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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante oficio N° 362-2022, del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto en extenso dictados el 2 de mayo de 2022, en el expediente identificado bajo el alfanumérico N° 15C-S-1562-22, en la que el citado órgano jurisdiccional ejerció el control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar la colisión entre el artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios del 17 de mayo de 2010 (derogada) y el artículo 271 del Texto Constitucional. Todo ello con ocasión al proceso penal seguido contra la ciudadana Ylsen Mijalila Campins Díaz por la presunta comisión del delito de obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la citada Ley.
Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 14 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaria de esta Sala Oficio N° 022-2025, del 10 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratifica el contenido de su comunicación N° 362-2022, del 2 de mayo de 2022.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA DESAPLICACIÓN
La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:
“DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA
La ciudadana defensora Abg. Betty Martínez, en la audiencia preliminar celebrada invocó la prescripción de la acción penal a favor de su representada, en tal sentido, la referida defensora, planteo (sic:
´…es el caso ciudadana juez que a finales del mes de enero del presente año, nuestra representada fue llamada por el ministerio público (sic) para que se presentase a la fiscalía, ella acudió a ese llamado en fecha 08 de febrero del año en curso, después de habérsele entregado citación formal por parte del ministerio público (sic) , donde se le notificaba que estaba siendo investigada por una presunta denuncia realizada por el CENCOEX, en relación a unos ilícitos cambiarios, y la nomenclatura de la causa fiscal data del año 2021, efectivamente en la citación se le presentó, se le impone que debe acudir ante la sede el Ministerio Público en fecha 21 de febrero para realizar el acto formal de imputación como efectivamente se realizó ese día, donde se le imputo (sic) el delito de obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios de fecha 170 (sic) de mayo de 2010 bajo el número 5.975, ahora bien ciudadana juez del escrito de acusación, se desprende de los hechos que narra el Ministerio Público que efectivamente se apertura una investigación por haber realizado una solicitud para viajar y que la solicitud correspondía entre el 10/11/11 al 05/01/12, sin embargo el Ministerio Público en su escrito alega que los consumos se realizaron durante el 15 de noviembre del año 2011 al 14 de diciembre de ese año, es importante destacar ciudadana juez, que estos hechos narrados se deben revisar en el contexto de la ley, en este caso el artículo 18 de esa ley establece una remisión expresa de las reglas de la prescripción al Código Penal Venezolano, en este caso establece dicho artículo, cito brevemente: ´La acción y las penas previstas en esta ley que conlleven a la sanción privativas de libertad prescribirán conforme a las reglas del Código Penal´ como puede observar ciudadana juez la presunta pena que se podría llegar a aplicar en este caso, establece de tres a siete años, que sumado en sus dos extremos da una pena de 10 años, aplicando la dosimetría penal del artículo 37 podría establecerse una pena de 5 años, si aplicamos en este caso la institución de la prescripción, como una institución llamada por el Estado venezolano a ponerle un coto a esas acusaciones que se hacen de manera ilimitada por parte del Estado, entonces podríamos decir que es aplicable en este caso la figura de la prescripción de la acción penal, es por ello que nosotros solicitamos se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extinción de la acción penal por prescripción, concatenado a su vez con el artículo 34.4, el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todo ello de conformidad con las distintas decisiones que han establecido las cortes penales de los distintos circuitos judiciales específicamente cito el Zulia y esta región capital, donde establece que para el marco de la institución de esa ley sí era procedente la aplicación de la prescripción penal en este tipo de delitos porque así expresamente lo establecía el contexto de la ley contra ilícitos cambiarios en ese momento. Ahora bien ciudadana juez, nosotros alegamos que usted declare con lugar esa excepción inclusive apegados a los criterios que ha tenido la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia 1593 de fecha 23/11/2012 donde establecía que todos los tribunales podían declarar la prescripción por ser de orden público, incluso de oficio, no existe en el expediente ciudadana juez ningún tipo de orden de aprehensión o ningún acto que pudo haber interrumpido la prescripción como puede verificarse la citación formal que ella recibió fue en fecha 08 de febrero de este año, habiendo transcurrido más de 10 años desde el momento en que supuestamente ocurren los hechos, hasta la actual fecha, incluso desde el momento en que Cencoex apertura esa investigación que efectúa el Ministerio Público, la apertura el 01 de febrero del 2020 y la cierra ese mismo día, luego remite al Ministerio Público un informe y es donde se apertura para el año 2021, es decir ciudadana juez, transcurrieron más de nueve años para el inicio de la investigación fiscal y más de diez años para que formalmente mi representada fuere llamada a la imputación para ponerse a derecho de igual forma ciudadana juez, en garantía del debido proceso, en garantía a la justicia y equidad que debe prevalecer, nosotros solicitamos declare con lugar esta excepción y por supuesto no admita la acusación que está presentando el Ministerio Público, ello precisamente en garantía de los principio (sic) constitucionales que le acabo de citar, esta es una acusación que a largo plazo, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano…(omissis)´.
Es así como sobre la base de estos alegatos, este órgano jurisdiccional resolvió:
Dando respuesta a las excepciones opuesta por la defensa, la defensa opone la excepción del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido, la prescripción penal en favor de la ciudadana Ylsen Campins Díaz, alegando el contenido del artículo 18 de la Ley de Reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios de fecha 17 de mayo de 2010. Ciertamente el artículo alegado establecía las reglas de la prescripción, lo que hacía presumir que estos delitos efectivamente prescribían debiéndose tomar las reglas del Código Penal Venezolano, a saber:
´Artículo 18. La acción y las penas previstas en esta ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme las reglas del código penal´. (negrillas de esta decisión).
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 271 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
´Artículo 271…omissis…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…omissis…´ (negrillas y subrayado de esta decisión)
A tal efecto de la transcripción del referido artículo que antecede, es evidente que los delitos cometidos en contra del patrimonio público son imprescriptibles, habiendo claramente una colisión entre la norma que rige la materia sobre la que versa este proceso y la Constitución Nacional, es deber del juez aplicar la establecida en la Constitución ejerciendo de esta forma el control difuso de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 334 de la máxima norma patria, que establece:
´Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente´. (negrillas y subrayado de esta decisión)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que existiendo efectivamente discordancia entre el artículo 33 de la Ley de Reforma parcial de ley contra los ilícitos cambiarios de fecha 17 de mayo de 2010 y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se advirtió, se (sic) necesario aplicar el artículo 334 de nuestra Carta Magna cuyo mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas, lo que conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental como es el caso, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA”
II
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis……
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Por su parte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 25 numeral 12 y 33, dispone:
Artículo 25. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis……
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
Conforme a lo anterior, visto que en el caso sub iudice, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes a que se refiere el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, desaplicó el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010 (derogada), por existir una discordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2025, desaplicó por control difuso el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010 (derogada), por existir una discordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “(…) [e]n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Corchetes de esta Sala).
De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “(…) revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “la supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, precisadas las anteriores consideraciones observa esta Sala Constitucional de las actas remitidas, que el asunto principal versa sobre un proceso penal seguido a la ciudadana Ylsen Mijaila Campin Díaz, por la comisión del delito de obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010 (derogada) aplicado ratione temporis, siendo la víctima en este proceso el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), - órgano que se encargaba de la administración, coordinación y control de la ejecución de la política cambiaria del Estado venezolano, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación y al fortalecimiento su soberanía- suprimido y liquidado el 19 de septiembre de 2024 (Vid. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.843).
Ello así, resulta importante destacar que este tipo penal –obtención ilícita de divisas- es un delito que atenta contra el acervo patrimonial del Estado venezolano, máxime cuando se ha considerado la divisa o monedas extrajera, como un bien jurídico estratégico a los intereses de la Nación, lo cual llevó a esta Sala Constitucional a fijar su posición respecto al resguardo y protección de la misma. (Vid. Sentencia SC Nº 1115, del 16 de noviembre de 2010).
En este sentido, tal y como acertadamente ha afirmado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia SCP Nº 179, del 10 de mayo de 2017), no resulta factible aplicar la prescripción de la acción penal en este tipo penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 271, que establece lo siguiente:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Subrayado y negrillas de esta Sala Constitucional)
Conforme lo anterior, estima la Sala que tales criterios fueron seguidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar, en la decisión elevada a consideración de esta Sala, la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010 (derogada), que si bien ciertamente como indicó el referido órgano jurisdiccional establecía las reglas de la prescripción, lo que hacía presumir que estos delitos efectivamente prescribían debiéndose tomar las reglas del Código Penal Venezolano, no es menos cierto y resulta además evidente que este tipo de delitos cometidos en contra y en perjuicio del patrimonio público son imprescriptibles tomando en consideración la norma contenida en el artículo 271 del Texto Constitucional, todo lo cual deja en evidencia claramente una colisión entre la citada norma legal que rige la materia sobre la que versa el proceso penal y la Constitución Nacional, debiendo prevalecer la norma constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, es deber de la Sala declarar conforme a derecho la desaplicación de norma efectuada en el presente asunto. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Constitucional establece que no se ordena abrir de oficio el procedimiento de nulidad correspondiente, por cuanto la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010, objeto de la desaplicación efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2022, se encuentra derogada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2022.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y El Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0955
MAVG.