MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 8 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala recurso de interpretación presentado por el abogado Alexi Jesús Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad nro. 3.747.424, “DE LA EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 28 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó nuevamente la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

La parte accionante, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2018, solicitó “LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA toda vez que la permanente hiperinflación económica que vive el país y la falta de publicación del índice inflacionario nacional deja de hecho sin eficacia el contenido de la mencionada norma y de imposible cumplimiento el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zagarra) y por cuanto desde abril 2018 se establece la Criptomoneda Petro como referencia del valor de nuestra moneda nacional e internacional (…)”,  en los siguientes términos:

 

Aduce que interpone interpretación “en virtud de la negativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFANB anterior IPSFA) en pagar los respectivos intereses y la indexación correspondiente al monto adeudado a [su] representada desde marzo de 1990 cuando fue ilegítimamente excluida del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas hasta su reincorporación el 21 de octubre de 2009 fecha de publicación de la sentencia N° 01509 emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, el 28 de mayo de 2014 presentó demanda contra la República por Cobro de Bolívares y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante fallo del 18 de junio de 2015.”. (Corchetes de esta decisión).

 

Expone que [e]n el mencionado fallo se ordena una experticia complementaria a los fines del cálculo para la Corrección Monetaria de la cantidad de 107.336,44 bolívares que le fue pagada a [su] representada por concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejadas de percibir durante el lapso comprendido entre abril 1990 (cuando dejó de percibir su pensión de sobreviviente) hasta julio 2012 cuando recibió el mencionado retroactivo sin intereses y sin indexación alguna”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]icho fallo una vez enviado a Consulta fue CONFIRMADO por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2016-0240 del 17 de marzo de 2016 la cual reformó el lapso para el cálculo de la Corrección Monetaria estableciendo como tal desde la Admisión de la Demanda (03junio2014) hasta la fecha de publicación de esta decisión (17marzo2016)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en ejecución de la sentencia y tal como consta en el Expediente de la Causa N° 2014-3553 el tribunal Ad-quo solicitó la experticia respectiva la cual cualquiera sea su resultado será perjuiciosa para [su] representada toda vez al experto juramentado le fue dada una base de data de los índices inflacionarios limitada hasta el año 2015 por el Banco Central de Venezuela (BCV) desconociéndose la hiperinflación que con el transcurrir del tiempo destruye el valor real de nuestra moneda nacional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [su] representada se encuentra en una verdadera INCERTIDUMBRE JURÍDICA por la inaplicabilidad de hecho del artículo 92 de nuestro texto constitucional en virtud de la permanente oscilaciones de nuestra economía aunado a la inactividad desde el año 2015 del BCV referente a la publicación actualizada de los índices inflacionarios de la economía nacional”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) como se expresó anteriormente, tanto la hiperinflación inducida a nuestra economía como la falta de publicación oportuna del índice Inflacionario a través del BCV destruyen el objeto y la eficacia del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con el criterio permanente y frecuente de ésta (sic) honorable sala (sic) para la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales del trabajador; por lo que es una realidad que tanto [su] representada como el resto de los pensionados, funcionarios y trabajadores acreedores de deudas sociales están en una permanente INCERTIDUMBRE JURÍDICA que favorece al patrono moroso”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) conforme a la interpretación de esta sala, el objeto de la citada norma constitucional es la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales para evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas. Lo cual solo es posible con la aplicación de una INDEXACIÓN fundamentada en los principios universales de ‘equidad’ e ‘igualdad de la justicia’ a los fines que en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono se haga el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado”. (Destacado del texto).

 

Que “[e]sto es un esfuerzo de esta honorable sala en la permanente búsqueda de una verdadera justicia social acorde con el Estado Social y de Justicia que establece nuestra carta magna y que tiene como finalidad acabar con un hecho perjuicioso característico de los Estados Capitalistas donde la tardanza en el cumplimiento del pago por parte del patrono deudor comporta una disminución en el patrimonio del trabajador o pensionado”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) es oportuno considerar que el establecimiento del Petro como referencia monetaria es la solución definitiva para esta incertidumbre jurídica creada por las oscilaciones de nuestra economía nacional toda vez que estabiliza el valor de nuestra moneda y garantiza una justa indexación y pago de la deuda acaecida por el incumplimiento por parte del patrono en virtud que se evitaría la pérdida de valor de las 'cantidades adeudadas y compensaría el daño soportado”. (Destacado del texto).

 

Que “[e]s concluyente que la hiperinflación inducida por las oscilaciones de nuestra economía y aunado a la falta de publicación actualizada de los Índices Inflacionarios Nacional es imposible obtener en los términos establecidos por esta sala un justo pago de la deuda que el patrono moroso debe al trabajador o pensionado. Es decir que el mencionado artículo 92 pierde toda su eficacia a menos que se establezca un nuevo criterio acorde con la nueva realidad devenida con el establecimiento del Petro como referencia monetaria nacional e internacional”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) en harás (sic) de la uniformidad de la jurisprudencia nacional, es oportuno considerar la procedencia de la presente solicitud cuya decisión acabaría con la incertidumbre jurídica en que se encuentran tanto los trabajadores como los pensionados venezolanos toda vez que:

PRIMERO: Es público y notorio la frecuente pérdida del valor de nuestra moneda por las oscilaciones económicas nacional generadas por el impacto inflacionario lo cual incide negativamente en los cálculos que puedan resultar de cualquier experticia para la CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: También es público y notorio que desde el año 2015 el Banco Central de Venezuela (BCV) no emite el índice inflacionario anual por lo que imposibilita cualquier cálculo real sobre la corrección monetaria.

TERCERO: Que ambas situaciones de hecho colocan al funcionario acreedor en una verdadera incertidumbre jurídica toda vez que con el transcurrir del tiempo se pierde el valor real de la moneda y deja sin efecto la garantía constitucional de protección del salario del trabajador que el constituyente estableció en el artículo 92 de nuestra carta magna.

CUARTA: Que las situaciones de hecho planteadas dejan sin efecto la aplicación del criterio uniforme y permanente establecido por esta Sala en la sentencia N° 391 en fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Castelllanos Zarraga), donde se determina el lapso de cálculo de Corrección monetaria en los términos siguientes: (…)”.

 

Finalmente requiere “se admita y se declare con lugar la solicitud de interpretación del artículo 92 de nuestro texto constitucional conforme a la nueva realidad económica devenida por el establecimiento del Petro como referencia nacional e internacional del valor de nuestra moneda a lo (sic) fines de erradicar la incertidumbre jurídica que padecen todos los trabajadores y pensionados en el territorio nacional como consecuencia de las oscilaciones de nuestra economía y que con el transcurrir del tiempo incide negativamente sobre el valor de la deuda por concepto de incumplimiento del patrono demandado, toda vez que el BCV no publica los índices inflacionarios actualizados desde el año 2015 dejando sin eficacia la aplicación de la mencionada norma conforme al criterio vigente establecido por esta sala en la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellano Zarraga)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de interpretación y al respecto observa:

 

En sentencia nro. 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia nro. 1415 del 22 de noviembre de 2000 caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia nro. 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia nro. 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia nro. 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 17, atribuye a esta Sala la competencia para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

 

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación sobre “(…) LA EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA”, por lo que no cabe duda de la competencia que tiene atribuida esta Sala para conocer de la interpretación de la norma constitucional aludida. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto del recurso incoado, se observa:

 

De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la interposición del recurso de interpretación constitucional se efectuó el 8 de noviembre de 2018, y la última actuación procesal efectuada por la parte actora, consta en diligencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual el solicitante requirió a la Sala que emitiera el pronunciamiento correspondiente. Siendo ello así, desde esta última fecha hasta el presente, no se ha producido ninguna otra actuación por parte de la accionante, lo que permite afirmar que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.

 

Según el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente.

 

En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa haya entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negrillas añadidas).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 0617/2021; 0263/2022; 0491/2022 y 0863/2022, entre otras.

 

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad procesal de la parte accionante desde el 28 de enero de 2020, sin que conste en el expediente hasta la presente fecha que la actora haya efectuado alguna otra actuación, considera la Sala que, encontrándose la causa en etapa de admisión, ha operado la pérdida del interés procesal. Tal pronunciamiento se debe además a que no se observa ninguna razón de orden público que justifique la resolución oficiosa del recurso de interpretación. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

                                                     

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Alexi Jesús Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES.

 

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de interpretación constitucional interpuesta sobre el contenido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. Nº 2018-0730

LFDB