MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 26 de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.520.757, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción que intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil  ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C.

El 26 de abril de 2018, se dio cuenta del expediente y se designó ponente  a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Los días 24 de mayo y 15 de octubre de 2018, la abogada Francis Márquez y el apoderado judicial de la accionante, respectivamente, consignaron diligencias: i) adjuntando copia certificada de la sentencia objeto de impugnación y otras actas alusivas al juicio originario y ii) ratificando la demanda de amparo y solicitando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Los días 21 de enero y 19 de junio de 2019, el abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Sánchez Gutiérrez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 15 de agosto de 2019, esta Sala dictó y publicó la sentencia N° 0272 mediante la cual se ordenó a la Secretaría, oficiar al Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que esta informara “la fecha exacta en la que el aquí accionante, ciudadano  ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, o cualquiera de sus apoderados, tuvo conocimiento de la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deberá remitir copia certificada de las actas procesales conducentes que acrediten de forma fehaciente la notificación tácita o expresa de la mencionada decisión judicial”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

El 22 de octubre  de 2019, se libró oficio N° 19-0412 dirigido a la Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señaló que se le adjunta copia certificada de la decisión N° 0272, publicada por esta Sala el 15 de agosto de 2019, relacionada con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2017.

El 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que el ciudadano Alguacil de la misma, consignó las resultas de la entrega del oficio N° 19-0412 del 22 de octubre de 2019, dirigido a la ciudadana -Greloisida del Valle Ojeda- Jueza Octava de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se hizo del conocimiento de dicha instancia el contenido del auto para mejor proveer.

El 16 de agosto y el 13 de diciembre de 2021, el abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Sánchez Gutiérrez, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

El día 02 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de mayo de 2022, el abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Sánchez Gutiérrez, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitiva declaró lo siguiente en base a los Informes presentados en la Alzada, por la recurrente: ‘… En este sentido es factible concluir que la pretensión del actor no es procedente en derecho, pues al estar en conocimiento de los vicios que podía tener el derecho de propiedad que adquiría por la compra del vehículo ya descrito adquiría a su vez el riesgo de que la situación descrita en el libelo le pasara, a menos que ya propietario del vehículo, procediera a tramitar la regularización de la situación del mismo a fin de evitar le fuera despojado por las autoridades designadas  por la Ley, es decir, el actor sabía de la alteración del serial del vehículo, por tanto no puede ahora reclamar sobre la base de este hecho’”.(Sic).

 

Que “tanto el A Quo como el juez de la recurrida desconocieron abiertamente el hecho cierto de que si bien es cierto mi representado suscribió un contrato de compraventa que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo…no es menos cierto que el vendedor, en este caso la demandada ocultó maliciosamente el hecho cierto de que el vehículo vendido no solo presentaba ‘…SIENDO POSTERIORMENTE RECUPERADO…….PRESENTANDO ALTERACIONES EN LOS SERIALES DE CARROCERIA…’, tal como reza en el documento de compraventa reconocido por las partes, sino que también presentaba forjada el tercer serial, lo cual fue ocultado maliciosamente a mi patrocinado…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas  del escrito).

 

Que “[l]a recurrida, al señalar que mi representado tenía perfecto conocimiento de que el vehículo que adquiría tenía los seriales adulterados, incurrió en una violación de los artículos 26, 257, ordinal 1° del artículo 49 y el 139 todas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió declarar, que efectivamente la demandada había ocultado dolosamente la irregularidad de los restantes seriales”. (Sic).

 

Solicitó que “se declare con lugar el presente amparo constitucional, se sirva revocar la sentencia recurrida y ordenar se sentencie nuevamente la causa por otro Juez Superior con apego estricto a derecho y sobre todo a las reiteradas decisiones de este Supremo Tribunal al respecto”.

 

Que “el juez de la recurrida obvio su deber de exhaustividad en la consideración y el análisis de todo el acervo probatorio, consignado tanto en el A Quo, como en los Informes presentados en la Alzada donde cabe decir se reprodujo en todas ya cada una de sus partes las documentales presentadas en el tribunal de la causa durante el lapso probatorio y con posterioridad al auto que ordenó requerir el expediente del vehículo al INTT y que eran determinantes para la resolución de la causa”.

 

Que “[e]xpresamente señalo, que no ha cesado a la violación de los derechos constitucionales invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación reparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la resolución que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por nosotros, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda que por evicción intentara el ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., en los términos siguientes:

“…Omissis…

CAPITULO II

MOTIVA

En atención a la forma como quedaron expuestos los hechos, de las pruebas aportadas a los autos y de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que la presente demanda se remite a demostrar la responsabilidad que pueda tener la demandada en los perjuicios que aduce la actora haber sufrido como consecuencia de adquirir de la demandada un vehículo que tenía los seriales alterados.       

En efecto, la evicción presupone la privación de todo o parte de un derecho, por sentencia firme que reconoce un derecho ajeno anterior al de quien reclama, no obstante, como bien lo expuso la recurrida, puede darse el caso que la evicción no obedezca a esa pérdida del derecho por sentencia, es decir, que no medie sentencia. 
En el presente caso, la actora demanda por cuanto en su decir, se le vendió un vehículo automotor que tenía los seriales alterados y como consecuencia de ello, le fue privada la posesión del mismo.        
La defensa ha sido dirigida a establecer que el actor sabía de las características especiales que el vehículo vendido tenía y por ello, mal puede ahora pretender se le indemnice, pues al adquirirlo estaba al tanto de que el mismo presentaba alteraciones en el serial VIN o de carrocería.

De la lectura del libelo de demanda se puede deducir sin lugar a dudas que el actor estaba enterado de la circunstancia especial de los seriales del vehículo vendido, de modo que está completamente demostrado que no fue un hecho solapado por el vendedor, ni de alguna manera oculto para sorprender su buena fe.    
De otra parte es importante señalar que al estudiar las normas que tratan la evicción en el Código Civil, se concluye que uno de los presupuestos necesarios para su procedencia es indudablemente, la falta de conocimiento por parte del afectado de los hechos que rodean la eventual reclamación por evicción, es decir, que sea sorprendido en su buena fe y por ello el vendedor haya obtenido un beneficio que, en condiciones normales, el comprador no hubiese aceptado, de allí que no puede pretender el actor reclamar sobre hechos o riesgos de los que el tenía pleno conocimiento, ni siquiera si un organismo como la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre le señala la imposibilidad de traspaso de propiedad de un vehículo de esas características pues nunca le fue negada ésta circunstancia, al adquirirlo sabía perfectamente que tal problema existía y lo adquiría bajo esa condición, de modo que no puede ahora escudarse en el hecho de que el vehículo le fue despojado pues ello equivale a admitir que no tenía conocimiento de las normas que regulan este tipo de circunstancias y ello trae como consecuencia que declarar procedente la pretensión del actor, equivaldría a violar o soslayar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.     
En este sentido, es factible concluir que la pretensión del actor no es procedente en derecho, pues al estar en conocimiento de los vicios que podía tener el derecho de propiedad que adquiría con la compra del vehículo ya descrito adquiría a su vez el riesgo de que ´la situación descrita en el libelo le pasara, a menos que ya propietario del vehículo, procediera a tramitar la regularización de la situación del mismo a fin de evitar le fuera despojado por las autoridades designadas por Ley, es decir, el actor sabía de la alteración del serial del vehículo, por tanto no puede ahora reclamar sobre la base de este hecho. Así se decide”. (Sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

 

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establecen que le corresponde a la Sala Constitucional, conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo penal).

 

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres quien aduce actuar como “apoderado judicial” del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción que intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil  ZURICH SEGUROS, S.A.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente, esta Sala observó que le referido abogado no consignó mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretende asumir (vid. sentencia N° 285 del 26 de abril de 2016).

En tal sentido, la Sala reitera el criterio contenido en el fallo N° 11 del 25 de febrero de 2011 (Caso: “Cesar Ramón Mejías”), en que se señaló que para la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-.

Ahora bien, en casos de omisión de esta carga, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 133: se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente”.

 

En tal sentido, advierte la Sala que al no constar en autos el poder original o copia certificada que acredite al abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres para representar en este procedimiento al ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez; resulta manifiesta su falta de representación; razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la referida Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.

 

Por otra, parte consta en este expediente que el 15 de agosto de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la doctrina asentada por esta Máxima Instancia requirió del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la información que estimó pertinente para resolver la causa. De igual modo, cursa inserto al folio 54 del expediente, que el Alguacil de esta máxima instancia, el 13 de enero de 2019, consignó la resulta de la entrega del oficio N° 19-0412 del 22 de octubre de 2019, (con sello húmedo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dirigido a la ciudadana -Greloisida del Valle Ojeda- Jueza Octava de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se hizo del conocimiento de dicha instancia el contenido del auto para mejor proveer.

De modo, que esta Sala Constitucional constata que han transcurrido con creces más de  dos (2) años sin que haya llegado a esta Instancia Constitucional la información solicitada al prenombrado Órgano Jurisdiccional, en aras de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional. Así como que el lapso que había dado esta Sala Constitucional al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remitiese la información era de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, la cual se ordenó practicar por vía telefónica, conforme lo prevé el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por lo cual,  estamos ante el supuesto de hecho previsto para la aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone:

Artículo 122. Multas por desacato. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

 

Imponiéndose,  en consecuencia la sanción legalmente prevista de cien unidades tributarias (100 U.T.) a la ciudadana Greloisida del Valle Ojeda, en su condición de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la primera vez que incurre en desacato.

 

Finalmente, en aras de garantizarle a la referida jurisdicente el debido proceso procede esta Sala Constitucional a incorporar el contenido del 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se señala el procedimiento que, en su defensa, pueden hacer quiénes sean sancionados por incurrir en los supuestos de desacato aquí percibidos.

 

“Artículo 125. Del reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”.

 

V

DECISIÓN

 Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 

 

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción que intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil  ZURICH SEGUROS, S.A.

 

SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE IMPONE MULTA a la ciudadana Greloisida del Valle Ojeda, en su condición de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante esta Sala Constitucional. Contra esta sanción, la interesada podrá ejercer el recurso de reclamo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

           PONENTE

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 18-0287

TDC/