MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 17 de marzo de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio número 094-25 del 17 de marzo de 2025, proveniente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 18 de febrero de 2025, por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-11-032.693, asistido por el abogado Damián Simón Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 91.040, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte en el expediente distinguido con el alfanumérico AP02-P-2023-028586, ello, con ocasión a la denuncia que formuló el 15 de junio de 2023, ante la División de Investigación de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitó la apertura de investigación por desaparición de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz de nacionalidad cubana.

 

Tal remisión, obedece al recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Javier Martínez, asistido por el abogado Damián Simón Yépez, contra la sentencia dictada 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 25 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Javier Martínez asistido por el abogado Damián Simón Yépez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó escrito fundamentando el presente recurso de apelación.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Carlos Javier Martínez asistido por el abogado Damián Simón Yépez, que, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, en el expediente AP01-P- 2023-028586, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, “el 15 de junio de 2023, comparecí ante la División de Investigación de Víctimas Especiales, donde formulé denuncia que quedó anotada bajo el N° K-23-0060-0187, solicitando se apertura (sic) una investigación de desaparición de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz de nacionalidad cubana, en razón que la junta de condominio de la Residencia Sierra Nevada, calle Ivabaru con Chula Vista, Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, donde habito, informó mediante los whatsapp que había fallecido la ciudadana NÉLIDA GRACIELA TELLECHEA DÍAZ, quien era de nacionalidad cubana, quien era conserje del mencionado edificio y laboraba allí de más de 12 años de servicios, siendo que ella no poseía familiares conocido, (sic) mi persona siempre está pendiente de ella, ya que recibía muchos maltratos de los administradores de la mencionada residencia, por esa razón yo me dirigí al Hospital José Gregorio Hernández de Cotiza, hospital donde manifestaron por whatsapp que había llevado a la mencionada conserje, siendo el caso que al llegar allí me dijeron que no había ingresado a ese hospital, es por ello que acudí a los órganos competentes a denunciar su desaparición y se investigará (si había fallecido) las causas de su muerte y donde (sic) estaba, se me tomó la respectiva denuncia y en fecha 23 de junio de 2023 se dio ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público de Área Metropolitana d Caracas. Esa información recibida por parte de los empleados del hospital José Gregorio Hernández sucedió porque el ingreso de la ciudadana mencionada fue de manea irregular y no aparecía en los libros y por esa razón que fue que no tenían la información que había ingresado a ese hospital”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

 Que, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del 2023, en la causa № MP-127743-2023, mediante OFICIO № FS-AMC-029-15398-2023, dirigido a la FISCALÍA Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Publico del ÁREA Metropolitana de Caracas, le solicita remitiera las actuaciones signada bajo el № MP-127743-2023, donde fungía como denunciante mi persona CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad № V-11.032.693, Fiscalía esta que en fecha 23 de julio del 2023, había dado orden de inicio en la causa 127749-3023, expediente policial N° K-23-0060-01087, nomenclatura de la División de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, siendo asignada dicho caso a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual el fecha 01 de agosto del año 2023, mediante oficio DGDC-AMC-F18-0601-2023, dirigido al Comisario de la División de Investigaciones de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, le solicitó la REMISIÓN TOTAL de la causa signada con el № K-23-0060-01087 Y MP-127743-2023, señalando que quedaba RELEVADO de la misma, quedando en reserva las prácticas de diligencia. En fecha 21 de agosto de 2023, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° FS-AMC-015-18031-2023, remite las actuaciones suscrita por la denuncia interpuesta por mi persona Carlos Javier Martínez, a la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 51 del expediente de solicitud de sobreseimiento”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “la mencionada Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2023, un mes después de recibo el expediente (riela al folio 90 del expediente de solicitud de sobreseimiento), mediante escrito presentado por el Fiscal Provisorio Abg. JESÚS EDUARDO MAITA GONZÁLEZ, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando para dicha solicitud que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con el artículo 111 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante mencionar que estando el expediente en la mencionada Fiscalía Décimo Octava, no se realizó ninguna diligencia de investigación con respecto a los hechos denunciados, es decir, ellos reciben el expediente en fecha 26 de julio del 2023 de la Fiscalía Superior y en fecha 09 de octubre de 2023, tres meses después, sin realizar ningún acto de investigación presenta una solicitud de SOBRESEIMIENTO”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “de la mencionada solicitud de sobreseimiento conoce el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023, acuerda la solicitud de sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico, acompaño a la presente dicha decisión en copia certificada marcada con la letra ‘A’.”.

 

Que “en fecha 23 de septiembre de 2024, concurro ante el juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicito copias del Sobreseimiento. Es importante acotar en este punto que no pude ejercer el recurso de apelación en razón que soy denunciante y no víctima en esa causa, por tal motivo se me negó este medio impugnativo, consigno dicha solicitud marcado con la .letra ‘B’. Hasta la presente dicha decisión no había quedado definitivamente firme en razón que la hoy occisa ciudadana NÉLIDA GRACIELA TELLECHE DÍAZ, quien era de nacionalidad Cubana, no tenía familiares en el país que pudiesen ser efectivamente notificadas”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “todo esto trajo como consecuencia que en fecha 28 agosto del año 2023, un mes antes de la solicitud de sobreseimiento, los ciudadanos EUSTATHIOS COTSANIS Y MARBELIS DEL VALLE DALIZ, sin estar plenamente identificadas, ya que no consta su cédula de identidad, presentan querella conforme al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi persona ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, quien si está plenamente identificado con su cédula de identidad N° V-11.032.693, por la comisión de los delito de CALUMNIA previsto en el artículo 240 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239, ambos del Código Penal, querella que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada con el AP02P2023024398 y número del Tribunal N° 1C-S-1354-23. Es decir, dos meses ante (sic) que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentara su escrito de SOBRESEIMIENTO, ya estas personas no identificadas plenamente, presentaron una querella por los delitos ante mencionados ante un tribunal Estadal, querella que consigno marcado con la letra ‘C’.”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “es así como en fecha 01 de septiembre de 2023, es admitida la querella por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin estar plenamente identificados los querellante y notificó a las partes, siendo el caso que no consta que se haya citado al querellado a los fines de nombrar su defensor que lo asista en la causa, ora violación al derecho a la defensa”.

 

Que “en fecha 06 de octubre del año 2023, el juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto libra oficio № 602-23, remitiendo las actuaciones contentiva de la querella, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le sea asignado un fiscal con competencia en la materia. Es importante acotar en este punto que hasta esta fecha no había sido provisto de defensa el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad № V-11.032.693, hecho este que constituye una franca violación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “en fecha 24 de octubre del 2023, se le asigna la querella N° 1C-S-1354-23, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según sello húmedo que consta en las actas de recepción, recibido a las 3 y pasada de la tarde en dicha Fiscalía, la misma fiscalía que solicitó el Sobreseimiento de la causa, la cual sin más premura en fecha 24 de octubre de 2023, (hasta la presente fecha el Tribunal Itinerante Décimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, no había decretado el sobreseimiento de la causa, lo cual hizo fue en fecha 29 de noviembre de 2023) dicta ORDEN DE INICIO FISCAL Suscrita por el Fiscal Auxiliar ABG. RUBÉN ALEJANDRO RAMÍREZ REA, quien entre las diligencias de investigación, solicita mediante oficio № 01-DGDC-DGDMV-F-18-1283-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido al Director de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) remita a esa FISCALÍA copias certificadas de Registro Mercantiles y Bienes Inmuebles a nombre de CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.693 y oficio 01 -DGDC-DGDMV-F-18-1284-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera (U.N.I.F) Súper Intendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) remita copias certificadas de los reportes de actividades sospechosas del ciudadano CARLOS JAVIERMARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.693. Es de resaltar, que estas diligencia de investigación nada tienen que ver con los delitos de CALUMNIA previsto en el artículo 240 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239, ambos del Código Penal, y tampoco habían sido solicitada como diligencias de investigación por la parte de los querellados no identificados”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

           Que “de los hechos narrado observamos claramente que la Fiscalía Décimo Octava de Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa sin haber realizado ningún acto de investigación y sin haber realizado acto de imputación alguna, bien sabemos que para solicitar el sobreseimiento de una causa tiene que existir la comisión de un hecho punible, porque es contradictorio dictar un sobreseimiento sobre hechos que no son punibles, es por ello que se debió solicitar la desestimación de causa y he aquí donde se violente el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 y el derecho a la defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘...Desestimación Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada...’.”.

 

Que “de la norma transcrita se desprende claramente que el Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella debe solicitar, es decir es un imperativo, al Juez de Control sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal; en el presente caso observamos que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, recibió las actuaciones en fecha 21 de agosto de 2023 y en fecha 05 de septiembre de 2023, es decir un mes después. Si dentro de ese lapso el Ministerio Público se percató que los hechos no revestían carácter penal, tal como lo deja asentado en la fundamentación de su solicitud de sobreseimiento, debió haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal, en razón que se encontraba dentro del lapso previsto en la norma y por cuanto en esa causa no había imputado alguno”.

 

Que “esta causal alegada para solicitar el sobreseimiento, solo procede cuando el hecho imputado a una persona no es típico, es decir, un hecho imputado a una persona no es típico, bueno en el presente caso no hay ningún hecho imputado, es decir no hay imputado, sino una denuncia por desaparición, que en el lapso de dos meses el Ministerio Público determinó que el hecho no era típico”.

 

Que “de esta manera se tejió un fraude procesal en contra de mi persona, porque lo único que se procuraba era que existieran los elemento (sic) para que demandan (sic) a mi persona Carlos Javier Martínez, por el delito de calumnia, tal como sucedió, porque, como se explica que la parte demandante dos meses antes haya intentado una querella en mi contra, sin saber si había un sobreseimiento o no, se querella por el delito de calumnia que requiere del sobreseimiento como su elemente, (sic) solicitado por el Fiscal 18° del Ministerio Público, quien casualmente conoce también de la querella”.

 

Que, en el presente caso, presuntamente, existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, “ello en razón que se ha tejido mediante una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décimo Octava, quien solicitó el sobreseimiento y conoce de la querella en mi contra, un fraude procesal que vulnera sin duda alguna mis derechos constitucionales, porque solicitó un sobreseimiento cuando debió haber solicitado era la desestimación de la denuncia, ya que se encontraba dentro del lapso y determinó que no había desaparición, sino que efectivamente la persona había fallecido”.

 

Que “al no poder ejercer recurso de apelación en contra del referido sobreseimiento en razón que solo formule (sic) una denuncia d persona desaparecida, solo me queda este recurso de amparo a los fines de restablecer la lesión del derecho infringido p (sic) vulnerado”.

Finalmente, el ciudadano Carlos Javier Martínez solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional; se restablezca la situación denunciada como infringida; se recabe la causa AP02-P-2023-028586 del Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se recabe el expediente número 01°C-S-1354-23 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; y  anule la decisión dictada el 29 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 5 de marzo de 2025, la Sala 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que:

 

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que éste,  previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciada, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, en la forma que estime más adecuada al caso concreto”.

(…)

Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció una serie de requisitos que hacen admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa con la cual la parte acusada o acusadora han de encontrarse en una relación determinada con el objeto del proceso, es decir, el Ministerio Público está legitimado en relación a todos los delitos perseguibles de oficio; en los delitos de instancia privada o semipúblicos es preciso la denuncia de la persona agraviada o de su representante, de igual modo, la víctima está legitimada para intervenir en el proceso y presentar querella particular.

Con referencia a lo anterior, a esta Sala le resulta oportuno señalar que los sujetos que procesalmente se consideran partes en el proceso penal son, el imputado -sobre el que se ejerce la acción penal; el fiscal representante del Estado que ejerce la acción penal y la víctima -que es a quien se debe proteger del daño- y solo estos serán los legitimados para recurrir.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ,  titular de la cédula de identidad N° V-11.032.693, accionante del presente amparo constitucional, formula denuncia en fecha, 15 de junio de 2023, ante la División de Investigaciones de Víctimas especiales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la desaparición de la ciudadana NÉLIDA GACIELA TELLCHEA DÍAZ, por lo cual no ostenta la condición de parte, por no ser víctima indirecta, ni tener algún tipo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, por lo que mal podría manifestar alguna violación a sus derechos y garantías, siendo que no es parte del proceso.

Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a objeto de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘.. .Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1)  Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2)  Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

 

3)    Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4)    Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5)    Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...’ (Negrillas de la Sala)

 

En tal sentido, vale señalar que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, el numeral 1 del artículo 18 de la precitada ley, constituye lo que en doctrina se denomina legitimación activa requisito de vital importancia para dar trámite a cualquier tipo de procedimiento, siendo que en lo que atañe al procedimiento en materia de amparo constitucional, se ha establecido que tal acreditación constituye una carga procesal para aquel que pretenda ser amparado.

Por otro lado, hace notar esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la pretensión formulada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.032.693, al interponer la acción de amparo, versa sobre unos hechos denunciados en fecha 15 de junio de 2023, en relación a la supuesta desaparición de la ciudadana NÉLIDA GRACIELA TELLECHE (sic) DÍAZ, así como el pronunciamiento del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 29 de noviembre de 2023 se decreta, a solicitud del representante de la Vindicta Pública por ser hechos atípicos, el sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que el accionante CARLOS JAVIER MARTÍNZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.693, debidamente asistido por el Abg. (sic) DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.040, no es parte en el proceso, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, titulares (sic) de la cédula de identidad N° V-11.032.693, debidamente asistido por el Abg. (sic) DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.040, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, signada en la nomenclatura N° AP02-P-2023-028586, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ E DECLARA”. (Mayúsculas y resaltado propio de la Corte de Apelaciones).

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

El 7 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Javier Martínez asistido por el abogado Damián Simón Yépez consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en los términos que a continuación se describen:

 

Que, “es importante acotar en este punto que no pude ejercer el recurso de apelación en razón que era el denunciante y no victima en esa causa, por tal motivo. Hasta la presente dicha decisión no había quedado definitivamente firme en razón que la hoy occisa ciudadana NÉLIDA GRACIELA TELLECHEA DÍAZ, quien era de nacionalidad Cubana, no tenia familiares en el país que pudiesen ser efectivamente notificadas”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que, “todo esto trajo como consecuencia que en fecha 28 agosto del año 2023, un mes antes de la solicitud de sobreseimiento, los ciudadanos EUSTATHIOS COTSANIS Y MARBELIS DEL VALLE DALIZ, sin estar plenamente identificadas, ya que no consta su cédula de identidad, presentan querella conforme al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, quien si está plenamente identificado con su cedula de identidad N° V-11.032.693, por la comisión de los delito de CALUMNIA previsto en el articulo 240 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239, ambos del Código Penal, querella que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada con el AP02P2023024398 y numero del Tribunal N° 1C-S-1354-23. Es decir, dos meses ante (sic) que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentara su escrito de SOBRESEIMIENTO, ya estas personas no identificadas plenamente presentaron una querella por los delitos ante (sic) mencionados ante un tribunal (sic) Estadal”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que, “es así como en fecha 01 de septiembre de 2023, es admitida la querella por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin estar plenamente identificados los querellante y notificó a las partes, siendo el caso que no consta que se haya citado al querellado a los fines de nombrar su defensor que lo asista en la causa, ora (sic) violación al derecho a la defensa”.

 

Que “en fecha 06 de octubre del año 2023, el juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto libra oficio N° 602-23, remitiendo las actuaciones contentiva de la querella, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le sea asignado un fiscal con competencia en la materia”.

 

Que “es importante acotar en este punto que hasta esta fecha no había sido provisto de defensa el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.032.693, hecho este que constituye una franca violación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que, “Sorpresa que en fecha 24 de octubre del 2023, se le asigna la querella N° 1C-S-1354-23, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según sello húmedo que consta en las actas de recepción, recibido a las 3 y pasada de la tarde en dicha Fiscalía, la misma fiscalía que solicito el Sobreseimiento de la causa, la cual sin más premura en fecha 24 de octubre de 2023, (hasta la presente fecha el Tribunal Itinerante Décimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, no había decretado el sobreseimiento de la causa, lo cual hizo fue en fecha 29 de noviembre de 2023) dicta ORDEN DE INICIO FISCAL Suscrita por el Fiscal Auxiliar ABG. (sic) RUBÉN ALEJANDRO RAMIREZ (sic) REA, quien entre las diligencias de investigación, solicita mediante oficio N° 01 -DGDC-DGDMV-F-18-1283-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido al Director de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) remita a esa FISCALÍA copias certificadas de Registro Mercantiles y Bienes Inmuebles a nombre de CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.693 y oficio 01-DGDC-DGDMV-F-18-1284-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera (U.N.I.F) Súper Intendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) remita copias certificadas de los reportes de actividades sospechosas del ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.693. Es de resaltar, que estas diligencia de investigación nada tienen que ver con los delitos de CALUMNIA previsto en el articulo 240 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239, ambos del Código Penal, y tampoco habían sido solicitada como diligencias de investigación por la parte de los querellados no identificados”. (Mayúsculas y negritas propias del escrito).

 

Que “Como podemos observar de los hechos narrado la Fiscal la Décimo Octava de Ministerio Público, en la causa denunciada por el ciudadano Carlos Javier Martínez, ampliamente identificado, solicito (sic) el Sobreseimiento de la causa sin haber realizado ningún acto de investigación y sin haber realizado acto de imputación alguna, bien sabemos que para solicitar el sobreseimiento de una causa tiene que existir la comisión de un hecho punible, porque es contradictorio dictar un sobreseimiento sobre hechos que no son punibles, es por ello que se debió solicitar la desestimación de causa y he aquí donde se violente el debido proceso previsto en el articulo 49 numeral 1 y el derecho a la defensa de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “Resulta sorprendente para quienes recurrimos en este acto a la Acción de Amparo, que el motivo que alego la Sala Cinco (5) de Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el accionante no es parte en el proceso donde se decreto el sobreseimiento, sea el fundamento de la Inadmisibilidad, observamos que dentro de las causales de inadmisibilidad descritas anteriormente en el artículo 6 de ley de Aparo, no se encuentra dicha causal alegada por los Jueces de Sala Cinco de corte de apelaciones, por una sencilla razón, que las partes en el Proceso Constitucional de Amparo, no son las misma que en proceso ordinario, cambia, por una razón, que nos encontramos frente a la JUSTICIA CONSTITUCIONAL y ello implica que las parte en este proceso sean El Accionante o solicitante del Amparo, que es aquel sujeto que reclama la tutela Constitucional, en este caso el ciudadano Carlos Javier MARTÍNEZ, quien señala que se violento el artículo 49 de la Constitución de Republica (sic) Bolivariana de Venenzuela, (sic) referente al debido proceso y el derecho a la defensa, una presunta violación a garantías Constitucionales, en este caso el derecho a la defensa y debido proceso descrito en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y un acto administrativo o judicial que lesiones derechos o garantías Constitucionales, en este caso el sobreseimiento proferido por el Juzgado Decimo Cuarto Itinerante del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se menciona en ningún parte de la Ley de Amparo los conceptos de victimas o imputados en razón que nos encontramos es frente a la justicia Constitucional que ampara los derecho y garantías constitucionales, es por ello que resulta sorprendente que la mencionada Sala de Corte de Apelaciones ignore tales conceptos y los confunda con el procedimiento ordinario, cuando nos encontramos en frente a la JUSTICIA CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho a favor del ciudadano Carlos Javier Martínez, y sea revocada la decisión proferida por la Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de marzo del año 2025, declaró la inadmisibilidad la acción de amparo Constitucional.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia por esta Sala, pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

 

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala n.° 3027/2005, del 14 de octubre).

 

Precisado lo anterior, la Sala observa que corre inserto al folio 62 del presente expediente cómputo realizado por la referida Sala 5 de la Corte de Apelaciones donde se evidencia que el accionante, asistido de abogado ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025, el día viernes 7 del mismo mes y año, transcurriendo así, dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del fallo objeto de apelación, a saber martes 4 y miércoles 5 de junio de 2019.

 

Visto lo anteriormente constatado, esta Sala Constitucional evidencia que el recurso de apelación ejercido el viernes 7 de marzo de 2025, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el miércoles 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta tempestivo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así  se declara.

 

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

 

“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. 

 

En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante consignó un escrito de esta naturaleza, motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así decide.

 

Asimismo, esta Sala observa que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible según lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte en el expediente distinguido con el alfanumérico AP02-P-2023-028586, ello, con ocasión a la denuncia que formuló el 15 de junio de 2023, ante la División de Investigación de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitó la apertura de investigación por desaparición de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz de nacionalidad cubana. (Subrayado propio de esta Sala).

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones recurrida fundamentó su decisión en base a que “el legislador estableció una serie de requisitos que hacen admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa con la cual la parte acusada o acusadora han de encontrarse en una relación determinada con el objeto del proceso, es decir, el Ministerio Público está legitimado en relación a todos los delitos perseguibles de oficio; en los delitos de instancia privada o semipúblicos es preciso la denuncia de la persona agraviada o de su representante, de igual modo, la víctima está legitimada para intervenir en el proceso y presentar querella particular”.

 

Asimismo, se observa que la antes mencionada Sala 5 señaló acertadamente que los sujetos que procesalmente se consideran partes en el proceso penal son, el imputado -sobre el que se ejerce la acción penal; el fiscal representante del Estado que ejerce la acción penal y la víctima -que es a quien se debe proteger del daño- y solo estos serán los legitimados para recurrir”. (Resaltado propio de esta Sala Constitucional).

 

Cónsono a lo anterior, dicha Corte de Apelaciones estimó que:

 

 “En la presente causa se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ,  titular de la cédula de identidad N° V-11.032.693, accionante del presente amparo constitucional, formula denuncia en fecha, 15 de junio de 2023, ante la División de Investigaciones de Víctimas especiales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la desaparición de la ciudadana NÉLIDA GACIELA TELLCHEA DÍAZ, por lo cual no ostenta la condición de parte, por no ser víctima indirecta, ni tener algún tipo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, por lo que mal podría manifestar alguna violación a sus derechos y garantías, siendo que no es parte del proceso”. (Subrayado propio de esta Sala Constitucional).

 

Resulta pertinente pues, citar  lo plasmado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

 

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

 

Igualmente esta Sala evidencia, que dicha Corte de Apelaciones consideró que de acuerdo a lo fundamentado anteriormente, la acción de amparo interpuesta encuadra en la declaratoria de inadmisibilidad toda vez que la pretensión formulada por el ciudadano Carlos Javier Martínez, al interponer la acción de amparo, versa sobre unos hechos denunciados en fecha 15 de junio de 2023, en relación a la supuesta desaparición de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz, así como el pronunciamiento del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde en fecha 29 de noviembre de 2023 se decreta, por ser hechos atípicos, el sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También se observa, que en virtud de lo anteriormente argumentado la Sala 5 de la Corte de Apelaciones recurrida, concluyó que en efecto el ciudadano Carlos Javier Martínez, no es parte en el proceso.

 

Pues, esta Sala aprecia que el ciudadano Carlos Javier Martínez, tal como lo evidenció la Sala 5 de la Corte de Apelaciones tantas veces mencionada, no es parte en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, sino que es actuó en condición de denunciante y estimó acudir a los órganos competentes para iniciar la investigación de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz, de nacionalidad cubana, por desaparición forzada de persona, toda vez que recibió información de su fallecimiento y luego de indagar en el hospital José Gregorio Hernández, en Cotiza-Caracas, no dio con su paradero. Asimismo, es necesario recalcar que el Ministerio Público es el órgano encargado de dirigir la investigación penal, tal como lo hizo en el presente caso que luego de la investigación realizada, tal como lo señala el accionante en su escrito se constató que la ciudadana Nélida Tellechea efectivamente había fallecido, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal 14° de primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó.

 

Así, esta Sala Constitucional constata que en el presente caso se interpuso acción de amparo contra el Tribunal A quo, en vista de la admisión de la querella formulada por los ciudadanos Eustathius Cotsanis y Marbelis del Valle Díaz, que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Carlos Javier Martínez, por la presunta comisión de los delitos de calumnia y simulación de hecho punible, (ver folios 23 y siguientes del expediente), toda vez que el hoy recurrente acudió ante la División de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, señalando a los ciudadanos antes nombrados como los presuntos responsables de la supuesta desaparición de la ciudadana Nélida Graciela Tellechea Díaz, quien habitaba en el edificio del cual son parte de la junta de condómino.

 

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, erró en declarar la inadmisibilidad conforme lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era fundamentar, la inadmisibilidad antes declarada conforme lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley.

 

Visto lo constatado anteriormente, esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente, se pudo evidenciar que la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos no son atribuibles a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que decidió ajustada a derecho para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario declarar forzosamente sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Javier Martínez, asistido por el abogado Damián Simón Yépez, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2025, dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

 

Finalmente, no puede esta Sala Constitucional pasar por alto, y hace un llamado de atención, a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de aplicar de manera errónea disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe contener la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional contenidos en el artículo 18 de l a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.  

 

2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y El Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

            (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0261

MAVG