SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

  En fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados Enrique Agüero Gorrin y Yuruany Villarroel Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 272.386 y 3.442.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.134 y 7.585, respectivamente, apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, en contra de los puntos UNO y TRES del artículo Único de la Ley que AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN  MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA, de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531, del 3 de septiembre del mismo año.

En  fecha 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional, del escrito y sus anexos, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

En fecha 6 de octubre de 1998, se interpuso el recurso de nulidad antes indicado por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, y en la misma fecha se dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito antes aludido junto con los anexos, y se ordenó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones del Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y del Presidente de la República; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Finalmente, por cuanto los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para que el asunto fuera tramitado como de mero derecho, se ordenó que, una vez efectuadas las notificaciones se remitieran las actuaciones a la Corte en Pleno, a los fines de la correspondiente decisión previa.

En fecha 12 de noviembre de 1998, la abogada Yuruany Villarroel Núñez, apoderada de la Federación Médica Venezolana desistió de la solicitud de medida cautelar y ratificó el pedimento de que el caso fuese tramitado como de mero derecho.

Una vez efectuadas las notificaciones, el 24 de noviembre de 1998, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó Ponente al Magistrado Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 20 de julio de 1999, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró desistida la medida cautelar solicitada y consideró procedente la declaratoria de mero derecho, y se suprimió el lapso probatorio.

El 27 de julio de 1999, se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas para decidir el fondo del asunto, y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 21 de septiembre de 1999, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes y se dejó constancia de la presentación del correspondiente informe por la representante de la República.

En fecha 15 de febrero de 2000 se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

 

Fundamentos de la Solicitud

Los apoderados de la Federación Médica Venezolana, interpusieron por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.531 del 3 de septiembre del mismo año, por considerar que infringió los artículos 117, 118, 136, 138, 139 162 y 190 todos ellos de la Constitución de 1961 y que están previstos en los artículos 137, 136 segundo aparte, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 186, 202 y 236 numeral 8, de la vigente Constitución de 1999.

Alegaron los apoderados de la recurrente que se violan los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, por cuanto no existe ninguna disposición que autorice al Poder Legislativo a delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar leyes sociales de las contenidas en el punto 1 del Artículo Único de la Ley cuya nulidad se demanda y que mediante dicha ley, el Poder Legislativo prescindió de la norma constitucional sobre la separación de poderes establecida en el artículo 118 de la Carta Magna, por lo que actuó fuera de sus atribuciones constituyendo ello una usurpación de autoridad, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, señalaron que las facultades contempladas en los artículos 138, 139 y 162 de la Constitución de 1961, corresponden única y exclusivamente al Poder Legislativo y por lo tanto éste no puede delegar esas facultades en el Poder Ejecutivo.

Finalmente, indicaron como lesionado el dispositivo previsto en el artículo 190 ordinal 8º de la Carta Magna de 1961, en el sentido de que en dicha norma se consagra como una atribución del Presidente de la República dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera, cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado por una ley emanada del Congreso de la República, mas no faculta al Congreso para delegar en el Presidente de la República la atribución de decretar leyes sobre las materias establecidas en el numeral 1 del artículo Único de dicha Ley, es decir, en el ámbito del Sistema de Seguridad Integral, correspondiente a las materias relacionadas con el Subsistema de Pensiones, el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, dentro de un marco de salvaguarda de las condiciones del actual deudor hipotecario y del régimen que regule el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

             

Opinión de la Procuraduría General de la República

La representante de la Procuraduría General de la República, para fundamentar su escrito de informes, expuso que la Ley cuya nulidad se solicita no está vigente, en virtud de que su propio texto así lo establece, ya que la propia Ley fijó sus límites en el tiempo (45 días hábiles siguientes a la publicación de la Ley), a las materias y a la finalidad de las mismas, plazo éste dentro del cual el Presidente de la República dictó las medidas para las cuales fue autorizado por el entonces Congreso Nacional.

Expuso la representación de la República que “los Decretos Leyes fueron dictados durante la vigencia de la Ley de Autorización, es decir, dentro del período fijado en la propia Ley Habilitante y en relación a aquellas materias económicas y financieras para las cuales había sido autorizado expresamente”, por lo que considera la representante de la República que se acataron los límites fijados por la propia Ley Autorizatoria.

Por otro lado, alegó que es excepcional que las leyes posean sólo una vigencia temporal, por cuanto éstas se promulgan con la intención de permanecer en el tiempo, con la pretensión de valer “in aeternum”; el concepto de vigencia se identifica por lo tanto, con el concepto de validez. Sin embargo, en casos como el de autos, en el que ha decaído por cualquier causa la vigencia del acto impugnado resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica; de allí que haya venido considerando la jurisprudencia patria que el decaimiento del acto impugnado deja un vacío de contenido, esto es, carente de objeto el juicio de nulidad, encontrándose el Juez ante la imposibilidad de anular un acto inexistente y en consecuencia, no exista materia sobre la cual decidir.

Finalmente agregó, que demostrada y evidenciada en autos, que el acto cuya nulidad se solicita perdió su vigencia, quedando claramente establecido que no existe ningún acto que anular, y en consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores estima que no procede la demanda de nulidad incoada por la Federación Médica Venezolana en contra de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera en virtud de que si el acto impugnado perdió su vigencia, no existe, por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir.        

 

De la competencia

En el presente caso, se ha ejercido acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en su artículo Único, puntos 1 y 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531, de fecha 3 de septiembre de 1998.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3º de la Constitución de 1961, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, los abogados de la accionante interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera. En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.          

Motivación para Decidir

El texto de la Ley cuya nulidad se solicita es el siguiente:

                                          Artículo Único:

  “Se autoriza al Presidente de la República, en Consejo de           Ministros, para que decrete de conformidad con el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, con fuerza y rango de ley, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a la publicación de esta ley, las siguientes medidas:

 1. En el ámbito del sistema de seguridad social integral y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica que regula la materia, se le autoriza, dentro de los términos propuestos en el informe presentado por la Cámara de Diputados, para segunda discusión por la Comisión Especial para la Reforma Laboral y Seguridad Social, para que dicte la normativa que regirá: El subsistema de salud, el subsistema de pensiones, el subsistema de                                           paro forzoso y capacitación profesional, el subsistema de vivienda y política habitacional dentro de un marco de salvaguarda de las condiciones del actual deudor hipotecario; y el régimen que regule el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral.

2. En el ámbito de la economía, se le autoriza para que dicte la normativa que regule: el Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Régimen de aduanas, en los términos  aprobados en la Comisión de Economía en la Cámara de Diputados, en ocasión de considerar las modificaciones presentadas por la Cámara del Senado a dicho Proyecto de Ley, el refinanciamiento de la Deuda Pública en los términos a que se refiere el Proyecto de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública, de los Estados y Municipios y la Reposición del Patrimonio del Banco Central de Venezuela en los términos y montos establecidos en el Proyecto de Ley.

3. El Ejecutivo Nacional, por órgano del los ministerios respectivos, dará cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso de la República, o a la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días antes de su promulgación, sobre la adopción de cada una de las medidas extraordinarias autorizadas en los puntos 1 y 2.”       

 

  En el caso bajo examen, se trata de la nulidad de una “Ley Habilitante”, también llamada “Ley Autorizatoria”, la cual estaba prevista en el artículo 190, ordinal 8º de la derogada Constitución de 1961. Dicha ley autorizatoria o habilitante también se encuentra inserta en la vigente Constitución de 1999 en su artículo 203 último aparte, donde se le da definitivamente la denominación de “habilitante” sin precisar el alcance en cuanto al contenido de dicha ley. La razón de esta tipología de leyes consiste en la coparticipación del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en una técnica legislativa de carácter excepcional para otorgarle al Presidente de la República la potestad de legislar en torno a una materia o materias específicas las cuales estarán delimitadas por el Decreto Ley, y dicha habilitación tiene carácter esencialmente temporal. En este sentido, se encuentra la Sala ante la nulidad de una ley que tiene entre sus características esenciales la temporalidad de la misma, es decir, que la delegación se agota bien sea por el uso que de ella haga el Presidente mediante la publicación de la norma para la cual fue habilitado o por el transcurso del tiempo establecido en la misma Ley Habilitante para que sea dictada la norma. Por esta razón, se puede decir que la norma impugnada en autos es una ley cuya vigencia es de carácter temporal, ya que cuando la Ley Habilitante cumple la finalidad para la cual fue promulgada o transcurre el plazo de su ejercicio pierde su vigencia, es decir, no existe y por tal razón, en principio, carecería de sentido práctico proceder al análisis y posterior pronunciamiento acerca de los presuntos vicios del cual pudiera ser objeto dicha ley. Este ha sido el criterio asumido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, otrora Corte Suprema de Justicia. Criterio, asumido desde el año 1949 en sentencia de la Corte Federal y de Casación (en Corte Plena) de 21-3-49 cuando (la Corte) sostuvo que “Las facultades constitucionales de control de la Constitución de este Alto Tribunal sólo se refieren a leyes vigentes”, por lo que al solicitarse la nulidad por inconstitucionalidad de una ley derogada “La Corte carece de materia sobre qué decidir”. Posteriormente, en Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1966 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

“Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas” . En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos”.    

             

Como se puede apreciar, éste ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de las leyes no vigentes en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte Suprema de la siguiente manera:

“..., que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”

 

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998  y en consecuencia se da por terminado este juicio. Así se decide.

 

Decisión

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los abogados Enrique Agüero Gorrin y Yunuary Villarroel Núñez apoderados de la Federación Médica Venezolana, contra la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en su artículo Único, puntos 1 y 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531, de fecha 3 de septiembre de 1998. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los    8      días del mes de     JUNIO          del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,     

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente          

 

José M. Delgado Ocando

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

HPT/ep

Exp. N°: 00-834, SENTENCIA 524 DE 8-6-00