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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2022,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el abogado Orlando Isaac
Hidalgo Barroeta, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 216.758, actuando en su
carácter de defensor privado del ciudadano JUAN
JOSÉ PALENCIA SALAS, titular de la cédula de identidad n.° v-6.983.284,
interpuso acción de amparo constitucional por la presunta “…omisión y/o abstención de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad
de Coro, ya que en fecha 13 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones DECLARÓ INADMISIBLE
la Acción de Amparo Nro. IP01-J-2021-00022, y de la cual se ejerció en fecha 20
de octubre de 2021 la respectiva apelación del mismo, y la misma no ha sido
remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que (…)
interponga los fundamentos y así esta instancia tome la decisión al respecto, tal
abstinencia son violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, al
derecho de recurrir (principio de la doble instancia)…”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de julio de 2022, el abogado Orlando Isaac
Hidalgo Barroeta, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan
José Palencia Salas, consignó escrito ante la secretaría de esta Sala, mediante
el cual presentó “el desistimiento de tal
acción, en virtud, [de que] cesó la
vulneración de derechos y garantías constitucionales”.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas
por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del
27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La Sala observa que, el defensor privado del accionante
alegó, lo siguiente:
Que, “(…) en
fecha 08 de Octubre de 2021 esta defensa interpone Acción de Amparo
Constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón con sede en Coro a cargo del Abg. Yorwis Bracho, por la celebración de
una Audiencia Preliminar (bajo la figura del plan de
descongestionamiento-comisión judicial) en fecha 12 de Agosto de 2021 y
consecuencialmente del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público publicado en
fecha 21 de Septiembre de 2021 (CAUSA IP01-J-2021-000048 ANTIGUA IJ01-P-2021
-000061), por considerar que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, tutela judicial
efectiva y debido proceso, dándosele el Nro. IP01-O-2021-000022.
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en
fecha 13 de Octubre de 2021 la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la
Acción de Amparo Constitucional signada con el Nro. IP01-O-2021-000022
interpuesta por [su] persona, en
representación del ciudadano JUAN JOSÉ PALENCIA, eventualidad de la cual se
ejerció el Recurso de Apelación de Amparo en fecha 20 de Octubre de 2021 (…)”.
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en
días posteriores se le realizó seguimiento a dicha acción de amparo
constitucional en apelación, que debía ser remitida a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Secretaria de la Corte de
Apelaciones [le] informa que el mismo
fue enviado bajo oficio Nro. CA-239-2021 de fecha 12 de Noviembre de 2021 (…)”. (Mayúsculas del
escrito).
Que “(…) a
partir de ese momento hasta la presente fecha se ha verificado en las cuentas
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no se observa que
haya sido recibido causa alguna relacionada con el oficio y amparo ya
descritos. Por consiguiente; en vista de que pasaban los días, y que se verificaba
la página web del Poder Judicial y no aparece nada, decid[e] interponer vía online un RECLAMO ante la
Inspectoría General de Tribunales, el cual hace en fecha 28 de Diciembre de
2021 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) ACUERDE LO SIGUIENTE:
1.
Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo
Constitucional.
2.
En consecuencia; sírvase ORDENAR A LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO A
CARGO de LA ABG. NIDIA GONZÁLEZ (PRESIDENTA), REMITIR el AMPARO en APELACIÓN
NRO. IP01-O-2021 -000022 (IMPUTADO JUAN JOSÉ PALENCIA SALAS IP01-J-2021-000061
- Antiguo IP01-J-2021-00048) y así pueda esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia poder pronunciarse con respecto a tal recurso y no se sigan
violando los derechos constitucionales del [su]
representado(…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este
órgano judicial a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la
luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo
constitucional; y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones
de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que
hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y,
respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no
estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el
artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el
conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores
de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional
interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,
por lo que declara su competencia para resolver la presente acción en única
instancia. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En
la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El
abogado Orlando Isaac
Hidalgo Barroeta, en su carácter de
defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, mediante escrito presentado ante la secretaría de
esta Sala, el 15 de julio de 2022,
desistió de la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo que:
“(…) al
ser actualizada la página del Tribunal Supremo de Justicia, revisó las cuentas
de la Sala Constitucional, observando que en esa misma oportunidad, es decir;
en fecha 18 de Enero de 2022 se le dio entrada a la Apelación de Amparo
quedando signada con la siguiente nomenclatura: AA50T2022000026 o lo que es lo
mismo Exp.- 2022-0026, constatando que la Corte de Apelaciones -luego de los
reclamos interpuestos ante la Inspectoría General de Tribunales- había enviado
dicho expediente para ser resuelto por esta Sala, por lo que una vez ya el
mismo acá, ceso la violación y amenaza por la cual fue interpuesto dicha
acción, es decir; la omisión y el retardo del Tribunal Superior Penal de dicha
entidad. En consideración a ello, y visto que llegaron tales actuaciones a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedemos a presentar el
desistimiento de tal acción, en virtud, como ya se expresó, ceso la vulneración
de derechos y garantías constitucionales, tal situación pueden corroborarla por
notoriedad judicial de esta propia Sala (…)”.
Al
respecto, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento,
establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del
amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado
pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción
interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que
pueda afectar las buenas costumbres”.
De igual forma, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece lo siguiente:
“Desistimiento.
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos
por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Negrillas de la Sala).
Ahora
bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que proceda la
homologación del desistimiento solicitado, el defensor privado debe contar con
la facultad expresa por parte del justiciable para desistir de la misma. A tal
efecto se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente
causa, no consta dicha autorización; en consecuencia, esta Sala niega la
homologación del desistimiento presentado (Vid., sentencia núm. 35 del 22 de
febrero de 2005, caso: “Leonardo Antonio
Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”).
Así se decide.
No obstante lo anterior,
se observa que el accionante cuando desistió de la acción de amparo
constitucional, expuso en su escrito que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2022, había remitido
“…la Apelación de Amparo…” dándosele entrada a esta
Sala Constitucional ese mismo día y quedando signada con la nomenclatura 2022-0026, decayendo de esta
manera la omisión de pronunciamiento denunciada.
En razón de lo anterior,
esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó,
razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene
inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar, que el
cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se
admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
En este sentido,
el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad
contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la
sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de
2003, caso: “Alberto José De Macedo
Penelas”, que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede
admitirse un Amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado
el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo
6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos,
resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, esta Sala
con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial
citado, declaran que en el presente caso
ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por haber cesado la presunta infracción
constitucional denunciada.
En consecuencia, se declara
inadmisible la acción de amparo, interpuesta
por el defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, contra la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando en su
carácter de defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas, por la presunta “…omisión y/o abstención de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, ya que en fecha 13 de
Octubre de 2021 la Corte de Apelaciones DECLARO INADMISIBLE la Acción de Amparo
Nro. IP01-J-2021-00022, y de la cual se ejerció en fecha 20 de Octubre de 2021
la respectiva apelación del mismo, y la misma no ha sido remitida a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que esta defensa
interponga los fundamentos y así esta instancia tome la decisión al respecto, tal abstinencia son
violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de recurrir
(principio de la doble instancia)…”.
SEGUNDO: NIEGA la homologación del
desistimiento interpuesto.
TERCERO: INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6
cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes
de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0016
LBSA