![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de febrero de 2023, el abogado David Ernesto Cedeño Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023, en el expediente 2022-1793 de su numeración, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de julio de 2022, que declaró no ha lugar la solicitud de interdicción civil de los señores Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta.
El 9 de febrero de 2023, se dio cuenta del escrito en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien suscribe el presente fallo.
Por
sentencia del 10 de marzo de 2023, esta Sala se declaró competente para conocer
de la revisión planteada y solicitó al tribunal de la causa que remitiera el
legajo.
El 23 de
marzo de 2023, se presentó escrito de oposición a la revisión planteada.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El representante de la
solicitante, sustentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:
Que la decisión sobre la cual versa
el presente asunto, se encuentra viciada de incongruencia ya que por un lado
afirma que “no acompañó ningún medio probatorio donde se haya realizado algún
examen médico psiquiátrico’ a los señores Michele
Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta, pero a la
vez sostiene que ‘los referidos informes no pueden surtir efectos legales en
los términos en que fueron realizados y consignados’, lo cual evidencia que la
motivación resulta contradictoria”.
Que se incurrió en el vivio de silencio de pruebas, toda vez que
silenció totalmente el testimonio del testigo Angelo Coletta Ponticelli,
el cual, resultaba determinante para la
procedencia de la demanda, ya que demostraba los problemas mentales sobre los
cuales se planteó la interdicción.
Que “la sentencia incurre en suposición falsa y por ende
en incongruencia al señalar que no existen elementos de juicio que permitan
constatar que los sometidos al procedimiento de interdicción sufren de
deficiencias mentales, pese a que el testimonio de la propia señora
Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta evidenció
que no supo precisar su edad, lugar de residencia o quien ejerce la presidencia
de la República”.
Que,
al mismo tiempo, se menoscabó el principio de igualdad por cuanto al testigo Angelo Coletta Ponticelli se le
restringieron “tanto las preguntas, como
las respuestas referidas a la salud mental de sus padres y de las
circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS
La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara el 16 de enero de 2023, estableció lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior
conocer por apelación, de la Sentencia de fecha 8 de julio del año 2022,
mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decretó NO HA
LUGAR la interdicción civil de los entredichos Michele
Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, padres del
solicitante.
Ahora bien,
cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una
persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea
mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del
interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela
respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso,
dispone el artículo 393 del Código Civil que ‘el mayor de edad y el menor
emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los
haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’.
La reducción de
la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama
interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de
sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea
privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en
principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que
probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el
estado habitual de defecto intelectual de la persona. El legislador al redactar
y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la
carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a ‘…el
cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y
cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio’; es
decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los
familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa
responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el
Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último
teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los
ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de
interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: Artículo 733: Luego que
se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en
alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez
abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los
hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al
notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo
396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.’
‘Artículo 734:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia
imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del
juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor
interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho
mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa
abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o
su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de
oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún
acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que
puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.’
De las normas
precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción
prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su
promoción o solicitud, apertura el proceso correspondiente que se inicia con
una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos
facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan
juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a
cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del
Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la
sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor
interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por
el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez
termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente
dicha.
Bajo esos
parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso,
se llega a afirmar que la apelación está referida a la sentencia de fecha 8 de
julio del año 2022, dictada por el a quo en la fase sumaria que declaró NO HA
LUGAR la interdicción civil de los ciudadanos Michele
Coletta Pedicino [y] Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta.
El juzgado a-quo
recurrido en su parte motiva de la sentencia señalo (sic):
‘…Es preciso
advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la
verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así
que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad
necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en
juego la capacidad jurídica del encausado.
En el caso de
autos, se evidencia que cursa al folio 48 del expediente copia del oficio No.
0900-112 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, con sello de recibido el 24 de marzo del corriente año por la
Dra. María Elena Berroeta, así como dos informes
psiquiátricos (f. 49 al 58) y (74 al 83), de fecha 25 de marzo de 2022, el
primero suscritos por la psiquiatra forense, María Elena Berroeta,
y el segundo por la referida profesional y los médicos Magalys
Díaz y Rosalba Méndez, donde determino con respecto al ciudadano MICHELE
COLETTA PEDICINO como diagnóstico’…demencia vascular inespecífica, episodio
depresivo mixto ansioso depresivo y problemas del grupo primario de apoyo. Y
con respecto a la ciudadana GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA: ‘…Demencia en la
enfermedad de Alzheimer, episodio depresivo moderado y problemas del grupo
primario de apoyo…’, sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos la
firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe
consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos,
apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee
‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el mismo fue
realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a
la delegación de San Agustín en Caracas, por quien acá decide considera que el
mismo está cargado ciertos vicios desde su consignación, aunado a que de la
entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe el presente
fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y
espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara,
precisa y congruente, por tal motivo al no ser vinculante el informe consignado
no se valora y se desecha el mismo. Así se decide.
En cuanto a las
declaraciones de los ciudadanos María Celeste González Colmenarez,
Luis Giovanny González Ortiz, Wilfredo José Sánchez
Trejo y Oscar Enrique Freitez Vegas, cursante a los
folios 67 al 70, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a
los presuntos entredichos, sin embargo, en las declaraciones señalan que tienen
tiempo antes de la pandemia sin ver a la Sra. Coletta,
a su vez el ciudadano LUIS GIOVANNY GONZALEZ ORTIZ, manifiesta que conoce al
Sr. Michele Coletta como
desde hace 15 o 20 años a través de su papá que hacía trabajos de electricidad,
y posteriormente en la respuesta 5) declara que su papá tiene 15 años de
muerto. Y el testigo Wilfredo José Sánchez Trejo, folio 69, en su declaración
manifestó en la respuesta a la pregunta Nº 6 lo siguiente ‘si también está
enferma tengo tiempo que no la veo se le va la mente...’, por lo que dichas
testimoniales no brindan al tribunal la convicción de que los presuntos
entredichos sufran de una enfermedad mental, por ello este despacho desecha las
declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden,
de las diligencias practicadas y en lo relacionado a las declaraciones
aportadas por los presuntos entredichos, no se evidencia de sus respuestas vaguedad
alguna que haga presumir la existencia de deficiencia mental grave que los
aqueje, siendo que los mismos se encuentran ubicados en tiempo y espacio por
ello tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Hebert
Iván Martínez Rondón, Antonio Cerro Ponticelli, Antonietta Patella Gómez, Nilda Rosa Méndez Marchena y Kenny Nain
Martínez Páez, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.846.015,
V-9.616.975, V-9.541.334, V-9.377.945 y V-11.252.787, quienes previas las
formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato
y comunicación a los presuntos entredichos, los ciudadanos Michele
Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, ser una
pareja matrimonial, y que de dicha unión nacieron tres (03) hijos, aseguran que
gozan de una salud mental sana, donde la señora Gennarina
se desempeña como ama de casa y el señor Michele es
comerciante y constructor, y de mantener conversaciones normales y coherentes,
que se trasladan por sus propios medios y maneja un vehículo, no tienen
enfermeros, que administra sus negocios de arrendamiento de locales comerciales
y oficinas, que se encargan del mantenimiento del hogar y de las áreas verdes.
De igual forma conocen al solicitante de la interdicción así como a los otros
dos hijos de la pareja, llamados Angelo Colleta y Genoveffa Coletta. Cursa a los
folios 151 al 153, declaración brindada vía telemática por la aplicación ZOOM
por el ciudadano ANGELO COLETTA PONTICELLI, domiciliado en la ciudad de Nuremberg, Alemania, entre lo manifestado por el hijo de
los presuntos entredichos, precisa esta juzgadora entre lo más destacado en el thema decidendum que el mismo
señala que sus padres le manifiestan sus preocupaciones que ha estado en
contacto con ellos en conversaciones efectuadas en fecha 02 de mayo y 26 de
diciembre de 2021, 19 de abril de 2022, que sus padres viajaron el 01 de marzo
de 2020 a Italia por casi catorce (14) meses, por lo que a juicio de esta
sentenciadora los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, están lo
suficientemente lúcidos, con voluntad propia y cordura, en otras palabras, con
facultades intelectuales propias del individuo.
Con respecto al
CD (f.125) consignado por el apoderado del solicitante cuyo contenido se
visualizó por los asistentes al acto así por quien aquí decide conforme consta
en acta levantada el día 29 de junio del año en curso, de la cual se observa a
una persona de sexo femenino quien procede hacerle un interrogatorio a los
esposos Coletta, sin poder constarse su procedencia y
legalidad, razón por la cual se desecha del proceso, así se establece.
Por otra parte, no puede pasar
por alto este tribunal que el solicitante se encuentra domiciliado en los
Estados Unidos de América, lo cual imposibilita el prestar la ayuda debida y
cumplir con una función tan relevante como es un tutor.
Como
consecuencia tomando en cuenta el interrogatorio efectuado a los promovidos en
interdicción, las testimoniales aportadas y el informe psiquiátrico desechado,
resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente solicitud de
interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual grave que los
imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses
alegados por el solicitante Antonio Coletta Ponticelli y así se declara.
La solicitante
de interdicción recurrente, señala entre otras cosa en su escrito de informes
lo siguiente:
Que ‘…en fecha
04 de marzo de 2022 es designada por el tribunal a-quo la ciudadana María Elena
Berroeta Castillo..., quien es médico psiquiatra…’.
Que ‘…la
evaluadora designada conjuntamente con dos de sus colegas y mi persona hace
acto de presencia en la Avenida Italia…’.
Que el ‘…informe
producto de las valuaciones se fecha con el día de abordaje, debido a que esa
fue la oportunidad en que se materializaron las labores evaluativas…’.
Que la’…parte
motiva de la sentencia recurrida prácticamente se circunscribe a expresar con
gran precisión, las exposiciones hechas por la defensa de los presuntos
incapaces a lo largo de la fase sumaria del proceso, sin reparar en el hecho de
que ninguno de sus alegatos se encuentran sustentados con medio probatorio
alguno. En consecuencia se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del
código de procedimiento civil y del 1359 del código civil…’.
Que ‘…también se
obviaron notoriamente, todas las declaraciones de los Ts1 referidos a los
problemas de memorias de los presuntos incapaces…’.
Que el
‘…tribunal de la causa no se tomo la molestia ni tan siquiera de verificar si
las respuestas ofrecidas por los presuntos incapaces eran correctas o no…’.
Que ‘…se pone en
duda la imparcialidad de la a-quo y su compromiso con la verdad en el
desarrollo del presente proceso…’.
Que se ‘…revoque
la sentencia definitiva…’.
Por su parte, el
apoderado judicial de los entredichos recurrente, entre otras cosas, expone en
su escrito de informes lo que a continuación se expresa:
Que ‘ Nuestra
actuación recursiva contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa
se concreta a dos puntos omitidos por la ciudadana juez de la primer instancia,
por una parte la relacionada con la abstención de oficiar a la Fiscalía
Superior del Estado Lara, a fin de que dicho organismo abra una averiguación
penal, para que determine si en el proceso se cumplió, en lo tocante a las
testimoniales rendidas en el proceso probatorio sumario, se incurrió en delitos
que ameriten la aplicación de las sanciones por parte de la justicia penal…’.
Que el ‘…viciado
proceso, que tuvo como sustento las falsarias declaraciones de cuatro
testigos…’.
Que ‘…lograron
obtener sendas prohibiciones de enajenar y gravar sobre los bienes
patrimoniales de la familia…’.
Que en ‘…segundo
lugar la falta de condenatoria en costas, contra la parte actora totalmente
vencida.
En este mismo
orden, el apoderado judicial Abg. Larry Antonio Pacinelli
Castillo del tercero coadyuvante de los entredichos, expresa en su escrito de
informes:
Que su
representada’…se ha visto en la imperiosa necesidad de incorporarse al presente
proceso en resguardo de la seguridad e impedir la malsana actuación emprendida
por el demandante ANTONIO COLETTA PONTICELLI y respaldada por el hermano de
nombre ANGELO COLETTA PONTICELLI…’.
Que ‘…la
ciudadana juez de la causa constato la perfecta condición de salud física y
mental de los pretendidos incapaces…’.
Que la decisión
proferida’…se encuentra apegada a derecho en su esencia…’.
Que ‘…No
obstante, ante la falta de condenatoria en costas procesales y la abstención de
formular la correspondiente DENUNCIA OBLIGATORIA para que las autoridades
penales averigüen si la conducta de los TESTIGOS Y EXPERTOS configuran
conductas delictivas…’.
Que ‘…la parte
demandada ejerció su recurso de apelación y precisamente para coadyuvar en
dicho recurso me adhiero…’.
En la oportunidad
de las Observaciones el apoderado judicial de los entredichos recurrente, hace
una serie de argumentaciones sobre la institución de la interdicción y sobre
los elementos probatorios consignados por la parte solicitante de la
interdicción, sobre los testigos y los informes médicos, y otros hechos que
esta superioridad se da por enterada.
Así las cosas,
se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la
interdicción fue solicitada por el abogado David Ernesto Cedeño Carpio en representación
de su poderdante el ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, hijo de los presuntos entredichos.
No obstante a
ello, este tribunal por ser materia de orden público, pasa a verificar la
legitimación del solicitante para instaurar esta acción de interdicción civil,
partiendo de los instrumentos probatorios señalados de conformidad con el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por la parte solicitante a los
fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del Acta de
nacimiento N°.253, que fue consignada por el solicitante en copia simple
fotostática (f.9),y que según el solicitante se encuentra inscrita en el
Registro Civil Parroquia La Concepción del Estado Lara, al folio 65, de fecha
17 de enero de 1977, perteneciente al ciudadano Antonio Coletta
Ponticelli; en consecuencia, al no haber sido
impugnada ni rechazada, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene que el prenombrado solicitante es hijo de los
presuntos entredichos, ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, quedando de
este modo demostrado, la legitimación activa de solicitante para promover la
interdicción.- Así se precisa.
También,
verifica esta superioridad de las actas procesales, que fue debidamente
notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se aprecia al (f. 29 y
30), y como fue ordenado en el auto de admisión de la solicitud de fecha 10 de
junio de 2021, (f.15). Por lo que se cumplió con esta formalidad esencial al
procedimiento. Y así se establece.
Ahora bien, con
referencia al nombramiento de los facultativos para que examinen a los
supuestos notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental de
los entredichos, esta superioridad observa, que en el auto de admisión de la
Solicitud (f.15), se ordeno oficiar a Hospital Luis Gómez López, sin embargo,
esta institución por cuestiones de citas no realizo lo peticionado por el
a-quo; a raíz de ello, la parte solicitante por diligencia solicito que se
nombrara un nuevo profesional para realizar la evaluación a los entredichos, en
este sentido, el recurrido libra nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (f.35), y que por error, se emite nuevo
oficio (f.40), lo cual, el solicitante solicita sea designado correo especial
para llevar el oficio, solicitud de correo especial que es acordado (f.43).
Con relación al
Informe médico de los facultativos, se deben hacer las siguientes
consideraciones por esta superioridad:
El artículo 733
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘Artículo 733:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del
Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a
ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación
sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para
que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto
en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar
concepto.’(Subrayado y en negrita de esta superioridad)
El Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 455, 459 y 460, hacen referencia a la
experticia de oficio y nombramientos de expertos por el Juez.
‘Artículo 455
Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres
expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la
complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.’
‘Artículo 459 En
la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los
expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los
tres días siguientes a su notificación.’
‘Artículo 460 En
el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de
ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará
sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida
y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere
el caso’. (en negrita y subrayado de esta
superioridad).
En este mismo
orden, debemos señalar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
dispone: ‘Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista
en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para
la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez
considere idóneas para lograr los fines del mismo’.
De los artículos
ut supra señalados, se puede desprender que existe un procedimiento que se debe
cumplir para que los expertos realicen su actividad, lo cual está regido por el
principio de la legalidad de las formas procesales, que está consagrado en el
artículo 7 ejusdem, a ello debe sujetarse todas las
actuaciones realizadas dentro del proceso, y de no cumplirse los actos como
están prescritos en la ley, diríamos que el acto es ilegal.
En este sentido,
esta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión RC.000144 dictada
el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual se desarrolló la figura de la interdicción civil, en los
siguientes términos:
‘(…) la
reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos,
se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud
de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea
privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que,
en principio, se presume la capacidad de obrar de
todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de
interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la
persona.
Es decir, la
presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena
razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia
judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no
corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado
entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo
haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia
judicial después de cumplido el procedimiento…’. (Negrita y subrayado del a-quem).
Ahora bien, en
el caso de marras, visto la imposibilidad manifiesta de la unidad de
Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, de practicar valoración medica psiquiátrica a los ciudadanos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, el a-quo acordó en fecha 17/01/2022 (f.34) Oficiar
al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines
que practiquen examen psiquiátrico a los referidos ciudadanos. (N°. Oficio
0900-003), el cual por error material se corrigió y se emitió el Oficio
N°.0900-112 de fecha 04/03/2022 dirigido al mismo cuerpo y atención a la
ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de
la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico
psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el CICPC. (f.40).
Sobre el
referido Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022, dirigido al CICPC, el
solicitante pidió se le designara correo especial para hacer entrega del mismo
en el Servicio Médico de la sede principal del C.I.C.P.C, ubicado en la planta
baja del Edif. ‘CICPC – Comisario Monroy’ (también
conocido como ‘Torre Criminalística’) Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San
Agustín del Sur, Caracas, Venezuela. Lo cual fue acordado en auto de fecha
16/03/2022 (f.43). Fue retirado el oficio por el abogado del solicitante en
fecha 21/03/2022 (f.43).
Posteriormente,
en fecha 04/04/2022, (f.47), el abogado del solicitante consigna copia simple
sellada como recibida en fecha 24/03/22 por la Dra. María E. Berroeta C. del Oficio N°.0900-112, lo cual se aprecia
sello y firma; y también consigna original de el informe médico (f.49 al 58)
realizado en fecha 25/03/2022 por la ciudadana María Elena Berroeta
Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial
N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional
III en el C.I.C.P.C, a los entredichos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, informe
médico del cual se aprecia que se encuentra suscrito únicamente por la referida
profesional.
De las actas
procesales esta superioridad observa que en fecha 20/05/2022, el abogado del
solicitante, consigna otro informe médico psiquiátrico, en original (f.74 al
83), elaborado en fecha 25 de marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a
saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente
identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico
psiquiatra C.I: V-6.820.270, MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra.
María Rosalba Méndez, Médico psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590,
C.M.M: Nro. 12.081; respectivamente. Con relación a este informe médico, se
observa que fue consignado cuarenta y seis (46) días después de haber
consignado en fecha 04/04/2022 el primer informe, en contravención del artículo
460 del Código de Procedimiento Civil, que establece un término máximo de
treinta días.
De las
actuaciones que preceden se evidencia que el solicitante, fue quien llevo el
oficio al C.I.C.P.C, con sede en el Servicio Médico de la sede principal del
CICPC, ubicado en la planta baja del Edificio ‘CICPC – Comisario Monroy’ conocido como ‘Torre Criminalística’ Avenida
Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Carcas, Venezuela, que el mismo
solicitante de la interdicción consignó en fecha 04/04/2022, (f. 46 al 58) un
primer informe médico, suscrito por la médico psiquiatra, María Elena Berroeta, y posteriormente’ también el mismo solicitante en
fecha 20/05/2022, (f. 72 al 83), consigna un segundo informe médico suscrito
por tres especialistas. Lo que demuestra que los referidos facultativos nunca
comparecieron por ante el recurrido, ni siquiera a consignar el informe médico
respectivo. Y así se establece.
Concluye esta
superioridad, que aun y cuando fue desechado los informes médicos practicados
por los facultativos, ello, no es determinante en las resultas del presente
proceso ni implica reposición alguna, por cuanto, los informes médicos son es
una guía para el juez a la hora de tomar una decisión, y que el solicitante de
interdicción debió aportar al proceso otros medios probatorios que sirvieran
como presunción o indicio que los entredichos padecieran de alguna discapacidad
o limitación mental. Además que la recurrida si analizo y valoro los referidos
informes médicos, y los concateno con otros medios de pruebas aportados en el
proceso, que desvirtúan los argumentos ofrecidos por el solicitante para hacer
prosperar la solicitud de interdicción civil instaurada, por ello, sería inútil
una reposición de la causa a ese estado de practicar un nuevo examen psiquiátrico
a los entredichos de ser el caso. Y así se establece.
La recurrida
dentro de su motivación, refiriéndose a los informes médicos, señalo:
‘…sin embargo, por cuanto se evidenció
en uno de ellos la firma de solo un profesional experto en la materia, y el
segundo informe consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos
expertos, apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde
se lee ‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el informe
fue realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales
adscritos a la delegación de San Agustín en Caracas, por quien acá decide
considera que el mismo está cargado ciertos vicios desde su consignación,
aunado a que de la entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe
el presente fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en
tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera
clara, precisa y congruente, por tal motivo al no ser vinculante el informe
consignado no se valora y se desecha el mismo…’.
Por lo tanto, para esta superioridad,
los referidos informes médicos no pueden surtir sus efectos legales en los
términos como fueron realizados y consignados, en tal sentido, esta
superioridad comparte lo señalado por la recurrida, en el sentido que existen
otros medios probatorios como son el interrogatorio efectuado por la misma juez
a-quo a los entredichos y la declaración de testigos aportados por las partes,
donde se evidencia que no existe ninguna discapacidad o perturbación mental o
física que implicara la interdicción de los entredichos. Es decir, que la
recurrida no señaló ni tuvo duda alguna, ni expresó la necesidad de solicitar
nuevas pruebas para verificar la condición de los entredichos, y determino con
las pruebas cursantes en las actas procesales que los entredichos ninguno
padece de enfermedad mental alguna. Y así se establece.
Con relación al interrogatorio de los
sujetos de interdicción, la recurrida señalo (sic):
‘… de la entrevista realizada a los presuntos
entredichos por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que los
referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las
preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente…’.
n este orden, esta superioridad se
permite transcribir las preguntas y respuestas realizadas a cada uno de los
entredichos en fecha 03/06/2022, de la cual se levanta acta de interrogatorio
del entredicho Michele Coletta
Pedicino (f.126), y Gennarina
Ponticelli Rogondino De Coletta (f.127). Actuación ésta en la cual estuvieron
presentes todas las partes y ninguna realizo objeción ni oposición a las
preguntas y a las respuestas dadas.
Con relación a MICHELE COLETTA PEDICINO:
¿En qué año nació usted? Contestó: 1935.
¿Cuál es su nombre? Contestó: MICHELLE COLETTA PEDICINO. ¿Cómo se llama el
Presidente de Venezuela? Contestó: MADURO. ¿Cuántos años tiene usted? Contestó:
86 años y el 12 de junio del presente año estar de cumpleaños. ¿Usted estudio (sic) y hasta que año? Contestó: PRIMER AÑO.
¿Dónde vive actualmente? Contestó: EN SANTA ELENA NORTE AVENIDA ITALIDA CALLE
7. N° 124, quinta Michelle. ¿Cuántos hijos tiene usted? Contestó tengo 3 hijos
de nombre GENOVEVA LILIANA COLETTA PEDICINO, ANGELO COLETTA Y ANTONIO COLETTA.
¿Cuál es su estado civil? Casado tengo 49 años de casado.
Cómo se llama su esposa? GENNARINA PONTICCELI DE COLETTA? Es todo.
Y con relación a GENNARINA PONTICELLI
ROGONDINO DE COLETTA:
¿En qué año nació? Contestó: 41. ¿Cómo
te llamas? Contestó: GENNARINA.
¿Cómo se llama el Presidente de
Venezuela? Contestó: no me viene el nombre.
Cuántos años tiene usted? Contestó: casi 80. ¿Usted estudio y hasta que año?
Contestó: quinto grado de primaria. ¿Dónde vive actualmente? Contestó: en Santa
Elena.
Usted tiene hijos, cuantos y como se
llaman? Contestó si tengo tres hijos de nombre
GENOVEFA, ANGELO y ANTONIO. ¿Cómo se siente usted de salud? Me siento bien. Es
todo.
De las anteriores preguntas y
respuestas, esta superioridad observa que no se demostró ningún tipo de
impedimentos, o discapacidad, que las respuestas fueron acordes a lo preguntado
por el recurrido en ambos casos, que las respuestas se corresponden con
las
preguntas y con los hechos señalados en la solicitud de interdicción referente
a la edad, la dirección, los hijos, y otras particularidades que fueron
respondidas por los entredichos correctamente, lo cual, los ubica en tiempo y
espacio, y dentro de la realidad a los entredichos. Y así se establece.
En cuanto a las
declaraciones, rendidas por ante el recurrido, de parientes inmediatos y amigos
de la familia; este juzgador superior, se pronuncia de la siguiente manera.
Se evidencia que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de abril del año 2022,
(f.66) fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las
testimoniales.
Declaraciones de
testigos de la parte solicitante que se realizo en fecha 06/05/2022, a los
ciudadanos MARIA (sic) CELESTE
GONZALEZ (sic) COLMENAREZ, LUIS
GIOVANNY GONZALEZ (sic) ORTIZ,
WILFREDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic)
TREJO, OSCAR ENRIQUE FREITEZ VEGAS
(cursante a los folios 67, 68, 69, y 70).
De los testigos
promovidos por la parte solicitante y las declaraciones de los ciudadanos María
Celeste González Colmenárez, Luis Giovanny
González Ortiz, Wilfredo José Sánchez Trejo y Oscar Enrique Freitez
Vegas, cursante (f. 67 al 70) manifestaron que conocen de vista y trato a los
presuntos entredichos, sin embargo, de sus respuestas esta superioridad aprecia
que no surge elemento alguno que haga presumir o demostrar que los entredichos
padezcan de alguna deficiencia mental o que los imposibilite para valerse por
sí mismos, por el contrario, de las respuestas dadas de los testigos se denota
alejamiento o contacto directo con los entredichos, como acertadamente lo
señala el recurrido. Como es el caso del testigo MARÍA CELESTE GONZÁLEZ
COLMENAREZ en las declaraciones 2° y 5°, señala ‘..hace
mucho tiempo que no la veo antes de la pandemia, …’; con relación al testigo
LUIS GIOVANNY GONZALEZ (sic) ORTIZ (sic), se desprende de
sus declaraciones que es un testigo referencial cuando manifiesta que conoce al
Sr. Michele Coletta: ‘…
como 15 o 20 años que lo conozco a través de mi papa,…’ y que su papá hacía
trabajos de electricidad para Michele Coletta , y posteriormente en la respuesta 5° declara que
su papá tiene 15 años de muerto...’. Con relación al testigo WILFREDO JOSÉ
SÁNCHEZ TREJO, folio 69, en su declaración manifestó en la respuesta Nº 6, lo
siguiente ‘si también está enferma tengo tiempo que no la veo se le va la
mente...’, nos preguntamos si no la ve hace tiempo como es que sabe que está
enferma. Y el testigo OSCAR ENRIQUE FREITEZ VEGAS, en sus respuestas a la
pregunta 8, relacionado con la salud, contesto ‘…para la edad que tiene esta
bien…’. Por lo que, dichas testimoniales no brindan al tribunal superior la
convicción de que los presuntos entredichos sufran de un trastorno o enfermedad
mental que los incapacite o los inhabilite, por ello, este juzgado superior,
considerara que la valoración realizada por el a-quo fue acertada al desechar
las declaraciones aportadas de estos testigos de conformidad con lo establecido
en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además que los testigos
no se ajustan al supuesto del artículo 396 del Código Civil. Y Así se Decide.
Aunado a ello,
esta superioridad concatenando, estas declaraciones con los interrogatorios
realizados por el a-quo a los presuntos entredichos, donde los mismos
respondieron acorde a su edad, donde sus respuestas fueron acertadas y
corresponden a la realidad y a las preguntas formuladas, ‘…no se evidencia de
sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de deficiencia
mental grave que los aqueje, siendo que los mismos se encuentran ubicados en
tiempo y espacio…’. Tal y como acertadamente lo indica la recurrida. Y así se
establece.
En su escrito de
informes el recurrente Abg. Antonio Ortiz Landaeta,
solicita que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que se
abra una averiguación penal contra los testigos que rindieron declaraciones de
la parte solicitante, a saber los ciudadanos MARIA (sic) CELESTE GONZALEZ (sic) COLMENAREZ, LUIS GIOVANNY GONZALEZ (sic)
ORTIZ (sic) , WILFREDO JOSE (sic)
SANCHEZ (sic) TREJO, OSCAR ENRIQUE
FREITEZ VEGAS , porque a su decir, ‘…para que determine si en el proceso se
cumplió, en lo tocante a las testimoniales rendidas en el proceso probatorio
sumario, se incurrió en delitos que ameriten la aplicación de las sanciones por
parte de la justicia penal…’, a estos testigos, con relación a este pedimento,
aún y cuando estos testigos fueron valorados y desechados, se niega tal
pedimento por esta superioridad, por cuando, esta superioridad no observa que los
referidos testigos hayan incurrido mas allá de sus declaraciones en alguna
actitud censurable por esta instancia, y si el recurrente considera que se
cometió algún delito o fraude, esta instancia le exhorta al recurrente a acudir
a las instancias correspondientes (fiscalías o tribunales penales). En este
sentido, al juez civil no le corresponde establecer si hay un presunto delito o
no incurrido por los testigos con ocasión de sus deposiciones, porque
finalmente las declaraciones de los testigos son producto de la apreciación
subjetiva que cada quien pueda tener de un hecho, sin embargo, si hubiera
alguna declaración que pudiera reputarse como delito, ello, debe denunciarlo
motivadamente la parte interesada y en modo alguno el juez. Y así se Decide.
En este orden,
las declaraciones de los testigos promovidos por la parte de los entredichos, a
saber: ciudadanos HEBERT IVÁN MARTÍNEZ RONDÓN, ANTONIO CERRO PONTICELLI,
ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MÉNDEZ MARCHENA Y KENNY NAIN MARTÍNEZ
PÁEZ, suficientemente identificados en las actas procesales, quienes declararon
en su oportunidad y que ‘…conocen de vista trato y comunicación a los presuntos
entredichos, Michele Coletta
Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, ser una pareja matrimonial, y que de dicha unión
nacieron tres (03) hijos, aseguran que gozan de una salud mental sana, donde la
señora Gennarina se desempeña como ama de casa y el
señor Michele es comerciante y constructor, y de
mantener conversaciones normales y coherentes, que se trasladan por sus propios
medios y maneja un vehículo, no tienen enfermeros, que administra sus negocios
de arrendamiento de locales comerciales y oficinas, que se encargan del
mantenimiento del hogar y de las áreas verdes. De igual forma conocen al solicitante
de la interdicción así como a los otros dos hijos de la pareja, llamados Angelo Colleta y Genoveffa Coletta. Cursa a los folios 151 al 153, declaración
brindada vía telemática por la aplicación ZOOM por el ciudadano ANGELO COLETTA
PONTICELLI, domiciliado en la ciudad de Nuremberg,
Alemania, entre lo manifestado por el hijo de los presuntos entredichos,
precisa esta juzgadora entre lo más destacado en el thema
decidendum que el mismo señala que sus padres le
manifiestan sus preocupaciones que ha estado en contacto con ellos en
conversaciones efectuadas en fecha 02 de mayo y 26 de diciembre de 2021, 19 de
abril de 2022, que sus padres viajaron el 01 de marzo de 2020 a Italia por casi
catorce (14) meses, por lo que a juicio de esta sentenciadora los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, están lo suficientemente lúcidos, con voluntad
propia y cordura, en otras palabras, con facultades intelectuales propias del
individuo…’.
Aunado a ello,
de las declaraciones de estos testigos se debe resaltar los siguientes hechos,
dadas por: HEBERT IVÁN MARTÍNEZ RONDÓN, a la pregunta 1°’…he mantenido una
buena comunicación con ellos…’, a la 5°’…el señor Michele
es una persona muy activa pendiente de sus negocios … mentalmente se encuentra
en excelente estado de salud…, a la 6°’…el señor Michele…’,
a la repregunta 1°’…si me considero de bastante confianza de la familia…, y a
la 5°’…soy amigo de la casa y como tal me consta que la señora mantiene su casa
impecable incluso tiene mascota un perrito y un gato…’; ANTONIO CERRO
PONTICELLI, (f.132 y 133) a las preguntas 3°’…son tíos…’, a la 5°’…son personas
mentalmente sanas…’y a la 6°’…se encarga el señor Michele
y junto a su hija…’, a la repregunta 1°’…en ningún momento mostro lo sugerido por
el interrogante…’; ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ, a la pregunta 5°’…yo los veo muy
bien a ellos…’, 8°’…en tiempo de pandemias ya que ellos se encontraban en
Italia y regresaron en Abril del año pasado…’; KENNY NAIN MARTÍNEZ PÁEZ, a la
1°’…son los padres de amiga Genoveffa…’, a la
4°’…hasta yo sé él se hace cargo de su local y la señora se
que es ama de casa…’;y NILDA ROSA MÉNDEZ MARCHENA, a la 5°’…tiene la salud
mental perfecta están sano el señor cumplió año el domingo…’, 8°’…siempre ellos
an estado y son conversaciones normales…’; todos los
testigos son contestes, que son familiares y amigos de los entredichos, que se
encuentran sanos, que asisten a reuniones, que tienen negocios que los
atienden, que el hogar es atendido y mantenido su limpieza, que son capaces al
cuidar mascotas, que la hija ayuda y atiende el negocio con su padre, que
estuvieron de viaje en Italia durante la pandemia; todos estos hechos, hacen
concluir que no se demostró con estas declaraciones algún impedimento físico o
mental que pudiera dar lugar a una interdicción de los entredichos.
En este orden de
ideas, con el escrito de la interdicción civil, y en la etapa de informes en
esta superioridad, fueron consignados un cumulo de pruebas documentales a las
cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni
desconocidos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que es deber del juez
valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, de conformidad
con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 eiusdem.,
documentales de las cuales, esta superioridad hace las siguientes
consideraciones y valoración de conformidad con la sana crítica y atendiendo a
los articulo 12, 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1356,
1357 y 1359 del Código Civil:
a) Documento
poder apostillado y certificación de traducción, (fs.4 al 7), y (fs. 253 a
266), respectivamente, estas documentales pública solo sirven para demostrar la
condición de apoderado judicial del abogado David Ernesto Cedeño Carpio y le da
la legitimidad para solicitar la interdicción en representación de su
poderdante el ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, hijo de los presuntos entredichos. Y así se
establece.
b) Documento
Gaceta Oficial N°.36446, de fecha 05/05/1998, en copia simple (fs. 8), esta
documental solo sirve para demostrar que no se requiere la legalización de los
documentos para que surtan efectos en Venezuela. Así se establece.
c) Documento Acta
de Nacimiento, en copia Simple (fs. 9), esta documental pública, solo sirve
para demostrar que el solicitante Antonio Coletta Ponticelli, es hijo de los entredichos. Y así se establece.
d) Documento
Registro Mercantil de la empresa MOSKOVIT C.A, en copia simple y copias
certificadas, (fs.10 al 14), y (fs. 267 al 274) respectivamente, con relación a
esta documental pública, de la misma solo se aprecia que la referida empresa
fue constituida por los entredichos y dos de sus hijos, además que los entredichos
realizan actos o contratos mercantiles. Y así se establece.
e) Documentos
fotografías, en copias simples (fs.123 a 124), de esta documental privada, solo
se aprecia a uno de los entredichos, sin embargo, no se evidencia ningún otro
hecho relevante al caso de marras, ni sirve para demostrar enfermedad mental
alguna. Y así se establece.
f) Documentos
impresos de ofrecimiento de venta de inmuebles, en copia simple (fs.245 al
252), documentales privadas estas que solo sirve para demostrar que se están
ofreciendo en venta en las referidas páginas de internet, ciertos inmuebles. Y
así se establece.
g) Documentos Email personales, en
copias simples (fs.96 al 110), de esta documental privada, solo se extrae que
existieron ciertas conversaciones entre el solicitante de la interdicción y
algunos de sus familiares, aún y cuando estos documentos no fueron impugnados,
llama poderosamente la atención a esta superioridad la forma y el vocabulario
utilizado en dichas conversaciones entre las personas que allí intervienen, lo
cual, esta superioridad por decencia a la majestad de este tribunal no puede
transcribir, y da por reproducido su contenido; lo cual, de ser cierto lo allí
señalado, deja mucho que decir, del trato verbal como el solicitante se refiere
a sus padres. Y además de ello, de dicha documental se refleja el interés
económico en el cual está inmersa los integrantes de
esta familia. Y así se establece.
La doctrina ha
señalado que la práctica de la prueba es una actividad procesal clave para la
decisión del pleito, pues de ella depende generalmente que el juez logre su
convencimiento acerca de los hechos litigiosos y, en consecuencia, estime o
desestime las pretensiones de las partes. Podemos decir que la finalidad última
de la prueba es, por tanto, conseguir esa convicción del juzgador acerca de los
hechos que fundamentan la pretensión. En este sentido, del análisis y la
valoración efectuada individualmente y en conjunto de las pruebas documentales
ut supra señaladas, aportadas durante el proceso por las partes, se extrae, que
ninguna de estas pruebas tienen alguna relación con el tema debatido en el
proceso, como es la condición de salud o de impedimento mental o físico que
puedan presentar los entredichos, y que lleven a la interdicción civil de los
mismos.
En este mismo sentido, de todas las declaraciones rendidas, tanto de amigos,
familiares e hijos de los entredichos, así como de todos los medios probatorios
aportados al proceso, esta superioridad, también toma en consideración que los
presuntos entredichos, estuvieron por espacio de catorce (14) meses en otro
país ‘Italia’, tal y como lo reconoce uno de los hijos de nombre Angelo Coletta quien reside en la
República Federal de Alemania,(f.145) en su declaración, donde además el hijo
señala que desde el año 2013 no viene a Venezuela; donde se valieron los
entredichos de sus propios medios durante un periodo de tiempo producto de la
pandemia del COVID 19, y después de ese largo tiempo retornaron a Venezuela sin
ningún tipo de contratiempo, demuestra que los entredichos no padecen ninguna
discapacidad o minusvalía en sus capacidades físicas y mentales, que pueden
desenvolverse y valerse por sí mismos, dentro y fuera del país. Y así se
decide.
En fecha 29 de
junio de 2022, (f.160) se levanta acta de visualización del CD DVD, sin
embargo, con relación a este medio probatorio, la recurrida lo desecho del
proceso por el motivo de ‘… sin poder constarse su procedencia y legalidad, en
tal sentido, al haberse obtenido el referido medio probatorio de forma ilegal y
sin ningún tipo de control por la instancia inferior, y siendo, este CD un
complemento del Informe Medico anteriormente analizado, no le queda más, a esta
superioridad de no conferirle valor probatorio al referido CD que fueron
consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Aunado a ello, una vez
analizado todo el cumulo de pruebas aportadas con la solicitud de interdicción
y en esta instancia superior, observa que, la parte solicitante no acompañó
ningún medio probatorio donde se le haya realizado algún examen médico psiquiatrico previo a los entredichos Michele
Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, con un
facultativo especializado que sirva para demostrar algún antecedente previo de
enfermedad mental o física, y que los medios probatorios, aportados, tales como
poder notariado traducido, copia simple fotostática de partida de nacimiento
del solicitante, fotografías, copia simple fotostática de partida de nacimiento
del hijo Angelo Coletta,
correos electrónicos de conversaciones, Cd DVD, fotos de ventas de casas,
registro mercantil de la empresa MOSKOVIT C.A, tampoco sirven para demostrar
alguna discapacidad, trastorno o enfermedad mental que pudieran padecer los
entredichos o de que de los mismos se desprendiera algún elemento de convicción
o indicio que evidenciara una patología o condición de que los entredichos no
pudieran valerse por sí mismos o que requieran de una persona que los cuide
todo el día. Por lo tanto, en el presente caso, no se desvirtúo por el
solicitante la presunción, ‘…Es decir, la presunción es que toda persona mayor
de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido …’.
Y así se establece.
Con base a las
anteriores comprobaciones y valoraciones, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, por decisión de fecha 08 de Julio del año 2022, declaró NO HA
LUGAR LA INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y
GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA; en tal sentido, evidenciando este
Juzgado Superior que el a quo, cumplió conforme a lo estatuido en los artículos
12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con las exigencias y
requisitos previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que no se han
traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera
indubitable que los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO [y] GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA,
se encuentren impedidos física o mentalmente, o que requieran de la atención
diaria de una persona, que no existe prueba alguna de la disminución de la
capacidad para auto gestionarse de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y
GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, lo cual era carga del solicitante,
por lo tanto, la recurrida no incurrió en infracción de los artículos 12 y 507
del código de procedimiento civil y del artículo 1359 del código civil; es por
lo que, esta alzada debe declarar y ratificar NO HA LUGAR la interdicción civil
solicitada, en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha
08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
y consecuentemente, - Así se decide.
IV
DE LAS COSTAS
El artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las
costas.’.
De conformidad con lo establecido en
este artículo, considera este Juzgado Superior, que la condenatoria en costas
debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia; y en el presente
caso en la sentencia que declaro (sic) no ha lugar la interdicción civil dictada en fecha 08 de Julio del año
2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su particular
SEGUNDO de la Dispositiva señalo (sic):
‘No Hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión’, es
decir, hubo pronunciamiento expreso en la definitiva.
En consecuencia contra el
pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que
proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción
expresa de la ley en este aspecto. (Sentencia de fecha 24-11-94, expediente
93-598 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia
de fecha 13-04-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia).
Siendo que el abogado Antonio
Ortiz Landaeta, ejerció el correspondiente recurso de
apelación en contra de la sentencia que declaro no ha lugar la interdicción
civil dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, y dentro de sus denuncias está la falta de condenatoria en
costas a la parte solicitante por haberse declarado no ha lugar la interdicción
civil, es por ello, que corresponde a esta superioridad determinar si la
recurrida debió o no condenar en costas al solicitante de interdicción.
Como se indicó previo, el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago
de las costas’.
Asimismo, la
Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000,
acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
‘Las costas
procesales no forman ní pueden formar parte de la
pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone
al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto
del vencimiento total.
En este sentido,
las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez
pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin
posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.’. (Negrita de esta
superioridad).
En este sentido,
nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema
objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el
destinatario de la norma contenida en el artículo 274, ya referido, está en la
obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas,
sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por
lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud
de parte.
De manera, el
signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en
su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la
pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa
el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha
accesoriedad viene dada ‘por la relación de medio a
fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la
sentencia’. En razón a ello, que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar
la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida
para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado
artículo 274 del Código Procesal.
En este sentido,
también se ha expresado el autor Giusseppe Chiovenda ‘Tiene la condena en costas, la naturaleza de un
‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente
un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del
proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe
actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial’.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud
del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para
examinar nuevamente la controversia de la interdicción civil, en consecuencia,
debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que
podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en
todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace
procedente la condenatoria en costas del proceso.
Considera esta
superioridad, que cuando el recurrido declaro (sic) No ha Lugar la interdicción civil, tal declaratoria
se asemeja a declarar sin lugar la demanda, tal y como ocurre por ejemplo
cuando se declara a lugar la cuestión previa 11°del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda y por
efecto de haberse alegado tal cuestión previa se condena en costas al
demandante por haber sido vencido.
En el caso de
marras, impugnada la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2022, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal a-quo recurrido, se
produjo un nuevo examen de la controversia por parte de esta alzada, y siendo
que esta alzada en su sentencia procederá a ratificar el fallo de primer grado,
es decir, no ha lugar la solicitud de interdicción civil, naciendo de esta
manera el deber de esta superioridad de condenar al perdedor en costas del
proceso, tal como se hará por este sentenciador, pese a la no condenatoria en
costas por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, ocasiona la falta de
aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como lo delata
el recurrente en su escrito de informes por ante esta alzada.
Estima esta
superioridad, que en el caso de marras, lo correcto y ajustado a derecho es la
imposición de las costas del proceso al solicitante de la interdicción civil,
en función de la ratificación de la decisión dictada en fecha 08 de Julio del
año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro (sic) no ha lugar la interdicción civil. Y así se
establece.
Todo lo
anteriormente expuesto conlleva a declarar procedente la denuncia en estudio,
en virtud de que la decisión de condenar en costas del proceso es ajustada a
derecho, de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión,
más aún, cuando la decisión que declara no ha lugar la acción de interdicción
civil, por ende, el vencimiento total de la parte solicitante, ha sido ratificada
por esta instancia como se expresara en la parte dispositiva de esta sentencia.
Así se Decide”.
(Mayúsculas y Resaltado propios del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en
sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000
(caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada
violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala,
siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego
de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión
planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la
supuesta incongruencia del fallo derivada de que se niega que cursen en autos
elementos de prueba que permitan deducir la procedencia de la demanda y, sin
embargo, seguidamente se pasa a establecer que las pruebas aportadas por el
demandante, entre ellos, informes médico psiquiátricos, son irrelevantes para
la solución del caso.
Ello
así, debe precisarse que, tal como estableció la sentencia N° 1862 dictada por esta Sala el 28 de noviembre de 2008, el deber de motivación de los actos jurisdiccionales es una consecuencia directa del
derecho que tienen los justiciables a conocer los fundamentos de hecho y de
derecho que dan lugar a una determinada decisión y con ello, defenderse de la
misma o en todo caso, controlar su eventual contrariedad a derecho.
En efecto, la
motivación se erige no solo como un deber legal que busca exteriorizar los
motivos que dan lugar a la emisión de una sentencia, sino, como una garantía
frente al poder jurisdiccional del Estado. Su violación se verifica cuando no
es posible conocer cuáles fueron los motivos de la decisión; cuando los
argumentos se destruyen entre sí por ser contradictorios; o cuando la
motivación es acogida o insuficiente y como consecuencia de ello, impide
conocer los motivos en los que se apoyó el órgano para dictar su decisión.
En otros
términos, la motivación es la exteriorización razonada que se plasma en el
fallo y que sirve de justificación a la decisión que se adopta. Por tanto, el
deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía vinculada con la
correcta administración de justicia, que protege el derecho de las partes a ser
juzgados conforme a derecho y dentro del marco del principio de congruencia,
según el cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En
definitiva, toda decisión
judicial (independientemente del grado de jurisdicción y
cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o
desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que
así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y su
congruencia (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de
julio, de esta Sala).
Ciertamente, toda decisión
judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la
motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el
cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte
de la litis,
salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión
jurisdiccional.
En tal sentido, la sentencia objeto
de revisión efectivamente sostiene que no cursó en autos ningún medio de prueba
que demuestre la pretensión deducida en juicio. Concretamente señaló que “la
parte solicitante no acompañó ningún medio probatorio donde se le haya
realizado algún examen médico psiquiatrico previo a
los entredichos Michele Coletta
Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, con un facultativo especializado que sirva
para demostrar algún antecedente previo de enfermedad mental o física”
(subrayado agregado). Empero, igualmente estableció que:
1.- “En el caso de autos, se
evidencia que cursa al folio 48 del expediente copia del oficio No. 0900-112
remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
con sello de recibido el 24 de marzo del corriente año por la Dra. María Elena Berroeta, así como dos informes psiquiátricos (f. 49 al 58)
y (74 al 83), de fecha 25 de marzo de 2022, el primero suscritos por la
psiquiatra forense, María Elena Berroeta, y el
segundo por la referida profesional y los médicos Magalys
Díaz y Rosalba Méndez, donde determino con respecto al ciudadano MICHELE
COLETTA PEDICINO como diagnóstico’…demencia vascular inespecífica, episodio
depresivo mixto ansioso depresivo y problemas del grupo primario de apoyo. Y
con respecto a la ciudadana GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA: ‘…Demencia en la
enfermedad de Alzheimer, episodio depresivo moderado y problemas del grupo
primario de apoyo…’, sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos
la firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe
consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos,
apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee
‘Casa de reposo Carelco C.A.’, que el mismo fue
realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a
la delegación de San Agustín en Caracas” (subrayado agregado).
2.- “en
el caso de marras, visto la imposibilidad manifiesta de la unidad de
Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, de practicar valoración medica psiquiátrica a los ciudadanos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, el a-quo acordó en fecha 17/01/2022 (f.34) Oficiar
al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines
que practiquen examen psiquiátrico a los referidos ciudadanos. (N°. Oficio
0900-003), el cual por error material se corrigió y se emitió el Oficio
N°.0900-112 de fecha 04/03/2022 dirigido al mismo cuerpo y atención a la
ciudadana María Elena Berroeta Castillo, titular de
la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial N°.32.338, quien es médico
psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional III en el CICPC. (f.40).
Sobre
el referido Oficio N°.0900-112 de fecha 04/03/2022, dirigido al CICPC, el
solicitante pidió se le designara correo especial para hacer entrega del mismo
en el Servicio Médico de la sede principal del C.I.C.P.C, ubicado en la planta
baja del Edif. ‘CICPC – Comisario Monroy’ (también
conocido como ‘Torre Criminalística’) Avenida Leonardo Ruiz Pineda de San
Agustín del Sur, Caracas, Venezuela. Lo cual fue acordado en auto de fecha
16/03/2022 (f.43). Fue retirado el oficio por el abogado del solicitante en
fecha 21/03/2022 (f.43).
Posteriormente,
en fecha 04/04/2022, (f.47), el abogado del solicitante consigna copia simple
sellada como recibida en fecha 24/03/22 por la Dra. María E. Berroeta C. del Oficio N°.0900-112, lo cual se aprecia
sello y firma; y también consigna original de el informe médico (f.49 al 58)
realizado en fecha 25/03/2022 por la ciudadana María Elena Berroeta
Castillo, titular de la cedula de identidad N°.V-9.922.621, credencial
N°.32.338, quien es médico psiquiatra y ejerce el cargo de experto profesional
III en el C.I.C.P.C, a los entredichos Michele Coletta Pedicino Y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, informe
médico del cual se aprecia que se encuentra suscrito únicamente por la referida
profesional.
De las actas procesales esta
superioridad observa que en fecha 20/05/2022, el abogado del solicitante, consigna
otro informe médico psiquiátrico, en original (f.74 al 83), elaborado en fecha
25 de marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico psiquiatra C.I: V-6.820.270,
MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra. María Rosalba Méndez, Médico
psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590, C.M.M: Nro. 12.081;
respectivamente. Con relación a este informe médico, se observa que fue
consignado cuarenta y seis (46) días después de haber consignado en fecha
04/04/2022 el primer informe, en contravención del artículo 460 del Código de
Procedimiento Civil, que establece un término máximo de treinta días.
De
las actuaciones que preceden se evidencia que el solicitante, fue quien llevo
el oficio al C.I.C.P.C, con sede en el Servicio Médico de la sede principal del
CICPC, ubicado en la planta baja del Edificio ‘CICPC – Comisario Monroy’ conocido como ‘Torre Criminalística’ Avenida
Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur, Carcas, Venezuela, que el mismo
solicitante de la interdicción consignó en fecha 04/04/2022, (f. 46 al 58) un
primer informe médico, suscrito por la médico psiquiatra, María Elena Berroeta, y posteriormente’ también el mismo solicitante en
fecha 20/05/2022, (f. 72 al 83), consigna un segundo informe médico suscrito
por tres especialistas. Lo que demuestra que los referidos facultativos nunca
comparecieron por ante el recurrido, ni siquiera a consignar el informe médico
respectivo. Y así se establece.
Concluye
esta superioridad, que aun y cuando fue desechado los informes médicos
practicados por los facultativos, ello, no es determinante en las resultas del
presente proceso ni implica reposición alguna, por cuanto, los informes médicos
son es una guía para el juez a la hora de tomar una decisión, y que el
solicitante de interdicción debió aportar al proceso otros medios probatorios
que sirvieran como presunción o indicio que los entredichos padecieran de
alguna discapacidad o limitación mental. Además que la recurrida si analizo y
valoro los referidos informes médicos, y los concateno con otros medios de
pruebas aportados en el proceso, que desvirtúan los argumentos ofrecidos por el
solicitante para hacer prosperar la solicitud de interdicción civil instaurada,
por ello, sería inútil una reposición de la causa a ese estado de practicar un
nuevo examen psiquiátrico a los entredichos de ser el caso. Y así se establece” (subrayado
agregado).
Lo expuesto, revela en primer lugar,
una clara contradicción en la sentencia objeto de revisión, ya que inicialmente
se estableció que no cursan en autos los informes médicos psiquiátricos prácticados a los señores Michele
Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, aun cuando,
seguidamente, se deja constancia que fueron varios los informes que constan en
autos y que fue uno solo de ellos, a saber el “elaborado en fecha 25 de
marzo de 2022, firmado por tres (3) médicos a saber: la Dra. María E, Berroeta C. suficientemente identificada, Dra. Magaly Díaz de la Riva, Médico psiquiatra C.I: V-6.820.270,
MSDS Nro. 41.651, C.M.M: Nro. 018452; y la Dra. María Rosalba Méndez, Médico
psiquiatra C.I: V-6.891.749, MSDS Nro. 42.590, C.M.M: Nro. 12.081”, el que
se desechó por extemporáneo, subsistiendo otros informes, con relación a los
cuales debía precisarse lo siguiente:
Antes de declarar si resultaban
“determinantes”, pues éste es un pronunciamiento de mérito sobre la prueba que
técnicamente se refiere a la pertinencia o impertinencia de la misma y esto sólo
ocurre cuando la prueba no sirve, en absoluto, para acreditar los hechos
controvertidos en el proceso. En otros términos, la impertinencia o
irrelevancia de una prueba se da cuando no hay congruencia entre lo que se
demuestra con un determinado medio de prueba y los hechos controvertidos y ese
no es el caso de autos, ya que los informes médicos psiquiátricos son
pertinentes y, en consecuencia, idóneos en los juicios de interdicción civil
como el de marras.
Por tanto, lo que correspondía al
juez en este apartado era establecer, en primer lugar, la tempestividad de la
prueba para con ello, determinar su admisibilidad o no y, seguidamente, en caso
de admitirla, valorarla tomando en cuenta que tales informes, al emanar de un
organismo público y estar suscritos por un funcionario público, son documentos
administrativos que como tales, se encuentran dentro del género de las pruebas
documentales, con la particularidad de que gozan de una presunción de
legitimidad, autenticidad y veracidad.
Efectivamente, los informes médico
psiquiátricos que cursan en autos, no son experticias privadas, sino documentos
administrativos que se presumen válidos y cuya apreciación no puede estar
basada en la existencia de “ciertos vicios” que afectan a los informes, ya que tal
expresión no sólo incumple con la valoración de los elementos extrínsecos
(promoción válida) e intrínsecos (conducencia o aptitud del medio, pertinencia
del objeto de la prueba y su posibilidad de promoción y evacuación) de la
prueba, sino que resulta indeterminada y
genérica, por lo que, adicionalmente, termina menoscabando el principio de
exhaustividad de la prueba que, además de imponer al juzgador el deber de
valorar todas las pruebas que cursan en autos, comprende la interdicción de las
valoraciones genéricas de las pruebas que, en este caso, se manifestó cuando el
Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara señaló que los informes médico
psiquiátricos aportados al expediente adolecen de ciertos vicios sin que se
motivara cuáles son.
Al mismo tiempo, el hecho de que los
referidos informes no hayan sido consignados a los autos por quienes los
suscriben, en modo alguno afectan la validez de los mismos que, se insiste,
debió ser analizada a la luz del principio de la sana crítica y de la
naturaleza de esta prueba documental.
Complementariamente,
cuando el Juez de alzada señaló que otros medios probatorios, concretamente
unos testigos, desvirtúan los informes médicos psiquiátricos aportados al
expediente, pero ni precisa cuáles son esos testigos ni cuál es la valoración
que se hace de los mismos para llegar a tal conclusión, incurrió en una lesión
adicional del principio de exhaustividad de la prueba que le imponía el deber
de señalar cuáles son los testigos, qué declararon y cómo es que esos
testimonios tienen mayor valor probatorio que unos documentos administrativos.
A la luz
de lo expuesto, la sentencia que da lugar a las presentes consideraciones no sólo
incurrió en el vicio de motivación contradictoria de las sentencias, que
equivale a inmotivación, sino que consecuencialmente
dio lugar al menoscabo de los principios de exhaustividad y pertinencia de la
prueba que forman parte del derecho al debido proceso contenido en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala
considera procedente y ajustado a derecho anular la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023, y reponer la
causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva
decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración las
argumentaciones antes vertidas y con ello, el deber de motivación y congruencia
que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.-
HA LUGAR la solicitud de revisión
planteada por ciudadano ANTONIO COLETTA
PONTICELLI, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de enero de 2023.
2.- se ANULA el referido fallo y, como consecuencia de
ello, se ordena al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara que convoque un tribunal accidental para que provea
nuevamente sobre la apelación planteada, en aplicación de la doctrina
desarrollada en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213° de
la Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistradas
Dras. Lourdes
Benicia Suárez Anderson y Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
23-0147
MAVG.