![]() |
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 13 de diciembre de 2019, el abogado René Molina Bayley, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la empresa MICROSULES ARGENTINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS, COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y
AGROPECUARIA, consignó escrito contentivo de acción de amparo
constitucional contra “…el retardo
injustificado configurado por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa,
en contra de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la obtención de
pronta de la decisión correspondiente (artículo 26 de la vigente Constitución
de 1999) del acá peticionante…”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril y 7 de junio de 2021, la parte accionante consignó diligencias
solicitando el estatus del expediente.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de mayo de 2022, la parte accionante consignó
diligencia solicitando el estatus del expediente.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de marzo y el 1 de junio de 2023, la parte
accionante consignó diligencia solicitando el estatus de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
En el presente asunto la
parte accionante pretende con la proposición de la acción
de amparo sub examine se
ordene a los magistrados y magistradas miembros de la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sea dictada, sin más
dilación, la decisión de fondo correspondiente en el expediente número
2017-0689 relativo a una demanda por cumplimiento de contrato que incoara la
empresa hoy accionante en amparo. En razón de lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en los artículos
266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la
competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.
La Sala observa, que el apoderado judicial de la empresa Microsules Argentina, Sociedad Anónima de Servicios, Comercial, Industrial, Inmobiliaria y Agropecuaria, alegó que la presente acción de amparo está destinada al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados imputado a la Sala Político-Administrativa, en la decisión del expediente número 2017-0689 (nomenclatura de esa Sala), y, en consecuencia, se ordene a los magistrados y magistradas miembros de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sea dictada, sin más dilación, la decisión de fondo correspondiente en el expediente antes identificado.
A este respecto, en
primer lugar debe hacer referencia esta Sala a la sentencia n.° 1638 proferida
en fecha 5 de diciembre de 2012, caso: “Vasileos
Symeonidis”, donde se dejó sentado en un caso similar al de autos que “… resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal
jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de
amparo…”. Conforme con el criterio antes expuesto, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social; y dentro de su estructura, no se
encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que,
tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía
dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de
ellas.
En cuanto al alegato del accionante que los
criterios técnico-procesales de admisibilidad o inadmisibilidad como
los contenidos en el ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, constituyen una limitación o restricción a los
derechos fundamentales, es pertinente
traer a colación la sentencia n.° 831 proferida por esta Sala el 27 de octubre
de 2017, con ocasión a la desaplicación parcial por control difuso por parte de
la Sala de Casación Civil del contenido normativo previsto en el artículo 324
del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha norma es contraria
a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, donde se dejó sentado lo siguiente con relación a la necesidad de
las formas procesales y su estrecha relación con la certeza y la seguridad
jurídica:
“… No
obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que los derechos de acceso a la
justicia y al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los
tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al
margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de unos
derechos de configuración legal; de allí
que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin
que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales
(sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto y
1.661/2008, del 31 de octubre).
En efecto, el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la
libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de
conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías
procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos
que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha
de ejercerse.
Así, los preceptos
legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en
cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que
ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los
requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y
la seguridad jurídica.
Tales exigencias
formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización
del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso
cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no
se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del
proceso…”.
Tenemos
entonces que, los requisitos de inadmisibilidad no constituyen
una limitación o restricción a los derechos fundamentales de los justiciables,
sino que responden al principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado
esta Sala en diversas decisiones en los siguientes términos: “… la cualidad del ordenamiento jurídico, que
implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su
aplicación …” (Ver entre otras, s.SC n.° 3180 del 15 de diciembre de
2004, caso: “Rafael Ángel Terán Barroeta y otros”); se trata, en suma, que los sujetos de derecho tenga la certeza que su situación jurídica solo podrá ser modificada a
través de procedimientos que han sido establecidos de manera previa y que garantizarán
sus derechos.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual de manera expresa se establece que el Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República, y contra las decisiones de cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, con excepción de lo previsto con relación a la potestad extraordinaria de revisión constitucional que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 25 de la mencionada Ley, se puede solicitar de las sentencias dictadas por otras Salas distintas a la Constitucional, para que ésta decida, si ha violentado principios contenidos en la Constitución, Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, conviene acotar que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal
6, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá
la acción de amparo:
(…Omissis…)
6) Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Los preceptos normativos antes invocados
permiten inferir que no se admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra
de las decisiones que sean dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia,
tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395
del 14 de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que:
“El
artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6.
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así,
por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el
Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo
órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa
(Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por
tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por
estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este
orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone
el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual,
dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que
tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó
expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho
órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente,
cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para
controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal
Supremo de Justicia.
Por su
parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la
República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni
admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.
De esta
manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad
en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de
marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo
siguiente:
De la
anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte
Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de
amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el
mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder
Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional
anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma
parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima
Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…)
aquella conserva su plena vigencia.
En
tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de
amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en
cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta
Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo
336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas
por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una
solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la
sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las
sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso
de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en
atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia
reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de
conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Destacado
de este fallo).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al pretenderse
el cuestionamiento de la actuación desplegada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al existir la prohibición
legal expresa de admitir este tipo de pretensiones, resulta forzoso decretar la
inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional intentada por la empresa MICROSULES ARGENTINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS, COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y
AGROPECUARIA contra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días
del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0747
GMGA/.