El ciudadano MICHEL BRIONNE
GANDON, titular de la cédula de identidad nº 12.063.856, asistido por el
abogado Freddy H. Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.649,
ejerció ante esta Sala, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de
2000, acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 000306-137, de
fecha 2 de marzo de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva
del Reglamento Parcial nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a
celebrarse en fecha 28 de mayo de 2000, a cuyo efecto denunció la violación de
su derecho a participar en condiciones de igualdad en las funciones públicas, e
invocó las disposiciones contempladas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 27,
62 y 63 de la Constitución de la República, 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21 (ordinal 2°) de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 25 (letra C) y 26 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos; y 23 (acápite primero, letra C) y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por auto del 13 de abril de
2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A.
Troconis Villarreal.
El 11 de mayo de 2000, fue
admitida la acción de amparo,
oportunidad en la cual se ordenó recabar del Consejo Nacional Electoral
una copia de las artes finales de los tarjetones a utilizarse en la elección de
Presidente de la República, Gobernadores, Alcalde Mayor y Diputados a la
Asamblea Nacional por la Circunscripción nº 3 del Distrito Federal.
Practicadas las
notificaciones de rigor, el 18 de mayo de 2000 se recibió del Consejo Nacional
Electoral la siguiente documentación: 1.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro,
Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Presidente de la República,
Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento
Andino, cuyo reverso contendrá la elección de Diputado a la Asamblea Nacional,
voto lista y nominal, Circunscripción N° 3 por el Distrito Federal. 2.- Copia
de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la elección
de Alcalde Metropolitano de Caracas y Concejales al Cabildo Metropolitano, voto
lista y nominal, Circunscripción N° 3. 3.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro,
Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Alcalde Municipal, y
Concejales al Concejo Municipal del Municipio Libertador, Circunscripción N° 3.
4.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la
elección de Gobernador de Estado.
Por auto
del 22 de mayo de 2000, se fijó el día 24 del mismo mes y año para la
celebración de la audiencia constitucional, fecha en la cual se difirió dicha
audiencia para el día 25 de mayo de 2000.
En fechas
19 y 22 de mayo de 2000, el accionante solicitó “perentorio pronunciamiento”
respecto de la presente acción.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la fecha
prevista. Se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada,
quien formuló alegatos en apoyo de su pretensión y consignó un escrito ante el
Secretario de la Sala. Posteriormente,
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral expuso sus alegatos y
también consignó un escrito ante el Secretario. Las partes ejercieron su
derecho a réplica y contrarréplica. Se levantó el acta correspondiente, y en
ella se dejó constancia de la falta de comparecencia del representante del
Ministerio Público.
Para
decidir, la Sala observa:
1: El accionante alega que:
1.1: El artículo 14, ordinal 7°, del Reglamento
Parcial n° 1 sobre las Postulaciones, objeto de la presente acción de
amparo, exige, como requisito para las
postulaciones a los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado
y Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, la consignación de dos
fotografías del postulado.
1.2: Al postularse como candidato a Diputado a la
Asamblea Nacional, no le aceptaron las fotografías que presentó, porque no se
requerían para dicho cargo.
2: Como fundamento de derecho, el accionante invoca:
2.1: El ordinal 2° del artículo 21 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual consagra el derecho de
toda persona al acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de
igualdad, principio que está plasmado –aduce- en los artículos 25 (letra C) y
26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 23 (acápite
primero, letra C) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19,
20, 21, 22 y 23, en concordancia con el Preámbulo y los artículos 62, 63 y 293
de la Constitución de la República.
Señala que la Constitución
vigente consagra los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
la igualdad en el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos
públicos, en forma directa o indirecta, y a participar en condiciones de
igualdad en el sufragio pasivo o activo; agrega que el Preámbulo consagra la
igualdad como un valor de la República.
2.2: Según el accionante, la
disposición reglamentaria contra la cual acciona en amparo exige la
consignación de fotografías de los postulados a los cargos de Presidente de la
República, Gobernador de Estado, Alcalde del Municipio Metropolitano de
Caracas, a efectos de fijar la imagen de los candidatos en el tarjetón de
votación, lo cual, además, es un hecho notorio. A su juicio, es discriminatorio que se otorgue un derecho
preferente a los candidatos a los cargos electivos de Presidente, Gobernador y
Alcalde Mayor, en perjuicio de su candidatura de Diputado a la Asamblea
Nacional, pues se le pone en condiciones de minusvalía al momento de ser
identificado en el Tarjetón a ser utilizado en el proceso comicial del 28 de
mayo de 2000.
2.3: El accionante denuncia que el Reglamento “desmejora” el artículo
153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la
disposición citada exige la identificación del sujeto elegible con sus nombres,
apellidos e imagen, “con la meta fundamental de orientar nuestro sistema hacia
una Democracia participativa y protagónica, en los términos universales de
igualdad plena y sin discriminación.”
2.4: Afirma que, en su condición de candidato a la Asamblea Nacional,
tiene derecho a ser identificado por los electores en forma amplia, en
condiciones de igualdad respecto de los candidatos a los cargos de Presidente
de la República, Gobernador de Estado y Alcalde del Municipio Metropolitano de
Caracas, a través de su nombre, apellido y fotografía.
3: El petitorio fue formulado en los siguientes términos:
“...,visto que se me ha conculcado, MI DERECHO DE PARTICIPAR EN
CONDICIONES DE IGUALDAD, A LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL PAIS, COMO CANDIDATO A
DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL, en el proceso electoral planificado para el 28
de mayo de 2000, (Solicito que) se me restituye (sic) en la situación jurídica
universal infringida, ORDENANDO al Consejo Nacional Electoral, INCLUIR EN EL
TARJETON ELECTORAL DE MI CANDIDATURA A CARGO DE DIPUTADO A LA ASAMBLEA
NACIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL N° 3 POR INICIATIVA PROPIA, DEL
DISTRITO FEDERAL, MI FOTOGRAFIA PERSONAL, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS
CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GOBERNADOR Y ALCALDE
METROPILITANO (sic); EN LA POSICION PREVIAMENTE SELECCIONADA POR MI EN EL ACTO
DE UBICACION, CELEBRADO AL EFECTO, PREVIA CONVOCATORIA OFICIAL EL DIA DOMINGO
NUEVE DE ABRIL DE 2000, EN LA SEDE DEL ENTE COMICIAL previsto, la cual quedo
(sic) fijada en la casilla N° 10 de la primera columna a la izquierda."
II
ALEGATOS
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
1. Según
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, la norma impugnada no es
violatoria de derechos o garantías inherentes a la persona; por el contrario, “todas y cada una de las decisiones dictadas
por el Consejo Nacional Electoral, han tenido como primer principio mantener
incólume (sic) los derechos y garantías de los ciudadanos”.
2. No
se ha producido violación del derecho a la igualdad del accionante, puesto que
la fotografía de todos los candidatos a la Asamblea Nacional ha quedado
excluída del instrumento de votación.
3. El
Estatuto Electoral del Poder Público confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad
de establecer los instrumentos de votación, en consonancia con las atribuciones
de organización y administración del Poder Electoral consagradas en el artículo
293 de la Constitución de la República.
4. El
artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política invocada
por el actor se refiere a los candidatos uninominales, es decir, a los
candidatos a cargos ejecutivos y no a candidatos a los cuerpos deliberantes,
aún cuando su elección se haga bajo el sistema de elección personalizada
(nominal).
5. La
pretensión del accionante conllevaría a la desigualdad entre los candidatos a
la Asamblea Nacional, cuya fotografía no aparecería en el instrumento de
votación.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El accionante denuncia, en esencia, la
violación de su derecho constitucional a la igualdad, bajo su manifestación
específica de la igualdad de acceso y participación en la función pública.
Estima el accionante que, a los fines de ser ampliamente identificado por los
electores, tiene derecho a recibir el trato otorgado a los candidatos
uninominales para los cargos de Presidente, Gobernador y Alcalde Mayor, razón
por la cual no debe ser identificado en el tarjetón únicamente a través de su
nombre y apellido, sino también por medio de su fotografía.
Entiende la Sala que el principio de
igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se
encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se
encuentren en situación de desigualdad.
En el caso de autos, el accionante forma parte del universo
de candidatos al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, y no del
correspondiente al cargo de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde
Mayor, razón por la cual debe determinarse si, en el universo de candidatos de
que forma parte, ha sido objeto de discriminación.
A
este propósito, vistos los elementos probatorios aportados por el Consejo
Nacional Electoral y por el propio accionante, de los cuales se desprende que
todos los candidatos al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional aparecen
identificados únicamente por su nombre y apellido, la Sala encuentra que el
accionante no ha sido objeto de tratamiento distinto al de los demás
candidatos, y que, en cambio, la incorporación de su fotografía en el tarjetón,
daría lugar a un trato desigual respecto a aquéllos.
En
cuanto al universo de candidatos al cargo de
Presidente de la República, Gobernador o Alcalde Mayor, la Sala no
encuentra que la candidatura del accionante sufra discriminación o perjuicio
por la falta de incorporación de su fotografía en el tarjetón, visto que
precisamente dicha candidatura no forma parte de aquel universo. Por lo demás,
la exigencia de la fotografía, en el caso de los candidatos uninominales a
Presidente de la República, Gobernador o Alcalde Mayor, y no en el caso de los
candidatos a Diputado de la Asamblea Nacional, se halla autorizada por la
disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, la cual faculta al Consejo Nacional Electoral para disponer
el diseño simplificado de los instrumentos de votación.
En
definitiva, del análisis de las actas del expediente, así como de las
exposiciones del accionante y de la representante del Consejo Nacional
Electoral, la Sala estima que la disposición contenida en el artículo 14,
ordinal 7°, del Reglamento Parcial nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso
electoral en curso, no vulnera al accionante su derecho a la igualdad y no
discriminación expresado en el texto constitucional, así como en los diversos
cuerpos normativos alegados por el accionante, toda vez que la misma no otorga
un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige, que en el
caso concreto del actor, son todos aquellos ciudadanos que aspiran a ocupar el
cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, a quienes se les imponen los mismos
requisitos o condiciones para postularse al referido cargo.
Por
otra parte, no existe obligación alguna a cargo del Consejo Nacional Electoral
–ya que la Ley no se lo impone- de elaborar las boletas de votación con la
fotografía de los candidatos a la Asamblea Nacional, con lo cual debe afirmarse
que la decisión de incorporar una fotografía a la tarjeta de votación respecto
a otros cargos públicos es una facultad discrecional del referido órgano electoral
que el mismo ejerce en atención al cumplimiento de los fines que el
ordenamiento jurídico le impone y al desarrollo eficiente de los procesos
electorales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MICHEL BRIONNE
GANDON contra la Resolución nº 000306-137, de fecha 2 de marzo de 2000, emanada
del Consejo Nacional Electoral, contentiva del Reglamento Parcial nº 1 sobre
las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a
los 08 días del mes Junio de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A.
TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-1337, SENTENCIA 536 DEL 8-6-00
MATV.fs.