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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en
esta Sala Constitucional escrito contentivo de la demanda de habeas data ejercida por la ciudadana KARELIS VELÁSQUEZ SUÁREZ, titular de la
cédula de identidad N° 13.130.767, actuando en nombre de la ciudadana Helen
Tibisay Velásquez de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.053.767,
asistida por la abogada María Esther Linares Camacaro, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.874, contra “el
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”, a fin que sea corregido los datos contenidos
en el “Certificado de Antecedentes
penales (…) y excluyan de sistema por
prescripción puesto que han transcurridos (34) años y no aparece solicitud o
sentencia de condena en contra de la misma”.
El 15 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó
como Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 5
de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la
cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
En fecha 3 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la
Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 6 de diciembre de 2022 se reasignó como Ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HABEAS
DATA
La ciudadana Karelis Velásquez Suárez, actuando
en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez Suárez, expuso en su escrito
los siguientes argumentos:
Que “a solicitud de la parte
interesada expide CONSTANCIA DE
ANTECEDENTES PENALES a la ciudadana: HELEN
TIBISAY VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ (…) quien
presenta los siguientes datos procesales: APROVECHAMIENTO
DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO ART: 472 en grado de No definido Código
Penal, Expedido en la Ciudad de Caracas a los Veinticuatro (24) días del
mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que se cometió “un error
grave que perjudica la estadía o permanencia de [su] hermana en ARGENTINA, razón por la cual en fecha Tres (03) de Septiembre del
Dos Mil Dieciocho (2018) Según Exp Nro. 950142018 emitida por El (sic) ministerio del interior obras públicas y
vivienda presidencia de la nación Migraciones de argentina, donde le llega
proceso de intimación dentro de los (30) días notificado a fin de concurrir
ante la Delegación con jurisdicción a su domicilio a fin de PRESENTAR ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA QUE
REGISTRA EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENAL DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y
resaltado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]s de hacer mención
que tanto en el tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conjuntamente en
el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Tribunales Municipales no se ENCUENTRA CAUSA PENAL NI
SOLICITUD ALGUNA de dicha ciudadana, NO ESTANDO SUJETA A
NINGUNA MEDIDA CAUTELAR O ESTANDO SUJETA AL PROCESO, ni siquiera registra en sistema. No obstante, el
Certificado de Registro de Antecedentes Penales prevé el Delito de
Aprovechamiento de la cosa proveniente del Delito, aun estando prescrito puesto
que han trascurrido Treinta y Cuatro (34) años por hechos realizado en el Año
Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de la Sala).
Invocó como fundamento jurídico los artículos 3, 7, 19, 20, 21,
27, 28 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, en su petitorio solicitó sea “notificado la exclusión de antecedentes penales por prescripción
(…) [s]ea notificado al consulado
Argentino la situación jurídica de la ciudadana anteriormente identificada
(…) [s]ea rectificado lo datos en el
Certificado de Antecedentes penales”. (Corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar
pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo
siguiente:
En el presente caso la ciudadana Karelis Velásquez Suárez,
actuando en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez Suárez interpuso
demanda de habeas data con el objeto
que sea corregido el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud que “no se ENCUENTRA CAUSA PENAL NI
SOLICITUD ALGUNA de dicha ciudadana, NO ESTANDO SUJETA A
NINGUNA MEDIDA CAUTELAR O ESTANDO SUJETA AL PROCESO, ni siquiera registra en sistema”.
Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión
sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que
impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra
contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia vigente ratione temporis,
que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito
ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo
y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante,
conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su
pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma
contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este
tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta
el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales,
razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del
accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de
junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N°
39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la
jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”
(vid., sentencias de esta Sala Nros.
578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).
En virtud de ello, esta Sala considera que el Tribunal competente
que, en principio, debió conocer en
primera instancia la presente demanda era el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, dado que del escrito se desprende que la accionante
estaría domiciliada en la ciudad de Maracay.
No obstante lo anterior, esta Sala también observa que en el presente
caso se presenta algunas circunstancias fácticas que deben tomarse en
consideración y lo cual puede ser advertido por esta Sala como garante de la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, en atención a lo establecido en el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además en
resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 235/2022).
En este sentido, valer destacar que de la revisión de las actas
procesales se observa claramente que desde la oportunidad en que la parte
demandante interpuso la demanda, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2018 hasta
la fecha de la presente decisión, no ha
manifestado interés alguno en la continuación de la misma.
Al respecto, resulta oportuno aludir al criterio establecido
acerca de la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando, por
ejemplo, una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, lo
cual ha sido calificada por esta Sala
como abandono del trámite. Dicho
criterio fue asentado en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José
Vicente Arenas Cáceres”), al establecer que:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Así, conforme al
referido criterio es necesario insistir que los solicitantes de las
pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso
el interés en que su acción sea resuelta, pues de lo contrario, se entenderá
que hay un abandono del trámite y, por ende,
que ha terminado el proceso.
En el presente caso, si
bien se trata de una demanda calificada por la accionante como habeas data, lo cierto es que el
referido criterio ha sido igualmente aplicado a situaciones similares tal como
así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones (véase, entre otras, sentencias Nros. 1340 del 27 de
junio de 2007, 134 del 2 de febrero de
2008,
1111 del 9 de
noviembre de 2010, 489 del 25 de abril de 2012
y 500 del 22 de mayo de 2014).
De modo que, en atención
y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la
finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los
que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la
resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del
juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados no afectan el orden público, las buenas costumbres
o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte
accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el
procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Por último, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación
del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de
2018, en el cual se estableció con “carácter
vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la
sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es
decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00)”. En virtud de ello, se impone a la parte actora una multa por la
cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería
Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo
cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se
solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo
91, numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO,
por abandono de trámite en la demanda de habeas
data interpuesta por la ciudadana KARELIS VELÁSQUEZ SUÁREZ, actuando en
nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez de Velásquez, antes
identificadas, asistida por la abogada María Esther Linares Camacaro,
inicialmente identificada, contra “el
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”, a fin que sea corregido los datos contenidos
en el “Certificado de Antecedentes
penales (…) y excluyan de sistema por
prescripción puesto que han transcurridos (34) años y no aparece solicitud o
sentencia de condena en contra de la misma”.
2.- Se IMPONE a la
parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827
del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
3.- Se ORDENA notificar
del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta
que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0670
LFDB