MAGISTRADA PONENTE: gladys maría gutiérrez alvarado

           

El 20 de mayo de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n.° JSI-2022-00056, del 20 de abril de 2022, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n.° V-11.778.671, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos menores de edad, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.985, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la persona del Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo Posada, debido a la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la Justicia, ocasionado en consecuencia del juicio que por desalojo de vivienda se lleva en contra de la accionante.

 

Dicha remisión se efectuó, vista la Declinatoria de Competencia que en fecha 20 de abril de 2022, realizara el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción amparo contenida en el presente expediente y en vista de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, también se había declarado incompetente para conocer de dicha acción de amparo, se ordenó la remisión del asunto a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El 20 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’ Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 09 de octubre del 2020, el ciudadano Luis Alberto Vargas, interpone demanda por desalojo de vivienda, contra la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, alegando que es propietario de un inmueble “tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de julio de 2000, bajo el número 38, Protocolo primero, Tomo décimo segundo, Folio del 238 al 243, del tercer trimestre del año 2000, ubicado en la Manzana O, número 1, de la Urbanización Parque Residencial La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Cedí en arrendamiento este inmueble hace alrededor de quince (15) años a la ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR,(…) cuyo arrendamiento se realizó inicialmente a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que consigno con la letra "B", pero a través del tiempo no se realizó ningún otro contrato escrito por lo que se convirtió entonces, en un contrato verbal por tiempo indeterminado (…) en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses   sin pagar el  canon  de  arrendamiento, (…) por lo que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado el pago (sic) del arrendamiento, manteniéndose en la actualidad la Cuenta Bancaria comente en el Banco Mercantil número 01050054108054036477, desde el inicio del primer   contrato tal como consta en documentos originales marcado con la letra ‘D’ (…) Por lo tanto, es de observar que debido a la falta de pago (sic) de canon de arrendamiento por mucho más de cuatro (4) meses consecutivo entendiendo que el arrendamiento es la ocupación transitoria de una vivienda y el Estado en políticas públicas con fines supremos fija que no pasen más de diez (10) años en esa ocupación según los ordinales l y 2 del artículo 4 y ordinal 2 del artículo 5 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y en este caso ya son más de quince (15) años en la ocupación, además, de los deterioros mayores graves…

 

El día 20 de octubre de 2020, tal como consta en las actas procesales del expediente se realizó citación a la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, mediante boleta de citación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano Alguacil Argenis Malavé, informó que practicó citación vía telefónica a la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, en fecha 4 de diciembre de 2020, informando que se lleva un juicio en su contra por desalojo de vivienda.

 

El 07 de junio de 2021, se realiza Audiencia de Mediación, donde se dejó por sentado la incomparecencia de la demandada ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, asistiendo el demandante ciudadano Luis Alberto Vargas, asistido de su abogado el ciudadano David Antonio Farrera Rivas, el día 6 de julio de ese mismo año el abogado del demandante solicitó al tribunal se procediera a sentenciar la causa, ya que no hubo contestación de la demanda ni se aportaron medios probatorios que desmintieran lo relatado por su representado.

 

El 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió pronunciamiento sobre la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Luis Alberto Vargas, asistido de su abogado David Antonio Farrera Rivas, y el mismo decidió lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS en contra de la ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR, DESALOJAR y hacer entrega del inmueble destinado al uso de vivienda, ubicado en la manzana O, número 1 de la Urbanización Parque residencial La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con parcela 0-2 en 25,00 mts. SUR: con carrera 3 que es su frente en 25,00 mts. ESTE: con sus áreas verdes en 12.5mts y oeste: con calle 4 que es otro de sus frentes en 12.5 mts con una extensión de terreno de 243,75mts2; libre de bienes y personas

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por estar el resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana  Rhina  Rocío Ávila Bolívar, actuando en nombre propio y de sus dos hijos menores, interpuso acción de amparo constitucional, contra el presunto agravio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la persona del Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo Posada y en tal sentido alegó:

 

Que, “(…) encontrándonos en el lapso útil para interponer el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) constitucional, lo Hago (sic) muy formalmente por la violación al debido proceso, y del Derecho De Acceso (sic) a la justicia. Previstos y sancionados por la vigente constitución de la Republica (sic) bolivariana (sic) de venezuela (sic) en los articulos (sic) 26,27 ejusdem. (…).

 

Asimismo la accionante argumenta que para la interposición de la acción de amparo se fundamenta en los artículos 25, 26, 27, 46, 48, 47, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el escrito el accionante describe los hechos que originaron la presente acción de amparo y en tal sentido alegó:

 

Que, “el dia (sic) jueves 24 de febrero del año en curso, no [se] encontraba en casa con [sus] dos hijos menores, estaba llevando a [su] hijo a terapia, y cuando regresó en la tarde consigo a mis vecinos escandalizados por un acto de presencia en mi hogar el habito (sic) desde hace 18 años de manera pacífica, ininterrumpida, por un Tribunal, Policias y demas (sic) funcionarios, lo cual me sorprendió ya que jamás fui informada citada notificada de ninguna manera ni siquiera una fijación de cartel para haberme dado por enterada de un procedimiento en mi contra, la cuestión es ciudadano Juez, que mis vecinos me informaron que entraron en mi domicilio, pegaron gritos, golpearon fuertemente las rejas parecian (sic) segun (sic) los vecinos con animos (sic) de tumbar, se instalaron por horas en mi hogar, desplegaron funcionarios policiales buscándome por toda la urbanización con animos (sic) de localizarme tal cual fuera una delincuente, no contento con eso, mis vecinos me informaron, que en su desplegue (sic) por la urbanización dieron detalles a los vecinos como que era un desalojo, y que yo debía salir de la casa que yo tenía animos (sic) de apropiarme de la misma, tal despliegue lo realizo (sic) un Tribunal que para el momento desconocía, luego de esos actos, procedía revisar correos Hakeados y en desusos, y me encontré con una citación de un funcionario Alguacil argenis malave (sic) en representación del Tribunal 2do (sic) de Primera Instancia Civil por un juicio de desalojo de vivienda. A todas estas desconozco su contenido ya que el correo no abre, es el siguiente correo rhinarocioacilabolivar@gmail.com estos señores me consideraron citada por el envio (sic) de una citación en un correo que no veo desde Hace (sic) años, por que fue jakeado (sic), lo extraño es que si publicaron carteles de prensa, donde está la fijación de cartel en el domicilio dl demandado se les olvido, al menos me hubiese enterado con eso, (…) definitivamente el Tribunal y la parte demandante se pago (sic) y se dio el vuelto, y no me entere (sic), no me dieron la oportunidad de defenderme, me violentaron ese derecho, ahora en qué momento se agoto (sic) la vía administrativa, tampoco me di por enterada así cualquiera obtiene una sentencia a su favor,  si la otra parte no se le da el derecho a la defensa. Donde quedo (sic) el debido proceso para que el Tribunal y sobre todo para este señor Alguacil, deberían de investigar este Alguacil y sus mecanismo muy personal de realizar sus citaciones; introduje una medida de protección en lopnna (sic) pero solo hasta el dia (sic) de ayer no me admitieron por incompetencia, por eso hasta el dia (sic) de hoy es que estoy procediendo con este amparo ciudadano Juez. (…)

La accionante también realizó un petitorio donde solicita sea admitida la presente acción de ampro y declarada con lugar, ya que la misma no es contraria a la moral y buenas costumbres, todo ello de acuerdo a lo que expuso en su escrito de alegatos.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

 

El 06 de abril de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional aquí tratada y declinó la competencia para su conocimiento a un Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

 

“(…) En el caso particular y en virtud de que los derechos posiblemente violados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de ciudadano Juez Gustavo Posada en contra de los hoy presuntamente agraviados ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, actuando en su propio nombre y representación y de sus dos hijos menores de edad, Daniel Alberto Llanos de 16 años de edad por haber nacido el 15/01/2006 y José Rafael Ávila de 11 años de edad por haber nacido el 22/07/2010, respectivamente y en virtud de que el fuero atrayente se circunscribe en materia de protección de niños, niñas y adolescentes dado que los hoy presuntos agraviados son menores de edad en representación de su progenitora ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, en tal razón esta Juzgadora en sede constitucional y en resguardo del interés Superior del Niño el Tribunal considera competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional es el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aplicación del criterio general de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Por las razones expuestas, este (sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su competencia para conocer de la misma al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide. (…)”.

           

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró el 7 de abril de 2022, su incompetencia funcional para conocer el presente asunto, declinando su competencia en un Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial, para que conozca de la acción de amparo interpuesta, basando su decisión en lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: la acción de amparo va dirigido contra un Órgano del Poder Judicial de Primera Instancia, en virtud de impuestos vicios ocurridos en un procedimiento de desalojo que cursa en el mismo: SEGUNDO: Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra las decisiones de Tribunales de Primera Instancia corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores. TERCERO: Conforme a la competencia funcional de los Tribunales que Conforman los Circuitos Judiciales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes los Tribunales de Juicio poseen la categoría de Primera Instancia; CUARTO: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ contenida en el expediente N° 10-0914, de fecha 25/04/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta (Caso: Edilia Figuera y otros,), se determinó la función de cada uno de los Tribunales que. Conforman los Circuitos Judiciales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en relación a su categoría y a la función que desempeña, en base a dicha sentencia este Tribunal declara que no tiene competencia funcional, y ordena la remisión del mismo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

           

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en un Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, conoce de la acción de amparo el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual ordena a la accionante aclarar “las presuntas violaciones constitucionales vulneradas, es decir señale el derecho o garantía constitucional violada”; también se solicita que se haga el “señalamiento expreso de qué manera se encuentra vulnerados los derechos del niño y del adolescente antes identificado “ así mismo alegó el Tribunal que “no consta ningún medio probatorio que determine alguna vulneración de los derechos constitucionales presuntamente violados; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; todo lo anterior lo realiza en virtud de subsanar la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual establece que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación”, a lo cual la accionante respondió con escrito de fecha 18 de abril de 2022 (folio 32), de la siguiente manera:

 

Que, “[e]l derecho a la justicia y al debido proceso no agotaron la vía personal de citación, el Alguacil en el expediente mintió, dejo (sic) constancia de una conversación mediante el cual me cito, cosa que es mentira también uso un correo en desuso y que no abre supongo que debe estar jakeado (sic) mi correo no es otro que rhinarocio100@gmail.com lo enviaron a otro. Vía administrativa nunca recibí citación alguna ni asistí a ningún acto conciliatorio de ninguna vía administrativa por cuanto todo esto se me violento el derecho a la justicia y el debido proceso dejándome en estado de indefensión  a mí y por tanto a mis hijos menores ya que soy su representante legal y yo soy la encargada de garantizarle a ellos sus garantías constitucionales, (…) mis hijos y yo tenemos 18 años continuos ininterrumpidos ocupando en calidad de poseedora de un inmueble que han mantenido durante muchos años,(…) exhorto a la ciudadana Juez por el interés superior de mis hijos evacue todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de este caso, el cual llevare hasta sus últimas consecuencias

 

El 20 de abril de 2022, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia declina su competencia del conocimiento de la causa en esta Sala, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

Ahora bien es evidente para esta juzgadora, que los límites de la controversia, basados en el procedimiento de desalojo incoado contra la ciudadana RH1NA ROCIÓ (sic) AVILA (sic) BOLÍVAR, plenamente identificada y de su grupo familiar, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la persona del Juez Provisorio, ciudadano Abg. Gustavo Posada; por lo que se infiere que los legitimados activos y pasivos de la acción de amparo interpuesta son personas naturales mayores de edad, cuya capacidad no se encuentra bajo ningún régimen de representación; no obstante señala la accionante que hace vida en el inmueble del cual se le pretende desalojar junto a sus hijos, el cual habitan por un tiempo aproximado de dieciocho (18) años; sin embargo esto no quiere decir que el adolescente Daniel Alberto Llanos Ávila y el niño José Rafael Ávila Bolívar, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, sean partes del proceso que con motivo de Desalojo cursa ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, por lo que es de la consideración de quien decide, que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente para conocer de un asunto cuyas partes no son niños o adolescentes, ni activa ni pasivamente; en el entendido que son competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos ele familia contenciosos, asuntos de jurisdicción voluntaria, acciones promovidas por Órganos o Entidades pertenecientes al Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acciones que representen disconformidad con los decretos o decisiones de dichos Órganos o Entidades, acciones de protección dirigidas a proteger intereses colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, o cualquier otro asunto donde se legitimen como partes (sujeto activo o pasivo) o como débil jurídico los niños, niñas o adolescentes, lo cual no se evidenció de la revisión de las actas.

En este orden de ideas nuestra jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio pacífico y reiterado, entre otras, que los Tribunales competente para conocer desalojos, no son los Tribunales de Protección, porque aun cuando el grupo familiar a desalojar este conformado por niños, niñas o adolescentes, los mismos no son partes activas o pasiva, ya que el negocio jurídico que genera la relación contractual del arrendamiento o del comodato, no son suscrito por los hijos menores de edad, sino por el padre o madre adulto y es este quien está llamado a la protección de los derechos de los hijos, pero no de la manera de hacerlos partes en un procedimiento de desalojo alegando que actúa en nombre y representación de estos, pues no poseen el interés legitimo actual.

Así las cosas en atención a lo anteriormente explanado éste Órgano Jurisdiccional considera necesario declararse incompetente para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional, y no aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ve obligado a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; y así se Decide.-

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Ver sentencias Nros. 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda” y  1.062, del 13 de junio de 2001, caso: “Alexander Ulacio Díaz”).

 

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, tratándose el presente caso el ejercicio de una acción de amparo constitucional por la presunta lesión sobre derechos y garantías constitucionales y habiéndose planteado el conflicto de no conocer entre el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas, siendo aquí congruente con su propia doctrina jurisprudencial, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia, se procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes consideraciones: 

 

De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto, en este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (ii) el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la ciudadana accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute.

 

Precisado lo anterior, acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una concreta causa, por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia.

 

En virtud de las violaciones constituciones alegadas por la accionante, este alega que “definitivamente el Tribunal y la parte demandante se pago (sic) y se dio el vuelto, y no me entere (sic), no me dieron la oportunidad de defenderme, me violentaron ese derecho, ahora en qué momento se agoto (sic) la vía administrativa, tampoco me di por enterada así cualquiera obtiene una sentencia a su favor,  si la otra parte no se le da el derecho a la defensa. Donde quedo el debido proceso para que el Tribunal y sobre todo para este señor Alguacil”, asimismo, debe dejarse por sentado que todo ciudadano tiene el derecho a ampararse, cuando este vea violentado uno o más de los derechos fundamentales que les concede la legislación Venezolana, ya que es un derecho acudir a los órganos de justicia y obtener una pronta respuesta por parte de estos en cualquier pretensión planteada, garantizando así el acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa.

 

Se puede evidenciar que de acuerdo a los planteamientos del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declina su competencia este argumenta que “respectivamente y en virtud de que el fuero atrayente se circunscribe en materia de protección de niños, niñas y adolescentes dado que los hoy presuntos agraviados son menores de edad en representación de su progenitura ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, en tal razón esta Juzgadora en sede constitucional y en resguardo del interés Superior del Niño el Tribunal considera competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional es el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aplicación del criterio general de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

 

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia,  el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es del tenor siguiente:

 

 “Artículo 8º- Interés Superior del Niño. 

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.  Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: 

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

 

Ahora bien, la accionante alegó las violaciones de vía administrativa ya que no fue notificada, personalmente ni por vía correo, violación en la que presuntamente incurre el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que este según lo que describe en el escrito de acción de amparo, alteró al momento de dejar sentado que notificó a la hoy accionante, y alega que el desalojo que ordenó este Tribunal está viciado, ya que hubo violación del debido proceso, también alegó que se violenta el interés superior del niño en contra de sus dos hijos menores los cuales se vieron afectados de la decisión tomada por el tribunal, al ordenar el desalojo.

 

Se evidencia de las actas procesales que, la accionante mantiene una relación de arrendataria con el ciudadano Luis Alberto Vargas (arrendador), desde hace mas de 15 años, lo cual se evidencia en contrato suscrito por estos, autenticado “por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que consignó con la letra ‘B´’”, luego a través de los años no se volvió a realizar contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo arguye el ciudadano Luis Alberto Vargas en su escrito de demanda de desalojo, también alega que “la señora RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses   sin pagar el  canon  de  arrendamiento,  no  ha consignado ningún canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, en ningún Tribunal ni autoridad competente, tal como consta en los documentos consignados con la letra "C"” cabe destacar que de los elementos probatorios aportados se evidencia que se le consulto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de los cánones de arrendamiento aportados por la hoy accionante, certificando ese Juzgado Tercero que no se encuentra registrada, hasta los actuales momentos, ninguna consignación de canon de arrendamiento, tal como consta en los folios 44 y 47 del expediente.

 

Debe esta Sala aclarar que el interés superior del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de arrendamiento se realizó entre la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar y el ciudadano Luis Alberto Vargas, ambos mayores de edad y con total consentimiento.

 

Esta Sala ha sido muy clara cuando se trata de estos casos donde interviene el interés superior del niño y siempre buscando la protección integral de este, y la de salvaguardar los derechos de cada ciudadano, a dejado por sentado en sentencia 173 del 14 de junio de 2022 con ponencia de la Dra. Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, el siguiente criterio:

 

Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

A mayor abundamiento, esta  Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.

 

A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil (arrendaticia), visto que los contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

 

“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

…omissis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.

 

Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).

 

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

 

Cabe resaltar el criterio de esta Sala dilucido en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que asentó:

 

“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pagó. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.

 

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por  el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, el 20 de abril de 2022.

.

SEGUNDOQue CORRESPONDE a el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la persona del Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo Posada, debido a la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la Justicia, que presuntamente realizara este, en el juicio que por desalojo de vivienda se lleva en su contra.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales correspondientes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de junio de dos mil veinte y tres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. 

 

 La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

               Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0369

GMGA/.