MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 6 de diciembre de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio alfanumérico VA-MFPOL-DP1-2021-131, del 3 de diciembre de 2021, proveniente de la Defensoría Primera Competente en Materias Administrativas, Contencioso Administrativas y Penal,  contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) de la mencionada competencia, actuando en este caso como defensor de los ciudadanos  SANDY BELTRÁN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V-13.526.412 y V-17.959.324, respectivamente, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la mencionada defensoría pública primera policial, en la causa penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

 

El 6 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 26 de mayo de 2022, la parte accionante ratificó la acción de amparo interpuesta y solicitó se declare con lugar en la presente causa. Se acordó agregar al expediente respectivo.

 

 En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que el “(…) 14/mayo/2015 La (sic) Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público Con (sic) Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, inició en fecha 15/mayo/2015 [la] investigación penal signada MP-221015-2015 en contra de los Efectivos Policiales SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, acreditándoles la supuesta comisión del delito de ‘VIOLACIÓN DE DOMICILIO’ previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, divulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela № 5.768 en fecha trece(13)/abril/2005 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) Cinco (5) años y once (11) meses después de haberse iniciado la investigación fiscal, en fecha 15/abril/2021 a solicitud de La Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, se llev[ó] a cabo ante el Tribunal Penal Quinto (5to) De Primera Instancia En Funciones De Control del Estado Vargas (Hoy en día Estado La Guaira) ‘Audiencia De Imputación’ contra los Efectivos Policiales SANDY BELTRAN (sic) TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, donde la Fiscalía Décima (10ma) les atribuyó lo siguiente:...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público, del estado La Guaira, can Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del III del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 537 del 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proced[e] a imputarle en el presente acto, a los ciudadanos: SANDY BELTRAN (sic) TORRES Y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, titulares de la cédula de identidad № V-I3.52G.4I2 y V-11.638.572 respectivamente, quienes son funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, por la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, delito este contemplado como violación de derechos humanos, según los Tratados y Convenios suscrito por la República y articulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 29, en virtud de los hechos fecha 14 de mayo del 20I5, siendo las 8:30pm, horas de la noche, aproximadamente, funcionarios de la policías entre ellos, los funcionarios hoy identificados, que ingresaron de forma arbitraria, en la vivienda de la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCÍA, ubicada en quebrada de cariaco, sector llano adentro, parte atrás de la loma en el sector Casa S/N°, parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, es decir, sin ser autorizado por sus propietarios, sin poseer orden para allana[miento], ni estar frente a las excepciones establecidas en la ley para ello. Los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación aquí realizada son los cursantes en cada una de las actas que reposa en el expediente distinguido con el № MP-22I0I5-2DI5. el cual consigno (sic) en esta (sic) acto, donde contiene el acta de denuncia suscrita por la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCÍA, actas de entrevistas de los testigos de los hechos. Auto de Reconocimiento de la víctima y testigos ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, de fecha I5/0G/20I5. Por tal razón, solicito a los fines de garantizar la finalidad del proceso y por encontrarse lleno los extremo de los numerales 1 y 2 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) que al hoy imputado[s] se le imponga las medidas cautelares prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del referido texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como la prohibición de acercarse a las víctimas del hecho, por ultimo solicito (sic) que sea decretado el procedimiento Ordinario para el Presente caso(…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito original).

 

Posterior a esto, el Juzgado de Primera Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: “(…) Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza. quien expone: ‘COMO PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción incoada por la Defensa Publica (sic) de los investigados de autos, toda vez que el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio y por lo tanto el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad. Por otra parte oídas las exposiciones de las partes se considera acreditado por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su ocurrencia, es decir, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, existiendo plurales y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son presuntamente autores o participes en su comisión, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANDY BELTRAN(sic) TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delita VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionada en el artículo 184 del Código Penal, consistente en estar atentos al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibídem. Es todo, termino se leyó y conformes firman...’ (…)”. (Mayúsculas del escrito original).

 

Que el “(…) 29/Abril/2021, se recurrió ante el Tribunal de Alzada [Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira], decidiendo su admisibilidad en fecha 11/Junio/2021 y divulgando su fallo judicial en fecha 25/Junio/2021 por el línk de sus decisiones, existente en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado ‘SIN LUGAR’ la recurribilidad interpuesta (…)”. (Subrayado y mayúsculas del escrito original).

 

Que  “(…) la argumentación plasmada en segunda instancia que ‘NO ESTÁ APEGADA A DERECHO’ y con el agravio donde el A-quo y el A-quem mantuvieron el postulado en Desestimar Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Evidente Prescripción en la presente causa que se reclama, excusándose en la dubitable tesis de que el delito imputado a los Justiciables SANDY BELTRAN (sic) TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, denominado ‘VIOLACIÓN DE DOMICILIO’ [previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal], está albergado de imprescriptibilidad procesal; siendo un error que vulnera a ‘La Seguridad Jurídica y La Justicia Procesal Penal’ con base a los siguientes argumentos:(…)PRIMERO: Que, en el presente caso penal, en todo momento se está debatiendo es la caducidad de la persecución penal donde se inculpa de un (1) delito [VIOLACIÓN DE DOMICILIO] a los Justiciables identificados en autos y ‘NO’ el desliz plasmado por El Colegiado De Alzada en sus consideraciones a decidir donde inexactamente narró que ‘...observa esta Alzada, que los delitos que son objeto de investigación en el presente caso, son hechos punibles de violaciones contra los derechos humanos, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela,...’; siendo falso[la] existencia alguna de pluralidad y/o consorcio de varios delitos imputados en Materia De Derechos Humanos.  SEGUNDO: Que, Cinco (5) años y once (11) meses después de haberse iniciado en fecha 15/mayo/2015 la investigación fiscal signada MP-221015-2015, fue en fecha 15/abri1/2021 cuando la Fiscalía Décima (10ma) procedió en imputar la supuesta comisión del delito de ‘VIOLACIÓN DE DOMICILIO’ en contra de los Justiciables SANDY BELTRAN  (sic) TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE ante el Tribunal Penal Quinto (5to) De Primera Instancia En Funciones De Control; emergiendo una persecución penal que adolece de perpetuidad procesal; vulnerando lo instituido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, donde su aparte final instituye la desestimación de la acción penal cuando evidentemente es prescrita [Como en efecto ocurrió]; escenario que ignoro el A-quem. TERCERO: Que, al verificarse la Dosimetría Penal de la pena corporal a imponer [mínima de nueve (9) meses y veintidós (22) días y como máxima de un (1) año y nueve (9) meses] sobre el delito denominado Violación De Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Capítulo IV del Código Penal y los lapsos de tiempo en cuando se inició la investigación fiscal [l5/mayo/20l5] y la celebración de La Audiencia De Imputación [l5/abril/202l], se produjo ‘inactividad procesal’ por parte del Ministerio Público, emergiendo en los cálculos del tiempo procesal, la factible e indudable sustantividad de ‘Prescripción Ordinaria De La Acción Penal’ conforme a lo instituido en el numeral ‘5’ artículo 108 del Código Penal y forzosamente derivándose su Caducidad Penal, conforme a lo regulado en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; escenario que ignoro el A-quem. CUARTO: Que, el A-quem en sus consideraciones a decidir, narradas en su fallo divulgado en fecha 25/Junio/2021, hizo mención de un consorcio de normas de manera generalizada [1.-DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 2.-CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 3.-EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; 4.-CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; 5.-C0NSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. Y DE LOS DEBERES; Capítulo I Disposiciones Generales; В.-CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LOS DERECHOS CIVILES Capítulo III DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN] fusionándolas tratando de concebir que en Venezuela se sancionan a los funcionarios cuando cometen vulneración de derecho humanos y es donde yerra el Tribunal de alzada, porque la situación medular que se reclama ‘NO’ se trata si los hoy Justiciables Efectivos Policiales SANDY BELTRÁN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA son responsables o no del hecho punible que se les imputa; sino lo que se está judicialmente reclamando es que la persecución penal del hecho punible atribuido [VIOLACIÓN DE DOMICILIO] está prescrita; ya que no es susceptible en catalogarse como delito de lesa humanidad, ni violación grave a los derechos humanos o crímenes de guerra; porque de ser así, sería entonces una persecución penal imprescriptible. QUINTO: Que, el hecho punible denominado Violación de Domicilio supuestamente cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Capítulo IV de los delitos Contra La Libertad, contenido en el Libro Segundo referente a Las Diversas Especies De Delito Del Código Penal, ‘NO’ Lo Instituye Como Delito De Violaciones Graves De Derechos Humanos, para ser catalogado como imprescriptible. SEXTO: Que, al verificarse el aparte primero (1ro) del artículo 29 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, instituye que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles; pero, dicha norma constitucional es parcialmente genérica al no identificar catálogo alguno de hechos punibles que deban de ser. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo argumentado en el punto anterior y sobre la violación de los derechos humanos alegadas por la Fiscalía Decima [10та], cuando atribuyo a los Justiciables [por ser Efectivos Policiales adscritos a la Policía del Estado La Guaira], en los hechos que supuestamente conllevaron a la ocurrencia de la supuesta Violación de Domicilio, origen de la presente causa penal, es necesario y de gran importancia, hacer mención lo expresado por la Sala Constitucional, en la citada sentencia № 3157 de fecha 09/12/2002, estableció lo siguiente ‘...De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran...’; lo que palpa que el hecho punible denominado ‘Violación De Domicilio’ No Es Delito Considerado Como De Lesa Humanidad v/o De Violaciones Graves De Derechos Humanos. OCTAVO: Se desprende entonces, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en el Texto Constitucional, puede ser considerado como un delito de lesa humanidad o violación grave de derecho humano, pues, tal calificación corresponde darla es el legislador patrio, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49 numeral ‘6’ de la Constitución De  La República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, el catálogo de delitos citados en el fallo jurisprudencial parcialmente transcrito en el punto anterior, debe contener ciertos y determinados requisitos, como lo son de que sean actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que es factible concluir, que el hecho punible denominado ‘Violación De Domicilio’ [caso que nos ocupa], no es un delito con la naturaleza De Lesa Humanidad y/o Violaciones Graves De Derechos Humanos; en consecuencia y hasta tanto lo determine el Legislador Patrio en el futuro legal de la Nación, se considera entonces que el delito citado en el presente escrito recursivo [Violación De Domicilio], en cuanto se desarrolle su proceso o persecución penal, es susceptible de ‘Prescripción Procesal’ de lo instituido en los artículos 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal en armonía con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Que, En atención a las argumentaciones plasmadas y debidamente motivadas, se evidencia la factibilidad de que el A-quem invadió la competencia del legislador establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material, y con ello, efectuó un errado control de la constitucionalidad, lo cual conduce a la factible declaración de nulidad procesal de la decisión emanada en fecha 25/junio/2021 sobre el Recurso signado PROV-R-677-2021 y que es objeto de la presente Acción De Amparo Constitucional De Mero Derecho Subsidiado Con Medida Cautelar. DÉCIMO: Que, En atención a las argumentaciones plasmadas, se evidencia la factibilidad de que la persecución penal signada En Primera Instancia № PROV-1032-2020 y luego en Segunda Instancia a través del Recurso signado PROV-R-677-2021 , contra los hoy Justiciables Efectivos Policiales SANDY BELTRAN  (sic) TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA por el delito de ‘Violación De Domicilio’ previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, que se tramita ante el Tribunal Penal Quinto (5to) En Funciones Control Del Estado La Guaira y que se encuentra en su Fase Intermedia próximo a imponérseles la ejecución de Audiencia Preliminar; sea acordada su Caducidad Penal por Prescripción de la Acción Penal conforme a lo instituido en los artículos 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108 numeral 5 del Código Penal y exento del artículo 43 ibídem, porque el hecho punible que se ventila en el presente proceso, ‘NO’ está contemplado en el catálogo de delitos citados en dicha norma procesal [Homicidio Intencional. Violación; Delitos Que Atenten Contra La Libertad. Integridad E Indemnidad Sexual De Niños. Niñas Y Adolescentes; Secuestro, El Delito De Corrupción. Delitos Que Causen Grave Daño Al Patrimonio Público Y La Administración Pública; Tráfico De Drogas De Mayor Cuantía, Legitimación De Capitales, Contra El Sistema Financiero Y Delitos Conexos, Delitos Con Multiplicidad De Víctimas. Delincuencia Organizada. Violaciones Graves A Los Derechos Humanos, Lesa Humanidad Y Delitos Graves Contra La Independencia Y Seguridad De La Nación Y Crímenes De Guerra]. UNDÉCIMO: Que, En atención a las argumentaciones plasmadas en el presente escrito accionado, se evidencia la factibilidad de que dicha persecución penal del hecho punible denominado ‘Violación De Domicilio’, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano; por sus penalidades tipificadas es su espíritu, debió ser tramitado bajo la tutela de los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede ser considerado con Un Delito Menos Grave. (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) a la situación judicial denunciada, [se evidencia] que en el presente caso los Recurrentes estén siendo objeto de un proceso penal, que probablemente este extinguido y por error del Tribunal de Alzada se le dio continuidad; respetuosamente La Defensa Pública Policial solicita el Decreto Provisional de ‘Medida Cautelar Innominada’ por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que suspenda temporalmente la continuidad procesal en primera instancia [Fase Intermedia] por parte del Tribunal Penal Quinto (5to) En Funciones Control Del Estado La Guaira, ya que tenía programada la realización en fecha 06/diciembre/2.021 de Audiencia Preliminar, Según Copia Simple Boleta de Notificación № 526 - 2021 anexada en La Comunidad De Pruebas Documentales; hasta tanto, este respetable Órgano Jurisdiccional ‘Emita Sus Pronunciamientos Judiciales’ y dictamine las resultas pertinentes en la presente Acción Judicial Extraordinaria interpuesta (…)”. (Subrayado del escrito original).

 

Finalmente solicitó “(…) el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada de los Ciudadanos Recurrentes: SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, (…)”, y que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y le sea acordada  (…) La Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de los Recurrentes SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, donde se suspenda temporalmente la continuidad en primera instancia de la persecución penal que se procesa en Fase Intermedia ante el Tribunal Penal Quinto (5to) En Funciones Control Del Estado La Guaira; mientras, se desarrolla el procedimiento de la Acción de Amparo Interpuesta ante este Órgano Judicial (…)”. (Mayúsculas del escrito original).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

 

El 25 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, declaró lo siguiente:

“(…)                      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el profesional del derecho ABOG. RAÚL DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELIRÁN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, basó su pretensión en que estamos en presencia de una acción penal extinta por prescripción ordinaria, en consecuencia, solicita la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2021, por el Juzgado A quo y se decrete la libertad plena de sus patrocinados.

Respecto al alegato realizado por la defensa, se observa que el Juzgado A quo, en fecha 15 de Abril de 1021. llevo a cabo el acto de Audiencia de Imputación, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia, impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN (sic) TORRES y ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Igualmente observa esta Alzada, que los delitos que son objeto de investigación en el presente caso, son hechos punibles de violaciones contra los derechos humanos, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales inscritos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen específicamente que, el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales incluye a su vez la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos en tales derechos que competen y recaen en los Estados, en las organizaciones internacionales, en las instituciones privadas y públicas, en la sociedad civil y en cada uno de los integrantes de la familia humana: a todos corresponde reconciliar las grandes disparidades científicas, tecnológicas v económicas entre los Estados y entre las personas de mayores capacidades con los de menor desarrollo y su desigual participación en las decisiones mundiales, y promover la cooperación solidaria de los recursos que traen la ciencia y la tecnología a fin de alcanzar un nuevo orden mundial más equitativo que contribuya, a un mayor entendimiento y seguridad para toda la humanidad, empezando por atenuar el lesivo impacto que han causado las precipitadas perturbaciones económicas derivadas del desigual acceso a las nuevas tecnologías y la intempestiva aplicación del proceso indiscriminado de la globalización, en el que se han ignorado las naturales diversidades culturales tradicionales y el respeto por los derechos y las costumbres de las minorías.

Los derechos humanos en su preceptiva supranacional, comprenden las declaraciones, pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos. Los derechos fundamentales o constitucionales están instituidos en el derecho interno de la Constitución de cada país. Los derechos naturales del hombre son congénitos con su condición humana, y no son otorgados por gobernantes ni legisladores, a diferencia de los derechos positivos que son establecidos con anuencia de éstos. Los derechos públicos subjetivos regulan las relaciones jurídicas entre el Estado como entidad jurídica y los particulares, dentro de una normatividad positiva.

En las acciones, actuaciones y percepciones del hombre intervienen sus facultades sensoriales, emocionales y decisorias discernientes dimanantes de su triple estructura constitutiva: material, racional y espiritual, que resulta afectada en su integridad tanto por las lesiones causadas a su organismo como por los agravios infligidos a su moralidad, a sus convicciones mentales y a sus sentimientos y afectos; por ello los derechos humanos propenden por el desarrollo humano en estos tres planos.

Muchos de los derechos humanos han sido reconocidos de manera objetiva en las declaraciones, tratados e instrumentos jurídicos internacionales y en las constituciones políticas. Otros, aún permanecen en la intimidad de la conciencia humana en espera de circunstancias favorables que consagren su institucionalidad.

La libertad consciente es el más importante de los derechos humanos naturales, positivos y éticos que concurren a fortalecer racional, jurídica y solidariamente a los seres humanos en sus relaciones civiles, políticas, económicas, sociales y culturales, y a realizarse integralmente en lo concerniente a sus libertades de expresión, de organización, de participación, de trascendencia, de plena utilización de su consciencia c inteligencia para desarrollar su vida natural y espiritual, y también la que más estimula a las personas, a las comunidades y a las instituciones a enaltecer la dignidad humana, y a fomentar la justicia, la paz y el progreso social.

Un primer grupo de derechos fundamentados en la libertad, establece los derechos civiles y políticos instituidos como derechos fundamentales esenciales consagrados en las constituciones políticas contemporáneas para garantizar la libertad de los ciudadanos ante los Estados, y para regular las actuaciones, competencias, atribuciones y limitaciones de éstos, a fin de neutralizar los excesos de sus autoridades. Estos derechos fundamentales comprenden el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la integridad al domicilio privado, a las comunicaciones privadas, en fin, a la dignidad del ser humano; a la normatividad de las garantías que los Estados conceden a sus ciudadanos; al establecimiento de los principios que han de regir las relaciones humanas entre todos los integrantes de la sociedad civil, para que hagan buen uso de sus libertades ciudadanas sin discriminaciones por sexo, raza, color, religión, idioma u origen; a la libertad de pensamiento y expresión; a interponer recursos ante Poderes Judiciales autónomos; a la libre participación en las actividades y decisiones políticas y en los comicios y referendos democráticos de sus Estados.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de abril de 2005, Exp: 04-2533 y en sentencia del 02-05-2006, Exp: 05-2363, ambas de la Sala Constitucional, que se refieren a la competencia exclusiva del legislador y NO DEL INTERPRETE para tipificar los delitos contra los derechos humanos y lesa humanidad. No obstante, en nuestro Código Penal, no existe un título que señale expresamente los delitos contra los derechos humanos, pero existen conductas que vulneran dichos derechos, que estando tipificadas en nuestra materia sustantiva constituyen los delitos contra los derechos humanos en Venezuela.

Existen instrumentos internacionales sobre la Inviolabilidad del Domicilio, el cual paso a describir en el Mésente escrito:

(...Omissis...)

En razón al tipo penal de violación de domicilio, es preciso señalar que las actuaciones que conforman la presente investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCÍA (VÌCTIMA), estaba en curso de un delito, no mucho menos se observa que los imputado de autos, contaren con un orden judicial para ingresar a dicho domicilio.

En este mismo hilo de fundamentación nuestro legislador, sanciona dicha conducta del funcionario, QUE EN NOMBRE DEL ESTADO, TRANSGREDA LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, entre ellos cuando el Estado en procuré de garantizar el derecho de inviolabilidad de domicilio, el cual se encuentra enmarcado dentro de los principios internacionales, como nacionales; los cuales tienen como finalidad la protección de la colectividad; ha establecido una series de formalidades legales, que al cumplirse, se estaría respetando el derecho acogido por el ciudadano venezolano o extranjero, al encontrarse dentro del territorio venezolano; en razón de ello la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como ponente al Magistrado Jorge L, Rosell Senhenn, dictó sentencia identificada con el número 1343 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), estableciendo lo siguiente:

(...Omissis...)

En este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 1065,  de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), la cual se establece la formalidad que al no ser acatada, incurre en la violación de domicilio, de la siguiente manera;

(...Omissis...)

En este mismo orden de ideas y conforme a este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 315, de fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2008), exp numero 07-178: la cual se establece ‘...Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir tos derechos humanos) de los ciudadanos  NO PUEDE BENEFICIARSE de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad...’

En este sentido, y habiendo esta alzada analizado lo expresado anteriormente sobre las declaraciones, los pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos, esta alzada, reitera que nos encontramos en un delito imprescriptible, toda vez que la violación a los derechos humanos ocurre cuando Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona, por lo que ésta Alzada considera que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado La Guaira, se encuentra ajustada a derecho razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/04/2021, por el Juzgado A Quo, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN  (sic) TORRES y ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto v sancionado en el artículo 184 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado la Guaira, en fecha 15 de Abril de 2021, mediante la cual IMPUSO (a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN  (sic) TORRES, titular de la cédula de identidad № V-13.526.412 y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE. titular de la cédula de identidad № V-l 1.638.572, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, toda vez que no se configura irregularidad alguna en el presente caso que pudiera constituir un vicio que afecte de nulidad el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado la Guaira, en fecha 15 de Abril de 2021, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN  (sic) TORRES, y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE. titular de la cédula de identidad № V-l 1.638.572, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, toda vez que no se configura irregularidad alguna en el presente caso que pudiera constituir un vicio que afecte de nulidad el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva (…)”.  (Negrilla, subrayado y mayúscula del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida el 25 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

            En el presente caso, la parte accionante denunció que la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, le causó un agravio a la libertad personal de los investigados en esta causa al declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar el fallo dictado por parte del Tribunal de Primera Instancia de Control, dándole continuidad al proceso y manteniendo las medidas de coerción personal ( artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”en contra de los supra investigados, siendo - a su decir- “(…) un error que vulnera a ‘La Seguridad Jurídica y La Justicia Procesal Penal (…)”, esto principalmente a razón de que, el proceso en comento fue iniciado el 14 de mayo de 2015, realizándose el acto de imputación formal de los hechos casi cinco años después por lo que, consideran  que, lo más ajustado en derecho era “(…) Desestimar [y] Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Evidente Prescripción en la presente causa que se reclama(…)”.

 

         Por su parte la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada, explanó que el delito  de violación al domicilio, es un hecho punible violatorio de los derechos humanos, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no deben prescribirse las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos como en el caso de autos, estando facultadas las instancias judiciales para el dictamen de las medidas cautelares preventivas necesarias, a fin de mantener un nexo con los imputados hasta lograr las resultas del proceso, considerando esta Corte, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra ajustada a derecho, razones por las cuales confirmó  la decisión del a quo, al imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista artículo 242.9 del Texto Adjetivo Penal.

 

         Ahora bien, esta Sala estima que, que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, dando por sentado que entra en la gama de los delitos violatorios de los derechos humanos y más aún, si es cometido por funcionarios envestidos de autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se considera que en este caso, no se puede hablar de prescripción de la acción penal ya que se ha establecido de muchas maneras que no prescriben a razón del tiempo transcurrido, por lo que se debe seguir con el proceso hasta lograr el esclarecimiento de ese hecho.

 

Asimismo, sobre las medidas de coerción personal dictadas, es menester establecer que, se deben conservar ya que con estas, se logra mantener atados al proceso a los investigados, no pudiendo cambiar las medidas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, ya que son consideradas las más leves y menos restrictivas de la libertad personal (artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal), basándose solamente en la obligación de asistir a las diferentes instituciones investigativas y judiciales cuando sean requeridos, siendo eso en sí, una obligación que como investigados e imputados tienen con el proceso.

 

En virtud de lo expuesto, resultó ajustada a derecho la decisión adversada mediante la cual, el tribunal de primera instancia,  a requerimiento del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, precalificando los hechos en el delito de violación de domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal e imponiendo a los mismos, medidas de coerción personal previstas en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al tratarse de uno de los delitos dentro de la gama, señaladas en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole excepcionalidad para la imprescriptibilidad  refiriéndose a las acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos.

 

Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para mantener la medida de coerción personal a los procesados; y a la negativa de la prescripción de la acción penal,  que es, lo pretendido por los accionantes.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretenden los accionantes en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por  el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos SANDY BELTRÁN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la mencionada defensoría publica primera policial, en la causa penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 La Presidenta de la Sala,

  

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                           Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D´AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0800

LBSA