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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 09 de julio de 2019, el abogado Jesús Andrés Durán
Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
181.060, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, titular de la
cédula de identidad N° 17.408.731, ejerció ante esta Sala Constitucional,
solicitud de avocamiento de la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, identificada con el N° 044-2018, contentiva del juicio seguido contra
el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de traición a la
patria.
El 09 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 12 de agosto de 2019, la parte solicitante consignó
diligencia desistió de la solicitud de avocamiento, y manifestó que “(…) el tribunal ya se pronunció (…)”, y en
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la diligencia al
expediente.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 03 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a
la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de septiembre de 2022 se reasignó la
ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 06 de diciembre de 2022 se reasignó la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Que “[s]e ejerce esta
especialísima solicitud de conformidad con los artículos 106, 107, 108, 109 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA ‘competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más [A]lto [T]ribunal del país: con conocimiento sumario de la situación podrá
solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante
cualquier otro tribunal del país independientemente de su jerarquía o
especialidad’ (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la
Sala)..
Que “[e]l ciudadano: CESAR LUIS VIÑA BONILLO
anteriormente ya identificado fue detenido en fecha: 09/08/2018 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia
Militar (DGCIM) mediante orden de
aprensión (sic) N° 076 - 17 dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con competencia
en el Circuito Judicial Penal Militar a [N]ivel [N]acional y fue
presentado en fecha: 13/08/2018
por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad
Bolívar. Desde el inicio del proceso se hace toda una acusación falsa
totalmente: Primero: [su] defendido no es ni ha sido militar jamás en
su vida para que lo juzgue un tribunal militar; Segundo: Tampoco ha cometido delito de corte y naturaleza
militar algun[a]; Tercero: Cuando [se] observa la carátula o portada de la primera
pieza, seda (sic) cuenta que dice víctima Fuerza [A]rmada Nacional Bolivariana, pero cuando empieza a leer el expediente se
da cuenta que se trata de un hurto sobre material estratégico como lo es el oro
y como es material estratégico la regulación del delito le corresponde a la Ley
Orgánica [c]ontra la Delincuencia
Organizada que contempla este tipo de delitos para material estratégico y ese
hurto fue contra la empresa Minerven, el hurto sucedió entre el 24 de al 30 de [j]unio del año 2017 y en cuanto a la orden de
aprensión (sic) que para [su] criterio es totalmente ilegal porque fue
dictada por la fiscalía militar y cuando en realidad debió hacerlo un tribunal
ordinario en el caso que correspondiera” (Resaltado, mayúsculas y subrayado
del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l [c]iudadano: Ramón Eduardo Hernández Ulloa, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad N° 6.040.383, quien era Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero
del Banco de Desarrollo de Venezuela (BANDES) para ese momento, interpone DENUNCIA ante la Dirección
Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General
de contrainteligencia Militar, en fecha 10 de [j]ulio de 2017, donde hace mención de unos hechos ocurridos durante la
verificación física de las barras de oro entregas en la bóveda del Banco
Central, procedente de la empresa MINERVEN
C.A. Y en fecha:15/08/2017 se
libró orden de aprensión (sic), ahora
bien la acusación fiscal pretende hacer ver que se trata de un procedimiento en
flagrancia sin tener además nada de elemento que le comprometa a [su] defendido y esta defensa no comprende el
motivo y razón ya que se trata de un procedimiento que debió seguir su curso de
investigación ordinaria por ante la [j]urisdicción
civil ordinaria
y no la militar ya que [su]
defendido primeramente debió haber sido citado para que declara para una
investigación y esa citación nunca se dio, si no que la [F]iscalía [M]ilitar dictó orden de aprensión (sic) de una buen vez” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y
corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha, 01/11/2018 el Tribunal Militar
Décimo Séptimo de Control con Sede en Ciudad Bolívar dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO y remite el expediente al Tribunal
Militar Quinto de Juicio con Sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Es
importante señalar que inicialmente en el proceso quien lo defendía era la
PRIMER TENIENTE YAKARY YÉPEZ
PÉREZ titular de la cédula de
identidad N° 15.489.246 (DEFENSA PÚBLICA
MILITAR), en fecha: 23/11/2018 [lo] nombró legalmente como su defensor de confianza y en fecha 25/01/2019 consign[ó] escrito por ante en el Tribunal Quinto de
Juicio militar de Maturín donde le solicit[ó] la declinatoria de la competencia por la materia en vista de que el
tribunal no tiene competencia y dicha solicitud se le hiso (sic) de conformidad con los artículos 71 y 72 del
Código Orgánico Procesal Penal. Hasta el momento el tribunal no se ha pronuncia
(sic) al respecto alegando que falta
un Juez, pero estando presente en la sede del Tribunal [esa] representación ha podido constatar que ha
habido despacho y audiencias (…). No [han]
tenido ningún tipo de éxito a pesar de
ser reclamada la situación de la competencia por la materia (es decir la
declinatoria de la competencia)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]s eminente la
flagrante violación al debido proceso y al orden constitucional establecido y
sobre todo cuando le metemos (sic) la
lupa con suma prudencia [se dan]
cuenta del GRAVE DESORDEN PROCESAL
y en realidad se trata de un caso que efectivamente es de escandalosa
violación al ordenamiento jurídico que en realidad perjudica ostensiblemente la
imagen del PODER JUDICIAL VENEZOLANO
la PÁZ (sic) PÚBLICA
Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA DEL PAÍS tal como lo contempla el artículo 107 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de
la Sala).
Que “[e]st[án] en realidad en el presente caso en
presencia de un HURTO que le corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser el
HURTO un delito común (…)” (Mayúsculas del original
y corchetes de la Sala).
Que “[e]ntonces como [pueden] observar, si para los militares en
servicio activo que cometen [d]elitos
[c]omunes son juzgados por los Tribunales de la [j]urisdicción
[c]ivil [o]rdinaria: con mayor razón debería ser
juzgado por un Tribunal Civil [su] defendido por motivo de que él (sic)
ni
siquiera es militar y el supuesto delito que cometió es el delito
común el hurto (…)” (sic).
Que “[s]e trata de un hurto
sobre material estratégico como lo es el oro y como es material estratégico la
regulación del delito le corresponde a la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada que
contempla éste tipo de delitos para material estratégico” (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) [están] en
presencia de una verdad que no requiere muchas pruebas para ser demostrada, la
acusación fiscal parte de un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, lo ACUSAN
DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA, pero ese delito lo tipifican
también el Código Penal en su LIBRO SEGUNDO, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
DELITO, TÍTULO I,
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, CAPÍTULO I, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA.
De igual manera el Código Orgánico de Justicia Militar también habla de los
delitos de traición a la patria en su TÍTULO
III, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO, CAPÍTULO
I, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN,
SECCIÓN I DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, allí se habla de una variedad de delitos
de traición a la patria pero para los militares en servicio activo en tiempos
de guerra y en tiempo de paz y en el caso de [su] defendido pretenden aplicarle el articulo 464 ordinal 20 segundo
aparte en grado de autor, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la
acusación fiscal no explica que tipo de conducta tubo(sic) [su] defendido susceptible de comprometer la paz,
la seguridad de la nación o de restar a esta medios defensa, tampoco realizó una
individualización y no demuestra con elementos de convicción y medios
probatorios que conducta desplegó [su] patrocinado
para incurrir en dicha trasgresión en grado de autor, tampoco señala el modo,
tiempo y lugar en que incurriera en ese delito de naturaleza militar, tampoco
presenta un credencial para demostrar si es militar; la acusación carece de
hechos de motivación y fundamentación porque no existe una relación clara,
precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a [su] defendido, la descripción de los hechos debe
de estar completamente abstraída de elementos subjetivos es decir, opiniones
sobre las personas o calificaciones sobre los hechos” (Mayúsculas del
original y corchetes de la Sala).
Que “[c]on la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la
jurisdicción penal militar pasó también a regirse por la los (sic) lineamientos del Sistema Acusatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, en los cuales se fundamentan
los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal
específicamente en el TÍTULO
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos en (sic) ser aplicables en el proceso penal militar
venezolano de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia
Militar, son los establecidos en los libros: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto
del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las Disposiciones de
los I Títulos IV, VI, y VII, del Libro de dicho Código. En consecuencia, Luego
que es[a] representación de la
defensa del [c]iudadano: CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO hiciera
una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el expediente y de
analizar profundamente lo alegado por las partes en el transcurso como se ha
venido desarrollando el proceso y la investigación, [ha] podido constatar que en esta causa penal se han producido violaciones
de los derechos constitucionales de [su] defendido violaciones de los derechos constitucionales de [su] defendido, tales como: Primero: derecho constitucional al debido proceso, Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: derecho a ser juzgado
por un juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la justicia penal
militar y no por la justicia penal ordinaria. El Tribunal Penal Militar no tiene [c]ompetencia para juzgar a [su] defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto
sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso
cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede
seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la
interpretación a (sic) contrario
imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[p]or otra parte,
comprende también es[a]
representación judicial la interpretación a (sic) contrario imperio del encabezado del artículo 72 del Código Orgánico
Procesal Penal cual establece que ‘[l]os
actos procesales efectuados ante un
tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no
puedan ser repetidos’, y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al
juez o tribunal que resulte
competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de
orden público. En tal sentido y sin excepción alguna, la jurisdicción militar
se limita al juzgamiento de los delitos de naturaleza completamente militar
tipificados en las leyes especiales que rigen y regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del
delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo y en el caso que nos ocupa, [su] defendido no es ni siquiera militar
suponiéndose el caso en que fuera (sic)
cometido el delito de robo o hurto calificado, por ser un delito común, le
correspondería juzgarlo de igual forma la jurisdicción penal ordinaria que en
este caso sería su juez natural” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en aras de
salvaguardar los derechos constitucionales de [su] defendido ciudadano: CESAR
LUIS VIÑA BONILLO anteriormente identificado, [e]xpresa en particular que [su] defendido tiene el derecho al juez natural
y al debido proceso, considerando además que lo ajustado a derecho es anular
todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar 17 de Control con sede
en Ciudad Bolívar, incluyendo todas las actuaciones del representante de la
Fiscalía Militar, lo más ajustado a derecho sería reponer la causa al estado de que remita la misma a los
tribunales penales ordinarios con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz que en
definitiva serían los que tendrían la competencia desde el punto de vista
territorial y en consecuencia debería de cesar la medida privativa de libertad
de [su] defendido”
(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala)..
Que “[d]enunci[a] violación del derecho al debido proceso por haber sido adelantado un
proceso judicial por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, en
franca violación del artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución Nacional,
adicionalmente alego que hubo violación al derecho a ser Juzgado por su Juez
Natural” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el Ciudadano
Presidente de la República Nicolás
Maduro Moros en su condición de ser el Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, en fecha 15/08/2018
le solicitó a la Asamblea Nacional Constituyente pasar todos los juicios de
civiles que venían desarrollando los tribunales militares a los tribunales de
la Jurisdicción Civil Ordinaria; de igual manera también lo declaró en la misma
fecha la presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente: Dra. Delcy Rodríguez y de igual manera lo declaró también el Dr. Tarek Willian Saab en fecha:
25/08/2018 FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Resaltado, mayúsculas
y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l Tribunal Militar
Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha: 01/11/2018 dictó auto de apertura a
juicio donde de manera falsa y engañosa afirmó tener la competencia de acuerdo
a la RESOLUCIÓN N° 2014-0019 DE FECHA 21
DE MAYO DE 2014, publicada en la Gaceta
Oficial N° 40604 de fecha: 19/02/2015,
emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Pero el tribunal
cita dicha resolución como para engañar al abogado de la defensa, es decir para
que uno crea que realmente hubo una modificación de la competencia, pero cuando
usted lee la resolución se da cuenta que esa resolución lo que habla es de la
modificación de la nueva estructura de sistema de justicia penal militar donde
se sustituye la denominación de tribunales militares de primera instancia
permanentes por la denominación o sustitución de los Consejos de Guerra Permanentes
por la de Tribunales Militares de Juicio y habla de la organización estructural
y ubicación de las [s]edes y su
respectivas competencias desde el punto de vista territorial de cada uno de los
tribunales, es decir por ninguna parte hace mención esa resolución que los
tribunales militares tienen competencia para juzgar a los ciudadanos civiles.
La jurisdicción penal militar, la cual no cumple con el requisito de
independencia e imparcialidad. En contravención del principio de legalidad; resulta prioritario tomar las
medidas necesarias, incluyendo las de índole legislativa, para que personas
civiles no sean investigadas, procesadas y/o juzgadas por la jurisdicción penal
militar y de ser el caso, reconducir procesos en curso a la vía ordinaria. El
procesamiento de civiles implica la violación de una serie de derechos, como el
derecho al juez natural, y desnaturaliza las garantías judiciales de manera
transversal en todo el proceso, lo cual tiene grave consecuencias en la
vigencia del Estado de Derecho, Esta situación es totalmente contraria al
principio de separación de poderes, elemento esencial para una correcta
administración de justicia. Los amplios y discrecionales poderes en materia de
jurisdicción penal militar del Presidente de la República, el Ministro de la
Defensa y los comandantes militares son incompatibles con el principio de
independencia de toda administración de justicia y vulnera hondamente el
principio de separación de poderes. El juzgamiento de civiles por tribunales
militares configura una violación flagrante de los derechos a un tribunal
independiente, imparcial y competente así como al debido proceso legal y es
incompatible con las normas y estándares internacionales sobre administración
de justicia” (Resaltado, mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Que “[p]or otra parte la
presente solicitud de avocamiento cumple con todas las formalidad de ley, porque con la
solicitud de regulación de la competencia y sin que el tribunal se haya
pronunciado de esa manera se agota la vía ordinaria sin tener respuesta alguna. El Juez omite pronunciarse generando un retardo procesal
eminente y por supuesto que un desorden procesal y alteración del orden
jurídico establecido en la doctrina venezolana” (Corchetes de la
Sala).
Que “[p]or todas las razones
antes expuestas, es[a] representación
y defensa judicial le solicita: Primero:
Con el debido respeto pide a [la]
Sala Constitucional con el conocimiento sumario de la situación proceda a
recabar del Tribunal Quinto de Juicio Militar con Sede en la Ciudad de Maturín del expediente 044 -2018 para que resuelva si se avoca y asume el conocimiento del
asunto planteado o en su defecto lo asigne a otro tribunal competente.
Segundo: De asumir el avocamiento,
pid[e] lo haga con suma prudencia por
tratarse de un grave desorden procesal y de escandalosa violación al
ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz
pública y la institucionalidad democrática; Tercero: Pid[e] que
esta Sala Constitucional examine las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, por cuento el asunto cursa ante
un tribunal militar de la República, independientemente de la jerarquía y
especialidad y la especialidad Tribunal que es militar y se encuentra en fase
de juicio. (pid[e] y juro la urgencia
del caso); Cuarto: Pid[e] a esta Sala le solicite al Tribunal Quinto
de juicio Militar con Sede en la Ciudad de Maturín el envió de inmediato a esta
Sala del expediente para su examen y verificación de la Sala y así poder estudiar
y decidir con precisión, Quinto Pid[e] a este [M]áximo Tribunal en Sala Constitucional decrete la suspensión inmediata
del juicio o del curso de la causa así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación hasta tanto
no concluya lo que decida este [M]áximo
Tribunal Supremo; Sexto: Pid[e] se declare CON LUGAR la solicitud del AVOCAMIENTO decretando la nulidad de todas las actuaciones
incluyendo la medida cautelar privativa de liberad (sic) y se remita el expediente para la continuación del juicio en el tribunal
competente tanto por la materia como por el territorio del Segundo Circuito
Judicial [P]enal con sede en Puerto
Ordaz del Estado Bolívar de conformidad con el articulo 71 y 72 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud que el presente caso fue oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia
atraves (sic) de los medios
ordinarios; Séptimo: Pido a
esta Sala Constitucional adopte cualquier otra medida legal que considere
pertinente para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto,
observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme”.
En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o
a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar
de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o
causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su
defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”
De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento
es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún
juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir
graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del
14 de septiembre de 2004, Caso: “Eugenio
Manuel Alfaro”, estableció:
“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha
justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta
figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado
ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a
las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo
109. La sentencia sobre
el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la
nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o
decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar
la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos
en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las
solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a
cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la
controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del
caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la
pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de
las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha
sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con
carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten
su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales;
es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia
nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene
regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de
salvaguardar la supremacía del interés general” (cfr. sentencia núm.
750 del 5 de abril de 2006, Caso: “Representaciones Renaint C.A.”).
Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de
esta Sala respecto de la causa que se sustancia en el Juzgado Quinto de
Juicio Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en
su capital, con motivo del juicio que por la presunta comisión del delito de
traición a la patria, se le sigue al ciudadano César Luis Viña Bonillo, pues a
decir de solicitante, en la prosecución del procedimiento penal aludido, se le
han violado a su defendido los derechos constitucionales al debido proceso,
juez natural y el derecho al juzgamiento por un tribunal independiente e imparcial
.
Determinado lo anterior, se advierte que el avocamiento
solicitado se refiere a un procedimiento de naturaleza penal militar, visto lo cual, en absoluta
concordancia con las disposiciones constitucionales antes citadas, y
visto que las denuncias planteadas por el solicitante no constituyen, por sí
solas, motivos suficientes que justifiquen el avocamiento por parte de esta
Sala Constitucional, se estima, conforme al artículo 30.4, 106 y 107 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para
conocer de la presente solicitud de avocamiento le corresponde a la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que la Sala, en
otras circunstancias, pueda avocarse, dada la vinculación de derechos constitucionales
que requiera la intervención de este órgano jurisdiccional.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional se
declara incompetente para conocer del avocamiento solicitado
por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien manifiesta ser defensor
privado del ciudadano César Luis Viña Bonillo, ambos identificados, y
declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, a
los fines de que sea dicha Sala la que se pronuncie sobre el desistimiento
planteado en fecha 12 de agosto de 2019. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para
conocer la solicitud de avocamiento presentada por por el abogado
Jesús Andrés Durán Romero, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya
identificados.
2. DECLINA el
conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente
a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 19-0335
LFDB/