SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El ciudadano MICHEL BRIONNE GANDON, titular de la cédula de identidad nº 12.063.856, asistido por el abogado Freddy H. Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.649, ejerció ante esta Sala, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2000, acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 000306-137, de fecha 2 de marzo de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva del Reglamento Parcial nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse en fecha 28 de mayo de 2000, a cuyo efecto denunció la violación de su derecho a participar en condiciones de igualdad en las funciones públicas, e invocó las disposiciones contempladas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 27, 62 y 63 de la Constitución de la República, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21 (ordinal 2°) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 (letra C) y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 23 (acápite primero, letra C) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por auto del 13 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 11 de mayo de 2000, fue admitida la acción de amparo,  oportunidad en la cual se ordenó recabar del Consejo Nacional Electoral una copia de las artes finales de los tarjetones a utilizarse en la elección de Presidente de la República, Gobernadores, Alcalde Mayor y Diputados a la Asamblea Nacional por la Circunscripción nº 3 del Distrito Federal.

Practicadas las notificaciones de rigor, el 18 de mayo de 2000 se recibió del Consejo Nacional Electoral la siguiente documentación: 1.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Presidente de la República, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, cuyo reverso contendrá la elección de Diputado a la Asamblea Nacional, voto lista y nominal, Circunscripción N° 3 por el Distrito Federal. 2.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Alcalde Metropolitano de Caracas y Concejales al Cabildo Metropolitano, voto lista y nominal, Circunscripción N° 3. 3.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Alcalde Municipal, y Concejales al Concejo Municipal del Municipio Libertador, Circunscripción N° 3. 4.- Copia de la Maqueta Blanco y Negro, Boleta Electoral, correspondiente a la elección de Gobernador de Estado.

Por auto del 22 de mayo de 2000, se fijó el día 24 del mismo mes y año para la celebración de la audiencia constitucional, fecha en la cual se difirió dicha audiencia para el día 25 de mayo de 2000.

En fechas 19 y 22 de mayo de 2000, el accionante solicitó “perentorio pronunciamiento” respecto de la presente acción.

La audiencia constitucional tuvo lugar en la fecha prevista. Se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien formuló alegatos en apoyo de su pretensión y consignó un escrito ante el Secretario de la Sala.  Posteriormente, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral expuso sus alegatos y también consignó un escrito ante el Secretario. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Se levantó el acta correspondiente, y en ella se dejó constancia de la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

1:     El accionante alega que:

1.1:   El artículo 14, ordinal 7°, del Reglamento Parcial n° 1 sobre las Postulaciones, objeto de la presente acción de amparo,  exige, como requisito para las postulaciones a los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado y Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, la consignación de dos fotografías del postulado.

1.2:   Al postularse como candidato a Diputado a la Asamblea Nacional, no le aceptaron las fotografías que presentó, porque no se requerían para dicho cargo.

 

2:     Como fundamento de derecho, el accionante invoca:

2.1:   El ordinal 2° del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual consagra el derecho de toda persona al acceso a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad, principio que está plasmado –aduce- en los artículos 25 (letra C) y 26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, 23 (acápite primero, letra C) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, 20, 21, 22 y 23, en concordancia con el Preámbulo y los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República.

Señala que la Constitución vigente consagra los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad en el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos, en forma directa o indirecta, y a participar en condiciones de igualdad en el sufragio pasivo o activo; agrega que el Preámbulo consagra la igualdad como un valor de la República.

2.2: Según el accionante, la disposición reglamentaria contra la cual acciona en amparo exige la consignación de fotografías de los postulados a los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado, Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, a efectos de fijar la imagen de los candidatos en el tarjetón de votación, lo cual, además, es un hecho notorio. A su juicio, es  discriminatorio que se otorgue un derecho preferente a los candidatos a los cargos electivos de Presidente, Gobernador y Alcalde Mayor, en perjuicio de su candidatura de Diputado a la Asamblea Nacional, pues se le pone en condiciones de minusvalía al momento de ser identificado en el Tarjetón a ser utilizado en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000.

2.3:   El accionante denuncia que el Reglamento “desmejora” el artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la disposición citada exige la identificación del sujeto elegible con sus nombres, apellidos e imagen, “con la meta fundamental de orientar nuestro sistema hacia una Democracia participativa y protagónica, en los términos universales de igualdad plena y sin discriminación.”

2.4:   Afirma que, en su condición de candidato a la Asamblea Nacional, tiene derecho a ser identificado por los electores en forma amplia, en condiciones de igualdad respecto de los candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado y Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, a través de su nombre, apellido y fotografía.

 

3:     El petitorio fue formulado en los siguientes términos:

 

“...,visto que se me ha conculcado, MI DERECHO DE PARTICIPAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL PAIS, COMO CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL, en el proceso electoral planificado para el 28 de mayo de 2000, (Solicito que) se me restituye (sic) en la situación jurídica universal infringida, ORDENANDO al Consejo Nacional Electoral, INCLUIR EN EL TARJETON ELECTORAL DE MI CANDIDATURA A CARGO DE DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL N° 3 POR INICIATIVA PROPIA, DEL DISTRITO FEDERAL, MI FOTOGRAFIA PERSONAL, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GOBERNADOR Y ALCALDE METROPILITANO (sic); EN LA POSICION PREVIAMENTE SELECCIONADA POR MI EN EL ACTO DE UBICACION, CELEBRADO AL EFECTO, PREVIA CONVOCATORIA OFICIAL EL DIA DOMINGO NUEVE DE ABRIL DE 2000, EN LA SEDE DEL ENTE COMICIAL previsto, la cual quedo (sic) fijada en la casilla N° 10 de la primera columna a la izquierda."

 

 

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

 

        1.     Según la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, la norma impugnada no es violatoria de derechos o garantías inherentes a la persona; por el contrario, “todas y cada una de las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, han tenido como primer principio mantener incólume (sic) los derechos y garantías de los ciudadanos”.

        2.     No se ha producido violación del derecho a la igualdad del accionante, puesto que la fotografía de todos los candidatos a la Asamblea Nacional ha quedado excluída del instrumento de votación.

        3.     El Estatuto Electoral del Poder Público confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de establecer los instrumentos de votación, en consonancia con las atribuciones de organización y administración del Poder Electoral consagradas en el artículo 293 de la Constitución de la República.

        4.     El artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política invocada por el actor se refiere a los candidatos uninominales, es decir, a los candidatos a cargos ejecutivos y no a candidatos a los cuerpos deliberantes, aún cuando su elección se haga bajo el sistema de elección personalizada (nominal).

        5.     La pretensión del accionante conllevaría a la desigualdad entre los candidatos a la Asamblea Nacional, cuya fotografía no aparecería en el instrumento de votación.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

        El accionante denuncia, en esencia, la violación de su derecho constitucional a la igualdad, bajo su manifestación específica de la igualdad de acceso y participación en la función pública. Estima el accionante que, a los fines de ser ampliamente identificado por los electores, tiene derecho a recibir el trato otorgado a los candidatos uninominales para los cargos de Presidente, Gobernador y Alcalde Mayor, razón por la cual no debe ser identificado en el tarjetón únicamente a través de su nombre y apellido, sino también por medio de su fotografía.

        Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

        En el caso de autos, el accionante forma parte del universo de candidatos al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, y no del correspondiente al cargo de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde Mayor, razón por la cual debe determinarse si, en el universo de candidatos de que forma parte, ha sido objeto de discriminación.

A este propósito, vistos los elementos probatorios aportados por el Consejo Nacional Electoral y por el propio accionante, de los cuales se desprende que todos los candidatos al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional aparecen identificados únicamente por su nombre y apellido, la Sala encuentra que el accionante no ha sido objeto de tratamiento distinto al de los demás candidatos, y que, en cambio, la incorporación de su fotografía en el tarjetón, daría lugar a un trato desigual respecto a aquéllos.

En cuanto al universo de candidatos al cargo de  Presidente de la República, Gobernador o Alcalde Mayor, la Sala no encuentra que la candidatura del accionante sufra discriminación o perjuicio por la falta de incorporación de su fotografía en el tarjetón, visto que precisamente dicha candidatura no forma parte de aquel universo. Por lo demás, la exigencia de la fotografía, en el caso de los candidatos uninominales a Presidente de la República, Gobernador o Alcalde Mayor, y no en el caso de los candidatos a Diputado de la Asamblea Nacional, se halla autorizada por la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual faculta al Consejo Nacional Electoral para disponer el diseño simplificado de los instrumentos de votación.

En definitiva, del análisis de las actas del expediente, así como de las exposiciones del accionante y de la representante del Consejo Nacional Electoral, la Sala estima que la disposición contenida en el artículo 14, ordinal 7°, del Reglamento Parcial nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral en curso, no vulnera al accionante su derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el texto constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados por el accionante, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige, que en el caso concreto del actor, son todos aquellos ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, a quienes se les imponen los mismos requisitos o condiciones para postularse al referido cargo.

Por otra parte, no existe obligación alguna a cargo del Consejo Nacional Electoral –ya que la Ley no se lo impone- de elaborar las boletas de votación con la fotografía de los candidatos a la Asamblea Nacional, con lo cual debe afirmarse que la decisión de incorporar una fotografía a la tarjeta de votación respecto a otros cargos públicos es una facultad discrecional del referido órgano electoral que el mismo ejerce en atención al cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le impone y al desarrollo eficiente de los procesos electorales.  Así se declara.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MICHEL BRIONNE GANDON contra la Resolución nº 000306-137, de fecha 2 de marzo de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva del Reglamento Parcial nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los  08 días del mes Junio de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                                                      Magistrado

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

 

 

 

     MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

              Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. No 00-1337, SENTENCIA 536 DEL 8-6-00

MATV.fs.