SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de mayo de 2000, ocurrió por ante esta Sala Constitucional
el abogado Segundo José Gil Vargas,
identificado en autos y expuso:
“Vista la decisión
356 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (...)
sea vista la posibilidad de aclarar en la referida sentencia 356 y que
fue nuestra principal solicitud o petición en nuestro recurso, lo siguiente
¿quién? de los militares efectivos o de profesión castrense permanente y
de los profesionales civiles asimilados deben portar el carné de
la profesión militar. Es decir, como se solicita en el folio Nº 13 del
Exp. 726 “aclarar quién debe portar el carné de profesional militar permanente...”
o si por el contrario cada uno debe portar el mismo carné o ser diferentes;
esta solicitud la hago con el mayor respeto de conformidad con el artículo 26 y
artículo 51 de la Constitución vigente”
(subrayados del solicitante).
En la misma fecha que antecede se dio cuenta en Sala del anterior
escrito.
De la sentencia cuya
aclaratoria se solicita
El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita declaró “que
no existe colisión “entre el único
aparte del ordinal 4º del Artículo 110, en concordancia con los Artículos 220,
260, 263 y 265, referentes a los Profesionales Civiles Asimilados, al ser
relacionados con los Artículos 114, 124 al 127, 384, 390 y 391 referentes a los
Militares efectivos o de Profesión Castrense Permanente, todos estos Artículos
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN)”.
Motivación para decidir
La materia en relación con
la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a
la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala
el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del
tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas
oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud
de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que
el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no
sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones,
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a
que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de
abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la
aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma
es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de
la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la
sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000
y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia,
esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto,
y así se decide.
En relación con el objeto de
la aclaratoria, se observa que la única pretensión del solicitante es que esta
Sala le “aclare” “quién debe portar el carné de profesional militar
permanente”, aduciendo al respecto que esa era su principal petición en el
recurso de colisión de normas planteado.
Al respecto, debe señalarse, en primer lugar,
que no existe una inadvertencia por parte de esta Sala sobre tal solicitud. Por
el contrario, en las páginas 8 y 9 del fallo se recoge la petición de los
solicitantes en ese sentido.
En segundo término, debe
indicarse que la no referencia a tal hecho en la “Decisión” tampoco constituye
una omisión de esta Sala. La razón deriva de la naturaleza del recurso y se
desprende del propio dispositivo del fallo en el que manifiestamente se lee que
se “declara
que no existe colisión” entre
las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales presuntamente
en conflicto. Determinado –por las razones explanadas en el fallo- la ausencia de
colisión entre las normas denunciadas- no correspondía a esta Sala realizar
ningún otro pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas por los
recurrentes, más allá de la coexistencia de las referidas normas en el texto de
la Ley.
Finalmente, observa esta
Sala que la petición de los recurrentes relativa a la determinación de los
sujetos que deben portar el “carné de profesional militar permanente” es
manifiestamente improcedente por cuanto ninguna de las normas presuntamente en
conflicto hacen referencia a esta materia. De allí, que mal puede aclarar esta
Sala un punto sobre el cual no ha recaído un examen ni menos se ha dictado un
pronunciamiento. Así se decide.
Por todas las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la
sentencia Nº 356 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2000, efectuada por el abogado Segundo
José Gil Vargas.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº
356 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por esta Sala Constitucional en el
presente expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días
del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/
Exp. N°: 00-0726