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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 21 de marzo de 2014, se recibió en
esta Sala Constitucional, demanda de protección por derechos colectivos y
difusos, por remisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; quien se
declaró incompetente para conocer y decidir de la causa, y declinó la
competencia en esta
Sala; mediante decisión del 18 de marzo del 2014; intentada contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado
Mérida; por los ciudadanos JORGE FÉLIX
PIÑERUA GONZÁLEZ, JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, LOURDES IRAMA CONTRERAS
DÁVILA, y DANIEL ERNESTO VELÁSQUEZ
PARRA; titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.707,
V-16.020.555, V-8.007.748 y V- 12.918.169; asistidos por la abogada Yolanda
Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.390 y; la intervención de la Defensoría del Pueblo representada
por los abogados Larry Devoe Márquez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°93.897, Director General de Servicios Jurídicos de la
Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-173 del
23 de agosto del 2010, publicada en G:O: N° 39.494, del 24 de agosto de 2010;
Jesús Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.755, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-078 del 3 de mayo del 2010,
publicada en G:O: N° 39.416, del 4 de mayo de 2010; Lucelia Castellanos Pérez,
Javier López Cerrada y Laurie Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 145.484, 84.543 y 181.135, respectivamente,
adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo, según constan en las resoluciones DdP-2010-045, DdP-2010-081,
DdP-2010-079; publicadas en las Gacetas Oficiales. Nros. 39.386, 39.421 y
40.264; de fechas 15 de marzo y 11 de mayo ambas del 2010, y 3 de octubre del
2013. Los demandantes denunciaron “la
omisión del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida a cumplir con
las competencias previstas en el artículo 178, específicamente en los numerales
1,2,4,5 y 6 de la Norma Suprema”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y de designo ponente al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez.
El 26 de marzo de 2014, mediante escrito el abogado Javier López Cerrada, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita la admisión de la presente causa, se declare con lugar en la definitiva y se ordene al ciudadano CARLOS ROBERTO GARCÍA ODON, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, a garantizar la seguridad ciudadana con ocasión de las manifestaciones.
El 25 de abril de 2014, mediante escrito el ciudadano JOSEVIET ÁNGEL COLMENARES CARRERO, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Lacantore, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.
El 27 de abril de
2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos
Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022,
vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet. Esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 12 de mayo del 2023, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
Efectuado el estudio de las actuaciones que
conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir
la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En el
escrito introducido por los demandantes contra
el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida,
alegaron el incumplimiento por parte de dicha autoridad, respecto a las
competencias previstas en el artículo 178 de la Carta Magna; en tal
sentido denunciaron que un grupo de personas
habitantes del municipio se dedicaron de manera progresiva a obstaculizar las
vías de tránsito, haciendo uso de escombros, bolsas de basura, retirando tapas
de alcantarillas, entre otras cosas; ocasionando que los afectados no pudieran
“entrar o salir de nuestras viviendas, a
trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o
cualquier otra necesidad que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos
dirijamos a ellos”.
En ese
contexto solicitaron medidas cautelares innominadas tales como: prohibir e
impedir el cierre de vías de tránsito; prohibir e impedir colocación de
barricadas y escombros en las vías de tránsito; impedir reuniones en las vías
públicas que obstaculicen el libre tránsito; prohibir la colocación de guayas.
Con base en
los citados argumentos, los demandantes expusieron su pretensión argumentando
que las aludidas movilizaciones lograron llevar a cabo tales actividades en un
ejercicio extralimitado del derecho a protestar, por la inactividad del Alcalde
del Municipio Libertador del estado Mérida.
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declinó la competencia a esta
Sala, por decisión del 18 de marzo del 2014; declarando lo siguiente:
“Al
respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela №
39.522o del 1° octubre de 2010, establece lo siguiente:
‘Toda persona podrá demandar la protección de
sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes
especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su
conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario,
corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad
donde aquellos se hayan generado.
En caso
de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero
los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el
demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El
tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la
demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y
sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes’.
Establece
el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo a la Sala
Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo
para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia
tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las
pretensiones que. Por su naturaleza, correspondan al contencioso de los
servicios públicos o al contencioso electoral.
De
lo anterior, los hechos narrados en la demanda y los motivos de la misma se
basan en el supuesto incumplimiento por parte del alcalde del Municipio Libertador
del estado Mérida del artículo 178. numerales 2. 4. 5 y 7 de la Constitución,
al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos
en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra
los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a
la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
En
cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e
intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n°
656/30.06.2000. caso: Dilia Parra Guillen) la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado que: ‘Con
los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción
u omisión de otras personas’.
(…)
Entre los derechos
constitucionales que resultan supuestamente violentados por el alcalde del
Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran el derecho a la salud,
medio ambiente, educación y tránsito, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente. Nro. 135
del 12-03-2014 en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de
protección de intereses colectivos y difusos, con características similares a
la presente demanda (…)
En base a las anteriores
consideraciones, este tribunal tomando en consideración la relevancia
constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian
vulnerados por parte del presunto agraviante, los cuales pueden vincularse, en
este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como el libre
tránsito, al trabajo, a educación, a la salud, al medio ambiente y a la
seguridad personal, por lo que este Juzgador estima que el asunto de autos
posee la característica a la que se refieren los dispositivos contenidos en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a la
Sala Constitucional; declara su incompetencia para conocer la presente demanda
de protección de derechos colectivos y declina la competencia a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(sic)
III
DE LA COMPETENCIA DE
ESTA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente demanda por interés colectivos y difusos; a tal
efecto, vista la declinatoria de competencia mediante la sentencia del 18 de marzo de 2014, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Sala observa que las
denuncias realizadas por los demandantes contra el Alcalde del Municipio
Libertador del estado Mérida develan una presunta violación al artículo 178,
numerales 1,2,4,5 y 6 de la Carta Magna; vista la conducta pasiva de dicha
autoridad, ante las movilizaciones que sitiaron conjuntos residenciales y zonas
comerciales del Municipio, trancando
vías de tránsito terrestre, afectando bienes públicos y privados, con el fin de
armar barricadas; impidiendo a los ciudadanos de la zona llevar a cabo sus
actividades diarias.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.684 extraordinario del 19 de enero de 2022, que establece en los
mismos términos de la norma ejusdem del
2010, vigente para el momento de interpuesta la demanda, lo siguiente:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses
colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los
hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento
corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los
tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se
hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala
Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de
Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su
domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al
pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente
foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a
esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la
protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por
su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado
y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento de lo
previsto en el artículo 178 Constitucional, por parte del alcalde del referido
municipio; por presuntamente permitir que ciudadanos de esas localidades bloquearan
vías públicas, quemaran objetos, y ocasionaren daños a la comunidad; impidiendo
el libre desenvolvimiento de la dinámica social; lo cual, atenta contra los
derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la
salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e
intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.°
656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o
colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un
número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un
segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra
su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva
o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras
personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido
intentada por un grupo de habitantes del Municipio ya indicado, los hechos que
relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector
poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan,
laboran o circulan por el municipio Libertador
del estado Mérida.
Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe
calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y
difusos, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia
constitucional que tienen los derechos constitucionales que resultaron
vulnerados por parte de la presunta inactividad del alcalde, tales como los
derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo
que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados
dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que
atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegaron los
demandantes se circunscriben al espacio geográfico de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, ya que
generó la afectación directa del libre desenvolvimiento de la persona, las familias,
y el normal funcionamiento del municipio como parte del Estado; por tanto,
requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los
bienes jurídicos a proteger. Por tales razones, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer
y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos ejercida (Vid. Sentencia
N° 6, del 15 febrero de 2011, caso: “Promotora Parque La Vega, C.A.”). Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecido lo anterior, le correspondería a la Sala
pronunciarse acerca de la admisión de la demanda por la protección de intereses
colectivos, no obstante, se observa que desde el 25 de abril de 2014, oportunidad
en la cual el ciudadano JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, presentó
diligencia en la que solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad
de la demanda incoada, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dentro
de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e
interés en la resolución de la misma.
En este sentido, la Sala ha establecido de manera
pacífica y reiterada, que en las demandas por protección de intereses
colectivos o difusos, no procede la perención, pero sí extinción de instancia
por la declaratoria de pérdida del interés procesal en los casos donde la parte
actora no realice ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 228/2010,
caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”,
estableció lo que sigue:
“(…) la Sala
ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en
relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los
cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o
difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura
procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del
interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y
N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se
ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y
difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son
intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la
instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar
la perención de la instancia. Así se decide.
No obstante, al observar
la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado
ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como
el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el
proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del
Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y
colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe
declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de
actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del
Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a
juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los
accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo-
hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia
número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en casos
análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y
98/2016.
Así las cosas, siendo que los demandantes, ni la
representación legal de la Defensoría del Pueblo han realizado actuación alguna
por un período de 9 años, contados a partir del 25 de abril de 2014, lo cual
demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el
proceso, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de
interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la
instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria
anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida de amparo
cautelar solicitada, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción
principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de protección de derechos colectivos y
difusos incoada por los ciudadanos JORGE
FÉLIX PIÑERUA GONZÁLEZ, JOSEVICT ÁNGEL COLMENARES CARRERO, LOURDES IRAMA
CONTRERAS DÁVILA, y DANIEL ERNESTO
VELÁSQUEZ PARRA; titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.707, V-16.020.555,
V-8.007.748 y V- 12.918.169; asistidos por la abogada Yolanda Margarita Rincón
Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 21.390 y; la intervención
de la Defensoría del Pueblo representada por los abogados Larry Devoe Márquez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N°93.897, Director General de
Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la
Resolución N° DdP-2010-173 del 23 de agosto del 2010, publicada en G:O: N°
39.494, del 24 de agosto de 2010; Jesus Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.755, Director de Recursos Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución N°
DdP-2010-078 del 3 de mayo del 2010, publicada en G:O: N° 39.416, del 4 de mayo
de 2010; Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Laurie Meneses,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
145.484, 84.543 y 181.135, respectivamente, adscritos a la Dirección General de
Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según constan en las
resoluciones DdP-2010-045, DdP-2010-081, DdP-2010-079; publicadas en las
Gacetas Oficiales. Nros. 39.386, 39.421 y 40.264; de fechas 15 de marzo y 11 de
mayo ambas del 2010, y 3 de octubre del 2013; contra el Alcalde del Municipio
Libertador del Estado Mérida.
2.- Declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por
pérdida de interés procesal.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida
cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese
en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del
mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
14-0257
MAVG.