MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de febrero de 2023, el abogado David Ernesto Cedeño Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023, en el expediente 2022-1793 de su numeración, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de julio de 2022, que declaró no ha lugar la solicitud de interdicción civil de los señores Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta.

 

El 9 de febrero de 2023, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien suscribe el presente fallo.

 

Por sentencia del 10 de marzo de 2023, esta Sala se declaró competente para conocer de la revisión planteada y solicitó al tribunal de la causa que remitiera el legajo.

 

El 23 de marzo de 2023, se presentó escrito de oposición a la revisión planteada.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            El representante de la solicitante, sustentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

 

            Que la decisión sobre la cual versa el presente asunto, se encuentra viciada de incongruencia ya que por un lado afirma que no acompañó ningún medio probatorio donde se haya realizado algún examen médico psiquiátrico’ a los señores Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta, pero a la vez sostiene que ‘los referidos informes no pueden surtir efectos legales en los términos en que fueron realizados y consignados’, lo cual evidencia que la motivación resulta contradictoria”.

 

Que se incurrió en el vivio de silencio de pruebas, toda vez que silenció totalmente el testimonio del testigo Angelo Coletta Ponticelli, el cual, resultaba determinante para la procedencia de la demanda, ya que demostraba los problemas mentales sobre los cuales se planteó la interdicción.

 

            Que “la sentencia incurre en suposición falsa y por ende en incongruencia al señalar que no existen elementos de juicio que permitan constatar que los sometidos al procedimiento de interdicción sufren de deficiencias mentales, pese a que el testimonio de la propia señora Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta evidenció que no supo precisar su edad, lugar de residencia o quien ejerce la presidencia de la República”.

            Que, al mismo tiempo, se menoscabó el principio de igualdad por cuanto al testigo Angelo Coletta Ponticelli se le restringieron “tanto las preguntas, como las respuestas referidas a la salud mental de sus padres y de las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

 

La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023, estableció lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por apelación, de la Sentencia de fecha 8 de julio del año 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decretó NO HA LUGAR la interdicción civil de los entredichos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, padres del solicitante.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso, dispone el artículo 393 del Código Civil que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a ‘…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio’; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
            El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.’

‘Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.’

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, apertura el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la apelación está referida a la sentencia de fecha 8 de julio del año 2022, dictada por el a quo en la fase sumaria que declaró NO HA LUGAR la interdicción civil de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino [y] Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta.

El juzgado a-quo recurrido en su parte motiva de la sentencia señalo (sic):

‘…Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 48 del expediente copia del oficio No. 0900-112 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sello de recibido el 24 de marzo del corriente año por la Dra. María Elena Berroeta, así como dos informes psiquiátricos (f. 49 al 58) y (74 al 83), de fecha 25 de marzo de 2022, el primero suscritos por la psiquiatra forense, María Elena Berroeta, y el segundo por la referida profesional y los médicos Magalys Díaz y Rosalba Méndez, donde determino con respecto al ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO como diagnóstico’…demencia vascular inespecífica, episodio depresivo mixto ansioso depresivo y problemas del grupo primario de apoyo. Y con respecto a la ciudadana GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA: ‘…Demencia en la enfermedad de Alzheimer, episodio depresivo moderado y problemas del grupo primario de apoyo…’, sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos la firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos, apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee ‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el mismo fue realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a la delegación de San Agustín en Caracas, por quien acá decide considera que el mismo está cargado ciertos vicios desde su consignación, aunado a que de la entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente, por tal motivo al no ser vinculante el informe consignado no se valora y se desecha el mismo. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos María Celeste González Colmenarez, Luis Giovanny González Ortiz, Wilfredo José Sánchez Trejo y Oscar Enrique Freitez Vegas, cursante a los folios 67 al 70, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a los presuntos entredichos, sin embargo, en las declaraciones señalan que tienen tiempo antes de la pandemia sin ver a la Sra. Coletta, a su vez el ciudadano LUIS GIOVANNY GONZALEZ ORTIZ, manifiesta que conoce al Sr. Michele Coletta como desde hace 15 o 20 años a través de su papá que hacía trabajos de electricidad, y posteriormente en la respuesta 5) declara que su papá tiene 15 años de muerto. Y el testigo Wilfredo José Sánchez Trejo, folio 69, en su declaración manifestó en la respuesta a la pregunta Nº 6 lo siguiente ‘si también está enferma tengo tiempo que no la veo se le va la mente...’, por lo que dichas testimoniales no brindan al tribunal la convicción de que los presuntos entredichos sufran de una enfermedad mental, por ello este despacho desecha las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden, de las diligencias practicadas y en lo relacionado a las declaraciones aportadas por los presuntos entredichos, no se evidencia de sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de deficiencia mental grave que los aqueje, siendo que los mismos se encuentran ubicados en tiempo y espacio por ello tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Hebert Iván Martínez Rondón, Antonio Cerro Ponticelli, Antonietta Patella Gómez, Nilda Rosa Méndez Marchena y Kenny Nain Martínez Páez, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.846.015, V-9.616.975, V-9.541.334, V-9.377.945 y V-11.252.787, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a los presuntos entredichos, los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, ser una pareja matrimonial, y que de dicha unión nacieron tres (03) hijos, aseguran que gozan de una salud mental sana, donde la señora Gennarina se desempeña como ama de casa y el señor Michele es comerciante y constructor, y de mantener conversaciones normales y coherentes, que se trasladan por sus propios medios y maneja un vehículo, no tienen enfermeros, que administra sus negocios de arrendamiento de locales comerciales y oficinas, que se encargan del mantenimiento del hogar y de las áreas verdes. De igual forma conocen al solicitante de la interdicción así como a los otros dos hijos de la pareja, llamados Angelo Colleta y Genoveffa Coletta. Cursa a los folios 151 al 153, declaración brindada vía telemática por la aplicación ZOOM por el ciudadano ANGELO COLETTA PONTICELLI, domiciliado en la ciudad de Nuremberg, Alemania, entre lo manifestado por el hijo de los presuntos entredichos, precisa esta juzgadora entre lo más destacado en el thema decidendum que el mismo señala que sus padres le manifiestan sus preocupaciones que ha estado en contacto con ellos en conversaciones efectuadas en fecha 02 de mayo y 26 de diciembre de 2021, 19 de abril de 2022, que sus padres viajaron el 01 de marzo de 2020 a Italia por casi catorce (14) meses, por lo que a juicio de esta sentenciadora los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, están lo suficientemente lúcidos, con voluntad propia y cordura, en otras palabras, con facultades intelectuales propias del individuo.

Con respecto al CD (f.125) consignado por el apoderado del solicitante cuyo contenido se visualizó por los asistentes al acto así por quien aquí decide conforme consta en acta levantada el día 29 de junio del año en curso, de la cual se observa a una persona de sexo femenino quien procede hacerle un interrogatorio a los esposos Coletta, sin poder constarse su procedencia y legalidad, razón por la cual se desecha del proceso, así se establece.
            Por otra parte, no puede pasar por alto este tribunal que el solicitante se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, lo cual imposibilita el prestar la ayuda debida y cumplir con una función tan relevante como es un tutor.

Como consecuencia tomando en cuenta el interrogatorio efectuado a los promovidos en interdicción, las testimoniales aportadas y el informe psiquiátrico desechado, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente solicitud de interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual grave que los imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses alegados por el solicitante Antonio Coletta Ponticelli y así se declara.

La solicitante de interdicción recurrente, señala entre otras cosa en su escrito de informes lo siguiente:

Que ‘…en fecha 04 de marzo de 2022 es designada por el tribunal a-quo la ciudadana María Elena Berroeta Castillo..., quien es médico psiquiatra…’.

Que ‘…la evaluadora designada conjuntamente con dos de sus colegas y mi persona hace acto de presencia en la Avenida Italia…’.

Que el ‘…informe producto de las valuaciones se fecha con el día de abordaje, debido a que esa fue la oportunidad en que se materializaron las labores evaluativas…’.

Que la’…parte motiva de la sentencia recurrida prácticamente se circunscribe a expresar con gran precisión, las exposiciones hechas por la defensa de los presuntos incapaces a lo largo de la fase sumaria del proceso, sin reparar en el hecho de que ninguno de sus alegatos se encuentran sustentados con medio probatorio alguno. En consecuencia se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del código de procedimiento civil y del 1359 del código civil…’.

Que ‘…también se obviaron notoriamente, todas las declaraciones de los Ts1 referidos a los problemas de memorias de los presuntos incapaces…’.

Que el ‘…tribunal de la causa no se tomo la molestia ni tan siquiera de verificar si las respuestas ofrecidas por los presuntos incapaces eran correctas o no…’.

Que ‘…se pone en duda la imparcialidad de la a-quo y su compromiso con la verdad en el desarrollo del presente proceso…’.

Que se ‘…revoque la sentencia definitiva…’.

Por su parte, el apoderado judicial de los entredichos recurrente, entre otras cosas, expone en su escrito de informes lo que a continuación se expresa:

Que ‘ Nuestra actuación recursiva contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa se concreta a dos puntos omitidos por la ciudadana juez de la primer instancia, por una parte la relacionada con la abstención de oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a fin de que dicho organismo abra una averiguación penal, para que determine si en el proceso se cumplió, en lo tocante a las testimoniales rendidas en el proceso probatorio sumario, se incurrió en delitos que ameriten la aplicación de las sanciones por parte de la justicia penal…’.

Que el ‘…viciado proceso, que tuvo como sustento las falsarias declaraciones de cuatro testigos…’.

Que ‘…lograron obtener sendas prohibiciones de enajenar y gravar sobre los bienes patrimoniales de la familia…’.

Que en ‘…segundo lugar la falta de condenatoria en costas, contra la parte actora totalmente vencida.

En este mismo orden, el apoderado judicial Abg. Larry Antonio Pacinelli Castillo del tercero coadyuvante de los entredichos, expresa en su escrito de informes:

Que su representada’…se ha visto en la imperiosa necesidad de incorporarse al presente proceso en resguardo de la seguridad e impedir la malsana actuación emprendida por el demandante ANTONIO COLETTA PONTICELLI y respaldada por el hermano de nombre ANGELO COLETTA PONTICELLI…’.

Que ‘…la ciudadana juez de la causa constato la perfecta condición de salud física y mental de los pretendidos incapaces…’.

Que la decisión proferida’…se encuentra apegada a derecho en su esencia…’.

Que ‘…No obstante, ante la falta de condenatoria en costas procesales y la abstención de formular la correspondiente DENUNCIA OBLIGATORIA para que las autoridades penales averigüen si la conducta de los TESTIGOS Y EXPERTOS configuran conductas delictivas…’.

Que ‘…la parte demandada ejerció su recurso de apelación y precisamente para coadyuvar en dicho recurso me adhiero…’.

En la oportunidad de las Observaciones el apoderado judicial de los entredichos recurrente, hace una serie de argumentaciones sobre la institución de la interdicción y sobre los elementos probatorios consignados por la parte solicitante de la interdicción, sobre los testigos y los informes médicos, y otros hechos que esta superioridad se da por enterada.

Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por el abogado David Ernesto Cedeño Carpio en representación de su poderdante el ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, hijo de los presuntos entredichos.

No obstante a ello, este tribunal por ser materia de orden público, pasa a verificar la legitimación del solicitante para instaurar esta acción de interdicción civil, partiendo de los instrumentos probatorios señalados de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del Acta de nacimiento N°.253, que fue consignada por el solicitante en copia simple fotostática (f.9),y que según el solicitante se encuentra inscrita en el Registro Civil Parroquia La Concepción del Estado Lara, al folio 65, de fecha 17 de enero de 1977, perteneciente al ciudadano Antonio Coletta Ponticelli; en consecuencia, al no haber sido impugnada ni rechazada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el prenombrado solicitante es hijo de los presuntos entredichos, ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.

También, verifica esta superioridad de las actas procesales, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se aprecia al (f. 29 y 30), y como fue ordenado en el auto de admisión de la solicitud de fecha 10 de junio de 2021, (f.15). Por lo que se cumplió con esta formalidad esencial al procedimiento. Y así se establece.

Ahora bien, con referencia al nombramiento de los facultativos para que examinen a los supuestos notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental de los entredichos, esta superioridad observa, que en el auto de admisión de la Solicitud (f.15), se ordeno oficiar a Hospital Luis Gómez López, sin embargo, esta institución por cuestiones de citas no realizo lo peticionado por el a-quo; a raíz de ello, la parte solicitante por diligencia solicito que se nombrara un nuevo profesional para realizar la evaluación a los entredichos, en este sentido, el recurrido libra nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f.35), y que por error, se emite nuevo oficio (f.40), lo cual, el solicitante solicita sea designado correo especial para llevar el oficio, solicitud de correo especial que es acordado (f.43).

Con relación al Informe médico de los facultativos, se deben hacer las siguientes consideraciones por esta superioridad:

El artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.’(Subrayado y en negrita de esta superioridad)

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 455, 459 y 460, hacen referencia a la experticia de oficio y nombramientos de expertos por el Juez.

‘Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.’

‘Artículo 459 En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.’

‘Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso’. (en negrita y subrayado de esta superioridad).

En este mismo orden, debemos señalar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’.

De los artículos ut supra señalados, se puede desprender que existe un procedimiento que se debe cumplir para que los expertos realicen su actividad, lo cual está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, que está consagrado en el artículo 7 ejusdem, a ello debe sujetarse todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, y de no cumplirse los actos como están prescritos en la ley, diríamos que el acto es ilegal.

En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión RC.000144 dictada el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló la figura de la interdicción civil, en los siguientes términos:

‘(…) la reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento…’. (Negrita y subrayado del a-quem).

Ahora bien, en el caso de marras, visto la imposibilidad manifiesta de la unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de practicar valoración medica psiquiátrica a los ciudadanos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, el a-quo acordó en fecha 17/01/2022 (f.34) Oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen examen psiquiátrico a los referidos ciudadanos. (N°. Oficio 0900-003), el cual por error material se corrigió y se emitió el Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022 dirigido al mismo cuerpo y atención a la ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el CICPC. (f.40).

Sobre el referido Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022, dirigido al CICPC, el solicitante pidió se le designara correo especial para hacer entrega del mismo en el Servicio Médico de la sede principal del C.I.C.P.C, ubicado en la planta baja del Edif. ‘CICPC – Comisario Monroy’ (también conocido como ‘Torre Criminalística’) Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Caracas, Venezuela. Lo cual fue acordado en auto de fecha 16/03/2022 (f.43). Fue retirado el oficio por el abogado del solicitante en fecha 21/03/2022 (f.43).

Posteriormente, en fecha 04/04/2022, (f.47), el abogado del solicitante consigna copia simple sellada como recibida en fecha 24/03/22 por la Dra. María E. Berroeta C. del Oficio N°.0900-112, lo cual se aprecia sello y firma; y también consigna original de el informe médico (f.49 al 58) realizado en fecha 25/03/2022 por la ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el C.I.C.P.C, a los entredichos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, informe médico del cual se aprecia que se encuentra suscrito únicamente por la referida profesional.

De las actas procesales esta superioridad observa que en fecha 20/05/2022, el abogado del solicitante, consigna otro informe médico psiquiátrico, en original (f.74 al 83), elaborado en fecha 25 de marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico psiquiatra C.I: V-6.820.270, MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra. María Rosalba Méndez, Médico psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590, C.M.M: Nro. 12.081; respectivamente. Con relación a este informe médico, se observa que fue consignado cuarenta y seis (46) días después de haber consignado en fecha 04/04/2022 el primer informe, en contravención del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que establece un término máximo de treinta días.

De las actuaciones que preceden se evidencia que el solicitante, fue quien llevo el oficio al C.I.C.P.C, con sede en el Servicio Médico de la sede principal del CICPC, ubicado en la planta baja del Edificio ‘CICPC – Comisario Monroy’ conocido como ‘Torre Criminalística’ Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Carcas, Venezuela, que el mismo solicitante de la interdicción consignó en fecha 04/04/2022, (f. 46 al 58) un primer informe médico, suscrito por la médico psiquiatra, María Elena Berroeta, y posteriormente’ también el mismo solicitante en fecha 20/05/2022, (f. 72 al 83), consigna un segundo informe médico suscrito por tres especialistas. Lo que demuestra que los referidos facultativos nunca comparecieron por ante el recurrido, ni siquiera a consignar el informe médico respectivo. Y así se establece.

Concluye esta superioridad, que aun y cuando fue desechado los informes médicos practicados por los facultativos, ello, no es determinante en las resultas del presente proceso ni implica reposición alguna, por cuanto, los informes médicos son es una guía para el juez a la hora de tomar una decisión, y que el solicitante de interdicción debió aportar al proceso otros medios probatorios que sirvieran como presunción o indicio que los entredichos padecieran de alguna discapacidad o limitación mental. Además que la recurrida si analizo y valoro los referidos informes médicos, y los concateno con otros medios de pruebas aportados en el proceso, que desvirtúan los argumentos ofrecidos por el solicitante para hacer prosperar la solicitud de interdicción civil instaurada, por ello, sería inútil una reposición de la causa a ese estado de practicar un nuevo examen psiquiátrico a los entredichos de ser el caso. Y así se establece.

La recurrida dentro de su motivación, refiriéndose a los informes médicos, señalo:

‘…sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos la firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos, apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee ‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el informe fue realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a la delegación de San Agustín en Caracas, por quien acá decide considera que el mismo está cargado ciertos vicios desde su consignación, aunado a que de la entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente, por tal motivo al no ser vinculante el informe consignado no se valora y se desecha el mismo…’.

Por lo tanto, para esta superioridad, los referidos informes médicos no pueden surtir sus efectos legales en los términos como fueron realizados y consignados, en tal sentido, esta superioridad comparte lo señalado por la recurrida, en el sentido que existen otros medios probatorios como son el interrogatorio efectuado por la misma juez a-quo a los entredichos y la declaración de testigos aportados por las partes, donde se evidencia que no existe ninguna discapacidad o perturbación mental o física que implicara la interdicción de los entredichos. Es decir, que la recurrida no señaló ni tuvo duda alguna, ni expresó la necesidad de solicitar nuevas pruebas para verificar la condición de los entredichos, y determino con las pruebas cursantes en las actas procesales que los entredichos ninguno padece de enfermedad mental alguna. Y así se establece.

Con relación al interrogatorio de los sujetos de interdicción, la recurrida señalo (sic):

‘… de la entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente…’.

n este orden, esta superioridad se permite transcribir las preguntas y respuestas realizadas a cada uno de los entredichos en fecha 03/06/2022, de la cual se levanta acta de interrogatorio del entredicho Michele Coletta Pedicino (f.126), y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta (f.127). Actuación ésta en la cual estuvieron presentes todas las partes y ninguna realizo objeción ni oposición a las preguntas y a las respuestas dadas.

Con relación a MICHELE COLETTA PEDICINO:

¿En qué año nació usted? Contestó: 1935. ¿Cuál es su nombre? Contestó: MICHELLE COLETTA PEDICINO. ¿Cómo se llama el Presidente de Venezuela? Contestó: MADURO. ¿Cuántos años tiene usted? Contestó: 86 años y el 12 de junio del presente año estar de cumpleaños. ¿Usted estudio (sic) y hasta que año? Contestó: PRIMER AÑO. ¿Dónde vive actualmente? Contestó: EN SANTA ELENA NORTE AVENIDA ITALIDA CALLE 7. N° 124, quinta Michelle. ¿Cuántos hijos tiene usted? Contestó tengo 3 hijos de nombre GENOVEVA LILIANA COLETTA PEDICINO, ANGELO COLETTA Y ANTONIO COLETTA. ¿Cuál es su estado civil? Casado tengo 49 años de casado.

Cómo se llama su esposa? GENNARINA PONTICCELI DE COLETTA? Es todo.

Y con relación a GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA:

¿En qué año nació? Contestó: 41. ¿Cómo te llamas? Contestó: GENNARINA.

¿Cómo se llama el Presidente de Venezuela? Contestó: no me viene el nombre.

Cuántos años tiene usted? Contestó: casi 80. ¿Usted estudio y hasta que año? Contestó: quinto grado de primaria. ¿Dónde vive actualmente? Contestó: en Santa Elena.

Usted tiene hijos, cuantos y como se llaman? Contestó si tengo tres hijos de nombre GENOVEFA, ANGELO y ANTONIO. ¿Cómo se siente usted de salud? Me siento bien. Es todo.

De las anteriores preguntas y respuestas, esta superioridad observa que no se demostró ningún tipo de impedimentos, o discapacidad, que las respuestas fueron acordes a lo preguntado por el recurrido en ambos casos, que las respuestas se corresponden con

 

las preguntas y con los hechos señalados en la solicitud de interdicción referente a la edad, la dirección, los hijos, y otras particularidades que fueron respondidas por los entredichos correctamente, lo cual, los ubica en tiempo y espacio, y dentro de la realidad a los entredichos. Y así se establece.

En cuanto a las declaraciones, rendidas por ante el recurrido, de parientes inmediatos y amigos de la familia; este juzgador superior, se pronuncia de la siguiente manera.

            Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de abril del año 2022, (f.66) fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales.

Declaraciones de testigos de la parte solicitante que se realizo en fecha 06/05/2022, a los ciudadanos MARIA (sic) CELESTE GONZALEZ (sic) COLMENAREZ, LUIS GIOVANNY GONZALEZ (sic) ORTIZ, WILFREDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) TREJO, OSCAR ENRIQUE FREITEZ VEGAS (cursante a los folios 67, 68, 69, y 70).

De los testigos promovidos por la parte solicitante y las declaraciones de los ciudadanos María Celeste González Colmenárez, Luis Giovanny González Ortiz, Wilfredo José Sánchez Trejo y Oscar Enrique Freitez Vegas, cursante (f. 67 al 70) manifestaron que conocen de vista y trato a los presuntos entredichos, sin embargo, de sus respuestas esta superioridad aprecia que no surge elemento alguno que haga presumir o demostrar que los entredichos padezcan de alguna deficiencia mental o que los imposibilite para valerse por sí mismos, por el contrario, de las respuestas dadas de los testigos se denota alejamiento o contacto directo con los entredichos, como acertadamente lo señala el recurrido. Como es el caso del testigo MARÍA CELESTE GONZÁLEZ COLMENAREZ en las declaraciones 2° y 5°, señala ‘..hace mucho tiempo que no la veo antes de la pandemia, …’; con relación al testigo LUIS GIOVANNY GONZALEZ (sic) ORTIZ (sic), se desprende de sus declaraciones que es un testigo referencial cuando manifiesta que conoce al Sr. Michele Coletta: ‘… como 15 o 20 años que lo conozco a través de mi papa,…’ y que su papá hacía trabajos de electricidad para Michele Coletta , y posteriormente en la respuesta 5° declara que su papá tiene 15 años de muerto...’. Con relación al testigo WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO, folio 69, en su declaración manifestó en la respuesta Nº 6, lo siguiente ‘si también está enferma tengo tiempo que no la veo se le va la mente...’, nos preguntamos si no la ve hace tiempo como es que sabe que está enferma. Y el testigo OSCAR ENRIQUE FREITEZ VEGAS, en sus respuestas a la pregunta 8, relacionado con la salud, contesto ‘…para la edad que tiene esta bien…’. Por lo que, dichas testimoniales no brindan al tribunal superior la convicción de que los presuntos entredichos sufran de un trastorno o enfermedad mental que los incapacite o los inhabilite, por ello, este juzgado superior, considerara que la valoración realizada por el a-quo fue acertada al desechar las declaraciones aportadas de estos testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además que los testigos no se ajustan al supuesto del artículo 396 del Código Civil. Y Así se Decide.

Aunado a ello, esta superioridad concatenando, estas declaraciones con los interrogatorios realizados por el a-quo a los presuntos entredichos, donde los mismos respondieron acorde a su edad, donde sus respuestas fueron acertadas y corresponden a la realidad y a las preguntas formuladas, ‘…no se evidencia de sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de deficiencia mental grave que los aqueje, siendo que los mismos se encuentran ubicados en tiempo y espacio…’. Tal y como acertadamente lo indica la recurrida. Y así se establece.

En su escrito de informes el recurrente Abg. Antonio Ortiz Landaeta, solicita que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que se abra una averiguación penal contra los testigos que rindieron declaraciones de la parte solicitante, a saber los ciudadanos MARIA (sic) CELESTE GONZALEZ (sic) COLMENAREZ, LUIS GIOVANNY GONZALEZ (sic) ORTIZ (sic) , WILFREDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) TREJO, OSCAR ENRIQUE FREITEZ VEGAS , porque a su decir, ‘…para que determine si en el proceso se cumplió, en lo tocante a las testimoniales rendidas en el proceso probatorio sumario, se incurrió en delitos que ameriten la aplicación de las sanciones por parte de la justicia penal…’, a estos testigos, con relación a este pedimento, aún y cuando estos testigos fueron valorados y desechados, se niega tal pedimento por esta superioridad, por cuando, esta superioridad no observa que los referidos testigos hayan incurrido mas allá de sus declaraciones en alguna actitud censurable por esta instancia, y si el recurrente considera que se cometió algún delito o fraude, esta instancia le exhorta al recurrente a acudir a las instancias correspondientes (fiscalías o tribunales penales). En este sentido, al juez civil no le corresponde establecer si hay un presunto delito o no incurrido por los testigos con ocasión de sus deposiciones, porque finalmente las declaraciones de los testigos son producto de la apreciación subjetiva que cada quien pueda tener de un hecho, sin embargo, si hubiera alguna declaración que pudiera reputarse como delito, ello, debe denunciarlo motivadamente la parte interesada y en modo alguno el juez. Y así se Decide.

En este orden, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte de los entredichos, a saber: ciudadanos HEBERT IVÁN MARTÍNEZ RONDÓN, ANTONIO CERRO PONTICELLI, ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MÉNDEZ MARCHENA Y KENNY NAIN MARTÍNEZ PÁEZ, suficientemente identificados en las actas procesales, quienes declararon en su oportunidad y que ‘…conocen de vista trato y comunicación a los presuntos entredichos, Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, ser una pareja matrimonial, y que de dicha unión nacieron tres (03) hijos, aseguran que gozan de una salud mental sana, donde la señora Gennarina se desempeña como ama de casa y el señor Michele es comerciante y constructor, y de mantener conversaciones normales y coherentes, que se trasladan por sus propios medios y maneja un vehículo, no tienen enfermeros, que administra sus negocios de arrendamiento de locales comerciales y oficinas, que se encargan del mantenimiento del hogar y de las áreas verdes. De igual forma conocen al solicitante de la interdicción así como a los otros dos hijos de la pareja, llamados Angelo Colleta y Genoveffa Coletta. Cursa a los folios 151 al 153, declaración brindada vía telemática por la aplicación ZOOM por el ciudadano ANGELO COLETTA PONTICELLI, domiciliado en la ciudad de Nuremberg, Alemania, entre lo manifestado por el hijo de los presuntos entredichos, precisa esta juzgadora entre lo más destacado en el thema decidendum que el mismo señala que sus padres le manifiestan sus preocupaciones que ha estado en contacto con ellos en conversaciones efectuadas en fecha 02 de mayo y 26 de diciembre de 2021, 19 de abril de 2022, que sus padres viajaron el 01 de marzo de 2020 a Italia por casi catorce (14) meses, por lo que a juicio de esta sentenciadora los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, están lo suficientemente lúcidos, con voluntad propia y cordura, en otras palabras, con facultades intelectuales propias del individuo…’.

Aunado a ello, de las declaraciones de estos testigos se debe resaltar los siguientes hechos, dadas por: HEBERT IVÁN MARTÍNEZ RONDÓN, a la pregunta 1°’…he mantenido una buena comunicación con ellos…’, a la 5°’…el señor Michele es una persona muy activa pendiente de sus negocios … mentalmente se encuentra en excelente estado de salud…, a la 6°’…el señor Michele…’, a la repregunta 1°’…si me considero de bastante confianza de la familia…, y a la 5°’…soy amigo de la casa y como tal me consta que la señora mantiene su casa impecable incluso tiene mascota un perrito y un gato…’; ANTONIO CERRO PONTICELLI, (f.132 y 133) a las preguntas 3°’…son tíos…’, a la 5°’…son personas mentalmente sanas…’y a la 6°’…se encarga el señor Michele y junto a su hija…’, a la repregunta 1°’…en ningún momento mostro lo sugerido por el interrogante…’; ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ, a la pregunta 5°’…yo los veo muy bien a ellos…’, 8°’…en tiempo de pandemias ya que ellos se encontraban en Italia y regresaron en Abril del año pasado…’; KENNY NAIN MARTÍNEZ PÁEZ, a la 1°’…son los padres de amiga Genoveffa…’, a la 4°’…hasta yo sé él se hace cargo de su local y la señora se que es ama de casa…’;y NILDA ROSA MÉNDEZ MARCHENA, a la 5°’…tiene la salud mental perfecta están sano el señor cumplió año el domingo…’, 8°’…siempre ellos an estado y son conversaciones normales…’; todos los testigos son contestes, que son familiares y amigos de los entredichos, que se encuentran sanos, que asisten a reuniones, que tienen negocios que los atienden, que el hogar es atendido y mantenido su limpieza, que son capaces al cuidar mascotas, que la hija ayuda y atiende el negocio con su padre, que estuvieron de viaje en Italia durante la pandemia; todos estos hechos, hacen concluir que no se demostró con estas declaraciones algún impedimento físico o mental que pudiera dar lugar a una interdicción de los entredichos.

En este orden de ideas, con el escrito de la interdicción civil, y en la etapa de informes en esta superioridad, fueron consignados un cumulo de pruebas documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, de conformidad con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 eiusdem., documentales de las cuales, esta superioridad hace las siguientes consideraciones y valoración de conformidad con la sana crítica y atendiendo a los articulo 12, 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil:

a) Documento poder apostillado y certificación de traducción, (fs.4 al 7), y (fs. 253 a 266), respectivamente, estas documentales pública solo sirven para demostrar la condición de apoderado judicial del abogado David Ernesto Cedeño Carpio y le da la legitimidad para solicitar la interdicción en representación de su poderdante el ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, hijo de los presuntos entredichos. Y así se establece.

b) Documento Gaceta Oficial N°.36446, de fecha 05/05/1998, en copia simple (fs. 8), esta documental solo sirve para demostrar que no se requiere la legalización de los documentos para que surtan efectos en Venezuela. Así se establece.

c) Documento Acta de Nacimiento, en copia Simple (fs. 9), esta documental pública, solo sirve para demostrar que el solicitante Antonio Coletta Ponticelli, es hijo de los entredichos. Y así se establece.

d) Documento Registro Mercantil de la empresa MOSKOVIT C.A, en copia simple y copias certificadas, (fs.10 al 14), y (fs. 267 al 274) respectivamente, con relación a esta documental pública, de la misma solo se aprecia que la referida empresa fue constituida por los entredichos y dos de sus hijos, además que los entredichos realizan actos o contratos mercantiles. Y así se establece.

e) Documentos fotografías, en copias simples (fs.123 a 124), de esta documental privada, solo se aprecia a uno de los entredichos, sin embargo, no se evidencia ningún otro hecho relevante al caso de marras, ni sirve para demostrar enfermedad mental alguna. Y así se establece.

f) Documentos impresos de ofrecimiento de venta de inmuebles, en copia simple (fs.245 al 252), documentales privadas estas que solo sirve para demostrar que se están ofreciendo en venta en las referidas páginas de internet, ciertos inmuebles. Y así se establece.

            g) Documentos Email personales, en copias simples (fs.96 al 110), de esta documental privada, solo se extrae que existieron ciertas conversaciones entre el solicitante de la interdicción y algunos de sus familiares, aún y cuando estos documentos no fueron impugnados, llama poderosamente la atención a esta superioridad la forma y el vocabulario utilizado en dichas conversaciones entre las personas que allí intervienen, lo cual, esta superioridad por decencia a la majestad de este tribunal no puede transcribir, y da por reproducido su contenido; lo cual, de ser cierto lo allí señalado, deja mucho que decir, del trato verbal como el solicitante se refiere a sus padres. Y además de ello, de dicha documental se refleja el interés económico en el cual está inmersa los integrantes de esta familia. Y así se establece.

La doctrina ha señalado que la práctica de la prueba es una actividad procesal clave para la decisión del pleito, pues de ella depende generalmente que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y, en consecuencia, estime o desestime las pretensiones de las partes. Podemos decir que la finalidad última de la prueba es, por tanto, conseguir esa convicción del juzgador acerca de los hechos que fundamentan la pretensión. En este sentido, del análisis y la valoración efectuada individualmente y en conjunto de las pruebas documentales ut supra señaladas, aportadas durante el proceso por las partes, se extrae, que ninguna de estas pruebas tienen alguna relación con el tema debatido en el proceso, como es la condición de salud o de impedimento mental o físico que puedan presentar los entredichos, y que lleven a la interdicción civil de los mismos.
En este mismo sentido, de todas las declaraciones rendidas, tanto de amigos, familiares e hijos de los entredichos, así como de todos los medios probatorios aportados al proceso, esta superioridad, también toma en consideración que los presuntos entredichos, estuvieron por espacio de catorce (14) meses en otro país ‘Italia’, tal y como lo reconoce uno de los hijos de nombre Angelo Coletta quien reside en la República Federal de Alemania,(f.145) en su declaración, donde además el hijo señala que desde el año 2013 no viene a Venezuela; donde se valieron los entredichos de sus propios medios durante un periodo de tiempo producto de la pandemia del COVID 19, y después de ese largo tiempo retornaron a Venezuela sin ningún tipo de contratiempo, demuestra que los entredichos no padecen ninguna discapacidad o minusvalía en sus capacidades físicas y mentales, que pueden desenvolverse y valerse por sí mismos, dentro y fuera del país. Y así se decide.

En fecha 29 de junio de 2022, (f.160) se levanta acta de visualización del CD DVD, sin embargo, con relación a este medio probatorio, la recurrida lo desecho del proceso por el motivo de ‘… sin poder constarse su procedencia y legalidad, en tal sentido, al haberse obtenido el referido medio probatorio de forma ilegal y sin ningún tipo de control por la instancia inferior, y siendo, este CD un complemento del Informe Medico anteriormente analizado, no le queda más, a esta superioridad de no conferirle valor probatorio al referido CD que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.


            Aunado a ello, una vez analizado todo el cumulo de pruebas aportadas con la solicitud de interdicción y en esta instancia superior, observa que, la parte solicitante no acompañó ningún medio probatorio donde se le haya realizado algún examen médico psiquiatrico previo a los entredichos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, con un facultativo especializado que sirva para demostrar algún antecedente previo de enfermedad mental o física, y que los medios probatorios, aportados, tales como poder notariado traducido, copia simple fotostática de partida de nacimiento del solicitante, fotografías, copia simple fotostática de partida de nacimiento del hijo Angelo Coletta, correos electrónicos de conversaciones, Cd DVD, fotos de ventas de casas, registro mercantil de la empresa MOSKOVIT C.A, tampoco sirven para demostrar alguna discapacidad, trastorno o enfermedad mental que pudieran padecer los entredichos o de que de los mismos se desprendiera algún elemento de convicción o indicio que evidenciara una patología o condición de que los entredichos no pudieran valerse por sí mismos o que requieran de una persona que los cuide todo el día. Por lo tanto, en el presente caso, no se desvirtúo por el solicitante la presunción, ‘…Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido …’. Y así se establece.

Con base a las anteriores comprobaciones y valoraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de fecha 08 de Julio del año 2022, declaró NO HA LUGAR LA INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA; en tal sentido, evidenciando este Juzgado Superior que el a quo, cumplió conforme a lo estatuido en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con las exigencias y requisitos previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que no se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO [y] GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, se encuentren impedidos física o mentalmente, o que requieran de la atención diaria de una persona, que no existe prueba alguna de la disminución de la capacidad para auto gestionarse de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, lo cual era carga del solicitante, por lo tanto, la recurrida no incurrió en infracción de los artículos 12 y 507 del código de procedimiento civil y del artículo 1359 del código civil; es por lo que, esta alzada debe declarar y ratificar NO HA LUGAR la interdicción civil solicitada, en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consecuentemente, - Así se decide.

IV
DE LAS COSTAS

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.’.

            De conformidad con lo establecido en este artículo, considera este Juzgado Superior, que la condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia; y en el presente caso en la sentencia que declaro (sic) no ha lugar la interdicción civil dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su particular SEGUNDO de la Dispositiva señalo (sic): ‘No Hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión’, es decir, hubo pronunciamiento expreso en la definitiva.

En consecuencia contra el pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción expresa de la ley en este aspecto. (Sentencia de fecha 24-11-94, expediente 93-598 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia de fecha 13-04-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo que el abogado Antonio Ortiz Landaeta, ejerció el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia que declaro no ha lugar la interdicción civil dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dentro de sus denuncias está la falta de condenatoria en costas a la parte solicitante por haberse declarado no ha lugar la interdicción civil, es por ello, que corresponde a esta superioridad determinar si la recurrida debió o no condenar en costas al solicitante de interdicción.

Como se indicó previo, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

‘Las costas procesales no forman pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.’. (Negrita de esta superioridad).

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274, ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

De manera, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada ‘por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia’. En razón a ello, que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.

En este sentido, también se ha expresado el autor Giusseppe Chiovenda ‘Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial’.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia de la interdicción civil, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

Considera esta superioridad, que cuando el recurrido declaro (sic) No ha Lugar la interdicción civil, tal declaratoria se asemeja a declarar sin lugar la demanda, tal y como ocurre por ejemplo cuando se declara a lugar la cuestión previa 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda y por efecto de haberse alegado tal cuestión previa se condena en costas al demandante por haber sido vencido.

En el caso de marras, impugnada la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal a-quo recurrido, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte de esta alzada, y siendo que esta alzada en su sentencia procederá a ratificar el fallo de primer grado, es decir, no ha lugar la solicitud de interdicción civil, naciendo de esta manera el deber de esta superioridad de condenar al perdedor en costas del proceso, tal como se hará por este sentenciador, pese a la no condenatoria en costas por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, ocasiona la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como lo delata el recurrente en su escrito de informes por ante esta alzada.

Estima esta superioridad, que en el caso de marras, lo correcto y ajustado a derecho es la imposición de las costas del proceso al solicitante de la interdicción civil, en función de la ratificación de la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro (sic) no ha lugar la interdicción civil. Y así se establece.

Todo lo anteriormente expuesto conlleva a declarar procedente la denuncia en estudio, en virtud de que la decisión de condenar en costas del proceso es ajustada a derecho, de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión, más aún, cuando la decisión que declara no ha lugar la acción de interdicción civil, por ende, el vencimiento total de la parte solicitante, ha sido ratificada por esta instancia como se expresara en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se Decide”. (Mayúsculas y Resaltado propios del fallo).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta incongruencia del fallo derivada de que se niega que cursen en autos elementos de prueba que permitan deducir la procedencia de la demanda y, sin embargo, seguidamente se pasa a establecer que las pruebas aportadas por el demandante, entre ellos, informes médico psiquiátricos, son irrelevantes para la solución del caso.

 

            Ello así, debe precisarse que, tal como estableció la sentencia N° 1862 dictada por esta Sala el 28 de noviembre de 2008, el deber de motivación de los actos jurisdiccionales es una consecuencia directa del derecho que tienen los justiciables a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a una determinada decisión y con ello, defenderse de la misma o en todo caso, controlar su eventual contrariedad a derecho.

 

            En efecto, la motivación se erige no solo como un deber legal que busca exteriorizar los motivos que dan lugar a la emisión de una sentencia, sino, como una garantía frente al poder jurisdiccional del Estado. Su violación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos de la decisión; cuando los argumentos se destruyen entre sí por ser contradictorios; o cuando la motivación es acogida o insuficiente y como consecuencia de ello, impide conocer los motivos en los que se apoyó el órgano para dictar su decisión.

 

            En otros términos, la motivación es la exteriorización razonada que se plasma en el fallo y que sirve de justificación a la decisión que se adopta. Por tanto, el deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de las partes a ser juzgados conforme a derecho y dentro del marco del principio de congruencia, según el cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

 

            En definitiva, toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y su congruencia (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

 

 Ciertamente, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

 

            En tal sentido, la sentencia objeto de revisión efectivamente sostiene que no cursó en autos ningún medio de prueba que demuestre la pretensión deducida en juicio. Concretamente señaló que “la parte solicitante no acompañó ningún medio probatorio donde se le haya realizado algún examen médico psiquiatrico previo a los entredichos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, con un facultativo especializado que sirva para demostrar algún antecedente previo de enfermedad mental o física” (subrayado agregado). Empero, igualmente estableció que:

 

            1.- “En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 48 del expediente copia del oficio No. 0900-112 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sello de recibido el 24 de marzo del corriente año por la Dra. María Elena Berroeta, así como dos informes psiquiátricos (f. 49 al 58) y (74 al 83), de fecha 25 de marzo de 2022, el primero suscritos por la psiquiatra forense, María Elena Berroeta, y el segundo por la referida profesional y los médicos Magalys Díaz y Rosalba Méndez, donde determino con respecto al ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO como diagnóstico’…demencia vascular inespecífica, episodio depresivo mixto ansioso depresivo y problemas del grupo primario de apoyo. Y con respecto a la ciudadana GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA: ‘…Demencia en la enfermedad de Alzheimer, episodio depresivo moderado y problemas del grupo primario de apoyo…’, sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos la firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos, apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee ‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el mismo fue realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a la delegación de San Agustín en Caracas” (subrayado agregado).

 

2.- “en el caso de marras, visto la imposibilidad manifiesta de la unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de practicar valoración medica psiquiátrica a los ciudadanos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, el a-quo acordó en fecha 17/01/2022 (f.34) Oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen examen psiquiátrico a los referidos ciudadanos. (N°. Oficio 0900-003), el cual por error material se corrigió y se emitió el Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022 dirigido al mismo cuerpo y atención a la ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el CICPC. (f.40).

 

Sobre el referido Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022, dirigido al CICPC, el solicitante pidió se le designara correo especial para hacer entrega del mismo en el Servicio Médico de la sede principal del C.I.C.P.C, ubicado en la planta baja del Edif. ‘CICPC – Comisario Monroy’ (también conocido como ‘Torre Criminalística’) Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Caracas, Venezuela. Lo cual fue acordado en auto de fecha 16/03/2022 (f.43). Fue retirado el oficio por el abogado del solicitante en fecha 21/03/2022 (f.43).

 

Posteriormente, en fecha 04/04/2022, (f.47), el abogado del solicitante consigna copia simple sellada como recibida en fecha 24/03/22 por la Dra. María E. Berroeta C. del Oficio N°.0900-112, lo cual se aprecia sello y firma; y también consigna original de el informe médico (f.49 al 58) realizado en fecha 25/03/2022 por la ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el C.I.C.P.C, a los entredichos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, informe médico del cual se aprecia que se encuentra suscrito únicamente por la referida profesional.

 

            De las actas procesales esta superioridad observa que en fecha 20/05/2022, el abogado del solicitante, consigna otro informe médico psiquiátrico, en original (f.74 al 83), elaborado en fecha 25 de marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico psiquiatra C.I: V-6.820.270, MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra. María Rosalba Méndez, Médico psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590, C.M.M: Nro. 12.081; respectivamente. Con relación a este informe médico, se observa que fue consignado cuarenta y seis (46) días después de haber consignado en fecha 04/04/2022 el primer informe, en contravención del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que establece un término máximo de treinta días.

 

De las actuaciones que preceden se evidencia que el solicitante, fue quien llevo el oficio al C.I.C.P.C, con sede en el Servicio Médico de la sede principal del CICPC, ubicado en la planta baja del Edificio ‘CICPC – Comisario Monroy’ conocido como ‘Torre Criminalística’ Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Carcas, Venezuela, que el mismo solicitante de la interdicción consignó en fecha 04/04/2022, (f. 46 al 58) un primer informe médico, suscrito por la médico psiquiatra, María Elena Berroeta, y posteriormente’ también el mismo solicitante en fecha 20/05/2022, (f. 72 al 83), consigna un segundo informe médico suscrito por tres especialistas. Lo que demuestra que los referidos facultativos nunca comparecieron por ante el recurrido, ni siquiera a consignar el informe médico respectivo. Y así se establece.

 

Concluye esta superioridad, que aun y cuando fue desechado los informes médicos practicados por los facultativos, ello, no es determinante en las resultas del presente proceso ni implica reposición alguna, por cuanto, los informes médicos son es una guía para el juez a la hora de tomar una decisión, y que el solicitante de interdicción debió aportar al proceso otros medios probatorios que sirvieran como presunción o indicio que los entredichos padecieran de alguna discapacidad o limitación mental. Además que la recurrida si analizo y valoro los referidos informes médicos, y los concateno con otros medios de pruebas aportados en el proceso, que desvirtúan los argumentos ofrecidos por el solicitante para hacer prosperar la solicitud de interdicción civil instaurada, por ello, sería inútil una reposición de la causa a ese estado de practicar un nuevo examen psiquiátrico a los entredichos de ser el caso. Y así se establece” (subrayado agregado).

 

            Lo expuesto, revela en primer lugar, una clara contradicción en la sentencia objeto de revisión, ya que inicialmente se estableció que no cursan en autos los informes médicos psiquiátricos prácticados a los señores Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, aun cuando, seguidamente, se deja constancia que fueron varios los informes que constan en autos y que fue uno solo de ellos, a saber el “elaborado en fecha 25 de marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico psiquiatra C.I: V-6.820.270, MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra. María Rosalba Méndez, Médico psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590, C.M.M: Nro. 12.081”, el que se desechó por extemporáneo, subsistiendo otros informes, con relación a los cuales debía precisarse lo siguiente:

 

            Antes de declarar si resultaban “determinantes”, pues éste es un pronunciamiento de mérito sobre la prueba que técnicamente se refiere a la pertinencia o impertinencia de la misma y esto sólo ocurre cuando la prueba no sirve, en absoluto, para acreditar los hechos controvertidos en el proceso. En otros términos, la impertinencia o irrelevancia de una prueba se da cuando no hay congruencia entre lo que se demuestra con un determinado medio de prueba y los hechos controvertidos y ese no es el caso de autos, ya que los informes médicos psiquiátricos son pertinentes y, en consecuencia, idóneos en los juicios de interdicción civil como el de marras.

 

            Por tanto, lo que correspondía al juez en este apartado era establecer, en primer lugar, la tempestividad de la prueba para con ello, determinar su admisibilidad o no y, seguidamente, en caso de admitirla, valorarla tomando en cuenta que tales informes, al emanar de un organismo público y estar suscritos por un funcionario público, son documentos administrativos que como tales, se encuentran dentro del género de las pruebas documentales, con la particularidad de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.    

 

            Efectivamente, los informes médico psiquiátricos que cursan en autos, no son experticias privadas, sino documentos administrativos que se presumen válidos y cuya apreciación no puede estar basada en la existencia de “ciertos vicios” que afectan a los informes, ya que tal expresión no sólo incumple con la valoración de los elementos extrínsecos (promoción válida) e intrínsecos (conducencia o aptitud del medio, pertinencia del objeto de la prueba y su posibilidad de promoción y evacuación) de la prueba, sino que  resulta indeterminada y genérica, por lo que, adicionalmente, termina menoscabando el principio de exhaustividad de la prueba que, además de imponer al juzgador el deber de valorar todas las pruebas que cursan en autos, comprende la interdicción de las valoraciones genéricas de las pruebas que, en este caso, se manifestó cuando el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara señaló que los informes médico psiquiátricos aportados al expediente adolecen de ciertos vicios sin que se motivara cuáles son.

 

            Al mismo tiempo, el hecho de que los referidos informes no hayan sido consignados a los autos por quienes los suscriben, en modo alguno afectan la validez de los mismos que, se insiste, debió ser analizada a la luz del principio de la sana crítica y de la naturaleza de esta prueba documental.

 

            Complementariamente, cuando el Juez de alzada señaló que otros medios probatorios, concretamente unos testigos, desvirtúan los informes médicos psiquiátricos aportados al expediente, pero ni precisa cuáles son esos testigos ni cuál es la valoración que se hace de los mismos para llegar a tal conclusión, incurrió en una lesión adicional del principio de exhaustividad de la prueba que le imponía el deber de señalar cuáles son los testigos, qué declararon y cómo es que esos testimonios tienen mayor valor probatorio que unos documentos administrativos.

 

            A la luz de lo expuesto, la sentencia que da lugar a las presentes consideraciones no sólo incurrió en el vicio de motivación contradictoria de las sentencias, que equivale a inmotivación, sino que consecuencialmente dio lugar al menoscabo de los principios de exhaustividad y pertinencia de la prueba que forman parte del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023, y reponer la causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración las argumentaciones antes vertidas y con ello, el deber de motivación y congruencia que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023.

 

            2.- se ANULA el referido fallo y, como consecuencia de ello, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que convoque un tribunal accidental para que provea nuevamente sobre la apelación planteada, en aplicación de la doctrina desarrollada en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                                                                                                                                                      TANIA D’AMELIO CARDIET

              

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                         (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 No firma la presente sentencia la magistradas Dras. Lourdes

Benicia Suárez Anderson y Tania  D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0147

MAVG.