SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

 

En fecha 12 de mayo de 2000, ocurrió por ante esta Sala Constitucional el abogado Segundo  José Gil Vargas, identificado en autos y expuso:

Vista la decisión 356 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (...) sea vista la posibilidad de aclarar en la referida sentencia 356 y que fue nuestra principal solicitud o petición en nuestro recurso, lo siguiente ¿quién? de los militares efectivos o de profesión castrense permanente y de los profesionales civiles asimilados deben portar el carné de la profesión militar. Es decir, como se solicita en el folio Nº 13 del Exp. 726 “aclarar quién debe portar el carné de profesional militar permanente...” o si por el contrario cada uno debe portar el mismo carné o ser diferentes; esta solicitud la hago con el mayor respeto de conformidad con el artículo 26 y artículo  51 de la Constitución vigente” (subrayados del solicitante).

 

En la misma fecha que antecede se dio cuenta en Sala del anterior escrito.

 

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita

El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita declaró “que no existe colisión “entre el único aparte del ordinal 4º del Artículo 110, en concordancia con los Artículos 220, 260, 263 y 265, referentes a los Profesionales Civiles Asimilados, al ser relacionados con los Artículos 114, 124 al 127, 384, 390 y 391 referentes a los Militares efectivos o de Profesión Castrense Permanente, todos estos Artículos de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN)”.

 

Motivación para decidir

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.  

 

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000  y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.

En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la única pretensión del solicitante es que esta Sala le “aclare” “quién debe portar el carné de profesional militar permanente”, aduciendo al respecto que esa era su principal petición en el recurso de colisión de normas planteado.

Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que no existe una inadvertencia por parte de esta Sala sobre tal solicitud. Por el contrario, en las páginas 8 y 9 del fallo se recoge la petición de los solicitantes en ese sentido.

En segundo término, debe indicarse que la no referencia a tal hecho en la “Decisión” tampoco constituye una omisión de esta Sala. La razón deriva de la naturaleza del recurso y se desprende del propio dispositivo del fallo en el que manifiestamente se lee que se “declara que no existe colisión” entre las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales presuntamente en conflicto. Determinado –por las razones explanadas en el fallo- la ausencia de colisión entre las normas denunciadas- no correspondía a esta Sala realizar ningún otro pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas por los recurrentes, más allá de la coexistencia de las referidas normas en el texto de la Ley.

Finalmente, observa esta Sala que la petición de los recurrentes relativa a la determinación de los sujetos que deben portar el “carné de profesional militar permanente” es manifiestamente improcedente por cuanto ninguna de las normas presuntamente en conflicto hacen referencia a esta materia. De allí, que mal puede aclarar esta Sala un punto sobre el cual no ha recaído un examen ni menos se ha dictado un pronunciamiento. Así se decide.

 

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 356 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2000,  efectuada por el abogado Segundo José Gil Vargas.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 356 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por esta Sala Constitucional en el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

Héctor Peña Torrelles

                  Ponente

José M. Delgado Ocando

Moisés  A. Troconis Villarreal

 

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/

Exp. N°: 00-0726