SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 4 de marzo de 1997 el ciudadano Alfonso Severino Di Guglielmo, venezolano, domiciliado en
Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.960,
procediendo en su carácter de Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 9-A,
asistido por el abogado José Luis Cabré Córdova, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, interpuso por ante la Sala
Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Anexo “A”
denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o
Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de actividad
211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras,
específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza,
granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una
alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la
actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario
de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza
Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dictada por el
Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de
octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa
misma fecha y, “... contra los actos
dictados en cumplimiento de la misma”.
El 11 de marzo de 1997 se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno
del recurso y sus anexos, y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño De Temeltas, a los
fines de resolver lo conducente acerca de la acción de amparo intentada.
En fecha 20 de noviembre de 1997 el ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, asistido por el abogado José
Luis Cabré Córdova, presentó escrito del cual se dio cuenta el día 25 del mismo
mes y año.
Mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 1998, la entonces Corte
en Pleno admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó notificar al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al
Síndico Procurador Municipal de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a objeto de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de su notificación, presentaran el informe a que alude la referida
norma.
Practicadas las notificaciones ordenadas; el día 6 de marzo de 1998 los
abogados Luis Torrealba Narváez, Juan Jacobo Escalona y Luis Torrealba
Presilla, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nos. 1.040, 4.414 y 46.845, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del Municipio Guacara y del Alcalde en su condición de
Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio, presentaron escrito
contentivo del informe sobre las presuntas violaciones constitucionales
alegadas por la parte accionante.
Visto el informe presentado por los apoderados judiciales de la parte
accionada, por auto de fecha 10 de marzo de 1998, se fijó la oportunidad para
que tuviera lugar la exposición oral y pública de las partes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 1998, el abogado
José Luis Cabré, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 12.270, consignó documento poder que le fuera conferido por el ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, en su
condición de Presidente de la firma mercantil Inversiones
Las Canteras, C.A., para actuar en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 1998, siendo la oportunidad fijada para que
tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de
que se encontraban presentes los abogados José Luis Cabré Córdova, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso
Severino De Guglielmo, Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A.; y Luis
Torrealba Narváez, Juan Jacobo Escalona y Luis Torrealba Presilla, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara y del Alcalde en su
condición de Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio; así como
también la abogada Velma Soltero de Ruan, en su condición de representante del
Ministerio Público. En esa oportunidad los apoderados judiciales de ambas
partes consignaron escritos contentivos de las conclusiones, conforme lo
previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 15 de abril de 1998 la
representante del Ministerio Público consignó el escrito contentivo de la
opinión emanada de ese despacho, el cual se agregó a los autos el día 21 de ese
mismo mes y año.
En virtud de la jubilación de la doctora Josefina Calcaño De Temeltas, en fecha 3 de noviembre de 1998
el Magistrado Hermes Harting
asumió la ponencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el
artículo 49 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal y a lo acordado
en sesión de esa misma fecha.
Mediante oficio Nº TPI-00-018 de fecha 29 de febrero de 2000, fue remitido el presente expediente a esta Sala
Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencias
contenidas en la vigente Constitución.
El 3 de abril de 2000 se recibió el expediente en esta Sala, en esa
misma fecha se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Fundamentos de la Solicitud
Señaló la parte accionante que con la Ordenanza objeto del recurso de
nulidad, el Municipio Guacara del Estado Carabobo creó un tributo que recae
sobre la actividad de minería, concretamente de minerales no metálicos, para lo
cual estableció una alícuota del seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos
provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un
mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), tal y como se
desprende de los tabuladores contenidos en el Anexo “A” contentivo del
“Clasificador de Actividades Económicas Comerciales, Industriales o Similares”,
específicamente del rubro identificado con el código de actividad 211101, en
contravención con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1961,
conforme al cual sólo el Poder Nacional a través del extinto Congreso Nacional
tenía la facultad exclusiva de conferir a un estado o municipio, actividades
atribuidas al poder nacional, como es el caso de los tributos sobre las
actividades de explotación minera.
En tal sentido expresó el accionante, que la Ordenanza de Impuesto sobre
Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio
Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la
Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha, al imponer un
tributo que grava la actividad minera, regulada en la Ley sobre Régimen,
Administración y Explotación de Minerales en el Estado Carabobo, aprobada
mediante Resolución Nº 007 de fecha 6 de junio de 1996 y publicada en la Gaceta
Oficial Número Extraordinario del Estado Carabobo Nº 620, de fecha 7 de febrero
de 1996, que establece en su artículo 1º que, “... la competencia exclusiva sobre el régimen, administración y
explotación de piedras de construcción... así como también la organización,
recaudación y control de los impuestos respectivos”, está invadiendo
una competencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 ordinal 8º de
la Constitución de 1961, corresponde al Poder Nacional; y que fue delegada en
los gobiernos regionales, en virtud de lo previsto en el artículo 11 ordinal 2
de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público al Ejecutivo Regional. (Subrayado del
accionante).
Expresó el accionante, que la
Ordenanza objeto del presente recurso está viciado de nulidad por cuanto
vulnera lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, por
considerar que el Concejo Municipal al crear un impuesto en materia de
explotación minera, “... está usurpando
una autoridad no delegada...”.
Indicó además, que la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de
Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del
Estado Carabobo, viola los principios de la capacidad contributiva, la libertad
de comercio y el carácter no confiscatorio del tributo previstos en la
Constitución de 1961, pues a decir del accionante, el pago del impuesto a la
actividad minera incrementaría la carga impositiva de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A., en un
1.189,46 %, ubicando la carga total en un 2.377, 09 % para el ejercicio fiscal
de 1997, en cuyo caso el mencionado tributo no sólo es inflacionario sino
confiscatorio; con lo cual alegó se causaría un gran impacto en el ejercicio de
la actividad económica de su representada. A tal efecto, el accionante anexó
análisis comparativo de las alícuotas aplicables en los cuatro últimos ejercicios
económicos, para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio
en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Denunció además el accionante como fundamento
de su solicitud, que la Ordenanza impugnada vulnera el principio constitucional
a la capacidad contributiva y su derecho a la libertad económica, previstos en
los artículos 223 y 96 de la Constitución de 1961, pues de aplicarse la
alícuota fijada en el clasificador de actividades económicas sujetas a pago de
patente de industria y comercio, la referida empresa estaría obligada a cesar
en sus operaciones, al no poder asumir los costos que tal impuesto representa.
Finalmente,
el representante judicial de la empresa Inversiones
Las Canteras, C.A., solicita se decrete mandamiento de amparo
constitucional a favor de dicha empresa, a fin de que se suspenda la aplicación
de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Estado
Carabobo y se eviten daños irreparables, mientras se dicta la sentencia
definitiva en el presente juicio.
Los apoderados judiciales de la parte accionada
indicaron en el escrito contentivo del informe sobre las presuntas violaciones
de derechos constitucionales denunciadas, que por la “(...) circunstancia de que el Poder Nacional, con base al artículo 137
de la Constitución Nacional, haya dictado la Ley Orgánica de Descentralización
y, en consecuencia, transferido o delegado en los Gobiernos Regionales o
Estadales (...) la competencia relativa al régimen, administración y
explotación de minerales no metálicos, no puede mal interpretarse en el sentido
de que en virtud de dicha transferencia el Municipio perdió la potestad
tributaria originaria (...) relativa al establecimiento del denominado impuesto
de patente sobre industria y comercio, tributo general que grava la actividad
lucrativa, genérica y abstractamente considerada que ejerce determinada empresa
privada” (sic). En tal sentido alegaron, que el “(...) alcance y naturaleza de esa competencia transferida es en cuanto
a la organización y funcionamiento de la misma, lo que bajo ningún respecto
choca o colide con el ámbito de la Autonomía Fiscal del Municipio...”; por
lo cual consideran, que el gravamen impuesto por la Ordenanza objeto del
presente recurso a la actividad minera realizada en el Municipio Guacara del
Estado Carabobo, “(...) está apegado a la
Constitución...”.
Por
último señalaron los apoderados judiciales de la parte accionada, que en el
presente caso no se ha verificado la violación del derecho a la libertad
económica de la empresa Inversiones Las
Canteras, C.A. y, que el impuesto a la actividad minera previsto en la
Ordenanza tantas veces referida, tampoco resulta confiscatorio, por cuanto la “(...) alícuota del aludido gravamen se
mantiene dentro de los límites compatibles con la justa distribución de las
cargas fiscales...”.
La
representante del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 15
de abril de 1998, expuso la opinión de ese despacho, conforme a la cual la “(...) actividad gravada por la Ordenanza
impugnada contenida en el Anexo ‘A’ ‘Clasificador de Actividades Económicas,
Comerciales, Industriales o Similares’, correspondiente a la explotación de
minas y canteras (Código 211101), constituye presunción grave a favor de la
accionante por las lesiones constitucionales alegadas...”; pues si bien es
cierto que los municipios constitucionalmente cuentan con la potestad de
establecer impuestos, tal facultad no puede ser arbitraria, en el sentido de
que “(...) no pueden gravar actividades
cuya regulación y tributación se encuentran reservadas al Poder Nacional, entre
las cuales se encuentra la actividad minera...”.
Se desprende del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que
la causa planteada en autos es una acción de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el Anexo “A”,
denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o
Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de actividad
211101, relativo la actividad de explotación y extracción de minas y canteras,
específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza,
granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una
alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la
actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario
de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza
Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el
Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de
octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa
misma fecha.
Al respecto esta Sala viene adoptando el criterio expuesto en su
sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela
C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se
interponga de manera conjunta acción de nulidad por inconstitucionalidad y
pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, tal y como lo prevé el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; y en la cual estableció que:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2.
En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por
concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de
Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo
constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de
dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente,
formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una
audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la
formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En
el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se
ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y
podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá
de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se
dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor
de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o
evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a
petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la
tramitación de la causa principal”.
Ahora bien, por cuanto se observa
que el presente caso se encuentra en estado de decidir acerca de la acción de
amparo constitucional, esta Sala en virtud del tiempo transcurrido desde la
interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y, por razones de
economía procesal, entra a revisar la admisibilidad del mismo, previa
determinación de la competencia, para luego, de ser el caso, pronunciarse sobre
la solicitud de amparo constitucional.
El objeto del presente recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional
lo constituye el Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas,
Comerciales, Industriales o Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de
actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras,
específicamente de piedras para la
construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales
destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento
(6%) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de
los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente
de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara
del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta
Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha.
En tal sentido debe señalarse, que la competencia que antes tenía
atribuida a la entonces Corte en Pleno para declarar la nulidad total o parcial
de las ordenanzas municipales y demás actos emanados de los cuerpos
deliberantes de los municipios que colidieren con la Constitución, en virtud de
lo que disponían los artículos 215 ordinal 4º y 216 de la Constitución de 1961,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 3º, 43 y 112 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra actualmente
asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por
disponerlo así el artículo 336 numeral 2 del vigente Texto Fundamental, que
consagra entre las atribuciones de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”
(Resaltado de la Sala).
Así las cosas, observa esta Sala que al interponer la parte recurrente
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo
constitucional, contra un acto normativo de efectos generales denominado Anexo
“A” contentivo del “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales,
Industriales o Similares”, previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente
de Industria y Comercio emanada de la Cámara Municipal del Municipio Guacara
del Estado Carabobo, en virtud de la cual se grava -entre otras actividades- la
explotación minera en dicho Municipio; tal acto se encuentra dentro del
supuesto previsto en el artículo 336 numeral 2 de la vigente Carta Magna y, en
consecuencia esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso
planteado en autos. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad por
razones de Inconstitucionalidad
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad
de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Alfonso Severino Di Guglielmo, en su
condición de Presidente de la firma mercantil Inversiones
Las Canteras, C.A., y a tal efecto observa que no se configura ninguna
causal que lo haga inadmisible, toda vez que cumple con las exigencias
previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, al indicarse con precisión en el escrito libelar las disposiciones
contenidas en el acto normativo cuya nulidad se solicita, esto es, el Anexo
“A”, denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales,
Industriales o Similares”, específicamente, el
rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la
explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para
la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales
destinados a la construcción, para lo cual estableció una alícuota del seis por
ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de
extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos
mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto
sobre Industria y Comercio emanada del Conejo Municipal del Municipio Guacara
del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996. Asimismo observa esta Sala,
que la parte recurrente indicó en el escrito contentivo del recurso las normas
contentivas de los derechos y principios constitucionales cuya presunta
violación alega, a saber, los artículos 96, 119, 136 ordinal 8, 137 de la
Constitución de 1961, relativos al derecho a la libertad económica, y los
principios que consagran la nulidad de los actos dictados en usurpación de
funciones, la reserva legal en materia de imposición de tributos que versen
sobre la explotación minera, la atribución de competencias exclusivas del Poder
Nacional y la posibilidad de transferirlas únicamente en virtud de ley;
asimismo alegó la violación del derecho a la no confiscación y al principio de
la capacidad tributaria, contenidos en los artículos 224 y 223 eiusdem.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que los principios y
derechos consagrados en la Constitución
de 1961 que constituyen el fundamento del presente recurso interpuesto, al
alegar la accionante su violación por parte de la Ordenanza impugnada,
subsisten en la reciente Constitución de 1999, manteniendo su esencia en lo
dispuesto en los artículos 112, 138, 156 numeral 12, 157, 116, 316 y 317,
respectivamente, por lo cual los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de
ser procedentes-, también lo serían respecto al Texto Fundamental vigente.
Igualmente se encuentran explanadas las razones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la acción planteada.
Finalmente aprecia esta Sala, que en el caso de autos, se encuentran
cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia referentes a las solicitudes o demandas intentadas
ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, esta Sala Constitucional
con fundamento en lo antes expuesto, admite la presente acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad. Así se decide.
Consideraciones para decidir el Amparo
Con ocasión de la solicitud de amparo cautelar, esta Sala
Constitucional pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“También es procedente la
acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una
norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión.
La acción de amparo también
podrá ejercerse conjuntamente con acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure
el juicio de nulidad”.
Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal,
que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como
el de autos, consiste en la inaplicación de una norma denunciada que colida con
la Constitución, o la amenaza de que ésta se pueda materializar, causando una
violación de los derechos constitucionales invocados por la accionante. En el
presente caso observa la Sala, que la parte accionante fundamenta su solicitud
en la amenaza de violación que produce la norma contra la cual intenta la
acción principal de nulidad, y siendo así, que cuando la misma se aplique se
concretaría la violación del derecho a la libertad económica y a los principios
constitucionales relativos a la nulidad de los actos dictados en usurpación de
funciones, la reserva legal en materia de imposición de tributos que versen
sobre la explotación minera, la atribución de competencias exclusivas del Poder
Nacional y la posibilidad de transferirlas únicamente en virtud de ley;
asimismo del derecho a la no confiscación y al principio de la capacidad
tributaria, contenidos en los artículos 96, 119, 136 ordinal 8, 137, 223 y 224 de la Constitución de 1961, y que
se mantienen inalterados en su esencia en lo dispuesto en los artículos 112,
138, 156 numeral 12, 157, 316 y 317 de la Constitución de 1999.
Ello así, esta Sala pasa a
hacer un análisis preliminar a fin de verificar si existe la presunción grave
de lesión o amenaza de violación del derecho y los referidos principios
constitucionales invocados, y en tal sentido observa, que la Ordenanza Municipal
de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emanada del Concejo Municipal
del Municipio Guacara el Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996,
publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha,
contempla en el Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas,
Comerciales, Industriales o Similares”, el cual contiene un rubro identificado
con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de
minas y canteras, específicamente de
piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y
demás minerales destinados a la construcción, para lo cual estableció una
alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la
actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario
de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Establecía el artículo 136 ordinal 8° de la Constitución de 1961, entre
las competencias del Poder Nacional “(...)
La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos” a las minas e hidrocarburos; competencia que permanece
inalterada en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de 1999.
Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución de 1961 establecía entre
los ingresos de los Municipios “(...) 2º
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios (...) 3º Las
patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles
urbanos y espectáculos públicos (...) 6º Los demás impuestos, tasa y
contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley”. Previsión
que recoge el artículo 179 del Texto Fundamental vigente en los siguientes
términos: “(...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso(...); 3. El
impuesto rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes
de creación de dichos tributos”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que los Municipios gozan de una
potestad tributaria constitucional, que se encuentra limitada y debe ejercerse
de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes. Por ello, luego
de un análisis previo en esta etapa cautelar, esta Sala observa, que se
desprende de la normativa citada que la determinación y aplicación del impuesto
establecido por la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio
dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en
fecha 29 de octubre de 1996 y publicada en la Gaceta Municipal Número
Extraordinario de esa misma fecha, a la actividad minera desarrollada en dicho
Municipio, no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes
municipales ni en la Constitución de 1961 ni tampoco en el Texto Fundamental
vigente; motivo por el cual, la creación, determinación y posterior exigencia
del referido tributo, eventualmente, pudiera constituir una infracción al
principio de la reserva legal previsto en el artículo 136 ordinal 8º y el 156
numeral 11 de la vigente Carta Fundamental en materia de gravamen a la
actividad minera, conforme al cual “Es de
la competencia del Poder Público Nacional: (...) 12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre (...) los
hidrocarburos y minas...”; así como también del principio del carácter no
confiscatorio de los tributos previsto en el artículo 317 de la Constitución
vigente, en virtud del cual “No podrá
cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la
ley, (...) Ningún otro tributo puede tener efecto confiscatorio”, y que en
su esencia contemplaba el artículo 224 de la Constitución de 1961.
Por lo que, de un primer examen
del caso surge una presunción de buen derecho a favor de la parte actora. Así
se decide.
Asimismo se aprecia, que si una
vez concluida la sustanciación de la presente acción de nulidad por
inconstitucionalidad, esta Sala verifica que efectivamente la Ordenanza
impugnada infringe las normas constitucionales invocadas, el Municipio Guacara
del Estado Carabobo habrá obtenido de los particulares, y de la parte accionante
en especial, un pago ilegítimo, lo cual constituye una violación a sus derechos
invocados, que podría acarrear daños irreparables por la sentencia definitiva,
como sería el cierre de la empresa. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en la
presente causa, acerca del resto de los principios y derechos invocados, ya que
del análisis que antecede emerge una amenaza de la violación de derechos
constitucionales, por lo cual debe necesariamente esta Sala acordar el amparo
cautelar solicitado, ordenando al órgano autor de la misma, así como a los
organismos encargados de su ejecución la inaplicación del instrumento normativo
en cuestión a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Decisión
En virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Se Admite la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Alfonso Severino Di Guglielmo, titular de la cédula de
identidad Nº 7.009.960, procediendo en su carácter de Presidente de la firma
mercantil Inversiones Las Canteras, C.A.,
antes identificada, asistido por el abogado José Luis Cabré Córdova, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, contra el
Anexo “A” contentivo del “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales,
Industriales o Similares”, sólo en el
rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la
explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena,
arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción,
que estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos
provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un
mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la
Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dictada
por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29
de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de
esa misma fecha. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo
116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al
Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal de la referida
entidad, a quienes se le remitirá copia certificada del escrito libelar y de la
documentación acompañada al mismo. Igualmente, emplácese a los interesados
mediante el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia; el cual será librado por el Juzgado de Sustanciación y
publicado a expensas del recurrente en uno de los diarios de mayor circulación
nacional y uno local, a fin de que concurran a darse por citados, a partir de
la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de
informes en el presente juicio.
2.- Con Lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional,
en consecuencia, se acuerda la inaplicación del Anexo “A” denominado
“Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o
Similares”, sólo en el rubro identificado
con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de
minas y canteras, específicamente de
piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y
demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del
seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de
extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos
mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza objeto de la presente
causa, desde la fecha de publicación de este fallo y por el tiempo que dure la
tramitación del recurso de nulidad por inconstitucionalidad. A tal efecto se
ordena al Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a
cualquier otra autoridad que fuese requerida o pretendiese en cualquier forma
hacer efectivo el contenido del instrumento normativo impugnado, inaplicarlo en
relación con la parte presuntamente agraviada, y en tal sentido se abstenga de
cobrarse el impuesto que dicha Ordenanza prevé sobre las actividades mineras.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe
ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en
desobediencia a la autoridad.
Se hace del conocimiento del Presidente del Concejo Municipal del
Municipio Guacara del Estado Carabobo que, si lo estima pertinente, puede
formular oposición contra el mandamiento de amparo acordado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual la
Secretaría de esta Sala convocará a las partes y al Ministerio Público para una
audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3°) día siguiente a la
formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los OCHO días del
mes de JUNIO del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José
M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/daal