MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 7 de diciembre de 2017, la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional, contra la decisión N° 00123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el número 2016-0596. En el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Samir Antonio Colmenarez contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/ EXP N° 01164/103/ 96 de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

En esa misma fecha – 7 de diciembre de 2017-, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales.

 

El 16 de octubre de 2018, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 7 de noviembre de 2019, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, requirió se dicte sentencia.

 

El 05 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose como ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.

 

El 9 de marzo de 2022, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

            El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado doctor Calixto Ortega Rios.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

El 19 de enero de 2023, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, requirió se dicte sentencia en el presente expediente.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

La solicitante de revisión constitucional cimentó su petición de revisión de la decisión N° 123 dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en los siguientes argumentos:

 

            Con respecto a los antecedentes del caso señaló que “En fecha 20 de noviembre de 2012, el contribuyente SAMIR ANTONIO COLMENAREZ interpuso por ante (…) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/ EXP N° 01164/103/96 de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/230 del 7 de septiembre de 2011, notificada ese mismo día y la Planilla de Liquidación Nro. 031001233002371, en la cual se estableció a cargo del mencionado ciudadano la obligación de pagar las cantidades de: i) Cincuenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.51.983, 63), por diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010; ii) Setecientas Sesenta y Nueve coma Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (769, 49 U.T), equivalentes para ese momento a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.481, 58), por concepto de sanción aplicada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis; iii) Dieciséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.309,75), por intereses moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem. (Mayúsculas y resaltados propios del escrito).

 

             Que “(…) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, (…) declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente mediante la sentencia definitiva No. 005/2016 de fecha 13 de junio de 2016”.

 

            Que “La representación judicial de la República en primera instancia, apeló a la decisión contenida en la mencionada sentencia y el 25 de octubre de 2016, ingresó (…) en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

            Que “En fecha 23 de febrero de 2017, la Sala en cuestión emitió la sentencia N° 123, mediante la cual:

 

1)            Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 005/2016 dictada el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, confirmando así lo atinente a la base de cálculo para determinar el impuesto sobre la renta.

 

2)            Que procedía la consulta de esa sentencia, y CONFIRMÓ el pronunciamiento de la Sentenciadora de la causa según el cual la actuación fiscal al momento de determinar ´la cuota tributaria´ transgredió el principio de legalidad.

 

3)            Declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…). En consecuencia, se ANULÓ dicho acto administrativo.” (Mayúsculas y resaltados  propios del escrito).

 

            Que “(…) resulta admisible el presente recurso ya que la sentencia cuya revisión se solicita, resuelve que la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, estaba integrada únicamente por aquellas remuneraciones que se pagan en forma ´regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia´, y que deben ser excluidos aquellos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada”.

 

            Que “La Sala que dictó la sentencia recurrida, para resolver el punto referente a la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial obvió la interpretación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, establece claramente con los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto”.

 

1)            Que “(…) esta representación de la República estima conveniente en primer lugar, a objeto de revisar la sentencia N° 123 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa (…) verificar la existencia del vicio denunciado por la Administración Tributaria, es decir, establecer si los pagos efectuados al contribuyente SAMIR ANTONIO COLMENAREZ bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental”. (Mayúsculas y resaltados  propios del escrito).

 

            Que “(…) la sentencia N° 123 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también desacata el criterio ´vinculante´ de esa Sala Constitucional respecto a que ´…sólo a la ley le corresponde regular la creación, modificación o extinción de los tributo´ violando conforme a ese criterio el principio de legalidad tributaria y la materia de reserva legal”.

 

            Que “(…) la sentencia recurrida se apartó de la normativa prevista en la Constitución, violentando el principio de legalidad tributaria y la materia de reserva legal, vulnerando además el criterio asumido por esa digna Sala en anteriores fallos, obviando por completo la correcta interpretación de las normas constitucionales dadas por esa instancia”.

 

            Que “(…) la controversia en la presente causa está delimitada a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio investigado, a los fines de precisar cuáles son los conceptos que forman parte del salario, para los fines de la determinación de los ingresos gravables del contribuyente SAMIR ANTONIO COLMENAREZ”. (Resaltado del escrito).

 

            Que “(…) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, consideró que para los efectos tributarios se tomó en cuenta el sueldo normal, al que no se le debía sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, ello así porque –en su opinión- no era justo que las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional y otros, que no son enriquecimientos sino beneficios laborales, debían ser tomados en cuenta para determinar el enriquecimiento neto gravable. (…)”.

 

            Que “(…) en criterio del Organismo que representamos, todas las remuneraciones pagadas o abonadas por el patrono incluyendo las utilidades sí forman parte del salario normal y deben ser incluidas en los ingresos del contribuyente, por ser pagos de carácter permanente y regular todo ello de conformidad con la normativa que de inmediato señalaremos”. (Resaltado del escrito).

 

            Que “(…) con fundamento en la normativa antes reseñada, (…) solicitamos la revisión de la decisión definitiva N° 123, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las objeciones formuladas por la fiscalización están ajustada a derecho y, en consecuencia, es válida y legal la incorporación al ingreso gravable  del contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, de la cantidad de Bs. 182.040,78; no reflejada en la declaración presentadas por el recurrente, de conformidad en las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, por lo que también es procedente la imposición de la sanción correspondiente y el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria (…)”.

 

            Que “(…) es procedente la revisión de la decisión definitivamente N° 123, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la cuota tributaria no trasgredió el principio de legalidad al incluir en los ingresos netos las remuneraciones se pagan en forma ´regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia´, exceptuando los correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, siempre que éstos se clasifiquen como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, es por lo que la solicitante de la revisión constitucional peticionó la revisión de la sentencia N° 123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2016-0596, solicitando se declare con lugar la revisión, se modifiquen los criterios expresados en la decisión y se desaplique el criterio sustentado por la decisión recurrida mediante la cual se dispone que el concepto de “salario normal” como único elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, para establecer la base de cálculo del impuesto sobre la renta, excluyéndose cualquier otro concepto no regular, ni permanente.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 23 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 005/2016 dictada el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Samir Antonio Colmenarez, en virtud de lo cual se confirma en lo atinente a la base de cálculo para determinar el impuesto sobre la renta; 2) que procede la consulta del mencionado fallo definitivo, conociendo de ella se confirma el pronunciamiento de la sentenciadora de la causa según el cual la actuación fiscal al momento de determinar “la cuota tributaria” trasgredió el principio de legalidad; 3) con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.  SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/ EXP N° 01164/103/96 de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmaron las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/230, levantada en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional y se determinó a cargo del recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Ciento Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 126.774,96), por diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, sanción de multa impuesta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; e intereses moratorios liquidados conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem. En consecuencia, anula dicho acto administrativo; 4) firmes por no haber sido objeto de apelación y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos efectuados por la Jueza de la causa a través de los cuales desestimó los alegatos del contribuyente formulados en el recurso contencioso tributario, referidos a lo siguiente: i) vicios en el procedimiento de fiscalización y determinación que generaron una desviación de poder con relación a la interpretación efectuada por el órgano exactor del salario normal para determinar ingresos netos en materia de impuesto sobre la renta, dejando de lado la interpretación vinculante emitida por la Sala Constitucional al respecto e incumplir con los principios que informan la actividad administrativa; ii) incompetencia del funcionario, específicamente del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01164/103/ 96 de fecha 10 de agosto de 2012; iii) violación del derecho a la igualdad, al haber supuestamente dicho Servicio Autónomo efectuado una distinción discriminatoria “entre trabajador del sector público con los del sector privados (sic) (…) para poder justificar que algunas de las remuneraciones que perciben los trabajadores del sector privado pueden no ser salario normal (…)”; y iv) falso supuesto de derecho en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable a la cuantificación de las sanciones pecuniarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; 5) queda sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el fallo interlocutorio Nro. 00851 del 9 de agosto de 2016, en los términos siguientes:  

 

“(…)Vistos los términos del fallo objetado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representante en juicio de la República en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Juzgado de la causa al proferir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa relacionada con el alcance que debe tener el concepto de salario normal en materia impositiva, específicamente del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo; y en falta de exhaustividad con respecto al análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, en cuyo contexto se verificará si el Tribunal a quo quebrantó ´principios constitucionales relacionados con la tributación´, en concreto, los de ´igualdad ante el tributo´ y capacidad contributiva. De prosperar las aludidas denuncias relacionadas con la base de cálculo del tributo en comentario, se verificará la procedencia de la sanción de multa impuesta y de los intereses moratorios liquidados a cargo del accionante.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

A fin de resolver las denuncias formuladas, esta Máxima Instancia considera necesario señalar en primer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez o la jueza que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor o la decisora no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (….)

Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional que los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento de 2003 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigentes ratione temporis, contemplan la materia gravable y el ámbito de aplicación de la Ley, al prever los supuestos impositivos de los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos por los sujetos pasivos en dinero o especie. Asimismo, dispone que los ingresos brutos globales están constituidos por todo aumento de valor patrimonial, al comparar el inicial con el final, sin disminuirle ningún elemento de costo o gasto, incluyendo todas las rentas que provienen del trabajo, del capital y las mixtas.

En refuerzo de sus alegatos, la abogada fiscal expresa que las cantidades recibidas por el contribuyente por concepto salario correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, esto es, un total de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 451.753,38), constituyen ingresos gravables, de acuerdo a los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento de 2003 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigentes ratione temporis.

La Sala observa que la sustituta del Procurador General de la República pretende trasladar al plano fiscal la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, establece claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.

Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Superioridad debe destacar que la citada modificación -realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto- es extensible al ejercicio fiscalizado, es decir, el coincidente con el año civil 2010.

En sintonía con lo antes referido, el artículo el artículo 31 de la mencionada Ley de 2007, vigente en razón del tiempo, prevé:

     (…)

Sentado lo anterior, esta Máxima Instancia estima conveniente en primer lugar, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado, establecer si los pagos efectuados al contribuyente Samir Antonio Colmenarez bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:

´(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria  y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

«Artículo 31. Se  consideran  como  enriquecimientos  netos  los salarios  devengados  en  forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide´ (Subrayado de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia Nro. 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:

´(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal´. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, es prudente señalar a manera referencial, que la aludida Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, ratificó la doctrina judicial supra mencionada, a través de la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso: Henry Arias y Otros, en los términos expresados a continuación:

´(…)En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible. (…)´.

De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de ´salario normal´ contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (…)

Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (…)

En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político- Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del trabajador asalariado, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria.

Como consecuencia de lo precedente, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y al incluir en los ingresos netos del sujeto pasivo los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (…)  Así se declara.

En atención a lo constatado anteriormente, debe este Alto Tribunal pronunciarse acerca del supuesto quebrantamiento por parte del órgano jurisdiccional de instancia, de ´principios constitucionales relacionados con la tributación´, en concreto, los de ´igualdad ante el tributo´  y capacidad contributiva, siendo que tal señalamiento forma parte de la línea argumentativa de la representación judicial del Fisco Nacional expuesta en su apelación, vinculada al análisis en torno a la base de cálculo del impuesto sobre la renta. Así las cosas, se observa:

La representación judicial del Fisco Nacional señala que la Sentenciadora de la causa transgredió el ´principio de igualdad ante el tributo, implícito en el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República de Venezuela (sic)´, por cuanto a su entender, existirían casos en los cuales dos (2) contribuyentes con ingresos distintos, uno sería beneficiado con mayores recursos derivados de bonos o proventos irregulares mientras que el otro no, terminando de pagar ambos la misma cantidad de impuesto como consecuencia de la ´interpretación injusta efectuada del concepto de salario´.

En tal sentido, este Supremo Tribunal debe precisar que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que ´Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros´; mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 21 que ´todas las personas son iguales ante la ley´.

Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como ´igualdad formal´, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la ´ ´igualdad material´ que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma ´trato igual a los iguales´ (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y ´desigualdad de trato a los desiguales´, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (…)

Con relación a este principio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el fallo Nro. 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero, dejó sentado lo siguiente:

´ (…) Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)´.

De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano recaudador autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

Siguiendo esta línea argumentativa, debe esta Sala declarar la improcedencia del alegato relativo a la vulneración del principio de igualdad, habida cuenta que mal puede reputarse como violatoria del mismo, la determinación de la obligación tributaria, vale decir, hecho imponible, base gravable y alícuota impositiva que es regulada por el ordenamiento jurídico, más aún cuando el establecimiento de la misma le corresponde tanto al sujeto pasivo como al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) previa la realización ya sea a través de la determinación voluntaria (autodeterminación y liquidación) o bien de la determinación de oficio, mediante el procedimiento de verificación (en materia de ajustes por error material o de cálculo) previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículos 182 al 186 del Texto Orgánico de 2014) o el procedimiento de fiscalización y determinación preceptuado en las disposiciones contenidas en los artículos 177 al 193 del referido Código (actualmente artículos 187 al 203 del Código de la especialidad de 2014) legalmente establecido para ello. Así se declara.

De modo que, esta Alzada reitera que en el caso de autos la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador o la trabajadora bajo relación de dependencia, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que le realizan a cualquier trabajador sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores tengan una existencia digna. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 980 del 17 de junio de 2008, caso: Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se dispone.

Por otra parte, la representación judicial de la República sostiene que trasgredió el principio de la ´capacidad contributiva´, debido a que serían mayormente incididos aquellos sujetos pasivos que sólo obtienen ingresos ´regulares´ en contraposición de aquél que puede devengar una mayor remuneración, ´disfrazada en bonos, dietas, pensiones y otras figuras excluidas en la interpretación de la normativa en comentario´.

Al respecto, esta Máxima Instancia estima que una vez efectuada por el Legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no corresponde al o la intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a fin de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el Juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, a pesar de ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

Con fundamento en lo antes expresado, considera esta Sala que las normas previstas en los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento, así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no violan el principio de capacidad contributiva al determinar que la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integralAsí se establece.

Por las razones expresadas previamente, esta Alzada concluye que la Jueza de instancia apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de bonos y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que declaró improcedente la diferencia de impuesto, la sanción de multa y los intereses moratorios; en virtud de lo cual corresponde desestimar las denuncias de falso supuesto de derecho y falta de exhaustividad en la sentencia apelada, formuladas por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Por consiguiente, deviene ajustada a derecho la sentencia del Tribunal de mérito respecto a que el órgano exactor incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en cuanto al reparo por tributo omitido en virtud de haberse efectuado con base en el comprobante de retenciones, al estimar el órgano tributario que todas las remuneraciones recibidas por el trabajador accionante eran regulares y permanentes sin determinar mediante el procedimiento de fiscalización, cuál fue el salario normal que percibió el trabajador durante el ejercicio 2010; por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por  el monto de Cincuenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 51.983,63) y, consecuencialmente, debido al carácter accesorio que tienen la sanción pecuniaria y los intereses liquidados considerando, asimismo, lo alegado por el accionante sobre la solicitud de nulidad de tales accesorios, concluyó en la nulidad de la multa por la suma de Setecientas Sesenta y Nueve coma Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (769,49 U.T.) y los intereses de mora por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.309,75). Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso entrar a conocer los alegatos formulados por la representante judicial del Fisco Nacional en cuanto a la procedencia de la sanción de multa y los intereses moratorios liquidados a cargo del recurrente y consecuencialmente de la existencia de las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad penal por ilícitos tributarios a favor del contribuyente. Así se establece.

En conexión con lo señalado, desestimados como han quedado los invocados vicios en la decisión de mérito, este Máximo Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal. Así se decide.

De la consulta:

Sentado lo anterior, se observa que la representante judicial del Fisco Nacional no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación el pronunciamiento del fallo de instancia desfavorable a la República, referido a la violación del principio de legalidad tributaria por parte del órgano recaudador,  pues a juicio del Juzgado remitente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ´cambia la naturaleza al comprobante de retenciones para poder así confirmar el Acta de Reparo´.

De allí que corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Nro. 005/2016 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En orden a lo antes indicado, esta Máxima Instancia debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Nro 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que ´subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio´ de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesalla Sala pasa al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, relativo a la supuesta violación al principio de legalidad tributaria por parte del órgano exactor:

En este sentido, la Sentenciadora de primera instancia advirtió lo siguiente:

´(…) este tribunal considera que se generó una violación del principio de legalidad por cuanto es la ley la que establece los elementos integradores del tributo, siendo uno de ellos, la base imponible y para el ejercicio objeto de reparo, la Sala Constitucional había interpretado el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su criterio era vinculante para la Administración Tributaria, y en tal sentido no le es permitido al operador tributario escoger la base imponible del Impuesto sobre la Renta que aplicará a los trabajadores bajo relación de dependencia y al haberlo hecho, se transgredió el principio de legalidad (…)´.

 

En cuanto a la transgresión del ´principio de legalidad´ al aplicar el procedimiento de fiscalización que dio origen al acto administrativo impugnado; la Sala advierte que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido, no tomó en consideración la interpretación correctiva que había realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006 y que fue aclarada mediante la decisión Nro. 390 del 9 de marzo de 2007.

Del cual reitera esta Alzada, que la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, estaba integrada únicamente por aquellas remuneraciones que se pagan en forma ´regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia´, y que deben ser excluidos aquellos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada.

Por lo tanto, se estima conforme a derecho el pronunciamiento de la Jueza de instancia relativo a que la actuación fiscal al momento de determinar ´la cuota tributaria´ transgredió el principio de legalidad. Por todo ello, se confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia definitiva Nro. 005/2016 dictada por el Tribunal remitente el 13 de junio de 2016, y conociendo en consulta, se confirma dicha decisión judicial sobre el particular. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos efectuados por la Jueza de la causa a través de los cuales desestimó los alegatos del contribuyente formulados en el recurso contencioso tributario, referidos a lo siguiente: i) vicios en el procedimiento de fiscalización y determinación que generaron una desviación de poder con relación a la interpretación efectuada por el órgano exactor del salario normal para determinar ingresos netos en materia de impuesto sobre la renta, dejando de lado la interpretación vinculante emitida por la Sala Constitucional al respecto e incumplir con los principios que informan la actividad administrativa; ii) incompetencia del funcionario, específicamente del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01164/103/96 de fecha 10 de agosto de 2012; iii) violación del derecho a la igualdad, al haber supuestamente dicho Servicio Autónomo efectuado una distinción discriminatoria “entre trabajador del sector público con los del sector privados (sic) (…) para poder justificar que algunas de las remuneraciones que perciben los trabajadores del sector privado pueden no ser salario normal (…)”; y iv) falso supuesto de derecho en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable a la cuantificación de las sanciones pecuniarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporisAsí se dispone.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Samir Antonio Colmenarez, asistido de abogado; en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Vinculado a lo antes indicado, queda sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario respecto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01164/103/96 del 10 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada por el Juzgado de la causa mediante la sentencia interlocutoria Nro. 112/2013 de fecha 31 de julio de 2013, ratificada por esta Sala, al declarar sin lugar el recurso de apelación que contra la referida decisión fuera interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional según decisión Nro. 00851 del 9 de agosto de 2016. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Sala Político-Administrativa como cúspide de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, siempre orientada a garantizar la prevalencia de los principios que rigen las relaciones entre los particulares y el Estado, encuentra propicia la ocasión para observar que aún cuando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional analizado en este caso ha sido asumido por esta Alzada en numerosos fallos, tal como se señalara precedentemente, continúan suscitándose controversias cuya pretensión principal gira en torno a dilucidar el concepto de ´salario normal´ como único elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, para establecer la base de cálculo del impuesto sobre la renta, excluyéndose cualquier otro concepto no regular, ni permanente. Ante la situación descrita, esta Superioridad insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el órgano encargado de la recaudación de dicho tributo, a tomar en consideración la doctrina jurisprudencial aquí referida y de esa forma dar estricto cumplimiento a esta sentencia, con la consecuente adopción de sus postulados en el desempeño de las actuaciones fiscales. Así se dispone.     

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone”. (Mayúsculas y resaltados propios del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia Nº 123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

 

Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

 

1)   Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2)   Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3)   Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4)   Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

En el presente caso, se peticionó la revisión de la sentencia definitivamente firme Nº 123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa, fundamentando la solicitud de revisión entre otros argumentos en la resolución que hiciere la mencionada Sala sobre la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, arguyendo en ese sentido que la Sala obvió la interpretación que se ha dado a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, que establece los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.

 

Del mismo modo, la solicitante requirió se verificara el vicio denunciado por esa Representación, en cuanto a establecer si los pagos efectuados al contribuyente - recurrente en el juicio principal- bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.

 

Finalmente, destacó la solicitante de la revisión constitucional que la sentencia cuya revisión peticionó desacata el criterio de esta Sala Constitucional respecto al principio legalidad tributaria.

 

Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. Ss.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

En este contexto, observa esta Sala de la decisión parcialmente transcrita ut supra, que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las denuncias realizadas por la solicitante de la revisión, indicó cómo se debe calcular la base imponible para la declaración del impuesto sobre la renta –salario normal del trabajador-, empleando para ello como fundamento de su decisión el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional  mediante sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, señalando expresamente en ese sentido que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, al incluir en los ingresos netos del sujeto pasivo los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional.

 

En ese sentido, la Sala Político Administrativa concluyó y reiteró que en el caso de autos la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador o la trabajadora bajo relación de dependencia, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que le realizan a cualquier trabajador sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores tengan una existencia digna, todo ello en franca armonía con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala antes citado.

 

Conforme a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que esta solicitud de revisión busca el reexamen del juicio sometido al conocimiento de la Sala Político Administrativa, por no estar el solicitante conforme con el fallo proferido por la mencionada Sala de este Alto Tribunal, coincidiendo esta Sala con el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa cuya sentencia se solicitó se revisara, en cuanto a que la pretensión principal gira en torno a dilucidar el concepto de ´salario normal´ como único elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, para establecer la base de cálculo del impuesto sobre la renta, excluyéndose cualquier otro concepto no regular, ni permanente.

 

Sobre este último particular, debe esta Sala una vez más recordar tal y como lo hizo en párrafos anteriores, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional.

 

Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del solicitante, además la Sala aprecia que la Sala Político Administrativa, no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

Siendo así, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de auto se evidencia que la Sala Político Administrativa, actuó ajustada a derecho al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 13 de junio de 2016.

 

Finalmente, no encuentra tampoco esta Sala la existencia de elementos jurídicos, económicos o sociales que la hagan repensar su jurisprudencia vinculante en la materia. Así se declara.

 

En virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de las violaciones alegadas por la solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala debe declarar no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, en el asunto signado con el N° 2016-0596, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión N° 00123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el número 2016-0596. En el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Samir Antonio Colmenarez contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/ EXP N° 01164/103/96 de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                               (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-1233

MAVG.