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MAGISTRADA PONENTE: gladys maría
gutiérrez alvarado
El 20 de mayo de 2022, se recibió en esta Sala
Constitucional el oficio n.° JSI-2022-00056, del 20 de abril de 2022, anexo al
cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió
el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la
ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR, titular de la cédula de
identidad n.° V-11.778.671, actuando en su propio nombre y en representación de
sus dos hijos menores de edad, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.985, en contra del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, en la persona del Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo
Posada, debido a la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la
Justicia, ocasionado en consecuencia del juicio que por desalojo de vivienda se
lleva en contra de la accionante.
Dicha remisión se efectuó, vista la
Declinatoria de Competencia que en fecha 20 de abril de 2022, realizara el
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se
declaró incompetente para conocer de la acción amparo contenida en el presente
expediente y en vista de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, también se había declarado incompetente para conocer de dicha acción
de amparo, se ordenó la remisión del asunto a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de resolver el conflicto negativo
de competencia planteado.
El 20 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de 2022, la Sala Plena de
este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al magistrado Calixto Ortega Ríos
e incorporó a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en
consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D’ Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 09 de octubre del
2020, el ciudadano Luis Alberto Vargas, interpone demanda por desalojo
de vivienda, contra la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, alegando que es
propietario de un inmueble “tal
como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas,
en fecha veintiocho (28) de julio de 2000, bajo el número 38, Protocolo
primero, Tomo décimo segundo, Folio del 238 al 243, del tercer trimestre del
año 2000, ubicado en la Manzana O, número 1, de la Urbanización Parque Residencial
La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio de la
Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Cedí en arrendamiento este inmueble hace alrededor de quince (15) años
a la ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR,(…) cuyo arrendamiento se realizó
inicialmente a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de
febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que
consigno con la letra "B", pero a través del tiempo no se realizó
ningún otro contrato escrito por lo que se convirtió entonces, en un contrato
verbal por tiempo indeterminado (…) en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses sin pagar el
canon de arrendamiento, (…) por lo que en reiteradas ocasiones se le ha
solicitado el pago (sic) del
arrendamiento, manteniéndose en la actualidad la Cuenta Bancaria comente en el
Banco Mercantil número 01050054108054036477, desde el inicio del primer contrato tal como consta en documentos
originales marcado con la letra ‘D’ (…)
Por lo tanto, es de observar que debido a la falta de pago (sic) de canon de arrendamiento por mucho más de
cuatro (4) meses consecutivo entendiendo que el arrendamiento es la ocupación
transitoria de una vivienda y el Estado en políticas públicas con fines
supremos fija que no pasen más de diez (10) años en esa ocupación según los
ordinales l y 2 del artículo 4 y ordinal 2 del artículo 5 de la Ley Para La
Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y en este caso ya son
más de quince (15) años en la ocupación, además, de los deterioros mayores
graves… ”
El día 20 de octubre de
2020, tal como consta en las actas procesales del expediente se realizó
citación a la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, mediante boleta de citación
expedida por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano
Alguacil Argenis Malavé, informó que practicó citación vía telefónica a la
ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, en
fecha 4 de diciembre de 2020, informando que se lleva un juicio en su contra
por desalojo de vivienda.
El 07 de junio de 2021,
se realiza Audiencia de Mediación, donde se dejó por sentado la incomparecencia
de la demandada ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, asistiendo el demandante
ciudadano Luis Alberto Vargas, asistido de su abogado el
ciudadano David Antonio Farrera Rivas, el día 6 de julio de ese mismo año el
abogado del demandante solicitó al tribunal se procediera a sentenciar la
causa, ya que no hubo contestación de la demanda ni se aportaron medios
probatorios que desmintieran lo relatado por su representado.
El 22
de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió pronunciamiento sobre la
demanda de desalojo intentada por el ciudadano Luis Alberto
Vargas, asistido de su abogado David Antonio Farrera Rivas, y el mismo decidió
lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción que por
DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS en contra de la ciudadana
RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana RHINA ROCÍO
AVILA (sic) BOLÍVAR,
DESALOJAR y hacer entrega del inmueble destinado al uso de vivienda, ubicado en
la manzana O, número 1 de la Urbanización Parque residencial La Macarena,
situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio en la Parroquia Santa
Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes
linderos: NORTE: con parcela 0-2 en 25,00 mts. SUR: con carrera 3 que es su
frente en 25,00 mts. ESTE: con sus áreas verdes en 12.5mts y oeste: con calle 4
que es otro de sus frentes en 12.5 mts con una extensión de terreno de
243,75mts2; libre de bienes y personas
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la
parte demandada, por estar el resultado totalmente vencida de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, actuando en nombre propio y de sus dos hijos menores, interpuso acción de amparo constitucional, contra el
presunto agravio del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la persona del
Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo Posada y en tal sentido alegó:
Que, “(…) encontrándonos en el lapso
útil para interponer el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) constitucional,
lo Hago (sic) muy formalmente
por la violación al debido proceso, y del Derecho De Acceso (sic) a la
justicia. Previstos y sancionados por la vigente constitución de la
Republica (sic) bolivariana (sic) de venezuela (sic) en los articulos
(sic) 26,27
ejusdem. (…).
Asimismo la accionante argumenta que para la
interposición de la acción de amparo se fundamenta en los artículos 25, 26, 27,
46, 48, 47, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el escrito el accionante describe los hechos que
originaron la presente acción de amparo y en tal sentido alegó:
Que, “el dia (sic) jueves 24 de febrero
del año en curso, no [se] encontraba en casa con [sus] dos hijos
menores, estaba llevando a [su] hijo a terapia, y cuando regresó en la
tarde consigo a mis vecinos escandalizados por un acto de presencia en mi hogar
el habito (sic) desde hace 18 años de manera pacífica, ininterrumpida,
por un Tribunal, Policias y demas (sic) funcionarios, lo cual me
sorprendió ya que jamás fui informada citada notificada de ninguna manera ni
siquiera una fijación de cartel para haberme dado por enterada de un
procedimiento en mi contra, la cuestión es ciudadano Juez, que mis vecinos me
informaron que entraron en mi domicilio, pegaron gritos, golpearon fuertemente
las rejas parecian (sic) segun (sic) los vecinos con animos (sic)
de tumbar, se instalaron por horas en mi hogar, desplegaron funcionarios
policiales buscándome por toda la urbanización con animos (sic) de
localizarme tal cual fuera una delincuente, no contento con eso, mis vecinos me
informaron, que en su desplegue (sic) por la urbanización dieron
detalles a los vecinos como que era un desalojo, y que yo debía salir de la
casa que yo tenía animos (sic) de apropiarme de la misma, tal despliegue
lo realizo (sic) un Tribunal que para el momento desconocía, luego de
esos actos, procedía revisar correos Hakeados y en desusos, y me encontré con
una citación de un funcionario Alguacil argenis malave (sic) en
representación del Tribunal 2do (sic) de Primera Instancia
Civil por un juicio de desalojo de vivienda. A todas estas desconozco su
contenido ya que el correo no abre, es el siguiente correo rhinarocioacilabolivar@gmail.com
estos señores me consideraron citada por el envio (sic) de una citación
en un correo que no veo desde Hace (sic) años, por que fue jakeado (sic),
lo extraño es que si publicaron carteles de prensa, donde está la fijación de
cartel en el domicilio dl demandado se les olvido, al menos me hubiese enterado
con eso, (…) definitivamente el Tribunal y la parte demandante se pago (sic)
y se dio el vuelto, y no me entere (sic), no me dieron la oportunidad de
defenderme, me violentaron ese derecho, ahora en qué momento se agoto (sic)
la vía administrativa, tampoco me di por enterada así cualquiera obtiene una sentencia
a su favor, si la otra parte no se le da
el derecho a la defensa. Donde quedo (sic) el debido proceso para que el
Tribunal y sobre todo para este señor Alguacil, deberían de investigar este
Alguacil y sus mecanismo muy personal de realizar sus citaciones; introduje una
medida de protección en lopnna (sic) pero solo hasta el dia (sic) de
ayer no me admitieron por incompetencia, por eso hasta el dia (sic) de
hoy es que estoy procediendo con este amparo ciudadano Juez. (…)
La accionante también realizó un petitorio donde
solicita sea admitida la presente acción de ampro y declarada con lugar, ya que
la misma no es contraria a la moral y buenas costumbres, todo ello de acuerdo a
lo que expuso en su escrito de alegatos.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
El 06 de abril de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente, por razón de la
materia, para conocer de la acción de amparo constitucional aquí tratada y
declinó la competencia para su conocimiento a un Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción
Judicial, por las siguientes
razones:
“(…) En
el caso particular y en virtud de que los derechos posiblemente violados por
parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de
ciudadano Juez Gustavo Posada en contra de los hoy presuntamente agraviados
ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, actuando
en su propio nombre y representación y de sus dos hijos menores de edad, Daniel
Alberto Llanos de 16 años de edad por haber nacido el 15/01/2006 y José Rafael
Ávila de 11 años de edad por haber nacido el 22/07/2010, respectivamente y en
virtud de que el fuero atrayente se circunscribe en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes dado que los hoy presuntos agraviados son menores
de edad en representación de su progenitora ciudadana RHINA ROCÍO AVILA (sic) BOLÍVAR,
venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, en tal razón esta
Juzgadora en sede constitucional y en resguardo del interés Superior del Niño
el Tribunal considera competente para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional es el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, en aplicación del criterio general de competencia previsto en
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos
177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por las razones expuestas, este (sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por
autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su competencia para
conocer de la misma al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas. Así se decide. (…)”.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró el 7 de abril de 2022, su incompetencia funcional para conocer
el presente asunto, declinando su competencia en un Juzgado Superior de este
mismo Circuito Judicial, para que conozca de la acción de amparo interpuesta,
basando su decisión en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: la
acción de amparo va dirigido contra un Órgano del Poder Judicial de Primera
Instancia, en virtud de impuestos vicios ocurridos en un procedimiento de
desalojo que cursa en el mismo: SEGUNDO: Conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de
amparo contra las decisiones de Tribunales de Primera Instancia corresponde su
conocimiento a los Tribunales Superiores. TERCERO: Conforme a la competencia
funcional de los Tribunales que Conforman los Circuitos Judiciales de
Protección de Niños. Niñas y Adolescentes los Tribunales de Juicio poseen la
categoría de Primera Instancia; CUARTO: Conforme al criterio sostenido por la
Sala Constitucional del TSJ contenida en el expediente N° 10-0914, de fecha
25/04/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta (Caso: Edilia Figuera y
otros,), se determinó la función de cada uno de los Tribunales que. Conforman
los Circuitos Judiciales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en
relación a su categoría y a la función que desempeña, en base a dicha sentencia
este Tribunal declara que no tiene competencia funcional, y ordena la remisión
del mismo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.”
En virtud de la declinatoria de competencia
realizada por el Tribunal
Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en un
Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, conoce de la acción de amparo el
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual ordena
a la accionante aclarar “las presuntas
violaciones constitucionales vulneradas, es decir señale el derecho o garantía
constitucional violada”; también se solicita que se haga el “señalamiento expreso de qué manera se
encuentra vulnerados los derechos del niño y del adolescente antes identificado
“ así mismo alegó el Tribunal que “no
consta ningún medio probatorio que determine alguna vulneración de los derechos
constitucionales presuntamente violados; todo ello de conformidad con lo
establecido en los numerales 4), 5) y 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; todo lo anterior lo
realiza en virtud de subsanar la acción de amparo de acuerdo a lo establecido
en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo cual establece que “Si la solicitud fuere oscura o no
llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al
solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación”, a lo cual la accionante respondió con escrito
de fecha 18 de abril de 2022 (folio 32), de la siguiente manera:
Que, “[e]l derecho a la justicia y al debido
proceso no agotaron la vía personal de citación, el Alguacil en el
expediente mintió, dejo (sic)
constancia de una conversación mediante el cual me cito, cosa que es mentira
también uso un correo en desuso y que no abre supongo que debe estar jakeado (sic) mi correo no es otro que rhinarocio100@gmail.com
lo enviaron a otro. Vía administrativa nunca recibí citación alguna ni asistí a
ningún acto conciliatorio de ninguna vía administrativa por cuanto todo esto se
me violento el derecho a la justicia y el debido proceso dejándome en estado
de indefensión a mí y por tanto a
mis hijos menores ya que soy su representante legal y yo soy la encargada de
garantizarle a ellos sus garantías constitucionales, (…) mis hijos y yo tenemos 18 años continuos
ininterrumpidos ocupando en calidad de poseedora de un inmueble que han
mantenido durante muchos años,(…) exhorto
a la ciudadana Juez por el interés superior de mis hijos evacue todas las
pruebas necesarias para el esclarecimiento de este caso, el cual llevare hasta
sus últimas consecuencias…
El 20 de abril de 2022, el Tribunal Superior Primero del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, no acepta la declinatoria de
competencia realizada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia declina su
competencia del conocimiento de la causa en esta Sala, de acuerdo a las
consideraciones siguientes:
“Ahora bien es evidente para esta juzgadora, que los límites de la
controversia, basados en el procedimiento de desalojo incoado contra la
ciudadana RH1NA ROCIÓ (sic) AVILA (sic) BOLÍVAR, plenamente identificada y de su
grupo familiar, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la
persona del Juez Provisorio, ciudadano Abg. Gustavo Posada; por lo que se
infiere que los legitimados activos y pasivos de la acción de amparo interpuesta son personas naturales
mayores de edad, cuya capacidad no se encuentra bajo ningún régimen de
representación; no obstante señala la accionante que hace vida en el inmueble
del cual se le pretende desalojar junto a sus hijos, el cual habitan por un
tiempo aproximado de dieciocho (18) años; sin embargo esto no quiere decir que
el adolescente Daniel Alberto Llanos Ávila y el niño José Rafael Ávila Bolívar,
de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, sean partes del
proceso que con motivo de Desalojo cursa ante el juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del
estado Monagas, por lo que es de la consideración de quien decide, que este
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente
para conocer de un asunto cuyas partes no son niños o adolescentes, ni activa
ni pasivamente; en el entendido que son competencias de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos ele familia
contenciosos, asuntos de jurisdicción voluntaria, acciones promovidas por
Órganos o Entidades pertenecientes al Sistema Rector Nacional de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, acciones que representen disconformidad con los
decretos o decisiones de dichos Órganos o Entidades, acciones de protección
dirigidas a proteger intereses colectivos o difusos de niños, niñas o
adolescentes, o cualquier otro asunto donde se legitimen como partes (sujeto
activo o pasivo) o como débil jurídico los niños, niñas o adolescentes, lo cual
no se evidenció de la revisión de las actas.
En este orden de ideas nuestra
jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ratifica el criterio pacífico y reiterado, entre otras, que los
Tribunales competente para conocer desalojos, no son los Tribunales de
Protección, porque aun cuando el grupo familiar a desalojar este conformado por
niños, niñas o adolescentes, los mismos no son partes activas o pasiva, ya que
el negocio jurídico que genera la relación contractual del arrendamiento o del
comodato, no son suscrito por los hijos menores de edad, sino por el padre o
madre adulto y es este quien está llamado a la protección de los derechos de
los hijos, pero no de la manera de hacerlos partes en un procedimiento de desalojo
alegando que actúa en nombre y representación de estos, pues no poseen el
interés legitimo actual.
Así las cosas en atención a lo
anteriormente explanado éste Órgano Jurisdiccional considera necesario
declararse incompetente para conocer de la referida acción de Amparo
Constitucional, y no aceptar la declinatoria de competencia realizada por el
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, por lo que se ve obligado a plantear CONFLICTO DE NO
CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia
remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia; y así se Decide.-
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para la determinación de la competencia de la Sala
en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se
susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo
31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de
Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala ha establecido que en el caso
de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo
constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no
exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución
de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Ver sentencias
Nros. 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”
y 1.062, del 13 de
junio de 2001, caso: “Alexander Ulacio Díaz”).
Sobre la base de los razonamientos
precedentemente expuestos, tratándose el presente caso el ejercicio de una acción de amparo
constitucional por la presunta lesión sobre derechos y garantías
constitucionales y habiéndose planteado el conflicto de no conocer entre
el Tribunal Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas y el Tribunal Superior Primero del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción
judicial, no
existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las
disposiciones antes señaladas, siendo aquí congruente con su propia doctrina
jurisprudencial, se declara competente para conocer y decidir el presente
conflicto negativo de competencia. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, se
procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes
consideraciones:
De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto
de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual
distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito
competencial con referencia a un caso concreto, en este sentido, es de observar
que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de
competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y (ii) el Tribunal
Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la misma
circunscripción judicial,
consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por
la ciudadana accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en
consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute.
Precisado lo anterior, acotar que el término “competencia”
puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en
un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto
procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la
República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las
leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del
respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción,
entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen
aptitud para conocer de una concreta causa, por tanto, dicha cualidad viene a
señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica
la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía,
siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de
nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia
se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en
asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia
que tenga establecida un tribunal de primera instancia.
En virtud de las violaciones constituciones
alegadas por la accionante, este alega que “definitivamente el
Tribunal y la parte demandante se pago (sic) y se dio el vuelto, y no me entere (sic), no me dieron
la oportunidad de defenderme, me violentaron ese derecho, ahora en qué momento
se agoto (sic) la vía administrativa, tampoco me di por enterada así
cualquiera obtiene una sentencia a su favor,
si la otra parte no se le da el derecho a la defensa. Donde quedo el
debido proceso para que el Tribunal y sobre todo para este señor Alguacil”,
asimismo, debe dejarse por sentado que todo ciudadano tiene el derecho a
ampararse, cuando este vea violentado uno o más de los derechos fundamentales
que les concede la legislación Venezolana, ya que es un derecho acudir a los
órganos de justicia y obtener una pronta respuesta por parte de estos en
cualquier pretensión planteada, garantizando así el acceso a los órganos de
justicia y el derecho a la defensa.
Se puede evidenciar que de acuerdo a los
planteamientos del Tribunal
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declina su competencia este
argumenta que “respectivamente y en virtud de que el fuero
atrayente se circunscribe en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes dado que los hoy presuntos agraviados son menores de edad en
representación de su progenitura ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, en tal razón
esta Juzgadora en sede constitucional y en resguardo del interés Superior del
Niño el Tribunal considera competente para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional es el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, en aplicación del criterio general de competencia previsto en
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con los artículos
177 y 178 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.”
De acuerdo a lo transcrito
anteriormente, esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior
del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar
ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y
adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar
desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y
pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física,
por lo que requiere de protección y cuidado especiales.
Por
su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior
del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo
integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés
Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias
del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de
las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y
adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés
Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.”
Ahora bien, la accionante alegó las violaciones
de vía administrativa ya que no fue notificada, personalmente ni por vía
correo, violación en la que presuntamente incurre el alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, debido a que este
según lo que describe en el escrito de acción de amparo, alteró al momento de
dejar sentado que notificó a la hoy accionante, y alega que el desalojo que
ordenó este Tribunal está viciado, ya que hubo violación del debido proceso,
también alegó que se violenta el interés superior del niño en contra de sus dos
hijos menores los cuales se vieron afectados de la decisión tomada por el
tribunal, al ordenar el desalojo.
Se evidencia de las actas procesales que, la
accionante mantiene una relación de arrendataria con el ciudadano Luis Alberto Vargas (arrendador), desde hace mas de 15 años, lo cual
se evidencia en contrato suscrito por estos, autenticado “por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha
veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento
original que consignó con la letra ‘B´’”, luego a través de los años no se volvió a
realizar contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo
arguye el ciudadano Luis Alberto Vargas en su escrito de demanda de desalojo,
también alega que “la señora RHINA ROCÍO
ÁVILA BOLÍVAR en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco
meses sin pagar el canon
de arrendamiento, no ha
consignado ningún canon
de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, en ningún Tribunal
ni autoridad competente, tal como consta en los documentos consignados con la
letra "C"” cabe
destacar que de los elementos probatorios aportados se evidencia que se le
consulto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, de los cánones de arrendamiento aportados por la hoy
accionante, certificando ese Juzgado Tercero que no se encuentra registrada,
hasta los actuales momentos, ninguna consignación de canon de arrendamiento, tal
como consta en los folios 44 y 47 del expediente.
Debe esta Sala aclarar que el interés superior
del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que
se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato
de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de
arrendamiento se realizó entre la ciudadana Rhina Rocío Ávila
Bolívar y el ciudadano Luis
Alberto Vargas, ambos mayores de edad
y con total consentimiento.
Esta Sala ha sido muy clara cuando se trata de
estos casos donde interviene el interés superior del niño y siempre buscando la
protección integral de este, y la de salvaguardar los derechos de cada
ciudadano, a dejado por sentado en sentencia 173 del 14 de junio de 2022 con ponencia
de la Dra. Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, el siguiente criterio:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo
expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar
la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma
Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de
este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados
“(…) a la competencia de los
tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier
otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde
éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados,
referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos
asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en
las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad,
como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que
puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el
fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el
conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera
alguna contra el principio del “interés
superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional,
que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia
especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como
sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza
contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en
sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de
competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de
un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente
que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran
menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de
protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte
interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte
accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus
dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron
al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil
(arrendaticia), visto que los
contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su
preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del
niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de
este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de
protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos
activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es
competente en las siguientes materias:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse
judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el proceso (…)”.
Así lo ha determinado esta Sala Constitucional
en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que
en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un
representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos
no eran parte interviniente ni involucrada en
la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que
en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del
proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida
y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de
los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Cabe resaltar el criterio de esta Sala dilucido
en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que
asentó:
“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso,
pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del
“interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo
carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse
auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su
fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el
conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo
a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener
previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la
autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el
pagó. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo
oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante
otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez
de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía
hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la
paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta
oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo
acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia
como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar
proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley,
los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se
declara.”
Con fundamento a las
consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal
competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la
afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o
adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: Que
es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por el Tribunal
Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, el 20 de abril de 2022.
.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE a el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RHINA ROCÍO ÁVILA
BOLÍVAR en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la
persona del Juez Provisorio ciudadano abogado Gustavo Posada, debido a la
violación del debido proceso y del derecho de acceso a la Justicia, que
presuntamente realizara este, en el juicio que por desalojo de vivienda se
lleva en su contra.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del
expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los
fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase
copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de junio de dos mil veinte y tres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
22-0369
GMGA/.