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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 11 de diciembre de 2018, se recibió en la
Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 3716-18 del 16 de noviembre
de 2018, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con
Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional en la modalidad de habeas
corpus ejercida por el abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.682, actuando en su
condición de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de
identidad N° 18.311.171, contra el JEFE
DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del juicio seguido contra la
referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de secuestro en
grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra
el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 11, ejusdem, con las agravantes contempladas
en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en grado de complicidad,
previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la
Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir , previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento patrimonial, previsto
y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y
resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la
decisión dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la
cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo
constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida y declinó la
competencia en esta Sala Constitucional.
El 11 de diciembre de 2018, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 03 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante alega como fundamento de la
acción de amparo constitucional ejercida, lo que a continuación se resume:
Que
“[e]n fecha jueves ocho (08) de [n]oviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Quinto de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta Resolución en el aludido
proceso declarando CON LUGAR la
solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de
libertad que fuera dictada contra [su] defendida
en el Acto de Presentación de Imputado y acuerda la subsiguiente sustitución de
la misma por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los
numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el
Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una
vez que se haga efectiva su libertad y, prohibición de salida del país sin
autorización previa del mencionada (sic)
Tribunal de Control” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que
“[e]n virtud de dicha decisión, el
aludido Tribunal Constitucional, procede a notificar de la misma al funcionario
responsable del sitio de reclusión ciudadano Mayor RAFAEL GUZMAN RIVAS, Jefe del COMANDO
ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
GAES-11-ZULIA, mediante Boleta o Comunicación escrita emana (sic) del mencionado Tribunal, de fecha ocho (08)
de [n]oviembre de dos mil dieciocho
(2018), ordenándole poner en inmediata libertad a [su] defendida, orden que dicho funcionario se niega a cumplir aduciendo
irresponsablemente y en franco desacato a la misma, no obstante emanar (sic) de un Tribunal de la República y del Juez
Natural que instruye la causa, ‘que obedece ordenes de Caracas, y que dicha
Juez manda en su Despacho, pero que él manda en su Comando” (Resaltado,
mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“(…), de los hechos narrados se colige
que está[n] ante una actuación
irregular por parte de un funcionario de seguridad del Estado contumaz y rebelde, adscrito a un
órgano de investigaciones penales, como lo es [la] gloriosa Guardia Nacional Bolivariana. Que en evidente desacato y/o desobediencia legal, viola
flagrantemente disposiciones de orden constitucional y leyes de la República
Bolivariana de Venezuela que se señalan de inmediato” (Resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que
“[c]on base a todos los argumentos, disposiciones
constitucionales y legales señaladas supra, solicit[a] respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, se sirva expedir MANDAMIENTO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de [su] defendida la ciudadana RUSMERI
DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, suficientemente identificada como amenaza de
violación del [d]erecho a la [v]ida e [i]ntegridad [f]ísica, y de la protección a su honor
y reputación, de conformidad con el artículo
2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
(Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[d]e igual forma solicit[a] respetuosamente a este [t]ribunal [c]olegiado se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo
dispuesto en el artículo 42 de esa misma Ley Especial” (Corchetes de la
Sala).
II
DE LA SENTENCIA DE LA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA.
En
fecha 14 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional en la
modalidad de habeas corpus, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Cursa por ante este
Tribunal de Alzada, acción de amparo constitucional interpuest[a] por el [profesional] del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien dice
obrar en su carácter de [d]efensor de
la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en contra del Jefe del Comando
Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana
GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS.
En primer
lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Nuestra
legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra
decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, donde se establece ‘...procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional…’, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del
órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: ‘…En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva’. (Subrayado de la Sala).
Por su
parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las
presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al
establecer:
‘La acción
de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías
de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o
una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario
y eficaz acorde con la protección constitucional…’
Resultando
competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a
aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo
expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En este
orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia N° 001 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de
Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la [a]cción de [a]mparo como [p]rimera [i]nstancia, cuando
ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en
lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Por lo
cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, observan que esta Sala de
Alzada solo se encuentra facultada para conocer de las [a]cciones de [a]mparo [c]onstitucional interpuestos contra las decisiones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y siendo que
en el caso sub examine, se somete a revisión la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de
[h]abeas [c]orpus interpuesto según lo indicado expresamente por el accionante en
contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia
Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia y no en contra de la decisión dictada por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo
por el cual, esta Alzada actuando en [s]ede
[c]onstitucional, congruente con lo
reseñado supra, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional
interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Así pues,
siendo que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien dice obrar en
su carácter de [d]efensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, interpone [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en la
modalidad de [h]abeas [c]orpus en contra del Jefe del Comando
Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana
GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS, manifestando, entre otras
cosas, que su defendida se encontraba privada ilegítimamente de su libertad,
por dicho funcionario, quien impedía la salida de su defendida aún y cuando en
fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal
Penal; por lo tanto, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación
el contenido de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal
que respecto a dicha acción establecen:
…omissis…
Asimismo,
en la sentencia N° 001 de fecha 20 de enero de 2000, antes referida, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de
competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que establece:
….omissis…
De lo
anteriormente transcrito se observa que, en el supuesto de privaciones
ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, corresponde la
competencia en Primera Instancia, como regla general, a los Jueces de Primera
Instancia en lo Penal, siendo en este caso procedente para conocer de la
presente acción de amparo constitucional el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
y en consecuencia, esta Sala DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE
ASUNTO al referido Juzgado; para decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en
la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho
FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 53.682, quien dice obrar
en su carácter de Defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO,
en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia
Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS, como
presunto agraviante, a favor de la libertad de su representada y se le
restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los
artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los
fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede
Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo
Constitucional interpuesta en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y
Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano
Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS señalado como presunto agraviante, por parte del
profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N°
53.682, quien dice obrar en su carácter de [d]efensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO
PINEDA CAÑAMO, todo ello en virtud del contenido del artículo 39 y 40 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al no
ser el órgano judicial de primera instancia el indicado como agraviante de los
derechos constitucionales invocados por el accionante.
SEGUNDO
DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Quinto (5°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia; para decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad
de Habeas Corpus, en la cual el accionante invoca la ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL a favor de la libertad de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO
PINEDA CAÑAMO y se le restituya a la misma sus derechos y garantías
constitucionales consagrados en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO Se
ordena remitir de inmediato la presente Acción de Amparo Constitucional al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia.
(…)”
III
DE LA SENTENCIA DEL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante sentencia del 16 de noviembre del 2018
el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
se declaró incompetente y señaló lo siguiente:
“De tal manera, si
bien este Juzgado Quinto de Control, acoge el extracto, invocado por la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del
Estado Zulia, de la Sentencia Vinculante № 001, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000,
con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según el cual, el Juzgado
que se encuentre conociendo la causa es competente para conocer, sustanciar y
decidir, en cuaderno separado, las violaciones a derechos y garantías
constitucionales que surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de
las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces; no puede, en modo alguno, esta Juzgadora, obviar el
hecho cierto, de que el Abogado Freddy
Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la ciudadana Rusmeri
del Rosario Pineda Cáñamo, presenta el [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de [h]abeas [c]orpus, en contra del funcionario Jefe
del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de
Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán
Rivas, quien es un Oficial que actúa por delegación del ciudadano Ministro
del Poder Popular para la Defensa, por lo que se encuentra dentro de criterio
orgánico que en materia de Competencia establece el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a las
Acciones de Amparo incoadas contra altos funcionarios.
En tal
sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
…omissis…
En
congruencia con la citada norma, este Juzgado Quinto de Control considera
procedente en derecho, citar un extracto de la Sentencia Vinculante №
001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en
el caso del ciudadano Emery Mata Millán, que deslindo las competencias que, en
materia de Amparo Constitucional, corresponden a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
A mayor
abundamiento, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en [F]unciones de Control
considera procedente en derecho citar el contenido del numeral 18 del artículo
25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
…omissis…
Y como
colorario a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Control
considera, igualmente procedente en derecho, citar el contenido del artículo 9
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que establece:
…omissis…
Así como
el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
…omissis…
Así las
cosas, verificada como ha sido, a criterio de quien aquí decide, que la [c]ompetencia para
conocer la [a]cción de [a]mparo interpuesta por el [a]bogado Freddy
Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la ciudadana Rusmeri
del Rosario Pineda Cáñamo, en contra del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia
Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional
Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, quien es un Oficial que actúa por
delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en razón
de lo cual se encuentra dentro de criterio orgánico que en materia de [c]ompetencia establece el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a las
Acciones de Amparo incoadas contra altos funcionarios, este Juzgado Quinto de
Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, considera procedente en
derecho declinar el conocimiento de la Acción de Amparo en la modalidad de
Habeas Corpus interpuesta por Abogado Freddy
Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 53.682, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, en contra
del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la
Guardia Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional
Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con lo establecido en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el aparte segundo del artículo 7 y el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con los
criterios vinculantes estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia citados; ordenando su inmediata Remisión a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Oficina de Correo
institucional de la Dirección Administrativa regional del Estado Zulia, todo
con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal que rige el
Procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por todo
lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal
Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del Estado Zulia, acuerda: Primero:
Declinar el conocimiento de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas
Corpus interpuesta por Abogado Freddy
Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la
ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda
Cáñamo, en contra del funcionario Jefe
del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de
Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán
Rivas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el aparte segundo del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 18 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 11
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 80 del Código Orgánico
Procesal Penal, y, de conformidad con los criterios vinculantes estatuidos por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados. Segundo:
Ordenar la inmediata Remisión de las actuaciones que conforman el presente
asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la
Oficina de Correo institucional de la Dirección Administrativa regional del
Estado Zulia, todo con la finalidad de garantizar el principio de celeridad
procesal que rige el Procedimiento de Amparo Constitucional (…)”
(Resaltado, mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Para la determinación de la competencia de
la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en
materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de
la Constitución vigente establece que: “(…)
Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico
(…)”.
En efecto, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes
de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, esta Sala ha establecido que en el
caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de
amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los
cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico,
la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional.
(Vid. Sentencia N° 1.219/2000, caso: “Héctor
Westell García Ojeda”).
Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y
habiéndose planteado el conflicto de competencia entre la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma
circunscripción judicial, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos,
esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su
propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente
conflicto negativo de competencia. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la
competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para
conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según la disposición en referencia, son
competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia
que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que
motivare la pretensión de amparo.
En el caso de autos, la accionante denuncia la
presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su
defendida, la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, consagrados en los
artículos 44, numeral 1, y 49, numerales 2, 3 y 8, de la Constitución vigente,
referidos a la libertad y seguridad personales, la garantía del debido proceso,
la presunción de inocencia, ante la negativa del ciudadano Jefe del Comando
Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir
la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control, en fecha 08 de
noviembre de 2018.
De allí que, se hace necesario precisar que la
pretensión de amparo dirigida contra la omisión o negativa del referido
funcionario, fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, siendo que
tal calificación resulta errada, toda vez que la violación constitucional alegada
-violación al derecho a la libertad y seguridad personal-, ocurre en el decurso
de un proceso penal, seguido contra la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda
Cañamo, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación
para delinquir y resistencia a la autoridad, siendo que dicha medida de
privación preventiva de libertad, fue decretada conforme al ordenamiento penal
y en apego a los derechos y
garantías fundamentales.
Precisado lo anterior, debe reiterarse que la
finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y
seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional,
se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
PERSONALES”, aplicable ratione
temporis; sin embargo, dadas las
características de la presente solicitud, si bien no se trata de un amparo
contra decisión judicial, la acción está dirigida a preservar, fundamentalmente,
el derecho a la libertad y seguridad personales, por tanto, al impugnar la
negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al artículo 7, en concordancia con el artículo 2,
ambos eiusdem, a los
efectos de que la competencia para conocer de la acción de amparo será uno de
Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la
jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional en
sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”,
precisó:
“Para rectificar la diversidad de criterios que
se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y
coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe
entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se
trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones
administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos
casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial,
pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de
impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se
pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas
por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en
acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos
reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla
general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal” (Subrayado de la Sala).
Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar
el criterio ut supra citado,
en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión
judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de
los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la
violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la
libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del
Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de
cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun
cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus.
Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente
solicitud, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con
Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, el cual ejerce la competencia en materia afín a los
derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo
legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones
de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el
derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide.
Finalmente,
esta Sala no puede pasar inadvertido el error en el que incurrió el Juzgado
Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que debió
plantear el conflicto de competencia al ser el segundo juzgado en declarar su
incompetencia, y remitir inmediatamente el expediente a esta Sala
Constitucional, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado,
conforme las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil -aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se insta al
referido órgano jurisdiccional, a no incurrir nuevamente en el advertido error,
el cual impide un ejercicio eficaz de la justicia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
resolver el conflicto de competencia planteado.
2.- Que la COMPETENCIA
para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta
corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia
Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de
defensor privado de la ciudadana RUSMERI
DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, ambos identificados, contra el JEFE DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO
(CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del
juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los
delitos de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el
artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el
artículo 11, ejusdem, con las
agravantes contempladas en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en
grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con
el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para
delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra
la Delincuencia Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento
patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en
el artículo 218 del Código Penal.
3.- ORDENA remitir
el presente expediente al citado Juzgado declarado competente a los fines de
dar cumplimiento con la presente decisión. Se ordena, asimismo, a la Secretaría
de esta Sala, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase
lo ordenado
Dada,
firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la
Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente
sentencia la magistrada Dra. Tania
D’Amelio Cardiet, por
motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
18-0830
LFDB