![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El 2 de febrero de 2023, la Secretaría de esta Sala recibió solicitud de
avocamiento efectuada por la abogada Yazgre Natera Azuaje,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
204.140, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI
SEBASTIÁN NANI LOZADA, titular de la cédula de identidad número
V-13.956.567. Tal solicitud de avocamiento está referida a la causa que
actualmente cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24ºC-20.367-21,
de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Por decisión identificada bajo el número 0087 del 7 de marzo de 2023, esta
Sala se declaró: i) competente para
conocer la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial
del ciudadano GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, respecto del expediente
identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) admitió la solicitud de avocamiento;
iii) ordenó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabara inmediatamente
del tribunal u órgano en que se encuentre y remitiera a esta
Sala, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación
de la presente decisión, la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y
actas que conforman el expediente identificado bajo el alfanumérico
24ºC-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal iniciado en
razón de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos Giovanni Nani Lozada, Grazietta Nani Lozada,
Giovanna Nani Lozada, Carlos Herrera y Javier Higa; iv) ordenó la inmediata suspensión de la
causa identificada bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la
nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y cualquier incidencia relacionada con la misma,
tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos
complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación
procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo
establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; v) ordenó a la Secretaría
de la Sala que practicara en forma telefónica la notificación del contenido de
dicha decisión a: i) la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) al Juzgado Vigésimo
Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los
notificados.
El 22 de marzo del 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala, nota
secretarial de fecha 21 de marzo de ese mismo año; suscrita por la abogada
Jessika Franchesaca Rodríguez en su condición de secretaria de la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo el
expediente de la casusa signado N° 24 C-20-367-21, en cumplimiento a lo
ordenado en esta Sala por decisión número 0087 del 7 de marzo de 2023.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, según las consideraciones de hecho y de
derecho que se exponen de seguidas:
I
ANTECEDENTES
De la revisión minuciosa del expediente que fuera
remitido a esta Sala por disposición de la sentencia 0087 del 7 de marzo de
2023, se constata que el proceso penal que originó la presente solicitud
de avocamiento tuvo su génesis en la demanda de partición de bienes de
comunidad ordinaria interpuesta por la ciudadana Francis Olga Nani Torres
contra los miembros de la sucesión Graciela Nani Torres, Grazietta Cecilia Nani
Lozada, Giovanna Cecilia Nani Lozada y Giovanni Sebastián Nani Lozada.
La referida demanda fue
admitida por auto del 29 de octubre de
2018, no obstante, el referido tribunal por decisión del 1º de febrero de 2019,
determinó que las partes habían pactado una condición suspensiva al momento del
nacimiento de su comunidad, que hasta que no se cumpliera no nacía para los
comuneros el derecho de acceder a la vía judicial para demandar la partición,
por lo que dejó sin efecto el auto de admisión y declaró la improponibilidad de
la demanda por las anotadas razones.
Posteriormente, la ciudadana Francis
Olga Nani Torres procedió a interponer acción de amparo contra la Universidad
Arturo Michelena, a los efectos de solicitar que ésta última
procediera a entregar un informe económico contable y financiero de todo el año
2015 hasta enero 2019; el referido amparo fue conocido en primera instancia por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Carabobo,
el cual lo declaró con lugar; contra la anterior decisión la parte señalada
como agraviante ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de
analizar el asunto sometido a su conocimiento determinó con lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte señalada como agraviante en la referida acción
de amparo; revocó la decisión del a quo
constitucional y declaró inadmisible el amparo interpuesto al determinar que existía
una vía ordinaria para que la accionante pudiera restituir la situación
jurídica infringida como lo era el procedimiento por rendición de cuentas.
Siendo ello así, optó la demandante
en partición por activar la vía penal a través de una denuncia de presunto
fraude, por los mismos hechos presentados en sede civil en donde señalaba como autores
del delito a los ciudadanos que antes habían sido demandados en partición.
Respecto del asunto penal antes
referido, tenemos que el 4 de octubre de 2021 el Ministerio Público solicitó el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
300.2 del Código Orgánico Procesal Penal al no subsumirse los hechos objeto de
denuncia en hechos típicos.
De la anterior solicitud de
sobreseimiento conoció en primera instancia el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en
funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordando el
sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público el 5 de octubre de 2021, la
presunta víctima fue notificada de este sobreseimiento el 15 de marzo de 2022 y
ejerció apelación contra la misma el 11 de noviembre de 2022, siendo que hasta
la fecha de remisión del expediente a esta Sala no existe constancia en autos
de la tramitación de dicho recurso, situación que fue denunciada por el
solicitante del avocamiento como una de las situaciones irregulares que dieron origen a la petición de avocamiento que
encabeza las presentes actuaciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a
esta Sala, señalando entre otras cosas:
“…Los hechos que
legítimamente fundamentan la interposición de la presente solicitud de
avocamiento, responden a un proceso penal que se inició mediante una temeraria
e infundada denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI
TORRES, titular de la cédula de identidad V. 12.033.096, ante la División
Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los
ciudadanos GIOVANNI NANI LOZADA, GRAZIETTA NANI LOZADA, GIOVANNA NANI
LOZADA, CARLOS HERRERA y JAVIER HIGA, por la presunta comisión del delito
de fraude. Ello en razón del desencuentro o desacuerdo de índole meramente
civil, surgido a raíz de que la misma, no
obtuvo en la Jurisdicción Civil los resultados que obedecieran a sus
pretensiones.
A continuación,
procedemos a exponer la línea del tiempo en que han ocurrido los hechos:
En principio, el 15 de
octubre de 2018, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
representada por su coapoderada judicial, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita
en el Inpreabogado Nro.42.536, pretendiendo someter a subasta pública
a la Universidad Arturo Michelena, procedió a demandar por PARTICIÓN
DE COMUNIDAD ORDINARIA ante el Tribunal
Civil Distribuidor, a los ciudadanos GRACIELA NANI TORRES,
MARIELA NANI TORRES, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI
LOZADA y mi persona, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA; y en virtud
de ello en fecha 29 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, dio entrada a la mencionada demanda y le asignó el
Expediente Nro. 26.346. Y en consecuencia, el 11 de febrero de 2019, luego de
analizar la posibilidad de pronunciarse in limini Litis, determinó
que las partes efectivamente habían pactado una condición suspensiva al momento
del nacimiento de su comunidad, que hasta tanto no sea cumplida, no nace para
los comuneros el derecho de acceder a la vía jurisdiccional para peticionar lo
reclamado, y en efecto procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
‘ (…) PRIMERO: deja sin efecto el auto de admisión de demanda
dictado por este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2018, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se
declara la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la presente acción que por partición
de comunidad ordinaria incoara la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
plenamente identificada, en contra de los ciudadanos GRACIELA NANI
TORRES, MARIELA NANI TORRES, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA
NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, igualmente
identificadas en autos (…)’. [NEGRILLAS DE LA SENTENCIA].
Luego de ello, el 14 de
febrero de 2019, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
representada por sus apoderados judiciales, JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA,
RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros 9.065, 42.536 y 61.241,
respectivamente, intentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la
Universidad Arturo Michelena, mediante la cual solicitó que ‘se ORDENE a la
agraviante que entregue a … la mandante, la información económica,
contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA correspondiente a los
años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019, comprendiendo dicha
información la siguiente documentación:
1. El libro de Diario de
la Universidad ARTURO MICHELENA, el cual debe contener un resumen mensual de
las operaciones contables y financieras de la
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, correspondiente a los años: 2015, 2016, 2017,
2018 y lo que ha transcurrido del 2019 (…)
2. Los estados
financieros auditados por contadores públicos independientes (…)
3. Las declaraciones de
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondientes a los años 2015, 2016,2017, 2018 y
lo que ha transcurrido del 2019.
4. Los estados de
cuenta, mes a mes, de todos los bancos en los cuales la Universidad ARTURO
MICHELENA mantiene cuentas bancarias,correspondientes a los años
2015, 2016, 2017, 2018 y lo que ha transcurrido del 2019.
5. Los listados de
ALUMNOS INSCRITOS de las diferentes carreras impartidas (…)” [MAYÚSCULAS,
NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA ACCIÓN DE AMPARO].
En consecuencia, el 19
de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, le
dio entrada a la referida acción de amparo y le asignó el
Expediente Nro 26.394. Y posteriormente, en fecha 29 de abril de
2019, profirió decisión mediante la cual declaró lo siguiente: ‘(…) PRIMERO:
CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI
TORRES (…), en
consecuencia ORDENA a la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA entregar a la parte
agraviada, en un lapso perentorio que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45)
días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de la audiencia oral
y pública, la información económica, contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO
MICHELENA, correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero 2019,
comprendiendo la siguiente documentación: El libro de Diario de la UNIVERSIDAD
ARTURO MICHELENA (…) Los estados financieros auditados por contadores públicos
independientes correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 2018 y enero del
(sic) 2019, Los estados de cuenta, mes a mes, de todos los bancos en los cuales
la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA mantiene cuentas bancarias, correspondientes a
los años 2015, 2016, 2017 2018 y enero del (sic) 2019, Los listados de ALUMNOS
INCRITOS (sic) de las diferentes carreras impartidas (…)’ [MAYÚSCULAS Y
NEGRILLAS DE LA DECISIÓN].
Ahora bien, en virtud de
la referida decisión, la parte señalada como agraviante ejerció recurso de
apelación en contra de la misma, siendo este escuchado en un solo efecto, y una
vez cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Jugado
(sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el
cual le asignó el Expediente Nro. 15.487.
Posteriormente, el 11 de
junio de 2019, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el
citado Juzgado Superior, señaló lo siguiente: ‘según el criterio de la Sala de
Casación Civil la pretensión de pago puede ser satisfecha mediante otro
procedimiento como la vía ejecutiva, una vez presentadas las cuentas,
resultando concluyente para quien aquí decide que no es indispensable
que se pretenda el pago de una suma de dinero para que estemos en presencia de
una rendición de cuentas y en caso de marras, la pretensión de la accionante en
amparo se resume a una rendición de cuentas, debido a que solicita se ordene a
la parte señalada como agraviante le entregue la información económica,
contable y financiera de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA
correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y enero de 2019,
comprendiendo dicha información el libro diario de la universidad; los estados
financieros auditivos; las declaraciones del impuesto al valor agregado; los
estados de cuenta mes a mes de todos los bancos en los cuales la universidad
mantiene cuenta bancarias (…).
Lo expuesto, pone de relieve que la accionante en amparo cuenta con un
medio judicial preexistente para satisfacer su pretensión, como es el juicio de
rendición de cuentas previstos en los artículos 673 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, siendo su carga para hacer uso del amparo constitucional
alegar y demostrar que aquella vía no es idónea o
eficaz’. [Subrayado y Negrillas de la Solicitud de
Avocamiento].
Igualmente, el referido
Juzgado, apreció ‘que la accionante en amparo alega que la ASOCIACIÓN CIVIL
UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA no puede celebrar asamblea pues los dos grupos de
hermanos poseen cada uno el cincuenta por ciento de participación y según los
estatutos no puede constituirse en asamblea y tomar decisiones, sino con la
participación de cuatro socios, siendo que dichos grupos se encuentran total e
irreversiblemente enfrentados, habiendo perdido la effectio societatis’.
Y en virtud de ello, el mismo señaló que ‘no hay pruebas del alegado
enfrentamiento entre hermanos que impida la celebración de asambleas en la
ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, amén de que si la accionante
considera que tiene cualidad para solicitar una rendición de cuentas a través
del presente amparo, no debería ser óbice la referida asamblea para pedir la
rendición de cuentas por el procedimiento civil especial previsto al efecto por
el Código de Procedimiento Civil’.
Y por tal razón indicó,
que ‘como quiera que en los autos no hay pruebas para la alegada imposibilidad
para celebrar asambleas en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA,
aunado a que el juicio de cuentas es un procedimiento especial ejecutivo
sumario y célere, no queda en evidencia que el medio judicial preexistente con
que cuenta la accionan sea ineficaz o no idóneo para satisfacer su pretensión,
requisito indispensable para acceder al amparo, lo que determina que la acción
de amparo constitucional resulte inadmisible conforme al ordinal 5º del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la
consecuente revocatoria de la sentencia recurrida.”
Finalmente, en ocasión a
los citados señalamientos, el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
declaró: ‘PRIMERO:CON LUGAR el recurso procesal de apelación
interpuesto por la parte señalada como agraviante, UNIVERSIDAD ARTURO
MICHELENA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29
de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo
Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado
Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional (…)’.
Ahora bien, aún y cuando
el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo indicó expresamente que la
ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ‘cuenta con un medio
judicial preexistente para satisfacer su pretensión, como es el juicio de
rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código
Orgánico de Procedimiento Civil (…)’ , la misma, en fecha 28 de Noviembre de
2019, maliciosamente compareció ante la División Contra la Delincuencia
Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a los fines de denunciar:
Resulta ser que en el
año 2006, mi progenitor de nombre GIOVANNI NANI RUGGERI, quien era el dueño
general de la asociación (sic) Civil ‘UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA’, cede
totalmente las acciones de la misma a mi persona, conjuntamente con mis
hermanos GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRED (sic), GIOVANNI
SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI
LOZADA, venezolanos, mayores de edad (…) siendo los ÚNICOS SOCIOS DE LA ASOCIACION
CIVIL ‘UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA’ actualmente optando mis
hermanos paternos Giovanni SEBASTIÁN NANI LOZADA (sic) GRAZIETTA
CECILIA NANI LOZADA y GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA en
el año 2015, en complicidad con los ciudadanos JAVIER HIGA, titular
de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 15.190.149 y CARLOS
HERRERA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-2.840.453, Vice-
Rector Administrativo y Rector respectivamente a excluirnos a mis
hermanas GRACIELA NANI TORRES, MARIELA NANI TORRES y a mi
persona, optando por no rendirnos cuentas, prohibiéndonos el acceso a los
libros contables y cuentas bancarias, negándose en todo momento a realizarnos
el pago del porcentaje que nos corresponde por ser socios de la universidad, de
los ingresos devengados por esa casa de estudios, realizándonos un fraude en
contra de nuestro patrimonio económico, aunado a esto hemos tratado de reunirnos
en aras de buscarle una solución a esta situación optando el ciudadano
Giovanni, en amenazarnos alegando que con el dinero el compra la Justicia
Venezolana, por lo que nos sentimos afectadas y tememos por nuestras vidas y la
de nuestros familiares, y que este ciudadano es una persona muy agresiva y
tiene vínculos con los llamados sindicatos que hacen vida en el estado
Carabobo, motivo por el cual me encuentro en esta oficina interponiendo la
denuncia, porque deseo que se realicen las investigaciones pertinentes y
necesarias tales como una experticia contable y financiera desde el año 2015,
hasta la presente fecha para determinar el valor real del monto afectado, no
obstante estamos tratando de cuantificar el valor real de la asociación Civil
el cual una vez establecido dicho valor, lo hare(sic) llegar a esta oficina. Es
todo’.
Asombrosamente, la
ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ha afectado instituciones
de orden público constitucional, como lo son las referidas a la jurisdicción y
a la competencia al manifestar en su ignominiosa, irrespetuosa y vergonzosa
denuncia, que mi representado GIOVANNI NANI LOZADA, junto a sus
otras hermanas paternas y autoridades de la Universidad Arturo Michelena han
incurrido en el delito de ‘fraude’ en contra de su patrimonio
económico, a pesar de estar en conocimiento de que dicha situación se
circunscribe estrictamente al ámbito civil, y que además fue previamente
resuelta por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer que
la acción correspondiente para reclamar su pretensión es un juicio de rendición
de cuentas.
Ahora bien, en ocasión a
la citada denuncia, es por lo que la Fiscalía Octava (8va) Nacional Plena del
Ministerio Público inició una investigación y practicó ciento veinticinco (125)
diligencias, de las cuales no logró recabar elemento de
interés criminalístico alguno, y en consecuencia, en fecha 04 de
octubre de 2021, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
un escrito donde solicitó que se decretara el Sobreseimiento de la causa
signada con el MP-310634-2019, a favor de los ciudadanos GIOVANNI
SEBASTIÁN NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI
LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece que ‘el sobreseimiento procede cuando: (…) 2.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad (…)’.
Siendo ello así, el
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Penal, en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual
le tocó conocer previa distribución, le asignó el Expediente distinguido bajo
el alfanumérico 24ºC- 20.367-21, y en fecha 05 de octubre de 2021,
dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:
¨PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y se DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa fundamentado en el artículo 300
numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no ser típicos los hechos
denunciados, y en consecuencia se decreta el cese de la persecución penal, así
como el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido
dictadas en contra de los imputados (…) SEGUNDO: Se ordena
notificar al centro (sic) de Información Policial para que los ciudadanos (…)
sea (sic)excluidos de los registros que pudiesen llevar ante esa unidad
relacionados con la presente causa¨¨. [NEGRILLA Y MAYÚSCULA DE LA DECISIÓN DEL
JUZGADO].
Es sumamente importante
resaltar que la referida ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, no
solo denunció hechos falsos ante el citado Órgano de Investigación, y sometió a
los denunciados a una persecución innecesaria por parte del Estado, sino que
también expuso al escarnio público a los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN
NANI LOZADA, GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA,GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER
ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO, al propiciar la
publicación de dicha denuncia y de información confidencial de la Universidad
Arturo Michelena, en diversos portales web, tales como la página web https://robertveraz4.webnode.es y el instagram @robertveraz, correspondientes
al ciudadano Robert Alvarado.
Ahora bien, en relación
a la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera
Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
fue debidamente notificada por ese Tribunal constando en el expediente una nota
secretarial de fecha 15 de marzo de 2022, donde el
Secretario adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia que en esa misma
fecha se realizó llamada telefónica al número propiedad de la ciudadana FRANCIS
OLGA NANI TORRES, y que la misma fue atendida por el ciudadano ANGELO
ROSETTI, su esposo, el cual informó a ese Despacho que la ciudadana in
comento se encuentra en los Estados Unidos, comprometiéndose a comunicarse con
ella, a los fines de que ésta devolviera la llamada.
Posteriormente, en esa
misma fecha 15 de marzo de 2022, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES,
se comunicó vía telefónica con el Juzgado in comento, por lo que, el Secretario
procedió a dejar constancia a través de una nota secretarial que la misma fue
informada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2022,
mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa. Después de ello, le fue
enviada una foto de la boleta de notificación vía Whatsapp y se dejó
constancia de quedaba debidamente notificada el 15 de marzo de 2022, la foto
del chat también consta en el expediente.
Luego de ello, la
ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, pese a haber sido efectivamente
notificada en fecha 15 de marzo de 2022, de la decisión proferida el 05 de
octubre de 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 17 de noviembre de 2022, vale decir, OCHO (8) meses
después interpuso un recurso de apelación pretendiendo valerse de
un FRAUDE PROCESAL para impugnar la referida decisión. Decisión que puso fin a
un TERRORISMO JUDICIAL que dicha ciudadana generó al denunciar de mala fe unos
hechos que a todas luces son de naturaleza civil, buscando de esa manera
utilizar a la jurisdicción penal y sus órganos auxiliares como una herramienta
intimidatoria para satisfacer las pretensiones que no le fueron concedidas a
priori por un Juzgado Civil.
Ahora bien, en ocasión
al recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2022, el Fiscal Provisorio
Octavo (8vo) Nacional con Competencia Plena dio contestación al mismo. Sin
embargo, en cuanto a las boletas de emplazamiento y las notificaciones
realizadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en relación a los ciudadanos GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA,
GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE
HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO debemos destacar lo
siguiente:
En fecha 30 de noviembre
de 2022, el Abg. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en su condición de Secretario adscrito al
Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que
en esa misma fecha, siendo las 9:05am, acudió ante la Oficina de Alguacilazgo
ubicada en el nivel Mezanina de ese Circuito Judicial Penal, a los
fines de obtener respuesta en relación a las resultas de las boletas de
emplazamientos libradas en fecha 18 de noviembre de 2022, siéndole informado
por la ciudadana Alguacil FRANILDE RAMOS, que las mismas se encontraban ya en
valija para ser llevadas en fecha 01 de diciembre de 2022. A pesar de la
respuesta obtenida del servicio de Alguacilazgo, en esa misma fecha, 30 de
noviembre de 2022, el ut supra mencionado Juzgado de Primera Instancia en
relación a las boletas de emplazamiento libradas el 18 de noviembre de 2022,
acordó notificar vía telefónica a los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA,
GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN
HERRERA HIDALGO, ‘y en caso de no lograr comunicación, librar boletas de
emplazamiento a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 165
del Código Orgánico Procesal Penal, para que contesten dicho recurso de apelación
dentro de los tres (3) días siguientes (…)’.
Siendo ello así, el 30
de noviembre de 2022, el Secretario del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha a las 11:10
horas de la mañana, realizó llamada telefónica con la finalidad de dar por
notificada a la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA del
‘recurso de apelación interpuesto en fecha 12-11-2022’ (sic), manifestando la
referida ciudadana que ‘le notificará también a los ciudadanos GRAZIETTA
CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA,JAVIER ENRIQUE HIGA
GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO’. De igual modo, en esa misma fecha, el
mencionado Secretario dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a
los números de los ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNI SEBASTIÁN
NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN HERRERA.
Luego, sorprendentemente
el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, libró boletas de emplazamiento a los ciudadanos GRAZIETTA
CECILIA NANI LOZADA, JAVIER ENRIQUE HIGA GONZÁLEZ, CARLOS RAMÓN HERRERA HIDALGO
Y GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, acordando fijarlas a las puertas del
Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el día 05 de
diciembre de 2022, mi representado GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA,
compareció ante la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines de solicitar copias simples de las actuaciones que cursan
en la causa 24C-20.367-21, percatándose en esa oportunidad que el 30 de
noviembre de 2022, había sido fijada una boleta de emplazamiento a las puertas
del Tribunal. Por tal motivo, se vio en la premura de consignar en esa misma
fecha una diligencia donde se opone a la admisión del recurso intempestivo
interpuesto por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, quien
pretende impugnar una decisión definitivamente firme, para continuar ejerciendo
un terrorismo judicial en contra de los miembros de la Asociación Civil
Universidad Arturo Michelena.
Pese a que el 30 de
noviembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, libró boletas de emplazamiento a las puertas del tribunal, hasta la
presente fecha el expediente no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, lo
que genera suspicacia en la actuación por parte del Juzgado de Primera
Instancia, ya que pareciera que estuviese aupando la conducta temeraria ejercida
por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES.
Los hechos relacionados
a esta causa penal, evidencian circunstancias que violan claramente el núcleo y
la esencia más elemental del orden público constitucional, y que, por ende, se
subsumen, inexpugnablemente, en los supuestos del avocamiento previstos en el
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la
jurisprudencia reiterada y pacífica de esa Sala, tal como se seguirá
demostrando a lo largo del presente escrito y como se podrá comprobar en las
copias certificadas del expediente.
...Omissis...
En el presente caso se
han producido y se pretende seguir cometiendo escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico, comprometedores desórdenes procesales y gravísimas
vulneraciones al orden público constitucional, que perjudican ostensible la
imagen del Poder Judicial, y que exigen, inexorablemente, el avocamiento de la
causa y el restablecimiento del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia,
todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que se expondrán, minuciosamente,
a continuación:
A los efectos de una
mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera
sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a
la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el
proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las
razones por las cuales, en el presente caso, procede palmariamente el avocamiento
de la referida causa iniciada, temerariamente, el 28 de noviembre de 2019.
SECCIÓN PRIMERA DEL
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Tal como lo estableció
esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de
noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden
público constitucional está conformado por una serie de principios
e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación,
interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como
garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el
Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.
Al respecto, las
finalidades antes señaladas cobran especial relevancia en el proceso penal, por
cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y
materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor,
esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una
solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la
comisión del hecho punible.
A mayor abundamiento, la
aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria),
constituye la forma más poderosa y gravosa de intervención y afectación del
Estado, en la esfera de los derechos, ante todo, en el ámbito de la libertad
personal. Por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación
penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción a los
principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, cualquier
actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de
aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal
como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En
efecto, con arreglo
a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que
impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la
Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o
acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En
íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de
un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren
o dependieren.
A continuación se
expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales, en el caso de autos,
se ha violado y se pretende seguir vulnerando escandalosamente el orden público
constitucional, en el proceso penal ilícitamente instaurado contra los
ciudadanos GRAZIETTA CECILIA NANI LOZADA, GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA,
JAVIER HIGA, CARLOS HERRERA, y nuestro representando, GIOVANNI
SEBASTIÁN NANI LOZADA, en el cual se advierten graves violaciones a
valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, en
detrimento del interés particular pero también del interés colectivo.
DE LOS GRAVES DESÓRDENES
PROCESALES EN EL CURSO DE LA CAUSA, DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO Y AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA
IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO
Con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. 24C-
20.367-21 que ha venido cursando ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º)
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por GRAVES DESÓRDENES
PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por una
denuncia infame basada en hechos que revisten carácter civil), de ESCANDALOSAS
VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN
DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO (la denunciante pretende
anular a través de un recurso fraudulento la decisión definitivamente firme
mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia decretó el Sobreseimiento de
la citada causa, y además el referido Juzgado en la búsqueda desesperada de
practicar las notificaciones ha generado suspicacia, pues a pesar de haber
fijado las boletas a la puertas del Tribunal, y de haber vencido el plazo
conforme a ese tipo de notificación, éste no
ha remitido a la Corte dichas actuaciones), Esas alarmantes y penosas
actuaciones constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN
PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS,
NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA
JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y
CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL,
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS
ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE(normas nacionales o de
origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD
JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente
y en general, en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (1) Se admitió una DENUNCIA QUE
NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES,
razón por la que se inició una investigación, (2) Se restableció el orden
procesal y el orden público constitucional cuando se decretó el Sobreseimiento
de la causa por ausencia de tipicidad penal, pero, seguidamente, se pretendió
instaurar un estado de escandalosa antijuridicidad procesal, cuando
la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES ejerció un recurso de
apelación en contra de una sentencia de Sobreseimiento definitivamente firme,
pretendiendo que la Corte de Apelaciones anule dicha sentencia, valiéndose de
un FRAUDE PROCESAL que le permita seguir ejerciendo un TERRORISMO
JUDICIAL, utilizando el aparato de justicia a su antojo para lograr las
pretensiones que no le fueron concedidas en la jurisdicción civil (3) Se
desconoce la intención por parte del Juzgado de Primera Instancia, pues la
manera en que ha pretendido practicar las notificaciones derivadas del recurso
de apelación generan suspicacia. En principio libró boletas de emplazamiento el
18 de noviembre de 2022 y a pesar de que en fecha 30 de noviembre de 2022 la Oficina
de Alguacilazgo indicó que las boletas se encontraban en valija para ser
llevadas el 01 de diciembre de 2022, ese mismo día, vale decir, 30 de noviembre
acordó la notificación vía telefónica de los denunciados, al no ser efectiva en
esa oportunidad, fijó inmediatamente las boletas a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, pese a
haber agotado la vía de notificación por carteles, y de haber demostrado tanta
urgencia para practicar las notificaciones, hasta la fecha la causa no ha sido
distribuida a una Corte de Apelaciones. Cabe destacar, que en vista de las
boletas que fueron fijadas a las puertas del Tribunal, mi representado se vio
en la premura de consignar una diligencia para contestar el recurso de
apelación, cuando pudo haberse practicado la notificación ordinaria que le
concediera los 3 días para contestar.
1. GRAVE DESÓRDEN
PROCESAL, ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA
OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDIDICIAL
EFECTIVA, AL DARLE CURSO A UNA DENUNCIA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE
DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, PERO QUE, A PESAR DE ELLO,
DA LUGAR AL PROCESO PENAL AL CUAL RESPECTUOSAMENTE SE SOLICITA A ESTA SALA, SE
AVOQUE:
Tal y como se ha
manifestado en la presente solicitud de avocamiento, de la lectura de la
denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES se
evidencian, hechos que, en todo caso, advierten asuntos estrictamente de naturaleza
civil. Resultando extravagante y arriesgada la cita de un supuesto delito de
fraude, señalando a personas a sabiendas de su inocencia. En efecto, la denunciante pretende victimizarse ante el Estado,
generando un TERRORISMO JUDICIAL impulsado por calumnias que
permitan satisfacer sus pretensiones, aun y cuando es un tema netamente civil,
y además de ello, ante la imposibilidad de continuar utilizando a su antojo al
poder judicial, en virtud del Sobreseimiento decretado el 05 de octubre de
2021, la misma ejerció un recurso de apelación OCHO MESES luego
de haber sido debidamente notificada, para mantener vigente una causa que solo
ha perjudicado el honor y el decoro de los miembros de la Asociación Civil
Universidad Arturo Michelena y de los Directivos de la prestigiosa Casa de
Estudio Universidad Arturo Michelena.
Ahora bien, sobre la
interpretación de normas sancionatorias, resulta pertinente citar una de las
obras jurídicas compilatorias más recientes en el ámbito del derecho penal
comparado, en las que se cita, a su vez, jurisprudencial española:
El Tribunal
Constitucional ha tenido que enfrentarse en varias ocasiones a esta cuestión de
qué es interpretar una norma sancionadora: cuáles son los límites de la
interpretación. Recuerda que por lo que vela el derecho a la legalidad penal es
por la preservación de la seguridad jurídica del ciudadano y por el respeto por
parte del juez a la decisión legislativa. Y tal preservación y tal
respeto exigen que el juez tome como punto de partida el «tenor literal del
enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de
comportamientos» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). Lo que sucede es que la
semántica es potencialmente muy amplia. Su solo respeto en la interpretación
judicial no garantiza una aplicación esperable de la norma, «una
razonable administración judicial de la soberanía popular». La actuación
judicial ha de ser además razonable, valorativa y metodológicamente razonable.
Así, «no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones
sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al
significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también
constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o
axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro
ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la
orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus
destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). (Lascuraín, Juan
y otros. Manual de Introducción al Derecho Penal. Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2019, p. 61).
Precisamente su denuncia
no sólo se sustenta en una pretendida subsunción de los hechos, ajena al
significado posible de los términos de las normas en las cuales pretende
sustentarse, si no también aspira que se apliquen esas normas, sobre la base de
argumentaciones ilógicas e, incluso, extravagantes, sobre una base valorativa
ajena al telos (finalidad) de aquellas y a los criterios que informan
el ordenamiento constitucional venezolano.
Es importante señalar,
que tales inconsistencias argumentativas y jurídicas plasmadas en la mendaz
denuncia que origina el proceso cuyo avocamiento se demanda urgentemente, se
mantuvo hasta el retorno al cause constitucional, que hizo el Juzgado Vigésimo
Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó el
sobreseimiento de la causa, indicando que NO SON TIPICOS los hechos objeto de
la denuncia y estableciendo que en base a los hechos denunciados la acción
debería ser conocida por la vía Civil, mediante una acción de Rendición de
Cuentas.
Sobre el particular,
referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal
como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el
Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23
de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición
de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las
materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo,
suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado
tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial
(estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos
no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles,
que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción”
(Resaltado añadido).
Además de ello el
contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la
República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°. DFGR—3-015-2022, donde
indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público
para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que
nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto
que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. Sin dudas, tales fuentes
del derecho aplican perfectamente al presente asunto, razón que explica
claramente la actuación del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento
de la causa, pues el mismo no cohonestará la ilegitimidad que significa la
pretendida denuncia. En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía
penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la
finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de nuestro representado y
demás denunciados, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima
intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes
jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Al respecto, el artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
‘Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’.
En consecuencia, un
proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y
validez jurídica.
Ahora bien, bajo el
análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha
pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una
disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten
carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los
elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los
elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a
nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y
subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de
agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo
siguiente:
‘…Esta actividad
revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste
arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la
acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue,
justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre
de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13
de diciembre.
Artículo 13. El proceso
debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia
en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o
jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un
objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el
análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha
pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una
disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten
carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los
elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos
especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro
defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad
del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente: ‘…Esta
actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a
éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de
la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue,
justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre
de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13
de diciembre.
Por tanto, esta Sala
Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de
la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a
derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para
poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no
naturaleza pena...’.
Así mismo, dicho
criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172,
del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:
‘… En sentencia n°.
1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí
juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad
(encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre
otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de
mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho
Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es
innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la
solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo
siguiente: (omissis)
En atención a este
criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de
intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de
allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de
control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces
ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria
proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de
autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación
dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe-
solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes
para alcanzar tal objetivo’.
Ahora bien, del análisis
sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se
deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes
lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de
intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de
subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio,
es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos
lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil
y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas
elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del
ordenamiento jurídico.
2. El principio de
intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el
artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la
exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja
de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede
alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en
que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social
al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre
y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos,
y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para
garantizar dicha protección.
5. La ausencia de
tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede
arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados,
por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho
Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual,
de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre
esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: ‘A partir de una exhaustiva descripción de la ‘realidad’ del poder penal debemos
comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones.
Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho
penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir
como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el
ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar
todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea
es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en
los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal
desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de
la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio
conocido como ‘última ratio’, surge de las características propias del Estado
de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la
sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir
totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
Este ideal no sólo ha
sido expresado en las grandes utopías de la humanidad sino que los propios
penalistas clásicos lo han señalado reiteradamente. En la conocida formulación
de Radbruch, no se trata de construir el mejor derecho penal sino algo
‘mejor’ que el derecho penal. (...)’ (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal.
Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp.
18-30).Y por otro lado, sobre el principio de legalidad, este último tratadista
expone magistralmente lo siguiente:
Como el instrumento
con el que se expresan los Parlamentos es la ley, conocemos a este postulado
básico como principio de legalidad. Pero debemos hacer una aclaración, que no
se percibe en la dogmática moderno con suficiente fuerza: el principio de
legalidad no significa solamente la sujeción a la ley, sino esa sujeción como
expresión del carácter central de la actividad parlamentaria en la construcción
de los límites del poder penal. Y esa actividad parlamentaria es elegida por su
representatividad popular, por el insoslayable acuerdo que debe preceder a toda
actividad legislativa y por la mayor transparencia que un ámbito colegiado con
deliberaciones públicas tiene. Muchas de estas características de la actividad
parlamentaria se hallan hoy muy debilitadas, pero ello no nos debe llevar a
pensar el principio de legalidad como una mera formalidad de legalidad. Se
trata, antes bien, de un principio político, fundado en la división de poderes
propia de la República (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I.
Fundamentos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2da. Ed., 1999, pp.
82-83). Así pues, debe advertirse que pretender ventilar
asuntos meramente civiles en la jurisdicción penal, para simplemente alcanzar
un objetivo pecuniario o, en fin, de poder, obviando la naturaleza y finalidad
del ordenamiento penal y el Estado de Derecho, no sólo es ilegitimo y contrario
a la Ética, sino también, penalmente ilícito (denunciar falsamente sí es
delito, concretamente, constituye el delito de calumnia).
Honorables Magistrados,
insisto en la ausencia de tipicidad de los hechos objeto de la denuncia de
autos, sabiamente advertida por el Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que declaró el sobreseimiento
de la causa.
En el contexto del
Derecho Comparado y siguiendo al catedrático español Muñoz Conde, la tipicidad
no es más que ‘la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese
hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su
vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos
tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales’
(MUÑOZ, Francisco. Derecho Penal. Parte General. Séptima edición. Tirant
lo blanch. Valencia, 2007, p. 251). En ese orden de ideas, esa honorable
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1744/07,
de fecha 9 de agosto, agrega a ello que la tipicidad se presenta como esa
necesaria ‘correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del
tipo’, siendo la tipicidad una de las especies que da contenido al Principio de
Legalidad, entendido como el género. Lo expuesto en el párrafo precedente no
amerita mayor ahondamiento, atendiendo a la claridad de lo planteado: una
conducta para ser tenida como típica, con relevancia jurídica-penal, debe estar
perfectamente descrita en la ley penal, de lo contrario la misma será atípica,
todo ello en resguardo de los Principios Constitucionales de Legalidad y
Seguridad Jurídica, tal como lo ha sostenido magistralmente esa Sala. Sin
atemperar criterios, sostenemos que los hechos objeto de la denuncia no
revisten carácter penal. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, encuentra
plena aplicabilidad la sentencia n°. 172/21, de fecha 14 de mayo, proferida por
esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando
lo expuesto por esa Sala, precedentemente, en sentencia n°. 1676/07, de fecha 3
de agosto-, procediendo la Sala a pronunciarse ante un causa en la cual se
estableció la atipicidad de los hechos objeto de proceso, al verificarse que en
realidad se referían éstos a diferencias de carácter civil, o, en su caso de
naturaleza mercantil, empleándose ilícitamente el Derecho penal y el sistema de
justicia penal, en procura de satisfacer intereses particulares.
En efecto, atendiendo a
la evidente correspondencia entre el escenario abordado por esa distinguida
Sala en la sentencia n°. 172/21 -dictada hace escasos meses- y los objetivos
que irregularmente ha perseguido la denunciante en la presente causa, estimamos
imprescindible citar los siguientes extractos relevantes de dicha decisión: ‘…
la petición fiscal de sobreseimiento (a título de acto conclusivo),ratificada
en su oportunidad por el Fiscal Superior, y luego el auto del tribunal que la
declaró con lugar, se centraron en la atipicidad del hecho denunciado, por
tratarse de una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de
propiedad sobre un terreno, lo cual, a todas luces, debe ventilarse ante los
tribunales de la jurisdicción civil. Concretamente, dicha controversia se
restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado
invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su
derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento
público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad
respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble. En sentencia n°.
1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí
juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad
(encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre
otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de
mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho
Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es
innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la
solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo
siguiente: En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que,
en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son
reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la
representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de
la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de
autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa
suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la
ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y
propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas
apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo’ (Resaltado del fallo
citado).
Asume así, primeramente,
esa Sala Constitucional, que el derecho penal debe ser atendido como el último
recurso o medio de control social formalizado (MIR, Santiago. Derecho Penal.
Parte General. Quinta edición. Reppertor, s.l. Barcelona, 2000, p. 5),
debiendo acudirse previamente a otras ramas del Derecho como la civil o
mercantil -menos lesivas, y, por ende, de aplicación preferente-, resguardando
así los principios de intervención mínima del Derecho penal -conforme al modelo
de Estado asumido en el artículo 2 Constitucional, el cual demanda que exista
una necesidad social que legitime la intervención penal-, y el principio de
subsidiariedad.
Aunado a ello, resulta
especialmente relevante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia al pronunciarse en esta decisión acerca de la ausencia de tipicidad en
la causa, sostiene que si se evidencia que el conflicto sea susceptible de una
solución de naturaleza extrapenal -verbigracia, civil, mercantil,
administrativa sancionatoria, u otra-, ello resta tipicidad a la conducta,
deviniendo en atípica, al advertirse como innecesaria la intervención penal.
En el presente caso, la
denunciante señala, de forma inequívoca, en la denuncia interpuesta, que, ha
sido víctima de un fraude en contra de su patrimonio, y, pese a que dicho el
señalamiento refiere una pretendida (omissis) antijuridicidad de
naturaleza civil, sorprendentemente concluye que la vía idónea para accionar
legalmente sería la vía penal, obviando que los hechos denunciados fueron
ventilados en la jurisdicción civil y que la acción que debería ejercer es la
de Rendición de Cuentas, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. Sobre el punto, refirió la aludida sentencia n°. 1676/07, de
fecha 3 de agosto, dictada por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que unos determinados hechos que no puedan ser subsumidos en
ningún tipo penal, deberán ser objeto de análisis por el Juez de Control,
para verificar si los mismos se delatan como de naturaleza ‘extra penal’.
La identidad entre los
citados criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en el año 2007 y en el año 2021, sobre el carácter
extra penal de las conductas planteadas, hacen concluir, necesariamente, en la
atipicidad indiscutible de los hechos objeto del presente proceso.
Ahora bien, centrándonos
en el tipo penal objeto de denuncia, a saber, fraude, en un sencillo análisis
dogmático se evidencia la incuestionable imposibilidad de subsumir en éste, los
hechos planteados en la denuncia, que, reafirmamos, son de clara naturaleza
extra penal.
En el caso de
marras, la denunciante no estaría satisfecha con la decisiones proferidas por
los Juzgados Civiles y, en consecuencia, en lugar de ejercer la acción de
Rendición de Cuentas, en sede civil, optó por acudir infundada y temerariamente
a la jurisdicción penal, buscando sostener un delito de fraude inexistente y
absolutamente impertinente en este caso, generando así un terrorismo judicial
que le permitiera obtener beneficios personales alejados de los procesos
correspondientes, además de someter al escarnio público a las personas
sometidas injustamente a dicho proceso.
VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NUEVO
DESORDEN PROCESAL Y NUEVA Y ESCANDALOSA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL
Un gravísimo hecho
sobrevenido, que suma un posible desorden procesal y del sistema de
administración de justicia en general, además de ser una escandalosa violación
al ordenamiento jurídico que perjudicaría ostensible y palmariamente la imagen
y reputación del Poder Judicial, que de ser admitido implicaría una violación
de los principios de legalidad procesal, juez imparcial, juez natural, defensa,
debido proceso, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, va referido a
que en fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES
ejerció extemporáneamente un recurso de apelación en contra de la Resolución
Judicial proferida en fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto
(24) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que acordó el Sobreseimiento de la Causa, de
conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida
ciudadana pretende valerse de un FRAUDE PROCESAL, para impugnar una decisión
que se encuentra definitivamente firme, pues tal y como consta en actas, la
misma fue debidamente notificada el 15 de marzo de 2022. En cuanto al fraude
procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nro. 908 del 4 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera, ha establecido lo siguiente:
‘(…) El fraude
procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en
el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio
de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados
unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto
sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la
colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno
a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de
las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…) (…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo
procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o
varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un
concierto entre varios “litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o
colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos
procesales (lo que puede incluir jueces)
(…) Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se
utiliza a ésta a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una
apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son
formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como
Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo
denominen ‘simulación procesal’. [Negrilla y subrayado del denunciante]
En base al criterio
sentado por la referida Sala Constitucional, resulta evidente que la ciudadana
FRANCIS OLGA NANI TORRES, pretende cometer un FRAUDE PROCESAL esgrimiendo
argumentos basados en falacias para impugnar de forma extemporánea una decisión
que ha adquirido carácter de cosa juzgada. El recurso in comento busca
sorprender la buena fe de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones,
para verse favorecida con una decisión fraudulenta, como resultado de un error
inducido. En razón de semejante irregularidad, mi representado GIOVANNI NANI
LOZADA consignó diligencia en fecha 5 de diciembre de 2022, donde se opone a la
admisibilidad de un recurso de apelación ejercido contra una decisión que se
encuentra definitivamente firme. Cabe destacar que dicha diligencia fue
consignada con premura en vista de las boletas de emplazamiento fijadas el 30
de noviembre de 2022, a las puertas del Tribunal, (pese a que ya había ordenado
la notificación a través de la Oficina de Alguacilazgo y aún no contaba con las
resultas) y que a pesar del tiempo transcurrido desde la fijación de carteles,
el expediente aún no ha sido debidamente distribuido para una Corte de
Apelaciones. La forma en que el Juzgado de Primera Instancia practicó las notificaciones
referente al recurso de apelación generan suspicacia, pues ¿Bajo qué argumento
un Tribunal agota todas las vías de notificación en un solo día? Si el mismo
libró unas boletas de emplazamiento y la Oficina de Alguacilazgo le indicó que
próximamente saldría la valija, ¿por qué en lugar de esperar las resultas,
procedió inmediatamente a ordenar la notificación vía telefónica y al no poder
comunicarse en una oportunidad, en seguida ese mismo día libró boletas y las
fijó a las puertas del Tribunal. Es una situación que requiere ser examinada,
por esta Sala, pues la misma constituye una violación al debido proceso y al
derecho a la defensa. Todo lo antes expuesto, sin duda alguna, fundamenta la
activación de la potestad de avocamiento encomendada a esta Sala, sobre la
causa penal identificada con el 24C-20.367-21 , ante el Juzgado Vigésimo Cuarto
(24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la pretendida injusticia
evidenciada en la acción incoada por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES, así
como en el curso de esa causa cuya trascendencia e importancia colectiva es
evidente, del interés público o social en la urgente reivindicación del orden
público Constitucional, de la perentoria necesidad de hacer cesar el flagrante
desorden procesal y del imperioso y urgente restablecimiento del orden en ese proceso
judicial, en el cual las garantías o medios existentes en el cual han resultado
inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos
de nuestro representado, y demás miembros de la Asociación Civil Universidad
Arturo Michelena.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en los
planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al
artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional, emita los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de
avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE
al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la
remisión expedita del expediente N° 24C-20.367-21 de la nomenclatura de dicho
juzgado) y de todas y cada una de las actas que lo integran; y, en caso de no
tenerlo en su poder, remita el oficio respectivo a la Presidencia de ese
Circuito Judicial Penal, para que se cumpla la finalidad de referido oficio y,
por ende, de lo solicitado por esa Sala en la correspondiente decisión.
TERCERO: Se declare CON
LUGAR la presente solicitud de avocamiento.
CUARTO: Se
mantenga incólume la Resolución Judicial proferida en fecha 05 de octubre de
2021, por el Juzgado Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual acuerda: ‘PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representante
fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa fundamentado en el
artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no ser
típicos los hechos denunciados, y en consecuencia se decreta el cese de la
persecución penal, así como el cese de todas las medidas de coerción personal
que hubiesen sido dictadas en contra de los imputados (…) SEGUNDO: Se ordena
notificar al centro (sic) de Información Policial para que los ciudadanos (…)
sea (sic) excluidos de los registros que pudiesen llevar ante esa unidad
relacionados con la presente causa¨. [NEGRILLA Y MAYÚSCULA DE LA DECISIÓN DEL
JUZGADO].
CUARTO: Se decrete la
NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a las notificaciones derivadas
de la Resolución Judicial proferida en fecha 05 de octubre de 2021, por el
Juzgado Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acuerda el
Sobreseimiento de la causa...”. (Mayúsculas y negrillas
del texto transcrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Sala para conocer de la presente
solicitud de avocamiento, ya en decisión número 0087 del 7 de marzo de 2023, se
asumió para el conocimiento de la misma en los siguientes términos:
“Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente
solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en su
artículo 25, numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en
las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las
otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya
recaído sentencia definitivamente firme”.
Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los
supuestos de procedencia, así:
“Artículo 106. Cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo 107. El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y dada la entidad de las denuncias, esta
Sala advierte que en las causas cuyo avocamiento se solicita pudieran
verificarse graves vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, así como también escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, comprometiendo así la imagen del Poder Judicial, la paz pública y, en
fin, el orden público constitucional, deberá asumir su conocimiento esta Sala.
Más allá, en el contexto de la competencia en materia de avocamiento, esta
máxima representación de la Jurisdicción Constitucional la ejerce de manera
amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades,
pues la Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma
está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la
existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para
conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara”.
IV
PROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
El artículo 107 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en
caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.
De
manera que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por
cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se
tramita ante otro juzgado, afecta directamente las garantías del juez natural y
del doble grado de jurisdicción, toda vez que contra sus decisiones no hay
posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que las Salas de este Máximo
Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los
supuestos que contiene la norma que se transcribió.
Con
respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al
conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el
expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán
nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”.
De conformidad con la norma
que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el
avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la
instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten
y que pretende sean corregidas.
El cumplimiento de este
requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o
enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias
desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de
solicitar el avocamiento.
El fundamento de tal
requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter
extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y
del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige
las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a
las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que éstas
últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado
en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad
que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión
en el asunto a resolver (vid. s.S.C. n.° 5046 del 15.12.2005).
Con respecto a la procedencia
de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué
casos resulta procedente.
Así, en sentencia del 14 de
septiembre de 2004 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda
‘INAVI’), se determinó que el objeto de la institución procesal
del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes
Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto
que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo
desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de
que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera
otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar
el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra carta fundamental”.
Expuesto
como ha sido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso se solicitó
el avocamiento de esta Sala Constitucional para que se procedieran a corregir alegadas
violaciones al orden público constitucional y desórdenes procesales propiciados
por la forma de tramitación de la causa penal que dio origen al presente
avocamiento, tales como: i) que a
través de la acción penal, la parte señalada como víctima estaba pretendiendo
usar el proceso penal como una especie de fraude o “terrorismo judicial” contra
el solicitante de avocamiento y sus hermanos, toda vez que a sabiendas de que
lo que pretende tiene una vía civil ordinaria (rendición de cuentas), inició
una demanda de partición de comunidad ordinaria que le resultó adversa por
existir una condición suspensiva respecto a lo reclamado, y, luego, intentó
hacer valer por vía de amparo dicha pretensión de rendición de cuentas, ante lo
cual le fue señalado que no podía obviar la vía ordinaria preexistente para
conseguir su propósito (rendición de cuentas).
Luego,
ante los reveses en materia civil respecto a lo reclamado, intentó activar la
vía penal denunciando un presunto fraude contra los mismos sujetos pasivos de
las primigenias acciones de partición y amparo intentadas, lo cual también le
resultó adverso, por cuanto, tanto el Ministerio Público como el Tribunal
Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, al cual correspondió en primera instancia conocer del asunto,
consideraron que los hechos en que la presunta víctima fundamentó el presunto
fraude, no podían subsumirse en hechos típicos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia,
consideraron que en el asunto penal originario lo que correspondía era la
declaratoria de un sobreseimiento, lo cual efectivamente se produjo el 5
de octubre de 2021.
Ahora bien, resulta
menester precisar que la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento del asunto penal
primigenio, fue apelada en forma extemporánea por tardía, por parte de la
presunta víctima, toda vez que según se desprende de las actas originales del
expediente principal, ésta quedó notificada de dicha decisión el 15 de marzo de
2022; en ese sentido consta en actas del expediente que el juzgado de control
libró boleta de notificación a la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES el 1 de noviembre del 2021; de igual forma
consta en nota secretarial del 15 de noviembre del 2022 suscrita por la abg.
Genesis Pereira Tablante secretaria de dicho Juzgado que “se realizó llamada telefónica al número de teléfono (…), propiedad de
la ciudadana FRANCIS(…) quien funge como víctima en la presente causa, siendo
atendida por el ciudadano Angelo Rossetti, esposo de la supra mencionada, el
cual informó a este Tribunal que la ciudadana se encuentra en ESTADOS UNIDOS,
así mismo dicho ciudadano se comprometió a comunicarse con su esposa, a los
fines de que devolviera la llamada a este Tribunal”; igualmente consta por
medio de nota secretarial de esa misma fecha, lo siguiente “hoy se recibió llamada telefónica del número
de teléfono (…), mediante whatsapp propiedad de la ciudadana FRANCIS (…) quien
funge como víctima en la presente causa, a la cual se le informó de la decisión
dictada en fecha 05/10/2021, que acordó el SOBRESEIMIENTO (…) quedando
debidamente notificada. Así mismo se anexa la captura de pantalla, donde se le
envió la respectiva boleta de notificación” dicha imagen también consta en
el folio N° 61 de la pieza principal, y el folio N° 203 de la tercera pieza del
expediente; de igual forma, la secretaria supra identificada añadió una nota
firmada y sellada en dichos folios expresando “Se deja constancia que el presente mensaje fue
entregado a las 12:03pm y leído a las 12:26pm del día 15/03/2022.”. No obstante ello,
recurrió de dicho fallo el 11 de noviembre de 2022, esto es, casi 6 meses después
de dictado el sobreseimiento de autos.
Al respecto, el código adjetivo penal
establece:
“Artículo 439. Son recurribles
ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
1.
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
...omissis...
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante
el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (negrillas de la Sala).
Siendo ello así, y
aunque se constató del expediente que el recurso de apelación debió ser tramitado
para que fuese una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, la que verificara la extemporaneidad de
dicho recurso de apelación, debido a la irregularidad en la tramitación
evidenciada en los autos, esto no ocurrió, lo que conllevó a que a la presente
fecha no haya decisión al respecto.
No obstante, se aprecia
de las actas una serie de actuaciones que no cumplieron con su fin respecto de
la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, porque en primer término se debe
considerar que en el expediente del proceso penal originario, la presunta
víctima quedó notificada de dicha decisión el 15 de marzo de 2022 y no fue sino
hasta el 11 de noviembre de 2022 que intentó recurso de apelación contra la sentencia
que consideró le causaba gravamen, siendo además que se libraron unas
notificaciones innecesarias a la víctima el 30 de noviembre de 2022, cuando
ésta, desde el 15 de marzo de 2022, ya estaba notificada de la decisión de
sobreseimiento que le resultó adversa, y verificándose, además, que dichas
notificaciones fueron publicadas en la cartelera del tribunal sin tomarse en
cuenta tal circunstancia.
Al respecto, habiéndose
avocado esta Sala al conocimiento pleno del presente asunto y ante la
constatación no sólo de la evidente extemporaneidad del recurso de apelación
ejercido por la presunta víctima del proceso penal originario, sino del
quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de
intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el
último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y
que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la
situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave
los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros.
2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar
el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa
plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía
constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el
presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido
el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta
víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento
acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de
octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente
identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se
decide.
Es de puntual
interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien
tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción
civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal,
interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos
infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de
sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior,
en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las
partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante,
emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud
despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo
obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó
desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de
apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su
contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un
asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa
con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los
particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando
hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.
V
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- PROCEDENTE la
solicitud de avocamiento intentada por la profesional del
derecho Yazgre Natera Azuaje, actuando en su condición de
apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA,
respecto del expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la
nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el
recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022, por la representación
judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de
2021, emitida por el Tribunal Vigésimo
Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. DEFINITIVAMENTE
FIRME el sobreseimiento
acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de
octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en la causa penal contenida en el expediente
identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 (nomenclatura interna de ese
Juzgado).
4. ORDENA notificar en forma telefónica
del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5. ORDENA el desglose del expediente 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto
(24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de archivo definitivo.
6. DEJA SIN EFECTO la medida cautelar
decretada por esta Sala en decisión identificada
bajo el número 0087 del 7 de marzo de 2023.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Procédase al desglose de la causa penal supra identificada. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 9 días
del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0117
MAVG.