extranjera (dólares Americanos). Finalmente y en relación
a (sic) la solicitud número CATORCE (sic), relacionada con la autorización y
acceso por parte de esta Oficina Fiscal, a la grabación ambiental, así como a
escuchar la grabación telefónica interceptada y sostenida entre la víctima y el
imputado, quien suscribe considera pertinente ACORDARLA (sic), no sin antes
advertir que dichas evidencias actualmente se encuentran bajo análisis
pericial, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Contra
Inteligencia Militar (DGCIM), lo que imposibilita su acceso inmediato (…)”.
El 30 de junio de 2016, los profesionales del
derecho Samuel Alfonso Acuña Lara y Luis Fernando Larios Machado,
en su condición de defensores del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras
Marín, vista la negativa parcial del Ministerio Público de ordenar la práctica
de las diligencias requeridas, consignan escrito ante el Juzgado Vigésimo
Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el
cual solicitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, CONTROL JUDICIAL, a los fines que el Juzgado A (sic) quo emita
el correspondiente pronunciamiento al respecto.
El 3 de agosto de 2016 el Juzgado Vigésimo Tercero en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, declaró sin lugar el control judicial formulado por la defensa técnica
del encausado de autos Birdany Arnulfo Contreras Marín,
ello al considerar que: “(…) el titular de la acción penal, goza de un poder
discrecional para estimar o no cualquier solicitud de investigación, tiene la
potestad de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles
para impulsar la investigación, siendo que consta en autos dicho
pronunciamiento de la negativa de las solicitudes, en la cual
el Ministerio Público proporciono respuesta y justificación a la negativa de
las solicitudes de prácticas de diligencias realizadas por los profesionales
del derecho, las cuales considera ésta Juzgadora que se encuentra debidamente motivado,
por parte de representante del Ministerio Público (…) en consecuencia se
declara SIN LUGAR el CONTROL JUDICIAL, de
conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente (…) ” ( folios 15 al 32 del cuaderno de incidencia).
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que las
solicitudes realizadas por la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo
Contreras Marín, relativas a:1) experticia psicológica- psiquiátrica
Forense , al ciudadano mencionado como ANGELO (sic); 2) oficiar al departamento de victimas
especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
a fin de determinar si efectivamente los ciudadanos Verónica Pineda y José
Alberto Pineda, interpusieron la denuncia por amenaza de muerte contra la
víctima mencionada como ANGELO (sic) ,
y de ser afirmativo, recabar copia certificada de la misma y copia certificada
de las novedades diarias llevadas por ese despacho; 3) Entrevista al ciudadano
mencionado como ANGELO (sic), quien
funge como víctima en la presente investigación y se le tome la entrevista ante
la sede de la Fiscalía 65° del Ministerio Público a Nivel Nacional con la
presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo
Contreras Marín y 5) Entrevista a la ciudadana Verónica Pineda, ante
la sede de la Fiscalía 65 ° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con la
presencia e intervención de la defensa técnica del encausado de autos Birdany Arnulfo
Contreras Marín, fueron consideradas inoficiosas por la Oficina Fiscal
dado que el Ministerio Público bajo el argumento que al momento de la
presentación del detenido por ante el Tribunal A (sic) quo, incorporó
suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del
imputado de autos en la perpetración de los delitos de Extorsión (sic) Agravada
(sic) y Agavillamiento (sic) y por estimar que no guardan relación con la
investigación de marras, lo cual constituye una de las atribuciones que a tenor
de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal puede
negar la Oficina (sic) Fiscal (sic) al determinar prima facie su impertinencia
e inutilidad.
Valga advertir que la fase preparatoria (también
llamada de investigación), la dirige el Representante de la Vindicta Pública y tiene
como finalidad, conforme lo pauta el artículo 262 del Código Penal Adjetivo, la
preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad,
recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto en
la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso,
la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime
pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben
servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho
punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del
dispositivo legal citado supra: ‘(…) a facilitar al imputado todos los datos
que lo favorezcan’.
Así, cuando el aludido artículo hace mención a: ‘(…)
la recolección de todos los elementos de convicción (…)’, se está refiriendo a
la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben
realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser
integradas en el proceso.
En este contexto, debe señalar este Tribunal (sic)
Colegiado (sic), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del
Código Orgánico Procesal Penal, al juez de Control le está atribuida la
competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el
control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en
conocimiento por la Vindicta Pública durante la etapa intermedia.
Es así que el Juez de Control se constituye en la base
que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del
Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y en el otro
extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por
la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto
las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha
denominado la tesis y la antítesis, representada por las pretensiones de la
Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente;
dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo
262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación
del Juicio (sic) Oral (sic) y Público mediante la investigación de la verdad y
mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan
fundar la acusación y la defensa de imputado, disponiendo el artículo 264 que a
los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los
principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y
garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes
intervinientes en el proceso.
Por otra parte, resulta de transcendental importancia
establecer que el Ministerio Público una vez concluida la investigación, debe
verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento
Público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el Juez de
control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el
resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego
irrestricto al cumplimiento de la constitución y las leyes en su condición de
parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el
artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, razón por la cual
debe facilitarle los datos que lo favorezcan.
(Negrillas de la alzada).
Para esta determinación, dispuso el legislador la
posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público la práctica de
diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le
son formuladas por la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del
Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que
desarrolla en el artículo 287, eiusdem, cuándo establece que el imputado, entre
otras personas que interviene en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para la investigación de los hechos, siendo incisivo el
legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto
de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera
pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas
impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, es decir,
tiene derecho a recibir una respuesta fundada del porqué de tal negativa,
porque de no ser así, dicha negativa se convertirá en un acto arbitrario,
vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer
constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa. (negrillas
y resaltado de la Sala).
En efecto, como se dijo, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03,
ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 06/10/06 estableció:
(…)
Del párrafo de la jurisprudencia antes señalada
emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes
invocadas, se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de
investigación, que el imputado o su Defensa (sic) Técnica (sic) propongan a los
fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, (sic) se deben plantear en su
debida oportunidad (fase preparatoria) ante el representante Fiscal para que
éste, las realice si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria; no es menos cierto que de ser estas
declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre
éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser el director
de la acción penal sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la
solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuándo tales
diligencias le sean negadas sin la debida fundamentación, cuando se las niegue
por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que
tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén
de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el
representante de la Vindicta Pública, conforme a la potestad que le confiere el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a
solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones
formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo
adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida,
no se practique tal diligencia.
Quiere indicar, además esta Corte de Apelaciones, que
la potestad que tiene el imputado de promover pruebas conforme al artículo 311
del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las no admitidas a practicar en
la fase preparatoria por el Ministerio Público conforme al artículo 305
eiusdem, si bien pudiese pensarse que tal promoción alcanzaría su propósito de
ser apreciadas por un juez imparcial en la fase del juicio oral, ello no
cumpliría con la finalidad querida por el legislador cuándo consagró la norma
contenida en el artículo 287 antes citado, al regular la posibilidad de
proponer la práctica de diligencia ante el Ministerio Público en la fase
preparatoria ¿para qué? para que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás
diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas
resultas puedan tener influencia en el acto conclusivo a presentar por la
Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en
presencia de un hecho típico y antijurídico: que si lo está pero subsumible en
otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo
tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o
que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como
antes se dijo, el artículo 263 del texto penal adjetivo es muy claro
cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la fase investigativa
no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del
imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo
favorezcan. (Destacado de esta Sala).
De todo lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado
que el fundamento utilizado por Juzgadora de la recurrida de declarar sin lugar
la solicitud de control judicial solicitado por la defensa por cuanto fueron
negadas las diligencias propuestas a favor de su representado BIRDANY
ARNULFO CONTRERAS MARÍN, fue básicamente porque consideró que consta en autos
dicho pronunciamiento de la negativa de las solicitudes, en el cual el
Ministerio Público proporcionó respuesta y justificación a tal negativa, las
cuales considera la recurrida, se encuentran debidamente motivadas por la
Vindicta Pública, por lo que en su criterio, no hay violación al debido proceso
y al derecho a la defensa, aún y cuando se desprende de autos, que dichas
diligencias fueron prácticamente negadas en su totalidad. No obstante,
estima esta Alzada, que el referido Tribunal no consideró la importancia de la
práctica de esas diligencias ante la posibilidad de que sus resultados tuvieran
incidencia en el acto conclusivo a presentar, tal como lo señala la defensa
técnica del subjudice, toda vez la juzgadora A (sic) quo, estaba obligada a
pronunciarse motivadamente sobre todos los alegatos argüidos por la defensa
técnica, incluyendo el planteamiento formulado acerca de la relevancia del
resultado de los medios probatorios ofertados, cuya negativa contrario a lo
manifestado por el Ministerio Público, se realiza a pesar de estar algunos de
ellos directamente relacionados con el hecho que investiga.
Sin embargo, observa este Tribunal colegiado que se
pone de manifiesto la falta de diligencia del Ministerio Público durante la
fase preparatoria en la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa,
toda vez que en primer término afirma que ya se había ordenado las diligencias
que según la Fiscalía inculpan al presunto imputado, y por otra parte, sostiene
la Vindicta Pública, que tales diligencias son “impertinentes e inoficiosas ‘y
que ‘el Ministerio Público’ al momento de la presentación del detenido por ante
el (sic) Tribunal A (sic) quo, incorporó suficientes elementos de convicción
que hacen presumir la participación del imputado de autos en la perpetración de
los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, lo cual
contraría de manera evidente el derecho a la defensa y debido proceso que tiene
el presunto imputado de que sean practicadas diligencias tendientes a
exculparlo de los hechos que se le imputan, siendo este un mecanismo
que posee el imputado para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público y el
Juzgado de Control no evaluó dicha situación, máxime cuando la recurrida no se
pronunció motivadamente acerca de los pedimentos realizados por la defensa del
imputado de marras, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión
proferida en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado de primera Instancia, y
ello deviene de las violaciones de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127.5,
262, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica
en la posibilidad de que el imputado o aquellos llamados a ejercer su
representación puedan solicitar del titular de la acción penal y, conductor de
la investigación, la práctica de las diligencias que se soliciten en su
beneficio y que se recaben las resultas de las mismas para ser analizadas
cuando corresponda dictar el acto conclusivo que hubiere lugar.
Establece el artículo 13 de la Norma Adjetiva penal,
que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad, más no una
media verdad, por lo tanto al negarse prácticamente la totalidad de las
diligencias que fueron solicitadas por la Defensa (sic) del encausado por parte
del (sic) la Vindicta Pública. tal (sic) actuación vulnera igualmente el
contenido de artículo 257 de la Carta Magna, que no es otra cosa que la
búsqueda de la justicia.
En cuanto a este aspecto relativo a la práctica de
diligencias, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:
“(…) así pues resultan indudables las infracciones del
derecho a la defensa y a la igualdad, en perjuicio del imputado de autos, desde
los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del
mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción
penal… y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su
defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la
sentencia condenatoria, lo que no se le permitió (…)
Al respecto esta
Sala, advierte, que la solicitud de diligencias para la producción
de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o
pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del
principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se
encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro el proceso, de
allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o
requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen
vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la
intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De esta forma se
evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria
o de investigación y no fue controlado por el Juez competente, lo que se
tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión (…) y en
consecuencia se hace necesario ANULAR. todos (sic) los actos subsiguientes a
partir de la comparecencia del investigado (…)”. Sentencia N° 03-0177 de fecha 02-12.-03, Sala de
Casación Penal. (Negrilla y subrayado de la alzada).
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera
esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de
apelación, interpuesto por los Abogados Samuel Alfonso Acula Lara y Luis
Fernando Larios Machado, ante la falta de motivación de pronunciamiento de
fecha 3 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones
de Control del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la
solicitud de Control Judicial solicitado por la defensa del ciudadano Birdany
Arnulfo Contreras Marín lo que se causa un gravamen
irreparable por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y tutela
judicial efectiva. al (sic) privar al investigado de la posibilidad que sean
practicadas diligencias solicitadas por la defensa, que solo puede ser
restituido mediante la figura de la nulidad absoluta del fallo cuestionado por
la defensa del sub iudice, ello a tenor de lo establecido en los artículos
174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena a un
Juez en funciones de Control distinto a la recurrida a que se pronuncie con
respecto a la solicitud de control judicial requerido por la defensa del
encausado, conducente a la presentación del respectivo acto conclusivo en la
causa penal seguida en contra del procesado de autos, con prescindencia del
vicio aquí advertido en cumplimiento de todo lo expuesto en el presente fallo.
Y ASÍ SE DECIDE.”
(Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la
presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le
corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de
amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N.º 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente
amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
el amparo contra sentencia Así se
declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa
que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia
dictada el 27 de septiembre de
2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) con lugar el recurso de
apelación intentado por la defensa privada del ciudadano Birdany Arnulfo
Contreras Marín, y ii) la nulidad absoluta de la decisión del 3 de agosto de
2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se le
sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de concusión,
previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, el 26
de septiembre de 2016, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones
precalificó el hecho investigado de esa manera, a pesar de que el Ministerio
Público lo acusó por la supuesta ejecución del delito de extorsión agravada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman
el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 20 de febrero de 2020, el abogado Manuel Duarte
Abraham, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la
Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de
este Máximo Tribunal, suministra información mediante la cual fue comisionado
para conocer de la presente acción de amparo, y hasta
la presente fecha, no ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin
de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.
En tal
sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual
el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano
jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a
lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante
un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una
necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada,
lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a
declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de
junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12
de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos
que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión
al orden público o a las buenas costumbres.
Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub
lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la
acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no
se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general,
sino sólo los intereses particulares del accionante.
Por otra
parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto
N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el
territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio
de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión
N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6)
meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable
para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.
Por tanto, visto que
en caso bajo estudio se ha verificado el abandono de
trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6)
meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado, se ha realizado del
escrito contentivo de la solicitud de amparo, la situación fáctica alegada como
lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala
Constitucional, declara terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así
se declara.
Se IMPONE a la parte accionante, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido
de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre
de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el
Tribunal que conoce de la causa primigenia, Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o ante la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Para el
cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a
la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la
notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada el 27
de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los
abogados ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en
su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con
Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio
Público con Competencia Nacional Plena.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por
abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto
por los abogados ARTURO
JOSÉ OJEDA ALVARADO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter
de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia
Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto del Ministerio
Público con Competencia Nacional Plena, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala N° 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: IMPONE a la parte
accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago
deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, ante esta Sala, la cual deberá informar a esta Sala del
cumplimiento de dicha obligación. Se ordena igualmente a la Secretaría de la
Sala que practique en forma telefónica la
notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de junio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp
Nº: 16-0992
TDC/