MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 216.758, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ PALENCIA SALAS, titular de la cédula de identidad n.° v-6.983.284, interpuso acción de amparo constitucional por la presunta “…omisión y/o abstención de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, ya que en fecha 13 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Nro. IP01-J-2021-00022, y de la cual se ejerció en fecha 20 de octubre de 2021 la respectiva apelación del mismo, y la misma no ha sido remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que (…) interponga los fundamentos y así esta instancia tome la decisión al respecto, tal abstinencia son violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de recurrir (principio de la doble instancia)…”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de julio de 2022, el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, consignó escrito ante la secretaría de esta Sala, mediante el cual presentó “el desistimiento de tal acción, en virtud, [de que] cesó la vulneración de derechos y garantías constitucionales”.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

  La Sala observa que, el defensor privado del accionante alegó, lo siguiente:

 

Que, “(…) en fecha 08 de Octubre de 2021 esta defensa interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro a cargo del Abg. Yorwis Bracho, por la celebración de una Audiencia Preliminar (bajo la figura del plan de descongestionamiento-comisión judicial) en fecha 12 de Agosto de 2021 y consecuencialmente del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público publicado en fecha 21 de Septiembre de 2021 (CAUSA IP01-J-2021-000048 ANTIGUA IJ01-P-2021 -000061), por considerar que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, dándosele el Nro. IP01-O-2021-000022. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en fecha 13 de Octubre de 2021 la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nro. IP01-O-2021-000022 interpuesta por [su] persona, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PALENCIA, eventualidad de la cual se ejerció el Recurso de Apelación de Amparo en fecha 20 de Octubre de 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en días posteriores se le realizó seguimiento a dicha acción de amparo constitucional en apelación, que debía ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Secretaria de la Corte de Apelaciones [le] informa que el mismo fue enviado bajo oficio Nro. CA-239-2021 de fecha 12 de Noviembre de 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) a partir de ese momento hasta la presente fecha se ha verificado en las cuentas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no se observa que haya sido recibido causa alguna relacionada con el oficio y amparo ya descritos. Por consiguiente; en vista de que pasaban los días, y que se verificaba la página web del Poder Judicial y no aparece nada, decid[e] interponer vía online un RECLAMO ante la Inspectoría General de Tribunales, el cual hace en fecha 28 de Diciembre de 2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, solicitó que “(…) ACUERDE LO SIGUIENTE:

1.     Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

2.     En consecuencia; sírvase ORDENAR A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO A CARGO de LA ABG. NIDIA GONZÁLEZ (PRESIDENTA), REMITIR el AMPARO en APELACIÓN NRO. IP01-O-2021 -000022 (IMPUTADO JUAN JOSÉ PALENCIA SALAS IP01-J-2021-000061 - Antiguo IP01-J-2021-00048) y así pueda esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia poder pronunciarse con respecto a tal recurso y no se sigan violando los derechos constitucionales del [su] representado(…)”. (Mayúsculas del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional; y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

El abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala,  el 15 de julio de 2022, desistió de la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo que:

 

(…) al ser actualizada la página del Tribunal Supremo de Justicia, revisó las cuentas de la Sala Constitucional, observando que en esa misma oportunidad, es decir; en fecha 18 de Enero de 2022 se le dio entrada a la Apelación de Amparo quedando signada con la siguiente nomenclatura: AA50T2022000026 o lo que es lo mismo Exp.- 2022-0026, constatando que la Corte de Apelaciones -luego de los reclamos interpuestos ante la Inspectoría General de Tribunales- había enviado dicho expediente para ser resuelto por esta Sala, por lo que una vez ya el mismo acá, ceso la violación y amenaza por la cual fue interpuesto dicha acción, es decir; la omisión y el retardo del Tribunal Superior Penal de dicha entidad. En consideración a ello, y visto que llegaron tales actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedemos a presentar el desistimiento de tal acción, en virtud, como ya se expresó, ceso la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tal situación pueden corroborarla por notoriedad judicial de esta propia Sala (…)”.

 

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

 

De igual forma,  el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal,  establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.  (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que proceda la homologación del desistimiento solicitado, el defensor privado debe contar con la facultad expresa por parte del justiciable para desistir de la misma. A tal efecto se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta dicha autorización; en consecuencia, esta Sala niega la homologación del desistimiento presentado (Vid., sentencia núm. 35 del 22 de febrero de 2005, caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”). Así se decide.

 

No obstante lo anterior, se observa que el accionante cuando desistió de la acción de amparo constitucional, expuso en su escrito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2022, había remitido “…la Apelación de Amparo…”  dándosele entrada a esta Sala Constitucional ese mismo día y quedando signada con la nomenclatura 2022-0026, decayendo de esta manera la omisión de pronunciamiento denunciada.

 

En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

 

 En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia n.°  2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: 

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un Amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado,  declaran que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.

 

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, por la presunta “…omisión y/o abstención de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, ya que en fecha 13 de Octubre de 2021 la Corte de Apelaciones DECLARO INADMISIBLE la Acción de Amparo Nro. IP01-J-2021-00022, y de la cual se ejerció en fecha 20 de Octubre de 2021 la respectiva apelación del mismo, y la misma no ha sido remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que esta defensa interponga los fundamentos y así esta instancia tome la decisión al respecto, tal abstinencia son violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de recurrir (principio de la doble instancia)…”.

 

SEGUNDO: NIEGA la homologación del desistimiento interpuesto.

 

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                           Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

22-0016

LBSA