MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2017 los abogados Eva Margot Yanes Bolívar y Piero Antonio Affrunti García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números23.163 y 123.104, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.161.673, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento emitido el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas que declaró sin lugar el control judicial solicitado, delatando que la Corte de Apelaciones antes mencionada con tal decisión incurre, presuntamente, en la vulneración de los derechos constitucionales de su defendida tales como; “la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a las garantías procesales constitucionales a través del debido proceso”.

 

El 20 de junio de 2018, los abogados Eva Yanes y Piero Affrunti actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carla Pereira, consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional documentos referentes al presente caso.

 

El 19 de julio de 2018, la abogada Eva Yanes, actuando con el carácter de defensora privada de la parte accionante compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó diligencia al respecto.

 

El 28 de septiembre de 2018, los abogados Eva Yanes y Piero Affrunti actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carla Pereira, consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional diligencia referente al presente caso.

 

El 6 de febrero de 2019, los abogados Eva Yanes y Piero Affrunti actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Carla Pereira, consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito referente al presente caso.

 

El 6 de agosto de 2019, el abogado Carlos Alberto Guerrero actuando con el carácter de defensor público y defensor de la parte accionante, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito y anexos donde la ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero, revoca a los defensores privados.

 

El 19 de febrero de 2020, la abogada Petra Oneida Romero, actuando con el carácter de defensora pública y en representación de la parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito referente al presente caso.

 

Los días 4 de marzo y 25 de mayo de 2022, la abogada Petra Oneida Romero, actuando con el carácter de defensora pública y en representación de la parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito referente al presente caso.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y por auto del 8 de diciembre de 2017, se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Riela al folio 117 del presente expediente que, los abogados Alejandro Jesús Celis Rojas y Adrian Fernando Garate Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas con competencia especial en materia de drogas respectivamente, presentaron acusación fiscal, ante el “Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”, a fin de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero, imputándole el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.

 

Que el 6 de diciembre de 2016, “los funcionarios S/2 Hernández Colmenares Gilberth, y Sm/2 Caro Pérez Daniel, adscritos a la unidad especial antidrogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, específicamente en la revisión de encomiendas de la empresa DHL en el almacén Almacenadora 3000, las cuales serian embarcadas en el vuelo N° VEC-316, de la aerolínea DHL con destino final PANAMÁ, cuando efectuaron la retención de una (01) caja de cartón color marrón con una escritura que dice 617930455 RETAIL, sellada con una cinta adhesiva del mismo color, la cual contenía en su interior tres (03) muñecas y tres (03) rosas, fabricadas en material sintético denominado goma maleable de varios colores que al ser revisadas por funcionarios, los mismos percibieron un olor fuerte y penetrante, seguidamente le practicaron la prueba de orientación con el reactivo denominado ‘Scott’, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para la presunta droga denominada COCAINA de forma IMPREGNADA, que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de setecientos treinta y cinco gramos (735grs), tal como se evidencia en ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA”. (Mayúsculas propias del escrito de acusación).

 

Que, “la aludida encomienda presentaba una guía de envío N° 6179304551 donde refleja como remitente a la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.673,  (…) con domicilio en la calle El Trigo, Quinta Lola, Municipio Carrizal, Estado Miranda y como destinatario el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SAAVEDRA, no indica número de cédula, y como domicilio Barriada Aurora, final calle Thomas Avila, Provincia de Herrera, chitre La Arena, Panamá”. (Mayúsculas y negritas propias del escrito de acusación).

(…)

Que, “en fecha 10/ enero/ 2017 esta Representación Fiscal libró comunicación N° 23F6-0064-2017 al jefe de la División de Policía Internacional (INTERPOL) donde se le requirió efectuara las diligencias pertinentes con la finalidad de corroborar la identidad del remitente del envío en cuestión, es decir, de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.673. (Mayúsculas propias del escrito de acusación).

Que, “asimismo fue recibido DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N°. CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17/0061, de fecha 25/enero/2017, suscrito por los expertos (…), adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusión que la evidencia periteada e identificada en el presente dictamen con las ‘muestras 01 al 06’ contienen la droga denominada COCAINA, la cual no tiene uno terapéutico conocido, y la misma arrojó un peso neto de quinientos ochenta y ocho con nueve (588,9 Gramos).

 

Que, “en fecha 05/junio/2017 fue recibida en esta Representación Fiscal resultas de la investigación practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que de acuerdo a las pesquisas realizadas se logró determinar que la persona que realizó un envío de sustancias ilícitas ocultas en el interior de un paquete de encomienda internacional por medio de la empresa DHL bajo la guía N° 6179304551 fue la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.673, tal como se evidencia en el acta de investigación penal, de fecha 11 de mayo de 2017, donde se deja constancia que las impresiones dactilares plasmadas en la parte inferior de las Carta (sic) Antidrogas y la copia fotostática de la cédula de identidad ambas corresponden a la ciudadana antes aludida”. (Resaltado propio del escrito de acusación).

(…)

Que, “por todo los antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente se sirva expedir, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, contra la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.673, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”. (Resaltado propio del escrito de acusación).

Asimismo, el 15 de junio de 2017, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas emitió pronunciamiento acordando orden de aprehensión respecto a la acusación fiscal presentada en la presente causa. (Cfr. Folio 156 y siguientes del expediente), considerando:

Que “en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano (sic) CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad V-12.161.673, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta presuntamente desplegada por el mencionado ciudadano, (sic) se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en el año en curso y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentras evidentemente prescrita”.

 

El 23 de agosto de 2017, en la residencia de la ciudadana Carla Pereira, fue materializada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal antes mencionado. (Cfr. Folio 171 del expediente).

 

El 24 de agosto de 2017, la ciudadana Carla Pereira, fue puesta a la disposición del Ministerio Público, y se solicita fijar audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas. (Cfr. Folios 169 del expediente), designándosele defensor privado y decretándosele la privación judicial preventiva de libertad en la misma fecha, toda vez que se celebró la audiencia de presentación, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso y se acordó trasladar a la imputada al Instituto de Orientación Femenina (INOF), como centro de reclusión.

El 19 de septiembre de 2017 los defensores privados de la parte accionante solicitaron, ante el prenombrado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, control judicial de los medios de prueba.

 

El 26 de septiembre de 2017, el antes mencionado Tribunal de Control emitió pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud presentada considerando “que en el proceso penal al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos. La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica por ser que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por la cual estima que no es pertinente llevarlas a cabo”.

 

Que “en el caso en estudio el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial niega la solicitud de los defensores privados, y explica motivadamente el por qué de su negativa a producirla. Ciertamente, observa esta Juzgadora que la aprehensión de la ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero se hizo a través de la apertura de una investigación, en consecuencia quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial”, realizó la notificaciones pertinentes y acordó fijar la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre de 2017.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Eva Margot Yanes Bolívar y Piero Antonio Affrunti García, actuando con el carácter de defensores privados de la accionante señalaron en el escrito que, la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado Vargas, con sede en Macuto, el 8 de noviembre de 2017 al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del mismo año, contra la decisión que dictó el a quo el 26 de septiembre de 2017, delatando que con tal decisión la Corte de Apelaciones incurre, presuntamente, en la vulneración de los derechos constitucionales de su defendida tales como la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a las garantías procesales constitucionales a través del debido proceso.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 8 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que ejercieron los defensores privados de la ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero, basándose en las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR (sic) y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic)  ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de noviembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000469, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ (sic) TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente: CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 26 de septiembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLÍVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.161.673, mediante el cual requiere que se tutele Constitucionalmente el Derecho y se ordene ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en la causa originalVerificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR (sic) y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.  Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso: a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA BOLIVAR (sic) y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, cursante en la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26-09-2017, y recurrida en fecha 09-10-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28, 29 de septiembre, 02 y 03 de octubre de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas propias de la Corte de Apelaciones).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2017, por los apoderados judiciales de la hoy accionante, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante el cual declaró sin lugar el control judicial solicitado a favor de la ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero, en la causa seguida por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.

 

Ahora, mediante decisión n.° 1, del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 20, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, y en efecto observa que:

            los apoderados judiciales del accionante señalaron en su escrito como agraviante a la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, toda vez que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, el 9 de octubre de 2017, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del control judicial a favor de la hoy accionante.

 

            Asimismo, esta Sala evidencia que de las actas que conforman el expediente la tantas veces nombrada Corte de Apelaciones fundamentó la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo tipificado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aludiendo que:

…Omissis…

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26-09-2017, y recurrida en fecha 09-10-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28, 29 de septiembre, 02 y 03 de octubre de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. (Mayúsculas propias del fallo).

 

De la misma forma, se evidencia que la parte accionante en amparo desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2022, no presentó escrito o diligencia que impulsara el proceso.

 

Así, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha sostenido el criterio que en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.

Pues, esta Sala en la sentencia número 982, del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en la decisión número 439, del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna, C.A., estableció lo siguiente: 

 

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Resaltado de este fallo). 

De este modo, en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso, el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los cuales tal interés quede manifiesto.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala observa que en el presente caso la parte accionante no actuó desde el 19 de febrero de 2020, hasta el 4 de marzo de 2022, oportunidad ésta en la que la abogada Petra Oneida Romero presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala.

 

Ahora bien, visto que en ese período no se realizó alguna actuación que pusiera de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses, por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa, verificándose la falta de interés y de impulso procesal en la presente causa. Así se decide.  

 

Por tanto, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resulta forzoso declarar el abandono del trámite la terminación del procedimiento, por cuanto en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, sino que resalta el interés particular de la parte accionante, toda vez que su solicitud versa sobre intereses individuales. Es decir, que no se está involucrado el orden público toda vez que la sentencia objeto de amparo constitucional versa sobre a una decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación, en cuanto a la inconformidad de la parte accionante al haberse declarado sin lugar una solicitud realizada por ella.  Así se declara. 

 

Así, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales; por tal razón, se configura el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa. Así se decide.

En ese orden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual establece:

(…) Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

De igual modo, vista la anterior declaración, de conformidad con la sentencia antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora, ciudadana Carla Gabriela Pereira Pinhero, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Se aplica la multa por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Asimismo, se ordena, a la Secretaría de la Sala, practicar la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Esta Sala se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.161.673.

3.- Se IMPONE a la parte accionanteuna multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con la sentencia número 827 del 3 de diciembre de 2018, dictada por esta Sala Constitucional, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar ante la Secretaría de esta Sala mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, más (01) día del término de la distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA  RIOS

             (Ponente)

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-1241

COR.