MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la demanda de habeas data ejercida por la ciudadana KARELIS VELÁSQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.130.767, actuando en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.053.767, asistida por la abogada María Esther Linares Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.874,  contra “el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”,  a fin que sea corregido los datos contenidos en el “Certificado de Antecedentes penales (…) y excluyan de sistema por prescripción puesto que han transcurridos (34) años y no aparece solicitud o sentencia de condena en contra de la misma”.

 

El 15 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

            En fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 6 de diciembre de 2022 se reasignó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA

 

La ciudadana Karelis Velásquez Suárez, actuando en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez Suárez, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que “a solicitud de la parte interesada expide CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES a la ciudadana: HELEN TIBISAY VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ (…) quien presenta los siguientes datos procesales: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO ART: 472 en grado de No definido Código Penal, Expedido en la Ciudad de Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que se cometió “un error grave que perjudica la estadía o permanencia de [su] hermana  en ARGENTINA, razón por la cual en fecha Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018) Según Exp Nro. 950142018 emitida por El (sic) ministerio del interior obras públicas y vivienda presidencia de la nación Migraciones de argentina, donde le llega proceso de intimación dentro de los (30) días notificado a fin de concurrir ante la Delegación con jurisdicción a su domicilio a fin de PRESENTAR ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA QUE REGISTRA EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENAL DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s de hacer mención que tanto en el tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conjuntamente en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Tribunales Municipales no se ENCUENTRA CAUSA PENAL NI SOLICITUD ALGUNA de dicha ciudadana, NO ESTANDO SUJETA A NINGUNA MEDIDA CAUTELAR O ESTANDO SUJETA AL PROCESO, ni siquiera registra en sistema. No obstante, el Certificado de Registro de Antecedentes Penales prevé el Delito de Aprovechamiento de la cosa proveniente del Delito, aun estando prescrito puesto que han trascurrido Treinta y Cuatro (34) años por hechos realizado en el Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Invocó como fundamento jurídico los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 27, 28 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por último, en su petitorio solicitó sea “notificado la exclusión de antecedentes penales por prescripción (…) [s]ea notificado al consulado Argentino la situación jurídica de la ciudadana anteriormente identificada (…) [s]ea rectificado lo datos en el Certificado de Antecedentes penales”. (Corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:

 

En el presente caso la ciudadana Karelis Velásquez Suárez, actuando en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez Suárez interpuso demanda de habeas data con el objeto que sea corregido el Certificado de Antecedentes Penales emitido  por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud que “no se ENCUENTRA CAUSA PENAL NI SOLICITUD ALGUNA de dicha ciudadana, NO ESTANDO SUJETA A NINGUNA MEDIDA CAUTELAR O ESTANDO SUJETA AL PROCESO, ni siquiera registra en sistema”.

 

Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”,  lo siguiente:

 

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

 

Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).

 

En virtud de ello, esta Sala considera que el Tribunal competente que, en principio,  debió conocer en primera instancia la presente demanda era el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que del escrito se desprende que la accionante estaría domiciliada en la ciudad de Maracay.

 

No obstante lo anterior, esta Sala también observa que en el presente caso se presenta algunas circunstancias fácticas que deben tomarse en consideración y lo cual puede ser advertido por esta Sala como garante de  la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 235/2022).

 

En este sentido, valer destacar que de la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde la oportunidad en que la parte demandante interpuso la demanda, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2018 hasta la fecha de la presente decisión, no ha manifestado interés alguno en la continuación de la misma.

 

Al respecto, resulta oportuno aludir al criterio establecido acerca de la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando, por ejemplo, una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, lo cual  ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite.  Dicho criterio fue asentado en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), al establecer que:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Así, conforme al referido criterio es necesario insistir que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, pues de lo contrario, se entenderá que hay un abandono del trámite y, por ende,  que ha terminado el proceso.

 

En el presente caso, si bien se trata de una demanda calificada por la accionante como habeas data, lo cierto es que el referido criterio ha sido igualmente aplicado a situaciones similares tal como así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones (véase,  entre otras, sentencias Nros. 1340 del 27 de junio de 2007,  134 del 2 de febrero de 2008,  1111 del 9 de noviembre de 2010, 489 del 25 de abril de 2012 y 500 del 22 de mayo de 2014).

 

De modo que, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados no  afectan el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. En virtud de ello, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite en la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana KARELIS VELÁSQUEZ SUÁREZ, actuando en nombre de la ciudadana Helen Tibisay Velásquez de Velásquez, antes identificadas, asistida por la abogada María Esther Linares Camacaro, inicialmente identificada, contra “el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”,  a fin que sea corregido los datos contenidos en el “Certificado de Antecedentes penales (…) y excluyan de sistema por prescripción puesto que han transcurridos (34) años y no aparece solicitud o sentencia de condena en contra de la misma”.

 

2.- Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

 

3.- Se ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0670

LFDB