MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 11 de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio N° 3716-18 del 16 de noviembre de 2018, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por el abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.682, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad N° 18.311.171, contra el JEFE DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 11, ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

Tal remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

 

El 11 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 03 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 06 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante alega como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, lo que a continuación se resume:

 

Que “[e]n fecha jueves ocho (08) de [n]oviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta Resolución en el aludido proceso declarando CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada contra [su] defendida en el Acto de Presentación de Imputado y acuerda la subsiguiente sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que se haga efectiva su libertad y, prohibición de salida del país sin autorización previa del mencionada (sic) Tribunal de Control” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n virtud de dicha decisión, el aludido Tribunal Constitucional, procede a notificar de la misma al funcionario responsable del sitio de reclusión ciudadano Mayor RAFAEL GUZMAN RIVAS, Jefe del COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, mediante Boleta o Comunicación escrita emana (sic) del mencionado Tribunal, de fecha ocho (08) de [n]oviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenándole poner en inmediata libertad a [su] defendida, orden que dicho funcionario se niega a cumplir aduciendo irresponsablemente y en franco desacato a la misma, no obstante emanar (sic) de un Tribunal de la República y del Juez Natural que instruye la causa, ‘que obedece ordenes de Caracas, y que dicha Juez manda en su Despacho, pero que él manda en su Comando” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…), de los hechos narrados se colige que está[n] ante una actuación irregular por parte de un funcionario de seguridad del Estado contumaz y rebelde, adscrito a un órgano de investigaciones penales, como lo es [la] gloriosa Guardia Nacional Bolivariana. Que en evidente desacato y/o desobediencia legal, viola flagrantemente disposiciones de orden constitucional y leyes de la República Bolivariana de Venezuela que se señalan de inmediato” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on base a todos los argumentos, disposiciones constitucionales y legales señaladas supra, solicit[a] respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva expedir MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de [su] defendida la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, suficientemente identificada como amenaza de violación del [d]erecho a la [v]ida e [i]ntegridad [f]ísica, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e igual forma solicit[a] respetuosamente a este [t]ribunal [c]olegiado se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de esa misma Ley Especial” (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

 

En fecha 14 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Cursa por ante este Tribunal de Alzada, acción de amparo constitucional interpuest[a] por el [profesional] del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien dice obrar en su carácter de [d]efensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS.

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece ‘...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…’, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer:

‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…’

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 001 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la [a]cción de [a]mparo como [p]rimera [i]nstancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, observan que esta Sala de Alzada solo se encuentra facultada para conocer de las [a]cciones de [a]mparo [c]onstitucional interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad  de [h]abeas [c]orpus interpuesto según lo indicado expresamente por el accionante en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia y no en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Alzada actuando en [s]ede [c]onstitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, siendo que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien dice obrar en su carácter de [d]efensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, interpone [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de [h]abeas [c]orpus en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS, manifestando, entre otras cosas, que su defendida se encontraba privada ilegítimamente de su libertad, por dicho funcionario, quien impedía la salida de su defendida aún y cuando en fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal que respecto a dicha acción establecen:

…omissis…

Asimismo, en la sentencia N° 001 de fecha 20 de enero de 2000, antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que establece:

….omissis…

De lo anteriormente transcrito se observa que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, corresponde la competencia en Primera Instancia, como regla general, a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, siendo en este caso procedente para conocer de la presente acción de amparo constitucional el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, esta Sala DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al referido Juzgado; para decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 53.682, quien dice obrar en su carácter de Defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS, como presunto agraviante, a favor de la libertad de su representada y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS señalado como presunto agraviante, por parte del profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 53.682, quien dice obrar en su carácter de [d]efensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, todo ello en virtud del contenido del artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el órgano judicial de primera instancia el indicado como agraviante de los derechos constitucionales invocados por el accionante.

 

SEGUNDO DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus, en la cual el accionante invoca la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la libertad de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO Se ordena remitir de inmediato la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (…)”

 

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

 

Mediante sentencia del 16 de noviembre del 2018 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente y señaló lo siguiente:

 

De tal manera, si bien este Juzgado Quinto de Control, acoge el extracto, invocado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, de la Sentencia Vinculante № 001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según el cual, el Juzgado que se encuentre conociendo la causa es competente para conocer, sustanciar y decidir, en cuaderno separado, las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces; no puede, en modo alguno, esta Juzgadora, obviar el hecho cierto, de que el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, presenta el [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de [h]abeas [c]orpus, en contra del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, quien es un Oficial que actúa por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, por lo que se encuentra dentro de criterio orgánico que en materia de Competencia establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a las Acciones de Amparo incoadas contra altos funcionarios.

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…omissis…

En congruencia con la citada norma, este Juzgado Quinto de Control considera procedente en derecho, citar un extracto de la Sentencia Vinculante № 001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso del ciudadano Emery Mata Millán, que deslindo las competencias que, en materia de Amparo Constitucional, corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

A mayor abundamiento, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en [F]unciones de Control considera procedente en derecho citar el contenido del numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

…omissis…

Y como colorario a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Control considera, igualmente procedente en derecho, citar el contenido del artículo 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…omissis…

Así como el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

…omissis…

Así las cosas, verificada como ha sido, a criterio de quien aquí decide, que la [c]ompetencia para conocer la [a]cción de [a]mparo interpuesta por el [a]bogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, en contra del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, quien es un Oficial que actúa por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en razón de lo cual se encuentra dentro de criterio orgánico que en materia de [c]ompetencia establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a las Acciones de Amparo incoadas contra altos funcionarios, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, considera procedente en derecho declinar el conocimiento de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, en contra del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aparte segundo del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con los criterios vinculantes estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados; ordenando su inmediata Remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Oficina de Correo institucional de la Dirección Administrativa regional del Estado Zulia, todo con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal que rige el Procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acuerda: Primero: Declinar el conocimiento de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de [d]efensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, en contra del funcionario Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Bolivariana de Venezuela GAES-ll-Zulia, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Rafael Guzmán Rivas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aparte segundo del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con los criterios vinculantes estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados. Segundo: Ordenar la inmediata Remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Oficina de Correo institucional de la Dirección Administrativa regional del Estado Zulia, todo con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal que rige el Procedimiento de Amparo Constitucional (…)” (Resaltado, mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En efecto, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”).

 

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción judicial, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradumratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional.

 

 Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

 

En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 49, numerales 2, 3 y 8, de la Constitución vigente, referidos a la libertad y seguridad personales, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, ante la negativa del ciudadano Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control, en fecha 08 de noviembre de 2018.

 

De allí que, se hace necesario precisar que la pretensión de amparo dirigida contra la omisión o negativa del referido funcionario, fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, siendo que tal calificación resulta errada, toda vez que la violación constitucional alegada -violación al derecho a la libertad y seguridad personal-, ocurre en el decurso de un proceso penal, seguido contra la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, siendo que dicha medida de privación preventiva de libertad, fue decretada conforme al ordenamiento penal y en apego a los derechos y garantías fundamentales. 

 

Precisado lo anterior, debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional, se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES”, aplicable ratione temporis; sin embargo, dadas las características de la presente solicitud, si bien no se trata de un amparo contra decisión judicial, la acción está dirigida a preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales, por tanto, al impugnar la negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al artículo 7, en concordancia con el artículo 2, ambos eiusdem,  a los efectos de que la competencia para conocer de la acción de amparo será uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”, precisó:

 

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal” (Subrayado de la Sala).

 

Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar el criterio ut supra citado, en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus.

 

Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ejerce la competencia en materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala no puede pasar inadvertido el error en el que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que debió plantear el conflicto de competencia al ser el segundo juzgado en declarar su incompetencia, y remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, conforme las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se insta al referido órgano jurisdiccional, a no incurrir nuevamente en el advertido error, el cual impide un ejercicio eficaz de la justicia.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, ambos identificados, contra el JEFE DEL COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 11, ejusdem, con las agravantes contempladas en el artículo 10, numerales 1, 2, 8 y 19; extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado y el Financiamiento del Terrorismo; incremento patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

3.- ORDENA remitir el presente expediente al citado Juzgado declarado competente a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Se ordena, asimismo, a la Secretaría de esta Sala, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

18-0830

LFDB