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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 8 de noviembre de 2018, se
recibió en esta Sala recurso de interpretación presentado por el abogado Alexi
Jesús Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el nro. 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE
BENAVIDES, titular de la cédula de identidad nro. 3.747.424, “DE LA EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL
CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA”.
En esa misma fecha se dio cuenta del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 28 de enero de 2020, la
representación judicial de la parte actora solicitó a esta Sala emitir
pronunciamiento.
En fecha 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio
Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó
nuevamente la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
INTERPRETACIÓN
La parte accionante, en escrito
presentado el 8 de noviembre de 2018, solicitó “LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA toda
vez que la permanente hiperinflación económica que vive el país y la falta de
publicación del índice inflacionario nacional deja de hecho sin eficacia el
contenido de la mencionada norma y de imposible cumplimiento el criterio
establecido por esta Sala en sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014 (Caso:
Mayerling Castellanos Zagarra) y por cuanto desde abril 2018 se establece la
Criptomoneda Petro como referencia del valor de nuestra moneda nacional e
internacional (…)”, en los
siguientes términos:
Aduce que interpone interpretación “en virtud de la negativa del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFANB anterior
IPSFA) en pagar los respectivos intereses y la indexación correspondiente al
monto adeudado a [su] representada
desde marzo de 1990 cuando fue ilegítimamente excluida del Sistema de Seguridad
y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas hasta su reincorporación el 21 de
octubre de 2009 fecha de publicación de la sentencia N° 01509 emanada de la
Sala Político Administrativa del TSJ, el 28 de mayo de 2014 presentó demanda
contra la República por Cobro de Bolívares y declarada Con Lugar por el Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante
fallo del 18 de junio de 2015.”.
(Corchetes de esta decisión).
Expone que “[e]n
el mencionado fallo se ordena una experticia complementaria a los fines del
cálculo para la Corrección Monetaria de la cantidad de 107.336,44 bolívares que
le fue pagada a [su] representada por
concepto de retroactivo de su pensión de sobreviviente dejadas de percibir
durante el lapso comprendido entre abril 1990 (cuando dejó de percibir su pensión
de sobreviviente) hasta julio 2012 cuando recibió el mencionado retroactivo sin
intereses y sin indexación alguna”. (Corchetes de la Sala).
Que “[d]icho fallo una vez enviado a Consulta fue
CONFIRMADO por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante
sentencia N° 2016-0240 del 17 de marzo de 2016 la cual reformó el lapso para el
cálculo de la Corrección Monetaria estableciendo como tal desde la Admisión de
la Demanda (03junio2014) hasta la fecha de publicación de esta decisión
(17marzo2016)”. (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) en ejecución de la sentencia y tal como consta en el Expediente de
la Causa N° 2014-3553 el tribunal Ad-quo solicitó la experticia respectiva la
cual cualquiera sea su resultado será perjuiciosa para [su] representada toda vez al experto
juramentado le fue dada una base de data de los índices inflacionarios limitada
hasta el año 2015 por el Banco Central de Venezuela (BCV) desconociéndose la
hiperinflación que con el transcurrir del tiempo destruye el valor real de nuestra
moneda nacional”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [su] representada se
encuentra en una verdadera INCERTIDUMBRE JURÍDICA por la inaplicabilidad de
hecho del artículo 92 de nuestro texto constitucional en virtud de la
permanente oscilaciones de nuestra economía aunado a la inactividad desde el
año 2015 del BCV referente a la publicación actualizada de los índices
inflacionarios de la economía nacional”. (Corchetes de la Sala y destacado
del texto).
Que “(…) como se expresó anteriormente, tanto la hiperinflación inducida a
nuestra economía como la falta de publicación oportuna del índice Inflacionario
a través del BCV destruyen el objeto y la eficacia del artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con el criterio
permanente y frecuente de ésta (sic) honorable
sala (sic) para la protección
constitucional del salario y las prestaciones sociales del trabajador; por lo
que es una realidad que tanto [su]
representada como el resto de los pensionados, funcionarios y trabajadores
acreedores de deudas sociales están en una permanente INCERTIDUMBRE JURÍDICA
que favorece al patrono moroso”. (Destacado del texto).
Que “(…) conforme a la interpretación de esta sala, el objeto de la citada
norma constitucional es la protección
constitucional del salario y las prestaciones sociales para evitar una
disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el
ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas. Lo
cual solo es posible con la aplicación de una INDEXACIÓN fundamentada en los
principios universales de ‘equidad’ e ‘igualdad de la justicia’ a los fines que
en caso de incumplimiento o retardo
por parte del patrono se haga el ajuste
inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades
adeudadas y compensar el daño soportado”. (Destacado del texto).
Que “[e]sto
es un esfuerzo de esta honorable sala en la permanente búsqueda de una
verdadera justicia social acorde con el Estado Social y de Justicia que
establece nuestra carta magna y que tiene como finalidad acabar con un hecho
perjuicioso característico de los Estados Capitalistas donde la tardanza en el
cumplimiento del pago por parte del patrono deudor comporta una disminución en
el patrimonio del trabajador o pensionado”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “(…) es oportuno considerar que
el establecimiento del Petro como referencia monetaria es la solución
definitiva para esta incertidumbre jurídica creada por las oscilaciones de
nuestra economía nacional toda vez que estabiliza el valor de nuestra moneda y
garantiza una justa indexación y pago de la deuda acaecida por el
incumplimiento por parte del patrono en virtud que se evitaría la pérdida de
valor de las 'cantidades adeudadas y compensaría el daño soportado”. (Destacado del texto).
Que “[e]s
concluyente que la hiperinflación inducida por las oscilaciones de nuestra
economía y aunado a la falta de publicación actualizada de los Índices
Inflacionarios Nacional es imposible obtener en los términos establecidos por
esta sala un justo pago de la deuda que el patrono moroso debe al trabajador o
pensionado. Es decir que el mencionado artículo 92 pierde toda su eficacia a
menos que se establezca un nuevo criterio acorde con la nueva realidad devenida
con el establecimiento del Petro como referencia monetaria nacional e
internacional”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Que “(…) en harás (sic) de la
uniformidad de la jurisprudencia nacional, es oportuno considerar la
procedencia de la presente solicitud cuya decisión acabaría con la incertidumbre
jurídica en que se encuentran tanto los trabajadores como los pensionados
venezolanos toda vez que:
PRIMERO: Es
público y notorio la frecuente pérdida del valor de nuestra moneda por las
oscilaciones económicas nacional generadas por el impacto inflacionario lo cual
incide negativamente en los cálculos que puedan resultar de cualquier
experticia para la CORRECCIÓN
MONETARIA.
SEGUNDO: También es público y notorio que desde el año
2015 el Banco Central de Venezuela (BCV) no emite el índice inflacionario anual
por lo que imposibilita cualquier cálculo real sobre la corrección monetaria.
TERCERO: Que ambas situaciones de hecho colocan al
funcionario acreedor en una verdadera incertidumbre jurídica toda vez que con
el transcurrir del tiempo se pierde el valor real de la moneda y deja sin
efecto la garantía constitucional de protección del salario del trabajador que
el constituyente estableció en el artículo 92 de nuestra carta magna.
CUARTA: Que las situaciones de hecho planteadas dejan
sin efecto la aplicación del criterio uniforme y permanente establecido por
esta Sala en la sentencia N° 391 en fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling
Castelllanos Zarraga), donde se determina el lapso de cálculo de Corrección
monetaria en los términos siguientes: (…)”.
Finalmente requiere “se admita y se declare con lugar la
solicitud de interpretación del artículo 92 de nuestro texto constitucional
conforme a la nueva realidad económica devenida por el establecimiento del
Petro como referencia nacional e internacional del valor de nuestra moneda a lo
(sic) fines de erradicar la
incertidumbre jurídica que padecen todos los trabajadores y pensionados en el
territorio nacional como consecuencia de las oscilaciones de nuestra economía y
que con el transcurrir del tiempo incide negativamente sobre el valor de la
deuda por concepto de incumplimiento del patrono demandado, toda vez que el BCV
no publica los índices inflacionarios actualizados desde el año 2015 dejando
sin eficacia la aplicación de la mencionada norma conforme al criterio vigente
establecido por esta sala en la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014 (Caso:
Mayerling Castellano Zarraga)”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de interpretación
y al respecto observa:
En sentencia nro. 1077
del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio
Tulio León”), esta Sala determinó su competencia para interpretar el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala
ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a
interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia nro. 1415 del 22 de
noviembre de 2000 caso: “Freddy Rangel
Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia nro.
1860 del 5 de octubre de 2001, caso: “Consejo
Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o
convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos
multiestatales (sentencia nro. 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) o las normas de
carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia
nro. 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).
Por su parte, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 17,
atribuye a esta Sala la competencia para “Conocer
la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema
constitucional”.
En el presente caso, se
ha solicitado la interpretación sobre “(…) LA
EFICACIA DEL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA”, por lo que no cabe
duda de la competencia que tiene atribuida esta Sala para conocer de la
interpretación de la norma constitucional aludida. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada su
competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita
pronunciamiento respecto del recurso incoado, se observa:
De la revisión de las
actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la interposición del recurso
de interpretación constitucional se efectuó el 8 de noviembre de 2018, y la
última actuación procesal efectuada por la parte actora, consta en diligencia
del 28 de enero de 2020, mediante la cual el solicitante requirió a la Sala que
emitiera el pronunciamiento correspondiente. Siendo ello así, desde esta última
fecha hasta el presente, no se ha producido ninguna otra actuación por parte de
la accionante, lo que permite afirmar que transcurrió más de un (1) año de
inactividad procesal en la presente causa.
Según el artículo 26 de
la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante
el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la
jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley
aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la
admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente.
En anteriores
oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para
el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la
demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de
interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante
la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede
declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa
judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a
una situación jurídica específica.
En tal sentido, la Sala
ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse
en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de
que la causa haya
entrado en estado de sentencia. En el resto de los
casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y
comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención
de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en
sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el
interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en
el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota
desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se
le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose
interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se
deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que
el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del
derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie,
lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia,
en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negrillas añadidas).
El referido criterio,
según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del
trámite, aun estando la causa en estado de sentencia si se verifica la
inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por
más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias
números 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016;
0617/2021; 0263/2022; 0491/2022 y 0863/2022, entre otras.
De acuerdo con lo que
antecede, verificada la inactividad procesal de la parte accionante desde el 28
de enero de 2020, sin que conste en el expediente hasta la presente fecha que
la actora haya efectuado alguna otra actuación, considera la Sala que, encontrándose
la causa en etapa de admisión, ha operado la pérdida del interés procesal. Tal
pronunciamiento se debe además a que no se observa ninguna razón de orden
público que justifique la resolución oficiosa del recurso de interpretación.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interpretación
interpuesta por
el abogado Alexi Jesús Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA
DE BENAVIDES.
2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de interpretación
constitucional interpuesta sobre el contenido y alcance del artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº
2018-0730
LFDB