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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 13 de marzo de 2023, se recibió en esta Sala el oficio N° 2022-611, del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia recaída en el expediente signado con el alfanumérico BP02-O-2019-000020, ante la solicitud de desacato efectuada en la acción de amparo constitucional incoada el 2 de octubre de 2019, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA, YORNIS DE JESÚS RONDÓN y PAULITO ALFREDO VIZCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.732.959, V.-8.292.390, y V.-17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-sgdo., cuya última reforma parcial del documento constitutivo-estatutario fue inscrita en dicho Registro el 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SDO., en razón de la presunta violación del derecho al trabajo, inamovilidad laboral y al salario, dictándose mandamiento de amparo constitucional el 3 de enero de 2020, por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo, ordenándose la ejecución del acto administrativo emanado por la respectiva Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, contentivo de la orden de reenganche y restitución de derechos.
Tal remisión se efectuó en razón de la consulta “per saltum” a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado identificado supra, el 14 de diciembre de 2022, en la cual, en relación a los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Vizcaíno Alcalá, declaró que “RATIFICA” el auto dictado el 5 de diciembre de 2022, donde declaró terminado el proceso ante las renuncias presentadas y, en cuanto al agraviado Pedro José Rojas García, declaró el “DESACATO” al mandamiento del amparo constitucional dictado el 3 de enero de 2020, “contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales”, sin indicar el responsable ni establecer sanción alguna; ello con motivo del procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, establecido en la sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 y, en virtud de la consulta per saltum que respecto a este tipo de decisiones de desacato al mandamiento de amparo constitucional, se ordenó efectuar en la sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, ambos fallos de esta Sala; sentencias que fueron retomadas en su aplicación mediante el fallo N° 416, del 2 de agosto de 2022 (caso: “Yornis de Jesús Rondón y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”).
El 13 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente formado y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 28 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio N° 2023-123, del 22 de febrero de 2023, mediante el cual la ciudadana Argelis Rodríguez, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, remitió información relacionada con la presente causa.
El 29 de noviembre de 2023, la abogada María Gabriela Vargas, ya identificada, actuando en representación del ciudadano Pedro José Rojas García, solicitó pronunciamiento.
Mediante sentencia N° 1989, del 15 de diciembre de 2023, esta Sala ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que remitiera la totalidad de los expedientes relacionados con la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 22 de enero de 2024, el Secretario de esta Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la Jueza del Tribunal a quo y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1989/2023 y, en esa misma fecha, se libró el oficio N° 0147-2024, remitiéndose copia certificada de la decisión.
El 30 de enero de 2024, se recibió en esta Sala el oficio N° 2024-075 del 29 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente alfanumérico BP02-O-2019-000020, contentivo de seis (6) piezas, la primera con ciento noventa y ocho (198) folios útiles, la segunda de doscientos treinta y ocho (238) folios, la tercera con ciento ochenta y ocho (188) folios, la cuarta con siete (7) folios, la quinta con cuarenta y dos (42) folios y la sexta contentiva del original de los expedientes administrativos, conformaron el total de seis (6) piezas anexas, en respuesta a lo requerido en la sentencia N° 1989/2023.
El 1° de febrero de 2024, la abogada Andrea Carolina Huamani Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó instrumento poder ad effectum videndi.
El 8 de febrero de 2024, la abogada Francis Martz Fernández Materán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron retiradas por la misma abogada el 22 de febrero de 2024.
El 23 de febrero de 2024, se remitió el oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0147-2024, del 22 de enero de 2024, en atención a la sentencia N° 1989/2023.
El 6 de marzo de 2024, la abogada María Gabriela Vargas, ya identificada, actuando en representación del ciudadano Pedro José Rojas García, solicitó pronunciamiento.
El 12 de abril de 2024, la abogada Andrea Carolina Huamani Guerrero, ya identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron retiradas por la misma abogada el 26 de abril de 2024.
El 2 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relacionado con el indicado oficio signado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0147-2024, del 22 de enero de 2024.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de febrero de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 2024-276, del 23 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente BP02-R-2022-008194, constante de setenta y un (71) folios útiles, que conforma el anexo N° 7, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1989/2023.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas procesales que conforman la causa principal, se desprende lo siguiente:
Que los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón (operario general), Pedro José Rojas García (ayudante de flota) y Paulito Alfredo Vizcaíno Alcalá (operario general), interpusieron el 14 de febrero de 2019, ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, sede Barcelona, denuncia por despido injustificado e infracción a la inamovilidad laboral contra el patrono identificado como sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., abriéndose al efecto los expedientes administrativos Nros. 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195, respectivamente, y por autos del 18 y 19 de febrero de 2019, admitió las denuncias en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó “EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA AS[Í] COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEM[Á]S BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR” (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala). (folios 3, 5, 6, 12, 15, 16, 40 al 42 del anexo N° 6).
Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, sede Barcelona, procedió a trasladarse y constituirse en la sede de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. el 15 de mayo de 2019, oportunidad en la cual fueron atendidos por el ciudadano Manuel Cabeza, quien se identificó como jefe de almacén, y alegó que no se encontraba presente la representante de la empresa. El 12 de junio de 2019, fueron atendidos por la ciudadana Dayanara Martínez, quien se identificó como gerente, y alegó que “los trabajadores se encuentran suspendidos y solicita el lapso probatorio”, indicando el Inspector del Trabajo, que “la oportunidad para ello había culminado ya que esta era la segunda ejecución del procedimiento”. El 2 de julio de 2019, se efectuó nuevo traslado del Inspector del Trabajo donde el ciudadano Manuel Cabeza, actuando como jefe de almacén, informó que “no [les] podía dejar entrar a las instalaciones” (Corchetes de la Sala). (folios 18, 19, 21, 22, 29, 30, 47, 48, 55 y 56 del anexo N° 6).
El 2 de octubre de 2019, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Vizcaíno Alcalá, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., invocando la violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución, al haber sido despedidos sin causa justificada el 8 de febrero de 2019, y a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 2.158, del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207, por lo que agotada la vía administrativa, solicitaron se les restituya la situación jurídica infringida y se ejecute la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui (folios 2 al 7 y sus vueltos del anexo N° 1).
Por auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda de amparo constitucional y ordenó las respectivas notificaciones (folio 95 del anexo N° 2).
El 23 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional de amparo compareciendo los accionantes asistidos por la abogada María Vargas, ya identificada, y la abogada Sidnioli Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., según instrumento poder cursante a los folios 124 al 126 y sus vueltos del anexo N° 2, oportunidad en la cual las partes exponen sus alegatos con la evacuación de las pruebas documentales admitidas y se dictó el dispositivo de la decisión (folios 111 al 114 del anexo N° 2).
Mediante el fallo del 3 de enero de 2020, en el expediente identificado con el alfanumérico BP02-O-2019-000020, el mencionado órgano jurisdiccional, en sede constitucional, determinó lo siguiente:
“1.- No se evidencia de autos que se hubiesen suspendido los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en cumplir con las Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fechas 24/05/2019, 04/07/2019 (sic).
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.- Que las actuaciones de desacato por parte de (sic) accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo”. (Destacado del texto).
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia copiada parcialmente supra, se constató que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., se ha negado a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró “CON LUGAR” la acción de amparo por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordenó “su ejecución inmediata e incondicional (sic), esto es, reponer a los mencionados trabajadores, (…), a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos” (folios 226 al 236 del anexo 2).
El 6 de enero de 2020, la abogada Elisabetta Pasta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra (folio 1 del anexo N° 5).
El 20 de enero de 2020, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Vizcaíno Alcalá, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 3 de enero del 2020 y el cumplimiento de la misma (folio 12 del anexo N° 3).
El 6 y 10 de febrero de 2020, se consignó instrumento poder otorgado por los accionantes a la abogada María Vargas, ya identificada, quien solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 3 de enero del 2020 y el cumplimiento de la misma (folio 7 al 12 del anexo N° 3).
Por auto del 12 de febrero de 2020, se decretó la ejecución forzosa, fijándose para el cuarto día hábil siguiente (folio 14 del anexo 3).
El 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo agraviante, y levantó el acta respectiva (folios 16 al 18 del anexo N° 3), oportunidad en la que se hizo presente la ciudadana Dayanara Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.215.676, en su condición de gerente de operaciones, y la abogada Nayired Núñez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.537, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., (poder inserto a los folios 22 al 24 y sus vueltos del anexo N° 3), dejando constancia en) y se expuso lo siguiente: “(…) la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos (sic) de salarios caídos es de imposible ejecución por la entidad de trabajo, toda vez que la agencia PEPSI COLA VENEZUELA (sic) no se encuentra operativa al 100 %, lo cual implica que no existe operatividad en el centro de trabajo, ello en virtud a las disminuciones de las ventas de un 75 %, lo que ha venido afectando a su representada como consecuencia de la grave crisis económica que afronta el país y de la cual no escapa PEPSI COLA VENEZUELA (sic), imposibilitando a la empresa acatar el mandamiento de ejecución, asimismo la providencia administrativa se encuentra viciada puesto que violentaron el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, esto que su oportunidad se denunció, es por lo que solicito que se siga el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 09 (sic) de abril de 2014 (sic)” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el Tribunal a quo indicó en dicho acto que “oída la exposición de la parte agraviante constatada la negativa a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 (sic) de enero de 2020 y la solicitud realizada por la apoderada judicial de los agraviados, ordena elevar en consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la [s]entencia N° 145 dictada el 18-6-2019”. (Corchete de la Sala).
El 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo a los fines de su consulta (folio 26 del anexo N° 3).
Mediante fallo del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respecto a la apelación de los accionantes indicó que “existe orden de reenganche, Providencias Administrativas a favor del (sic) accionante (sic), no consta que los efectos de ese (sic) acto (sic) hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración (sic) ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue desobediente en hacerlo”, motivos por los cuales se declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta, confirmando la decisión del 3 de enero de 2020 (folios 30 al 39 del anexo N° 5).
Mediante sentencia N° 416 del 2 de agosto de 2022, esta Sala dictó obiter dictum en el cual abandonó con carácter vinculante la consulta previa establecida en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la primera instancia para que continuara la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo de conformidad con lo establecido en los fallos Nros. 138 y 245, del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente (folios 68 al 79 del anexo N° 3).
Mediante auto del 17 de octubre de 2022, el Tribunal a quo ordenó practicar la notificación de la entidad de trabajo agraviante Pepsi-Cola Venezuela, C.A. “en la persona de la ciudadana DAYANARA MARTÍNEZ”, para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de desacato (folios 95 y 96 del anexo N° 2) (Negrillas del texto citado).
El 29 de noviembre de 2022, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., mediante diligencia hace constar “haber[se] trasladado el día 28-11-2022, a la siguiente dirección: Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, al lado de Tecnonet (sic) y al frente del Banco Mercantil, en donde procedí a entregar [b]oleta de [n]otificación librada a: PEPSI COLA DE VENEZUELA (sic) siendo recibido (sic) por el ciudadano (a) José Brito, titular de la cédula de identidad N° 22.871.329, quien manifestó ser Asistente Comercial (sic), firmando una copia en señal de haberlo recibido” (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala). (folios 117 y 118 del anexo N° 3).
El 30 de noviembre de 2022, el secretario dejó constancia de las notificaciones y que a partir del “día siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso establecido para que tenga lugar la audiencia de desacato” (folio 119 del anexo N° 3), luego de practicada la notificación ordenada, así como la del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
El 30 de noviembre de 2022, la abogada Elisabetta Pasta, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., mediante diligencias indicó que los ciudadanos Paulito Alfredo Vizcaíno Alcalá y Yornis de Jesús Rondón, perdieron su interés procesal en la presente acción de amparo “por haber ya egresado de la empresa”, y a tal efecto consignó “planilla de liquidación de prestaciones sociales, bonificación especial (…) y carta renuncia, recibidas al término de la relación de trabajo, las cuales fueron debidamente firmadas por el extrabajador” (Destacado del texto). (folios 120 al 131 del anexo N° 3).
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo indicó, que “la renuncia, es un medio válido para dar por terminado las relaciones (…) [y] puede[n] reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche”, motivo por el cual dio por terminada la causa respecto a los accionantes indicados supra (folios 133 y 134 del anexo N° 3).
El 8 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia oral y pública, prevista para el procedimiento de desacato, compareciendo la representación judicial del accionante Pedro José Rojas García y la abogada Sidnioli Rondón, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., cumpliéndose el fin de esta notificación, indicando esta apoderada que “en ningún momento estamos representando a la ciudadana Dayanara Martínez”, en cuanto al agraviado “suscribió un acuerdo de [s]uspensión [l]aboral [y] visto la hiperinflación del país, visto la situación pandemia, trajo como consecuencia el cese total de la agencia de Barcelona, lo que (sic) hace responsable (sic) acatar la orden de reenganche, porque no existe un puesto de trabajo el cual él puede (sic) desempeñar y aclarar que no hubo desacato de la ciudadana Dayanara Martínez”. Por su parte, la Jueza indicó lo siguiente: “oídos como fueron los alegatos realizados por las partes, la revisión de las actas procesales y siendo que se convocó a la ciudadana Dayanara Martínez en su condición de Gerente de Operaciones (sic) de la entidad de [t]rabajo, [y no compareció] ni por si (sic), ni por medio [de] apoderado alguno, forzoso es para este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar: EL DESACATO aplicando lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y destacado del texto y corchetes de la Sala). (folios 135 al 137 del anexo N° 3).
El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo publicó el extenso del fallo, donde respecto al ciudadano Pedro José Rojas García declaró el desacato de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin aplicar sanción alguna, ordenando remitir en consulta per saltum la copia certificada de la decisión contentiva del desacato a esta Sala, librándose el oficio N° 2022-611 (folios 161 al 173 del anexo N° 3).
El 16 de diciembre de 2022, la abogada Elisabetta Pasta, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra, la cual fue oída en solo efecto por auto del 21 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de las actuaciones pertinentes a esta Sala, quien mediante sentencia N° 1991 del 15 de diciembre de 2023, declaró “IMPROPONIBLE en derecho” la apelación ejercida contra la declaratoria del desacato (folios 2, 4, 57 al 63 del anexo N° 7).
El 13 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio N° 2022-611 del 14 de diciembre de 2022, contentivo de la copia certificada de la sentencia de desacato.
El 30 de enero de 2024, el mencionado Tribunal de Juicio ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa principal signado con el alfanumérico BP02-O-2019-000020, dando cumplimiento a la sentencia de esta Sala N° 1989 del 15 de diciembre de 2023.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró en desacato a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“HECHO PROBADO
Analizados como han sido, las actas procesales, los alegatos y pruebas aportados (sic) por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron ejercicio de sus derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, este Tribunal observa lo siguiente:
La ya mencionada decisión del 3 de enero de 2020 ordenó expresamente en su dispositivo y como consecuencia de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (sic) debía reponer a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los trabajadores quejosos en amparo, a saber, YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VIZCAÍNO ALCALÁ, identificados en autos, y que con ello se diera cumplimiento a las providencias administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019, contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195, dictadas por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui (sic).
Que en fecha 20 de enero de 2020, la parte agraviada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; la cual fue acordada en fecha 22 del mismo mes y año y fijándose traslado del tribunal hasta la sede de la empresa, por lo que llegada la oportunidad en fecha 28 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, declarándose desistido el acto.
Durante la práctica de la ejecución forzosa de la referida sentencia, en fecha 18 de febrero de 2020, la cual fue reproducida por medio audiovisual, este tribunal pudo constatar de la revisión de las actas procesales y alegatos de las partes de los que se pudiera demostrarse el presunto incumplimiento del mandamiento de ejecución de la sentencia tantas veces mencionada, por parte de la empresa.
Así pues, se evidencia que los trabajadores, no están prestando servicios en la empresa con ocasión de su reincorporación, y a la fecha no ha recibido sus salarios caídos.
DEL DERECHO
En el presente caso, tal como ha sido mencionado supra, este juzgado acordó mandamiento amparo constitucional y ordenó a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (sic), la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En tal sentido, de (sic) declaraciones dadas por las representaciones de ambas (sic) partes, emergió como hecho controvertido la reincorporó (sic) o no a los trabajadores a sus labores habituales de su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y la posibilidad que exista el desacato derivado de tal incumplimiento.
Al respecto, cabe referir que la Sala Constitucional en fallo de fecha 19 de marzo de 2014 publicado el 9 de abril del mismo año dejó sentado respecto a la importancia de lo que es el acatamiento de una decisión de amparo que:
(…Omissis…)
Como punto previo, quien suscribe debe pronunciarse sobre la solicitud de cierre y archivo del expediente con respecto a los ciudadanos YORNIS RONDÓN y PAULITO VISCAINO; en tal sentido se verifica de las actas procesales que en fecha 30 de noviembre del presente año, la abogada Elisabetta Pasta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.667, consignó sendas diligencias por ante la Unidad de recepción (sic) y Distribución de Documentos Civiles (sic) del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante las cuales consignó copias, previamente certificadas por la secretaria de este tribunal, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancia y autorización de pago de bonificación única y graciosa y carta de renuncia correspondiste a los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN Y PAULITO ALFREDO VIZCAÍNO ALCALÁ, con pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal estando en la oportunidad legal, en fecha 5 del presente mes y año dictó auto ordenando dar por terminado el presente asunto, en virtud de haberse probado mediante los referidos documentos, la extinción de la relación laboral que existió entre los referidos ciudadanos y la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo forzoso ratificar en todas y cada una de sus partes el aludido auto. Y así se establece.-
Ahora bien, centrándonos en lo que es la pretensión planteada respecto a que si existe el alegado desacato como consecuencia del incumplimiento al mandamiento de ejecución dictado en la sentencia de fecha 03 (sic) de enero de 2020. En tal sentido, cabe reseñar lo supra expuesto con suficiencia que el punto controvertido recae en el hecho que la reincorporación del trabajador accionante, ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA, no fue llevada a cabo y al mismo tiempo que no fue consignado el pago de sus salarios caídos, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate es sobre la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, se concluye que la empresa, atendiendo a que el amparo tiene un efecto restitutorio del trabajador a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando sus actividades labores, con el consecuente pago de salarios caídos, no dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo; aunado a que la parte agraviante a través de la ciudadana DAYANARA MARTÍNEZ, tenía la obligación de cumplir cabalmente a la orden constitucional, lo cual no hizo y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en el presente caso se configuró el alegado desacato al mandamiento de ejecución establecido en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 (sic) de enero de 2020, debiendo remitir copias certificadas de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y nueve de abril de 2014; todo ello en atención a la sentencia con carácter vinculante n° 0416 de fecha 02 (sic) de agosto de 2022. Y así se decide-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 5 de diciembre de 2022 y 2) el DESACATO al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2020, con -ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VIZCAÍNO ALCALÁ, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificados a los autos, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales” (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la presente consulta per saltum y, al respecto observa, que esta Sala por sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, estableció de manera vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en este sentido, sentó lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.
El referido fallo, fue retomado en su aplicación mediante la decisión vinculante N° 416, del 2 de agosto de 2022 (caso: “Yornis de Jesús Rondón y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”), la cual sentó que se mantienen “vigente[s] los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, declaró el desacato al mandamiento de amparo constitucional y remitió a esta Sala, para su consulta per saltum, en acatamiento a lo dispuesto en la norma indicada y la doctrina vinculante de esta Sala, se declara su competencia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se conoce en consulta per saltum, establecida en la decisión N° 245, dictada por esta Sala el 9 de abril de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”), retomada en su aplicación mediante la decisión N° 416, del 2 de agosto de 2022 (caso: “Yornis de Jesús Rondón y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”), en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a esta máxima instancia constitucional para que valore, de conformidad con la interpretación vinculante del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si está ajustada a derecho la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, donde se declaró con lugar el desacato en que presuntamente incurrió la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sin establecer sanción alguna, al no acatar el mandamiento de amparo constitucional dictado el 3 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Pedro José Rojas García, y en consecuencia, se ordenó la ejecución del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, sede Barcelona, contentivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Ahora bien, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento del aspecto procedimental en la presente incidencia de desacato, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la agraviante, para lo cual se determina lo siguiente:
A fin de resolver la consulta per saltum de la declaratoria de desacato respecto a la pretensión del accionante Pedro José Rojas García, debe indicar esta Sala, que para estos casos donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa restitutoria de derechos de manera excepcional el trabajador o trabajadora podrá acudir a la vía del amparo y, mediante la decisión N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), esta Sala estableció, que una vez concluido el debate oral con las pruebas, expuesto el dispositivo de forma oral y publicado el fallo íntegramente “[e]l dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem” (Corchetes de la Sala).
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: “A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
Una vez dictado el mandamiento de amparo constitucional que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el mismo debe ser acatado “so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”, y dicha orden debe ser ejecutada por el Juez y cumplida por el agraviante, de manera “inmediata e incondicional” a tenor de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal caso, el Juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida y con énfasis a la ejecución expedita de las decisiones dictadas en estos procedimientos y, de no lograrse el cumplimiento voluntario o forzoso del fallo de amparo, dispone el artículo 31 eiusdem, que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Corchetes de la Sala).
A tal efecto, siendo que en la indicada normativa no está contemplado procedimiento alguno, en sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”), para determinar el presunto incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, esta Sala estableció el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia, en los siguientes términos:
“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente”.
De esta manera, la Sala estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la indicada decisión de esta Sala N° 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. En tal sentido, se dejó establecido con carácter vinculante la convocatoria a una audiencia constitucional, para exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación, luego de efectuarse las notificaciones pertinentes en aras de garantizar el derecho a la defensa, para determinar si hubo o no desacato, y en caso de declararse, imponerse y precisarse el tiempo de la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, deberá remitirse a esta Sala en consulta per saltum para examinar su conformidad, antes de proceder a su ejecución. Asimismo, se establece que ante la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se tendrá como aceptación de los hechos, ante lo cual, determina esta Sala que para estos casos de amparo en materia laboral, recaída la obligación de cumplir el fallo en la persona jurídica como patrono, en caso de su incomparecencia es que se aplicará tal consecuencia.
Asimismo, el referido artículo 31, ha sido interpretado por esta Sala en sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”), en la cual se dispuso de manera vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la referida norma, así como el procedimiento para aplicarla, estableciendo lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos (…)”.
En aplicación de lo anterior, en estas incidencias de desacato se debe comprobar que la conducta desplegada por el obligado a cumplir el mandamiento de amparo –persona natural o jurídica– encuadre en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un ilícito judicial constitucional, al desacatar el mandamiento de amparo constitucional y, con ello, aplicarse la sanción prevista en el indicado artículo.
Ahora bien, sobre la sanción que corresponde aplicar, esta Sala en la sentencia in commento N° 245 del 9 de abril de 2014, dispuso:
“Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).
(…Omissis…)
Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma ‘penalmente’ relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al ‘procedimiento’ de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (…).
(…Omissis…)
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles –artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual ‘pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014’, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que ‘expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa’, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
(...Omissis…)
En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)
En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N° 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.
En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.
(...Omissis…)
(...) Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide” (Subrayado añadido).
La referida decisión fue ratificada por esta Sala en sentencia N° 263 del 10 de abril de 2014, donde se indicó lo siguiente:
“Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
Así pues, en reciente sentencia n° 245 del 9 de abril de 2014, esta Sala Constitucional, dispuso con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo –entre otras cosas– lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicho criterio se reitera en este caso, por tratarse del supuesto previsto en la norma en referencia, y, por tanto, es el procedimiento aplicado para la resolución del mismo. Así se decide”. (Subrayado añadido).
De manera que, siendo que el objeto de la decisión es si hubo o no desacato, comprobado el ilícito cometido se “debe restablecer el mandato defraudado” correspondiendo por vía de consecuencia directamente imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en garantía a la tutela judicial efectiva y la ejecución de la decisión, relativa a la sanción de la jurisdicción constitucional a los responsables de entre seis (6) a quince (15) meses de prisión, debiendo a tal efecto el Tribunal en esa oportunidad precisar y determinar la cantidad de meses a cumplir de sanción, considerando el término medio y posibles atenuantes, por la comisión del ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento del amparo constitucional, al impedir el goce y ejercicio de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, en estos casos en materia laboral el Juez de amparo al momento de efectuar la ejecución forzosa del fallo y de dictar la decisión en esta incidencia, debe identificar a la persona con su nombre, apellido, cédula y cargo, que actuó en representación de la sociedad mercantil y negó el acatamiento del mandamiento de amparo, y establecer en el fallo su responsabilidad de manera expresa en el desacato u obstaculización, aplicando y precisando la indicada sanción.
De forma que, este proceso va dirigido contra el agraviante sujeto a la sentencia de amparo constitucional pues en éste recae la obligación de cumplir el fallo y será quien incurre en desacato al no ejecutarlo, bien sea persona natural o persona jurídica –patrono–, y en ese último supuesto para estos casos de amparo en materia laboral, a tenor del numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplicará la sanción corporal de prisión en la persona que actúe como el representante (legal o estatutario) o el personal de dirección o administración a su servicio que la representa frente a terceros (artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 eiusdem), encargado de materializar la ejecución del mandamiento de amparo, en este caso, dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y, proceda a obstruir, obstaculizar, negarse o desacatar la actuación del Juez constitucional, impidiendo la ejecución la materialización del fallo, haciéndose responsable del desacato u obstaculización. Pudiendo el Juzgado actuar con la fuerza pública de ser necesario para su ubicación en el acto de ejecución forzosa.
Atendiendo a todo lo anterior, verifica esta Sala si en el proceso y en la decisión sujeta a consulta per saltum, se cumplió con las exigencias supra indicadas, constatándose lo siguiente:
Se desprende que en el presente caso en consulta per saltum, dictado el mandamiento de amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de enero de 2020, que declaró “CON LUGAR” la acción incoada contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., se ordenó a dicha entidad de trabajo dar cumplimiento al acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, sede Barcelona, contentivo de la orden de reenganche a su puesto habitual de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y el Tribunal a quo procedió a su ejecución forzosa con el traslado y constitución en la sede de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., el día 18 febrero de 2020, oportunidad en la cual se hizo presente la ciudadana Dayanara Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.215.676, en su condición de gerente de operaciones de la mencionada entidad de trabajo, así como la apoderada judicial de dicha empresa, la abogada Nayired Núñez Rodríguez, quien en virtud del instrumento poder (folios 22 al 24 y sus vueltos del anexo N° 3), que le fue conferido en el marco de una prestación de servicios profesionales no subordinada, asumió como obligación y deber la defensa jurídica de los derechos e intereses de la referida empresa y sin facultad para cumplir con el reenganche de algún trabajador o trabajadora; acto en el cual se señaló, que “(…) la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos (sic) de salarios caídos es de imposible ejecución por la entidad de trabajo, toda vez que la agencia PEPSI COLA VENEZUELA (sic) no se encuentra operativa al 100%, lo cual implica que no existe operatividad en el centro de trabajo, ello en virtud a las disminuciones de las ventas de un 75%, lo que ha venido afectando a su representada como consecuencia de la grave crisis económica que afronta el país y de la cual no escapa PEPSI COLA VENEZUELA (sic), imposibilitando a la empresa acatar el mandamiento de ejecución, asimismo la providencia administrativa se encuentra viciada puesto que violentaron el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, esto que su oportunidad se denunció, es por lo que solicito que se siga el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 09 (sic) de abril de 2014 (sic)” (Mayúsculas del texto).
A tal efecto, el Tribunal a quo constató “la negativa a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 (sic) de enero de 2020” y, ante la remisión efectuada por esta Sala mediante la sentencia N° 416 del 2 de agosto de 2022, donde se dictó obiter dictum con carácter vinculante, abandonando la consulta previa establecida en la sentencia N° 145/2019, ordenándose continuar con el proceso, el Tribunal a quo procedió con el trámite de la incidencia de desacato a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, ordenando solamente la notificación de la empresa agraviante.
Mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consideró respecto al agraviado Pedro José Rojas García la existencia de desacato al mandamiento de amparo de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin notificar a algún responsable para la celebración de la audiencia oral, ni aplicar sanción alguna, enviando el fallo en consulta per saltum a esta Sala para examinar la conformidad en derecho de dicha decisión.
Al respecto, observa esta Sala que en las motivaciones para decidir la referida decisión sometida a consulta per saltum indicó, que “el punto controvertido recae en el hecho que la reincorporación del trabajador accionante, ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA, no fue llevada a cabo y al mismo tiempo que no fue consignado el pago de sus salarios caídos, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate es sobre la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, se concluye que la empresa, atendiendo a que el amparo tiene un efecto restitutorio del trabajador a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando sus actividades labores, con el consecuente pago de salarios caídos, no dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo”, motivo por el cual, consideró que “la parte agraviante a través de la ciudadana DAYANARA MARTÍNEZ, tenía la obligación de cumplir cabalmente a la orden constitucional, lo cual no hizo y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en el presente caso se configuró el alegado desacato” y, finalmente en la parte dispositiva del fallo declaró “el DESACATO al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2020, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por (…) PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA (…) contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (…), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales”. (Énfasis del texto).
En primer lugar, esta Sala observa que al momento de efectuarse el trámite de la incidencia de desacato a que alude la sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”), copiada supra, el Tribunal a quo efectuó la notificación de la sociedad mercantil agraviante Pepsi-Cola Venezuela, C.A., cumpliendo su fin al comparecer la representación judicial a la audiencia oral, no obstante, omitió ordenar la notificación de la “gerente de operaciones”, por tanto, no compareció a la audiencia del 8 de diciembre de 2022, indicando el dispositivo contenido en el acta de audiencia oral, que la misma no compareció “ni por si (sic), ni por medio [de] apoderado alguno”, declarando el desacato bajo lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la consecuencia jurídica de aceptación de los hechos.
A tal efecto, esta Sala en la sentencia N° 72/2001, estableció que “todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos” (Resaltado de este fallo).
Sobre lo anterior, destaca esta Sala que la persona jurídica agraviante es la obligada a comparecer al acto de audiencia oral al recaer en ella el mandamiento de amparo y sobre la cual procederá la aplicación de la consecuencia jurídica en caso de incomparecencia; y en relación con la persona natural que actuó en representación de la empresa, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, también se debe ordenar su notificación para que indique lo que considere pertinente por sí o por medio de apoderado judicial y, en caso de su incomparecencia no se aplicará la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre el desacato atendiendo a lo observado de las actas procesales y a las defensas formuladas por la empresa agraviante compareciente al acto.
Por lo tanto, se debe ordenar y practicar la notificación de la persona natural que actuó en representación de la empresa, en aras de garantizar los derechos constitucionales supra indicados, como lo ha dejado sentado esta Sala en fallos recientes Nros. 0891 del 20 de noviembre de 2024 y 1440 del 16 de diciembre de 2024, ambos casos: “Cervecería Polar, C.A.”.
A tal efecto, en el mencionado fallo N° 0891 del 20 de noviembre de 2024, esta Sala respecto a la notificación indicó, que “a partir de la fijación y constancia en el expediente por parte del funcionario encargado de tal actuación, comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración del acto convocado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables de manera supletoria al presente caso, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En el presente asunto, el Tribunal a quo omitió la notificación indicada y erró al aplicar la consecuencia de admisión de los hechos que no procedía, lo que impone la reposición de la presente incidencia de desacato, por lo que se exhorta al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a no incurrir en lo delatado en las causas similares por incidencias de desacato. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el Tribunal de la primera instancia si bien en el fallo en consulta per saltum expuso que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. incurrió en desacato al no darle cumplimiento al mandamiento de amparo por no quedar demostrado en autos la reincorporación efectiva del agraviado, sin embargo, omitió imponerle al sujeto responsable, por vía de consecuencia, la sanción a que alude el referido artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no determinó los meses de prisión.
En el presente asunto, el Tribunal a quo debió observar que si bien la incidencia de desacato recae sobre una persona jurídica, se encuentra vinculada para su ejecución a la sanción corporal de una persona natural y, en el caso de autos, el Tribunal a quo además de no notificarla, omitió imponerle de la sanción de privación de libertad con indicación precisa de los meses de prisión a cumplir por el desacato al tratarse de un ilícito judicial constitucional.
En este sentido, las decisiones deben contener con precisión el alcance de estas, los sujetos comprendidos y el objeto a cumplir por las partes, de esta manera, aplicando el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al fallo dictado en la incidencia de desacato, se determina que la sentencia en consulta per saltum debe contener como requisitos formales, la mención concreta de la persona, que represente al patrono o patrona –persona jurídica– y sea responsable para dar cumplimiento al mandamiento de amparo recaído contra la sociedad mercantil agraviante, así como la imposición de la sanción y determinación precisa de los meses de prisión que debe cumplir como sanción ante el desacato, como especificaciones necesarias para su ejecución. (Vid. sentencia reciente de esta Sala N° 1440/2024).
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la decisión sujeta a la presente consulta per saltum debía bastarse a sí misma, establecer con precisión el sujeto comprendido y el tiempo de sanción aplicable, disponiendo lo necesario para su ejecución de manera clara y precisa, para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su decisión.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el Tribunal a quo no atendió al contenido de la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”) y al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que omitió ordenar la notificación personal de la presunta responsable y erró al considerar la admisión de los hechos por su inasistencia a la audiencia por desacato, contrariando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y; además de efectuar la declaratoria del desacato sin imponer a la persona responsable de la sanción, ni determinar los meses de prisión, lo cual no puede ser subsanado con posterioridad pues forman parte de los elementos a examinar por la Sala en la consulta per saltum luego de verificar la ocurrencia del desacato y que devendría por vía de consecuencia en aras de la ejecución del fallo; siendo estos aspectos necesarios para que esta Sala declare la conformidad o no en derecho de la decisión de instancia, se impone anular la decisión en consulta per saltum emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del 14 de diciembre de 2022, que estableció el desacato de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sin aplicar la consecuente sanción, y en virtud de ello, se ordena reponer la presente incidencia de desacato al estado de efectuar los trámites pertinentes para la notificación de la ciudadana Dayanara Martínez, en su condición de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A. para el momento de la ejecución forzosa efectuada el 18 de febrero de 2020, así como de la empresa agraviante y del accionante, y continuar con la incidencia para dictar una nueva decisión sin incurrir en la omisión, error e indeterminación indicados, previo a la celebración de la audiencia oral. Así se decide.
A fin de evitar un posible desorden procesal, esta Sala ordena: 1. Proceder con la ejecución del mandamiento de amparo, que no se suspende, efectuando nuevo traslado y constitución en la sede de la sociedad mercantil agraviante Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a fin de continuar realizando las gestiones necesarias para que el representante o personal a su servicio encargado y responsable acate el mandamiento de amparo constitucional y, 2. En caso de no materializar la orden indicada, deberá continuar con la presente incidencia de desacato en los términos expuestos, incluyendo a los nuevos responsables que se negaron en este nuevo traslado.
Sobre la ejecución del mandamiento de amparo: Existiendo una sentencia definitivamente firme en materia de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del 3 de enero de 2020, se impone continuar con su ejecución, en el entendido que el Tribunal en sede constitucional, agraviados y agraviante, deben acatar lo siguiente, como aspectos de mero derecho:
i) Dar cumplimiento al mandamiento de amparo dirigido a cumplir con la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; actuaciones que se encuentran definitivamente firmes.
ii) No puede el patrono, establecer requisitos previos de cumplimiento (cronogramas, cursos de capacitación, charlas de actualización o la realización de exámenes médicos de reintegro, entre otros), como condicionantes para proceder a materializar el reenganche y el pago de lo dejado de percibir; en caso de ocurrir se considerará que existe desacato de la sentencia de amparo.
iii) No puede el trabajador negarse a ser reincorporado a su trabajo alegando un pago insuficiente, que puede reclamar por vía ordinaria; sin embargo, en caso de tal negativa no se considerará que existe desacato de la sentencia de amparo.
iv) Proceder al reenganche o reincorporación al trabajo –obligación de hacer–, en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al ciudadano Pedro José Rojas García (ayudante de flota), en el cargo desempeñado, efectuar su incorporación en la nómina, con la ubicación en su lugar de trabajo para efectuar sus actividades.
v) Proceder con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, legales y convencionales, dejados de percibir –obligación de dar–, por el tiempo transcurrido desde el despido y/o desmejora hasta la efectiva reincorporación, con el último salario efectivamente devengado y tomando en cuenta los aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional en dicho período, sin más dilaciones, dejándose constancia de ello a los autos.
vi) De considerar que existen diferencias en los pagos efectuados por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, o falta de pago de algún beneficio convencional que pueda pagarse en el equivalente en dinero, deberá el trabajador interponer demanda judicial ante los Tribunales en materia del Trabajo (artículos 23 y 29.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); ante el carácter restitutorio o restablecedor del amparo y no económico o indemnizatorio.
En consecuencia de lo expuesto, se impone la remisión de las presentes actuaciones, contentivas de la causa principal y la incidencia de desacato, a los fines de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, previa distribución, continúe con la incidencia de desacato y efectúe la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional, en los términos expuestos, con motivo de la acción ejercida por el ciudadano Pedro José Rojas García contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contentiva de la orden de restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través del cumplimiento de la providencia administrativa dictada el 18 de febrero de 2019, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, sede Barcelona, destacándose que el procedimiento de desacato no satisface la legítima pretensión del agraviado, pues solo estará debidamente tutelada mediante el efectivo cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual debe garantizar el Juez de amparo a través del ejercicio de sus competencias en la ejecución de sus fallos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 245, dictada por esta misma Sala, el 9 de abril de 2014, retomada en su aplicación mediante la decisión N° 416, del 2 de agosto de 2022, para conocer y decidir en consulta obligatoria per saltum la decisión que declaró con lugar el desacato, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 14 de diciembre de 2022.
2. Se ANULA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 14 de diciembre de 2022, que estableció el desacato de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. sin aplicación de sanción.
3. Se REPONE la presente causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, previa distribución, continúe con la incidencia de desacato en los términos expuestos.
4. Se ORDENA continuar con la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., supra identificados.
5. Se ORDENA la remisión de las siete (7) piezas que componen el expediente principal identificado con el alfanumérico BP02-O-2019-000020, así como la presente incidencia de desacato, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0272
LFDB.-