MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 21 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional, demanda de protección por derechos colectivos y difusos, por remisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; quien se declaró incompetente para conocer y decidir de la causa, y declinó la competencia en esta Sala; mediante decisión del 18 de marzo del 2014; intentada contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida; por los ciudadanos JORGE FÉLIX PIÑERUA GONZÁLEZ, JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, LOURDES IRAMA CONTRERAS DÁVILA, y DANIEL ERNESTO VELÁSQUEZ PARRA; titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.707, V-16.020.555, V-8.007.748 y V- 12.918.169; asistidos por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.390 y; la intervención de la Defensoría del Pueblo representada por los abogados Larry Devoe Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°93.897, Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-173 del 23 de agosto del 2010, publicada en G:O: N° 39.494, del 24 de agosto de 2010; Jesús Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.755, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-078 del 3 de mayo del 2010, publicada en G:O: N° 39.416, del 4 de mayo de 2010; Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Laurie Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.484, 84.543 y 181.135, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según constan en las resoluciones DdP-2010-045, DdP-2010-081, DdP-2010-079; publicadas en las Gacetas Oficiales. Nros. 39.386, 39.421 y 40.264; de fechas 15 de marzo y 11 de mayo ambas del 2010, y 3 de octubre del 2013. Los demandantes denunciaron “la omisión del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida a cumplir con las competencias previstas en el artículo 178, específicamente en los numerales 1,2,4,5 y 6 de la Norma Suprema”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y de designo ponente al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez.

 

El 26 de marzo de 2014, mediante escrito el abogado Javier López Cerrada, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita la admisión de la presente causa, se declare con lugar en la definitiva y se ordene al ciudadano CARLOS ROBERTO GARCÍA ODON, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, a garantizar la seguridad ciudadana con ocasión de las manifestaciones.

 

El 25 de abril de 2014, mediante escrito el ciudadano JOSEVIET ÁNGEL COLMENARES CARRERO, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Lacantore, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet. Esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 12 de mayo del 2023, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

 

            En el escrito introducido por los demandantes contra el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, alegaron el incumplimiento por parte de dicha autoridad, respecto a las competencias previstas en el artículo 178 de la Carta Magna; en tal sentido denunciaron que un grupo de personas habitantes del municipio se dedicaron de manera progresiva a obstaculizar las vías de tránsito, haciendo uso de escombros, bolsas de basura, retirando tapas de alcantarillas, entre otras cosas; ocasionando que los afectados no pudieran “entrar o salir de nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos”.

 

En ese contexto solicitaron medidas cautelares innominadas tales como: prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito; prohibir e impedir colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito; impedir reuniones en las vías públicas que obstaculicen el libre tránsito; prohibir la colocación de guayas.

 

Con base en los citados argumentos, los demandantes expusieron su pretensión argumentando que las aludidas movilizaciones lograron llevar a cabo tales actividades en un ejercicio extralimitado del derecho a protestar, por la inactividad del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declinó la competencia a esta Sala, por decisión del 18 de marzo del 2014; declarando lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.522o del 1° octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes’.

Establece el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo a la Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que. Por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

De lo anterior, los hechos narrados en la demanda y los motivos de la misma se basan en el supuesto incumplimiento por parte del alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida del artículo 178. numerales 2. 4. 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

En cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n° 656/30.06.2000. caso: Dilia Parra Guillen) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: ‘Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas’.

(…)

Entre los derechos constitucionales que resultan supuestamente violentados por el alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran el derecho a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente. Nro. 135 del 12-03-2014 en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, con características similares a la presente demanda (…)

En base a las anteriores consideraciones, este tribunal tomando en consideración la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte del presunto agraviante, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como el libre tránsito, al trabajo, a educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal, por lo que este Juzgador estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a la Sala Constitucional; declara su incompetencia para conocer la presente demanda de protección de derechos colectivos y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). (sic)

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda por interés colectivos y difusos; a tal efecto, vista la declinatoria de competencia mediante la sentencia del 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Sala observa que las denuncias realizadas por los demandantes contra el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida develan una presunta violación al artículo 178, numerales 1,2,4,5 y 6 de la Carta Magna; vista la conducta pasiva de dicha autoridad, ante las movilizaciones que sitiaron conjuntos residenciales y zonas comerciales del Municipio, trancando vías de tránsito terrestre, afectando bienes públicos y privados, con el fin de armar barricadas; impidiendo a los ciudadanos de la zona llevar a cabo sus actividades diarias.

 

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 extraordinario del 19 de enero de 2022, que establece en los mismos términos de la norma ejusdem del 2010, vigente para el momento de interpuesta la demanda, lo siguiente:

 

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

 

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

 

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 178 Constitucional, por parte del alcalde del referido municipio; por presuntamente permitir que ciudadanos de esas localidades bloquearan vías públicas, quemaran objetos, y ocasionaren daños a la comunidad; impidiendo el libre desenvolvimiento de la dinámica social; lo cual, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

 

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

 

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del Municipio ya indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Libertador del estado Mérida. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y difusos, así se declara.

 

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que resultaron vulnerados por parte de la presunta inactividad del alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegaron los demandantes se circunscriben al  espacio geográfico de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, ya que generó la afectación directa del libre desenvolvimiento de la persona, las familias, y el normal funcionamiento del municipio como parte del Estado; por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger. Por tales razones, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos ejercida (Vid. Sentencia N° 6, del 15 febrero de 2011, caso: “Promotora Parque La Vega, C.A.). Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, le correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la admisión de la demanda por la protección de intereses colectivos, no obstante, se observa que desde el 25 de abril de 2014, oportunidad en la cual el ciudadano JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, presentó diligencia en la que solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dentro de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

 

En este sentido, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que en las demandas por protección de intereses colectivos o difusos, no procede la perención, pero sí extinción de instancia por la declaratoria de pérdida del interés procesal en los casos donde la parte actora no realice ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, estableció lo que sigue:

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).

 

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016.

 

Así las cosas, siendo que los demandantes, ni la representación legal de la Defensoría del Pueblo han realizado actuación alguna por un período de 9 años, contados a partir del 25 de abril de 2014, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

 

Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida de amparo cautelar solicitada, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de protección de derechos colectivos y difusos incoada por los ciudadanos JORGE FÉLIX PIÑERUA GONZÁLEZ, JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, LOURDES IRAMA CONTRERAS DÁVILA, y DANIEL ERNESTO VELÁSQUEZ PARRA; titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.707, V-16.020.555, V-8.007.748 y V- 12.918.169; asistidos por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.390 y; la intervención de la Defensoría del Pueblo representada por los abogados Larry Devoe Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°93.897, Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-173 del 23 de agosto del 2010, publicada en G:O: N° 39.494, del 24 de agosto de 2010; Jesus Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.755, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-078 del 3 de mayo del 2010, publicada en G:O: N° 39.416, del 4 de mayo de 2010; Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Laurie Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.484, 84.543 y 181.135, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según constan en las resoluciones DdP-2010-045, DdP-2010-081, DdP-2010-079; publicadas en las Gacetas Oficiales. Nros. 39.386, 39.421 y 40.264; de fechas 15 de marzo y 11 de mayo ambas del 2010, y 3 de octubre del 2013; contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 

2.- Declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida de interés procesal.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes  de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                           (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

14-0257

MAVG.