SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 22 de febrero de 2000, el ciudadano Fhandor
José Quiroga
Sanchez, titular de la Cédula de Identidad número
3.855.680, en su carácter de Alcalde del Municipio San Felipe del Estado
Yaracuy, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 2296, interpuso recurso de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los
artículos 42 ordinal 3º y 43 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, contra la Ordenanza por medio de la cual fue creada la
denominada “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN
FELIPE DEL ESTADO YARACUY”, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San
Felipe de fecha 28 de mayo de 1998, año I, mesV, número extraordinario, por
considerar que se incurre en el supuesto establecido en el artículo 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En el mismo
escrito, solicitó de manera subsidiaria medida cautelar innominada de
conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se ordene a la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
abstenerse de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se
enajenen o graven bienes que aparezcan registrados como propiedad de la
“FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN FELIPE”. En
la misma fecha se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó
notificar al Fiscal General de la República y al Sindico Procurador del
Municipio, se ordenó asimismo el emplazamiento de los interesados mediante
cartel. Por cuanto se observó que el recurrente solicitó medida cautelar
innominada, una vez que constaran en autos las notificaciones libradas, el
referido Juzgado ordenó que se remitieran las actuaciones a la Sala
Constitucional a los fines de la correspondiente decisión previa.
Efectuadas las notificaciones y publicado el
cartel, se pasaron los autos a la Sala y el 26 de abril de 2000 se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, el abogado Félix
Antonio Arteaga Quiroga, actuando en su carácter de Síndico
Procurador Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presento
escrito solicitando la declaratoria de improcedencia del recurso
intentado.
Efectuada la lectura individual del expediente,
para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Como fundamento del recurso interpuesto, expuso el recurrente lo
siguiente:
1.
“Que efectuadas las revisiones en los Libros de Actas de Sesiones de la
Cámara del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 28 de mayo de 1990,
fecha en la que se publicó la creación de la “viciada”(sic) Fundación
denominada “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN
FELIPE DEL ESTADO YARACUY”, también llamada “FUNDESFEL”, se pudo constatar
(anexo “E”) que no se realizó ni la presentación, ni la discusión, como lo
pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni la aprobación
de proyecto alguno de Ordenanza para la creación o prórroga de la referida
Fundación, por lo que dicha Ordenanza debe considerarse nula”.
2. “Que para la constitución de las Fundaciones por el Municipio, priva la
aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
3. “Que para la creación de la indicada Fundación “FUNDESFEL”, no fueron
observados los requerimientos o pasos previstos en el artículo 76, ordinal 11º
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir que no se realizó la
solicitud del Alcalde a la Cámara Municipal, para constituir dicha Fundación,
ni la autorización de la Cámara mediante Acuerdo u Ordenanza, ni el Municipio
San Felipe ha hecho una dotación de patrimonio, en una proporción mayor al 50%,
como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como
tampoco se realizó la protocolización del acta constitutiva (o modificatoria)
por ante el Registro Subalterno (Anexo “E1”) en los términos establecidos en el
Código Civil (artículo 19), para que la “viciada” Fundación adquiriera
personalidad jurídica”.
4. “Que los Concejales del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, han
inducido en el error de hacer creer que
la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN
FELIPE” (resaltado del recurrente) del 06-05 65 fue prorrogada en su duración
mediante la aparición de la “viciada” Ordenanza por medio de la cual se
pretendió crear la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY” (FUNDESDEL), pero alega, que en esta
última Fundación no se dio cumplimiento a lo señalado anteriormente respecto a
la creación y/o prórroga de las Fundaciones”.
5. “Que la inducción en error por parte de los Concejales del Municipio
tantas veces aludido, es tal que en fecha 21 de enero de 1993, según Actas Nº
4, 5, 6 (Anexos “G, H, I”) en las diferentes sesiones de la Cámara Municipal, se aprobó y ratificó por unanimidad
la disolución y eliminación de la Ordenanza objeto de impugnación, siendo
acordada a su vez la conformación de la Comisión Liquidadora que se encargaría
de todo lo concerniente a la disolución de “FUNDESFEL”.
6. “Que la pretendida prórroga por parte de la Cámara Municipal, implica
una evidente usurpación de las funciones que corresponden al órgano
jurisdiccional, por lo que procede la aplicación de los dispuesto en el
artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
7. “Que finalmente en fecha 1 de julio de 1999, (Acta Nº 21), el Concejo
Municipal del Municipio San Felipe, nombró unos directivos -que ratificó en
sesión de 4 de noviembre de 1999- los cuales han continuado disponiendo y
enajenando bienes de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO
SAN FELIPE” del 06-05-65 (subrayado del recurrente), lo cual representa un
grave perjuicio económico. En este sentido, considera necesario el recurrente
resaltar, que la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO
SAN FELIPE” del 06-05-65, conforme a su Ordenanza de creación, nunca se llamó
“FUNDESFEL”, o sea, fue una persona jurídica totalmente distinta a la viciada y
denominada “FUNDESFEL”, lo cual tiene relevancia pues cada vez que esta última
vende, los directivos de “FUNDESFEL” invocan la Ordenanza de la extinguida
Fundación de 1965”.
De la Medida Cautelar
El abogado Alexis Viera Brandt, solicitó en su
escrito medida cautelar en defensa de los derechos y bienes del referido
Municipio, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y con fundamento en “la facultad discrecional prevista en
el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete
“medida atípica” consistente en “ordenarle a la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, abstenerse de protocolizar
cualquier documento en que de alguna manera se enajenen o graven bienes que
aparezcan registrados como propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y
FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN FELIPE” creada conforme a la Ordenanza
Municipal Número Extraordinario que fue inscrita por ante la indicada Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en
fecha 6 de mayo de 1965, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Señaló el recurrente, como fundamento de la
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), “lo acreditado con copias de los documentos (anexos
K1 a K16) contentivo de enajenaciones de bienes ya realizadas por parte de la
Junta Directiva de la viciada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, también llamada “Fundesfel” del 28-5-90”, reservándose el derecho de
reivindicar dichos bienes; asimismo, indicó que se cumplen los otros extremos
requeridos para el decreto de la medida solicitada, pues están acreditados en
las actas procesales, por lo cual señaló que su constatación podrá realizarla
esta Sala en su necesario proceso intelectivo de análisis de los recaudos
acompañados, y sobre todo, el invocado poder de “supervigilancia” del Estado
sobre las fundaciones.
Con relación a la referida solicitud, esta Sala
observa que, el recurrente ha fundamentado el pedimento cautelar mediante unos
argumentos, en que según él pretende, se evidencia el cumplimiento de los
requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, lo primero que debe constatar
esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este
Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas,
las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder
adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de
los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Es decir, que el juez sólo podrá dictar la
medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora)
y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De tal forma que en función a la tutela
judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente
discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es,
que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su
otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas
provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter
excepcional dejando de estudiarse bajo
una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate.
Adicionalmente, es necesario acotar que los
extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son
necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el
Parágrafo Primero del artículo 588 eisusdem,
es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que
faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo
ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es
necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en
juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los
intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión
de intereses generales en un caso concreto.
En efecto, luego del análisis anterior, se
puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de
una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación
que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual
hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de
demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el
mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para
que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida
cautelar.
En el caso de autos, observa esta Sala
Constitucional que del análisis de las actas del expediente no se desprende
elemento que hagan presumir que las enajenaciones de bienes que haya podido
realizar la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo y Fomento
Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pueda causar un daño
irreparable por la definitiva, ni la presunción de buen derecho ya para que
exista el alegado vicio de usurpación de autoridad es necesario que la persona
o funcionario a la cual se le imputa tal vicio, no estando investida de
autoridad, ejerza una función que le corresponde a un órgano estatal, caso que
no se presenta en autos, ya que la materia relativa a las Fundaciones no es
competencia exclusiva ni reservada a ningún ente, y por el contrario, de ser el
caso ordenarle a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe,
abstenerse de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se
enajenen o graven bienes que aparezcan registrados como propiedad de la aludida
Fundación, significaría presumir sin evidentes elementos de juicio la falta de
legitimidad de la Junta Directiva de dicha fundación para realizar tales actos,
lo cual es el análisis que llevara a cabo el juez encargado de decidir la
procedencia de la nulidad. Y siendo el caso, si efectivamente existen los
vicios señalados por el recurrente, puede proceder conforme a los instrumentos
legales pertinentes, entre ellos al que alude específicamente el representante
del Alcalde, como es el derecho de reivindicar dichos bienes.
Por todo lo antes expuesto, debe concluirse que
en el caso de autos, el solicitante de la medida cautelar no cumple con los
parámetros y requisitos exigido por la norma, para su procedencia. Así se
declara.
En vista de las consideraciones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara: Improcedente la medida
cautelar innominada solicitada por el abogado Alexis
Viera Brandt, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 8 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M.
Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ep
Exp.
N°: 00-0739, SENTENCIA 523 DE 8-6-00