MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 09 de julio de 2019, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.060, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.408.731, ejerció ante esta Sala Constitucional, solicitud de avocamiento de la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, identificada con el N° 044-2018, contentiva del juicio seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de traición a la patria.

 

El 09 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 12 de agosto de 2019, la parte solicitante consignó diligencia desistió de la solicitud de avocamiento, y manifestó que “(…) el tribunal ya se pronunció (…)”, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la diligencia al expediente.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 03 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 23 de septiembre de 2022 se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 06 de diciembre de 2022 se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

Que “[s]e ejerce esta especialísima solicitud de conformidad con los artículos 106, 107, 108, 109 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ‘competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más [A]lto [T]ribunal del país: con conocimiento sumario de la situación podrá solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier otro tribunal del país independientemente de su jerarquía o especialidad’ (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala)..

 

Que “[e]l ciudadano: CESAR LUIS VIÑA BONILLO anteriormente ya identificado fue detenido en fecha: 09/08/2018 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DGCIM) mediante orden de aprensión (sic) N° 076 - 17 dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a [N]ivel [N]acional y fue presentado en fecha: 13/08/2018 por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Desde el inicio del proceso se hace toda una acusación falsa totalmente: Primero: [su] defendido no es ni ha sido militar jamás en su vida para que lo juzgue un tribunal militar; Segundo: Tampoco ha cometido delito de corte y naturaleza militar algun[a]; Tercero: Cuando [se] observa la carátula o portada de la primera pieza, seda (sic) cuenta que dice víctima Fuerza [A]rmada Nacional Bolivariana, pero cuando empieza a leer el expediente se da cuenta que se trata de un hurto sobre material estratégico como lo es el oro y como es material estratégico la regulación del delito le corresponde a la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada que contempla este tipo de delitos para material estratégico y ese hurto fue contra la empresa Minerven, el hurto sucedió entre el 24 de al 30 de [j]unio del año 2017 y en cuanto a la orden de aprensión (sic) que para [su] criterio es totalmente ilegal porque fue dictada por la fiscalía militar y cuando en realidad debió hacerlo un tribunal ordinario en el caso que correspondiera” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l [c]iudadano: Ramón Eduardo Hernández Ulloa, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad N° 6.040.383, quien era Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero del Banco de Desarrollo de Venezuela (BANDES) para ese momento, interpone DENUNCIA ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de contrainteligencia Militar, en fecha 10 de [j]ulio de 2017, donde hace mención de unos hechos ocurridos durante la verificación física de las barras de oro entregas en la bóveda del Banco Central, procedente de la empresa MINERVEN C.A. Y en fecha:15/08/2017 se libró orden de aprensión (sic), ahora bien la acusación fiscal pretende hacer ver que se trata de un procedimiento en flagrancia sin tener además nada de elemento que le comprometa a [su] defendido y esta defensa no comprende el motivo y razón ya que se trata de un procedimiento que debió seguir su curso de investigación ordinaria por ante la [j]urisdicción civil ordinaria y no la militar ya que [su] defendido primeramente debió haber sido citado para que declara para una investigación y esa citación nunca se dio, si no que la [F]iscalía [M]ilitar dictó orden de aprensión (sic) de una buen vez” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha, 01/11/2018 el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con Sede en Ciudad Bolívar dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO y remite el expediente al Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Es importante señalar que inicialmente en el proceso quien lo defendía era la PRIMER TENIENTE YAKARY YÉPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 15.489.246 (DEFENSA PÚBLICA MILITAR), en fecha: 23/11/2018 [lo] nombró legalmente como su defensor de confianza y en fecha 25/01/2019 consign[ó] escrito por ante en el Tribunal Quinto de Juicio militar de Maturín donde le solicit[ó] la declinatoria de la competencia por la materia en vista de que el tribunal no tiene competencia y dicha solicitud se le hiso (sic) de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta el momento el tribunal no se ha pronuncia (sic) al respecto alegando que falta un Juez, pero estando presente en la sede del Tribunal [esa] representación ha podido constatar que ha habido despacho y audiencias (…). No [han] tenido ningún tipo de éxito a pesar de ser reclamada la situación de la competencia por la materia (es decir la declinatoria de la competencia)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s eminente la flagrante violación al debido proceso y al orden constitucional establecido y sobre todo cuando le metemos (sic) la lupa con suma prudencia [se dan] cuenta del GRAVE DESORDEN PROCESAL y en realidad se trata de un caso que efectivamente es de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que en realidad perjudica ostensiblemente la imagen del PODER JUDICIAL VENEZOLANO la PÁZ (sic) PÚBLICA Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA DEL PAÍS tal como lo contempla el artículo 107 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]st[án] en realidad en el presente caso en presencia de un HURTO que le corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser el HURTO un delito común (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ntonces como [pueden] observar, si para los militares en servicio activo que cometen [d]elitos [c]omunes son juzgados por los Tribunales de la [j]urisdicción [c]ivil [o]rdinaria: con mayor razón debería ser juzgado por un Tribunal Civil [su] defendido por motivo de que él (sic) ni siquiera es militar y el supuesto delito que cometió es el delito común el hurto (…)” (sic).

 

Que “[s]e trata de un hurto sobre material estratégico como lo es el oro y como es material estratégico la regulación del delito le corresponde a la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada que contempla éste tipo de delitos para material estratégico” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [están] en presencia de una verdad que no requiere muchas pruebas para ser demostrada, la acusación fiscal parte de un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, lo ACUSAN DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA, pero ese delito lo tipifican también el Código Penal en su LIBRO SEGUNDO, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO, TÍTULO I, DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, CAPÍTULO I, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA. De igual manera el Código Orgánico de Justicia Militar también habla de los delitos de traición a la patria en su TÍTULO III, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO, CAPÍTULO I, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, SECCIÓN I DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, allí se habla de una variedad de delitos de traición a la patria pero para los militares en servicio activo en tiempos de guerra y en tiempo de paz y en el caso de [su] defendido pretenden aplicarle el articulo 464 ordinal 20 segundo aparte en grado de autor, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la acusación fiscal no explica que tipo de conducta tubo(sic) [su] defendido susceptible de comprometer la paz, la seguridad de la nación o de restar a esta medios defensa, tampoco realizó una individualización y no demuestra con elementos de convicción y medios probatorios que conducta desplegó [su] patrocinado para incurrir en dicha trasgresión en grado de autor, tampoco señala el modo, tiempo y lugar en que incurriera en ese delito de naturaleza militar, tampoco presenta un credencial para demostrar si es militar; la acusación carece de hechos de motivación y fundamentación porque no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a [su] defendido, la descripción de los hechos debe de estar completamente abstraída de elementos subjetivos es decir, opiniones sobre las personas o calificaciones sobre los hechos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción penal militar pasó también a regirse por la los (sic) lineamientos del Sistema Acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el TÍTULO Ahora bien, en cuanto a los procedimientos en (sic) ser aplicables en el proceso penal militar venezolano de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los libros: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las Disposiciones de los I Títulos IV, VI, y VII, del Libro de dicho Código. En consecuencia, Luego que es[a] representación de la defensa del [c]iudadano: CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO hiciera una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el expediente y de analizar profundamente lo alegado por las partes en el transcurso como se ha venido desarrollando el proceso y la investigación, [ha] podido constatar que en esta causa penal se han producido violaciones de los derechos constitucionales de [su] defendido violaciones de los derechos constitucionales de [su] defendido, tales como: Primero: derecho constitucional al debido proceso, Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: derecho a ser juzgado por un juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la justicia penal militar y no por la justicia penal ordinaria. El Tribunal Penal Militar no tiene [c]ompetencia para juzgar a [su] defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la interpretación a (sic) contrario imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or otra parte, comprende también es[a] representación judicial la interpretación a (sic) contrario imperio del encabezado del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cual establece que ‘[l]os actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’, y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público. En tal sentido y sin excepción alguna, la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos de naturaleza completamente militar tipificados en las leyes especiales que rigen y regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo y en el caso que nos ocupa, [su] defendido no es ni siquiera militar suponiéndose el caso en que fuera (sic) cometido el delito de robo o hurto calificado, por ser un delito común, le correspondería juzgarlo de igual forma la jurisdicción penal ordinaria que en este caso sería su juez natural” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de [su] defendido ciudadano: CESAR LUIS VIÑA BONILLO anteriormente identificado, [e]xpresa en particular que [su] defendido tiene el derecho al juez natural y al debido proceso, considerando además que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, incluyendo todas las actuaciones del representante de la Fiscalía Militar, lo más ajustado a derecho sería reponer la causa al estado de que remita la misma a los tribunales penales ordinarios con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz que en definitiva serían los que tendrían la competencia desde el punto de vista territorial y en consecuencia debería de cesar la medida privativa de libertad de [su] defendido” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala)..

 

Que [d]enunci[a] violación del derecho al debido proceso por haber sido adelantado un proceso judicial por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, en franca violación del artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución Nacional, adicionalmente alego que hubo violación al derecho a ser Juzgado por su Juez Natural” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros en su condición de ser el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 15/08/2018 le solicitó a la Asamblea Nacional Constituyente pasar todos los juicios de civiles que venían desarrollando los tribunales militares a los tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria; de igual manera también lo declaró en la misma fecha la presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente: Dra. Delcy Rodríguez y de igual manera lo declaró también el Dr. Tarek Willian Saab en fecha: 25/08/2018 FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha: 01/11/2018 dictó auto de apertura a juicio donde de manera falsa y engañosa afirmó tener la competencia de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 2014-0019 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40604 de fecha: 19/02/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Pero el tribunal cita dicha resolución como para engañar al abogado de la defensa, es decir para que uno crea que realmente hubo una modificación de la competencia, pero cuando usted lee la resolución se da cuenta que esa resolución lo que habla es de la modificación de la nueva estructura de sistema de justicia penal militar donde se sustituye la denominación de tribunales militares de primera instancia permanentes por la denominación o sustitución de los Consejos de Guerra Permanentes por la de Tribunales Militares de Juicio y habla de la organización estructural y ubicación de las [s]edes y su respectivas competencias desde el punto de vista territorial de cada uno de los tribunales, es decir por ninguna parte hace mención esa resolución que los tribunales militares tienen competencia para juzgar a los ciudadanos civiles. La jurisdicción penal militar, la cual no cumple con el requisito de independencia e imparcialidad. En contravención del principio de legalidad; resulta prioritario tomar las medidas necesarias, incluyendo las de índole legislativa, para que personas civiles no sean investigadas, procesadas y/o juzgadas por la jurisdicción penal militar y de ser el caso, reconducir procesos en curso a la vía ordinaria. El procesamiento de civiles implica la violación de una serie de derechos, como el derecho al juez natural, y desnaturaliza las garantías judiciales de manera transversal en todo el proceso, lo cual tiene grave consecuencias en la vigencia del Estado de Derecho, Esta situación es totalmente contraria al principio de separación de poderes, elemento esencial para una correcta administración de justicia. Los amplios y discrecionales poderes en materia de jurisdicción penal militar del Presidente de la República, el Ministro de la Defensa y los comandantes militares son incompatibles con el principio de independencia de toda administración de justicia y vulnera hondamente el principio de separación de poderes. El juzgamiento de civiles por tribunales militares configura una violación flagrante de los derechos a un tribunal independiente, imparcial y competente así como al debido proceso legal y es incompatible con las normas y estándares internacionales sobre administración de justicia” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or otra parte la presente solicitud de avocamiento cumple con todas las formalidad de ley, porque con la solicitud de regulación de la competencia y sin que el tribunal se haya pronunciado de esa manera se agota la vía ordinaria sin tener respuesta alguna. El Juez omite pronunciarse generando un retardo procesal eminente y por supuesto que un desorden procesal y alteración del orden jurídico establecido en la doctrina venezolana” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or todas las razones antes expuestas, es[a] representación y defensa judicial le solicita: Primero: Con el debido respeto pide a [la] Sala Constitucional con el conocimiento sumario de la situación proceda a recabar del Tribunal Quinto de Juicio Militar con Sede en la Ciudad de Maturín del expediente 044 -2018 para que resuelva si se avoca y asume el conocimiento del asunto planteado o en su defecto lo asigne a otro tribunal competente. Segundo: De asumir el avocamiento, pid[e] lo haga con suma prudencia por tratarse de un grave desorden procesal y de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática; Tercero: Pid[e] que esta Sala Constitucional examine las condiciones de admisibilidad del avocamiento, por cuento el asunto cursa ante un tribunal militar de la República, independientemente de la jerarquía y especialidad y la especialidad Tribunal que es militar y se encuentra en fase de juicio. (pid[e] y juro la urgencia del caso); Cuarto: Pid[e] a esta Sala le solicite al Tribunal Quinto de juicio Militar con Sede en la Ciudad de Maturín el envió de inmediato a esta Sala del expediente para su examen y verificación de la Sala y así poder estudiar y decidir con precisión, Quinto Pid[e] a este [M]áximo Tribunal en Sala Constitucional decrete la suspensión inmediata del juicio o del curso de la causa así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación hasta tanto no concluya lo que decida este [M]áximo Tribunal Supremo; Sexto: Pid[e] se declare CON LUGAR la solicitud del AVOCAMIENTO decretando la nulidad de todas las actuaciones incluyendo la medida cautelar privativa de liberad (sic) y se remita el expediente para la continuación del juicio en el tribunal competente tanto por la materia como por el territorio del Segundo Circuito Judicial [P]enal con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar de conformidad con el articulo 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el presente caso fue oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia atraves (sic) de los medios ordinarios; Séptimo: Pido a esta Sala Constitucional adopte cualquier otra medida legal que considere pertinente para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, lo siguiente: 

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004, Caso: “Eugenio Manuel Alfaro”, estableció:

 

“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

 

 “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.

 

En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (cfr. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, CasoRepresentaciones Renaint C.A.”).

 

Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa que se sustancia en el Juzgado Quinto de Juicio Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en su capital, con motivo del juicio que por la presunta comisión del delito de traición a la patria, se le sigue al ciudadano César Luis Viña Bonillo, pues a decir de solicitante, en la prosecución del procedimiento penal aludido, se le han violado a su defendido los derechos constitucionales al debido proceso, juez natural y el derecho al juzgamiento por un tribunal independiente e imparcial .

 

Determinado lo anterior, se advierte que el avocamiento solicitado se refiere a un procedimiento de naturaleza penal militar, visto lo cual, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales antes citadas, y visto que las denuncias planteadas por el solicitante no constituyen, por sí solas, motivos suficientes que justifiquen el avocamiento por parte de esta Sala Constitucional, se estima, conforme al artículo 30.4, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que la Sala, en otras circunstancias, pueda avocarse, dada la vinculación de derechos constitucionales que requiera la intervención de este órgano jurisdiccional.

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer del avocamiento solicitado por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano César Luis Viña Bonillo, ambos identificados, y declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines de que sea dicha Sala la que se pronuncie sobre el desistimiento planteado en fecha 12 de agosto de 2019. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1. INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento presentada por por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados.

 

2. DECLINA el conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0335

LFDB/