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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 26
de abril de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional por el abogado Rafael Alberto
Latorre Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO
JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.520.757,
contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la
representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27
de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó,
y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción que
intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil ZURICH
SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672,
tomo 3-C.
El 26 de abril de 2018, se dio cuenta del expediente y se designó
ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los días 24 de mayo y 15 de octubre de 2018, la abogada Francis Márquez y el
apoderado judicial de la accionante, respectivamente, consignaron diligencias:
i) adjuntando copia certificada de la sentencia objeto de impugnación y otras
actas alusivas al juicio originario y ii) ratificando la demanda de amparo y
solicitando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Los días 21 de enero y 19 de junio de 2019, el abogado Rafael Latorre
Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio
Sánchez Gutiérrez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 15 de agosto de 2019, esta Sala dictó y publicó la sentencia N°
0272 mediante la cual se ordenó a la Secretaría, oficiar al Juez a cargo del
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que
esta informara “la fecha exacta en la que
el aquí accionante, ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, o
cualquiera de sus apoderados, tuvo conocimiento de la sentencia definitiva
dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para lo cual deberá remitir copia certificada de las
actas procesales conducentes que acrediten de forma fehaciente la notificación
tácita o expresa de la mencionada decisión judicial”. (Mayúsculas y
negrillas del texto original).
El 22 de octubre de 2019, se libró oficio N° 19-0412 dirigido a
la Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
señaló que se le adjunta copia certificada de la decisión N° 0272, publicada
por esta Sala el 15 de agosto de 2019, relacionada con la acción de amparo
constitucional, interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres,
actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez,
contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2017.
El 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó
constancia que el ciudadano Alguacil de la misma, consignó las resultas de la
entrega del oficio N° 19-0412 del 22 de octubre de 2019, dirigido a la
ciudadana -Greloisida del Valle Ojeda- Jueza Octava de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, realizada el 13 de noviembre de 2019, mediante la
cual se hizo del conocimiento de dicha instancia el contenido del auto para
mejor proveer.
El 16 de agosto y el 13 de diciembre de 2021, el abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Antonio Sánchez Gutiérrez, ratificó la acción de amparo
constitucional interpuesta.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis
Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania
D´Amelio Cardiet.
El día 02 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia
del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de mayo de 2022, el abogado Rafael
Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Antonio Sánchez Gutiérrez, ratificó la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Realizada la lectura individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
Los accionantes fundamentaron la acción de amparo
constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitiva declaró lo siguiente en
base a los Informes presentados en la Alzada, por la recurrente: ‘… En este
sentido es factible concluir que la pretensión del actor no es procedente en
derecho, pues al estar en conocimiento de los vicios que podía tener el derecho
de propiedad que adquiría por la compra del vehículo ya descrito adquiría a su
vez el riesgo de que la situación descrita en el libelo le pasara, a menos que
ya propietario del vehículo, procediera a tramitar la regularización de la
situación del mismo a fin de evitar le fuera despojado por las autoridades
designadas por la Ley, es decir, el
actor sabía de la alteración del serial del vehículo, por tanto no puede ahora
reclamar sobre la base de este hecho’”.(Sic).
Que “tanto
el A Quo como el juez de la recurrida desconocieron abiertamente el hecho
cierto de que si bien es cierto mi representado suscribió un contrato de
compraventa que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo…no es menos
cierto que el vendedor, en este caso la demandada ocultó maliciosamente el
hecho cierto de que el vehículo vendido no solo presentaba ‘…SIENDO POSTERIORMENTE RECUPERADO…….PRESENTANDO ALTERACIONES EN LOS SERIALES DE
CARROCERIA…’, tal como reza en el documento de compraventa reconocido por
las partes, sino que también presentaba forjada el tercer serial, lo cual fue
ocultado maliciosamente a mi patrocinado…”. (Sic). (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “[l]a
recurrida, al señalar que mi representado tenía perfecto conocimiento de que el
vehículo que adquiría tenía los seriales adulterados, incurrió en una violación
de los artículos 26, 257, ordinal 1° del artículo 49 y el 139 todas normas de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió
declarar, que efectivamente la demandada había ocultado dolosamente la
irregularidad de los restantes seriales”. (Sic).
Solicitó que “se
declare con lugar el presente amparo constitucional, se sirva revocar la
sentencia recurrida y ordenar se sentencie nuevamente la causa por otro Juez
Superior con apego estricto a derecho y sobre todo a las reiteradas decisiones
de este Supremo Tribunal al respecto”.
Que “el juez
de la recurrida obvio su deber de exhaustividad en la consideración y el
análisis de todo el acervo probatorio, consignado tanto en el A Quo, como en
los Informes presentados en la Alzada donde cabe decir se reprodujo en todas ya
cada una de sus partes las documentales presentadas en el tribunal de la causa
durante el lapso probatorio y con posterioridad al auto que ordenó requerir el
expediente del vehículo al INTT y que eran determinantes para la resolución de
la causa”.
Que “[e]xpresamente
señalo, que no ha cesado a la violación de los derechos constitucionales
invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación
reparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la resolución que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni
tácitamente por nosotros, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de
Justicia”.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante sentencia
del 11 de agosto de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida
por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia
proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, y en
consecuencia, confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda que
por evicción intentara el ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez, contra la
sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., en los términos siguientes:
“…Omissis…
CAPITULO
II
MOTIVA
En
atención a la forma como quedaron expuestos los hechos, de las pruebas
aportadas a los autos y de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que la
presente demanda se remite a demostrar la responsabilidad que pueda tener la
demandada en los perjuicios que aduce la actora haber sufrido como consecuencia
de adquirir de la demandada un vehículo que tenía los seriales alterados.
En
efecto, la evicción presupone la privación de todo o parte de un derecho, por
sentencia firme que reconoce un derecho ajeno anterior al de quien reclama, no
obstante, como bien lo expuso la recurrida, puede darse el caso que la evicción
no obedezca a esa pérdida del derecho por sentencia, es decir, que no medie
sentencia.
En el presente caso, la actora demanda por cuanto en su decir, se le vendió un
vehículo automotor que tenía los seriales alterados y como consecuencia de
ello, le fue privada la posesión del mismo.
La defensa ha sido dirigida a establecer que el actor sabía de las
características especiales que el vehículo vendido tenía y por ello, mal puede
ahora pretender se le indemnice, pues al adquirirlo estaba al tanto de que el
mismo presentaba alteraciones en el serial VIN o de carrocería.
De
la lectura del libelo de demanda se puede deducir sin lugar a dudas que el
actor estaba enterado de la circunstancia especial de los seriales del vehículo
vendido, de modo que está completamente demostrado que no fue un hecho solapado
por el vendedor, ni de alguna manera oculto para sorprender su buena fe.
De otra parte es importante señalar que al estudiar las normas que tratan la
evicción en el Código Civil, se concluye que uno de los presupuestos necesarios
para su procedencia es indudablemente, la falta de conocimiento por parte del
afectado de los hechos que rodean la eventual reclamación por evicción, es
decir, que sea sorprendido en su buena fe y por ello el vendedor haya obtenido
un beneficio que, en condiciones normales, el comprador no hubiese aceptado, de
allí que no puede pretender el actor reclamar sobre hechos o riesgos de los que
el tenía pleno conocimiento, ni siquiera si un organismo como la Dirección de
Tránsito y Transporte Terrestre le señala la imposibilidad de traspaso de
propiedad de un vehículo de esas características pues nunca le fue negada ésta
circunstancia, al adquirirlo sabía perfectamente que tal problema existía y lo
adquiría bajo esa condición, de modo que no puede ahora escudarse en el hecho
de que el vehículo le fue despojado pues ello equivale a admitir que no tenía
conocimiento de las normas que regulan este tipo de circunstancias y ello trae
como consecuencia que declarar procedente la pretensión del actor, equivaldría
a violar o soslayar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
En este sentido, es factible concluir que la pretensión del actor no es
procedente en derecho, pues al estar en conocimiento de los vicios que podía
tener el derecho de propiedad que adquiría con la compra del vehículo ya
descrito adquiría a su vez el riesgo de que ´la situación descrita en el libelo
le pasara, a menos que ya propietario del vehículo, procediera a tramitar la
regularización de la situación del mismo a fin de evitar le fuera despojado por
las autoridades designadas por Ley, es decir, el actor sabía de la alteración
del serial del vehículo, por tanto no puede ahora reclamar sobre la base de
este hecho. Así se decide”. (Sic).
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo
y, a tal efecto, observa:
Que la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, y el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Establecen que le corresponde a la Sala Constitucional,
conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia,
ejercidas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones
en lo penal).
Ello así, visto que
el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se
establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para
lo cual observa:
La presente solicitud de amparo
constitucional fue interpuesta por el abogado el abogado Rafael Alberto Latorre
Cáceres quien aduce actuar como “apoderado judicial” del ciudadano ANTONIO
JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia
dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la
representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27
de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual
confirmó, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción
que intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil ZURICH
SEGUROS, S.A.
Ahora bien de las actas que conforman el
expediente, esta Sala observó que le referido abogado no consignó mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que
pretende asumir (vid. sentencia N° 285 del 26 de abril de 2016).
En tal sentido, la Sala reitera el criterio
contenido en el fallo N° 11 del 25 de febrero de 2011 (Caso: “Cesar Ramón
Mejías”), en que se señaló que para la interposición de una acción de
amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe
demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del
instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos
en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación
-ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando
interviene en el procedimiento de amparo-.
Ahora bien, en casos de omisión de esta carga, la
Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia
certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de
la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la
representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las
partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce
la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción
propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo
133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
establece:
“Artículo 133: se declarará la
inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta
de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien
actúe en su nombre respectivamente”.
En tal sentido,
advierte la Sala que al no constar en autos el poder original o copia
certificada que acredite al abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres para
representar en este procedimiento al ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez;
resulta manifiesta su falta de representación; razón por la cual resulta
imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo
constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de
amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la referida Ley
Orgánica de Amparo. Así se declara.
Por otra, parte consta en este expediente que el 15 de agosto de
2019, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la
doctrina asentada por esta Máxima Instancia requirió del Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la información que estimó
pertinente para resolver la causa. De igual modo, cursa inserto al folio 54 del
expediente, que el Alguacil de esta máxima instancia, el 13 de enero de 2019, consignó la resulta de la entrega del
oficio N° 19-0412 del 22 de octubre de 2019, (con sello húmedo del Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dirigido a la
ciudadana -Greloisida del Valle Ojeda- Jueza Octava de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, realizada el 13 de noviembre de 2019, mediante la
cual se hizo del conocimiento de dicha instancia el contenido del auto para
mejor proveer.
De modo, que esta
Sala Constitucional constata que han transcurrido con creces más de dos (2) años sin que haya llegado a esta
Instancia Constitucional la información solicitada al prenombrado Órgano
Jurisdiccional, en aras de pronunciarse sobre la solicitud de amparo
constitucional. Así como que el lapso que había dado esta Sala Constitucional
al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que
remitiese la información era de cinco días hábiles, contados a partir de su
notificación, la cual se ordenó practicar por vía telefónica, conforme lo prevé
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo cual,
estamos ante el supuesto de hecho previsto para la aplicación del artículo
122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone:
“Artículo 122. Multas por desacato. Las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no
acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las
informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere
lugar”.
Imponiéndose,
en consecuencia la sanción legalmente prevista de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a la ciudadana Greloisida del Valle Ojeda, en su condición de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por ser la primera vez que incurre en desacato.
Finalmente, en aras
de garantizarle a la referida jurisdicente el debido proceso procede esta Sala
Constitucional a incorporar el contenido del 125 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se señala el procedimiento que, en
su defensa, pueden hacer quiénes sean sancionados por incurrir en los supuestos
de desacato aquí percibidos.
“Artículo 125. Del
reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá
reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se
refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días
hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias
favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro
de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la
decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción,
siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley
declara:
PRIMERO: INADMISIBLE,
la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano ANTONIO
JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de
2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la
representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27
de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual
confirmó, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de saneamiento por
evicción que intentara el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil
ZURICH SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, SE IMPONE
MULTA a la ciudadana Greloisida del Valle Ojeda, en su condición de Jueza
del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y
deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras
de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante esta Sala Constitucional.
Contra esta sanción, la interesada podrá ejercer el recurso de reclamo, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días
del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia
y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. 18-0287
TDC/