MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 13 de diciembre de 2019, el abogado René Molina Bayley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MICROSULES ARGENTINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS, COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA, consignó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra “…el retardo injustificado configurado por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en contra de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la obtención de pronta de la decisión correspondiente (artículo 26 de la vigente Constitución de 1999) del acá peticionante…”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

 El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de abril y 7 de junio de 2021,  la parte accionante consignó diligencias solicitando el estatus del expediente.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

En fecha 10 de mayo de 2022, la parte accionante consignó diligencia solicitando el estatus del expediente.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de marzo y el 1 de junio de 2023, la parte accionante consignó diligencia solicitando el estatus de la causa. 

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

En el presente asunto la parte accionante pretende con la proposición de la acción de  amparo sub examine se ordene a los magistrados y magistradas miembros de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sea dictada, sin más dilación, la decisión de fondo correspondiente en el expediente número 2017-0689 relativo a una demanda por cumplimiento de contrato que incoara la empresa hoy accionante en amparo. En razón de lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido. 

 

La Sala observa, que el apoderado judicial de la empresa Microsules Argentina, Sociedad Anónima de Servicios, Comercial, Industrial, Inmobiliaria y Agropecuaria, alegó que la presente acción de amparo está destinada al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados imputado a la Sala Político-Administrativa, en la decisión del expediente número 2017-0689 (nomenclatura de esa Sala), y, en consecuencia, se ordene a los magistrados y magistradas miembros de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sea dictada, sin más dilación, la decisión de fondo correspondiente en el expediente antes identificado.  

 

A este respecto, en primer lugar debe hacer referencia esta Sala a la sentencia n.° 1638 proferida en fecha 5 de diciembre de 2012, caso: “Vasileos Symeonidis”, donde se dejó sentado en un caso similar al de autos que  resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente  superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo…”.  Conforme con el criterio antes expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social;  y dentro de su estructura, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

 

En cuanto al alegato del accionante que los criterios técnico-procesales de admisibilidad o inadmisibilidad como los contenidos en el ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen una limitación o restricción a los derechos fundamentales,  es pertinente traer a colación la sentencia n.° 831 proferida por esta Sala el 27 de octubre de 2017, con ocasión a la desaplicación parcial por control difuso por parte de la Sala de Casación Civil del contenido normativo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejó sentado lo siguiente con relación a la necesidad de las formas procesales y su estrecha relación con la certeza y la seguridad jurídica:

 

“… No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que los derechos de acceso a la justicia y al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de unos derechos de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto y 1.661/2008, del 31 de octubre).

 

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

 

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

 

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…”.

 

Tenemos entonces que, los requisitos de inadmisibilidad no constituyen una limitación o restricción a los derechos fundamentales de los justiciables, sino que responden al principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado esta Sala en diversas decisiones en los siguientes términos: “… la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación …” (Ver entre otras, s.SC n.°  3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Rafael Ángel Terán Barroeta y otros”); se trata, en suma, que los sujetos de derecho tenga la certeza que su  situación jurídica solo podrá ser modificada a través de procedimientos que han sido establecidos de manera previa y que garantizarán sus derechos.

 

En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual de manera expresa se establece que el Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República, y contra las decisiones de cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, con excepción de lo previsto con relación a la potestad extraordinaria de revisión constitucional que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 25 de la mencionada Ley, se puede solicitar de las sentencias dictadas por otras Salas distintas a la Constitucional, para que ésta decida, si ha violentado principios contenidos en la Constitución, Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. 

 

Así las cosas, conviene acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 6, establece:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

(…Omissis…)

 

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

 

            Los preceptos normativos antes invocados permiten inferir que no se admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra de las decisiones que sean dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que:

 “El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Destacado de este fallo).

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al pretenderse el cuestionamiento de la actuación desplegada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al existir la prohibición legal expresa de admitir este tipo de pretensiones, resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por  la empresa MICROSULES ARGENTINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS, COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA contra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

           Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                              Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

  

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0747

GMGA/.