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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 1 de julio de 2024, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado Luis Ramón Gainza Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.945, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de julio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 42-A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de enero de 2024, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Rosalía Miceli, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.743, contra la hoy accionante en amparo.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha 18 de julio de 2024, la abogada Francis Rondón Olivares, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Raeca Centroccidente, C.A., consignó escrito de subsanación.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó pronunciamiento.
El 11 de marzo de 2025, la parte actora solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:
Que “(…) ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la sentencia dictada en fecha 13 [sic] de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto: KP02-R-2023-000468, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial según asunto principal Nro. KN05-V-22-000017, confirmando así la referida sentencia que declaró con lugar la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana ROSALÍA MICELI, (…) improcedente la impugnación de la cuantía y la inadmisibilidad de la demanda; por considerar que con tales fallos, se vulneraron las garantías Constitucionales al: EL [sic] DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en el presente caso no existe una vía ordinaria idónea y adecuada por la cual se pueda atacar o recurrir la situación jurídica infringida; por cuanto se violentó el debido proceso, el derecho de defensa, el de expectativa plausible y confianza legítima, y en definitiva la garantía de tutela judicial efectiva, al ejecutar una medida de secuestro sin antes agotar el procedimiento administrativo, quedando mi representada sin la posesión del inmueble donde llevaba a cabo su giro mercantil, (ocasionándose de esta manera un grave daño económico), por lo que el ejercicio del recurso de apelación, no es capaz de restablecer de manera inmediata ni idónea la situación jurídica infringida, que al no ser considerado así por el juez de instancia, incurrió en un error inexcusable al desconocer un criterio de la Sala Constitucional, incurriendo además en abuso de poder y en una errónea interpretación de las normas que regulan la materia” (Resaltado y subrayado del original).
Que “[c]ontra la sentencia dictada el 13 [sic] de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así la referida sentencia que declaró con lugar la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana ROSALIA MICELI, (…) improcedente la impugnación de la cuantía e improcedente la admisibilidad de la demanda, no existe recurso alguno, al no poder ser impugnada es (sic) del (sic) recurso de casación” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]l haber obviado la alzada que efectivamente no se había agotado la vía administrativa, tal y como lo manifestó el Ministerio de adscripción competente, incurrió en un error inexcusable, por cuanto no acató los criterios vinculantes y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la observancia de lo establecido en la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en cuanto al abuso de poder o de autoridad que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia del amparo contra decisión judicial está supeditada a la concurrencia de dos supuestos, cuales son que el agraviante haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder o de autoridad o usurpando funciones, y que efectivamente se haya verificado infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto específico”.
Que “[a]l haber obviado la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, que prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, se evidencia que sí resulta viable la escogencia de la vía del amparo a pesar de haberse ejercido recurso de apelación” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n efecto dicha Sala entre otras, en sentencia № 156 del 29 de octubre de 2020 dejó sentado que mantiene su vigencia el ordenamiento jurídico arrendatario, y ‘...en especial relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta que se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de Ley Especial’ (…)”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[q]ueda claro, entonces, que la presente acción de amparo es admisible, dado que la Sala Constitucional ha señalado que el amparo podrá admitirse, aun cuando exista medio procesal ordinario, cuando éste no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación, el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) al haberse decretado y ejecutado una medida secuestro sobre el local comercial que ocupaba mi representada, sin el agotamiento previo de la vía administrativa, queda justificada la escogencia de esta vía, al haberse decretado y ejecutado dicha medida, despojando a mi mandante de la posesión pacífica del local, resultando vulnerados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, de defensa y al debido proceso, y contrariando un criterio de la Sala Constitucional y haciendo caso omiso de lo dispuesto en el literal ‘L’ del artículo 41 del Decreto Ley que regula esta especial materia, razón por la cual es evidente que, contra dicha decisión no existe recurso alguno capaz de restablecer la situación jurídica de manera inmediata, paralizándose inconstitucionalmente el giro mercantil de la empresa, por lo que la apelación no resulta eficiente como mecanismo ordinario de impugnación, para devolverle la ocupación del inmueble de manera inmediata (…)”.
Que “(…) al no poderse ejercer el recurso de casación, para restablecerle (sic) de manera inmediata a la Sociedad Mercantil (sic) ‘RAECA CENTROCCIDENTE, C.A.’, su derecho a ocupar el inmueble hasta tanto se realice el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), debe dársele curso a la presente acción de amparo, y así pido sea declarado” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n este caso la Juez permitió que continuara un proceso que desde el inicio comenzó con solicitud que no debió ser acordada, por cuanto en su sentencia señala que no se cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo, únicamente se refirió a que quedaba revocada la decisión, tal situación vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, todos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo fue indicado en la contestación de la demanda de desalojo, la misma fue estimada en la pírrica o irrisoria suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), pero resulta que tal y como lo admite la accionante, lo pretendido es que se ordene el desalojo del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, y para demostrar -en su decir-, el agotamiento previo de la vía administrativa, trajo la parte actora a colación un acto administrativo dictado por ‘...la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (sic) (SUNDDE) oficina Barquisimeto, bajo la nomenclatura SUNDDE/DSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, donde el funcionario a cargo CASTRO ROSA, deja constancia que se fijó el canon de arrendamiento en 180 dólares mensuales, pudiendo ser revisados cada seis meses, además se deja constancia que el contrato finalizó en fecha 01 (sic) de julio del (sic) 2019 y que a partir de esa fecha corresponde la prórroga legal hasta el 01 (sic) de julio del año 2022, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial...’ (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
.
Que “(…) la lógica y la práctica forense indican, que en casos como el de autos, la cuantía se obtiene de la multiplicación del canon de arrendamiento mensual fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), en ciento ochenta dólares ($ 180,00) mensuales por doce (12) meses -lapso de duración del contrato-, lo que determina la cuantía en el caso de autos, en la suma de dos mil ciento sesenta dólares ($ 2.160), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, arroja la suma de veintidós mil noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.096,80)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la cuantía, independientemente de la naturaleza de la acción, determina la competencia del órgano judicial que deba juzgar, los recursos a ejercer por la parte perdidosa (Casación), así como el establecimiento de los honorarios de los abogados por las costas vencidas y muchos otros aspectos, por lo que no se comprende este pronunciamiento del tribunal de la causa” (Resaltado del original).
Que “[e]n la contestación al fondo de la demanda se indicó, con un razonamiento lógico y adecuado, que la prórroga legal no era procedente por cuanto constituye un hecho notorio comunicacional, relevado de prueba que en el transcurso del término, se presentó la pandemia por Covid-19, por lo que el Ejecutivo Nacional, emitió varios decretos de Alarma Nacional, para la suspensión de los pagos de arrendamiento y la prohibición de desalojos, así como la suspensión de los lapsos procesales, hasta tanto cesara la situación que originó el lapso de suspensión, y aunado al hecho de que del propio texto de los aludidos Decretos y del referido fallo de la Sala Constitucional № 156/2020, dicha suspensión de los lapsos es de carácter obligatorio; por lo que, ante la certidumbre del inicio de dicho lapso, debe tenerse en cuenta que el cómputo del lapso de prórroga legal, en todos los casos quedó suspendido -a partir del 13 de marzo del (sic) 2020- y se reaperturó partir de su flexibilización, el 1o de noviembre de 2021. Ciertamente, esta paralización de los lapsos procesales también afectó los lapsos de la prórroga legal, pues al interrumpirse el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, mal podría computarse en ese lapso de naturaleza suspensiva el lapso de prórroga legal, que se hizo valer en un juicio (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) [d]efinitivamente, la flexibilización de la Emergencia Nacional, dio lugar a que esa paralización obligatoria de todas las actividades comerciales y económicas, se convirtieran luego desde el mes de enero de 2021, en una suspensión parcial que permitió laborar a los diversos sectores económicos, dos semanas al mes, hasta que el 1o de noviembre de 2021, que se levantó esta suspensión parcial, permitiendo que los comerciantes ejercieran giro mercantil normalmente, provocándose así la reanudación de los lapsos procesales de las causas judiciales, asegurando al justiciable, en beneficio de su derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ambos tribunales ‘consideraron’ agotados el procedimiento administrativo; el A QUO tomando en cuenta para dar por cumplido este requisito, el acto conciliatorio efectuado por las partes del presente juicio ante la SUNDEE, para la fijación del nuevo canon de arrendamiento” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la parte actora no interpuso la denuncia ante la SUNDEE, ni participó que incoaría demanda de desalojo en la que solicitaría la medida de secuestro sobre el local comercial que ocupaba mi mandante, que es la que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal ‘L’ y es por ello, que ese Órgano Administrativo, ante la solicitud que le hiciera mi representada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), del Estado Lara, en la que se le solicitó información sobre la existencia de una denuncia para el agotamiento de la vía administrativa, así como de solicitud de desalojo y de medidas cautelares contra la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE, C.A., mediante comunicación de fecha 7 de noviembre de 2021, procedió a comunicarnos textualmente, en cuanto a la solicitud realizada, que: ‘… ante esta instancia administrativa no cursa Denuncia en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE, C.A., interpuesta la ciudadana Rosalía Miceli, (…), así como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo, o solicitud de desalojo, decreto de medidas cautelares, o el agotamiento de la vía administrativa...’ (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[t]ambién debió el juez considerar que la parte actora admitió expresamente, o en su defecto confesó de manera espontánea, que lo que se gestionó ante SUNDEE, fue una revisión del canon de arrendamiento, que fue ajustado en ciento ochenta dólares ($ 180) mensuales; y, sin que conste de las actuaciones acompañadas en copia certificada, que se hubiera interpuesto denuncia en contra de mi representada, ni sentado solicitud de desalojo y de medidas cautelares ante el referido órgano administrativo” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]o más grave del asunto y que es el objeto principal del presente amparo, es que el operador de justicia de alzada, debió indicarle en su fallo al Juez Aquo (sic) que conoció del juicio de desalojo, que la autoridad competente para el agotamiento de la Vía Administrativa (sic), lo es la Dirección General de Arrendamiento Comercial, según lo establecido en el artículo № 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial, ‘...LA COMPETENCIA DE LA UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Como bien conoce esta Autoridad Administrativa, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció en parte de sus artículos, que sería el Ministerio Popular para el Comercio, para cumplir con el procedimiento administrativo previo para poder decretar la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada, se admitió la demanda y la medida fue acordada, sin haberse agotado el procedimiento administrativo, contrariando lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial № 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece en su artículo 41, literal ‘L’, que en los inmuebles regidos por dicho Decreto queda taxativamente prohibido: ‘Dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente...’ (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) los jueces de instancia omitieron totalmente el análisis de la prueba constituida por el documento público administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), del Estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 2021, mediante el cual procedió a comunicar textualmente, que: ‘...ante esta instancia administrativa no cursa denuncia en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE (sic), С.A., interpuesta por la ciudadana Rosalía Miceli, (…), así como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo, o solicitud de desalojo, decreto de medidas cautelares, o el agotamiento de la vía administrativa...’; lo que correspondía era el levantamiento de la medida resultando vulnerados los derechos constitucionales de mi representada de tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa” (Mayúsculas del original).
Que “[p]or las razones antes expuestas resulta procedente la presente acción de amparo, al haber resultado vulnerados los derechos constitucionales de debido proceso y de defensa, y en definitiva la garantía de tutela judicial efectiva” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 16 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la sola presencia del apoderado actor Adolfo Antonio Pacheco y de la abogada asistente de la demandante Abg. Fanny Claret Salón, sin que esta representación haya asistido a dicha audiencia para no convalidar las graves irregularidades procesales cometidas, aunado al hecho de que antes de realizarse dicha audiencia, el Juez de la causa, fue objeto de recusación. En esa oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por su parte, el tribunal superior en su fallo del 13 [sic] de enero de 2024, hoy recurrido en amparo, declaró CON LUGAR la demanda (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) el tribunal de la causa consideró agotado el procedimiento administrativo, tomando en cuenta para dar por cumplido este requisito, el acto conciliatorio efectuado por las partes del presente juicio ante la SUNDEE, para la fijación del nuevo canon de arrendamiento; y, la juez superior lo consideró un hecho sin trascendencia jurídica” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) como puede verificarse de las actas del expediente que contiene el procedimiento primigenio de desalojo, el acto administrativo que tomó el juzgador para dar por agotada vía administrativa, se trata de un acto conciliatorio de fijación de canon de arrendamiento que tomó el juzgador para dar por agotada la vía administrativa, se trata de un acto conciliatorio (…)”.
Que “(…) en vez de indicarle la juez de alzada al operador de justicia que conoció del juicio de desalojo, que la accionante debía acudir a la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para cumplir con el procedimiento administrativo previo, para poder decretar la medida cautelar preventiva de secuestro solicitada, consideró que [sic] ese aspecto no significativo al sostener que no existe en la normativa aplicable una norma que obligue acudir a la vía administrativa para decretar el secuestro, contrariando lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial № 40.418 del 23 de mayo de 2014 (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) ambos jueces de instancia omitieron totalmente el análisis de la prueba constituida por el documento público administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), del Estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 2021, mediante el cual procedió a comunicar textualmente, que: ‘...ante esta instancia administrativa no cursa Denuncia en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE (sic) C.A., interpuesta por la ciudadana Rosalía Miceli, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.427.743, así como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo, o solicitud de desalojo, decreto de medidas cautelares, o el agotamiento de la vía administrativa...’; lo que correspondía era la suspensión de la medida, y al no decretar tal suspensión se vulneraron los derechos constitucionales de mi representada a tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa; lo cuales fueron reestablecidos (sic) con posterioridad, por el mismo Juez de Alzada al decidir sobre la apelación que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA por el Aquo (sic)” (Mayúsculas del original).
Que “[a]nte la ausencia del agotamiento de la vía administrativa, la juez de alzada omitió toda consideración al respecto, incurriendo en el vicio de inmotivación; además no fundamentó determinación en considerar que el agotamiento de la vía administrativa no era obligatorio, por no prescribirlo la ley, incurriendo en un falso supuesto normativo” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la juez superior, concluye de manera equivocada que del análisis de los artículos antes transcritos se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmueble de uso comercial, quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre de 2020, el pago de cánones de arrendamiento, lo cual no es cierto porque las causas quedaron suspendidas hasta el mes de noviembre de 2021. Y, asimismo, señaló que se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo en lo que respecta al literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (sic), quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico, lo cual es totalmente equivocado, conforme a la jurisprudencia invocada, para luego concluir, que en el caso que nos ocupa se demanda el desalojo conforme a lo establecido en el literal g relativo al vencimiento de la prórroga legal; es un supuesto que no está regulado por el citado decreto; reiterando que a su juicio la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causas por falta de pago de pensiones arrendatarias, de conformidad con el artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por consiguiente, el pedimento realizado por la demandada de inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente (así lo estableció el Tribunal de Alzada)” (Resaltado del original).
Que “(…) no le era dable al tribunal de la causa decretar la medida sin que exista constancia fehaciente de que la parte actora haya agotado la vía administrativa ante a (sic) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE), del Estado Lara. Tampoco consta que la accionante interpusiera la respectiva denuncia ante la SUNDEE, ni participó a dicho organismo que incoaría demanda de desalojo en la que solicitaría la medida de secuestro sobre el local comercial ocupaba mi mandante, que es a la que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal ‘L’ (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) no sólo resultó vulnerado lo establecido en el Decreto Ley que regula la materia, sino que se obvió la aplicación del criterio establecido en la citada sentencia № 156 del 29 de octubre de 2020 en el que la Sala Constitucional que (sic) dejó sentado al analizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal ‘L’, (sic) mantiene su vigencia el ordenamiento jurídico arrendatario, y ‘...en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos especiales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial’ (…)” (Resaltado del original).
Solicitó “(…) se decrete medida cautelar provisional de suspensión efectos de la sentencia dictada el 13 [sic] de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así la referida sentencia que declaró con lugar la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana ROSALÍA MICELI, contra mi representada, hasta que sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, y se le restituya en la posesión del inmueble” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: [q]ue se declare COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y que la misma sea admitida. SEGUNDO: Se decrete medida cautelar innominada provisional de suspensión de efectos, por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 15 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, en los siguientes términos:
“(…) Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en (sic) base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para, ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello procederá a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido:
1) la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial signado con el № 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, № 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2). 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamientos, siendo el último suscrito el 1 de julio de 2018 con vencimiento el 1 de julio de 2019.
De igual forma, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) la estimación de la cuantía de la demanda. 2) que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la (SUNDDE), que según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3) que por efectos de la pandemia del covid-19 (sic), se dictó decreto donde se suspendieron los desalojos de locales comerciales, previsto en el artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento. 4) que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo declaró en el escrito libelar la parte actora, en el cual señaló que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de julio de 2018 y su vencimiento en fecha 1 de julio de 2019. 5) que desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 21 (sic), al no poder transcurrir ningún lapso procesal, por disponerlo así el decreto dictado a raíz de la pandemia, tampoco debe computarse este lapso de prórroga legal.
…omissis…
En relación a la impugnación de la cuantía.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede en primer término a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada; así tenemos: La parte demandada aduce que la cuantía en el presente caso de determina conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De lo anterior se desprende que en los casos relacionados con la validez o continuación de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base de la acumulación de las pensiones o cánones de un año, ahora bien, en el presente caso se observa que lo pretendido no es la continuación o resolución del contrato que une a las partes, ni tampoco está en discusión el pago de cánones de arrendamiento ya que el desalojo se incoa por vencimiento de prórroga legal y por último no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado para aplicar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones la defensa de la parte demandada de impugnación de la cuantía debe desestimarse. Así se declara.
En relación al agotamiento del procedimiento administrativo
Manifiesta también la demandada que la parte actora no inició ningún procedimiento de fijación de prórroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos. Sobre este particular, es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial № 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
…omissis…
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41 numeral 1, el cual establece:
…omissis…
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
Sobre la suspensión de los desalojos
Manifiesta la parte demandada que por efectos de la pandemia del covid-19 (sic), se dictó decreto donde se suspendió los desalojos de locales comerciales, previstos en el artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento. En efecto, en el citado DECRETO № 11 dictado en el marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; establece:
…omissis…
Del análisis de los artículos antes transcritos se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre de 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y asimismo, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa se demanda el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literal ‘g’ relativo al vencimiento de la prórroga legal, supuesto éste que no está regulado por el citado decreto; en ese sentido, la Sala Constitucional ha dejado claro que la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causales por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con el artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por consiguiente, el pedimento realizado por la demandada de inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente. Así se declara.
Sobre la duración de la relación arrendaticia.
Alega la demandada que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo declaró en el escrito libelar la parte actora, en el cual señaló que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de julio de 2018 y su vencimiento en fecha 1 de julio de 2019; esto a los efectos de determinar la prórroga legal. La prórroga legal para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
…omissis…
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual (sic) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de Derecho Social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v) su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 1 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, observa esta juzgadora que habiendo finalizado la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito, comenzó a transcurrir, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y reconocida por la demandante que la relación arrendaticia es de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato, le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de la fecha en que fue notificada la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; por tanto, fenecido el contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal culminando dicho periodo el 1 de julio de 2022, y en consecuencia la demandante estaba habilitada para interponer la demanda. Así se declara.
Sobre la suspensión de la prórroga legal durante la pandemia.
Aduce la demandada que desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, al no poder transcurrir ningún lapso procesal, por disponerlo así el decreto dictado a raíz de la pandemia, tampoco debe computarse este lapso de prórroga legal.
Sobre este particular, es necesario aclarar que, en relación a los decretos por medio de los cuales se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal como consecuencia del estado de emergencia producto de la pandemia por COVID-19, comenzaron a regir, a partir del año 2020, tiempo después de haberse vencido el contrato locativo bajo estudio; además, su contenido, en nada guarda relación, o resultaba eximente o se oponía a la eficacia de la prórroga legal arrendaticia. Asimismo, es menester reiterar que, el plazo de prórroga solo dependerá del vencimiento del contrato determinado y de la duración de la relación arrendaticia, por lo que tampoco necesitará de la manifestación del arrendador (ni del arrendatario) de su disposición de terminar la relación arrendaticia, ya que ello ya habría sido convenido por las partes, cuando fue suscrito un contrato con una vigencia establecida por un tiempo fijo. Así se determina.
Con respecto a la causal de desalojo invocada.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido, es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil), como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…omissis…
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Gainza Peña, apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana ROSALÍA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.427.743 contra la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 (sic) de agosto de 2012, bajo el № 10, Tomo 71-A, representada por su Presidente el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad № V-7.378.680 SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local de uso comercial signado con el № 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, № 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (…), TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
III
COMPETENCIA
Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto lo cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y constata que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).
En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, denunció el desconocimiento del criterio de este Alto Tribunal, respecto a la suspensión de los pagos de arrendamientos desalojos y la suspensión de los lapsos procesales, sostenida en sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, y como consecuencia de ello su defendido fue despojado de su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto de desalojo.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).
Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.
Respecto al supuesto desconocimiento de la sentencia que suspendió el pago de arrendamientos, desalojos y las prohibiciones de los lapsos procesales, observa esta Sala, que contrario a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Superior objetado no incurrió en el referido vicio, toda vez que en su decisión advirtió que, para la fecha del lapso de suspensión -2020-, ya había vencido la prórroga legal arrendaticia, por lo que, le correspondía al arrendatario cumplir con su obligación de devolver el inmueble, dada la culminación del contrato suscrito a tiempo determinado.
Tal afirmación, reitera el criterio sostenido por esta Sala en sentencias Nros. 993/2014 y 290/2024, en las cuales se precisó que:
“(…) Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”.
En atención a lo expuesto, y contrario a lo advertido por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en las violaciones denunciadas, por el contrario, dictó una decisión ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia emanada este Máximo Tribunal de Justicia, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas de desalojo de inmuebles de arrendamiento comercial, por lo que no debe entenderse tal y como pretende el abogado accionante en su escrito, que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder, invadiendo competencias que no le correspondían, visto lo cual, no le asiste la razón al accionante. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión objetada se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, basados en la jurisprudencia vinculante de esta Sala, criterios judiciales que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron al referido órgano jurisdiccional, a confirmar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo de local comercial, de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, se advierte que en el caso de autos no se encuentran presentes los supuestos de procedencia para la acción de amparo previstos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Ramón Gainza Peña, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Raeca Centroccidente, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de enero de 2024, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentadas por la ciudadana Rosalía Miceli, contra el hoy accionante en amparo.
Por tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
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V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Ramón Gainza Peña, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de enero de 2024, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Rosalía Miceli, contra la hoy accionante en amparo. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0646
LFDB